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viernes, 14 de marzo de 2014

Sentencia. Importancia parte considerativa. Causal legal de nulidad. Falta de consideraciones.

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol N° 2603-2006 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas 760, se rechazaron las acciones de nulidad de derecho público deducidas por Vinor S.A. en carácter de principal y reivindicatoria e indemnizatoria anexa; asimismo, se desestimaron las demandas subsidiarias interpuestas en contra del Fisco de Chile.

En contra de dicha sentencia la parte demandante presentó recursos de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 987, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.
En contra de dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de esta Corte Suprema de diecinueve de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 1043, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se desestimó el de fondo por manifiesta falta de fundamento.
Por resolución de dos de enero de dos mil doce se acogió el recurso de reposición del demandante sólo en cuanto se ordenó traer los autos en relación respecto del recurso de casación en el fondo.
Se procedió a la vista de la causa, quedando en estado de estudio. Además se dispuso citar a las partes a una audiencia de conciliación. Luego de desestimada la propuesta de las bases de conciliación por parte del Consejo de Defensa del Estado, la causa quedó en estado de acuerdo.
Se trajeron los autos en relación:
CONSIDERANDO:
Casación en la forma de oficio.
PRIMERO: Que es necesario consignar que Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acción de nulidad de expropiación y las consiguientes de reivindicación y subsidiaria de indemnización de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del año 2000 se ordenó expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecución de la obra “Embalse Puclaro”, indicándose como propietario a Mauro Olivier y el Rol de Avalúo N° 363-4, de Vicuña, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, pese a que en el año 1992 parte de ese inmueble había sido enajenado por Olivier a Vinor S.A. inscribiéndose en el Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y se individualizó el inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica”. Señaló en la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto expropiatorio por tres razones: primero, atendido que en el Rol de Avalúo al que el Decreto expropiatorio se refirió comprendía a esa fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E está incorporado dentro de los deslindes del plano de la expropiación, y tercero, porque la planta de vinificación que se ubica en el predio fue valorada en el informe de tasación. Manifestó que se efectuó la toma de posesión de todo el inmueble el 5 de agosto del año 2000.
Enseguida apunta que compareció al expediente voluntario de consignación del monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaración que el acto expropiatorio no producía efecto respeto del Lote E y en subsidio reclamó del monto de la indemnización. Luego que el Fisco se opusiera a su solicitud, el juez la desestimó, puesto que la ley no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin efecto el acto expropiatorio y porque correspondía que hiciera valer sus derechos sobre el monto de la indemnización, resolución que fue confirmada. Finalmente el 16 de abril del año 2002 Mauro Olivier retiró el monto consignado.
A continuación, hizo presente que el día 28 de agosto del año 2002 Mauro Olivier presentó ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en la cual, ateniéndose al decreto expropiatorio, reclamó del monto de la indemnización, consideró como expropiado el antiguo Lote 58, que como tal ya no existía. El Fisco planteó la falta de legitimación activa para reclamar por la indemnización respecto del Lote E, atendido que había sido enajenado antes del acto expropiatorio. Mauro Olivier presentó escritura pública de ratificación de lo actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la indemnización en cuanto al Lote E. El tribunal desestimó la excepción, pero pese a ello, se dictó sentencia que rechazó la reclamación del monto indemnizatorio en cuanto se refería al Lote E, por cuanto en el cuaderno de liquidación de la indemnización (expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenecía a Vinor S.A. por lo que al no ser dueño del terreno procedía rechazar la reclamación en lo concerniente al Lote E y debería descontarse de la indemnización el valor del terreno perteneciente al Lote E. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27 de julio del año 2004 rechazó el recurso, con fundamento en que no siendo dueño Mauro Olivier del Lote E no era legítimo que recibiese indemnización por dicho inmueble. Sin embargo y en definitiva, a raíz de la expropiación, el Lote E constituye parte del lecho del embalse y se encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile.
Esgrime la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho público de la expropiación porque no se siguió el proceso expropiatorio con quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces como dueño y por cuanto el Decreto expropiatorio singularizó un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta que era deber del expropiante conocer quién era el propietario según el Registro de Propiedad para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los trámites de la expropiación cancelando sus inscripciones. No existe norma que vincule la calidad de propietario al rol de avalúos y a ese dato sólo puede recurrirse a falta de otro mejor tratándose de inmuebles no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto expropiatorio según el artículo 6° inciso 3° de la Ley de Expropiaciones que éste contenga la individualización del bien, pero en el caso de autos se aludió a un predio que ya no existía por haberse dividido antes en dos predios.
Además Vinor S.A. ejerce una acción reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la privación, los cuales detalla.
Pidió declarar que es nulo de nulidad de derecho público el acto expropiatorio y el proceso expropiatorio; que se acoge por el valor del Lote E la acción reivindicatoria consiguiente a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle indemnización de perjuicios por los montos que indica.
En subsidio y siempre en caso de acogerse la acción de nulidad de expropiación solicita se acoja la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio.
También en subsidio dedujo acción de responsabilidad constitucional derivada del artículo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se decida que la expropiación fue lícita o que por cualquier motivo no procede la acción de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se acoja la acción de nulidad pide que se haga lugar a la acción fundada en la igual repartición de las cargas públicas.
En subsidio pidió se haga lugar a la acción de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, en síntesis, determinó desestimar la demanda, atendido que el decreto expropiatorio no incurrió en falta de algún requisito de validez, puesto que el Fisco de Chile individualizó a quien aparecía como propietario o a quien “aparecía como tal” en el rol de avalúo, cumpliendo con la individualización del bien indicándose como propietario a Mauro Olivier, persona que retiró la consignación del monto de la indemnización y respecto de quien la actora debió proceder para recuperar lo indemnizado. Además analizó el asunto desde la perspectiva de los derechos que le correspondían y que pudo hacer valer conforme al artículo 20 en relación al artículo 23 del Decreto Ley N° 2186. Manifestó, además, que omite pronunciamiento respecto de las excepciones de improcedencia de la acción y de prescripción, atendido lo resuelto y el carácter subsidiario en que fueron interpuestas.
Luego el fallo respecto de la acción por falta de servicio plantea que el Fisco de Chile sujetó su actuar a las reglas y legalidad vigente a la época de la expropiación y que la demandante no probó la culpa atribuida al actuar de la Administración.
En lo relativo a la acción por responsabilidad constitucional manifiesta el tribunal que será rechazada por estimarse que no existe responsabilidad objetiva a priori del Estado, debido a que se debe probar la falta de servicio.
En lo concerniente a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios o compensación fundada en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, da por reproducido lo razonado en lo relativo a la oportunidad en que debió ejercer las acciones correspondientes, atendido el contenido de las acciones solicitadas y la normativa procesal y civil aplicable.
Razona que no procede revisar cuestiones sobre dominio del bien expropiado, que no se ejercieron en su oportunidad y del modo preciso que la ley franquea en el procedimiento expropiatorio, por ello, debió la actora, haber ejercido su acción en dicho procedimiento o haber planteado una acción declarativa de dominio en el proceso de liquidación de la indemnización o mediante los procedimientos que confiere la ley, conforme al citado artículo 23.
Asevera que la autoridad pagó una indemnización conforme a la tasación efectuada por la Comisión de Peritos, habiéndose considerado para fijar el monto, la tasación realizada a la planta, lo que quiere decir, que el Estado realizó la prestación como contrapartida a la ejecución del acto de autoridad consistente en haber consignado el monto de indemnización provisional habiéndose cumplido los trámites de publicidad y haber llevado un procedimiento de liquidación de indemnización de perjuicios en un proceso legalmente tramitado el que concluyó con el retiro del cheque y para la otra, con la adquisición del dominio, quedando afinado el procedimiento.
Argumenta que nada debe el Fisco de Chile, por cuanto se indemnizó a quien aparecía como propietario y respecto de quien debió proceder en su oportunidad mediante las acciones que otorga la legislación civil y la ley de expropiaciones, no correspondiendo en esta etapa pronunciarse sobre la suficiencia o no del monto estimado a indemnizar.
En lo referente a la acción por enriquecimiento sin causa, expone que el Fisco de Chile se desprendió de la suma de dinero que debía pagar por el terreno expropiado, de acuerdo al monto fijado por la Comisión de Peritos, en cuya valoración se incluyó el predio de la demandante, por lo que no se produjo un enriquecimiento sin causa siendo Mauro Olivier quien retiró el monto consignado al haber acreditado con certificado de dominio vigente, que era el propietario del Lote 58 y que se encontraba al día en el pago de las contribuciones.
Manifiesta que no influyen las demás probanzas que decían relación con la capacidad y valor de la planta vitivinícola.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de La Serena para confirmar el fallo de primera instancia agregó los siguientes fundamentos:
-El decreto supremo expropiatorio señaló que el terreno a expropiar era de propiedad de Mauro Olivier, pero ello debe acreditarse en el juicio de reclamación por la persona que pretende retirar el dinero. El expropiante no tiene la obligación de hacer un estudio de títulos antes de decretar la expropiación, basta que singularice el inmueble y señale el nombre del aparente propietario.
-El artículo 6° del Decreto Ley 2186 señala las menciones que debe contener el acto expropiatorio, no siendo requisito la indicación de la inscripción de dominio del inmueble.
-De acuerdo al artículo 7° inciso final del mismo cuerpo legal, el requisito de inscribir al margen del título anterior el acto expropiatorio sólo tiene por objeto producir efectos respecto de terceros. Si ese requisito no se cumple la consecuencia es que no produce tal efecto.
-El artículo 20 del mismo Decreto Ley expresa que una vez pagada al expropiado la indemnización convenida o provisional, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose por el Ministerio de la ley el dominio del expropiado sobre el bien, debiendo cancelarse de oficio por el Conservador las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos.
-Las entidades expropiantes adquieren el dominio pura y simplemente por un legítimo y originario título y modo de adquirir la ley.
-La expropiación una vez consumada priva de todo derecho al antiguo propietario-expropiado, quien pasa a ser un tercero que carece de interés jurídico para impugnar la eficacia del acto expropiatorio.
-No es requisito de validez de la expropiación que el procedimiento se dirija contra el poseedor o propietario aparente, entendiéndose como tal, el que figura en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, sino que se debe indicar el nombre del propietario/s o de los que aparezcan como tales en rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación.
-Una vez pagado al expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnización, el dominio del bien expropiado quedará radicado de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio posesión o tenencia del bien expropiado.
-Encontrándose concluida la tramitación de la expropiación del Lote 58 el que ha incluido el lote E, queda establecido que el demandante no ha realizado sus pretensiones en los plazos correspondientes y en las actuaciones respectivas.
-El proceso expropiatorio cumplió con la normativa. A la fecha de la demanda el inmueble estaba inscrito a nombre del Fisco, por lo que sólo restaba al demandante hacer valer sus posibles derechos en la suma correspondiente a la indemnización. En todo caso en la inscripción de dominio de lo expropiado a favor del Fisco se señala como Lote de terreno expropiado el 58 que corresponde a los inmuebles denominados Resto de la Parcela 1 y Lote E.
CUARTO: Que este Tribunal ha advertido que la sentencia objetada adolece de una omisión en su pronunciamiento, a la luz de lo que prevé el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que conduce a configurar la causal de invalidación prevista en el numeral quinto del artículo 768 del citado texto normativo. Debe consignarse que aquel defecto fue constatado durante el estado de acuerdo, razón por la cual no se llamó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre el mismo.
La comprobación a que se ha hecho alusión precedentemente autoriza la invalidación de oficio del fallo, como quedará en evidencia en los razonamientos que se expondrán a continuación.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SEPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
En nuestro país la Constitución de 1822, en su artículo 219, dispuso: “Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada”, la Ley de 2 de febrero de 1837 expresó: “Atendiendo a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas…”, se dispuso: “Toda sentencia se fundará breve y sencillamente”, para llegar al Código de Procedimiento Civil que indicó pormenorizadamente los requisitos de las sentencias.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces en la especie no han cumplido con el deber de elaborar las consideraciones jurídicas relativas a las acciones y defensas planteadas por las partes, ni tampoco enuncia las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. En efecto, el único fundamento que sustenta el fallo para desestimar la acción de nulidad de derecho público de la expropiación es el examen que realiza del artículo 6° del Decreto Ley N° 2186; sin embargo, se extraña el análisis de todas las consideraciones relativas a los elementos que conforman la expropiación con base en las disposiciones constitucionales y legales. Tampoco acude a la doctrina para ese efecto. Esas reflexiones no podían los sentenciadores omitirlas, de manera que en un juicio donde se ventila la ineficacia de una expropiación cuya regulación, principios rectores y bases se encuentran primeramente en la Carta Fundamental resulta del todo insuficiente la argumentación del tribunal.
DECIMO: Que con lo reseñado precedentemente, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios aludidos, en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal formulación de los considerandos que sirven de fundamento al fallo
Resulta, entonces, palmario el incumplimiento a los requerimientos que se les han impuesto a los magistrados, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos encargados de ejercer jurisdicción.
Tan importante como antigua es esta obligación, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia respectiva.
UNDECIMO: Que es así como del contexto de lo razonado, queda claramente demostrada la falta de consideraciones de hecho y de derecho correspondientes en el sentido que se ha expresado.
En consecuencia, es nula, por no cumplir con los preceptos del Nº 4 y N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el precepto recién citado, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo y de la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicta.
DUODECIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil señala que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal.
DECIMO TERCERO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia de examen.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 N° 4 y 5, 764, 768 N° 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se anula de oficio -en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio - la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 987, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 992.
Acordada la actuación (casación de forma) de oficio con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por no efectuarla, porque, en su concepto, ello no se adecúa a la secuencia procesal de la presente causa en esta Corte Suprema (resoluciones de 19.12.2011 y 02.01.2012); y, en su lugar, acoger el recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento -luego de aquella secuencia- se dispuso y realizó la vista de la causa, dictando luego sentencia de reemplazo en que se haga lugar a la demanda.
Para acoger la nulidad de fondo el disidente tiene en consideración lo siguiente:
  1. Que es un hecho que la demandante -Vinor S.A.-, siendo propietaria de un bien inmueble afectado por una expropiación ya hecha efectiva, no ha recibido una indemnización por el daño efectivamente causado con motivo de la dicha expropiación que afectó al Lote E especificado en el proceso, no obstante sus reclamaciones y actuaciones en el expediente voluntario respectivo y en este proceso.
  2. Que lo dicho importa infracción de derecho a lo preceptuado en la Carta Política en su artículo 19, Nos. 24 y 26 y a los artículos 9, 12, 20 y 23 del D.L. N°2.186, desde que no se ha cumplido el objetivo básico de la expropiación, en cuanto a los efectos a radicar en el expropiado -esto es, el pago de la indemnización-, con lo cual se produce que éste no es en verdad tal, pues sólo pierde su dominio sin ser indemnizado.
  3. Que, además, se ha infringido -como lo denuncia explícitamente el recurso- el artículo 6 del D.L. 2.186, desde que la expropiación no se dirigió en contra del propietario del Lote E, sino en contra de quien lo fue de un predio de mayor extensión, que antes lo comprendía, pero que al momento del acto expropiatorio era dueño del resto de este predio de mayor extensión. Lo que importa también infracción de otras normas conexas del indicado D.L, que discurren sobre la base de dirigirse el expropiante contra el propietario -en la forma y en el fondo- y permitirle a éste su cabal defensa.
  4. Que lo anterior obliga a aceptar la nulidad de derecho público planteada, pues el expropiante ha actuado en contravención a las normas ya señaladas y a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; siendo pertinente –atendido el estado actual del asunto y la específica circunstancia que el elemento faltante es el pago de la indemnización por una expropiación que ya produjo sus efectos materiales- disponer el pago de la indemnización que se echa de menos, por la indicada imposibilidad material de volver las cosas al estado anterior.
  5. Que en el sentido indicado y para la determinación del monto de la indemnización acogida, tiene presente las pertinentes consideraciones del fallo de esta Corte.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de la disidencia de su autor.

Rol Nº 9953-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Raúl Lecaros Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lecaros por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto y siguientes, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, según se señaló en la sentencia de casación precedente, Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acción de nulidad de expropiación y las consiguientes de reivindicación y subsidiaria de indemnización de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del año 2000 se ordenó expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecución de la obra “Embalse Puclaro”, indicándose como propietario a Mauro Olivier y el Rol de Avalúo N° 363-4, de Vicuña, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, pese a que en el año 1992 parte de ese inmueble había sido enajenado por Olivier a Vinor S.A. inscribiéndose en el Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y se individualizó el inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica”. Señaló en la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto expropiatorio por tres razones; primero, atendido que en el Rol de Avalúo al que el Decreto expropiatorio se refirió comprendía a esa fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E está incorporado dentro de los deslindes del plano de la expropiación y; tercero, porque la planta de vinificación que se ubica en el predio fue valorada en el informe de tasación. Manifestó que se efectuó la toma de posesión de todo el inmueble el 5 de agosto del año 2000.
Enseguida apunta que compareció al expediente voluntario de consignación del monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaración que el acto expropiatorio no producía efecto respeto del Lote E y en subsidio reclamó del monto de la indemnización. Luego que el Fisco se opusiera a su solicitud, el juez la desestimó, puesto que la ley no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin efecto el acto expropiatorio y porque correspondía que hiciera valer sus derechos sobre el monto de la indemnización, resolución que fue confirmada. Finalmente el 16 de abril del año 2002 Mauro Olivier retiró el monto consignado.
A continuación, hizo presente que el día 28 de agosto del año 2002 Mauro Olivier presentó ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en la cual, ateniéndose al decreto expropiatorio, reclamó del monto de la indemnización, teniendo como expropiado el antiguo Lote 58, que como tal ya no existía. El Fisco planteó la falta de legitimación activa para reclamar por la indemnización respecto del Lote E, atendido que había sido enajenado antes del acto expropiatorio. Mauro Olivier presentó escritura pública de ratificación de lo actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la indemnización en cuanto al Lote E. El tribunal desestimó la excepción, pero pese a ello, se dictó sentencia que rechazó la reclamación del monto indemnizatorio en cuanto se refería al Lote E, por cuanto en el cuaderno de liquidación de la indemnización (expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenecía a Vinor S.A. por lo que al no ser dueño del terreno procedía rechazar la reclamación en lo concerniente al Lote E y debería descontarse de la indemnización el valor del terreno perteneciente al Lote E. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27 de julio del año 2004 rechazó el recurso, con fundamento en que no siendo dueño Mauro Olivier del Lote E no era legítimo que recibiese indemnización por dicho inmueble. En definitiva, a raíz de la expropiación, el Lote E constituye parte del lecho del embalse y se encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile.
Esgrime la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho público de la expropiación porque no se siguió el proceso expropiatorio con quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces como dueño y por cuanto el Decreto expropiatorio singularizó un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta que era deber del expropiante conocer quién era el propietario según el Registro de Propiedad para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los trámites de la expropiación cancelando sus inscripciones y que no hay norma que vincule la calidad de propietario al rol de avalúos y a ese dato sólo puede recurrirse a falta de otro mejor tratándose de inmuebles no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto expropiatorio según el artículo 6° inciso 3° de la Ley de Expropiaciones que éste contenga la individualización del bien, pero en el caso de autos se aludió a un predio que ya no existía por haberse dividido antes en dos predios.
Además Vinor S.A. ejerce una acción reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la privación, los cuales detalla.
Pidió declarar que es nulo de nulidad de derecho público el acto expropiatorio y el proceso expropiatorio; que se acoge por el valor del Lote E la acción reivindicatoria consiguiente a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle indemnización de perjuicios por los montos que indica.
En subsidio y siempre en caso de acogerse la acción de nulidad de expropiación solicita se acoja la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio.
También en subsidio dedujo acción de responsabilidad constitucional derivada del artículo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se decida que la expropiación fue lícita o que por cualquier motivo no procede la acción de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se acoja la acción de nulidad pide que se haga lugar a la acción fundada en la igual repartición de las cargas públicas.
En subsidio pidió se haga lugar a la acción de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Que resulta fundamental para esclarecer el sustrato fáctico de la controversia, referirse exactamente a los antecedentes que se verificaron en la causa rol 219-2000 seguida ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, tanto en su gestión voluntaria como en el proceso contencioso –que se tuvieron a la vista- y que inciden en la resolución del asunto:
I.- Gestión voluntaria de consignación por expropiación.
1) El día 28 de julio del año 2000 el Fisco de Chile inicia la gestión solicitando tener por consignada en la cuenta corriente del Tribunal la suma de $417.732.695 por el Lote N° 58 correspondiente a la indemnización provisional y reajustes por la expropiación, ordenar de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley N° 2186 la publicación de la presentación y de su proveído por avisos, conminando para que dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño hagan valer sus derechos en el procedimiento de consignación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización; y tener al Fisco de Chile por instado judicialmente para tomar posesión material del bien expropiado y autorizarlo para ello.
En la presentación el Fisco de Chile indicó: “Mediante Decreto Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial el 15 de julio del año 2000, se dispuso expropiar para el Fisco de Chile el lote de terreno N° 58 necesario para la ejecución de la Obra “Embalse Puclaro, sector Punta Azul y San Carlos III etapa”, que se encuentra ubicado en la IV Región, provincia de Elqui, rol de avalúos N° 363-4, comuna de Vicuña, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, que figura a nombre de Mauro Olivier Alcayaga, los que se individualizan en los Planos y Cuadros de Expropiación, elaborados por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, aprobado por el referido Decreto Supremo”. Agrega el libelo que la Comisión de peritos nombrada por Resolución Ministerial Exenta N° 709 de 9 de agosto de 1996, fijó en el informe respectivo la indemnización provisional en la cantidad de $371.846.800 para el Lote N° 58. Añadió el Fisco de Chile que atendido el hecho de que no se llegó a acuerdo con el propietario del lote expropiado sobre el monto de las indemnizaciones se hace necesario iniciar el procedimiento judicial establecido en el Decreto Ley N° 2186. Indica que la consignación se hace para los efectos del artículo 20 del referido texto legal que expresa que el dominio del bien expropiado queda radicado de pleno derecho a título originario en el patrimonio del expropiante, esto es, del Fisco de Chile, subrogándose el bien expropiado en la indemnización para todos los efectos legales.
2) El Decreto Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, emanado del Ministerio de Obras Públicas, señala textualmente en lo resolutivo:
1.- Exprópiese para el Fisco, el lote de terreno N°58, necesario para la ejecución de la obra Embalse Puclaro Sector Punta Azul y San Carlos IIII Etapa, que se encuentra ubicado en la Provincia El Elqui, IV Región y que se individualiza en el Plano y Cuadro de Expropiaciones, elaborado por la Dirección de Obras Hidráulicas, que se aprueba en lo que respecta a dicho lote por el presente Decreto.
2.- El propietario, rol de avalúo de la comuna de Vicuña y superficie de el (sic) lote de terreno afectado con la expropiación a que se refiere el número anterior es el que a continuación se indica: Lote 58, Propietario Mauro Iva Olivier Alcayaga, Rol de Avalúo 363-1, superficie M2 129.500.
3.- La Comisión de Peritos, nombrada por Resolución Ministerial Exenta S.R.M. IV Región N° 709 de 9 de agosto de 1996, modificada por N° 171 de 21 de febrero de 1997 y la N° 564 de 13 de junio de 1997, compuesta por los peritos señores Alfredo Prieto Parra, Juan Ibáñez Palma e Iris Marchich Moller, de fecha 15 de septiembre de 1997, fijó el monto de indemnización provisional en la cantidad de $ 371.846.800…”.
3) El Fisco de Chile acompañó a la gestión voluntaria un informe de tasación agrícola que expresa: “Materia: Predio agrícola. Fundamentos: Se procede a valorar el predio, que más adelante se individualiza, aplicando el método de valor de mercado a la tierra y costo de reposición para los bienes adheridos a ella, con los índices de depreciación que les afecten. De igual modo, se consideran las condiciones de ubicación del predio; explotación agrícola; uso y capacidad de uso de la tierra; tipo y calidad de las vías de comunicación y acceso; distancia a centros y mercados; superficie e infraestructura predial, y otros. Informe Descriptivo: “Expropiación Proyecto Embalse Puclaro”, Sector Punta Azul y San carlos.- Lote N° 58.- Propietario: Mauro Iva Olivier Alcayaga. Región: IV Región de Coquimbo. Comuna: Vicuña. Rol N° 363-4. Vías de comunicación: Camino Público La Serena-Vicuña, Ruta 41. Tipo de camino: Principal. Distancia a centros y mercados: 9.2 Kms. a Vicuña. Superficie: 129.500 m2. Suelos: Considerando la capacidad de uso de la tierra, le corresponde la siguiente clasificación: Terrenos agrícolas clase II (1,99 Hás.), clase III (3,33 Hás.), clase IV (2,70 Hás.) y clase VIII (5,04 Hás.) Topografía: Terreno plano. Plantaciones frutales: Especies: Vides. Variedades: Pedro Jiménez, Torontel; 7,28 Hás. 13 años: valor: 37.846.000. Plantaciones forestales: Especies: 0,5 Hás. de eucaliptus renovables $ 380.000. Construcciones: 1.- Descripción individual: Cubas e instalaciones vineras con capacidad de 4.000.000 lts.; electricidad industrial y alumbrado; red de agua potable; romana; sección prensado; cuberías de tratamiento; sistema de refrigeración; planta fermentadora; planta guarda vinos; servicios. Valor: $ 250.000.000. Sistema de riego por goteo para 7,28 Hás. Consta de cañerías subterráneas en PVC, válvulas ramales 2.- Valor total: $ 9.464.000. Instalaciones: 1.- Descripción individual: Luz eléctrica: $ 15.000.000. Agua Potable: $ 15.000.000. Alcantarillado: $ 10.000.000. 2.- Valor: $ 40.000.000. Conclusión: De acuerdo al estudio de las condiciones y características descriptivas del predio, y las correspondientes al fundamento sobre las cuales se basa el presente informe, entre otros, valores de mercado, rentabilidad, valores de reposición, estimaciones del S.I.I., etc., su valoración se fija en los siguientes términos: Tasación. Terrenos: 1,880 Hás. de terreno agrícola clasificado Clase II. A $ 4.500.000 Há. $ 8.460.000. 3,330 Hás. terreno agrícola clasificado Clase III, a $ 4.000.000 Há. $ 13.320.000. 2,700 Hás. terreno agrícola clasificado Clase IV, a $ 420.000 Hás. $ 2.116.800. Plantaciones. Construcciones, instalaciones: $ 337.690.000. Total tasación: $ 371.846.800”.
4) El 18 de agosto de 2000 se dio lugar a la solicitud de autorizar al expropiante a tomar posesión material del inmueble expropiado, previa notificación al expropiado y transcurridos los plazos legales.
5) El día 7 de septiembre de 2000 comparece Vinor S.A. solicitando en lo principal que se declare que el acto de expropiación no produce efecto alguno respecto del “Lote E”, resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, de su dominio. Explicó que el Lote N° 58 identificado en el decreto supremo expropiatorio con el rol de avalúo N° 363-4 es un inmueble distinto al Lote E, toda vez que este último tiene una superficie aproximada de 1,91 hectáreas y presenta los deslindes que indica. Menciona que el Lote E lo adquirió por tradición que le hizo Mauro Olivier, según escritura pública de compraventa de 17 de noviembre de 1992 y que se encuentra inscrito a fojas 558 N° 527 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Elqui-Vicuña. Alegó que el acto expropiatorio no cumple con los requisitos que se señalan en el artículo 6° inciso 3° del Decreto Ley N° 2186, por cuanto refiere a una propiedad distinta. Finalmente indica que no ha sido notificada de acto expropiatorio y sólo ha tomado conocimiento en forma fortuita del mismo. En subsidio interpuso demanda de reclamo por el monto de la indemnización por la expropiación del lote de terreno y edificaciones realizadas en él, de su propiedad y se fije en un monto no inferior a $1.874.267.305 por sobre el valor de la indemnización provisoria, o en subsidio, a la indemnización que por sobre dicho valor el tribunal determine. El 15 de septiembre de 2000 Vinor S.A. complementa la presentación señalando que comparece como tercero independiente y excluyente y que tiene intereses incompatibles con la parte expropiante y con el expropiado.
6) El 20 del mismo mes el tribunal lo tuvo como tercero independiente y excluyente y dio traslado a su solicitud contenida en lo principal.
7) El 6 de octubre de 2000 Mauro Olivier comparece haciendo presente que le es imposible retirar la suma consignada por el Fisco de Chile en virtud de que el acto expropiatorio de conformidad al informe de tasación incluye en forma errónea construcciones, cubas e instalaciones que se encuentran en una propiedad diferente a la suya y que no le afecta la expropiación, esto es, en el Lote E que es de dominio de Vinor S.A.
8) El día 3 de julio de 2001 se lleva a efecto una audiencia (a efecto de instar por un acuerdo) en la que el Fisco de Chile manifiesta su oposición a la solicitud de Vinor S.A. por cuanto no se encuentra dentro de las causales que contempla el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186 para modificar o dejar sin efecto un acto expropiatorio.
9) El día 18 del mismo mes el tribunal rechaza la solicitud de Vinor S.A. expresando: “…la Ley no contempla la posibilidad de que se deje sin efecto el acto expropiatorio en este procedimiento como lo solicitó el tercero “Vinor S.A.” sino que en este caso debe hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación”. En cuanto a las otras cuestiones planteadas, la desestima porque son materias que deben ventilarse en un procedimiento diverso. Apelada dicha resolución por Vinor S.A., la Corte de Apelaciones de Serena por resolución de 25 de septiembre de 2001 la confirma.
10) El 5 de octubre de 2001 Vinor S.A. presentó reposición contra la resolución que accede a la solicitud del Fisco que autoriza a un Receptor Judicial para la toma de posesión material del inmueble, fundada en que se debe excluir de la toma el Lote E. Luego de evacuado el traslado por el Fisco de Chile, con fecha 17 de enero de 2002 se desestima la reposición, sin perjuicio de otros derechos.
11) El 13 de febrero de 2002 Mauro Olivier solicita se gire cheque a su nombre por la suma de $417.732.695.
12) El 19 del mismo mes se resuelve previo a proveer acompáñese inscripción de dominio de la propiedad expropiada y acredítese el pago de las contribuciones de la propiedad expropiada. Además se ordena certificar si se han presentado terceros haciendo valer sus derechos y se dispone oficiar al Ministerio de Obras Públicas a fin de que informe si el bien expropiado corresponde al señalado por el solicitante.
13) El 21 de febrero de 2002 Mauro Olivier cumpliendo con lo ordenado acompaña copia de la inscripción de dominio cuyo tenor es el siguiente: “Certifico que la inscripción de dominio practicada a Fs. 257 vta. N° 230 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a mi cargo, correspondiente al año 1986 y que se refiere al Resto de la Parcela N° 1, SITIO N° 9 y Octava parte de los Bienes Comunes del Proyecto de Parcelación “Gualliguaica”, ubicado en la Comuna de Vicuña, Provincia de Elqui, Cuarta Región, se encuentra a esta fecha Vigente, a nombre de Mauro Iván Olivier Alcayaga”.
14) Se agregó oficio del Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas de Coquimbo de 12 de marzo de 2002 que informa al tribunal acerca de si el lote expropiado N° 58 es el mismo indicado por el solicitante: “Sobre el particular cumplo con informar a US., que de los antecedentes tenidos a la vista, al parecer el lote expropiado es el mismo que cuyo dominio acredita el solicitante”.
15) El 22 de marzo de 2002 se certifica que no se han presentado terceros haciendo valer sus derechos en los términos previstos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 2186.
16) El 5 de agosto de 2002 se certifica por el Receptor Judicial que se tomó posesión material para el Fisco de Chile del Lote de Terreno N° 58 con una superficie de 129.500 metros cuadrados, con el rol de avalúo N° 363-4 de la comuna de Vicuña. IV Región, que era de propiedad de don Mauro Olivier Alcayaga…”.
17) El día 22 de septiembre de 2002 Vinor S.A. solicita que se declare la nulidad de la certificación efectuada por el Secretario del tribunal y de todas las actuaciones verificadas con posterioridad, por cuanto ha hecho valer su calidad de titular del derecho real de dominio sobre la finca expropiada, derecho adquirido con anterioridad al acto expropiatorio. Evacuando el traslado el Fisco de Chile, entre otras alegaciones, señaló expresamente: “En consecuencia Vinor S.A. debe comparecer ante estos autos como expropiado, y no como tercero, para hacerse pago de la indemnización que pueda corresponderle como propietario de parte del lote expropiado. El plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Expropiaciones sólo afecta a los terceros que tengan constituidos derechos sobre el bien expropiado, pero no afecta al propietario del mismo por ser el expropiado”.
18) El día 28 de octubre de 2002 se deniega el incidente de nulidad, puesto que no se dan las circunstancias que ameritan acogerlo, esto es, que el vicio produzca algún perjuicio y que se trate de aquellos solo reparables con la declaración de nulidad, debiendo además impetrarse dentro del plazo de cinco días contados desde que aparezca que quien deba reclamar tuvo conocimiento del vicio.
II.- Juicio por reclamación del monto fijado provisionalmente como indemnización.
1) El día 28 de agosto de 2002 Mauro Olivier presentó reclamo del monto fijado como indemnización, fundado en que es dueño del inmueble denominado “Lote de terreno N° 58, rol de avalúo N° 363-4 de la comuna de Vicuña, provincia de Elqui, con una superficie de 129.500 metros cuadrados”. Indicó que el inmueble tiene las siguientes edificaciones: 1.- Planta Vitivinícola la que se emplaza dentro de la superficie expropiada y que ocupa una superficie equivalente a 1,91 hectáreas y 2.- Suelos y plantaciones de vides. Pide que la indemnización se fije en la cantidad única y total ascendente a $4.097.675.936.
2) El 24 de septiembre de 2002 el Fisco de Chile contestó la reclamación y entre otras defensas opuso la excepción de falta de legitimación activa de Mauro Olivier respecto del terreno de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola, fundado en que no es dueño de la parte de ese terreno, ni tampoco de las instalaciones de la planta Vinor S.A.
3) El 28 del mismo mes Mauro Olivier evacuó el traslado de la excepción mencionada, señalando: “El titular de la acción, para des-investir, a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA, de su calidad de expropiado, conferido por Decreto Supremo 2089 o en otra palabras para objetarle su calidad de expropiado, sobre parte del lote N° 58, no es otro que el efectivamente propietario de parte de dicho lote, no otro. No tiene sentido, o de tenerlo sería el más oscuro de ello SS. que se expropiara a una determinada persona, efectuar todos los procedimientos legales en su nombre, para posteriormente cuando éste trata de ejercer su derecho, oponerle la excepción de que éste no es dueño. Es absolutamente absurdo. Si el Fisco de Chile, como queremos pensar, está preocupado de tutelar los derechos de los realmente afectados por sus actos, perdió esa posibilidad, ya que justamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas, dictó el DS. 2.089, otorgándole la calidad de expropiado a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA y no a otra persona. Las únicas personas que pueden enervar la calidad de expropiado del SR. OLIVIER, en estas instancias, son justamente, las personas que ni el Ministerio de Obras Públicas, ni el Consejo de Defensa del Estado ha considerado en este procedimiento, que es justamente VINOR S.A. Ahora bien y siguiendo este razonamiento, y para tranquilizar la conciencia Fiscal, los propietarios del terreno de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola, que no gozan de la calidad de expropiados, otorgada por Decreto Supremo, vienen en ratificar, mediante documento acompañado en otrosí de esta presentación, todo lo obrado por Mauro Olivier, y en especial la reclamación interpuesta por él, en el entendido que dicha reclamación se efectúa por la totalidad del lote N° 58, incluyendo planta vitivinícola, y que todas las relaciones internas a que da lugar esta representación es de resorte interno de mandante y mandatario, debiendo entender, el Fisco, para todos los efectos, que don Mauro Olivier, en su calidad de expropiado por el Lote 58, reclama por la totalidad de éste”.
4) El 28 de febrero de 2002 el tribunal desestimó la excepción de falta de legitimación activa atendido que: “considerando que el expropiado en esta causa es el reclamante don Mauro Olivier Alcayaga (…) y conforme, además, con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 84, 144 del Código de Procedimiento Civil, 12 y siguientes del Decreto Ley 2186, se niega lugar a la excepción…”.
5) El día 7 de agosto de 2003 se dicta sentencia que rechaza el reclamo deducido por Mauro Olivier. Cabe destacar el considerando vigésimo tercero que señala: “Que al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño del terreno en que se emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e instalaciones de la planta -de–acuerdo a su propia confesión- procede rechazar la reclamación respecto de los siguientes rubros que dicen relación con la planta…”.
El considerando vigésimo cuarto agrega: “Que no altera lo razonado por el Tribunal el documento acompañado a fojas 55 denominado Ratificación y Mandato VINOR Sociedad Anónima a Rafael Cristián Jordán Jadrievic, pues los acuerdos entre particulares no pueden alterar las normas procesales que son de orden público y que en este caso requieren que quien reclame del monto de la indemnización provisional sea dueño de los bienes expropiados según se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. 2186”.
En contra de dicha sentencia el reclamante Mauro Olivier dedujo recurso de casación en la forma y apelación.
6) La Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de diciembre de 2003 desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado en cuanto se rechaza el reclamo interpuesto a nombre de Vinor S.A. Asimismo lo revocó en cuanto se negó lugar a la reclamación interpuesta por Mauro Olivier y lo acogió fijándose como montos definitivos de la indemnización por expropiación del “resto del lote 58” las sumas que se indican.
Es pertinente consignar lo señalado en los siguientes considerandos:
El fundamento noveno indica: “Que es necesario examinar en segundo término la ratificación que por escritura pública rolante a fojas 55, Tomo I, hace Vinor S.A. respecto de lo obrado por Mauro Olivier Alcayaga para reclamar del monto de la indemnización por la expropiación del Lote N° 58, atribuyéndose la calidad de único y exclusivo dueño”.
El basamento décimo expresa: “Que tal ratificación carece de la idoneidad legal suficiente para reputarla como demanda o reclamo a que se refiere el artículo 12 del D.L. 2186 Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, toda vez que no se da estricto cumplimiento al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica citada. Sin perjuicio de lo anterior, dicha ratificación en el evento de reputársela válida como demanda o reclamo, igualmente no puede ser considerada, puesto que es extemporánea. En efecto de acuerdo al artículo 12 citado, el plazo para reclamar judicialmente del monto provisional de la indemnización es el comprendido desde la notificación del acto expropiatorio (15 de julio de 2002, fojas 8, Tomo único), hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado (05 de agosto de 2002, fojas 177, Tomo único). Tan es así, que teniendo la referida escritura fecha 27 de septiembre de 2002, es evidente que se otorgó después de los 30 días hábiles a contar del 05 de agosto del 2002”.
El fundamento undécimo indica: “Que, es hecho establecido en autos que don Mauro Olivier Alcayaga es dueño del resto del Lote N° 58, en dicha calidad está absolutamente habilitado para reclamar del monto de la indemnización, excluyendo la expropiación y perjuicios correspondiente a Vinor S.A.”.
En contra de dicho fallo Mauro Olivier dedujo recurso de casación en la forma y el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.
7) Por sentencia de 27 de julio de 2004 la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma fundado en lo siguiente:
8°) Que, en relación con lo anterior, el fallo de primera instancia dejó establecido, en su motivo vigésimo primero, que el propio reclamante señaló que se incluyó en el Informe de Tasación una porción de terreno de una superficie aproximada de 1,91 hectáreas correspondientes al Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, que no le pertenece pues se la vendió a Vinor mediante escritura pública de 17 de noviembre de 1992. Luego, en el motivo vigésimo tercero se expresa que “al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño del terreno en que se emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e instalaciones de la planta –de acuerdo a su propia confesión-procede rechazar la reclamación respecto de los siguientes rubros que dicen relación con la planta:”. La conclusión lógica de dicho razonamiento consiste en que, no siendo don Mauro Olivier el dueño de la señalada porción de terreno, es evidente que la expropiación no pudo causarle perjuicio, de tal suerte que los jueces de la instancia han estado imposibilitados por esta precisa razón de acoger la demanda en relación con la sección del inmueble ya referida. Por lo anterior, lo expresado en el motivo vigésimo segundo del fallo de primera instancia no resulta atinado, porque al plantearse las cosas como se lee allí, se puede advertir una contradicción con lo previamente resuelto en torno a la existencia de legitimación activa para demandar, por parte de don Mauro Olivier”;
9°) Que lo propio puede decirse del poco adecuado razonamiento contenido en el motivo cuarto del fallo de segundo grado, porque insiste en la falta de legitimación activa del demandante, cuestión que como ya se dijo, fue zanjada previamente. En este caso, claramente se confunden conceptos procesales, porque conforme a lo resuelto a fs. 69 don Mauro Olivier estaba habilitado para demandar, pero, probado que no es el dueño de parte del bien expropiado, por cierto que no se le puede indemnizar por no haber sido perjudicado. La circunstancia de que dicha persona no tiene la calidad de dueña de la porción de terreno de que se trata es un hecho del proceso, que quedó sentado por los jueces del fondo, de tal suerte que dicha cuestión resulta inamovible para este Tribunal de Casación”;
10°) Que, entonces, de lo expuesto se deriva que en la especie no existe el vicio alegado, porque las expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porción de terreno de 1,91 hectáreas que no son de propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas, desde que técnicamente la razón del rechazo es la expresada y no la falta de legitimación activa. En efecto, si bien la razón entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de dicha sección del inmueble expropiado don Mauro Olivier, no resultó afectado o perjudicado por su expropiación y, por ende, no es legítimo que reciba indemnización”.
TERCERO: Que de todo lo dicho aparece una consideración fáctica relevante para la resolución del caso: Vinor S.A. no ha recibido el pago de una indemnización por el daño efectivamente causado con motivo de la expropiación decretada y que afectó el lote E, pese a sus numerosas actuaciones tanto en el expediente voluntario como en el proceso contencioso.
CUARTO: Que ahora corresponde determinar si la expropiación dispuesta por el Decreto Supremo N° 2089 del Ministerio de Obras Públicas de fecha 29 de mayo de 2000 se encuentra afectada por un vicio de nulidad de derecho público de la manera que se ha planteado en la demanda y reformulado en la apelación.
QUINTO: Que para el efecto señalado –tratándose de actos de responsabilidad del estado- debe tenerse presente que la Corte Suprema ha conceptualizado la nulidad de derecho público como “la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para su existencia y validez.” Lo cierto es que la nulidad de derecho público cubre el estudio de todas las ilegalidades que pueden afectar a los actos administrativos, en relación con todos sus elementos, la forma, la competencia, el fin, el objeto y los motivos del acto (“Nulidad en el Derecho Administrativo”, Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XV, 1993-1994). Es relevante señalar en cuanto al objeto que: “El quinto elemento de licitud del acto administrativo, está representado por el objeto, que podría ser definido, como las consecuencias jurídicas que emanan de tal acto y que el derecho objetivo prescribe, de acuerdo con su causa o motivo, o fundamento. En buenas cuentas, el objeto viene a ser la norma jurídico-administrativa que es creada por la decisión del agente público, implicando derechos y obligaciones, sea para la Administración, sea para el particular”. Algunos autores asimilan el objeto al fin: “Por otra parte, estos principios consagrados por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, se corroboran desde un punto de vista exclusivamente lógico-jurídico. Garrido Falla en su tratado, pretende diferenciar conceptualmente la causa del fin. Expresa que “mientras la causa es la contestación al ¿por qué?, el fin responde al ¿para qué? Del acto administrativo” (“El Acto Administrativo”, Germán Boloña Kelly, LegalPublishing, páginas 170 y 177).
Alguna parte de la doctrina ha desarrollado modalidades específicas de las causales de ineficacia tales como la “desviación del procedimiento”: “La Administración para alcanzar sus fines, no sólo debe actuar en cuanto al fondo y con el propósito de perseguir la finalidad contemplada en la potestad respectiva. Debe organizar esas decisiones a través de los procedimientos y cauces formalizados que ha dispuesto el legislador. El procedimiento administrativo, al responder paulatinamente a la idea de especialidad también puede ser fiscalizado recurriendo al mecanismo de la desviación de poder”. Resulta particularmente interesante citar el siguiente párrafo: “Los casos iniciales de manifestación de esta variante en la jurisprudencia comparada corresponden a la omisión total del procedimiento expropiatorio en situaciones en que resultaba exigible (Arrêt Societé Mercedes, 1946; Navello. 1947). En tales casos la autoridad, por comodidad u otras conveniencias ajenas a la utilidad pública, reemplaza el proceso expropiatorio por vías formales alternativas (requisiciones, compras forzadas) a fin de lograr un resultado análogo: la adquisición obligada del bien. En otros ejemplos la autoridad merced a procedimientos diversos, ha pretendido sustraerse de las limitaciones que impone el procedimiento formal aplicable, utilizando por ejemplo trámites de determinación de deslindes o de línea oficial de las vías públicas en lugar de la expropiación, en razón de su rapidez y menor costo” (…) “Más allá de la análoga denominación que presentan las figuras, aparece la desviación de procedimiento con una clara pertenencia al campo de vicio formal, como expresión de la omisión o prescindencia total y absoluta de un procedimiento que legalmente resultaba aplicable. Poco importa si esa omisión formal lo fue para dictar una decisión de plano, sin procedimiento alguno, o bien para desviar la instrucción a una ritualidad impertinente o inidónea. En estos casos la irregularidad se sitúa en el plano formal del acto administrativo; no en su aspecto causal” (Desviación de poder y nulidad de los actos administrativos”, Jaime Jara Schnettler, trabajo presentado en las IX Jornadas de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Valparíso, 23 de agosto de 2012). Sobre este punto y sin ánimo de establecer una conclusión al respecto, por no ser la materia discutida, cabe reflexionar acerca de la naturaleza del procedimiento de consignación de expropiación que según algunos autores no reviste el carácter de jurisdiccional atendida la ausencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, por lo que sería perfectamente posible constatar la existencia de vicios de nulidad en su prosecución. Planteada esa reflexión, surgen algunas interrogantes: ¿Por qué el Estado de Chile insistió por tomar posesión material del inmueble, estando en conocimiento de que el propietario de parte del inmueble no había recibido indemnización? ¿Por qué no impidió que el propietario aparente de esa parte del inmueble retirara la totalidad del monto consignado?.
Lo expresado respecto a las causales de nulidad reseñadas, es sin perjuicio que ellas puedan reconducirse en definitiva a la falta de conformidad con el ordenamiento jurídico.
SEXTO: Que corresponde en este orden de idea determinar cuáles son los elementos de eficacia de una expropiación, para lo cual es necesario indicar que dicha institución se encuentra reglamentada en sus principios rectores y bases en la Constitución Política de 1980, particularmente en el artículo 19 N° 24 y a nivel legal se halla en el Decreto Ley N° 2.186, orgánico del procedimiento de expropiaciones, publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978.
En lo esencial la expropiación es la privación forzada de la propiedad (o de uno o más de los atributos esenciales del dominio) por la autoridad estatal competente mediante la correspondiente indemnización. En doctrina la expropiación ha sido definida por Carlos García Oviedo como “un acto de Derecho Público, mediante el cual la Administración, o un particular subrogado en sus derechos, adquiere la propiedad de un bien ajeno, mediante la indemnización correspondiente” y por Patricio Aylwin como “acto por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, por razón de utilidad pública calificada por ley y previo pago de una indemnización al expropiado” (citas de Daniel Peñailillo Arévalo en “La Expropiación ante el Derecho Civil”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, año 2004, página 13 y 14). Desde un punto de vista descriptivo la expropiación comprende: (i) un acto de autoridad (ii) por el cual forzadamente (iii) se priva de la propiedad o de uno o más atributos esenciales del dominio u otros derechos (iv) por el procedimiento y la autoridad estatal competente (v) acreditando motivos de bien común o interés público(vi) mediante la correspondiente indemnización e (vii) inscribiendo el título en el Conservador de Bienes Raíces.
Por otra parte, según se ha anticipado, es inevitable concluir que el concepto de expropiación se encuentra estrechamente vinculado a la noción del procedimiento, pues es ahí donde generalmente se lograr la privación del bien (toma de posesión) y el pago de la indemnización (consignación y retiro de cheque), el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 2.186.
SEPTIMO: Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República establece los principios rectores y las bases del derecho de dominio y, por ende, de su privación. Es así como dicho precepto en su inciso tercero prescribe: “La Constitución asegura a todas las personas: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
A su turno, el inciso quinto de dicha disposición señala: “La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley…”.
OCTAVO: Que a propósito de las normas referidas, don Mario Verdugo Marincovik respecto a los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia ha señalado: “El derecho de propiedad ha sido reconocido desde los primeros textos constitucionales. Del examen de la Carta Fundamental de 1980 surgen diferentes determinaciones básicas: a) el constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales; b) la reserva legal para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de uso, goce y disposición de ella, como de las limitaciones y obligaciones que impone su función social, todo lo cual no impone ninguna contraprestación al Estado, y c) la protección del derecho de propiedad diferenciando entre requisitos, obligaciones, restricciones y limitaciones, por una parte, y la privación, por otra. Se indica que ninguna persona podrá ser privada de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y se remarca que “en ningún caso”, de manera absoluta, ya que la privación definitiva de todo o parte de la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que se ejerce ese derecho, o de cualquiera de los atributos o facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse mediante su expropiación, la que requiere de una ley, general o especial, que se sustente en alguna de las causales previstas por la Constitución y calificada por el legislador, como, además, ajustarse a los términos de la indemnización y toma de posesión material prevista por el mismo texto. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos proscribe la privación de la propiedad sin indemnización. Cita efectuada en relación a la sentencia de casación en causa rol 1018-2009. (“Constitución Política de la República sistematizada con jurisprudencia”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, páginas 182-183)
En lo relativo a la historia de la Ley Suprema se consigna: “El señor Ortúzar expresa, respondiendo al señor Guzmán y para que no haya ningún equívoco en la interpretación de sus palabras, que si está empeñado en acorazar el derecho de propiedad, pero reconociendo al mismo tiempo que cumple una función social. ¿Por qué está empeñado en esto? Porque no le merece ninguna duda que el derecho de propiedad es el fundamento de todas las libertades políticas, y si el estómago de los ciudadanos depende de la voluntad omnímoda del Estado, se acaban en este país y en cualquier país del mundo todas las libertades públicas y políticas. Por eso le atribuye extraordinaria importancia a esta garantía” (Actas de la Sesión N° 162, de 30 de octubre de 1975).
NOVENO: Que a partir de su naturaleza de regla de jerarquía superior se sigue que la norma constitucional impone que tanto el contenido de la reglamentación legal sustantiva y procedimental de la expropiación como el proceso de interpretación de la ley deben sujetarse y adecuarse al respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Dicha aseveración determina, sin lugar a dudas, que es fundamento, condición y presupuesto de la expropiación de un bien, el pago de la indemnización, esto es, la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan y que es sustitutiva del valor del bien.
Además, se infiere que un segundo elemento esencial de la expropiación radica en que quien debe recibir el pago de la indemnización corresponde al expropiado, esto es, el dueño del bien que se expropia.
La observancia de esos elementos esenciales no puede en caso alguno perderse de vista en la regulación del legislador, porque precisamente el Constituyente garantiza en el N° 26 del artículo 19: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantía que ésta establece o que las limiten en los casos en que ello lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
En doctrina, el autor Daniel Peñailillo Arévalo ha indicado que: “b) Sujeto pasivo o expropiado. Es el dueño del bien que se expropia. No reconociendo la ley privilegios, cualquier persona, natural o jurídica. Es el bien el que determina, en el fondo, quien será el sujeto pasivo…”. (obra citada, página 19).
DECIMO: Que según ya se anticipó el efecto inevitable en caso de no concurrir alguno de esos elementos esenciales consagrados a nivel constitucional no es otro que el de la nulidad de derecho público. A este respecto, del artículo 6° inciso primero del texto político se extrae que un acto de la autoridad puede ser irregular con fundamento directo en la Constitución y a consecuencia de ello, será nulo. En efecto, dicho precepto manda: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las demás normas dictadas conforme a ella”, de modo tal que la regularidad de un acto administrativo dependerá esencialmente de su armonía con la Carta Fundamental y luego de su conformidad con las normas legales y reglamentarias. En materia de nulidad de la expropiación es ilustrativo citar a este respecto a Hugo Caldera Delgado, quien señala: “La validez de los actos administrativos, sin excepción, se rige básicamente por las siguientes normas de la Constitución: art. 7° en relación con el art. 1°, inciso 4°; art. 5° inciso final, y art. 6°. Conforme con las normas indicadas, la validez del acto administrativo depende del estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: a) investidura regular del agente público o funcionario que interviene en su emisión; b) habilitación normativa, expresa y previa, de competencia; c) existencia real de los motivos del acto, tal como están descritos en la competencia; d) acatamiento integral del procedimiento administrativo respectivo; e) que el objeto del acto esté autorizado en la competencia; f) que el fin “específico” de bien común del acto sea real; g) que el acto administrativo respete los derechos esenciales de aquellas personas a quienes alcanzan sus efectos; h) que el objeto (la medida o contenido del acto) sea oportuno, puesto que la “oportunidad” es integrante de la juridicidad del acto”. (“La nulidad del acto expropiatorio”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV, N° 1, primera parte, año 1988)
En suma, el incumplimiento de cualquiera de esos elementos acarrea la violación al ordenamiento jurídico –disconformidad con la Constitución y con las leyes- y en caso de ser esencial tendrá como sanción la nulidad del acto administrativo.
UNDECIMO: Que desarrollando aún más el concepto de sujeto pasivo o expropiado es posible realizar una enumeración de los derechos y acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, tales como:
1.- De oponerse a la toma de posesión material del bien mientras no reciba el pago de la indemnización, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 inciso quinto de la Carta Fundamental.
2.- De demandar la ilegalidad del acto expropiatorio, con fundamento en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186. En efecto, esa norma legal preceptúa en lo pertinente:
“Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:
a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;
c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y
d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización.
3.- De reclamar el monto fijado como indemnización provisional, con base en lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2186. Esta última norma dispone:
“La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso”.
4.- El expropiado podrá alegar el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto, por vía de acción o de excepción, de acuerdo al artículo 36 del Decreto Ley N° 2186 en relación a los supuestos de los artículos 32 y siguientes del mismo texto legal.
5.- De modo residual y según se anticipó, con fundamento en el artículo 6 y 19 N° 24 de la Carta Fundamental, el dueño del bien expropiado puede pedir la nulidad de derecho público de la expropiación por ausencia de sus requisitos esenciales.
Tratándose de terceros distintos al expropiado, cabe referirse al artículo 20 inciso final y 23 del Decreto Ley N° 2186.
El artículo 20 inciso final señala: “El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión material del bien expropiado”.
El artículo 23 prevé:
“Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización. Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este título. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán también ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo 49 de la presente ley.
Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aquél, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación.
Los avisos se publicarán en los días y periódicos indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualización del dueño o dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer sus derechos o créditos.
La solicitud del interesado expresará la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompañará una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañará también los instrumentos justificativos de los derechos y créditos hechos valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro de los límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificarán por el estado diario, sin más trámite.
La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil”.
DUODECIMO: Que desde una perspectiva funcional el concepto de expropiado se complementa en términos que será sujeto pasivo de una expropiación quien tenga protegido su derecho de dominio a través de garantías sustantivas y procedimentales, esto es: a) Garantía de recibir el pago de la indemnización previo a la toma de posesión material del bien; b) Garantía de accionar, particularmente contra legalidad del acto expropiatorio y del monto indemnizatorio.
En otras palabras, no es posible llamar expropiado a un sujeto al que no le han sido reconocidas tales garantías, tanto es así que de acuerdo con el texto constitucional “siempre” debe conferirse al propietario el derecho a reclamar de la procedencia de la expropiación y a la indemnización.
Estas aseveraciones encuentran respaldo en la doctrina, como en la emanada del autor Daniel Peñailillo Arévalo quien indica: “Puede acontecer que todo un procedimiento expropiatorio se siga con quien no es, en realidad, dueño del bien expropiado. Ello es posible sobre todo respecto de bienes muebles. Con un sistema registral de escasa legalidad, como el nuestro, aunque difícil, es también posible respecto de bienes raíces. En tal evento, si bien es cierto la expropiación “no toma en cuenta la voluntad del expropiado”, como lo ha sostenido un fallo, no pueden desconocerse los derechos del dueño; por ejemplo, el de reclamar la procedencia de la expropiación, que bien pudo no haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el dueño aparente. Parece adecuado concluir que las acciones que le asisten las mantiene mientras no se extingan por la prescripción. Y en cuanto a la indemnización, si la autoridad expropiante la pagó, apareciendo el verdadero dueño bien podría aducir el principio “quien paga mal paga dos veces” y exigir el pago a él, igualmente mientras no se extinga su derecho por la prescripción. Ello sin perjuicio de las acciones que como consecuencia asistan al expropiante en contra del aparente dueño a quien pagó, para la restitución…” (obra citada páginas 19 y 20).
DECIMO TERCERO: Que visto el asunto de la manera que se ha desarrollado con base en las normas constitucionales y legales, aparece que el razonamiento del fallo de primera instancia fue insuficiente y más aún, equivocado en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del artículo 6º inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, el cual señala:
“El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviese; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley”.
Conforme al nexo de la reglamentación de la expropiación con el respeto al derecho y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental en relación con el N° 26, es ineludible acudir a una interpretación coherente de modo que sea la disposición legal la que debe ajustarse al contenido de la regla constitucional y no viceversa. Desde luego, no se trata de un asunto de inaplicabilidad de la ley, sino que de ajustar interpretativamente el concepto de expropiación a la concurrencia de sus requisitos y exigencias. En este sentido, la manera de individualizar el bien expropiado debe conciliarse con la necesidad de que no se impida absolutamente al propietario del bien el ejercicio de sus derechos a reclamar la improcedencia de la expropiación, a recibir una justa indemnización de manera previa a la toma de posesión material, a oponerse a la toma de posesión material si ello no ha ocurrido y a reclamar del monto de la indemnización, derechos que precisamente en el caso sub lite fueron desconocidos.
Lo recién expresado encuentra respaldo no sólo apreciando el decreto supremo sino que también el procedimiento de expropiación –por ello se ha dicho que expropiación y el procedimiento se encuentran en estrecha relación- dado que Vinor S.A. compareció como tercero excluyente en la gestión voluntaria de consignación del monto de la indemnización y pese a sus peticiones para que se tuviera en cuenta su dominio respecto del Lote E, el Fisco de Chile se opuso y más aún, instó por la toma de posesión material de ese Lote con indiferencia acerca de la situación, esto es, que el dueño del bien expropiado no había sido indemnizado por el daño efectivamente causado e incluso no objetó que el propietario aparente del mismo, retirara el cheque del tribunal por el total del monto consignado.
Esto implica que se trató de una indemnización meramente ofrecida por el expropiante pero no efectivamente entregada y recibida por el expropiado.
Siguiendo con el desarrollo de los hechos, en la etapa contenciosa, Mauro Olivier, anterior dueño del Lote 3, reclamó por el monto fijado por la Comisión de peritos tanto por su bien propio (resto del predio subdividido) como por el de Vinor S.A. (Lote E), determinándose en definitiva que no correspondía que el reclamante recibiera indemnización por el Lote E. Sin embargo, la Corte Suprema en su fallo de casación pone de relieve la confusión: “…las expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porción de terreno de 1,91 hectáreas que no son de propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas…” (…) “En efecto, si bien la razón entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de dicha sección del inmueble expropiado don Mauro Olivier…”.
DECIMO CUARTO: Que en conclusión a Vinor S.A. se le sustrajo no sólo de su bien inmueble sino también de la posibilidad de deducir los reclamos ante los tribunales ordinarios de justicia, que el texto constitucional le reconoce “siempre” como garantía, todo ello ocasionado por la irregularidad inicial del acto expropiatorio, que trajo consigo lo que antes había destacado Peñailillo ante un ejemplo muy parecido al ocurrido en estos autos: “…no pueden desconocerse los derechos del dueño; por ejemplo, el de reclamar la procedencia de la expropiación, que bien pudo no haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el dueño aparente”.
DECIMO QUINTO: Que, por consiguiente, y retomando el planteamiento inicial, la expropiación se siguió respecto del bien del demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado, que en los términos que antes se reseñaron corresponde a la ausencia de objeto. La causal se traduce en la afectación de la propiedad de un modo que no se conforma con la Constitución y consecuencialmente con los resguardos que la ley de procedimiento expropiatorio considera para el dueño del bien. En efecto, de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política fluye que la sanción prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiación dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas comprende la privación del Lote E y sólo en esa parte.
DECIMO SEXTO: Que la nulidad de derecho público de que se trata en virtud de las disposiciones constitucionales que la consagran tiene las características de insanable e imprescriptible y por ende no cabe aceptar la excepción del Fisco en este sentido. Por otra parte, tampoco corresponde acoger la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Fisco, puesto que la demanda de autos fue notificada el día 26 de diciembre de 2006 y si bien la toma de posesión material se produjo en agosto del año 2002, lo cierto es que ella se produjo a raíz de la autorización judicial verificada en la causa voluntaria rol 219-2000 en la que Vinor S.A. se hizo parte como tercero excluyente. A su vez posteriormente en la misma causa en su faz contenciosa Vinor S.A. ratificó lo obrado por el reclamante, sin perjuicio que esa actuación no tuvo éxito. Esa causa terminó el 27 de julio de 2004 por fallo de casación de esta Corte.
DECIMO SEPTIMO: Que en estas circunstancias procedería declarar la nulidad de derecho público, además de hacer lugar a la demanda reivindicatoria a favor del actor respecto del bien que se afirma fue expropiado y no lo ha sido, esto es, el Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, integrado por un terreno de 1,91 hectáreas, una planta vitivinícola y plantaciones de vides.
Sin embargo, el actor ha desarrollado toda una actuación procesal en este juicio como en el expediente voluntario N° 219-2000, seguido con motivo de la expropiación del Lote 58 en las que se deja claramente manifestada su voluntad de perseguir la compensación económica que por la privación forzada de la propiedad referida por parte del Fisco le corresponde. Plantea la cuestión de aquello a lo cual debe dar acogida la jurisdicción antes acciones principales y subsidiarias, ante cuyo acogimiento igualmente conforma a su parte. Ante tal escenario, teniendo los tribunales por función obtener la paz social, brindar seguridad jurídica y resolver las contiendas que se le sometan a su conocimiento de manera efectiva, bajo parámetros de la mayor economía para las partes, en lo cual no puede desconocer el deber del Consejo de Defensa del Estado, como representante del Fisco, en orden a resguardar en la mejor forma posible sus intereses, aspecto que llevará a un nuevo y largo litigio antes de llegar a una decisión que resuelva definitivamente el conflicto, afectando de paso el desempeño de los tribunales.
Tales antecedentes permiten advertir que la demandante sostiene de manera principal, primera y fundamental la acción de indemnización de perjuicios, aceptando la radicación del dominio de su propiedad en el Fisco, como fue su primera expresión de voluntad al concurrir al procedimiento expropiatorio, constituye el centro de preocupación del juez. Es así como podrá el magistrado acceder a la acción que en mejor forma de satisfacción a la demanda.
De esta forma, al tener que hacer lugar a la demanda, el tribunal debe plantearse a determinar como el actor obtiene respuesta a sus pretensiones, conforme a los hechos y el derecho discutidos en autos. Sin sanearse los vicios de ilegalidad de la nulidad de derecho público, corresponde atender al derecho substancial del actor. Por ello es que se accederá a la acción indemnizatoria sustentada en la privación del dominio, cuestión que en mejor forma atiende a la realidad, la cual no puede ser ignorada por el tribunal. Este proceder no ignora la ilegalidad, sino que constituye el factor de imputación que funda la responsabilidad del Fisco.
La acción indemnizatoria adquiere justificación en toda la doctrina legislativa y jurisprudencial de falta de servicio, por el actuar ilegal de la Administración, que tiene por fundamento, según se ha expresado, en la privación forzada de la propiedad del actor por parte del Fisco sin indemnización.
DECIMO OCTAVO: Que la nulidad trae aparejada la responsabilidad del Fisco de Chile, de la cual deriva el deber de indemnizar el daño efectivamente causado, el que debe determinarse de acuerdo a las reglas generales de la reparación por equivalencia mediante una indemnización de perjuicios que corresponda a la disminución patrimonial sufrida por la sociedad demandante. Debe tenerse especialmente en cuenta que la indemnización que se otorgará en virtud de esta sentencia compensa la pérdida del dominio del bien y como contrapartida debe dejarse consignado que al actor no le asiste derecho alguno respecto de dicho bien, todo ello ante la imposibilidad material de proceder a la restitución del mismo.
DECIMO NOVENO: Que en relación a la prueba rendida por la parte demandante para acreditar el perjuicio en los términos expuestos, cabe señalar que obran las siguientes probanzas:
-A fojas 133 se ordenó agregar la causa rol N° 219-2000 con citación.
-A fojas 218 (documento exhibido por el Fisco de Chile) informe de tasación comercial del Lote E elaborado por MN Ingenieros Ltda. inserto en un estudio realizado por la misma empresa a petición del Ministerio de Obras Públicas, que valoriza el terreno en $ 28.650.000 y las construcciones, cubas y obras civiles en $ 485.380.000 (Total $514.030.000 equivalente a 34.391 UF al 30 de septiembre de 1999).
-A fojas 549 informe pericial evacuado por José Luis Villagra, perito contable, quien establece que la cifra calculada como lucro cesante para Vinor a marzo de 2009 asciende a $ 2.418.368.092.
-A fojas 552 informe pericial elaborado por Pelayo Vial Vial, ingeniero agrónomo, quien indica que al 5 de agosto de 2002 el valor del terreno asciende a 23.000.000, por pérdida de obras civiles y equipamiento $1.683.086.081 y valor intangible $393.916.234. Y se fijan el lucro cesante en $200.000.000 como una “cantidad justa para indemnizar ganancias no percibidas desde el año 2000”. Luego agrega que para realizar esta operación es necesario reajustar los $ 200.000.000 del año 2000 hasta el año 2009 mediante IPC. En los años 2000, 2001 y 2002 se le resta para la indemnización lo efectivamente percibido y llega a una suma total de $ 1.957.354.109.
-A fojas 617 informe pericial evacuado por Juan Pablo Olmos de Aguilera, que considera los siguientes rubros en valor en pesos al 5 de agosto de 2002: (i) terreno: $ 19.100.000; (ii) Obras civiles: $ 1.124.888.542; (iii) Equipos: $ 1.200.419.609; (iv) Valor intangible: $ 446.431.849.
VIGESIMO: Que de la apreciación de esa prueba y teniendo además en cuenta que la justicia y la conveniencia están de parte de una decisión que repare los perjuicios que la demandante hubo de sufrir por obra de una expropiación en que no se cumplieron normas jurídicas esenciales se fijará la indemnización por el daño patrimonial causado en la suma de $ 844.354.287. Dicha suma resulta de la actualización efectuada en la tasación comercial del Lote E, elaborada por MN Ingenieros Limitada, inserto en el estudio realizado a petición del Ministerio de Obras Públicas, exhibido por la parte del Fisco de Chile, conforme a lo agregado a fojas 218, esto es, la suma en pesos del equivalente a 34.391 unidades de fomento al 30 de septiembre de 1999.
VIGESIMO PRIMERO: Que por estas razones se acogerá la demanda en los términos antes referidos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas 760 y se decide que se acoge la acción interpuesta por Vinor S.A. solo en cuanto se condena a al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma única y total ascendente a 34.391 unidades de fomento; cantidad que devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que se ordene el cúmplase de esta sentencia.
Se previene que el Ministro señor Cisternas concurre al fallo revocatorio de reemplazo, sobre la base de las consideraciones que expuso en su voto contrario a la casación de forma de oficio, con la consiguiente acogida de la casación de fondo interpuesta por la parte demandante; y que en tal contexto participa de los argumentos de esta sentencia de reemplazo que conducen a la revocación acordada y, en especial, de los relativos a la fijación de la indemnización decretada.
Se previene igualmente que el Abogado Integrante señor Lecaros concurre al fallo revocatorio de reemplazo salvo en lo relativo a la fijación del monto de la indemnización, respecto del cual fue de opinión de aumentarlo en el valor $393.916.234, por concepto de valor de los intangibles y en $200.000.000 por concepto de lucro cesante como una “cantidad justa para indemnizar ganancias no percibidas desde el año 2000”, la que debe ser reajustada por el Índice de Precios al Consumidor desde el año 2000 hasta el año 2009, según lo concluido en el peritaje de don Pelayo Vial Vial. Para lo anterior tiene expresamente en consideración que La Constitución Política de la República, en su artículo 19 Número 24, garantiza al expropiado el pago del “daño efectivamente causado” el que comprende todo el daño emergente y el lucro cesante, daño este último que no ha sido considerado en la indemnización concedida por el fallo de reemplazo, toda vez que la tasación que éste toma en cuenta fue hecha con un objeto diverso al de la expropiación, razón porque en ella no correspondía considerar este factor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de la prevención sus autores.
Rol Nº 9953-2011.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Raúl Lecaros Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lecaros por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.