Santiago,
veintiuno de Enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En
autos Rol N° 18.623-2007 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago,
por sentencia definitiva de diez de Mayo de dos mil doce, escrita a
fojas 1.240 y siguientes del Tomo IV, se rechazó, sin costas, la
demanda que interpusieron las 1.777 personas allí individualizadas
en contra del Fisco de Chile. En dicha demanda los actores ejercieron
la acción de indemnización de perjuicios por concepto de daño
moral invocando la responsabilidad extracontractual del Estado y en
calidad de usuarios del sistema de transporte público Transantiago.
En
contra de esta sentencia los abogados don Felipe Betancourt Burgos y
Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, por los demandantes,
interpusieron recursos de casación en la forma y apelación,
adhiriendo a este último la parte del Fisco de Chile.
Se
ordenó traer los autos en relación para el conocimiento de ambos
recursos y de la adhesión.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que la primera causal del recurso de casación en la forma que se
alega es la prevista en el n°4 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en su aspecto de extra petita, es decir, haberse
extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal.
Sostienen
los recurrentes que el fallo se extendió a materias ajenas a las
planteadas al acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva
del Fisco y de inexistencia del servicio, en relación éste al
transporte público; señalan que su parte jamás atribuyó al Estado
la calidad de operador o prestador de dicho servicio, sino que alegó
su mal diseño, la falta de implementación (infraestructura), y
errada puesta en marcha del denominado Transantiago, ejes que
causaron el perjuicio, los que fueron elaborados, aprobados y
resueltos privativamente por el Estado sin intervención de la
ciudadanía.
SEGUNDO:
Que para rechazar esta primera causal de nulidad basta tener presente
que en el párrafo III del Título “Excepciones, alegaciones y
defensas” del escrito de contestación de la demanda que rola a
fojas 88 del Tomo I, bajo el subtítulo “Falta de legitimación
pasiva por no ser el Estado de Chile prestador del servicio de
transporte público”, el demandado formula, precisamente, la
alegación que los recurrentes estiman que no es materia del juicio.
Enseguida, en el párrafo IV del mismo escrito relativo a la “Falta
de requisitos de la responsabilidad extracontractual” el demandado
también se refiere a la inexistencia de falta de servicio.
Por
consiguiente no es efectivo que el fallo se haya extendido a puntos
no sometidos a la decisión del tribunal y la circunstancia de no
compartir los recurrentes las argumentaciones y decisiones del
sentenciador al respecto o de estimar que existen errores en el
entendimiento de los hechos no configura la causal de casación de
que se trata.
TERCERO:
Que como segunda causal de casación se alega la contemplada en al
n°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 170; en este caso se alega la
omisión del requisito consignado en el n°4 de este artículo, es
decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
CUARTO:
Que como fundamento de esta causal los recurrentes sostienen que el
fallo no analiza, no examina, no pondera ni aprecia la prueba de su
parte, especialmente, la documental, la cual se limita a enumerar o
enunciar escuetamente en el considerando décimo sexto, como tampoco
se hace cargo de los hechos públicos y notorios que han invocado. A
vía de ejemplo cita como documentación no considerada el informe
psicológico de los demandantes ratificado por su otorgante al
deponer como testigo y el informe de la Comisión Investigadora del
Transantiago de la Cámara de Diputados y Actas de distintas sesiones
de dicha comisión.
QUINTO:
Que la sentencia impugnada decide rechazar la demanda al acoger las
alegaciones de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile y de
inexistencia del servicio, en el entendido de que la responsabilidad
atribuida al demandado se basa en la falta del servicio de
transporte. En este sentido resultaba innecesario analizar la prueba
rendida respecto de las demás materias debatidas y emitir
pronunciamiento al respecto, y así lo señaló expresamente la
sentencia en el apartado séptimo de lo resolutivo.
Por
otra parte, basta la sola lectura del fallo para advertir que
contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la
decisión contenida en lo resolutivo y la circunstancia de no
compartir las partes las razones o fundamentos de tal decisión no
constituye motivo de nulidad de la sentencia, específicamente, no
configura la causal de casación en la forma en estudio.
SEXTO:
Que, por último, los recurrentes hacen valer la misma causal recién
analizada, estas vez, por falta del requisito que exige el n°6 del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la
decisión del asunto controvertido.
Alegan
que el fallo no se pronunció “tanto en los considerandos, como en
lo resolutivo, de las falencias en el diseño, implementación,
puesta en marcha y fiscalización por parte de diversos organismos
del Estado” ( refiriéndose al sistema de transporte público
Transantiago) y, por lo tanto, la acción no fue fallada o resuelta.
SÉPTIMO:
Que, como se ha señalado, la acción ejercida por los demandantes
fue la de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral y,
en relación a ella y a las excepciones, alegaciones y defensas del
demandado Fisco de Chile, la sentencia resolvió: Rechazar las tachas
opuestas a los testigos de ambas partes; rechazar la objeción de
documentos que formularon cada una de las partes; acoger las
excepciones de falta de legitimación pasiva e inexistencia de falta
de servicio y rechazar, en consecuencia, la demanda en todas sus
partes; rechazar la excepción de ser improcedente la demanda por no
ser su materia, relativa a políticas públicas, susceptible de
juzgamiento jurisdiccional; no emitir pronunciamiento respecto de las
demás alegaciones presentadas por la parte demandada, por
innecesario y eximir a los demandantes del pago de las costas por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
OCTAVO:
Que, como puede apreciarse, no resulta efectivo que la sentencia haya
omitido la decisión del asunto controvertido.
En
cuanto a las alegaciones de fondo relativas al diseño,
implementación, puesta en marcha y fiscalización del sistema de
transporte público cuya falta de decisión se cuestiona, cualquier
pronunciamiento al respecto resultaba innecesario, como expresamente
se dijo en lo resolutivo; en efecto, tal pronunciamiento resultaba
incompatible con la decisión de acoger la excepción de falta de
legitimación pasiva del Fisco demandado.
NOVENO:
Que en atención a todo lo expuesto, y por no concurrir ninguna de
las causales de casación en la forma que alegaron los recurrentes,
es que el presente recurso no podrás prosperar, debiendo ser
desestimado.
II.-
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESIÓN:
Se
reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
Que sin
perjuicio de los argumentos y decisión contenidos en el fallo de
primer grado, cabe señalar que el examen de los antecedentes del
proceso no permite dar por establecido si el daño cuya indemnización
solicitan los demandantes es consecuencia del error en el diseño,
falta de implementación y oportunidad de la puesta en marcha del
sistema de transporte denominado Transantiago, según se alega, o si
lo es de la deficiencia del servicio prestado por las operadoras o
empresas concesionarias de dicho servicio al incumplir las bases de
la licitación o las obligaciones impuestas en los respectivos
contratos. No existiendo convicción en tal sentido, por cuanto la
prueba rendida no aporta antecedentes inequívocos al respecto, no es
posible concluir que ha sido el Estado de Chile, al elaborar el
diseño, implementarlo y poner en marcha el nuevo sistema de
transporte público, quien causó los perjuicios reclamados por los
usuarios por concepto de daño moral, sin perjuicio de las opiniones
personales de autoridades administrativas y miembros del Poder
Legislativo sobre la materia.
La
conclusión anterior permite omitir el análisis de la prueba rendida
y de las demás alegaciones que se formulan en relación a la
existencia y relevancia del daño moral que se solicita indemnizar.
Por
estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de
Procedimiento Civil, se resuelve.
I.-
Que SE
RECHAZA
el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte
demandante en lo principal de fojas 1475.
II.-
Que SE
CONFIRMA
la sentencia apelada de diez de Mayo de dos mil doce, escrita a fojas
1.240 y siguientes del Tomo IV.
Regístrese
y devuélvase, con sus documentos.
Redactó
la Ministro señora Aguayo.
Rol N°7347-2012
Pronunciada
por la Cuarta
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por
el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la
Ministro señora Pilar Aguayo Pino y la Abogado Integrante señora
Paola Herrera Fuenzalida.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a veintiuno de enero de dos mil catorce, notifiqué en
secretaría por el estado diario la sentencia precedente.