Santiago, trece
de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos rol N° 12510-2013 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido
por el demandante José Ancapán Paillán en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago que –en lo que interesa-
confirmó el fallo que rechazó la demanda interpuesta en contra del
Fisco de Chile.
Segundo: Que
el recurso de
nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió los
siguientes contenidos normativos:
1.- Artículos 5°
inciso segundo, 6, 7 y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución
Política de la República;
2.- Artículos 1°,
2°, 8° números 2 y 2 letras B, C, D, E, G, y 3 del Pacto de San
José de Costa Rica;
3.- Artículos 2
números 1 y 2, 14 números 1, 2, 3 letras A, B, D y G, y 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
4.- Dictámenes del
Sistema Interamericano y los fallos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por situaciones de reparación y condenas directas
para el Estado de Chile, relativos a la aplicación de las garantías
del Pacto de San José de Costa Rica a los procedimientos
administrativos sancionatorios y al control de convencionalidad;
5.- La Comunicación
N° 1104/2002 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
emitida en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos;
6.- Los fallos del
Tribunal Constitucional que hacen aplicables los principios
garantísticos del derecho penal a los procedimientos administrativos
sancionatorios y los referidos al reenvío al derecho internacional
en cuanto a la aplicación de las garantías consagradas en los
pactos internacionales a los procesos administrativos sancionatorios.
Explica que el error
de derecho consiste en que de acuerdo a las normas infringidas el
procedimiento administrativo no pudo llevarse a cabo en la forma como
se desarrolló, por lo cual el Estado de Chile incurrió en
responsabilidad de orden público internacional. A este respecto
argumenta que el actor compareció al interrogatorio del
procedimiento administrativo bajo apercibimiento de arresto y bajo la
inminencia de incurrir en el delito de desacato por su inasistencia.
Asevera que en los procedimientos administrativos seguidos en las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Públicas se viola el Pacto de
San José de Costa Rica cuando: (i) El interrogatorio se realiza por
los superiores jerárquicos del imputado de la misma institución de
orden y seguridad pública, fuerzas armadas y/o institución militar,
y no por una magistratura independiente; (ii) el interrogatorio es
efectuado sin que conste en el expediente que el imputado ha sido
asistido por un letrado, lo cual es un derecho irrenunciable; (iii)
El interrogatorio ha sido efectuado sin la presencia del abogado
defensor; (iv) En el interrogatorio se obtiene una confesión
invocada para sancionar y desvincular al imputado de la institución
armada, militar y/o de orden y seguridad a la que pertenece; y sobre
todo para iniciar un proceso criminal, máxime si el interrogatorio
se efectuó sin la presencia del abogado defensor.
Dado lo expuesto
afirma que el Estado de Chile, por medio de sus órganos, violó el
Pacto de San José de Costa Rica en el procedimiento administrativo
en que se obtuvo una confesión del recurrente por medios ilegítimos
sin que además hubiese contado con la asistencia y presencia de un
letrado defensor al tiempo del interrogatorio y al haberse efectuado
el mismo por un superior jerárquico del actor y no por una
magistratura independiente, máxime cuando su respuesta fue
consignada en un acta que posteriormente fue invocada como confesión,
la que posteriormente se utilizó para desvincularlo de la
institución y para iniciar en su contra un proceso criminal del que
fue absuelto.
Tercero: Que
es pertinente señalar que la demanda de autos fue interpuesta por
José
Ancapán Paillán en contra del Fisco de Chile por haber incurrido en
responsabilidad extracontractual, solicitando que se le indemnicen
los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral cuyo
monto señala. Funda la acción en que con fecha 7 de abril de 2004
junto a otros cinco funcionarios de Carabineros mediante Resolución
N°3 de la Prefectura Santiago Cordillera fue dado de baja de las
filas de la institución por “Conducta Mala” y con efectos
inmediatos, a raíz de la investigación instruida por el Comisario
(S) de la Unidad Policial de La Florida, que incide en Parte Policial
N° 171 de 7 de abril de 2004 de la 36° Comisaría de Carabineros de
La Florida dirigido al 2° Juzgado Militar de Santiago, mediante el
cual se da cuenta de un presunto hecho que reviste carácter de
delito, dado que el día 5 de ese mes a raíz de la fiscalización de
un conductor que tenía sus documentos para manejar vencidos y para
no cursarle el parte correspondiente le fue solicitado dinero y
cuatro pares de zapatos, de las mercaderías que transportaba.
Posteriormente el conductor de dicho vehículo presentó acta de
reclamo por los hechos y a raíz de lo anterior el 2° Juzgado
Militar de Santiago instruyó la causa rol N° 455-2004, que fue
investigada por la Cuarta Fiscalía Militar de Santiago dictándose
auto de procesamiento en contra de José Ancapán y de los otros
cinco funcionarios que nombra como autores del delito de “cohecho”.
Señala que el juez militar absolvió a los inculpados, condenando
únicamente al procesado Víctor González Aguilar como autor de
dicho delito a la pena de 300 días de reclusión menor en su grado
mínimo y a una multa de $ 120.000. Expresa que teniendo en
consideración lo decidido por la sentencia aludida con fecha 19 de
mayo de 2009 solicitó al General Director de Carabineros que
ordenara su reincorporación, ante lo cual el Sr. Secretario General
de Carabineros por Oficio N° 1277 de 22 de junio de 2009 en
representación legal del General Director respondió: “…la baja
por conducta mala y efectos inmediatos, se ajusta plenamente a
derecho y su reincorporación es improcedente, pues de acuerdo a lo
establecido en el Art. 131 del Reglamento de Selección y Ascenso del
Personal N° 8, no pueden ser reincorporados al servicio “los
acogidos a retiro absoluto”, situación en la que se encuentra por
haber sido eliminado por razones disciplinarias…”. Afirma que no
existe razón alguna de carácter legal o administrativo que
impidiera o facultara al General Director para mantener su baja de
las filas de la institución. Indica que procede indemnizar los
perjuicios sufridos basado en los siguientes antecedentes: a) trato
discriminatorio; b) desconocimiento sistemático de todos los
derechos que le confiere el ordenamiento jurídico; c) violación de
la presunción de inocencia universalmente reconocida; y d) el
público agravio a su persona, a la honra y a la de su familia, al
ser expuesto a ser juzgado por un Tribunal Militar, dado de baja y
separado de inmediato de sus funciones sin haberse instruido un
sumario administrativo y sin haber tenido posibilidad de ser asistido
por un letrado, ni menos de haber ejercido sus derechos
reglamentarios ante las instancias que franquean los Reglamentos
Institucionales.
Cuarto:
Que
es necesario consignar que constituyen hechos establecidos por la
sentencia de primera instancia los siguientes:
1.- El
6 de abril de 2004 Luis Pérez Salas formuló reclamo por el
procedimiento policial adoptado a su respecto por funcionarios de la
Subcomisaría “Cabo Segundo Pablo Silva Pizarro”, con fecha 5 del
mismo mes y año, reclamo que determinó que el Teniente Coronel Luis
Crespo mediante Providencia N° 436 designara a José Sandoval a
objeto de que evacuara una minuciosa y acabada investigación.
2.- El Capitán
Sandoval procedió a tomar declaración al funcionario Pedro
Calfiqueo Blanco, quien reconoció que durante el procedimiento
policial recibieron del conductor cuatro pares de zapatos, los que
guardaron en el domicilio del funcionario Solís Delgado y que no
dejaron registro de dicho servicio en la hoja de ruta. Más tarde el
investigador realizó la diligencia de retiro de especies desde el
roperillo del mismo funcionario, lugar donde encontró un par de
zapatos materia del reclamo señalados por el reclamante como de su
propiedad, quien además reconoció a los funcionarios que
intervinieron en el procedimiento policial.
3.- Lo anterior fue
informado por el Capitán Sandoval a la Prefectura de Carabineros
Santiago Cordillera el mismo día 6 de abril, designándose con igual
fecha y por instrucción del Jefe de Zona Metropolitana Este al
Capitán Sergio Gálvez Pino a fin de que continuara dicha
investigación, estableciera la veracidad de los hechos denunciados,
el personal responsable y las medidas administrativas adoptadas si
procediere.
4.- Durante dicha
investigación el Capitán Gálvez Pino tomó declaración a todos
los funcionarios, los que inicialmente negaron los hechos, pero
luego, durante nuevas interrogaciones y careos realizados el mismo
día 6 de abril de 2004, reconocieron la efectividad de haber
recibido cajas con zapatos artesanales de manos del reclamante Luis
Pérez, haberlas llevado al domicilio del Carabinero Solís y no
haber dejado constancia del procedimiento realizado en la hoja de
ruta.
5.- El investigador
arribó a la convicción de que a cada uno de ellos le cupo
participación en los hechos investigados en los términos que
detalló en la Resolución contenida en Oficio N° 3 de 7 de abril de
2004, remitido a la Prefectura de Carabineros de Santiago Cordillera
y que en el caso del demandante consistían en haber tomado
conocimiento de los hechos y haber concurrido al domicilio del
carabinero Solís en el vehículo policial en que realizaba el
servicio a fin de ocultar las cuatro cajas de zapatos que el Cabo
Primero González Aguilar sustrajo del vehículo del reclamante Pérez
Salas, sin haber dejado constancia de ello ni haber adoptado ningún
procedimiento policial, ante la existencia de documentación vencida;
conductas que, a juicio del oficial investigador, infringieron lo
dispuesto en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar,
artículo 22 N° 1, letras a), b) y c), N° 2 letras a) y e), N° 3
letras a), d) y g) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de
Chile N° 11, además de configurarse las circunstancias agravantes
previstas en el artículo 33 letras a), d), e), f), g), h) e i) del
mismo Reglamento. Propuso el alejamiento de todos los funcionarios
con nota de conducta mala, además de ser puestos a disposición de
la Justicia Militar por su eventual participación en el delito de
cohecho, sea en calidad de autores, cómplices o encubridores.
6.- El
mismo 7 de abril de 2004 el Teniente Coronel de Carabineros y
Prefecto Subrogante Luis Crespo Zambrano mediante Resolución N° 3
de la Prefectura Santiago Cordillera aprobó tanto la investigación
realizada como las medidas propuestas, ordenando la baja de las filas
de la institución por conducta mala y con efectos inmediatos del
Cabo Primero José Ancapán, precisando que dicha medida se adoptaba
en el contexto administrativo.
7.- Por Resolución
N° 32 de 14 de julio de 2005 se decidió por el General Director de
Carabineros confirmar la sanción decretada y por ende desestimar el
reclamo efectuado por el afectado.
Quinto: Que
enseguida el fallo, luego de transcribir las principales
disposiciones reglamentarias referidas al personal de Carabineros de
Chile, concluyó que la Resolución N° 3 antes aludida se
encuentra ajustada a derecho, toda vez que si bien la regla general
es que para determinar el grado de responsabilidad en las faltas
disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal y para
apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios
que fueren acusados de algún hecho delictuoso se requiere de la
instrucción de un sumario administrativo, no es menos cierto que
éste se hace innecesario y puede obviarse por expresa disposición
de los artículos 12 del Reglamento N° 11, 7 y 8 del Reglamento N°
15 y 127 del Reglamento N° 8 cuando los hechos investigados resultan
fehacientemente establecidos durante las primeras diligencias que se
realicen o a través de una simple investigación administrativa, sea
por la confesión de los partícipes o porque esta responsabilidad
resulta evidente a la luz de los antecedentes reunidos, situación
que fue la que se produjo, ya que por un lado los funcionarios
involucrados reconocieron su intervención en los hechos y, por otro,
los antecedentes recopilados por el investigador permitían por sí
mismos su esclarecimiento, máxime cuando las especies fueron
incautadas desde el interior del roperillo de uno de los funcionarios
y los involucrados fueron reconocidos por el reclamante.
Señala la sentencia
que establecida la infracción a los deberes internos impuestos por
la institución, que implicaba tanto recibir dádivas de particulares
como no adoptar el procedimiento en cuestión ni haber consignado la
realización del servicio en la hoja de ruta, la decisión adoptada
de alejar a los funcionarios infractores se encuentra ajustada a
derecho, sin que ello pueda cuestionarse únicamente por la
circunstancia de haberse absuelto al funcionario de su
responsabilidad en el delito de cohecho, ilícito cuyos requisitos de
procedencia resultan desde ya más exigentes que aquéllos que se
establecieron en la investigación administrativa.
Sexto: Que
la Corte de Apelaciones agregó que del análisis de las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la
presente materia se puede concluir que la investigación
administrativa instruida por el oficial investigador capitán Sergio
Gálvez Pino, Comisario subrogante de la 36° Comisaría de La
Florida, a raíz del acta de reclamo estampada en esa repartición
por Luis Pérez Salas en contra de funcionarios de esa dotación, por
un procedimiento adoptado en su contra el día domingo 4 de abril del
año 2004 en horas de la madrugada en calle Chacón Zamora de la
comuna de la Florida y que dio origen a la Resolución N° 3 de 7 de
abril del año 2004 dictada por Luis Crespo Zamorano, Teniente
Coronel de Carabineros, Prefecto subrogante, en la cual se impone la
baja de las filas de la institución por “conducta mala” y con
efectos inmediatos al cabo 1° José Ancapán, por cuanto quedó
determinada su responsabilidad administrativa en los hechos,
responsabilidad que es absolutamente independiente de la
responsabilidad penal o civil, se encuentra ajustada a derecho, ya
que dicha investigación administrativa fue tramitada de conformidad
con el Reglamento de Disciplina N° 11 y el Reglamento de Sumarios
Administrativos N° 15 y el afectado pudo ejercer su derecho a la
bilateralidad de la audiencia, esto es, a ser oído, en la cual
confesó su participación en los hechos señalando que cometió un
error, y además pudo ejercer en dicha investigación sumaria todos
los recursos que le proporcionaba el Reglamento de Disciplina con la
debida intervención de su abogado.
Séptimo: Que
la cuestión jurídica propuesta por el recurso tiene una expresa
definición en el ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el
artículo 19 N° 3 inciso segundo de la Constitución Política de la
República estatuye: “Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley
señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos estatutos”.
El sentido de dicha
disposición es claro. La norma referida establece como regla general
que la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a
contar con defensa jurídica,
lo que comprende la defensa de un letrado. Sin embargo, la propia
Constitución establece un trato diferenciado respecto a los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública,
al disponer que el derecho a la defensa jurídica se regirá por lo
que dispongan las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, en
cuanto a los ámbitos administrativos y disciplinarios. De esta
forma, “la
asistencia de abogado en sumarios y procesos castrenses queda regida
por los estatutos internos de la rama de que se trate; pero en los
demás, la Justicia Militar está sometida a los preceptos
establecidos en los otros incisos de este numeral” (“Constitución
Política de la República de Chile”, doctrina y jurisprudencia,
Tomo 1, Director: Eduardo Aldunate Lizana, Puntolex, Thomson Reuters,
primera edición, 2009, página 145). Esto significa que el personal
de Carabineros de Chile tiene reconocido y asegurado el
derecho fundamental a contar con defensa jurídica, empero, cuando se
trate de procesos de índole administrativa y disciplinaria, se rige
por las disposiciones específicas que contemplan sus estatutos,
mientras que en cuanto a las demás garantías no existe ningún
trato diferenciado. En suma, no es motivo de invalidez de una sanción
disciplinaria la circunstancia de que el funcionario imputado haya
prestado declaración indagatoria respecto a la investigación de un
ilícito administrativo sin estar asistido por un defensor letrado,
de manera tal que por esa sola circunstancia una confesión
circunscrita a ese efecto no puede ser ilegítima.
Sin perjuicio de lo
recién expresado, cabe considerar que el recurso no desarrolla
argumentos destinados a cuestionar los fundamentos de los
sentenciadores que asientan como hecho de la causa que la sanción
administrativa fue impuesta no sólo en base a la confesión de los
funcionarios investigados, sino que fundada además en otros medios
de convicción.
Por último, cabe
señalar que no tiene sustento jurídico la alegación consistente en
que la declaración indagatoria prestada en un sumario o
investigación administrativa deba recibirse por un órgano
jurisdiccional, teniendo además en consideración que el
ordenamiento regulatorio de dichos procedimientos establecen
herramientas para asegurar el principio de imparcialidad.
Octavo: Que
por los motivos expresados sólo cabe concluir que los sentenciadores
han dado correcta aplicación a la normativa que rige el caso y que
el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767 y
782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en su
presentación de fojas 303 en contra de la sentencia de siete de
octubre de dos mil trece, escrita a fojas 298.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 12510-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente.
Santiago, 13 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.