Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 14 de marzo de 2014

Sentencia. Importancia parte considerativa. Causal legal de nulidad. Falta de consideraciones.

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol N° 2603-2006 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas 760, se rechazaron las acciones de nulidad de derecho p煤blico deducidas por Vinor S.A. en car谩cter de principal y reivindicatoria e indemnizatoria anexa; asimismo, se desestimaron las demandas subsidiarias interpuestas en contra del Fisco de Chile.

En contra de dicha sentencia la parte demandante present贸 recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
La Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 987, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo apelado.
En contra de dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Por resoluci贸n de esta Corte Suprema de diecinueve de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 1043, se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se desestim贸 el de fondo por manifiesta falta de fundamento.
Por resoluci贸n de dos de enero de dos mil doce se acogi贸 el recurso de reposici贸n del demandante s贸lo en cuanto se orden贸 traer los autos en relaci贸n respecto del recurso de casaci贸n en el fondo.
Se procedi贸 a la vista de la causa, quedando en estado de estudio. Adem谩s se dispuso citar a las partes a una audiencia de conciliaci贸n. Luego de desestimada la propuesta de las bases de conciliaci贸n por parte del Consejo de Defensa del Estado, la causa qued贸 en estado de acuerdo.
Se trajeron los autos en relaci贸n:
CONSIDERANDO:
Casaci贸n en la forma de oficio.
PRIMERO: Que es necesario consignar que Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acci贸n de nulidad de expropiaci贸n y las consiguientes de reivindicaci贸n y subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del a帽o 2000 se orden贸 expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecuci贸n de la obra “Embalse Puclaro”, indic谩ndose como propietario a Mauro Olivier y el Rol de Aval煤o N° 363-4, de Vicu帽a, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, pese a que en el a帽o 1992 parte de ese inmueble hab铆a sido enajenado por Olivier a Vinor S.A. inscribi茅ndose en el Registro de Propiedad del a帽o 1992 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a y se individualiz贸 el inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisi贸n de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica”. Se帽al贸 en la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto expropiatorio por tres razones: primero, atendido que en el Rol de Aval煤o al que el Decreto expropiatorio se refiri贸 comprend铆a a esa fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E est谩 incorporado dentro de los deslindes del plano de la expropiaci贸n, y tercero, porque la planta de vinificaci贸n que se ubica en el predio fue valorada en el informe de tasaci贸n. Manifest贸 que se efectu贸 la toma de posesi贸n de todo el inmueble el 5 de agosto del a帽o 2000.
Enseguida apunta que compareci贸 al expediente voluntario de consignaci贸n del monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaraci贸n que el acto expropiatorio no produc铆a efecto respeto del Lote E y en subsidio reclam贸 del monto de la indemnizaci贸n. Luego que el Fisco se opusiera a su solicitud, el juez la desestim贸, puesto que la ley no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin efecto el acto expropiatorio y porque correspond铆a que hiciera valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci贸n, resoluci贸n que fue confirmada. Finalmente el 16 de abril del a帽o 2002 Mauro Olivier retir贸 el monto consignado.
A continuaci贸n, hizo presente que el d铆a 28 de agosto del a帽o 2002 Mauro Olivier present贸 ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en la cual, ateni茅ndose al decreto expropiatorio, reclam贸 del monto de la indemnizaci贸n, consider贸 como expropiado el antiguo Lote 58, que como tal ya no exist铆a. El Fisco plante贸 la falta de legitimaci贸n activa para reclamar por la indemnizaci贸n respecto del Lote E, atendido que hab铆a sido enajenado antes del acto expropiatorio. Mauro Olivier present贸 escritura p煤blica de ratificaci贸n de lo actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la indemnizaci贸n en cuanto al Lote E. El tribunal desestim贸 la excepci贸n, pero pese a ello, se dict贸 sentencia que rechaz贸 la reclamaci贸n del monto indemnizatorio en cuanto se refer铆a al Lote E, por cuanto en el cuaderno de liquidaci贸n de la indemnizaci贸n (expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenec铆a a Vinor S.A. por lo que al no ser due帽o del terreno proced铆a rechazar la reclamaci贸n en lo concerniente al Lote E y deber铆a descontarse de la indemnizaci贸n el valor del terreno perteneciente al Lote E. La Corte de Apelaciones confirm贸 esa sentencia aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27 de julio del a帽o 2004 rechaz贸 el recurso, con fundamento en que no siendo due帽o Mauro Olivier del Lote E no era leg铆timo que recibiese indemnizaci贸n por dicho inmueble. Sin embargo y en definitiva, a ra铆z de la expropiaci贸n, el Lote E constituye parte del lecho del embalse y se encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile.
Esgrime la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n porque no se sigui贸 el proceso expropiatorio con quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces como due帽o y por cuanto el Decreto expropiatorio singulariz贸 un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta que era deber del expropiante conocer qui茅n era el propietario seg煤n el Registro de Propiedad para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los tr谩mites de la expropiaci贸n cancelando sus inscripciones. No existe norma que vincule la calidad de propietario al rol de aval煤os y a ese dato s贸lo puede recurrirse a falta de otro mejor trat谩ndose de inmuebles no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto expropiatorio seg煤n el art铆culo 6° inciso 3° de la Ley de Expropiaciones que 茅ste contenga la individualizaci贸n del bien, pero en el caso de autos se aludi贸 a un predio que ya no exist铆a por haberse dividido antes en dos predios.
Adem谩s Vinor S.A. ejerce una acci贸n reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la privaci贸n, los cuales detalla.
Pidi贸 declarar que es nulo de nulidad de derecho p煤blico el acto expropiatorio y el proceso expropiatorio; que se acoge por el valor del Lote E la acci贸n reivindicatoria consiguiente a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle indemnizaci贸n de perjuicios por los montos que indica.
En subsidio y siempre en caso de acogerse la acci贸n de nulidad de expropiaci贸n solicita se acoja la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio.
Tambi茅n en subsidio dedujo acci贸n de responsabilidad constitucional derivada del art铆culo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se decida que la expropiaci贸n fue l铆cita o que por cualquier motivo no procede la acci贸n de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se acoja la acci贸n de nulidad pide que se haga lugar a la acci贸n fundada en la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas.
En subsidio pidi贸 se haga lugar a la acci贸n de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, en s铆ntesis, determin贸 desestimar la demanda, atendido que el decreto expropiatorio no incurri贸 en falta de alg煤n requisito de validez, puesto que el Fisco de Chile individualiz贸 a quien aparec铆a como propietario o a quien “aparec铆a como tal” en el rol de aval煤o, cumpliendo con la individualizaci贸n del bien indic谩ndose como propietario a Mauro Olivier, persona que retir贸 la consignaci贸n del monto de la indemnizaci贸n y respecto de quien la actora debi贸 proceder para recuperar lo indemnizado. Adem谩s analiz贸 el asunto desde la perspectiva de los derechos que le correspond铆an y que pudo hacer valer conforme al art铆culo 20 en relaci贸n al art铆culo 23 del Decreto Ley N° 2186. Manifest贸, adem谩s, que omite pronunciamiento respecto de las excepciones de improcedencia de la acci贸n y de prescripci贸n, atendido lo resuelto y el car谩cter subsidiario en que fueron interpuestas.
Luego el fallo respecto de la acci贸n por falta de servicio plantea que el Fisco de Chile sujet贸 su actuar a las reglas y legalidad vigente a la 茅poca de la expropiaci贸n y que la demandante no prob贸 la culpa atribuida al actuar de la Administraci贸n.
En lo relativo a la acci贸n por responsabilidad constitucional manifiesta el tribunal que ser谩 rechazada por estimarse que no existe responsabilidad objetiva a priori del Estado, debido a que se debe probar la falta de servicio.
En lo concerniente a la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios o compensaci贸n fundada en el principio de la igualdad ante las cargas p煤blicas, da por reproducido lo razonado en lo relativo a la oportunidad en que debi贸 ejercer las acciones correspondientes, atendido el contenido de las acciones solicitadas y la normativa procesal y civil aplicable.
Razona que no procede revisar cuestiones sobre dominio del bien expropiado, que no se ejercieron en su oportunidad y del modo preciso que la ley franquea en el procedimiento expropiatorio, por ello, debi贸 la actora, haber ejercido su acci贸n en dicho procedimiento o haber planteado una acci贸n declarativa de dominio en el proceso de liquidaci贸n de la indemnizaci贸n o mediante los procedimientos que confiere la ley, conforme al citado art铆culo 23.
Asevera que la autoridad pag贸 una indemnizaci贸n conforme a la tasaci贸n efectuada por la Comisi贸n de Peritos, habi茅ndose considerado para fijar el monto, la tasaci贸n realizada a la planta, lo que quiere decir, que el Estado realiz贸 la prestaci贸n como contrapartida a la ejecuci贸n del acto de autoridad consistente en haber consignado el monto de indemnizaci贸n provisional habi茅ndose cumplido los tr谩mites de publicidad y haber llevado un procedimiento de liquidaci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en un proceso legalmente tramitado el que concluy贸 con el retiro del cheque y para la otra, con la adquisici贸n del dominio, quedando afinado el procedimiento.
Argumenta que nada debe el Fisco de Chile, por cuanto se indemniz贸 a quien aparec铆a como propietario y respecto de quien debi贸 proceder en su oportunidad mediante las acciones que otorga la legislaci贸n civil y la ley de expropiaciones, no correspondiendo en esta etapa pronunciarse sobre la suficiencia o no del monto estimado a indemnizar.
En lo referente a la acci贸n por enriquecimiento sin causa, expone que el Fisco de Chile se desprendi贸 de la suma de dinero que deb铆a pagar por el terreno expropiado, de acuerdo al monto fijado por la Comisi贸n de Peritos, en cuya valoraci贸n se incluy贸 el predio de la demandante, por lo que no se produjo un enriquecimiento sin causa siendo Mauro Olivier quien retir贸 el monto consignado al haber acreditado con certificado de dominio vigente, que era el propietario del Lote 58 y que se encontraba al d铆a en el pago de las contribuciones.
Manifiesta que no influyen las dem谩s probanzas que dec铆an relaci贸n con la capacidad y valor de la planta vitivin铆cola.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de La Serena para confirmar el fallo de primera instancia agreg贸 los siguientes fundamentos:
-El decreto supremo expropiatorio se帽al贸 que el terreno a expropiar era de propiedad de Mauro Olivier, pero ello debe acreditarse en el juicio de reclamaci贸n por la persona que pretende retirar el dinero. El expropiante no tiene la obligaci贸n de hacer un estudio de t铆tulos antes de decretar la expropiaci贸n, basta que singularice el inmueble y se帽ale el nombre del aparente propietario.
-El art铆culo 6° del Decreto Ley 2186 se帽ala las menciones que debe contener el acto expropiatorio, no siendo requisito la indicaci贸n de la inscripci贸n de dominio del inmueble.
-De acuerdo al art铆culo 7° inciso final del mismo cuerpo legal, el requisito de inscribir al margen del t铆tulo anterior el acto expropiatorio s贸lo tiene por objeto producir efectos respecto de terceros. Si ese requisito no se cumple la consecuencia es que no produce tal efecto.
-El art铆culo 20 del mismo Decreto Ley expresa que una vez pagada al expropiado la indemnizaci贸n convenida o provisional, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario en el patrimonio del expropiante, extingui茅ndose por el Ministerio de la ley el dominio del expropiado sobre el bien, debiendo cancelarse de oficio por el Conservador las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos.
-Las entidades expropiantes adquieren el dominio pura y simplemente por un leg铆timo y originario t铆tulo y modo de adquirir la ley.
-La expropiaci贸n una vez consumada priva de todo derecho al antiguo propietario-expropiado, quien pasa a ser un tercero que carece de inter茅s jur铆dico para impugnar la eficacia del acto expropiatorio.
-No es requisito de validez de la expropiaci贸n que el procedimiento se dirija contra el poseedor o propietario aparente, entendi茅ndose como tal, el que figura en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces, sino que se debe indicar el nombre del propietario/s o de los que aparezcan como tales en rol de aval煤os o los datos que faciliten su determinaci贸n.
-Una vez pagado al expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnizaci贸n, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado de pleno derecho, a t铆tulo originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio posesi贸n o tenencia del bien expropiado.
-Encontr谩ndose concluida la tramitaci贸n de la expropiaci贸n del Lote 58 el que ha incluido el lote E, queda establecido que el demandante no ha realizado sus pretensiones en los plazos correspondientes y en las actuaciones respectivas.
-El proceso expropiatorio cumpli贸 con la normativa. A la fecha de la demanda el inmueble estaba inscrito a nombre del Fisco, por lo que s贸lo restaba al demandante hacer valer sus posibles derechos en la suma correspondiente a la indemnizaci贸n. En todo caso en la inscripci贸n de dominio de lo expropiado a favor del Fisco se se帽ala como Lote de terreno expropiado el 58 que corresponde a los inmuebles denominados Resto de la Parcela 1 y Lote E.
CUARTO: Que este Tribunal ha advertido que la sentencia objetada adolece de una omisi贸n en su pronunciamiento, a la luz de lo que prev茅 el numeral cuarto del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil; circunstancia que conduce a configurar la causal de invalidaci贸n prevista en el numeral quinto del art铆culo 768 del citado texto normativo. Debe consignarse que aquel defecto fue constatado durante el estado de acuerdo, raz贸n por la cual no se llam贸 a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre el mismo.
La comprobaci贸n a que se ha hecho alusi贸n precedentemente autoriza la invalidaci贸n de oficio del fallo, como quedar谩 en evidencia en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categor铆a esta 煤ltima a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil (esto es: la expresi贸n en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorizaci贸n del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusi贸n.
Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SEPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto all铆 se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisi贸n mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la espa帽ola, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligaci贸n de los jueces de fundamentar sus fallos.
En nuestro pa铆s la Constituci贸n de 1822, en su art铆culo 219, dispuso: “Toda sentencia civil y criminal deber谩 ser motivada”, la Ley de 2 de febrero de 1837 expres贸: “Atendiendo a que la obligaci贸n que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garant铆as de la rectitud de los juicios, y una instituci贸n recomendada por la experiencia de las naciones m谩s cultas…”, se dispuso: “Toda sentencia se fundar谩 breve y sencillamente”, para llegar al C贸digo de Procedimiento Civil que indic贸 pormenorizadamente los requisitos de las sentencias.
Semejante deber aparece tambi茅n contemplado de manera impl铆cita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, seg煤n se desprende de lo dispuesto en el art铆culo 8° de la Carta Pol铆tica, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los 贸rganos del Estado as铆 como de sus “fundamentos”; en el art铆culo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibici贸n de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garant铆stico previsto en el art铆culo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de 铆ndole f谩ctica y jur铆dica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado tambi茅n de hacer hincapi茅 en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligaci贸n de fundamentar las sentencias, se pretende que 茅stas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeci贸n a la ley, descart谩ndose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad.
Al mismo tiempo, se considera que el se帽alado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de car谩cter f谩ctico y jur铆dico, quedar谩n 茅stas en situaci贸n de comprender la exactitud y correcci贸n de tales razonamientos y que la decisi贸n a la que sirven de asidero constituye expresi贸n genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicci贸n no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos id贸neos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempe帽an la funci贸n jurisdiccional, que constituye una parte de la soberan铆a cuyo ejercicio les es delegado por la naci贸n, tienen los componentes de 茅sta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a trav茅s del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces en la especie no han cumplido con el deber de elaborar las consideraciones jur铆dicas relativas a las acciones y defensas planteadas por las partes, ni tampoco enuncia las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. En efecto, el 煤nico fundamento que sustenta el fallo para desestimar la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n es el examen que realiza del art铆culo 6° del Decreto Ley N° 2186; sin embargo, se extra帽a el an谩lisis de todas las consideraciones relativas a los elementos que conforman la expropiaci贸n con base en las disposiciones constitucionales y legales. Tampoco acude a la doctrina para ese efecto. Esas reflexiones no pod铆an los sentenciadores omitirlas, de manera que en un juicio donde se ventila la ineficacia de una expropiaci贸n cuya regulaci贸n, principios rectores y bases se encuentran primeramente en la Carta Fundamental resulta del todo insuficiente la argumentaci贸n del tribunal.
DECIMO: Que con lo rese帽ado precedentemente, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios aludidos, en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal formulaci贸n de los considerandos que sirven de fundamento al fallo
Resulta, entonces, palmario el incumplimiento a los requerimientos que se les han impuesto a los magistrados, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los 贸rganos encargados de ejercer jurisdicci贸n.
Tan importante como antigua es esta obligaci贸n, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia respectiva.
UNDECIMO: Que es as铆 como del contexto de lo razonado, queda claramente demostrada la falta de consideraciones de hecho y de derecho correspondientes en el sentido que se ha expresado.
En consecuencia, es nula, por no cumplir con los preceptos del N潞 4 y N° 5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Esta omisi贸n constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el precepto reci茅n citado, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo y de la enunciaci贸n de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicta.
DUODECIMO: Que el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v铆a de la casaci贸n, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal.
DECIMO TERCERO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se proceder谩 a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia de examen.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los art铆culos 170 N° 4 y 5, 764, 768 N° 5, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se anula de oficio -en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio - la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de nueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 987, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otros铆 de fojas 992.
Acordada la actuaci贸n (casaci贸n de forma) de oficio con el voto en contra del Ministro se帽or Cisternas, quien estuvo por no efectuarla, porque, en su concepto, ello no se adec煤a a la secuencia procesal de la presente causa en esta Corte Suprema (resoluciones de 19.12.2011 y 02.01.2012); y, en su lugar, acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento -luego de aquella secuencia- se dispuso y realiz贸 la vista de la causa, dictando luego sentencia de reemplazo en que se haga lugar a la demanda.
Para acoger la nulidad de fondo el disidente tiene en consideraci贸n lo siguiente:
  1. Que es un hecho que la demandante -Vinor S.A.-, siendo propietaria de un bien inmueble afectado por una expropiaci贸n ya hecha efectiva, no ha recibido una indemnizaci贸n por el da帽o efectivamente causado con motivo de la dicha expropiaci贸n que afect贸 al Lote E especificado en el proceso, no obstante sus reclamaciones y actuaciones en el expediente voluntario respectivo y en este proceso.
  2. Que lo dicho importa infracci贸n de derecho a lo preceptuado en la Carta Pol铆tica en su art铆culo 19, Nos. 24 y 26 y a los art铆culos 9, 12, 20 y 23 del D.L. N°2.186, desde que no se ha cumplido el objetivo b谩sico de la expropiaci贸n, en cuanto a los efectos a radicar en el expropiado -esto es, el pago de la indemnizaci贸n-, con lo cual se produce que 茅ste no es en verdad tal, pues s贸lo pierde su dominio sin ser indemnizado.
  3. Que, adem谩s, se ha infringido -como lo denuncia expl铆citamente el recurso- el art铆culo 6 del D.L. 2.186, desde que la expropiaci贸n no se dirigi贸 en contra del propietario del Lote E, sino en contra de quien lo fue de un predio de mayor extensi贸n, que antes lo comprend铆a, pero que al momento del acto expropiatorio era due帽o del resto de este predio de mayor extensi贸n. Lo que importa tambi茅n infracci贸n de otras normas conexas del indicado D.L, que discurren sobre la base de dirigirse el expropiante contra el propietario -en la forma y en el fondo- y permitirle a 茅ste su cabal defensa.
  4. Que lo anterior obliga a aceptar la nulidad de derecho p煤blico planteada, pues el expropiante ha actuado en contravenci贸n a las normas ya se帽aladas y a lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica; siendo pertinente –atendido el estado actual del asunto y la espec铆fica circunstancia que el elemento faltante es el pago de la indemnizaci贸n por una expropiaci贸n que ya produjo sus efectos materiales- disponer el pago de la indemnizaci贸n que se echa de menos, por la indicada imposibilidad material de volver las cosas al estado anterior.
  5. Que en el sentido indicado y para la determinaci贸n del monto de la indemnizaci贸n acogida, tiene presente las pertinentes consideraciones del fallo de esta Corte.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz y de la disidencia de su autor.

Rol N潞 9953-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Ra煤l Lecaros Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Lecaros por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos d茅cimo sexto y siguientes, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, seg煤n se se帽al贸 en la sentencia de casaci贸n precedente, Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acci贸n de nulidad de expropiaci贸n y las consiguientes de reivindicaci贸n y subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del a帽o 2000 se orden贸 expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecuci贸n de la obra “Embalse Puclaro”, indic谩ndose como propietario a Mauro Olivier y el Rol de Aval煤o N° 363-4, de Vicu帽a, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, pese a que en el a帽o 1992 parte de ese inmueble hab铆a sido enajenado por Olivier a Vinor S.A. inscribi茅ndose en el Registro de Propiedad del a帽o 1992 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a y se individualiz贸 el inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisi贸n de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica”. Se帽al贸 en la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto expropiatorio por tres razones; primero, atendido que en el Rol de Aval煤o al que el Decreto expropiatorio se refiri贸 comprend铆a a esa fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E est谩 incorporado dentro de los deslindes del plano de la expropiaci贸n y; tercero, porque la planta de vinificaci贸n que se ubica en el predio fue valorada en el informe de tasaci贸n. Manifest贸 que se efectu贸 la toma de posesi贸n de todo el inmueble el 5 de agosto del a帽o 2000.
Enseguida apunta que compareci贸 al expediente voluntario de consignaci贸n del monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaraci贸n que el acto expropiatorio no produc铆a efecto respeto del Lote E y en subsidio reclam贸 del monto de la indemnizaci贸n. Luego que el Fisco se opusiera a su solicitud, el juez la desestim贸, puesto que la ley no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin efecto el acto expropiatorio y porque correspond铆a que hiciera valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci贸n, resoluci贸n que fue confirmada. Finalmente el 16 de abril del a帽o 2002 Mauro Olivier retir贸 el monto consignado.
A continuaci贸n, hizo presente que el d铆a 28 de agosto del a帽o 2002 Mauro Olivier present贸 ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en la cual, ateni茅ndose al decreto expropiatorio, reclam贸 del monto de la indemnizaci贸n, teniendo como expropiado el antiguo Lote 58, que como tal ya no exist铆a. El Fisco plante贸 la falta de legitimaci贸n activa para reclamar por la indemnizaci贸n respecto del Lote E, atendido que hab铆a sido enajenado antes del acto expropiatorio. Mauro Olivier present贸 escritura p煤blica de ratificaci贸n de lo actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la indemnizaci贸n en cuanto al Lote E. El tribunal desestim贸 la excepci贸n, pero pese a ello, se dict贸 sentencia que rechaz贸 la reclamaci贸n del monto indemnizatorio en cuanto se refer铆a al Lote E, por cuanto en el cuaderno de liquidaci贸n de la indemnizaci贸n (expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenec铆a a Vinor S.A. por lo que al no ser due帽o del terreno proced铆a rechazar la reclamaci贸n en lo concerniente al Lote E y deber铆a descontarse de la indemnizaci贸n el valor del terreno perteneciente al Lote E. La Corte de Apelaciones confirm贸 esa sentencia aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27 de julio del a帽o 2004 rechaz贸 el recurso, con fundamento en que no siendo due帽o Mauro Olivier del Lote E no era leg铆timo que recibiese indemnizaci贸n por dicho inmueble. En definitiva, a ra铆z de la expropiaci贸n, el Lote E constituye parte del lecho del embalse y se encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile.
Esgrime la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n porque no se sigui贸 el proceso expropiatorio con quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces como due帽o y por cuanto el Decreto expropiatorio singulariz贸 un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta que era deber del expropiante conocer qui茅n era el propietario seg煤n el Registro de Propiedad para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los tr谩mites de la expropiaci贸n cancelando sus inscripciones y que no hay norma que vincule la calidad de propietario al rol de aval煤os y a ese dato s贸lo puede recurrirse a falta de otro mejor trat谩ndose de inmuebles no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto expropiatorio seg煤n el art铆culo 6° inciso 3° de la Ley de Expropiaciones que 茅ste contenga la individualizaci贸n del bien, pero en el caso de autos se aludi贸 a un predio que ya no exist铆a por haberse dividido antes en dos predios.
Adem谩s Vinor S.A. ejerce una acci贸n reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la privaci贸n, los cuales detalla.
Pidi贸 declarar que es nulo de nulidad de derecho p煤blico el acto expropiatorio y el proceso expropiatorio; que se acoge por el valor del Lote E la acci贸n reivindicatoria consiguiente a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle indemnizaci贸n de perjuicios por los montos que indica.
En subsidio y siempre en caso de acogerse la acci贸n de nulidad de expropiaci贸n solicita se acoja la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio.
Tambi茅n en subsidio dedujo acci贸n de responsabilidad constitucional derivada del art铆culo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se decida que la expropiaci贸n fue l铆cita o que por cualquier motivo no procede la acci贸n de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se acoja la acci贸n de nulidad pide que se haga lugar a la acci贸n fundada en la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas.
En subsidio pidi贸 se haga lugar a la acci贸n de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Que resulta fundamental para esclarecer el sustrato f谩ctico de la controversia, referirse exactamente a los antecedentes que se verificaron en la causa rol 219-2000 seguida ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, tanto en su gesti贸n voluntaria como en el proceso contencioso –que se tuvieron a la vista- y que inciden en la resoluci贸n del asunto:
I.- Gesti贸n voluntaria de consignaci贸n por expropiaci贸n.
1) El d铆a 28 de julio del a帽o 2000 el Fisco de Chile inicia la gesti贸n solicitando tener por consignada en la cuenta corriente del Tribunal la suma de $417.732.695 por el Lote N° 58 correspondiente a la indemnizaci贸n provisional y reajustes por la expropiaci贸n, ordenar de conformidad con el art铆culo 23 del Decreto Ley N° 2186 la publicaci贸n de la presentaci贸n y de su prove铆do por avisos, conminando para que dentro del plazo de veinte d铆as contados desde la publicaci贸n del 煤ltimo aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de due帽o hagan valer sus derechos en el procedimiento de consignaci贸n sobre el monto de la indemnizaci贸n, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podr谩n hacerlos valer despu茅s sobre el monto de la indemnizaci贸n; y tener al Fisco de Chile por instado judicialmente para tomar posesi贸n material del bien expropiado y autorizarlo para ello.
En la presentaci贸n el Fisco de Chile indic贸: “Mediante Decreto Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, del Ministerio de Obras P煤blicas, publicado en el Diario Oficial el 15 de julio del a帽o 2000, se dispuso expropiar para el Fisco de Chile el lote de terreno N° 58 necesario para la ejecuci贸n de la Obra “Embalse Puclaro, sector Punta Azul y San Carlos III etapa”, que se encuentra ubicado en la IV Regi贸n, provincia de Elqui, rol de aval煤os N° 363-4, comuna de Vicu帽a, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, que figura a nombre de Mauro Olivier Alcayaga, los que se individualizan en los Planos y Cuadros de Expropiaci贸n, elaborados por la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas del Ministerio de Obras P煤blicas, aprobado por el referido Decreto Supremo”. Agrega el libelo que la Comisi贸n de peritos nombrada por Resoluci贸n Ministerial Exenta N° 709 de 9 de agosto de 1996, fij贸 en el informe respectivo la indemnizaci贸n provisional en la cantidad de $371.846.800 para el Lote N° 58. A帽adi贸 el Fisco de Chile que atendido el hecho de que no se lleg贸 a acuerdo con el propietario del lote expropiado sobre el monto de las indemnizaciones se hace necesario iniciar el procedimiento judicial establecido en el Decreto Ley N° 2186. Indica que la consignaci贸n se hace para los efectos del art铆culo 20 del referido texto legal que expresa que el dominio del bien expropiado queda radicado de pleno derecho a t铆tulo originario en el patrimonio del expropiante, esto es, del Fisco de Chile, subrog谩ndose el bien expropiado en la indemnizaci贸n para todos los efectos legales.
2) El Decreto Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, emanado del Ministerio de Obras P煤blicas, se帽ala textualmente en lo resolutivo:
1.- Expr贸piese para el Fisco, el lote de terreno N°58, necesario para la ejecuci贸n de la obra Embalse Puclaro Sector Punta Azul y San Carlos IIII Etapa, que se encuentra ubicado en la Provincia El Elqui, IV Regi贸n y que se individualiza en el Plano y Cuadro de Expropiaciones, elaborado por la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas, que se aprueba en lo que respecta a dicho lote por el presente Decreto.
2.- El propietario, rol de aval煤o de la comuna de Vicu帽a y superficie de el (sic) lote de terreno afectado con la expropiaci贸n a que se refiere el n煤mero anterior es el que a continuaci贸n se indica: Lote 58, Propietario Mauro Iva Olivier Alcayaga, Rol de Aval煤o 363-1, superficie M2 129.500.
3.- La Comisi贸n de Peritos, nombrada por Resoluci贸n Ministerial Exenta S.R.M. IV Regi贸n N° 709 de 9 de agosto de 1996, modificada por N° 171 de 21 de febrero de 1997 y la N° 564 de 13 de junio de 1997, compuesta por los peritos se帽ores Alfredo Prieto Parra, Juan Ib谩帽ez Palma e Iris Marchich Moller, de fecha 15 de septiembre de 1997, fij贸 el monto de indemnizaci贸n provisional en la cantidad de $ 371.846.800…”.
3) El Fisco de Chile acompa帽贸 a la gesti贸n voluntaria un informe de tasaci贸n agr铆cola que expresa: “Materia: Predio agr铆cola. Fundamentos: Se procede a valorar el predio, que m谩s adelante se individualiza, aplicando el m茅todo de valor de mercado a la tierra y costo de reposici贸n para los bienes adheridos a ella, con los 铆ndices de depreciaci贸n que les afecten. De igual modo, se consideran las condiciones de ubicaci贸n del predio; explotaci贸n agr铆cola; uso y capacidad de uso de la tierra; tipo y calidad de las v铆as de comunicaci贸n y acceso; distancia a centros y mercados; superficie e infraestructura predial, y otros. Informe Descriptivo: “Expropiaci贸n Proyecto Embalse Puclaro”, Sector Punta Azul y San carlos.- Lote N° 58.- Propietario: Mauro Iva Olivier Alcayaga. Regi贸n: IV Regi贸n de Coquimbo. Comuna: Vicu帽a. Rol N° 363-4. V铆as de comunicaci贸n: Camino P煤blico La Serena-Vicu帽a, Ruta 41. Tipo de camino: Principal. Distancia a centros y mercados: 9.2 Kms. a Vicu帽a. Superficie: 129.500 m2. Suelos: Considerando la capacidad de uso de la tierra, le corresponde la siguiente clasificaci贸n: Terrenos agr铆colas clase II (1,99 H谩s.), clase III (3,33 H谩s.), clase IV (2,70 H谩s.) y clase VIII (5,04 H谩s.) Topograf铆a: Terreno plano. Plantaciones frutales: Especies: Vides. Variedades: Pedro Jim茅nez, Torontel; 7,28 H谩s. 13 a帽os: valor: 37.846.000. Plantaciones forestales: Especies: 0,5 H谩s. de eucaliptus renovables $ 380.000. Construcciones: 1.- Descripci贸n individual: Cubas e instalaciones vineras con capacidad de 4.000.000 lts.; electricidad industrial y alumbrado; red de agua potable; romana; secci贸n prensado; cuber铆as de tratamiento; sistema de refrigeraci贸n; planta fermentadora; planta guarda vinos; servicios. Valor: $ 250.000.000. Sistema de riego por goteo para 7,28 H谩s. Consta de ca帽er铆as subterr谩neas en PVC, v谩lvulas ramales 2.- Valor total: $ 9.464.000. Instalaciones: 1.- Descripci贸n individual: Luz el茅ctrica: $ 15.000.000. Agua Potable: $ 15.000.000. Alcantarillado: $ 10.000.000. 2.- Valor: $ 40.000.000. Conclusi贸n: De acuerdo al estudio de las condiciones y caracter铆sticas descriptivas del predio, y las correspondientes al fundamento sobre las cuales se basa el presente informe, entre otros, valores de mercado, rentabilidad, valores de reposici贸n, estimaciones del S.I.I., etc., su valoraci贸n se fija en los siguientes t茅rminos: Tasaci贸n. Terrenos: 1,880 H谩s. de terreno agr铆cola clasificado Clase II. A $ 4.500.000 H谩. $ 8.460.000. 3,330 H谩s. terreno agr铆cola clasificado Clase III, a $ 4.000.000 H谩. $ 13.320.000. 2,700 H谩s. terreno agr铆cola clasificado Clase IV, a $ 420.000 H谩s. $ 2.116.800. Plantaciones. Construcciones, instalaciones: $ 337.690.000. Total tasaci贸n: $ 371.846.800”.
4) El 18 de agosto de 2000 se dio lugar a la solicitud de autorizar al expropiante a tomar posesi贸n material del inmueble expropiado, previa notificaci贸n al expropiado y transcurridos los plazos legales.
5) El d铆a 7 de septiembre de 2000 comparece Vinor S.A. solicitando en lo principal que se declare que el acto de expropiaci贸n no produce efecto alguno respecto del “Lote E”, resultante de la subdivisi贸n de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica, de su dominio. Explic贸 que el Lote N° 58 identificado en el decreto supremo expropiatorio con el rol de aval煤o N° 363-4 es un inmueble distinto al Lote E, toda vez que este 煤ltimo tiene una superficie aproximada de 1,91 hect谩reas y presenta los deslindes que indica. Menciona que el Lote E lo adquiri贸 por tradici贸n que le hizo Mauro Olivier, seg煤n escritura p煤blica de compraventa de 17 de noviembre de 1992 y que se encuentra inscrito a fojas 558 N° 527 del Registro de Propiedad del a帽o 1992 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Elqui-Vicu帽a. Aleg贸 que el acto expropiatorio no cumple con los requisitos que se se帽alan en el art铆culo 6° inciso 3° del Decreto Ley N° 2186, por cuanto refiere a una propiedad distinta. Finalmente indica que no ha sido notificada de acto expropiatorio y s贸lo ha tomado conocimiento en forma fortuita del mismo. En subsidio interpuso demanda de reclamo por el monto de la indemnizaci贸n por la expropiaci贸n del lote de terreno y edificaciones realizadas en 茅l, de su propiedad y se fije en un monto no inferior a $1.874.267.305 por sobre el valor de la indemnizaci贸n provisoria, o en subsidio, a la indemnizaci贸n que por sobre dicho valor el tribunal determine. El 15 de septiembre de 2000 Vinor S.A. complementa la presentaci贸n se帽alando que comparece como tercero independiente y excluyente y que tiene intereses incompatibles con la parte expropiante y con el expropiado.
6) El 20 del mismo mes el tribunal lo tuvo como tercero independiente y excluyente y dio traslado a su solicitud contenida en lo principal.
7) El 6 de octubre de 2000 Mauro Olivier comparece haciendo presente que le es imposible retirar la suma consignada por el Fisco de Chile en virtud de que el acto expropiatorio de conformidad al informe de tasaci贸n incluye en forma err贸nea construcciones, cubas e instalaciones que se encuentran en una propiedad diferente a la suya y que no le afecta la expropiaci贸n, esto es, en el Lote E que es de dominio de Vinor S.A.
8) El d铆a 3 de julio de 2001 se lleva a efecto una audiencia (a efecto de instar por un acuerdo) en la que el Fisco de Chile manifiesta su oposici贸n a la solicitud de Vinor S.A. por cuanto no se encuentra dentro de las causales que contempla el art铆culo 9 del Decreto Ley N° 2186 para modificar o dejar sin efecto un acto expropiatorio.
9) El d铆a 18 del mismo mes el tribunal rechaza la solicitud de Vinor S.A. expresando: “…la Ley no contempla la posibilidad de que se deje sin efecto el acto expropiatorio en este procedimiento como lo solicit贸 el tercero “Vinor S.A.” sino que en este caso debe hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnizaci贸n; sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 34 de la Ley Org谩nica de Procedimiento de Expropiaci贸n”. En cuanto a las otras cuestiones planteadas, la desestima porque son materias que deben ventilarse en un procedimiento diverso. Apelada dicha resoluci贸n por Vinor S.A., la Corte de Apelaciones de Serena por resoluci贸n de 25 de septiembre de 2001 la confirma.
10) El 5 de octubre de 2001 Vinor S.A. present贸 reposici贸n contra la resoluci贸n que accede a la solicitud del Fisco que autoriza a un Receptor Judicial para la toma de posesi贸n material del inmueble, fundada en que se debe excluir de la toma el Lote E. Luego de evacuado el traslado por el Fisco de Chile, con fecha 17 de enero de 2002 se desestima la reposici贸n, sin perjuicio de otros derechos.
11) El 13 de febrero de 2002 Mauro Olivier solicita se gire cheque a su nombre por la suma de $417.732.695.
12) El 19 del mismo mes se resuelve previo a proveer acomp谩帽ese inscripci贸n de dominio de la propiedad expropiada y acred铆tese el pago de las contribuciones de la propiedad expropiada. Adem谩s se ordena certificar si se han presentado terceros haciendo valer sus derechos y se dispone oficiar al Ministerio de Obras P煤blicas a fin de que informe si el bien expropiado corresponde al se帽alado por el solicitante.
13) El 21 de febrero de 2002 Mauro Olivier cumpliendo con lo ordenado acompa帽a copia de la inscripci贸n de dominio cuyo tenor es el siguiente: “Certifico que la inscripci贸n de dominio practicada a Fs. 257 vta. N° 230 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces a mi cargo, correspondiente al a帽o 1986 y que se refiere al Resto de la Parcela N° 1, SITIO N° 9 y Octava parte de los Bienes Comunes del Proyecto de Parcelaci贸n “Gualliguaica”, ubicado en la Comuna de Vicu帽a, Provincia de Elqui, Cuarta Regi贸n, se encuentra a esta fecha Vigente, a nombre de Mauro Iv谩n Olivier Alcayaga”.
14) Se agreg贸 oficio del Fiscal Regional del Ministerio de Obras P煤blicas de Coquimbo de 12 de marzo de 2002 que informa al tribunal acerca de si el lote expropiado N° 58 es el mismo indicado por el solicitante: “Sobre el particular cumplo con informar a US., que de los antecedentes tenidos a la vista, al parecer el lote expropiado es el mismo que cuyo dominio acredita el solicitante”.
15) El 22 de marzo de 2002 se certifica que no se han presentado terceros haciendo valer sus derechos en los t茅rminos previstos en el art铆culo 23 del Decreto Ley N° 2186.
16) El 5 de agosto de 2002 se certifica por el Receptor Judicial que se tom贸 posesi贸n material para el Fisco de Chile del Lote de Terreno N° 58 con una superficie de 129.500 metros cuadrados, con el rol de aval煤o N° 363-4 de la comuna de Vicu帽a. IV Regi贸n, que era de propiedad de don Mauro Olivier Alcayaga…”.
17) El d铆a 22 de septiembre de 2002 Vinor S.A. solicita que se declare la nulidad de la certificaci贸n efectuada por el Secretario del tribunal y de todas las actuaciones verificadas con posterioridad, por cuanto ha hecho valer su calidad de titular del derecho real de dominio sobre la finca expropiada, derecho adquirido con anterioridad al acto expropiatorio. Evacuando el traslado el Fisco de Chile, entre otras alegaciones, se帽al贸 expresamente: “En consecuencia Vinor S.A. debe comparecer ante estos autos como expropiado, y no como tercero, para hacerse pago de la indemnizaci贸n que pueda corresponderle como propietario de parte del lote expropiado. El plazo establecido en el art铆culo 23 de la Ley Org谩nica de Expropiaciones s贸lo afecta a los terceros que tengan constituidos derechos sobre el bien expropiado, pero no afecta al propietario del mismo por ser el expropiado”.
18) El d铆a 28 de octubre de 2002 se deniega el incidente de nulidad, puesto que no se dan las circunstancias que ameritan acogerlo, esto es, que el vicio produzca alg煤n perjuicio y que se trate de aquellos solo reparables con la declaraci贸n de nulidad, debiendo adem谩s impetrarse dentro del plazo de cinco d铆as contados desde que aparezca que quien deba reclamar tuvo conocimiento del vicio.
II.- Juicio por reclamaci贸n del monto fijado provisionalmente como indemnizaci贸n.
1) El d铆a 28 de agosto de 2002 Mauro Olivier present贸 reclamo del monto fijado como indemnizaci贸n, fundado en que es due帽o del inmueble denominado “Lote de terreno N° 58, rol de aval煤o N° 363-4 de la comuna de Vicu帽a, provincia de Elqui, con una superficie de 129.500 metros cuadrados”. Indic贸 que el inmueble tiene las siguientes edificaciones: 1.- Planta Vitivin铆cola la que se emplaza dentro de la superficie expropiada y que ocupa una superficie equivalente a 1,91 hect谩reas y 2.- Suelos y plantaciones de vides. Pide que la indemnizaci贸n se fije en la cantidad 煤nica y total ascendente a $4.097.675.936.
2) El 24 de septiembre de 2002 el Fisco de Chile contest贸 la reclamaci贸n y entre otras defensas opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa de Mauro Olivier respecto del terreno de 1,91 hect谩reas y de la planta vitivin铆cola, fundado en que no es due帽o de la parte de ese terreno, ni tampoco de las instalaciones de la planta Vinor S.A.
3) El 28 del mismo mes Mauro Olivier evacu贸 el traslado de la excepci贸n mencionada, se帽alando: “El titular de la acci贸n, para des-investir, a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA, de su calidad de expropiado, conferido por Decreto Supremo 2089 o en otra palabras para objetarle su calidad de expropiado, sobre parte del lote N° 58, no es otro que el efectivamente propietario de parte de dicho lote, no otro. No tiene sentido, o de tenerlo ser铆a el m谩s oscuro de ello SS. que se expropiara a una determinada persona, efectuar todos los procedimientos legales en su nombre, para posteriormente cuando 茅ste trata de ejercer su derecho, oponerle la excepci贸n de que 茅ste no es due帽o. Es absolutamente absurdo. Si el Fisco de Chile, como queremos pensar, est谩 preocupado de tutelar los derechos de los realmente afectados por sus actos, perdi贸 esa posibilidad, ya que justamente, por medio del Ministerio de Obras P煤blicas, dict贸 el DS. 2.089, otorg谩ndole la calidad de expropiado a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA y no a otra persona. Las 煤nicas personas que pueden enervar la calidad de expropiado del SR. OLIVIER, en estas instancias, son justamente, las personas que ni el Ministerio de Obras P煤blicas, ni el Consejo de Defensa del Estado ha considerado en este procedimiento, que es justamente VINOR S.A. Ahora bien y siguiendo este razonamiento, y para tranquilizar la conciencia Fiscal, los propietarios del terreno de 1,91 hect谩reas y de la planta vitivin铆cola, que no gozan de la calidad de expropiados, otorgada por Decreto Supremo, vienen en ratificar, mediante documento acompa帽ado en otros铆 de esta presentaci贸n, todo lo obrado por Mauro Olivier, y en especial la reclamaci贸n interpuesta por 茅l, en el entendido que dicha reclamaci贸n se efect煤a por la totalidad del lote N° 58, incluyendo planta vitivin铆cola, y que todas las relaciones internas a que da lugar esta representaci贸n es de resorte interno de mandante y mandatario, debiendo entender, el Fisco, para todos los efectos, que don Mauro Olivier, en su calidad de expropiado por el Lote 58, reclama por la totalidad de 茅ste”.
4) El 28 de febrero de 2002 el tribunal desestim贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa atendido que: “considerando que el expropiado en esta causa es el reclamante don Mauro Olivier Alcayaga (…) y conforme, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 84, 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, 12 y siguientes del Decreto Ley 2186, se niega lugar a la excepci贸n…”.
5) El d铆a 7 de agosto de 2003 se dicta sentencia que rechaza el reclamo deducido por Mauro Olivier. Cabe destacar el considerando vig茅simo tercero que se帽ala: “Que al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga due帽o del terreno en que se emplaza la planta vitivin铆cola ni de las construcciones e instalaciones de la planta -de–acuerdo a su propia confesi贸n- procede rechazar la reclamaci贸n respecto de los siguientes rubros que dicen relaci贸n con la planta…”.
El considerando vig茅simo cuarto agrega: “Que no altera lo razonado por el Tribunal el documento acompa帽ado a fojas 55 denominado Ratificaci贸n y Mandato VINOR Sociedad An贸nima a Rafael Cristi谩n Jord谩n Jadrievic, pues los acuerdos entre particulares no pueden alterar las normas procesales que son de orden p煤blico y que en este caso requieren que quien reclame del monto de la indemnizaci贸n provisional sea due帽o de los bienes expropiados seg煤n se desprende de lo dispuesto en el art铆culo 12 del D.L. 2186”.
En contra de dicha sentencia el reclamante Mauro Olivier dedujo recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
6) La Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de diciembre de 2003 desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo apelado en cuanto se rechaza el reclamo interpuesto a nombre de Vinor S.A. Asimismo lo revoc贸 en cuanto se neg贸 lugar a la reclamaci贸n interpuesta por Mauro Olivier y lo acogi贸 fij谩ndose como montos definitivos de la indemnizaci贸n por expropiaci贸n del “resto del lote 58” las sumas que se indican.
Es pertinente consignar lo se帽alado en los siguientes considerandos:
El fundamento noveno indica: “Que es necesario examinar en segundo t茅rmino la ratificaci贸n que por escritura p煤blica rolante a fojas 55, Tomo I, hace Vinor S.A. respecto de lo obrado por Mauro Olivier Alcayaga para reclamar del monto de la indemnizaci贸n por la expropiaci贸n del Lote N° 58, atribuy茅ndose la calidad de 煤nico y exclusivo due帽o”.
El basamento d茅cimo expresa: “Que tal ratificaci贸n carece de la idoneidad legal suficiente para reputarla como demanda o reclamo a que se refiere el art铆culo 12 del D.L. 2186 Ley Org谩nica del Procedimiento de Expropiaciones, toda vez que no se da estricto cumplimiento al art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 14 de la Ley Org谩nica citada. Sin perjuicio de lo anterior, dicha ratificaci贸n en el evento de reput谩rsela v谩lida como demanda o reclamo, igualmente no puede ser considerada, puesto que es extempor谩nea. En efecto de acuerdo al art铆culo 12 citado, el plazo para reclamar judicialmente del monto provisional de la indemnizaci贸n es el comprendido desde la notificaci贸n del acto expropiatorio (15 de julio de 2002, fojas 8, Tomo 煤nico), hasta el trig茅simo d铆a siguiente a la toma de posesi贸n material del bien expropiado (05 de agosto de 2002, fojas 177, Tomo 煤nico). Tan es as铆, que teniendo la referida escritura fecha 27 de septiembre de 2002, es evidente que se otorg贸 despu茅s de los 30 d铆as h谩biles a contar del 05 de agosto del 2002”.
El fundamento und茅cimo indica: “Que, es hecho establecido en autos que don Mauro Olivier Alcayaga es due帽o del resto del Lote N° 58, en dicha calidad est谩 absolutamente habilitado para reclamar del monto de la indemnizaci贸n, excluyendo la expropiaci贸n y perjuicios correspondiente a Vinor S.A.”.
En contra de dicho fallo Mauro Olivier dedujo recurso de casaci贸n en la forma y el Fisco de Chile interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
7) Por sentencia de 27 de julio de 2004 la Corte Suprema desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma fundado en lo siguiente:
8°) Que, en relaci贸n con lo anterior, el fallo de primera instancia dej贸 establecido, en su motivo vig茅simo primero, que el propio reclamante se帽al贸 que se incluy贸 en el Informe de Tasaci贸n una porci贸n de terreno de una superficie aproximada de 1,91 hect谩reas correspondientes al Lote E resultante de la subdivisi贸n de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica, que no le pertenece pues se la vendi贸 a Vinor mediante escritura p煤blica de 17 de noviembre de 1992. Luego, en el motivo vig茅simo tercero se expresa que “al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga due帽o del terreno en que se emplaza la planta vitivin铆cola ni de las construcciones e instalaciones de la planta –de acuerdo a su propia confesi贸n-procede rechazar la reclamaci贸n respecto de los siguientes rubros que dicen relaci贸n con la planta:”. La conclusi贸n l贸gica de dicho razonamiento consiste en que, no siendo don Mauro Olivier el due帽o de la se帽alada porci贸n de terreno, es evidente que la expropiaci贸n no pudo causarle perjuicio, de tal suerte que los jueces de la instancia han estado imposibilitados por esta precisa raz贸n de acoger la demanda en relaci贸n con la secci贸n del inmueble ya referida. Por lo anterior, lo expresado en el motivo vig茅simo segundo del fallo de primera instancia no resulta atinado, porque al plantearse las cosas como se lee all铆, se puede advertir una contradicci贸n con lo previamente resuelto en torno a la existencia de legitimaci贸n activa para demandar, por parte de don Mauro Olivier”;
9°) Que lo propio puede decirse del poco adecuado razonamiento contenido en el motivo cuarto del fallo de segundo grado, porque insiste en la falta de legitimaci贸n activa del demandante, cuesti贸n que como ya se dijo, fue zanjada previamente. En este caso, claramente se confunden conceptos procesales, porque conforme a lo resuelto a fs. 69 don Mauro Olivier estaba habilitado para demandar, pero, probado que no es el due帽o de parte del bien expropiado, por cierto que no se le puede indemnizar por no haber sido perjudicado. La circunstancia de que dicha persona no tiene la calidad de due帽a de la porci贸n de terreno de que se trata es un hecho del proceso, que qued贸 sentado por los jueces del fondo, de tal suerte que dicha cuesti贸n resulta inamovible para este Tribunal de Casaci贸n”;
10°) Que, entonces, de lo expuesto se deriva que en la especie no existe el vicio alegado, porque las expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porci贸n de terreno de 1,91 hect谩reas que no son de propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas, desde que t茅cnicamente la raz贸n del rechazo es la expresada y no la falta de legitimaci贸n activa. En efecto, si bien la raz贸n entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de dicha secci贸n del inmueble expropiado don Mauro Olivier, no result贸 afectado o perjudicado por su expropiaci贸n y, por ende, no es leg铆timo que reciba indemnizaci贸n”.
TERCERO: Que de todo lo dicho aparece una consideraci贸n f谩ctica relevante para la resoluci贸n del caso: Vinor S.A. no ha recibido el pago de una indemnizaci贸n por el da帽o efectivamente causado con motivo de la expropiaci贸n decretada y que afect贸 el lote E, pese a sus numerosas actuaciones tanto en el expediente voluntario como en el proceso contencioso.
CUARTO: Que ahora corresponde determinar si la expropiaci贸n dispuesta por el Decreto Supremo N° 2089 del Ministerio de Obras P煤blicas de fecha 29 de mayo de 2000 se encuentra afectada por un vicio de nulidad de derecho p煤blico de la manera que se ha planteado en la demanda y reformulado en la apelaci贸n.
QUINTO: Que para el efecto se帽alado –trat谩ndose de actos de responsabilidad del estado- debe tenerse presente que la Corte Suprema ha conceptualizado la nulidad de derecho p煤blico como “la sanci贸n de ineficacia jur铆dica que afecta a aquellos actos de los 贸rganos del Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el ordenamiento jur铆dico establece para su existencia y validez.” Lo cierto es que la nulidad de derecho p煤blico cubre el estudio de todas las ilegalidades que pueden afectar a los actos administrativos, en relaci贸n con todos sus elementos, la forma, la competencia, el fin, el objeto y los motivos del acto (“Nulidad en el Derecho Administrativo”, Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho de la Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, XV, 1993-1994). Es relevante se帽alar en cuanto al objeto que: “El quinto elemento de licitud del acto administrativo, est谩 representado por el objeto, que podr铆a ser definido, como las consecuencias jur铆dicas que emanan de tal acto y que el derecho objetivo prescribe, de acuerdo con su causa o motivo, o fundamento. En buenas cuentas, el objeto viene a ser la norma jur铆dico-administrativa que es creada por la decisi贸n del agente p煤blico, implicando derechos y obligaciones, sea para la Administraci贸n, sea para el particular”. Algunos autores asimilan el objeto al fin: “Por otra parte, estos principios consagrados por la jurisprudencia del Consejo de Estado Franc茅s, se corroboran desde un punto de vista exclusivamente l贸gico-jur铆dico. Garrido Falla en su tratado, pretende diferenciar conceptualmente la causa del fin. Expresa que “mientras la causa es la contestaci贸n al ¿por qu茅?, el fin responde al ¿para qu茅? Del acto administrativo” (“El Acto Administrativo”, Germ谩n Bolo帽a Kelly, LegalPublishing, p谩ginas 170 y 177).
Alguna parte de la doctrina ha desarrollado modalidades espec铆ficas de las causales de ineficacia tales como la “desviaci贸n del procedimiento”: “La Administraci贸n para alcanzar sus fines, no s贸lo debe actuar en cuanto al fondo y con el prop贸sito de perseguir la finalidad contemplada en la potestad respectiva. Debe organizar esas decisiones a trav茅s de los procedimientos y cauces formalizados que ha dispuesto el legislador. El procedimiento administrativo, al responder paulatinamente a la idea de especialidad tambi茅n puede ser fiscalizado recurriendo al mecanismo de la desviaci贸n de poder”. Resulta particularmente interesante citar el siguiente p谩rrafo: “Los casos iniciales de manifestaci贸n de esta variante en la jurisprudencia comparada corresponden a la omisi贸n total del procedimiento expropiatorio en situaciones en que resultaba exigible (Arr锚t Societ茅 Mercedes, 1946; Navello. 1947). En tales casos la autoridad, por comodidad u otras conveniencias ajenas a la utilidad p煤blica, reemplaza el proceso expropiatorio por v铆as formales alternativas (requisiciones, compras forzadas) a fin de lograr un resultado an谩logo: la adquisici贸n obligada del bien. En otros ejemplos la autoridad merced a procedimientos diversos, ha pretendido sustraerse de las limitaciones que impone el procedimiento formal aplicable, utilizando por ejemplo tr谩mites de determinaci贸n de deslindes o de l铆nea oficial de las v铆as p煤blicas en lugar de la expropiaci贸n, en raz贸n de su rapidez y menor costo” (…) “M谩s all谩 de la an谩loga denominaci贸n que presentan las figuras, aparece la desviaci贸n de procedimiento con una clara pertenencia al campo de vicio formal, como expresi贸n de la omisi贸n o prescindencia total y absoluta de un procedimiento que legalmente resultaba aplicable. Poco importa si esa omisi贸n formal lo fue para dictar una decisi贸n de plano, sin procedimiento alguno, o bien para desviar la instrucci贸n a una ritualidad impertinente o inid贸nea. En estos casos la irregularidad se sit煤a en el plano formal del acto administrativo; no en su aspecto causal” (Desviaci贸n de poder y nulidad de los actos administrativos”, Jaime Jara Schnettler, trabajo presentado en las IX Jornadas de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Valpar铆so, 23 de agosto de 2012). Sobre este punto y sin 谩nimo de establecer una conclusi贸n al respecto, por no ser la materia discutida, cabe reflexionar acerca de la naturaleza del procedimiento de consignaci贸n de expropiaci贸n que seg煤n algunos autores no reviste el car谩cter de jurisdiccional atendida la ausencia de un conflicto de intereses de relevancia jur铆dica, por lo que ser铆a perfectamente posible constatar la existencia de vicios de nulidad en su prosecuci贸n. Planteada esa reflexi贸n, surgen algunas interrogantes: ¿Por qu茅 el Estado de Chile insisti贸 por tomar posesi贸n material del inmueble, estando en conocimiento de que el propietario de parte del inmueble no hab铆a recibido indemnizaci贸n? ¿Por qu茅 no impidi贸 que el propietario aparente de esa parte del inmueble retirara la totalidad del monto consignado?.
Lo expresado respecto a las causales de nulidad rese帽adas, es sin perjuicio que ellas puedan reconducirse en definitiva a la falta de conformidad con el ordenamiento jur铆dico.
SEXTO: Que corresponde en este orden de idea determinar cu谩les son los elementos de eficacia de una expropiaci贸n, para lo cual es necesario indicar que dicha instituci贸n se encuentra reglamentada en sus principios rectores y bases en la Constituci贸n Pol铆tica de 1980, particularmente en el art铆culo 19 N° 24 y a nivel legal se halla en el Decreto Ley N° 2.186, org谩nico del procedimiento de expropiaciones, publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978.
En lo esencial la expropiaci贸n es la privaci贸n forzada de la propiedad (o de uno o m谩s de los atributos esenciales del dominio) por la autoridad estatal competente mediante la correspondiente indemnizaci贸n. En doctrina la expropiaci贸n ha sido definida por Carlos Garc铆a Oviedo como “un acto de Derecho P煤blico, mediante el cual la Administraci贸n, o un particular subrogado en sus derechos, adquiere la propiedad de un bien ajeno, mediante la indemnizaci贸n correspondiente” y por Patricio Aylwin como “acto por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisi贸n unilateral del Estado, por raz贸n de utilidad p煤blica calificada por ley y previo pago de una indemnizaci贸n al expropiado” (citas de Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo en “La Expropiaci贸n ante el Derecho Civil”, Editorial Jur铆dica de Chile, segunda edici贸n, a帽o 2004, p谩gina 13 y 14). Desde un punto de vista descriptivo la expropiaci贸n comprende: (i) un acto de autoridad (ii) por el cual forzadamente (iii) se priva de la propiedad o de uno o m谩s atributos esenciales del dominio u otros derechos (iv) por el procedimiento y la autoridad estatal competente (v) acreditando motivos de bien com煤n o inter茅s p煤blico(vi) mediante la correspondiente indemnizaci贸n e (vii) inscribiendo el t铆tulo en el Conservador de Bienes Ra铆ces.
Por otra parte, seg煤n se ha anticipado, es inevitable concluir que el concepto de expropiaci贸n se encuentra estrechamente vinculado a la noci贸n del procedimiento, pues es ah铆 donde generalmente se lograr la privaci贸n del bien (toma de posesi贸n) y el pago de la indemnizaci贸n (consignaci贸n y retiro de cheque), el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 2.186.
SEPTIMO: Que el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece los principios rectores y las bases del derecho de dominio y, por ende, de su privaci贸n. Es as铆 como dicho precepto en su inciso tercero prescribe: “La Constituci贸n asegura a todas las personas: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci贸n por causa de utilidad p煤blica o de inter茅s nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr谩 reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr谩 siempre derecho a indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial efectivamente causado, la que se fijar谩 de com煤n acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
A su turno, el inciso quinto de dicha disposici贸n se帽ala: “La toma de posesi贸n material del bien expropiado tendr谩 lugar previo pago del total de la indemnizaci贸n, la que, a falta de acuerdo, ser谩 determinada provisionalmente por peritos en la forma que se帽ale la ley…”.
OCTAVO: Que a prop贸sito de las normas referidas, don Mario Verdugo Marincovik respecto a los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia ha se帽alado: “El derecho de propiedad ha sido reconocido desde los primeros textos constitucionales. Del examen de la Carta Fundamental de 1980 surgen diferentes determinaciones b谩sicas: a) el constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales; b) la reserva legal para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de uso, goce y disposici贸n de ella, como de las limitaciones y obligaciones que impone su funci贸n social, todo lo cual no impone ninguna contraprestaci贸n al Estado, y c) la protecci贸n del derecho de propiedad diferenciando entre requisitos, obligaciones, restricciones y limitaciones, por una parte, y la privaci贸n, por otra. Se indica que ninguna persona podr谩 ser privada de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y se remarca que “en ning煤n caso”, de manera absoluta, ya que la privaci贸n definitiva de todo o parte de la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que se ejerce ese derecho, o de cualquiera de los atributos o facultades esenciales del dominio, s贸lo puede realizarse mediante su expropiaci贸n, la que requiere de una ley, general o especial, que se sustente en alguna de las causales previstas por la Constituci贸n y calificada por el legislador, como, adem谩s, ajustarse a los t茅rminos de la indemnizaci贸n y toma de posesi贸n material prevista por el mismo texto. En el mismo sentido, la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos proscribe la privaci贸n de la propiedad sin indemnizaci贸n. Cita efectuada en relaci贸n a la sentencia de casaci贸n en causa rol 1018-2009. (“Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica sistematizada con jurisprudencia”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, p谩ginas 182-183)
En lo relativo a la historia de la Ley Suprema se consigna: “El se帽or Ort煤zar expresa, respondiendo al se帽or Guzm谩n y para que no haya ning煤n equ铆voco en la interpretaci贸n de sus palabras, que si est谩 empe帽ado en acorazar el derecho de propiedad, pero reconociendo al mismo tiempo que cumple una funci贸n social. ¿Por qu茅 est谩 empe帽ado en esto? Porque no le merece ninguna duda que el derecho de propiedad es el fundamento de todas las libertades pol铆ticas, y si el est贸mago de los ciudadanos depende de la voluntad omn铆moda del Estado, se acaban en este pa铆s y en cualquier pa铆s del mundo todas las libertades p煤blicas y pol铆ticas. Por eso le atribuye extraordinaria importancia a esta garant铆a” (Actas de la Sesi贸n N° 162, de 30 de octubre de 1975).
NOVENO: Que a partir de su naturaleza de regla de jerarqu铆a superior se sigue que la norma constitucional impone que tanto el contenido de la reglamentaci贸n legal sustantiva y procedimental de la expropiaci贸n como el proceso de interpretaci贸n de la ley deben sujetarse y adecuarse al respeto de los derechos y garant铆as constitucionales.
Dicha aseveraci贸n determina, sin lugar a dudas, que es fundamento, condici贸n y presupuesto de la expropiaci贸n de un bien, el pago de la indemnizaci贸n, esto es, la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan y que es sustitutiva del valor del bien.
Adem谩s, se infiere que un segundo elemento esencial de la expropiaci贸n radica en que quien debe recibir el pago de la indemnizaci贸n corresponde al expropiado, esto es, el due帽o del bien que se expropia.
La observancia de esos elementos esenciales no puede en caso alguno perderse de vista en la regulaci贸n del legislador, porque precisamente el Constituyente garantiza en el N° 26 del art铆culo 19: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆a que 茅sta establece o que las limiten en los casos en que ello lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
En doctrina, el autor Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo ha indicado que: “b) Sujeto pasivo o expropiado. Es el due帽o del bien que se expropia. No reconociendo la ley privilegios, cualquier persona, natural o jur铆dica. Es el bien el que determina, en el fondo, quien ser谩 el sujeto pasivo…”. (obra citada, p谩gina 19).
DECIMO: Que seg煤n ya se anticip贸 el efecto inevitable en caso de no concurrir alguno de esos elementos esenciales consagrados a nivel constitucional no es otro que el de la nulidad de derecho p煤blico. A este respecto, del art铆culo 6° inciso primero del texto pol铆tico se extrae que un acto de la autoridad puede ser irregular con fundamento directo en la Constituci贸n y a consecuencia de ello, ser谩 nulo. En efecto, dicho precepto manda: “Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las dem谩s normas dictadas conforme a ella”, de modo tal que la regularidad de un acto administrativo depender谩 esencialmente de su armon铆a con la Carta Fundamental y luego de su conformidad con las normas legales y reglamentarias. En materia de nulidad de la expropiaci贸n es ilustrativo citar a este respecto a Hugo Caldera Delgado, quien se帽ala: “La validez de los actos administrativos, sin excepci贸n, se rige b谩sicamente por las siguientes normas de la Constituci贸n: art. 7° en relaci贸n con el art. 1°, inciso 4°; art. 5° inciso final, y art. 6°. Conforme con las normas indicadas, la validez del acto administrativo depende del estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: a) investidura regular del agente p煤blico o funcionario que interviene en su emisi贸n; b) habilitaci贸n normativa, expresa y previa, de competencia; c) existencia real de los motivos del acto, tal como est谩n descritos en la competencia; d) acatamiento integral del procedimiento administrativo respectivo; e) que el objeto del acto est茅 autorizado en la competencia; f) que el fin “espec铆fico” de bien com煤n del acto sea real; g) que el acto administrativo respete los derechos esenciales de aquellas personas a quienes alcanzan sus efectos; h) que el objeto (la medida o contenido del acto) sea oportuno, puesto que la “oportunidad” es integrante de la juridicidad del acto”. (“La nulidad del acto expropiatorio”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV, N° 1, primera parte, a帽o 1988)
En suma, el incumplimiento de cualquiera de esos elementos acarrea la violaci贸n al ordenamiento jur铆dico –disconformidad con la Constituci贸n y con las leyes- y en caso de ser esencial tendr谩 como sanci贸n la nulidad del acto administrativo.
UNDECIMO: Que desarrollando a煤n m谩s el concepto de sujeto pasivo o expropiado es posible realizar una enumeraci贸n de los derechos y acciones que el ordenamiento jur铆dico pone a su disposici贸n, tales como:
1.- De oponerse a la toma de posesi贸n material del bien mientras no reciba el pago de la indemnizaci贸n, con fundamento en lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 24 inciso quinto de la Carta Fundamental.
2.- De demandar la ilegalidad del acto expropiatorio, con fundamento en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica y en el art铆culo 9 del Decreto Ley N° 2186. En efecto, esa norma legal precept煤a en lo pertinente:
“Dentro del plazo de treinta d铆as, contados desde la publicaci贸n en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podr谩 reclamar ante el juez competente para solicitar:
a) Que se deje sin efecto la expropiaci贸n por ser improcedente en raz贸n de la inexpropiabilidad, a煤n temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga la expropiaci贸n total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s铆 sola de significaci贸n econ贸mica o se hiciere dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n o aprovechamiento;
c) Que se disponga la expropiaci贸n de otra porci贸n del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando 茅sta, por efecto de la expropiaci贸n se encontrare en alguna de las circunstancias antes se帽aladas, y
d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnizaci贸n.
3.- De reclamar el monto fijado como indemnizaci贸n provisional, con base en lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y en el art铆culo 12 del Decreto Ley N° 2186. Esta 煤ltima norma dispone:
“La entidad expropiante y el expropiado podr谩n reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnizaci贸n y pedir su determinaci贸n definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificaci贸n del acto expropiatorio hasta el trig茅simo d铆a siguiente a la toma de posesi贸n material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del art铆culo 15 se entender谩 como fecha de la toma de posesi贸n material la de la escritura p煤blica a que se refiere dicho inciso”.
4.- El expropiado podr谩 alegar el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto, por v铆a de acci贸n o de excepci贸n, de acuerdo al art铆culo 36 del Decreto Ley N° 2186 en relaci贸n a los supuestos de los art铆culos 32 y siguientes del mismo texto legal.
5.- De modo residual y seg煤n se anticip贸, con fundamento en el art铆culo 6 y 19 N° 24 de la Carta Fundamental, el due帽o del bien expropiado puede pedir la nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n por ausencia de sus requisitos esenciales.
Trat谩ndose de terceros distintos al expropiado, cabe referirse al art铆culo 20 inciso final y 23 del Decreto Ley N° 2186.
El art铆culo 20 inciso final se帽ala: “El da帽o patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiaci贸n y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnizaci贸n, ser谩 de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura p煤blica, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resoluci贸n a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 2°, o de la del decreto supremo o resoluci贸n que se帽ala el inciso primero del art铆culo 6°, en su caso. La acci贸n que, para el resarcimiento de ese da帽o, ejerciten tales terceros, se sujetar谩 al procedimiento incidental; pero la primera gesti贸n deber谩 notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por c茅dula, a la entidad expropiante. En ning煤n caso esta acci贸n impedir谩 la toma de posesi贸n material del bien expropiado”.
El art铆culo 23 prev茅:
“Consignada a la orden del Tribunal la indemnizaci贸n o la cuota de 茅sta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del art铆culo 17, el juez ordenar谩 publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte d铆as, contados desde la publicaci贸n del 煤ltimo aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de due帽o, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidaci贸n sobre el monto de la indemnizaci贸n, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podr谩n hacerlos valer despu茅s sobre el monto de la indemnizaci贸n. Los juicios que hubieren iniciado se agregar谩n a este procedimiento y se paralizar谩n en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este t铆tulo. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumular谩n tambi茅n ante el Tribunal que conozca de la expropiaci贸n, pero continuar谩n tramit谩ndose con arreglo al procedimiento que corresponda seg煤n su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del art铆culo 49 de la presente ley.
Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podr谩n, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnizaci贸n, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aqu茅l, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidaci贸n.
Los avisos se publicar谩n en los d铆as y peri贸dicos indicados en el inciso primero del art铆culo 7° y deber谩n contener la indicaci贸n del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualizaci贸n del due帽o o due帽os expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los dem谩s datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este art铆culo puedan hacer valer sus derechos o cr茅ditos.
La solicitud del interesado expresar谩 la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompa帽ar谩 una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuant铆a; y, cuando corresponda, acompa帽ar谩 tambi茅n los instrumentos justificativos de los derechos y cr茅ditos hechos valer. Adem谩s, el interesado fijar谩 domicilio dentro de los l铆mites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificar谩n por el estado diario, sin m谩s tr谩mite.
La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su cr茅dito conforme a este art铆culo, constituir谩, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del art铆culo 2.518, y del art铆culo 2.523, del C贸digo Civil”.
DUODECIMO: Que desde una perspectiva funcional el concepto de expropiado se complementa en t茅rminos que ser谩 sujeto pasivo de una expropiaci贸n quien tenga protegido su derecho de dominio a trav茅s de garant铆as sustantivas y procedimentales, esto es: a) Garant铆a de recibir el pago de la indemnizaci贸n previo a la toma de posesi贸n material del bien; b) Garant铆a de accionar, particularmente contra legalidad del acto expropiatorio y del monto indemnizatorio.
En otras palabras, no es posible llamar expropiado a un sujeto al que no le han sido reconocidas tales garant铆as, tanto es as铆 que de acuerdo con el texto constitucional “siempre” debe conferirse al propietario el derecho a reclamar de la procedencia de la expropiaci贸n y a la indemnizaci贸n.
Estas aseveraciones encuentran respaldo en la doctrina, como en la emanada del autor Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo quien indica: “Puede acontecer que todo un procedimiento expropiatorio se siga con quien no es, en realidad, due帽o del bien expropiado. Ello es posible sobre todo respecto de bienes muebles. Con un sistema registral de escasa legalidad, como el nuestro, aunque dif铆cil, es tambi茅n posible respecto de bienes ra铆ces. En tal evento, si bien es cierto la expropiaci贸n “no toma en cuenta la voluntad del expropiado”, como lo ha sostenido un fallo, no pueden desconocerse los derechos del due帽o; por ejemplo, el de reclamar la procedencia de la expropiaci贸n, que bien pudo no haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el due帽o aparente. Parece adecuado concluir que las acciones que le asisten las mantiene mientras no se extingan por la prescripci贸n. Y en cuanto a la indemnizaci贸n, si la autoridad expropiante la pag贸, apareciendo el verdadero due帽o bien podr铆a aducir el principio “quien paga mal paga dos veces” y exigir el pago a 茅l, igualmente mientras no se extinga su derecho por la prescripci贸n. Ello sin perjuicio de las acciones que como consecuencia asistan al expropiante en contra del aparente due帽o a quien pag贸, para la restituci贸n…” (obra citada p谩ginas 19 y 20).
DECIMO TERCERO: Que visto el asunto de la manera que se ha desarrollado con base en las normas constitucionales y legales, aparece que el razonamiento del fallo de primera instancia fue insuficiente y m谩s a煤n, equivocado en lo que se refiere a la aplicaci贸n e interpretaci贸n del art铆culo 6潞 inciso 3潞 del Decreto Ley N潞 2.186, el cual se帽ala:
“El acto expropiatorio contendr谩 su fecha, la individualizaci贸n del bien objeto de la expropiaci贸n y su rol de aval煤o para los efectos de la contribuci贸n territorial, si lo tuviese; la disposici贸n legal que haga procedente la expropiaci贸n y, en caso de que 茅sta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de aval煤os o los datos que faciliten su determinaci贸n; el monto provisional de la indemnizaci贸n, con se帽alamiento de la comisi贸n que lo fij贸 y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnizaci贸n que corresponda conforme a la ley”.
Conforme al nexo de la reglamentaci贸n de la expropiaci贸n con el respeto al derecho y garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental en relaci贸n con el N° 26, es ineludible acudir a una interpretaci贸n coherente de modo que sea la disposici贸n legal la que debe ajustarse al contenido de la regla constitucional y no viceversa. Desde luego, no se trata de un asunto de inaplicabilidad de la ley, sino que de ajustar interpretativamente el concepto de expropiaci贸n a la concurrencia de sus requisitos y exigencias. En este sentido, la manera de individualizar el bien expropiado debe conciliarse con la necesidad de que no se impida absolutamente al propietario del bien el ejercicio de sus derechos a reclamar la improcedencia de la expropiaci贸n, a recibir una justa indemnizaci贸n de manera previa a la toma de posesi贸n material, a oponerse a la toma de posesi贸n material si ello no ha ocurrido y a reclamar del monto de la indemnizaci贸n, derechos que precisamente en el caso sub lite fueron desconocidos.
Lo reci茅n expresado encuentra respaldo no s贸lo apreciando el decreto supremo sino que tambi茅n el procedimiento de expropiaci贸n –por ello se ha dicho que expropiaci贸n y el procedimiento se encuentran en estrecha relaci贸n- dado que Vinor S.A. compareci贸 como tercero excluyente en la gesti贸n voluntaria de consignaci贸n del monto de la indemnizaci贸n y pese a sus peticiones para que se tuviera en cuenta su dominio respecto del Lote E, el Fisco de Chile se opuso y m谩s a煤n, inst贸 por la toma de posesi贸n material de ese Lote con indiferencia acerca de la situaci贸n, esto es, que el due帽o del bien expropiado no hab铆a sido indemnizado por el da帽o efectivamente causado e incluso no objet贸 que el propietario aparente del mismo, retirara el cheque del tribunal por el total del monto consignado.
Esto implica que se trat贸 de una indemnizaci贸n meramente ofrecida por el expropiante pero no efectivamente entregada y recibida por el expropiado.
Siguiendo con el desarrollo de los hechos, en la etapa contenciosa, Mauro Olivier, anterior due帽o del Lote 3, reclam贸 por el monto fijado por la Comisi贸n de peritos tanto por su bien propio (resto del predio subdividido) como por el de Vinor S.A. (Lote E), determin谩ndose en definitiva que no correspond铆a que el reclamante recibiera indemnizaci贸n por el Lote E. Sin embargo, la Corte Suprema en su fallo de casaci贸n pone de relieve la confusi贸n: “…las expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porci贸n de terreno de 1,91 hect谩reas que no son de propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas…” (…) “En efecto, si bien la raz贸n entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de dicha secci贸n del inmueble expropiado don Mauro Olivier…”.
DECIMO CUARTO: Que en conclusi贸n a Vinor S.A. se le sustrajo no s贸lo de su bien inmueble sino tambi茅n de la posibilidad de deducir los reclamos ante los tribunales ordinarios de justicia, que el texto constitucional le reconoce “siempre” como garant铆a, todo ello ocasionado por la irregularidad inicial del acto expropiatorio, que trajo consigo lo que antes hab铆a destacado Pe帽ailillo ante un ejemplo muy parecido al ocurrido en estos autos: “…no pueden desconocerse los derechos del due帽o; por ejemplo, el de reclamar la procedencia de la expropiaci贸n, que bien pudo no haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el due帽o aparente”.
DECIMO QUINTO: Que, por consiguiente, y retomando el planteamiento inicial, la expropiaci贸n se sigui贸 respecto del bien del demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnizaci贸n por el da帽o efectivamente causado, que en los t茅rminos que antes se rese帽aron corresponde a la ausencia de objeto. La causal se traduce en la afectaci贸n de la propiedad de un modo que no se conforma con la Constituci贸n y consecuencialmente con los resguardos que la ley de procedimiento expropiatorio considera para el due帽o del bien. En efecto, de los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica fluye que la sanci贸n prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiaci贸n dispuesta por el Ministerio de Obras P煤blicas comprende la privaci贸n del Lote E y s贸lo en esa parte.
DECIMO SEXTO: Que la nulidad de derecho p煤blico de que se trata en virtud de las disposiciones constitucionales que la consagran tiene las caracter铆sticas de insanable e imprescriptible y por ende no cabe aceptar la excepci贸n del Fisco en este sentido. Por otra parte, tampoco corresponde acoger la prescripci贸n de la responsabilidad extracontractual del Fisco, puesto que la demanda de autos fue notificada el d铆a 26 de diciembre de 2006 y si bien la toma de posesi贸n material se produjo en agosto del a帽o 2002, lo cierto es que ella se produjo a ra铆z de la autorizaci贸n judicial verificada en la causa voluntaria rol 219-2000 en la que Vinor S.A. se hizo parte como tercero excluyente. A su vez posteriormente en la misma causa en su faz contenciosa Vinor S.A. ratific贸 lo obrado por el reclamante, sin perjuicio que esa actuaci贸n no tuvo 茅xito. Esa causa termin贸 el 27 de julio de 2004 por fallo de casaci贸n de esta Corte.
DECIMO SEPTIMO: Que en estas circunstancias proceder铆a declarar la nulidad de derecho p煤blico, adem谩s de hacer lugar a la demanda reivindicatoria a favor del actor respecto del bien que se afirma fue expropiado y no lo ha sido, esto es, el Lote E resultante de la subdivisi贸n de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica, integrado por un terreno de 1,91 hect谩reas, una planta vitivin铆cola y plantaciones de vides.
Sin embargo, el actor ha desarrollado toda una actuaci贸n procesal en este juicio como en el expediente voluntario N° 219-2000, seguido con motivo de la expropiaci贸n del Lote 58 en las que se deja claramente manifestada su voluntad de perseguir la compensaci贸n econ贸mica que por la privaci贸n forzada de la propiedad referida por parte del Fisco le corresponde. Plantea la cuesti贸n de aquello a lo cual debe dar acogida la jurisdicci贸n antes acciones principales y subsidiarias, ante cuyo acogimiento igualmente conforma a su parte. Ante tal escenario, teniendo los tribunales por funci贸n obtener la paz social, brindar seguridad jur铆dica y resolver las contiendas que se le sometan a su conocimiento de manera efectiva, bajo par谩metros de la mayor econom铆a para las partes, en lo cual no puede desconocer el deber del Consejo de Defensa del Estado, como representante del Fisco, en orden a resguardar en la mejor forma posible sus intereses, aspecto que llevar谩 a un nuevo y largo litigio antes de llegar a una decisi贸n que resuelva definitivamente el conflicto, afectando de paso el desempe帽o de los tribunales.
Tales antecedentes permiten advertir que la demandante sostiene de manera principal, primera y fundamental la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, aceptando la radicaci贸n del dominio de su propiedad en el Fisco, como fue su primera expresi贸n de voluntad al concurrir al procedimiento expropiatorio, constituye el centro de preocupaci贸n del juez. Es as铆 como podr谩 el magistrado acceder a la acci贸n que en mejor forma de satisfacci贸n a la demanda.
De esta forma, al tener que hacer lugar a la demanda, el tribunal debe plantearse a determinar como el actor obtiene respuesta a sus pretensiones, conforme a los hechos y el derecho discutidos en autos. Sin sanearse los vicios de ilegalidad de la nulidad de derecho p煤blico, corresponde atender al derecho substancial del actor. Por ello es que se acceder谩 a la acci贸n indemnizatoria sustentada en la privaci贸n del dominio, cuesti贸n que en mejor forma atiende a la realidad, la cual no puede ser ignorada por el tribunal. Este proceder no ignora la ilegalidad, sino que constituye el factor de imputaci贸n que funda la responsabilidad del Fisco.
La acci贸n indemnizatoria adquiere justificaci贸n en toda la doctrina legislativa y jurisprudencial de falta de servicio, por el actuar ilegal de la Administraci贸n, que tiene por fundamento, seg煤n se ha expresado, en la privaci贸n forzada de la propiedad del actor por parte del Fisco sin indemnizaci贸n.
DECIMO OCTAVO: Que la nulidad trae aparejada la responsabilidad del Fisco de Chile, de la cual deriva el deber de indemnizar el da帽o efectivamente causado, el que debe determinarse de acuerdo a las reglas generales de la reparaci贸n por equivalencia mediante una indemnizaci贸n de perjuicios que corresponda a la disminuci贸n patrimonial sufrida por la sociedad demandante. Debe tenerse especialmente en cuenta que la indemnizaci贸n que se otorgar谩 en virtud de esta sentencia compensa la p茅rdida del dominio del bien y como contrapartida debe dejarse consignado que al actor no le asiste derecho alguno respecto de dicho bien, todo ello ante la imposibilidad material de proceder a la restituci贸n del mismo.
DECIMO NOVENO: Que en relaci贸n a la prueba rendida por la parte demandante para acreditar el perjuicio en los t茅rminos expuestos, cabe se帽alar que obran las siguientes probanzas:
-A fojas 133 se orden贸 agregar la causa rol N° 219-2000 con citaci贸n.
-A fojas 218 (documento exhibido por el Fisco de Chile) informe de tasaci贸n comercial del Lote E elaborado por MN Ingenieros Ltda. inserto en un estudio realizado por la misma empresa a petici贸n del Ministerio de Obras P煤blicas, que valoriza el terreno en $ 28.650.000 y las construcciones, cubas y obras civiles en $ 485.380.000 (Total $514.030.000 equivalente a 34.391 UF al 30 de septiembre de 1999).
-A fojas 549 informe pericial evacuado por Jos茅 Luis Villagra, perito contable, quien establece que la cifra calculada como lucro cesante para Vinor a marzo de 2009 asciende a $ 2.418.368.092.
-A fojas 552 informe pericial elaborado por Pelayo Vial Vial, ingeniero agr贸nomo, quien indica que al 5 de agosto de 2002 el valor del terreno asciende a 23.000.000, por p茅rdida de obras civiles y equipamiento $1.683.086.081 y valor intangible $393.916.234. Y se fijan el lucro cesante en $200.000.000 como una “cantidad justa para indemnizar ganancias no percibidas desde el a帽o 2000”. Luego agrega que para realizar esta operaci贸n es necesario reajustar los $ 200.000.000 del a帽o 2000 hasta el a帽o 2009 mediante IPC. En los a帽os 2000, 2001 y 2002 se le resta para la indemnizaci贸n lo efectivamente percibido y llega a una suma total de $ 1.957.354.109.
-A fojas 617 informe pericial evacuado por Juan Pablo Olmos de Aguilera, que considera los siguientes rubros en valor en pesos al 5 de agosto de 2002: (i) terreno: $ 19.100.000; (ii) Obras civiles: $ 1.124.888.542; (iii) Equipos: $ 1.200.419.609; (iv) Valor intangible: $ 446.431.849.
VIGESIMO: Que de la apreciaci贸n de esa prueba y teniendo adem谩s en cuenta que la justicia y la conveniencia est谩n de parte de una decisi贸n que repare los perjuicios que la demandante hubo de sufrir por obra de una expropiaci贸n en que no se cumplieron normas jur铆dicas esenciales se fijar谩 la indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial causado en la suma de $ 844.354.287. Dicha suma resulta de la actualizaci贸n efectuada en la tasaci贸n comercial del Lote E, elaborada por MN Ingenieros Limitada, inserto en el estudio realizado a petici贸n del Ministerio de Obras P煤blicas, exhibido por la parte del Fisco de Chile, conforme a lo agregado a fojas 218, esto es, la suma en pesos del equivalente a 34.391 unidades de fomento al 30 de septiembre de 1999.
VIGESIMO PRIMERO: Que por estas razones se acoger谩 la demanda en los t茅rminos antes referidos.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas 760 y se decide que se acoge la acci贸n interpuesta por Vinor S.A. solo en cuanto se condena a al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma 煤nica y total ascendente a 34.391 unidades de fomento; cantidad que devengar谩 intereses corrientes para operaciones de cr茅dito de dinero reajustables a contar de la fecha en que se ordene el c煤mplase de esta sentencia.
Se previene que el Ministro se帽or Cisternas concurre al fallo revocatorio de reemplazo, sobre la base de las consideraciones que expuso en su voto contrario a la casaci贸n de forma de oficio, con la consiguiente acogida de la casaci贸n de fondo interpuesta por la parte demandante; y que en tal contexto participa de los argumentos de esta sentencia de reemplazo que conducen a la revocaci贸n acordada y, en especial, de los relativos a la fijaci贸n de la indemnizaci贸n decretada.
Se previene igualmente que el Abogado Integrante se帽or Lecaros concurre al fallo revocatorio de reemplazo salvo en lo relativo a la fijaci贸n del monto de la indemnizaci贸n, respecto del cual fue de opini贸n de aumentarlo en el valor $393.916.234, por concepto de valor de los intangibles y en $200.000.000 por concepto de lucro cesante como una “cantidad justa para indemnizar ganancias no percibidas desde el a帽o 2000”, la que debe ser reajustada por el 脥ndice de Precios al Consumidor desde el a帽o 2000 hasta el a帽o 2009, seg煤n lo concluido en el peritaje de don Pelayo Vial Vial. Para lo anterior tiene expresamente en consideraci贸n que La Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su art铆culo 19 N煤mero 24, garantiza al expropiado el pago del “da帽o efectivamente causado” el que comprende todo el da帽o emergente y el lucro cesante, da帽o este 煤ltimo que no ha sido considerado en la indemnizaci贸n concedida por el fallo de reemplazo, toda vez que la tasaci贸n que 茅ste toma en cuenta fue hecha con un objeto diverso al de la expropiaci贸n, raz贸n porque en ella no correspond铆a considerar este factor.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Mu帽oz y de la prevenci贸n sus autores.
Rol N潞 9953-2011.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Ra煤l Lecaros Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Lecaros por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.