Santiago,
treinta
de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
N° 2603-2006 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por
sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas
760, se rechazaron las acciones de nulidad de derecho público
deducidas por Vinor S.A. en carácter de principal y reivindicatoria
e indemnizatoria anexa; asimismo, se desestimaron las demandas
subsidiarias interpuestas en contra del Fisco de Chile.
En contra de dicha
sentencia la parte demandante presentó recursos de casación en la
forma y apelación.
La Corte de
Apelaciones de La Serena por sentencia de nueve de septiembre de dos
mil once, escrita a fojas 987, rechazó el recurso de casación en la
forma y confirmó el fallo apelado.
En contra de dicho
pronunciamiento la parte demandante interpuso recursos de casación
en la forma y en el fondo.
Por resolución de
esta Corte Suprema de diecinueve de diciembre de dos mil once,
escrita a fojas 1043, se declaró inadmisible el recurso de casación
en la forma y se desestimó el de fondo por manifiesta falta de
fundamento.
Por resolución de
dos de enero de dos mil doce se acogió el recurso de reposición del
demandante sólo en cuanto se ordenó traer los autos en relación
respecto del recurso de casación en el fondo.
Se procedió a la
vista de la causa, quedando en estado de estudio. Además se dispuso
citar a las partes a una audiencia de conciliación. Luego de
desestimada la propuesta de las bases de conciliación por parte del
Consejo de Defensa del Estado, la causa quedó en estado de acuerdo.
Se trajeron los
autos en relación:
CONSIDERANDO:
Casación en la
forma de oficio.
PRIMERO:
Que es necesario consignar que Vinor S.A. interpuso en contra del
Fisco de Chile acción de nulidad de expropiación y las
consiguientes de reivindicación y subsidiaria de indemnización de
perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del año 2000 se
ordenó
expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecución de la obra
“Embalse Puclaro”, indicándose como propietario a Mauro Olivier
y el Rol de Avalúo N° 363-4, de Vicuña, con una superficie de
129.500 metros cuadrados, pese a que en el año 1992 parte de ese
inmueble había sido enajenado por Olivier a Vinor S.A.
inscribiéndose en el Registro de Propiedad del año 1992 del
Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y se individualizó el
inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisión de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica”. Señaló en
la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto
expropiatorio por tres razones: primero, atendido que en el Rol de
Avalúo al que el Decreto expropiatorio se refirió comprendía a esa
fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E está incorporado
dentro de los deslindes del plano de la expropiación, y tercero,
porque la planta de vinificación que se ubica en el predio fue
valorada en el informe de tasación. Manifestó que se efectuó la
toma de posesión de todo el inmueble el 5 de agosto del año 2000.
Enseguida
apunta que compareció al expediente voluntario de consignación del
monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaración
que el acto expropiatorio no producía efecto respeto del Lote E y en
subsidio reclamó del monto de la indemnización. Luego que el Fisco
se opusiera a su solicitud, el juez la desestimó, puesto que la ley
no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin
efecto el acto expropiatorio y porque correspondía que hiciera valer
sus derechos sobre el monto de la indemnización, resolución que fue
confirmada. Finalmente el 16 de abril del año 2002 Mauro Olivier
retiró
el monto consignado.
A continuación,
hizo presente que el día 28 de agosto del año 2002 Mauro Olivier
presentó ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en
la cual, ateniéndose al decreto expropiatorio, reclamó del monto de
la indemnización, consideró como expropiado el antiguo Lote 58, que
como tal ya no existía. El Fisco planteó la falta de legitimación
activa para reclamar por la indemnización respecto del Lote E,
atendido que había sido enajenado antes del acto expropiatorio.
Mauro Olivier presentó escritura pública de ratificación de lo
actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la
indemnización en cuanto al Lote E. El tribunal desestimó la
excepción, pero pese a ello, se dictó sentencia que rechazó la
reclamación del monto indemnizatorio en cuanto se refería al Lote
E, por cuanto en el cuaderno de liquidación de la indemnización
(expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenecía
a Vinor S.A. por lo que al no ser dueño del terreno procedía
rechazar la reclamación en lo concerniente al Lote E y debería
descontarse de la indemnización el valor del terreno perteneciente
al Lote E. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia
aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27
de julio del año 2004 rechazó el recurso, con fundamento en que no
siendo dueño Mauro Olivier del Lote E no era legítimo que recibiese
indemnización por dicho inmueble. Sin embargo y en definitiva, a
raíz de la expropiación, el Lote E constituye parte del lecho del
embalse y se encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra
inscrito a nombre del Fisco de Chile.
Esgrime
la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho público de
la expropiación porque no se siguió el proceso expropiatorio con
quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces como dueño y por cuanto el Decreto expropiatorio singularizó
un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta
que era deber del expropiante
conocer quién era el propietario según el Registro de Propiedad
para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los trámites de
la expropiación cancelando sus inscripciones. No existe norma que
vincule la calidad de propietario al rol de avalúos y a ese dato
sólo puede recurrirse a falta de otro mejor tratándose de inmuebles
no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto
expropiatorio según el artículo 6° inciso 3° de la Ley de
Expropiaciones que éste contenga la individualización del bien,
pero en el caso de autos se aludió a un predio que ya no existía
por haberse dividido antes en dos predios.
Además Vinor S.A.
ejerce una acción reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el
valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe
interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la
privación, los cuales detalla.
Pidió
declarar
que es nulo de nulidad de derecho público el acto expropiatorio y el
proceso expropiatorio;
que se
acoge por el valor del Lote E la acción reivindicatoria consiguiente
a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle
indemnización de perjuicios por los montos que indica.
En
subsidio y siempre en caso de acogerse la acción de nulidad de
expropiación solicita se acoja la acción de indemnización de
perjuicios por falta de servicio.
También
en
subsidio dedujo acción de responsabilidad constitucional derivada
del artículo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se
decida que la expropiación fue lícita o que por cualquier motivo no
procede la acción de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se
acoja la acción de nulidad pide que se haga lugar a la acción
fundada en la igual repartición de las cargas públicas.
En subsidio pidió
se haga lugar a la acción de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO:
Que
la sentencia de primera instancia, en síntesis, determinó
desestimar la demanda, atendido que el
decreto expropiatorio no incurrió en falta de algún requisito de
validez, puesto que el Fisco de Chile individualizó a quien aparecía
como propietario o a quien “aparecía como tal” en el rol de
avalúo, cumpliendo con la individualización del bien indicándose
como propietario a Mauro Olivier, persona que retiró la consignación
del monto de la indemnización y respecto de quien la actora debió
proceder para recuperar lo indemnizado. Además analizó el asunto
desde la perspectiva de los derechos que le correspondían y que pudo
hacer valer conforme al artículo 20 en relación al artículo 23 del
Decreto Ley N° 2186. Manifestó, además, que omite pronunciamiento
respecto de las excepciones de improcedencia de la acción y de
prescripción, atendido lo resuelto y el carácter subsidiario en que
fueron interpuestas.
Luego
el fallo respecto de la acción por falta de servicio plantea que el
Fisco de Chile sujetó su actuar a las reglas y legalidad vigente a
la época de la expropiación
y que la demandante no probó la culpa atribuida al actuar de la
Administración.
En
lo relativo a la acción por responsabilidad constitucional
manifiesta el tribunal que será rechazada por estimarse que no
existe responsabilidad objetiva a priori
del Estado, debido a que se debe probar la falta de servicio.
En
lo concerniente a la demanda subsidiaria de indemnización de
perjuicios o compensación fundada en el principio de la igualdad
ante las cargas públicas, da
por reproducido lo razonado en lo relativo a la oportunidad en que
debió ejercer las acciones correspondientes, atendido el contenido
de las acciones solicitadas y la normativa procesal y civil
aplicable.
Razona
que no procede revisar
cuestiones sobre dominio del bien expropiado, que no se ejercieron en
su oportunidad y del modo preciso que la ley franquea en el
procedimiento expropiatorio, por
ello, debió la actora, haber
ejercido su acción en dicho procedimiento o haber planteado una
acción declarativa de dominio en el proceso de liquidación de la
indemnización o mediante los procedimientos que confiere la ley,
conforme al citado artículo 23.
Asevera
que la autoridad
pagó una indemnización conforme a la tasación efectuada por la
Comisión de Peritos, habiéndose considerado para fijar el monto, la
tasación realizada a la planta, lo que quiere decir, que el Estado
realizó la prestación como contrapartida a la ejecución del acto
de autoridad consistente en haber consignado el monto de
indemnización provisional habiéndose
cumplido los trámites de publicidad y haber llevado un procedimiento
de liquidación de indemnización de perjuicios en un proceso
legalmente tramitado el que concluyó con el retiro del cheque y para
la otra, con la adquisición del dominio, quedando afinado el
procedimiento.
Argumenta
que nada debe el Fisco de Chile, por cuanto se indemnizó a quien
aparecía como propietario y respecto de quien debió proceder en su
oportunidad mediante las acciones que otorga la legislación civil y
la ley de expropiaciones, no
correspondiendo en esta etapa pronunciarse sobre la suficiencia o no
del monto estimado a indemnizar.
En lo referente a la
acción por enriquecimiento sin causa, expone que el Fisco de Chile
se desprendió de la suma de dinero que debía pagar por el terreno
expropiado, de acuerdo al monto fijado por la Comisión de Peritos,
en cuya valoración se incluyó el predio de la demandante, por lo
que no se produjo un enriquecimiento sin causa siendo Mauro Olivier
quien retiró el monto consignado al haber acreditado con certificado
de dominio vigente, que era el propietario del Lote 58 y que se
encontraba al día en el pago de las contribuciones.
Manifiesta
que no
influyen las demás probanzas que decían relación con la capacidad
y valor de la planta vitivinícola.
TERCERO:
Que
la Corte de Apelaciones de La Serena para confirmar el fallo de
primera instancia agregó los siguientes fundamentos:
-El
decreto
supremo expropiatorio señaló que el terreno a expropiar era de
propiedad de Mauro Olivier, pero ello debe acreditarse en el juicio
de reclamación por la persona que pretende retirar el dinero. El
expropiante no tiene la obligación de hacer un estudio de títulos
antes de decretar la expropiación, basta que singularice el inmueble
y señale el nombre del aparente propietario.
-El artículo 6°
del Decreto Ley 2186 señala las menciones que debe contener el acto
expropiatorio, no siendo requisito la indicación de la inscripción
de dominio del inmueble.
-De acuerdo al
artículo 7° inciso final del mismo cuerpo legal, el requisito de
inscribir al margen del título anterior el acto expropiatorio sólo
tiene por objeto producir efectos respecto de terceros. Si ese
requisito no se cumple la consecuencia es que no produce tal efecto.
-El artículo 20 del
mismo Decreto Ley expresa que una vez pagada al expropiado la
indemnización convenida o provisional, el dominio del bien
expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario
en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose por el Ministerio
de la ley el dominio del expropiado sobre el bien, debiendo
cancelarse de oficio por el Conservador las inscripciones vigentes de
los derechos extinguidos.
-Las entidades
expropiantes adquieren el dominio pura y simplemente por un legítimo
y originario título y modo de adquirir la ley.
-La expropiación
una vez consumada priva de todo derecho al antiguo
propietario-expropiado, quien pasa a ser un tercero que carece de
interés jurídico para impugnar la eficacia del acto expropiatorio.
-No es requisito de
validez de la expropiación que el procedimiento se dirija contra el
poseedor o propietario aparente, entendiéndose como tal, el que
figura en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces,
sino que se debe indicar el nombre del propietario/s o de los que
aparezcan como tales en rol de avalúos o los datos que faciliten su
determinación.
-Una vez pagado al
expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnización, el
dominio del bien expropiado quedará radicado de pleno derecho, a
título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá
acción o derecho respecto del dominio posesión o tenencia del bien
expropiado.
-Encontrándose
concluida la tramitación de la expropiación del Lote 58 el que ha
incluido el lote E, queda establecido que el demandante no ha
realizado sus pretensiones en los plazos correspondientes y en las
actuaciones respectivas.
-El proceso
expropiatorio cumplió con la normativa. A la fecha de la demanda el
inmueble estaba inscrito a nombre del Fisco, por lo que sólo restaba
al demandante hacer valer sus posibles derechos en la suma
correspondiente a la indemnización. En todo caso en la inscripción
de dominio de lo expropiado a favor del Fisco se señala como Lote de
terreno expropiado el 58 que corresponde a los inmuebles denominados
Resto de la Parcela 1 y Lote E.
CUARTO: Que
este Tribunal ha advertido que la sentencia objetada adolece de una
omisión en su pronunciamiento, a la luz de lo que prevé el numeral
cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
circunstancia que conduce a configurar la causal de invalidación
prevista en el numeral quinto del artículo 768 del citado texto
normativo. Debe consignarse que aquel defecto fue constatado durante
el estado de acuerdo, razón por la cual no se llamó a los abogados
que concurrieron a estrados a alegar sobre el mismo.
La comprobación a
que se ha hecho alusión precedentemente autoriza la invalidación de
oficio del fallo, como quedará en evidencia en los razonamientos que
se expondrán a continuación.
QUINTO: Que
el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que
deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que
pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que,
además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del
Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de
la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que
la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del
secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el
artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en su
numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que
esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de
1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de
septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y
minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al
enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado
establece que las sentencias de que se trata deben expresar las
consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo
con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de
fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no
hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben
esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados
con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos
comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación
correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare
cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el
Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han
de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del
establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe,
enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las
consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o,
en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal
observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de
las proposiciones requiera.
SEPTIMO: Que
la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto
allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario
de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de
tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la
italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de
los jueces de fundamentar sus fallos.
En nuestro país la
Constitución de 1822, en su artículo 219, dispuso: “Toda
sentencia civil y criminal deberá ser motivada”, la Ley de 2 de
febrero de 1837 expresó: “Atendiendo a que la obligación que se
impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las
principales garantías de la rectitud de los juicios, y una
institución recomendada por la experiencia de las naciones más
cultas…”, se dispuso: “Toda sentencia se fundará breve y
sencillamente”, para llegar al Código de Procedimiento Civil que
indicó pormenorizadamente los requisitos de las sentencias.
Semejante deber
aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro
ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en
el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el
principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los
órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el
artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la
prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los
“fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia
establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el
arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6°
de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y
legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador
establecer las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justas.
Al satisfacer este
imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a
los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica
y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces,
patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
OCTAVO: Que,
por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han
preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del
presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en
esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación
de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con
arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley,
descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de
arbitrariedad.
Al mismo tiempo, se
considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad
persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las
razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en
situación de comprender la exactitud y corrección de tales
razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero
constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que
tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de
juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios
recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las
sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la
función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía
cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes
de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus
decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para
fundamentarlas.
NOVENO:
Que, en consecuencia, los jueces en la especie no han cumplido con el
deber de elaborar las consideraciones jurídicas relativas a las
acciones y defensas planteadas por las partes, ni tampoco enuncia las
leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los
cuales se pronuncia. En efecto, el único fundamento que sustenta el
fallo para desestimar la acción de nulidad de derecho público de la
expropiación es el examen que realiza del artículo 6° del Decreto
Ley N° 2186; sin embargo, se extraña el análisis de todas las
consideraciones relativas a los elementos que conforman la
expropiación con base en las disposiciones constitucionales y
legales. Tampoco acude a la doctrina para ese efecto. Esas
reflexiones no podían los sentenciadores omitirlas, de manera que en
un juicio donde se ventila la ineficacia de una expropiación cuya
regulación, principios rectores y bases se encuentran primeramente
en la Carta Fundamental resulta del todo insuficiente la
argumentación del tribunal.
DECIMO:
Que con lo reseñado precedentemente, queda claramente demostrada la
falta absoluta a las disposiciones y principios aludidos, en que
incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal
formulación de los considerandos que sirven de fundamento al fallo
Resulta, entonces,
palmario el incumplimiento a los requerimientos que se les han
impuesto a los magistrados, en orden a indicar las motivaciones que
permiten asentar las decisiones de los órganos encargados de ejercer
jurisdicción.
Tan importante como
antigua es esta obligación, que su inobservancia corresponde
sancionarla, privando de valor a la sentencia respectiva.
UNDECIMO:
Que es así como del contexto de lo razonado, queda claramente
demostrada la falta de consideraciones de hecho y de derecho
correspondientes en el sentido que se ha expresado.
En consecuencia, es
nula, por no cumplir con los preceptos del Nº 4 y N° 5 del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
Esta omisión
constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo
768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
precepto recién citado, por la falta de consideraciones de hecho y
de derecho que le sirven de fundamento al fallo y de la enunciación
de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo
a los cuales se dicta.
DUODECIMO:
Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil señala que
los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la
casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los
antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a
la nulidad formal.
DECIMO TERCERO:
Que,
por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se
procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte
casar en la forma de oficio la sentencia de examen.
De conformidad a lo
expuesto y lo normado en los artículos 170 N° 4 y 5, 764, 768 N°
5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
anula
de oficio -en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio
- la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de nueve de
septiembre de dos mil once, escrita a fojas 987, la que se reemplaza
por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva
vista.
Téngase por no
interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte
demandante en el primer otrosí de fojas 992.
Acordada la
actuación (casación de forma) de oficio con el voto en contra del
Ministro señor Cisternas, quien estuvo por no efectuarla, porque, en
su concepto, ello no se adecúa a la secuencia procesal de la
presente causa en esta Corte Suprema (resoluciones de 19.12.2011 y
02.01.2012); y, en su lugar, acoger el recurso de casación en el
fondo, para cuyo conocimiento -luego de aquella secuencia- se dispuso
y realizó la vista de la causa, dictando luego sentencia de
reemplazo en que se haga lugar a la demanda.
Para acoger la
nulidad de fondo el disidente tiene en consideración lo siguiente:
- Que es un hecho que la demandante -Vinor S.A.-, siendo propietaria de un bien inmueble afectado por una expropiación ya hecha efectiva, no ha recibido una indemnización por el daño efectivamente causado con motivo de la dicha expropiación que afectó al Lote E especificado en el proceso, no obstante sus reclamaciones y actuaciones en el expediente voluntario respectivo y en este proceso.
- Que lo dicho importa infracción de derecho a lo preceptuado en la Carta Política en su artículo 19, Nos. 24 y 26 y a los artículos 9, 12, 20 y 23 del D.L. N°2.186, desde que no se ha cumplido el objetivo básico de la expropiación, en cuanto a los efectos a radicar en el expropiado -esto es, el pago de la indemnización-, con lo cual se produce que éste no es en verdad tal, pues sólo pierde su dominio sin ser indemnizado.
- Que, además, se ha infringido -como lo denuncia explícitamente el recurso- el artículo 6 del D.L. 2.186, desde que la expropiación no se dirigió en contra del propietario del Lote E, sino en contra de quien lo fue de un predio de mayor extensión, que antes lo comprendía, pero que al momento del acto expropiatorio era dueño del resto de este predio de mayor extensión. Lo que importa también infracción de otras normas conexas del indicado D.L, que discurren sobre la base de dirigirse el expropiante contra el propietario -en la forma y en el fondo- y permitirle a éste su cabal defensa.
- Que lo anterior obliga a aceptar la nulidad de derecho público planteada, pues el expropiante ha actuado en contravención a las normas ya señaladas y a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; siendo pertinente –atendido el estado actual del asunto y la específica circunstancia que el elemento faltante es el pago de la indemnización por una expropiación que ya produjo sus efectos materiales- disponer el pago de la indemnización que se echa de menos, por la indicada imposibilidad material de volver las cosas al estado anterior.
- Que en el sentido indicado y para la determinación del monto de la indemnización acogida, tiene presente las pertinentes consideraciones del fallo de esta Corte.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz y de la disidencia de su autor.
Rol Nº 9953-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr.
Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr.
Raúl Lecaros Z.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Lecaros por estar ausente.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
Santiago,
treinta
de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto
y siguientes, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO:
Que, según se señaló en la sentencia de casación precedente,
Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acción de nulidad
de expropiación y las consiguientes de reivindicación y subsidiaria
de indemnización de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo
del año 2000 se ordenó
expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecución de la obra
“Embalse Puclaro”, indicándose como propietario a Mauro Olivier
y el Rol de Avalúo N° 363-4, de Vicuña, con una superficie de
129.500 metros cuadrados, pese a que en el año 1992 parte de ese
inmueble había sido enajenado por Olivier a Vinor S.A.
inscribiéndose en el Registro de Propiedad del año 1992 del
Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y se individualizó el
inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisión de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica”. Señaló en
la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto
expropiatorio por tres razones; primero, atendido que en el Rol de
Avalúo al que el Decreto expropiatorio se refirió comprendía a esa
fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E está incorporado
dentro de los deslindes del plano de la expropiación y; tercero,
porque la planta de vinificación que se ubica en el predio fue
valorada en el informe de tasación. Manifestó que se efectuó la
toma de posesión de todo el inmueble el 5 de agosto del año 2000.
Enseguida
apunta que compareció al expediente voluntario de consignación del
monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaración
que el acto expropiatorio no producía efecto respeto del Lote E y en
subsidio reclamó del monto de la indemnización. Luego que el Fisco
se opusiera a su solicitud, el juez la desestimó, puesto que la ley
no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin
efecto el acto expropiatorio y porque correspondía que hiciera valer
sus derechos sobre el monto de la indemnización, resolución que fue
confirmada. Finalmente el 16 de abril del año 2002 Mauro Olivier
retiró
el monto consignado.
A continuación,
hizo presente que el día 28 de agosto del año 2002 Mauro Olivier
presentó ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en
la cual, ateniéndose al decreto expropiatorio, reclamó del monto de
la indemnización, teniendo como expropiado el antiguo Lote 58, que
como tal ya no existía. El Fisco planteó la falta de legitimación
activa para reclamar por la indemnización respecto del Lote E,
atendido que había sido enajenado antes del acto expropiatorio.
Mauro Olivier presentó escritura pública de ratificación de lo
actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la
indemnización en cuanto al Lote E. El tribunal desestimó la
excepción, pero pese a ello, se dictó sentencia que rechazó la
reclamación del monto indemnizatorio en cuanto se refería al Lote
E, por cuanto en el cuaderno de liquidación de la indemnización
(expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenecía
a Vinor S.A. por lo que al no ser dueño del terreno procedía
rechazar la reclamación en lo concerniente al Lote E y debería
descontarse de la indemnización el valor del terreno perteneciente
al Lote E. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia
aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27
de julio del año 2004 rechazó el recurso, con fundamento en que no
siendo dueño Mauro Olivier del Lote E no era legítimo que recibiese
indemnización por dicho inmueble. En definitiva, a raíz de la
expropiación, el Lote E constituye parte del lecho del embalse y se
encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra inscrito a
nombre del Fisco de Chile.
Esgrime
la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho público de
la expropiación porque no se siguió el proceso expropiatorio con
quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces como dueño y por cuanto el Decreto expropiatorio singularizó
un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta
que era deber del expropiante
conocer quién era el propietario según el Registro de Propiedad
para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los trámites de
la expropiación cancelando sus inscripciones y que no hay norma que
vincule la calidad de propietario al rol de avalúos y a ese dato
sólo puede recurrirse a falta de otro mejor tratándose de inmuebles
no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto
expropiatorio según el artículo 6° inciso 3° de la Ley de
Expropiaciones que éste contenga la individualización del bien,
pero en el caso de autos se aludió a un predio que ya no existía
por haberse dividido antes en dos predios.
Además Vinor S.A.
ejerce una acción reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el
valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe
interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la
privación, los cuales detalla.
Pidió
declarar
que es nulo de nulidad de derecho público el acto expropiatorio y el
proceso expropiatorio;
que se
acoge por el valor del Lote E la acción reivindicatoria consiguiente
a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle
indemnización de perjuicios por los montos que indica.
En
subsidio y siempre en caso de acogerse la acción de nulidad de
expropiación solicita se acoja la acción de indemnización de
perjuicios por falta de servicio.
También
en
subsidio dedujo acción de responsabilidad constitucional derivada
del artículo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se
decida que la expropiación fue lícita o que por cualquier motivo no
procede la acción de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se
acoja la acción de nulidad pide que se haga lugar a la acción
fundada en la igual repartición de las cargas públicas.
En subsidio pidió
se haga lugar a la acción de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Que
resulta fundamental para esclarecer el sustrato fáctico de la
controversia, referirse exactamente a los antecedentes que se
verificaron en la causa rol 219-2000 seguida ante el Primer Juzgado
Civil de La Serena, tanto en su gestión voluntaria como en el
proceso contencioso –que se tuvieron a la vista- y que inciden en
la resolución del asunto:
I.- Gestión
voluntaria de consignación por expropiación.
1) El día 28 de
julio del año 2000 el Fisco de Chile inicia la gestión solicitando
tener por consignada en la cuenta corriente del Tribunal la suma de
$417.732.695 por el Lote N° 58 correspondiente a la indemnización
provisional y reajustes por la expropiación, ordenar de conformidad
con el artículo 23 del Decreto Ley N° 2186 la publicación de la
presentación y de su proveído por avisos, conminando para que
dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del
último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con
anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa
fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten
el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño
hagan valer sus derechos en el procedimiento de consignación sobre
el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que,
transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el
monto de la indemnización; y tener al Fisco de Chile por instado
judicialmente para tomar posesión material del bien expropiado y
autorizarlo para ello.
En la presentación
el Fisco de Chile indicó: “Mediante Decreto Supremo N° 2089 de 29
de mayo de 2000, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el
Diario Oficial el 15 de julio del año 2000, se dispuso expropiar
para el Fisco de Chile el lote de terreno N° 58 necesario para la
ejecución de la Obra “Embalse Puclaro, sector Punta Azul y San
Carlos III etapa”, que se encuentra ubicado en la IV Región,
provincia de Elqui, rol de avalúos N° 363-4, comuna de Vicuña, con
una superficie de 129.500 metros cuadrados, que figura a nombre de
Mauro Olivier Alcayaga, los que se individualizan en los Planos y
Cuadros de Expropiación, elaborados por la Dirección de Obras
Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, aprobado por el
referido Decreto Supremo”. Agrega el libelo que la Comisión de
peritos nombrada por Resolución Ministerial Exenta N° 709 de 9 de
agosto de 1996, fijó en el informe respectivo la indemnización
provisional en la cantidad de $371.846.800 para el Lote N° 58.
Añadió el Fisco de Chile que atendido el hecho de que no se llegó
a acuerdo con el propietario del lote expropiado sobre el monto de
las indemnizaciones se hace necesario iniciar el procedimiento
judicial establecido en el Decreto Ley N° 2186. Indica que la
consignación se hace para los efectos del artículo 20 del referido
texto legal que expresa que el dominio del bien expropiado queda
radicado de pleno derecho a título originario en el patrimonio del
expropiante, esto es, del Fisco de Chile, subrogándose el bien
expropiado en la indemnización para todos los efectos legales.
2) El Decreto
Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, emanado del Ministerio de
Obras Públicas, señala textualmente en lo resolutivo:
“1.- Exprópiese
para el Fisco, el lote de terreno N°58, necesario para la ejecución
de la obra Embalse Puclaro Sector Punta Azul y San Carlos IIII Etapa,
que se encuentra ubicado en la Provincia El Elqui, IV Región y que
se individualiza en el Plano y Cuadro de Expropiaciones, elaborado
por la Dirección de Obras Hidráulicas, que se aprueba en lo que
respecta a dicho lote por el presente Decreto.
2.- El
propietario, rol de avalúo de la comuna de Vicuña y superficie de
el (sic) lote de terreno afectado con la expropiación a que se
refiere el número anterior es el que a continuación se indica: Lote
58, Propietario Mauro Iva Olivier Alcayaga, Rol de Avalúo 363-1,
superficie M2 129.500.
3.- La Comisión
de Peritos, nombrada por Resolución Ministerial Exenta S.R.M. IV
Región N° 709 de 9 de agosto de 1996, modificada por N° 171 de 21
de febrero de 1997 y la N° 564 de 13 de junio de 1997, compuesta por
los peritos señores Alfredo Prieto Parra, Juan Ibáñez Palma e Iris
Marchich Moller, de fecha 15 de septiembre de 1997, fijó el monto de
indemnización provisional en la cantidad de $ 371.846.800…”.
3) El Fisco de Chile
acompañó a la gestión voluntaria un informe de tasación agrícola
que expresa: “Materia:
Predio agrícola. Fundamentos: Se procede a valorar el predio, que
más adelante se individualiza, aplicando el método de valor de
mercado a la tierra y costo de reposición para los bienes adheridos
a ella, con los índices de depreciación que les afecten. De igual
modo, se consideran las condiciones de ubicación del predio;
explotación agrícola; uso y capacidad de uso de la tierra; tipo y
calidad de las vías de comunicación y acceso; distancia a centros y
mercados; superficie e infraestructura predial, y otros. Informe
Descriptivo: “Expropiación Proyecto Embalse Puclaro”, Sector
Punta Azul y San carlos.- Lote N° 58.- Propietario: Mauro Iva
Olivier Alcayaga. Región: IV Región de Coquimbo. Comuna: Vicuña.
Rol N° 363-4. Vías de comunicación: Camino Público La
Serena-Vicuña, Ruta 41. Tipo de camino: Principal. Distancia a
centros y mercados: 9.2 Kms. a Vicuña. Superficie: 129.500 m2.
Suelos: Considerando la capacidad de uso de la tierra, le corresponde
la siguiente clasificación: Terrenos agrícolas clase II (1,99
Hás.), clase III (3,33 Hás.), clase IV (2,70 Hás.) y clase VIII
(5,04 Hás.) Topografía: Terreno plano. Plantaciones frutales:
Especies: Vides. Variedades: Pedro Jiménez, Torontel; 7,28 Hás. 13
años: valor: 37.846.000. Plantaciones forestales: Especies: 0,5 Hás.
de eucaliptus renovables $ 380.000. Construcciones: 1.- Descripción
individual: Cubas e instalaciones vineras con capacidad de 4.000.000
lts.; electricidad industrial y alumbrado; red de agua potable;
romana; sección prensado; cuberías de tratamiento; sistema de
refrigeración; planta fermentadora; planta guarda vinos; servicios.
Valor: $ 250.000.000. Sistema de riego por goteo para 7,28 Hás.
Consta de cañerías subterráneas en PVC, válvulas ramales 2.-
Valor total: $ 9.464.000. Instalaciones: 1.- Descripción individual:
Luz eléctrica: $ 15.000.000. Agua Potable: $ 15.000.000.
Alcantarillado: $ 10.000.000. 2.- Valor: $ 40.000.000. Conclusión:
De acuerdo al estudio de las condiciones y características
descriptivas del predio, y las correspondientes al fundamento sobre
las cuales se basa el presente informe, entre otros, valores de
mercado, rentabilidad, valores de reposición, estimaciones del
S.I.I., etc., su valoración se fija en los siguientes términos:
Tasación. Terrenos: 1,880 Hás. de terreno agrícola clasificado
Clase II. A $ 4.500.000 Há. $ 8.460.000. 3,330 Hás. terreno
agrícola clasificado Clase III, a $ 4.000.000 Há. $ 13.320.000.
2,700 Hás. terreno agrícola clasificado Clase IV, a $ 420.000 Hás.
$ 2.116.800. Plantaciones. Construcciones, instalaciones: $
337.690.000. Total tasación: $ 371.846.800”.
4) El 18 de agosto
de 2000 se dio lugar a la solicitud de autorizar al expropiante a
tomar posesión material del inmueble expropiado, previa notificación
al expropiado y transcurridos los plazos legales.
5) El día 7 de
septiembre de 2000 comparece Vinor S.A. solicitando en lo principal
que se declare que el acto de expropiación no produce efecto alguno
respecto del “Lote E”, resultante de la subdivisión de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, de su dominio.
Explicó que el Lote N° 58 identificado en el decreto supremo
expropiatorio con el rol de avalúo N° 363-4 es un inmueble distinto
al Lote E, toda vez que este último tiene una superficie aproximada
de 1,91 hectáreas y presenta los deslindes que indica. Menciona que
el Lote E lo adquirió por tradición que le hizo Mauro Olivier,
según escritura pública de compraventa de 17 de noviembre de 1992 y
que se encuentra inscrito a fojas 558 N° 527 del Registro de
Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de
Elqui-Vicuña. Alegó que el acto expropiatorio no cumple con los
requisitos que se señalan en el artículo 6° inciso 3° del Decreto
Ley N° 2186, por cuanto refiere a una propiedad distinta. Finalmente
indica que no ha sido notificada de acto expropiatorio y sólo ha
tomado conocimiento en forma fortuita del mismo. En subsidio
interpuso demanda de reclamo por el monto de la indemnización por la
expropiación del lote de terreno y edificaciones realizadas en él,
de su propiedad y se fije en un monto no inferior a $1.874.267.305
por sobre el valor de la indemnización provisoria, o en subsidio, a
la indemnización que por sobre dicho valor el tribunal determine.
El 15 de septiembre de 2000 Vinor S.A. complementa la presentación
señalando que comparece como tercero independiente y excluyente y
que tiene intereses incompatibles con la parte expropiante y con el
expropiado.
6) El 20 del mismo
mes el tribunal lo tuvo como tercero independiente y excluyente y dio
traslado a su solicitud contenida en lo principal.
7) El 6 de octubre
de 2000 Mauro Olivier comparece haciendo presente que le es imposible
retirar la suma consignada por el Fisco de Chile en virtud de que el
acto expropiatorio de conformidad al informe de tasación incluye en
forma errónea construcciones, cubas e instalaciones que se
encuentran en una propiedad diferente a la suya y que no le afecta la
expropiación, esto es, en el Lote E que es de dominio de Vinor S.A.
8) El día 3 de
julio de 2001 se lleva a efecto una audiencia (a efecto de instar por
un acuerdo) en la que el Fisco de Chile manifiesta su oposición a la
solicitud de Vinor S.A. por cuanto no se encuentra dentro de las
causales que contempla el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186 para
modificar o dejar sin efecto un acto expropiatorio.
9) El día 18 del
mismo mes el tribunal rechaza la solicitud de Vinor S.A. expresando:
“…la Ley no contempla la posibilidad de que se deje sin efecto el
acto expropiatorio en este procedimiento como lo solicitó el tercero
“Vinor S.A.” sino que en este caso debe hacer valer sus derechos
sobre el monto de la indemnización; sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento de
Expropiación”. En cuanto a las otras cuestiones planteadas, la
desestima porque son materias que deben ventilarse en un
procedimiento diverso. Apelada dicha resolución por Vinor S.A., la
Corte de Apelaciones de Serena por resolución de 25 de septiembre de
2001 la confirma.
10) El 5 de octubre
de 2001 Vinor S.A. presentó reposición contra la resolución que
accede a la solicitud del Fisco que autoriza a un Receptor Judicial
para la toma de posesión material del inmueble, fundada en que se
debe excluir de la toma el Lote E. Luego de evacuado el traslado por
el Fisco de Chile, con fecha 17 de enero de 2002 se desestima la
reposición, sin perjuicio de otros derechos.
11) El 13 de febrero
de 2002 Mauro Olivier solicita se gire cheque a su nombre por la suma
de $417.732.695.
12) El 19 del mismo
mes se resuelve previo a proveer acompáñese inscripción de dominio
de la propiedad expropiada y acredítese el pago de las
contribuciones de la propiedad expropiada. Además se ordena
certificar si se han presentado terceros haciendo valer sus derechos
y se dispone oficiar al Ministerio de Obras Públicas a fin de que
informe si el bien expropiado corresponde al señalado por el
solicitante.
13) El 21 de febrero
de 2002 Mauro Olivier cumpliendo con lo ordenado acompaña copia de
la inscripción de dominio cuyo tenor es el siguiente: “Certifico
que la inscripción de dominio practicada a Fs. 257 vta. N° 230 en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a mi
cargo, correspondiente al año 1986 y que se refiere al Resto de la
Parcela N° 1, SITIO N° 9 y Octava parte de los Bienes Comunes del
Proyecto de Parcelación “Gualliguaica”, ubicado en la Comuna de
Vicuña, Provincia de Elqui, Cuarta Región, se encuentra a esta
fecha Vigente, a nombre de Mauro Iván Olivier Alcayaga”.
14) Se agregó
oficio del Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas de
Coquimbo de 12 de marzo de 2002 que informa al tribunal acerca de si
el lote expropiado N° 58 es el mismo indicado por el solicitante:
“Sobre
el particular cumplo con informar a US., que de los antecedentes
tenidos a la vista, al parecer el lote expropiado es el mismo que
cuyo dominio acredita el solicitante”.
15) El 22 de marzo
de 2002 se certifica que no se han presentado terceros haciendo valer
sus derechos en los términos previstos en el artículo 23 del
Decreto Ley N° 2186.
16) El 5 de agosto
de 2002 se certifica por el Receptor Judicial que se tomó posesión
material para el Fisco de Chile del Lote de Terreno N° 58 con una
superficie de 129.500 metros cuadrados, con el rol de avalúo N°
363-4 de la comuna de Vicuña. IV Región, que era de propiedad de
don Mauro Olivier Alcayaga…”.
17) El día 22 de
septiembre de 2002 Vinor S.A. solicita que se declare la nulidad de
la certificación efectuada por el Secretario del tribunal y de todas
las actuaciones verificadas con posterioridad, por cuanto ha hecho
valer su calidad de titular del derecho real de dominio sobre la
finca expropiada, derecho adquirido con anterioridad al acto
expropiatorio. Evacuando el traslado el Fisco de Chile, entre otras
alegaciones, señaló expresamente: “En
consecuencia Vinor S.A. debe comparecer ante estos autos como
expropiado, y no como tercero, para hacerse pago de la indemnización
que pueda corresponderle como propietario de parte del lote
expropiado. El plazo establecido en el artículo 23 de la Ley
Orgánica de Expropiaciones sólo afecta a los terceros que tengan
constituidos derechos sobre el bien expropiado, pero no afecta al
propietario del mismo por ser el expropiado”.
18) El día 28 de
octubre de 2002 se deniega el incidente de nulidad, puesto que no se
dan las circunstancias que ameritan acogerlo, esto es, que el vicio
produzca algún perjuicio y que se trate de aquellos solo reparables
con la declaración de nulidad, debiendo además impetrarse dentro
del plazo de cinco días contados desde que aparezca que quien deba
reclamar tuvo conocimiento del vicio.
II.- Juicio por
reclamación del monto fijado provisionalmente como indemnización.
1) El día 28 de
agosto de 2002 Mauro Olivier presentó reclamo del monto fijado como
indemnización, fundado en que es dueño del inmueble denominado
“Lote de terreno N° 58, rol de avalúo N° 363-4 de la comuna de
Vicuña, provincia de Elqui, con una superficie de 129.500 metros
cuadrados”. Indicó que el inmueble tiene las siguientes
edificaciones: 1.- Planta Vitivinícola la que se emplaza dentro de
la superficie expropiada y que ocupa una superficie equivalente a
1,91 hectáreas y 2.- Suelos y plantaciones de vides. Pide que la
indemnización se fije en la cantidad única y total ascendente a
$4.097.675.936.
2) El 24 de
septiembre de 2002 el Fisco de Chile contestó la reclamación y
entre otras defensas opuso la excepción de falta de legitimación
activa de Mauro Olivier respecto del terreno de 1,91 hectáreas y de
la planta vitivinícola, fundado en que no es dueño de la parte de
ese terreno, ni tampoco de las instalaciones de la planta Vinor S.A.
3)
El 28 del mismo mes Mauro Olivier evacuó el traslado de la excepción
mencionada, señalando: “El
titular de la acción, para des-investir, a don MAURO OLIVIER
ALCAYAGA, de su calidad de expropiado, conferido por Decreto Supremo
2089 o en otra palabras para objetarle su calidad de expropiado,
sobre parte del lote N° 58, no es otro que el efectivamente
propietario de parte de dicho lote, no otro. No tiene sentido, o de
tenerlo sería el más oscuro de ello SS. que se expropiara a una
determinada persona, efectuar todos los procedimientos legales en su
nombre, para posteriormente cuando éste trata de ejercer su derecho,
oponerle la excepción de que éste no es dueño. Es absolutamente
absurdo. Si el Fisco de Chile, como queremos pensar, está preocupado
de tutelar los derechos de los realmente afectados por sus actos,
perdió esa posibilidad, ya que justamente, por medio del Ministerio
de Obras Públicas, dictó el DS. 2.089, otorgándole la calidad de
expropiado a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA y no a otra persona. Las
únicas personas que pueden enervar la calidad de expropiado del SR.
OLIVIER, en estas instancias, son justamente, las personas que ni el
Ministerio de Obras Públicas, ni el Consejo de Defensa del Estado ha
considerado en este procedimiento, que es justamente VINOR S.A. Ahora
bien y siguiendo este razonamiento, y para tranquilizar la conciencia
Fiscal, los propietarios del terreno de 1,91 hectáreas y de la
planta vitivinícola, que no gozan de la calidad de expropiados,
otorgada por Decreto Supremo, vienen en ratificar, mediante documento
acompañado en otrosí de esta presentación, todo lo obrado por
Mauro Olivier, y en especial la reclamación interpuesta por él, en
el entendido que dicha reclamación se efectúa por la totalidad del
lote N° 58, incluyendo planta vitivinícola, y que todas las
relaciones internas a que da lugar esta representación es de resorte
interno de mandante y mandatario, debiendo entender, el Fisco, para
todos los efectos, que don Mauro Olivier, en su calidad de expropiado
por el Lote 58, reclama por la totalidad de éste”.
4) El 28 de febrero
de 2002 el tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación
activa atendido que: “considerando que el expropiado en esta causa
es el reclamante don Mauro Olivier Alcayaga (…) y conforme, además,
con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República; 84, 144 del Código de Procedimiento
Civil, 12 y siguientes del Decreto Ley 2186, se niega lugar a la
excepción…”.
5)
El día 7 de agosto de 2003 se dicta sentencia que rechaza el reclamo
deducido por Mauro Olivier. Cabe destacar el considerando vigésimo
tercero que señala: “Que
al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño del terreno en
que se emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e
instalaciones de la planta -de–acuerdo a su propia confesión-
procede rechazar la reclamación respecto de los siguientes rubros
que dicen relación con la planta…”.
El
considerando vigésimo cuarto agrega: “Que
no altera lo razonado por el Tribunal el documento acompañado a
fojas 55 denominado Ratificación y Mandato VINOR Sociedad Anónima a
Rafael Cristián Jordán Jadrievic, pues los acuerdos entre
particulares no pueden alterar las normas procesales que son de orden
público y que en este caso requieren que quien reclame del monto de
la indemnización provisional sea dueño de los bienes expropiados
según se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del D.L.
2186”.
En contra de dicha
sentencia el reclamante Mauro Olivier dedujo recurso de casación en
la forma y apelación.
6) La Corte de
Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de diciembre de 2003
desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo
apelado en cuanto se rechaza el reclamo interpuesto a nombre de Vinor
S.A. Asimismo lo revocó en cuanto se negó lugar a la reclamación
interpuesta por Mauro Olivier y lo acogió fijándose como montos
definitivos de la indemnización por expropiación del “resto del
lote 58” las sumas que se indican.
Es pertinente
consignar
lo señalado en los siguientes considerandos:
El
fundamento noveno indica: “Que
es necesario examinar en segundo término la ratificación que por
escritura pública rolante a fojas 55, Tomo I, hace Vinor S.A.
respecto de lo obrado por Mauro Olivier Alcayaga para reclamar del
monto de la indemnización por la expropiación del Lote N° 58,
atribuyéndose la calidad de único y exclusivo dueño”.
El
basamento décimo expresa: “Que
tal ratificación carece de la idoneidad legal suficiente para
reputarla como demanda o reclamo a que se refiere el artículo 12 del
D.L. 2186 Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, toda vez
que no se da estricto cumplimiento al artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 de la Ley
Orgánica citada. Sin perjuicio de lo anterior, dicha ratificación
en el evento de reputársela válida como demanda o reclamo,
igualmente no puede ser considerada, puesto que es extemporánea. En
efecto de acuerdo al artículo 12 citado, el plazo para reclamar
judicialmente del monto provisional de la indemnización es el
comprendido desde la notificación del acto expropiatorio (15 de
julio de 2002, fojas 8, Tomo único), hasta el trigésimo día
siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado (05 de
agosto de 2002, fojas 177, Tomo único). Tan es así, que teniendo la
referida escritura fecha 27 de septiembre de 2002, es evidente que se
otorgó después de los 30 días hábiles a contar del 05 de agosto
del 2002”.
El
fundamento undécimo indica: “Que,
es hecho establecido en autos que don Mauro Olivier Alcayaga es dueño
del resto del Lote N° 58, en dicha calidad está absolutamente
habilitado para reclamar del monto de la indemnización, excluyendo
la expropiación y perjuicios correspondiente a Vinor S.A.”.
En contra de dicho
fallo Mauro Olivier dedujo recurso de casación en la forma y el
Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.
7) Por sentencia de
27 de julio de 2004 la Corte Suprema desestimó el recurso de
casación en la forma fundado en lo siguiente:
“8°)
Que,
en relación con lo anterior, el fallo de primera instancia dejó
establecido, en su motivo vigésimo primero, que el propio reclamante
señaló que se incluyó en el Informe de Tasación una porción de
terreno de una superficie aproximada de 1,91 hectáreas
correspondientes al Lote E resultante de la subdivisión de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, que no le
pertenece pues se la vendió a Vinor mediante escritura pública de
17 de noviembre de 1992. Luego, en el motivo vigésimo tercero se
expresa que “al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño
del terreno en que se emplaza la planta vitivinícola ni de las
construcciones e instalaciones de la planta –de acuerdo a su propia
confesión-procede rechazar la reclamación respecto de los
siguientes rubros que dicen relación con la planta:”. La
conclusión lógica de dicho razonamiento consiste en que, no siendo
don Mauro Olivier el dueño de la señalada porción de terreno, es
evidente que la expropiación no pudo causarle perjuicio, de tal
suerte que los jueces de la instancia han estado imposibilitados por
esta precisa razón de acoger la demanda en relación con la sección
del inmueble ya referida. Por lo anterior, lo expresado en el motivo
vigésimo segundo del fallo de primera instancia no resulta atinado,
porque al plantearse las cosas como se lee allí, se puede advertir
una contradicción con lo previamente resuelto en torno a la
existencia de legitimación activa para demandar, por parte de don
Mauro Olivier”;
“9°)
Que lo propio puede decirse del poco adecuado razonamiento contenido
en el motivo cuarto del fallo de segundo grado, porque insiste en la
falta de legitimación activa del demandante, cuestión que como ya
se dijo, fue zanjada previamente. En este caso, claramente se
confunden conceptos procesales, porque conforme a lo resuelto a fs.
69 don Mauro Olivier estaba habilitado para demandar, pero, probado
que no es el dueño de parte del bien expropiado, por cierto que no
se le puede indemnizar por no haber sido perjudicado. La
circunstancia de que dicha persona no tiene la calidad de dueña de
la porción de terreno de que se trata es un hecho del proceso, que
quedó sentado por los jueces del fondo, de tal suerte que dicha
cuestión resulta inamovible para este Tribunal de Casación”;
“10°)
Que, entonces, de lo expuesto se deriva que en la especie no existe
el vicio alegado, porque las expresiones de los jueces del fondo que
se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo
tocante a la porción de terreno de 1,91 hectáreas que no son de
propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas, desde que
técnicamente la razón del rechazo es la expresada y no la falta de
legitimación activa. En efecto, si bien la razón entregada por los
jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo
correcto, porque no siendo propietario de dicha sección del inmueble
expropiado don Mauro Olivier, no resultó afectado o perjudicado por
su expropiación y, por ende, no es legítimo que reciba
indemnización”.
TERCERO:
Que
de todo lo dicho aparece una consideración fáctica relevante para
la resolución del caso: Vinor S.A. no ha recibido el pago de una
indemnización por el daño efectivamente causado con motivo de la
expropiación decretada y que afectó el lote E, pese a sus numerosas
actuaciones tanto en el expediente voluntario como en el proceso
contencioso.
CUARTO:
Que
ahora corresponde determinar si
la expropiación dispuesta por el Decreto Supremo N° 2089 del
Ministerio de Obras Públicas de fecha 29 de mayo de 2000 se
encuentra afectada por un vicio de nulidad de derecho público de la
manera que se ha planteado en la demanda y reformulado en la
apelación.
QUINTO: Que
para el efecto señalado –tratándose de actos de responsabilidad
del estado- debe tenerse presente que la Corte Suprema ha
conceptualizado la nulidad de derecho público como “la sanción de
ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del
Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el
ordenamiento jurídico establece para su existencia y validez.”
Lo cierto es que la nulidad de derecho público cubre el estudio de
todas las ilegalidades que pueden afectar a los actos
administrativos, en relación con todos sus elementos, la forma, la
competencia, el fin, el objeto y los motivos del acto (“Nulidad en
el Derecho Administrativo”, Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho
de la Universidad Católica de Valparaíso, XV, 1993-1994). Es
relevante señalar en cuanto al objeto que: “El
quinto elemento de licitud del acto administrativo, está
representado por el objeto, que podría ser definido, como las
consecuencias jurídicas que emanan de tal acto y que el derecho
objetivo prescribe, de acuerdo con su causa o motivo, o fundamento.
En buenas cuentas, el objeto viene a ser la norma
jurídico-administrativa que es creada por la decisión del agente
público, implicando derechos y obligaciones, sea para la
Administración, sea para el particular”. Algunos autores asimilan
el objeto al fin: “Por otra parte, estos principios consagrados por
la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, se corroboran desde
un punto de vista exclusivamente lógico-jurídico. Garrido Falla en
su tratado, pretende diferenciar conceptualmente la causa del fin.
Expresa que “mientras la causa es la contestación al ¿por qué?,
el fin responde al ¿para qué? Del acto administrativo” (“El
Acto Administrativo”, Germán Boloña Kelly, LegalPublishing,
páginas 170 y 177).
Alguna parte de la
doctrina ha desarrollado modalidades específicas de las causales de
ineficacia tales como la “desviación del procedimiento”: “La
Administración para alcanzar sus fines, no sólo debe actuar en
cuanto al fondo y con el propósito de perseguir la finalidad
contemplada en la potestad respectiva. Debe organizar esas decisiones
a través de los procedimientos y cauces formalizados que ha
dispuesto el legislador. El procedimiento administrativo, al
responder paulatinamente a la idea de especialidad también puede ser
fiscalizado recurriendo al mecanismo de la desviación de poder”.
Resulta particularmente interesante citar el siguiente párrafo: “Los
casos iniciales de manifestación de esta variante en la
jurisprudencia comparada corresponden a la omisión
total del procedimiento expropiatorio
en situaciones en que resultaba exigible (Arrêt Societé Mercedes,
1946; Navello. 1947). En tales casos la autoridad, por comodidad u
otras conveniencias ajenas a la utilidad pública, reemplaza el
proceso expropiatorio por vías formales alternativas (requisiciones,
compras forzadas) a fin de lograr un resultado análogo: la
adquisición obligada del bien. En otros ejemplos la autoridad merced
a procedimientos diversos, ha pretendido sustraerse de las
limitaciones que impone el procedimiento formal aplicable, utilizando
por ejemplo trámites de determinación de deslindes o de línea
oficial de las vías públicas en lugar de la expropiación, en razón
de su rapidez y menor costo” (…) “Más allá de la análoga
denominación que presentan las figuras, aparece la desviación de
procedimiento con una clara pertenencia al campo de vicio formal,
como expresión de la omisión o prescindencia total y absoluta de un
procedimiento que legalmente resultaba aplicable. Poco importa si esa
omisión formal lo fue para dictar una decisión de plano, sin
procedimiento alguno, o bien para desviar la instrucción a una
ritualidad impertinente o inidónea. En estos casos la irregularidad
se sitúa en el plano formal del acto administrativo; no en su
aspecto causal” (Desviación de poder y nulidad de los actos
administrativos”, Jaime Jara Schnettler, trabajo presentado en las
IX Jornadas de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho,
Universidad de Valparíso, 23 de agosto de 2012). Sobre este punto y
sin ánimo de establecer una conclusión al respecto, por no ser la
materia discutida, cabe reflexionar acerca de la naturaleza del
procedimiento de consignación de expropiación que según algunos
autores no reviste el carácter de jurisdiccional atendida la
ausencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, por lo
que sería perfectamente posible constatar la existencia de vicios de
nulidad en su prosecución. Planteada esa reflexión, surgen algunas
interrogantes: ¿Por qué el Estado de Chile insistió por tomar
posesión material del inmueble, estando en conocimiento de que el
propietario de parte del inmueble no había recibido indemnización?
¿Por qué no impidió que el propietario aparente de esa parte del
inmueble retirara la totalidad del monto consignado?.
Lo expresado
respecto a las causales de nulidad reseñadas, es sin perjuicio que
ellas puedan reconducirse en definitiva a la falta de conformidad con
el ordenamiento jurídico.
SEXTO: Que
corresponde en este orden de idea determinar cuáles son los
elementos de eficacia de una expropiación, para lo cual es necesario
indicar que dicha institución se encuentra reglamentada en sus
principios rectores y bases en la Constitución Política de 1980,
particularmente en el artículo 19 N° 24 y a nivel legal se halla
en el Decreto Ley N° 2.186, orgánico del procedimiento de
expropiaciones, publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978.
En lo esencial la
expropiación es la privación forzada de la propiedad (o de uno o
más de los atributos esenciales del dominio) por la autoridad
estatal competente mediante la correspondiente indemnización. En
doctrina la expropiación ha sido definida por Carlos García Oviedo
como “un acto de Derecho Público, mediante el cual la
Administración, o un particular subrogado en sus derechos, adquiere
la propiedad de un bien ajeno, mediante la indemnización
correspondiente” y por Patricio Aylwin como “acto por el cual se
priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral
del Estado, por razón de utilidad pública calificada por ley y
previo pago de una indemnización al expropiado” (citas de Daniel
Peñailillo Arévalo en “La Expropiación ante el Derecho Civil”,
Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, año 2004, página 13
y 14). Desde un punto de vista descriptivo la expropiación
comprende: (i) un acto de autoridad (ii) por el cual forzadamente
(iii) se priva de la propiedad o de uno o más atributos esenciales
del dominio u otros derechos (iv) por el procedimiento y la autoridad
estatal competente (v) acreditando motivos de bien común o interés
público(vi) mediante la correspondiente indemnización e (vii)
inscribiendo el título en el Conservador de Bienes Raíces.
Por otra parte,
según se ha anticipado, es inevitable concluir que el concepto de
expropiación se encuentra estrechamente vinculado a la noción del
procedimiento, pues es ahí donde generalmente se lograr la privación
del bien (toma de posesión) y el pago de la indemnización
(consignación y retiro de cheque), el cual se encuentra regulado en
el Decreto Ley N° 2.186.
SEPTIMO: Que
el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República
establece los principios rectores y las bases del derecho de dominio
y, por ende, de su privación. Es así como dicho precepto en su
inciso tercero prescribe: “La
Constitución asegura a todas las personas: Nadie puede, en caso
alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por
causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre
derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales”.
A su turno, el
inciso quinto de dicha disposición señala: “La
toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo
pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será
determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la
ley…”.
OCTAVO:
Que a propósito de las normas referidas, don Mario Verdugo
Marincovik respecto a los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la
materia ha señalado: “El derecho de propiedad ha sido reconocido
desde los primeros textos constitucionales. Del examen de la Carta
Fundamental de 1980 surgen diferentes determinaciones básicas: a) el
constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos
los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase
de bienes, sean estos corporales o incorporales; b) la reserva legal
para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de uso,
goce y disposición de ella, como de las limitaciones y obligaciones
que impone su función social, todo lo cual no impone ninguna
contraprestación al Estado, y c) la protección del derecho de
propiedad diferenciando entre requisitos, obligaciones, restricciones
y limitaciones, por una parte, y la privación, por otra. Se indica
que ninguna persona podrá ser privada de su propiedad, del bien
sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio y se remarca que “en ningún caso”, de
manera absoluta, ya que la privación definitiva de todo o parte de
la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que se
ejerce ese derecho, o de cualquiera de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sólo puede realizarse mediante su
expropiación, la que requiere de una ley, general o especial, que se
sustente en alguna de las causales previstas por la Constitución y
calificada por el legislador, como, además, ajustarse a los términos
de la indemnización y toma de posesión material prevista por el
mismo texto. En el mismo sentido, la Convención Americana de
Derechos Humanos proscribe la privación de la propiedad sin
indemnización. Cita efectuada en relación a la sentencia de
casación en causa rol 1018-2009. (“Constitución Política de la
República sistematizada con jurisprudencia”, AbeledoPerrot,
LegalPublishing Chile, páginas 182-183)
En lo relativo a la
historia de la Ley Suprema se consigna: “El
señor Ortúzar expresa, respondiendo al señor Guzmán y para que no
haya ningún equívoco en la interpretación de sus palabras, que si
está empeñado en acorazar el derecho de propiedad, pero
reconociendo al mismo tiempo que cumple una función social. ¿Por
qué está empeñado en esto? Porque no le merece ninguna duda que el
derecho de propiedad es el fundamento de todas las libertades
políticas, y si el estómago de los ciudadanos depende de la
voluntad omnímoda del Estado, se acaban en este país y en cualquier
país del mundo todas las libertades públicas y políticas. Por eso
le atribuye extraordinaria importancia a esta garantía” (Actas de
la Sesión N° 162, de 30 de octubre de 1975).
NOVENO: Que
a partir de su naturaleza de regla de jerarquía superior se sigue
que la norma constitucional impone que tanto el contenido de la
reglamentación legal sustantiva y procedimental de la expropiación
como el proceso de interpretación de la ley deben sujetarse y
adecuarse al respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Dicha aseveración
determina, sin lugar a dudas, que es fundamento, condición y
presupuesto de la expropiación de un bien, el pago de la
indemnización, esto es, la suma de dinero que el expropiado recibe
por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se
le causan y que es sustitutiva del valor del bien.
Además, se infiere
que un segundo elemento esencial de la expropiación radica en que
quien debe recibir el pago de la indemnización corresponde al
expropiado, esto es, el dueño del bien que se expropia.
La observancia de
esos elementos esenciales no puede en caso alguno perderse de vista
en la regulación del legislador, porque precisamente el
Constituyente garantiza en el N° 26 del artículo 19: “La
seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantía que ésta
establece o que las limiten en los casos en que ello lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
En doctrina, el
autor Daniel Peñailillo Arévalo ha indicado que: “b) Sujeto
pasivo o expropiado. Es el dueño del bien que se expropia. No
reconociendo la ley privilegios, cualquier persona, natural o
jurídica. Es el bien el que determina, en el fondo, quien será el
sujeto pasivo…”. (obra citada, página 19).
DECIMO: Que
según ya se anticipó el efecto inevitable en caso de no concurrir
alguno de esos elementos esenciales consagrados a nivel
constitucional no es otro que el de la nulidad de derecho público. A
este respecto, del artículo 6° inciso primero del texto político
se extrae que un acto de la autoridad puede ser irregular
con fundamento directo en la Constitución y a consecuencia de ello,
será nulo. En efecto, dicho precepto manda: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las demás
normas dictadas conforme a ella”, de modo tal que la regularidad de
un acto administrativo dependerá esencialmente de su armonía con la
Carta Fundamental y luego de su conformidad con las normas legales y
reglamentarias. En materia de nulidad de la expropiación es
ilustrativo citar a este respecto a Hugo Caldera Delgado, quien
señala: “La validez de los actos administrativos, sin excepción,
se rige básicamente por las siguientes normas de la Constitución:
art. 7° en relación con el art. 1°, inciso 4°; art. 5° inciso
final, y art. 6°. Conforme con las normas indicadas, la validez del
acto administrativo depende del estricto cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) investidura regular del agente público o
funcionario que interviene en su emisión; b) habilitación
normativa, expresa y previa, de competencia; c) existencia real de
los motivos del acto, tal como están descritos en la competencia; d)
acatamiento integral del procedimiento administrativo respectivo; e)
que el objeto del acto esté autorizado en la competencia; f) que el
fin “específico” de bien común del acto sea real; g) que el
acto administrativo respete los derechos esenciales de aquellas
personas a quienes alcanzan sus efectos; h) que el objeto (la medida
o contenido del acto) sea oportuno, puesto que la “oportunidad”
es integrante de la juridicidad del acto”. (“La nulidad del acto
expropiatorio”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV,
N° 1, primera parte, año 1988)
En suma, el
incumplimiento de cualquiera de esos elementos acarrea la violación
al ordenamiento jurídico –disconformidad con la Constitución y
con las leyes- y en caso de ser esencial tendrá como sanción la
nulidad del acto administrativo.
UNDECIMO: Que
desarrollando aún más el concepto de sujeto pasivo o expropiado es
posible realizar una enumeración de los derechos y acciones que el
ordenamiento jurídico pone a su disposición, tales como:
1.- De oponerse a la
toma de posesión material del bien mientras no reciba el pago de la
indemnización, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 N°
24 inciso quinto de la Carta Fundamental.
2.- De demandar la
ilegalidad del acto expropiatorio, con fundamento en el artículo 19
N° 24 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Decreto
Ley N° 2186. En efecto, esa norma legal preceptúa en lo pertinente:
“Dentro del plazo
de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial
del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez
competente para solicitar:
a) Que se deje sin
efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la
inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la
falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa
legal invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga
la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la
parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación
económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su
explotación o aprovechamiento;
c) Que se disponga
la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado,
debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la
expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes
señaladas, y
d) Que se modifique
el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a
la forma y condiciones de pago de la indemnización.
3.- De reclamar el
monto fijado como indemnización provisional, con base en lo
dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y en el
artículo 12 del Decreto Ley N° 2186. Esta última norma dispone:
“La
entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente
del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su
determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la
notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día
siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el
caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de
la toma de posesión material la de la escritura pública a que se
refiere dicho inciso”.
4.- El expropiado
podrá alegar el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado
sin efecto, por vía de acción o de excepción, de acuerdo al
artículo 36 del Decreto Ley N° 2186 en relación a los supuestos de
los artículos 32 y siguientes del mismo texto legal.
5.- De modo residual
y según se anticipó, con fundamento en el artículo 6 y 19 N° 24
de la Carta Fundamental, el dueño del bien expropiado puede pedir la
nulidad de derecho público de la expropiación por ausencia de sus
requisitos esenciales.
Tratándose de
terceros distintos al expropiado, cabe referirse al artículo 20
inciso final y 23 del Decreto Ley N° 2186.
El artículo 20
inciso final señala: “El daño patrimonial efectivamente causado a
los
arrendatarios,
comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la
expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda
hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la
entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia
judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada
con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el
inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o
resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su
caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten
tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la
primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo
autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso esta
acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado”.
El artículo 23
prevé:
“Consignada a la
orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe
pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo
17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante,
conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde
la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales
constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores
que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que
embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus
facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de
liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento
de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después
sobre el monto de la indemnización. Los juicios que hubieren
iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán en el
estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen
de sus derechos en conformidad a las normas de este título. No
obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la
totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán también ante
el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán
tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su
naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva
conforme al inciso cuarto del artículo 49 de la presente ley.
Los acreedores no
comprendidos en el inciso precedente podrán, en los juicios
respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos
sobre la parte de la indemnización, si la hubiere, que en definitiva
le corresponda percibir a aquél, sin que puedan, en caso alguno,
entorpecer el procedimiento de liquidación.
Los avisos se
publicarán en los días y periódicos indicados en el inciso primero
del artículo 7° y deberán contener la indicación del Tribunal
ante el cual se ventila el asunto, la individualización del dueño o
dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma
consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los
demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros
referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer
sus derechos o créditos.
La solicitud del
interesado expresará la cantidad determinada o determinable cuyo
pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y
las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompañará
una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado,
especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios
para precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañará
también los instrumentos justificativos de los derechos y créditos
hechos valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro de los
límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo
hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificarán por el
estado diario, sin más trámite.
La comparecencia del
acreedor reclamando el pago de su crédito conforme a este artículo,
constituirá, en su caso, suficiente demanda judicial para los
efectos del inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo
2.523, del Código Civil”.
DUODECIMO: Que
desde una perspectiva funcional el concepto de expropiado se
complementa en términos que será sujeto pasivo de una expropiación
quien tenga protegido su derecho de dominio a través de garantías
sustantivas y procedimentales, esto es: a) Garantía de recibir el
pago de la indemnización previo a la toma de posesión material del
bien; b) Garantía de accionar, particularmente contra legalidad del
acto expropiatorio y del monto indemnizatorio.
En otras palabras,
no es posible llamar expropiado a un sujeto al que no le han sido
reconocidas tales garantías, tanto es así que de acuerdo con el
texto constitucional “siempre” debe conferirse al propietario el
derecho a reclamar de la procedencia de la expropiación y a la
indemnización.
Estas aseveraciones
encuentran respaldo en la doctrina, como en la emanada del autor
Daniel Peñailillo Arévalo quien indica: “Puede acontecer que todo
un procedimiento expropiatorio se siga con quien no es, en realidad,
dueño del bien expropiado. Ello es posible sobre todo respecto de
bienes muebles. Con un sistema registral de escasa legalidad, como el
nuestro, aunque difícil, es también posible respecto de bienes
raíces. En tal evento, si bien es cierto la expropiación “no toma
en cuenta la voluntad del expropiado”, como lo ha sostenido un
fallo, no pueden desconocerse los derechos del dueño; por ejemplo,
el de reclamar la procedencia de la expropiación, que bien pudo no
haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el dueño
aparente. Parece adecuado concluir que las acciones que le asisten
las mantiene mientras no se extingan por la prescripción. Y en
cuanto a la indemnización, si la autoridad expropiante la pagó,
apareciendo el verdadero dueño bien podría aducir el principio
“quien paga mal paga dos veces” y exigir el pago a él,
igualmente mientras no se extinga su derecho por la prescripción.
Ello sin perjuicio de las acciones que como consecuencia asistan al
expropiante en contra del aparente dueño a quien pagó, para la
restitución…” (obra citada páginas 19 y 20).
DECIMO TERCERO:
Que
visto el asunto de la manera que se ha desarrollado con base en las
normas constitucionales y legales, aparece que el razonamiento del
fallo de primera instancia fue insuficiente y más aún, equivocado
en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del artículo
6º inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, el cual señala:
“El acto
expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien
objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la
contribución territorial, si lo tuviese; la disposición legal que
haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido
autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o
de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de
avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto
provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión
que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago
de la indemnización que corresponda conforme a la ley”.
Conforme al nexo de
la reglamentación de la expropiación con el respeto al derecho y
garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24 de
la Carta Fundamental en relación con el N° 26, es ineludible acudir
a una interpretación coherente de modo que sea la disposición legal
la que debe ajustarse al contenido de la regla constitucional y no
viceversa. Desde luego, no se trata de un asunto de inaplicabilidad
de la ley, sino que de ajustar interpretativamente el concepto de
expropiación a la concurrencia de sus requisitos y exigencias. En
este sentido, la manera de individualizar el bien expropiado debe
conciliarse con la necesidad de que no se impida absolutamente al
propietario del bien el ejercicio de sus derechos a reclamar la
improcedencia de la expropiación, a recibir una justa indemnización
de manera previa a la toma de posesión material, a oponerse a la
toma de posesión material si ello no ha ocurrido y a reclamar del
monto de la indemnización, derechos que precisamente en el caso sub
lite fueron desconocidos.
Lo recién expresado
encuentra respaldo no sólo apreciando el decreto supremo sino que
también el procedimiento de expropiación –por ello se ha dicho
que expropiación y el procedimiento se encuentran en estrecha
relación- dado que Vinor
S.A. compareció como tercero excluyente en la gestión voluntaria de
consignación del monto de la indemnización y pese a sus peticiones
para que se tuviera en cuenta su dominio respecto del Lote E, el
Fisco de Chile se opuso y más aún, instó por la toma de posesión
material de ese Lote con indiferencia acerca de la situación, esto
es, que el dueño del bien expropiado no había sido indemnizado por
el daño efectivamente causado e incluso no objetó que el
propietario aparente del mismo, retirara el cheque del tribunal por
el total del monto consignado.
Esto
implica que se trató de una indemnización
meramente ofrecida por el expropiante pero no efectivamente entregada
y recibida por el expropiado.
Siguiendo
con el desarrollo de los hechos, en la etapa contenciosa, Mauro
Olivier, anterior dueño del Lote 3, reclamó por el monto fijado por
la Comisión de peritos tanto por su bien propio (resto del predio
subdividido) como por el de Vinor S.A. (Lote E), determinándose en
definitiva que no correspondía que el reclamante recibiera
indemnización por el Lote E. Sin embargo, la Corte Suprema en su
fallo de casación pone de relieve la confusión: “…las
expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como
fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porción de
terreno de 1,91 hectáreas que no son de propiedad del demandante, no
pecan sino de desafortunadas…” (…) “En efecto, si bien la
razón entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo
decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de
dicha sección del inmueble expropiado don Mauro Olivier…”.
DECIMO
CUARTO: Que
en conclusión a Vinor S.A. se le sustrajo no sólo de su bien
inmueble sino también de la posibilidad de deducir los reclamos ante
los tribunales ordinarios de justicia, que el texto constitucional le
reconoce “siempre” como garantía, todo ello ocasionado por la
irregularidad inicial del acto expropiatorio, que trajo consigo lo
que antes había destacado Peñailillo ante un ejemplo muy parecido
al ocurrido en estos autos: “…no
pueden desconocerse los derechos del dueño; por ejemplo, el de
reclamar la procedencia de la expropiación, que bien pudo no haber
ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el dueño
aparente”.
DECIMO QUINTO:
Que,
por consiguiente, y retomando el planteamiento inicial, la
expropiación se siguió respecto del bien del demandante sin
considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto
es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado,
que en los términos que antes se reseñaron corresponde a la
ausencia de objeto. La causal se traduce en la afectación de la
propiedad de un modo que no se conforma con la
Constitución y consecuencialmente con los resguardos que la ley de
procedimiento expropiatorio considera para el dueño del bien. En
efecto, de
los artículos 6º y 7º de la Constitución Política fluye que la
sanción prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiación
dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas comprende la privación
del Lote E y sólo en esa parte.
DECIMO
SEXTO: Que
la nulidad de derecho público de que se trata en virtud de las
disposiciones constitucionales que la consagran tiene las
características de insanable e imprescriptible y por ende no cabe
aceptar la excepción del Fisco en este sentido. Por otra parte,
tampoco corresponde acoger la prescripción de la responsabilidad
extracontractual del Fisco, puesto que la demanda de autos fue
notificada el día 26 de diciembre de 2006 y si bien la toma de
posesión material se produjo en agosto del año 2002, lo cierto es
que ella se produjo a raíz de la autorización judicial verificada
en la causa voluntaria rol 219-2000 en la que Vinor S.A. se hizo
parte como tercero excluyente. A su vez posteriormente en la misma
causa en su faz contenciosa Vinor S.A. ratificó lo obrado por el
reclamante, sin perjuicio que esa actuación no tuvo éxito. Esa
causa terminó el 27 de julio de 2004 por fallo de casación de esta
Corte.
DECIMO SEPTIMO:
Que
en estas circunstancias procedería declarar la nulidad de derecho
público, además de hacer lugar a la demanda reivindicatoria a favor
del actor respecto del bien que se afirma fue expropiado y no lo ha
sido, esto es, el Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela
Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, integrado por un
terreno de 1,91 hectáreas, una planta vitivinícola y plantaciones
de vides.
Sin embargo, el
actor ha desarrollado toda una actuación procesal en este juicio
como en el expediente voluntario N° 219-2000, seguido con motivo de
la expropiación del Lote 58 en las que se deja claramente
manifestada su voluntad de perseguir la compensación económica que
por la privación forzada de la propiedad referida por parte del
Fisco le corresponde. Plantea la cuestión de aquello a lo cual debe
dar acogida la jurisdicción antes acciones principales y
subsidiarias, ante cuyo acogimiento igualmente conforma a su parte.
Ante tal escenario, teniendo los tribunales por función obtener la
paz social, brindar seguridad jurídica y resolver las contiendas que
se le sometan a su conocimiento de manera efectiva, bajo parámetros
de la mayor economía para las partes, en lo cual no puede desconocer
el deber del Consejo de Defensa del Estado, como representante del
Fisco, en orden a resguardar en la mejor forma posible sus intereses,
aspecto que llevará a un nuevo y largo litigio antes de llegar a una
decisión que resuelva definitivamente el conflicto, afectando de
paso el desempeño de los tribunales.
Tales antecedentes
permiten advertir que la demandante sostiene de manera principal,
primera y fundamental la acción de indemnización de perjuicios,
aceptando la radicación del dominio de su propiedad en el Fisco,
como fue su primera expresión de voluntad al concurrir al
procedimiento expropiatorio, constituye el centro de preocupación
del juez. Es así como podrá el magistrado acceder a la acción que
en mejor forma de satisfacción a la demanda.
De esta forma, al
tener que hacer lugar a la demanda, el tribunal debe plantearse a
determinar como el actor obtiene respuesta a sus pretensiones,
conforme a los hechos y el derecho discutidos en autos. Sin sanearse
los vicios de ilegalidad de la nulidad de derecho público,
corresponde atender al derecho substancial del actor. Por ello es que
se accederá a la acción indemnizatoria sustentada en la privación
del dominio, cuestión que en mejor forma atiende a la realidad, la
cual no puede ser ignorada por el tribunal. Este proceder no ignora
la ilegalidad, sino que constituye el factor de imputación que funda
la responsabilidad del Fisco.
La acción
indemnizatoria adquiere justificación en toda la doctrina
legislativa y jurisprudencial de falta de servicio, por el actuar
ilegal de la Administración, que tiene por fundamento, según se ha
expresado, en la privación forzada de la propiedad del actor por
parte del Fisco sin indemnización.
DECIMO OCTAVO:
Que
la
nulidad trae aparejada la responsabilidad del Fisco de Chile,
de la cual deriva el deber de indemnizar el daño efectivamente
causado, el que debe determinarse de acuerdo a las reglas generales
de la reparación por equivalencia mediante una indemnización de
perjuicios que corresponda a la disminución patrimonial sufrida por
la sociedad demandante. Debe tenerse especialmente en cuenta que la
indemnización que se otorgará en virtud de esta sentencia compensa
la pérdida del dominio del bien y como contrapartida debe dejarse
consignado que al actor no le asiste derecho alguno respecto de dicho
bien, todo ello ante la imposibilidad material de proceder a la
restitución del mismo.
DECIMO NOVENO:
Que
en relación a la prueba rendida por la parte demandante para
acreditar el perjuicio en los términos expuestos, cabe señalar que
obran las siguientes probanzas:
-A fojas 133 se
ordenó agregar la causa rol N° 219-2000 con citación.
-A fojas 218
(documento exhibido por el Fisco de Chile) informe de tasación
comercial del Lote E elaborado por MN Ingenieros Ltda. inserto en un
estudio realizado por la misma empresa a petición del Ministerio de
Obras Públicas, que valoriza el terreno en $ 28.650.000 y las
construcciones, cubas y obras civiles en $ 485.380.000 (Total
$514.030.000 equivalente a 34.391 UF al 30 de septiembre de 1999).
-A fojas 549 informe
pericial evacuado por José Luis Villagra, perito contable, quien
establece que la cifra calculada como lucro cesante para Vinor a
marzo de 2009 asciende a $ 2.418.368.092.
-A fojas 552 informe
pericial elaborado por Pelayo Vial Vial, ingeniero agrónomo, quien
indica que al 5 de agosto de 2002 el valor del terreno asciende a
23.000.000, por pérdida de obras civiles y equipamiento
$1.683.086.081 y valor intangible $393.916.234. Y se fijan el lucro
cesante en $200.000.000 como una “cantidad justa para indemnizar
ganancias no percibidas desde el año 2000”. Luego agrega que para
realizar esta operación es necesario reajustar los $ 200.000.000 del
año 2000 hasta el año 2009 mediante IPC. En los años 2000, 2001 y
2002 se le resta para la indemnización lo efectivamente percibido y
llega a una suma total de $ 1.957.354.109.
-A fojas 617 informe
pericial evacuado por Juan Pablo Olmos de Aguilera, que considera los
siguientes rubros en valor en pesos al 5 de agosto de 2002: (i)
terreno: $ 19.100.000; (ii) Obras civiles: $ 1.124.888.542; (iii)
Equipos: $ 1.200.419.609; (iv) Valor intangible: $ 446.431.849.
VIGESIMO: Que
de la apreciación de esa prueba y teniendo además en cuenta que la
justicia y la conveniencia están de parte de una decisión que
repare los perjuicios que la demandante hubo de sufrir por obra de
una expropiación en que no se cumplieron normas jurídicas
esenciales se fijará la indemnización por el daño patrimonial
causado en la suma de $ 844.354.287. Dicha suma resulta de la
actualización efectuada en la tasación comercial del Lote E,
elaborada por MN Ingenieros Limitada, inserto en el estudio realizado
a petición del Ministerio de Obras Públicas, exhibido por la parte
del Fisco de Chile, conforme a lo agregado a fojas 218, esto es, la
suma en pesos del equivalente a 34.391 unidades de fomento al 30 de
septiembre de 1999.
VIGESIMO PRIMERO:
Que
por estas razones se acogerá la demanda en los términos antes
referidos.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil once,
escrita a fojas 760 y se decide que se acoge la acción interpuesta
por Vinor S.A. solo en cuanto se
condena a al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma única y
total ascendente a 34.391 unidades de fomento; cantidad que devengará
intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero
reajustables a contar de la fecha en que se ordene el cúmplase de
esta sentencia.
Se previene que el
Ministro señor Cisternas concurre al fallo revocatorio de reemplazo,
sobre la base de las consideraciones que expuso en su voto contrario
a la casación de forma de oficio, con la consiguiente acogida de la
casación de fondo interpuesta por la parte demandante; y que en tal
contexto participa de los argumentos de esta sentencia de reemplazo
que conducen a la revocación acordada y, en especial, de los
relativos a la fijación de la indemnización decretada.
Se previene
igualmente que el Abogado Integrante señor Lecaros concurre al fallo
revocatorio de reemplazo salvo en lo relativo a la fijación del
monto de la indemnización, respecto del cual fue de opinión de
aumentarlo en el valor $393.916.234,
por concepto de valor de los intangibles y en $200.000.000 por
concepto de lucro cesante como una “cantidad justa para indemnizar
ganancias no percibidas desde el año 2000”, la que debe ser
reajustada por el Índice de Precios al Consumidor desde el año 2000
hasta el año 2009, según lo concluido en el peritaje de don Pelayo
Vial Vial. Para lo anterior tiene expresamente en consideración que
La Constitución Política de la República, en su artículo 19
Número 24, garantiza al expropiado el pago del “daño
efectivamente causado” el que comprende todo el daño emergente y
el lucro cesante, daño este último que no ha sido considerado en la
indemnización concedida por el fallo de reemplazo, toda vez que la
tasación que éste toma en cuenta fue hecha con un objeto diverso al
de la expropiación, razón porque en ella no correspondía
considerar este factor.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz y de la prevención sus autores.
Rol Nº 9953-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr.
Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr.
Raúl Lecaros Z.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Lecaros por estar ausente.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.