Santiago,
treinta
de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
N° 2603-2006 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por
sentencia de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas
760, se rechazaron las acciones de nulidad de derecho p煤blico
deducidas por Vinor S.A. en car谩cter de principal y reivindicatoria
e indemnizatoria anexa; asimismo, se desestimaron las demandas
subsidiarias interpuestas en contra del Fisco de Chile.
En contra de dicha
sentencia la parte demandante present贸 recursos de casaci贸n en la
forma y apelaci贸n.
La Corte de
Apelaciones de La Serena por sentencia de nueve de septiembre de dos
mil once, escrita a fojas 987, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la
forma y confirm贸 el fallo apelado.
En contra de dicho
pronunciamiento la parte demandante interpuso recursos de casaci贸n
en la forma y en el fondo.
Por resoluci贸n de
esta Corte Suprema de diecinueve de diciembre de dos mil once,
escrita a fojas 1043, se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n
en la forma y se desestim贸 el de fondo por manifiesta falta de
fundamento.
Por resoluci贸n de
dos de enero de dos mil doce se acogi贸 el recurso de reposici贸n del
demandante s贸lo en cuanto se orden贸 traer los autos en relaci贸n
respecto del recurso de casaci贸n en el fondo.
Se procedi贸 a la
vista de la causa, quedando en estado de estudio. Adem谩s se dispuso
citar a las partes a una audiencia de conciliaci贸n. Luego de
desestimada la propuesta de las bases de conciliaci贸n por parte del
Consejo de Defensa del Estado, la causa qued贸 en estado de acuerdo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n:
CONSIDERANDO:
Casaci贸n en la
forma de oficio.
PRIMERO:
Que es necesario consignar que Vinor S.A. interpuso en contra del
Fisco de Chile acci贸n de nulidad de expropiaci贸n y las
consiguientes de reivindicaci贸n y subsidiaria de indemnizaci贸n de
perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del a帽o 2000 se
orden贸
expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecuci贸n de la obra
“Embalse Puclaro”, indic谩ndose como propietario a Mauro Olivier
y el Rol de Aval煤o N° 363-4, de Vicu帽a, con una superficie de
129.500 metros cuadrados, pese a que en el a帽o 1992 parte de ese
inmueble hab铆a sido enajenado por Olivier a Vinor S.A.
inscribi茅ndose en el Registro de Propiedad del a帽o 1992 del
Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a y se individualiz贸 el
inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisi贸n de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica”. Se帽al贸 en
la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto
expropiatorio por tres razones: primero, atendido que en el Rol de
Aval煤o al que el Decreto expropiatorio se refiri贸 comprend铆a a esa
fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E est谩 incorporado
dentro de los deslindes del plano de la expropiaci贸n, y tercero,
porque la planta de vinificaci贸n que se ubica en el predio fue
valorada en el informe de tasaci贸n. Manifest贸 que se efectu贸 la
toma de posesi贸n de todo el inmueble el 5 de agosto del a帽o 2000.
Enseguida
apunta que compareci贸 al expediente voluntario de consignaci贸n del
monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaraci贸n
que el acto expropiatorio no produc铆a efecto respeto del Lote E y en
subsidio reclam贸 del monto de la indemnizaci贸n. Luego que el Fisco
se opusiera a su solicitud, el juez la desestim贸, puesto que la ley
no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin
efecto el acto expropiatorio y porque correspond铆a que hiciera valer
sus derechos sobre el monto de la indemnizaci贸n, resoluci贸n que fue
confirmada. Finalmente el 16 de abril del a帽o 2002 Mauro Olivier
retir贸
el monto consignado.
A continuaci贸n,
hizo presente que el d铆a 28 de agosto del a帽o 2002 Mauro Olivier
present贸 ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en
la cual, ateni茅ndose al decreto expropiatorio, reclam贸 del monto de
la indemnizaci贸n, consider贸 como expropiado el antiguo Lote 58, que
como tal ya no exist铆a. El Fisco plante贸 la falta de legitimaci贸n
activa para reclamar por la indemnizaci贸n respecto del Lote E,
atendido que hab铆a sido enajenado antes del acto expropiatorio.
Mauro Olivier present贸 escritura p煤blica de ratificaci贸n de lo
actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la
indemnizaci贸n en cuanto al Lote E. El tribunal desestim贸 la
excepci贸n, pero pese a ello, se dict贸 sentencia que rechaz贸 la
reclamaci贸n del monto indemnizatorio en cuanto se refer铆a al Lote
E, por cuanto en el cuaderno de liquidaci贸n de la indemnizaci贸n
(expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenec铆a
a Vinor S.A. por lo que al no ser due帽o del terreno proced铆a
rechazar la reclamaci贸n en lo concerniente al Lote E y deber铆a
descontarse de la indemnizaci贸n el valor del terreno perteneciente
al Lote E. La Corte de Apelaciones confirm贸 esa sentencia
aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27
de julio del a帽o 2004 rechaz贸 el recurso, con fundamento en que no
siendo due帽o Mauro Olivier del Lote E no era leg铆timo que recibiese
indemnizaci贸n por dicho inmueble. Sin embargo y en definitiva, a
ra铆z de la expropiaci贸n, el Lote E constituye parte del lecho del
embalse y se encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra
inscrito a nombre del Fisco de Chile.
Esgrime
la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho p煤blico de
la expropiaci贸n porque no se sigui贸 el proceso expropiatorio con
quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Ra铆ces como due帽o y por cuanto el Decreto expropiatorio singulariz贸
un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta
que era deber del expropiante
conocer qui茅n era el propietario seg煤n el Registro de Propiedad
para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los tr谩mites de
la expropiaci贸n cancelando sus inscripciones. No existe norma que
vincule la calidad de propietario al rol de aval煤os y a ese dato
s贸lo puede recurrirse a falta de otro mejor trat谩ndose de inmuebles
no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto
expropiatorio seg煤n el art铆culo 6° inciso 3° de la Ley de
Expropiaciones que 茅ste contenga la individualizaci贸n del bien,
pero en el caso de autos se aludi贸 a un predio que ya no exist铆a
por haberse dividido antes en dos predios.
Adem谩s Vinor S.A.
ejerce una acci贸n reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el
valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe
interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la
privaci贸n, los cuales detalla.
Pidi贸
declarar
que es nulo de nulidad de derecho p煤blico el acto expropiatorio y el
proceso expropiatorio;
que se
acoge por el valor del Lote E la acci贸n reivindicatoria consiguiente
a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle
indemnizaci贸n de perjuicios por los montos que indica.
En
subsidio y siempre en caso de acogerse la acci贸n de nulidad de
expropiaci贸n solicita se acoja la acci贸n de indemnizaci贸n de
perjuicios por falta de servicio.
Tambi茅n
en
subsidio dedujo acci贸n de responsabilidad constitucional derivada
del art铆culo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se
decida que la expropiaci贸n fue l铆cita o que por cualquier motivo no
procede la acci贸n de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se
acoja la acci贸n de nulidad pide que se haga lugar a la acci贸n
fundada en la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas.
En subsidio pidi贸
se haga lugar a la acci贸n de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO:
Que
la sentencia de primera instancia, en s铆ntesis, determin贸
desestimar la demanda, atendido que el
decreto expropiatorio no incurri贸 en falta de alg煤n requisito de
validez, puesto que el Fisco de Chile individualiz贸 a quien aparec铆a
como propietario o a quien “aparec铆a como tal” en el rol de
aval煤o, cumpliendo con la individualizaci贸n del bien indic谩ndose
como propietario a Mauro Olivier, persona que retir贸 la consignaci贸n
del monto de la indemnizaci贸n y respecto de quien la actora debi贸
proceder para recuperar lo indemnizado. Adem谩s analiz贸 el asunto
desde la perspectiva de los derechos que le correspond铆an y que pudo
hacer valer conforme al art铆culo 20 en relaci贸n al art铆culo 23 del
Decreto Ley N° 2186. Manifest贸, adem谩s, que omite pronunciamiento
respecto de las excepciones de improcedencia de la acci贸n y de
prescripci贸n, atendido lo resuelto y el car谩cter subsidiario en que
fueron interpuestas.
Luego
el fallo respecto de la acci贸n por falta de servicio plantea que el
Fisco de Chile sujet贸 su actuar a las reglas y legalidad vigente a
la 茅poca de la expropiaci贸n
y que la demandante no prob贸 la culpa atribuida al actuar de la
Administraci贸n.
En
lo relativo a la acci贸n por responsabilidad constitucional
manifiesta el tribunal que ser谩 rechazada por estimarse que no
existe responsabilidad objetiva a priori
del Estado, debido a que se debe probar la falta de servicio.
En
lo concerniente a la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de
perjuicios o compensaci贸n fundada en el principio de la igualdad
ante las cargas p煤blicas, da
por reproducido lo razonado en lo relativo a la oportunidad en que
debi贸 ejercer las acciones correspondientes, atendido el contenido
de las acciones solicitadas y la normativa procesal y civil
aplicable.
Razona
que no procede revisar
cuestiones sobre dominio del bien expropiado, que no se ejercieron en
su oportunidad y del modo preciso que la ley franquea en el
procedimiento expropiatorio, por
ello, debi贸 la actora, haber
ejercido su acci贸n en dicho procedimiento o haber planteado una
acci贸n declarativa de dominio en el proceso de liquidaci贸n de la
indemnizaci贸n o mediante los procedimientos que confiere la ley,
conforme al citado art铆culo 23.
Asevera
que la autoridad
pag贸 una indemnizaci贸n conforme a la tasaci贸n efectuada por la
Comisi贸n de Peritos, habi茅ndose considerado para fijar el monto, la
tasaci贸n realizada a la planta, lo que quiere decir, que el Estado
realiz贸 la prestaci贸n como contrapartida a la ejecuci贸n del acto
de autoridad consistente en haber consignado el monto de
indemnizaci贸n provisional habi茅ndose
cumplido los tr谩mites de publicidad y haber llevado un procedimiento
de liquidaci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en un proceso
legalmente tramitado el que concluy贸 con el retiro del cheque y para
la otra, con la adquisici贸n del dominio, quedando afinado el
procedimiento.
Argumenta
que nada debe el Fisco de Chile, por cuanto se indemniz贸 a quien
aparec铆a como propietario y respecto de quien debi贸 proceder en su
oportunidad mediante las acciones que otorga la legislaci贸n civil y
la ley de expropiaciones, no
correspondiendo en esta etapa pronunciarse sobre la suficiencia o no
del monto estimado a indemnizar.
En lo referente a la
acci贸n por enriquecimiento sin causa, expone que el Fisco de Chile
se desprendi贸 de la suma de dinero que deb铆a pagar por el terreno
expropiado, de acuerdo al monto fijado por la Comisi贸n de Peritos,
en cuya valoraci贸n se incluy贸 el predio de la demandante, por lo
que no se produjo un enriquecimiento sin causa siendo Mauro Olivier
quien retir贸 el monto consignado al haber acreditado con certificado
de dominio vigente, que era el propietario del Lote 58 y que se
encontraba al d铆a en el pago de las contribuciones.
Manifiesta
que no
influyen las dem谩s probanzas que dec铆an relaci贸n con la capacidad
y valor de la planta vitivin铆cola.
TERCERO:
Que
la Corte de Apelaciones de La Serena para confirmar el fallo de
primera instancia agreg贸 los siguientes fundamentos:
-El
decreto
supremo expropiatorio se帽al贸 que el terreno a expropiar era de
propiedad de Mauro Olivier, pero ello debe acreditarse en el juicio
de reclamaci贸n por la persona que pretende retirar el dinero. El
expropiante no tiene la obligaci贸n de hacer un estudio de t铆tulos
antes de decretar la expropiaci贸n, basta que singularice el inmueble
y se帽ale el nombre del aparente propietario.
-El art铆culo 6°
del Decreto Ley 2186 se帽ala las menciones que debe contener el acto
expropiatorio, no siendo requisito la indicaci贸n de la inscripci贸n
de dominio del inmueble.
-De acuerdo al
art铆culo 7° inciso final del mismo cuerpo legal, el requisito de
inscribir al margen del t铆tulo anterior el acto expropiatorio s贸lo
tiene por objeto producir efectos respecto de terceros. Si ese
requisito no se cumple la consecuencia es que no produce tal efecto.
-El art铆culo 20 del
mismo Decreto Ley expresa que una vez pagada al expropiado la
indemnizaci贸n convenida o provisional, el dominio del bien
expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario
en el patrimonio del expropiante, extingui茅ndose por el Ministerio
de la ley el dominio del expropiado sobre el bien, debiendo
cancelarse de oficio por el Conservador las inscripciones vigentes de
los derechos extinguidos.
-Las entidades
expropiantes adquieren el dominio pura y simplemente por un leg铆timo
y originario t铆tulo y modo de adquirir la ley.
-La expropiaci贸n
una vez consumada priva de todo derecho al antiguo
propietario-expropiado, quien pasa a ser un tercero que carece de
inter茅s jur铆dico para impugnar la eficacia del acto expropiatorio.
-No es requisito de
validez de la expropiaci贸n que el procedimiento se dirija contra el
poseedor o propietario aparente, entendi茅ndose como tal, el que
figura en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces,
sino que se debe indicar el nombre del propietario/s o de los que
aparezcan como tales en rol de aval煤os o los datos que faciliten su
determinaci贸n.
-Una vez pagado al
expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnizaci贸n, el
dominio del bien expropiado quedar谩 radicado de pleno derecho, a
t铆tulo originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendr谩
acci贸n o derecho respecto del dominio posesi贸n o tenencia del bien
expropiado.
-Encontr谩ndose
concluida la tramitaci贸n de la expropiaci贸n del Lote 58 el que ha
incluido el lote E, queda establecido que el demandante no ha
realizado sus pretensiones en los plazos correspondientes y en las
actuaciones respectivas.
-El proceso
expropiatorio cumpli贸 con la normativa. A la fecha de la demanda el
inmueble estaba inscrito a nombre del Fisco, por lo que s贸lo restaba
al demandante hacer valer sus posibles derechos en la suma
correspondiente a la indemnizaci贸n. En todo caso en la inscripci贸n
de dominio de lo expropiado a favor del Fisco se se帽ala como Lote de
terreno expropiado el 58 que corresponde a los inmuebles denominados
Resto de la Parcela 1 y Lote E.
CUARTO: Que
este Tribunal ha advertido que la sentencia objetada adolece de una
omisi贸n en su pronunciamiento, a la luz de lo que prev茅 el numeral
cuarto del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil;
circunstancia que conduce a configurar la causal de invalidaci贸n
prevista en el numeral quinto del art铆culo 768 del citado texto
normativo. Debe consignarse que aquel defecto fue constatado durante
el estado de acuerdo, raz贸n por la cual no se llam贸 a los abogados
que concurrieron a estrados a alegar sobre el mismo.
La comprobaci贸n a
que se ha hecho alusi贸n precedentemente autoriza la invalidaci贸n de
oficio del fallo, como quedar谩 en evidencia en los razonamientos que
se expondr谩n a continuaci贸n.
QUINTO: Que
el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que
deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales -categor铆a esta 煤ltima a la que
pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que,
adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n
judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del
C贸digo de Procedimiento Civil (esto es: la expresi贸n en letras de
la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que
la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorizaci贸n del
secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el
art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en su
numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que
esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de
1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de
septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y
minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo
170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al
enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado
establece que las sentencias de que se trata deben expresar las
consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo
con precisi贸n aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de
fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusi贸n.
Agrega que si no
hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben
esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados
con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos
comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n
correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare
cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el
Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han
de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del
establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe,
enseguida: establecidos los hechos, se enunciar谩n las
consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o,
en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal
observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de
las proposiciones requiera.
SEPTIMO: Que
la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto
all铆 se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario
de la decisi贸n mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de
tal envergadura que algunas Constituciones -como la espa帽ola, la
italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligaci贸n de
los jueces de fundamentar sus fallos.
En nuestro pa铆s la
Constituci贸n de 1822, en su art铆culo 219, dispuso: “Toda
sentencia civil y criminal deber谩 ser motivada”, la Ley de 2 de
febrero de 1837 expres贸: “Atendiendo a que la obligaci贸n que se
impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las
principales garant铆as de la rectitud de los juicios, y una
instituci贸n recomendada por la experiencia de las naciones m谩s
cultas…”, se dispuso: “Toda sentencia se fundar谩 breve y
sencillamente”, para llegar al C贸digo de Procedimiento Civil que
indic贸 pormenorizadamente los requisitos de las sentencias.
Semejante deber
aparece tambi茅n contemplado de manera impl铆cita dentro de nuestro
ordenamiento constitucional, seg煤n se desprende de lo dispuesto en
el art铆culo 8° de la Carta Pol铆tica, donde se consagra el
principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los
贸rganos del Estado as铆 como de sus “fundamentos”; en el
art铆culo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la
prohibici贸n de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los
“fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia
establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el
arbitrio garant铆stico previsto en el art铆culo 19 N° 3, inciso 6°
de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un 贸rgano que
ejerza jurisdicci贸n debe “fundarse” en un proceso previo y
legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador
establecer las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n
racionales y justas.
Al satisfacer este
imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado
art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto ordena a
los jueces expresar determinadamente las razones de 铆ndole f谩ctica
y jur铆dica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces,
patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
OCTAVO: Que,
por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han
preocupado tambi茅n de hacer hincapi茅 en la trascendencia del
presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en
esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligaci贸n
de fundamentar las sentencias, se pretende que 茅stas se expidan con
arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeci贸n a la ley,
descart谩ndose con ello preventivamente cualquier asomo de
arbitrariedad.
Al mismo tiempo, se
considera que el se帽alado deber de los jueces asume una finalidad
persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las
razones de car谩cter f谩ctico y jur铆dico, quedar谩n 茅stas en
situaci贸n de comprender la exactitud y correcci贸n de tales
razonamientos y que la decisi贸n a la que sirven de asidero
constituye expresi贸n genuina de la ley; y, en la eventualidad de que
tal convicci贸n no llegue a producirse, cuenten con los elementos de
juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios
recursivos id贸neos al efecto.
Siendo, en fin, las
sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempe帽an la
funci贸n jurisdiccional, que constituye una parte de la soberan铆a
cuyo ejercicio les es delegado por la naci贸n, tienen los componentes
de 茅sta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus
decisiones, a trav茅s del examen de las razones que se aducen para
fundamentarlas.
NOVENO:
Que, en consecuencia, los jueces en la especie no han cumplido con el
deber de elaborar las consideraciones jur铆dicas relativas a las
acciones y defensas planteadas por las partes, ni tampoco enuncia las
leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los
cuales se pronuncia. En efecto, el 煤nico fundamento que sustenta el
fallo para desestimar la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico de la
expropiaci贸n es el examen que realiza del art铆culo 6° del Decreto
Ley N° 2186; sin embargo, se extra帽a el an谩lisis de todas las
consideraciones relativas a los elementos que conforman la
expropiaci贸n con base en las disposiciones constitucionales y
legales. Tampoco acude a la doctrina para ese efecto. Esas
reflexiones no pod铆an los sentenciadores omitirlas, de manera que en
un juicio donde se ventila la ineficacia de una expropiaci贸n cuya
regulaci贸n, principios rectores y bases se encuentran primeramente
en la Carta Fundamental resulta del todo insuficiente la
argumentaci贸n del tribunal.
DECIMO:
Que con lo rese帽ado precedentemente, queda claramente demostrada la
falta absoluta a las disposiciones y principios aludidos, en que
incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal
formulaci贸n de los considerandos que sirven de fundamento al fallo
Resulta, entonces,
palmario el incumplimiento a los requerimientos que se les han
impuesto a los magistrados, en orden a indicar las motivaciones que
permiten asentar las decisiones de los 贸rganos encargados de ejercer
jurisdicci贸n.
Tan importante como
antigua es esta obligaci贸n, que su inobservancia corresponde
sancionarla, privando de valor a la sentencia respectiva.
UNDECIMO:
Que es as铆 como del contexto de lo razonado, queda claramente
demostrada la falta de consideraciones de hecho y de derecho
correspondientes en el sentido que se ha expresado.
En consecuencia, es
nula, por no cumplir con los preceptos del N潞 4 y N° 5 del art铆culo
170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Esta omisi贸n
constituye el vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo
768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el
precepto reci茅n citado, por la falta de consideraciones de hecho y
de derecho que le sirven de fundamento al fallo y de la enunciaci贸n
de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo
a los cuales se dicta.
DUODECIMO:
Que el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que
los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v铆a de la
casaci贸n, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los
antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a
la nulidad formal.
DECIMO TERCERO:
Que,
por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se
proceder谩 a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte
casar en la forma de oficio la sentencia de examen.
De conformidad a lo
expuesto y lo normado en los art铆culos 170 N° 4 y 5, 764, 768 N°
5, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se
anula
de oficio -en lo pertinente al agravio materia del presente arbitrio
- la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de nueve de
septiembre de dos mil once, escrita a fojas 987, la que se reemplaza
por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva
vista.
T茅ngase por no
interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte
demandante en el primer otros铆 de fojas 992.
Acordada la
actuaci贸n (casaci贸n de forma) de oficio con el voto en contra del
Ministro se帽or Cisternas, quien estuvo por no efectuarla, porque, en
su concepto, ello no se adec煤a a la secuencia procesal de la
presente causa en esta Corte Suprema (resoluciones de 19.12.2011 y
02.01.2012); y, en su lugar, acoger el recurso de casaci贸n en el
fondo, para cuyo conocimiento -luego de aquella secuencia- se dispuso
y realiz贸 la vista de la causa, dictando luego sentencia de
reemplazo en que se haga lugar a la demanda.
Para acoger la
nulidad de fondo el disidente tiene en consideraci贸n lo siguiente:
- Que es un hecho que la demandante -Vinor S.A.-, siendo propietaria de un bien inmueble afectado por una expropiaci贸n ya hecha efectiva, no ha recibido una indemnizaci贸n por el da帽o efectivamente causado con motivo de la dicha expropiaci贸n que afect贸 al Lote E especificado en el proceso, no obstante sus reclamaciones y actuaciones en el expediente voluntario respectivo y en este proceso.
- Que lo dicho importa infracci贸n de derecho a lo preceptuado en la Carta Pol铆tica en su art铆culo 19, Nos. 24 y 26 y a los art铆culos 9, 12, 20 y 23 del D.L. N°2.186, desde que no se ha cumplido el objetivo b谩sico de la expropiaci贸n, en cuanto a los efectos a radicar en el expropiado -esto es, el pago de la indemnizaci贸n-, con lo cual se produce que 茅ste no es en verdad tal, pues s贸lo pierde su dominio sin ser indemnizado.
- Que, adem谩s, se ha infringido -como lo denuncia expl铆citamente el recurso- el art铆culo 6 del D.L. 2.186, desde que la expropiaci贸n no se dirigi贸 en contra del propietario del Lote E, sino en contra de quien lo fue de un predio de mayor extensi贸n, que antes lo comprend铆a, pero que al momento del acto expropiatorio era due帽o del resto de este predio de mayor extensi贸n. Lo que importa tambi茅n infracci贸n de otras normas conexas del indicado D.L, que discurren sobre la base de dirigirse el expropiante contra el propietario -en la forma y en el fondo- y permitirle a 茅ste su cabal defensa.
- Que lo anterior obliga a aceptar la nulidad de derecho p煤blico planteada, pues el expropiante ha actuado en contravenci贸n a las normas ya se帽aladas y a lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica; siendo pertinente –atendido el estado actual del asunto y la espec铆fica circunstancia que el elemento faltante es el pago de la indemnizaci贸n por una expropiaci贸n que ya produjo sus efectos materiales- disponer el pago de la indemnizaci贸n que se echa de menos, por la indicada imposibilidad material de volver las cosas al estado anterior.
- Que en el sentido indicado y para la determinaci贸n del monto de la indemnizaci贸n acogida, tiene presente las pertinentes consideraciones del fallo de esta Corte.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Mu帽oz y de la disidencia de su autor.
Rol N潞 9953-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr.
Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr.
Ra煤l Lecaros Z.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Lecaros por estar ausente.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
Santiago,
treinta
de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos d茅cimo sexto
y siguientes, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO:
Que, seg煤n se se帽al贸 en la sentencia de casaci贸n precedente,
Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acci贸n de nulidad
de expropiaci贸n y las consiguientes de reivindicaci贸n y subsidiaria
de indemnizaci贸n de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo
del a帽o 2000 se orden贸
expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecuci贸n de la obra
“Embalse Puclaro”, indic谩ndose como propietario a Mauro Olivier
y el Rol de Aval煤o N° 363-4, de Vicu帽a, con una superficie de
129.500 metros cuadrados, pese a que en el a帽o 1992 parte de ese
inmueble hab铆a sido enajenado por Olivier a Vinor S.A.
inscribi茅ndose en el Registro de Propiedad del a帽o 1992 del
Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a y se individualiz贸 el
inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisi贸n de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica”. Se帽al贸 en
la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto
expropiatorio por tres razones; primero, atendido que en el Rol de
Aval煤o al que el Decreto expropiatorio se refiri贸 comprend铆a a esa
fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E est谩 incorporado
dentro de los deslindes del plano de la expropiaci贸n y; tercero,
porque la planta de vinificaci贸n que se ubica en el predio fue
valorada en el informe de tasaci贸n. Manifest贸 que se efectu贸 la
toma de posesi贸n de todo el inmueble el 5 de agosto del a帽o 2000.
Enseguida
apunta que compareci贸 al expediente voluntario de consignaci贸n del
monto expropiado como tercero excluyente, pidiendo la declaraci贸n
que el acto expropiatorio no produc铆a efecto respeto del Lote E y en
subsidio reclam贸 del monto de la indemnizaci贸n. Luego que el Fisco
se opusiera a su solicitud, el juez la desestim贸, puesto que la ley
no contempla la posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin
efecto el acto expropiatorio y porque correspond铆a que hiciera valer
sus derechos sobre el monto de la indemnizaci贸n, resoluci贸n que fue
confirmada. Finalmente el 16 de abril del a帽o 2002 Mauro Olivier
retir贸
el monto consignado.
A continuaci贸n,
hizo presente que el d铆a 28 de agosto del a帽o 2002 Mauro Olivier
present贸 ante el mismo tribunal y bajo el mismo Rol una demanda en
la cual, ateni茅ndose al decreto expropiatorio, reclam贸 del monto de
la indemnizaci贸n, teniendo como expropiado el antiguo Lote 58, que
como tal ya no exist铆a. El Fisco plante贸 la falta de legitimaci贸n
activa para reclamar por la indemnizaci贸n respecto del Lote E,
atendido que hab铆a sido enajenado antes del acto expropiatorio.
Mauro Olivier present贸 escritura p煤blica de ratificaci贸n de lo
actuado por parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la
indemnizaci贸n en cuanto al Lote E. El tribunal desestim贸 la
excepci贸n, pero pese a ello, se dict贸 sentencia que rechaz贸 la
reclamaci贸n del monto indemnizatorio en cuanto se refer铆a al Lote
E, por cuanto en el cuaderno de liquidaci贸n de la indemnizaci贸n
(expediente voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenec铆a
a Vinor S.A. por lo que al no ser due帽o del terreno proced铆a
rechazar la reclamaci贸n en lo concerniente al Lote E y deber铆a
descontarse de la indemnizaci贸n el valor del terreno perteneciente
al Lote E. La Corte de Apelaciones confirm贸 esa sentencia
aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema por fallo de 27
de julio del a帽o 2004 rechaz贸 el recurso, con fundamento en que no
siendo due帽o Mauro Olivier del Lote E no era leg铆timo que recibiese
indemnizaci贸n por dicho inmueble. En definitiva, a ra铆z de la
expropiaci贸n, el Lote E constituye parte del lecho del embalse y se
encuentra bajo el agua y hoy el inmueble se encuentra inscrito a
nombre del Fisco de Chile.
Esgrime
la demanda que se produjo un vicio de nulidad de derecho p煤blico de
la expropiaci贸n porque no se sigui贸 el proceso expropiatorio con
quien figuraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Ra铆ces como due帽o y por cuanto el Decreto expropiatorio singulariz贸
un predio mayor, como tal, inexistente y no al lote E.
Manifiesta
que era deber del expropiante
conocer qui茅n era el propietario seg煤n el Registro de Propiedad
para iniciar el proceso expropiatorio y finiquitar los tr谩mites de
la expropiaci贸n cancelando sus inscripciones y que no hay norma que
vincule la calidad de propietario al rol de aval煤os y a ese dato
s贸lo puede recurrirse a falta de otro mejor trat谩ndose de inmuebles
no inscritos. Se trata de un requisito de validez del acto
expropiatorio seg煤n el art铆culo 6° inciso 3° de la Ley de
Expropiaciones que 茅ste contenga la individualizaci贸n del bien,
pero en el caso de autos se aludi贸 a un predio que ya no exist铆a
por haberse dividido antes en dos predios.
Adem谩s Vinor S.A.
ejerce una acci贸n reivindicatoria consecuencial de la nulidad por el
valor del lote E y como el Fisco de Chile es poseedor de mala fe
interpone demanda por los perjuicios causados con motivo de la
privaci贸n, los cuales detalla.
Pidi贸
declarar
que es nulo de nulidad de derecho p煤blico el acto expropiatorio y el
proceso expropiatorio;
que se
acoge por el valor del Lote E la acci贸n reivindicatoria consiguiente
a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle
indemnizaci贸n de perjuicios por los montos que indica.
En
subsidio y siempre en caso de acogerse la acci贸n de nulidad de
expropiaci贸n solicita se acoja la acci贸n de indemnizaci贸n de
perjuicios por falta de servicio.
Tambi茅n
en
subsidio dedujo acci贸n de responsabilidad constitucional derivada
del art铆culo 38 de la Carta Fundamental para el caso de que se
decida que la expropiaci贸n fue l铆cita o que por cualquier motivo no
procede la acci贸n de responsabilidad por falta de servicio.
En caso de que no se
acoja la acci贸n de nulidad pide que se haga lugar a la acci贸n
fundada en la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas.
En subsidio pidi贸
se haga lugar a la acci贸n de enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: Que
resulta fundamental para esclarecer el sustrato f谩ctico de la
controversia, referirse exactamente a los antecedentes que se
verificaron en la causa rol 219-2000 seguida ante el Primer Juzgado
Civil de La Serena, tanto en su gesti贸n voluntaria como en el
proceso contencioso –que se tuvieron a la vista- y que inciden en
la resoluci贸n del asunto:
I.- Gesti贸n
voluntaria de consignaci贸n por expropiaci贸n.
1) El d铆a 28 de
julio del a帽o 2000 el Fisco de Chile inicia la gesti贸n solicitando
tener por consignada en la cuenta corriente del Tribunal la suma de
$417.732.695 por el Lote N° 58 correspondiente a la indemnizaci贸n
provisional y reajustes por la expropiaci贸n, ordenar de conformidad
con el art铆culo 23 del Decreto Ley N° 2186 la publicaci贸n de la
presentaci贸n y de su prove铆do por avisos, conminando para que
dentro del plazo de veinte d铆as contados desde la publicaci贸n del
煤ltimo aviso, los titulares de derechos reales constituidos con
anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa
fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten
el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de due帽o
hagan valer sus derechos en el procedimiento de consignaci贸n sobre
el monto de la indemnizaci贸n, bajo apercibimiento de que,
transcurrido dicho plazo, no podr谩n hacerlos valer despu茅s sobre el
monto de la indemnizaci贸n; y tener al Fisco de Chile por instado
judicialmente para tomar posesi贸n material del bien expropiado y
autorizarlo para ello.
En la presentaci贸n
el Fisco de Chile indic贸: “Mediante Decreto Supremo N° 2089 de 29
de mayo de 2000, del Ministerio de Obras P煤blicas, publicado en el
Diario Oficial el 15 de julio del a帽o 2000, se dispuso expropiar
para el Fisco de Chile el lote de terreno N° 58 necesario para la
ejecuci贸n de la Obra “Embalse Puclaro, sector Punta Azul y San
Carlos III etapa”, que se encuentra ubicado en la IV Regi贸n,
provincia de Elqui, rol de aval煤os N° 363-4, comuna de Vicu帽a, con
una superficie de 129.500 metros cuadrados, que figura a nombre de
Mauro Olivier Alcayaga, los que se individualizan en los Planos y
Cuadros de Expropiaci贸n, elaborados por la Direcci贸n de Obras
Hidr谩ulicas del Ministerio de Obras P煤blicas, aprobado por el
referido Decreto Supremo”. Agrega el libelo que la Comisi贸n de
peritos nombrada por Resoluci贸n Ministerial Exenta N° 709 de 9 de
agosto de 1996, fij贸 en el informe respectivo la indemnizaci贸n
provisional en la cantidad de $371.846.800 para el Lote N° 58.
A帽adi贸 el Fisco de Chile que atendido el hecho de que no se lleg贸
a acuerdo con el propietario del lote expropiado sobre el monto de
las indemnizaciones se hace necesario iniciar el procedimiento
judicial establecido en el Decreto Ley N° 2186. Indica que la
consignaci贸n se hace para los efectos del art铆culo 20 del referido
texto legal que expresa que el dominio del bien expropiado queda
radicado de pleno derecho a t铆tulo originario en el patrimonio del
expropiante, esto es, del Fisco de Chile, subrog谩ndose el bien
expropiado en la indemnizaci贸n para todos los efectos legales.
2) El Decreto
Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, emanado del Ministerio de
Obras P煤blicas, se帽ala textualmente en lo resolutivo:
“1.- Expr贸piese
para el Fisco, el lote de terreno N°58, necesario para la ejecuci贸n
de la obra Embalse Puclaro Sector Punta Azul y San Carlos IIII Etapa,
que se encuentra ubicado en la Provincia El Elqui, IV Regi贸n y que
se individualiza en el Plano y Cuadro de Expropiaciones, elaborado
por la Direcci贸n de Obras Hidr谩ulicas, que se aprueba en lo que
respecta a dicho lote por el presente Decreto.
2.- El
propietario, rol de aval煤o de la comuna de Vicu帽a y superficie de
el (sic) lote de terreno afectado con la expropiaci贸n a que se
refiere el n煤mero anterior es el que a continuaci贸n se indica: Lote
58, Propietario Mauro Iva Olivier Alcayaga, Rol de Aval煤o 363-1,
superficie M2 129.500.
3.- La Comisi贸n
de Peritos, nombrada por Resoluci贸n Ministerial Exenta S.R.M. IV
Regi贸n N° 709 de 9 de agosto de 1996, modificada por N° 171 de 21
de febrero de 1997 y la N° 564 de 13 de junio de 1997, compuesta por
los peritos se帽ores Alfredo Prieto Parra, Juan Ib谩帽ez Palma e Iris
Marchich Moller, de fecha 15 de septiembre de 1997, fij贸 el monto de
indemnizaci贸n provisional en la cantidad de $ 371.846.800…”.
3) El Fisco de Chile
acompa帽贸 a la gesti贸n voluntaria un informe de tasaci贸n agr铆cola
que expresa: “Materia:
Predio agr铆cola. Fundamentos: Se procede a valorar el predio, que
m谩s adelante se individualiza, aplicando el m茅todo de valor de
mercado a la tierra y costo de reposici贸n para los bienes adheridos
a ella, con los 铆ndices de depreciaci贸n que les afecten. De igual
modo, se consideran las condiciones de ubicaci贸n del predio;
explotaci贸n agr铆cola; uso y capacidad de uso de la tierra; tipo y
calidad de las v铆as de comunicaci贸n y acceso; distancia a centros y
mercados; superficie e infraestructura predial, y otros. Informe
Descriptivo: “Expropiaci贸n Proyecto Embalse Puclaro”, Sector
Punta Azul y San carlos.- Lote N° 58.- Propietario: Mauro Iva
Olivier Alcayaga. Regi贸n: IV Regi贸n de Coquimbo. Comuna: Vicu帽a.
Rol N° 363-4. V铆as de comunicaci贸n: Camino P煤blico La
Serena-Vicu帽a, Ruta 41. Tipo de camino: Principal. Distancia a
centros y mercados: 9.2 Kms. a Vicu帽a. Superficie: 129.500 m2.
Suelos: Considerando la capacidad de uso de la tierra, le corresponde
la siguiente clasificaci贸n: Terrenos agr铆colas clase II (1,99
H谩s.), clase III (3,33 H谩s.), clase IV (2,70 H谩s.) y clase VIII
(5,04 H谩s.) Topograf铆a: Terreno plano. Plantaciones frutales:
Especies: Vides. Variedades: Pedro Jim茅nez, Torontel; 7,28 H谩s. 13
a帽os: valor: 37.846.000. Plantaciones forestales: Especies: 0,5 H谩s.
de eucaliptus renovables $ 380.000. Construcciones: 1.- Descripci贸n
individual: Cubas e instalaciones vineras con capacidad de 4.000.000
lts.; electricidad industrial y alumbrado; red de agua potable;
romana; secci贸n prensado; cuber铆as de tratamiento; sistema de
refrigeraci贸n; planta fermentadora; planta guarda vinos; servicios.
Valor: $ 250.000.000. Sistema de riego por goteo para 7,28 H谩s.
Consta de ca帽er铆as subterr谩neas en PVC, v谩lvulas ramales 2.-
Valor total: $ 9.464.000. Instalaciones: 1.- Descripci贸n individual:
Luz el茅ctrica: $ 15.000.000. Agua Potable: $ 15.000.000.
Alcantarillado: $ 10.000.000. 2.- Valor: $ 40.000.000. Conclusi贸n:
De acuerdo al estudio de las condiciones y caracter铆sticas
descriptivas del predio, y las correspondientes al fundamento sobre
las cuales se basa el presente informe, entre otros, valores de
mercado, rentabilidad, valores de reposici贸n, estimaciones del
S.I.I., etc., su valoraci贸n se fija en los siguientes t茅rminos:
Tasaci贸n. Terrenos: 1,880 H谩s. de terreno agr铆cola clasificado
Clase II. A $ 4.500.000 H谩. $ 8.460.000. 3,330 H谩s. terreno
agr铆cola clasificado Clase III, a $ 4.000.000 H谩. $ 13.320.000.
2,700 H谩s. terreno agr铆cola clasificado Clase IV, a $ 420.000 H谩s.
$ 2.116.800. Plantaciones. Construcciones, instalaciones: $
337.690.000. Total tasaci贸n: $ 371.846.800”.
4) El 18 de agosto
de 2000 se dio lugar a la solicitud de autorizar al expropiante a
tomar posesi贸n material del inmueble expropiado, previa notificaci贸n
al expropiado y transcurridos los plazos legales.
5) El d铆a 7 de
septiembre de 2000 comparece Vinor S.A. solicitando en lo principal
que se declare que el acto de expropiaci贸n no produce efecto alguno
respecto del “Lote E”, resultante de la subdivisi贸n de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica, de su dominio.
Explic贸 que el Lote N° 58 identificado en el decreto supremo
expropiatorio con el rol de aval煤o N° 363-4 es un inmueble distinto
al Lote E, toda vez que este 煤ltimo tiene una superficie aproximada
de 1,91 hect谩reas y presenta los deslindes que indica. Menciona que
el Lote E lo adquiri贸 por tradici贸n que le hizo Mauro Olivier,
seg煤n escritura p煤blica de compraventa de 17 de noviembre de 1992 y
que se encuentra inscrito a fojas 558 N° 527 del Registro de
Propiedad del a帽o 1992 del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Elqui-Vicu帽a. Aleg贸 que el acto expropiatorio no cumple con los
requisitos que se se帽alan en el art铆culo 6° inciso 3° del Decreto
Ley N° 2186, por cuanto refiere a una propiedad distinta. Finalmente
indica que no ha sido notificada de acto expropiatorio y s贸lo ha
tomado conocimiento en forma fortuita del mismo. En subsidio
interpuso demanda de reclamo por el monto de la indemnizaci贸n por la
expropiaci贸n del lote de terreno y edificaciones realizadas en 茅l,
de su propiedad y se fije en un monto no inferior a $1.874.267.305
por sobre el valor de la indemnizaci贸n provisoria, o en subsidio, a
la indemnizaci贸n que por sobre dicho valor el tribunal determine.
El 15 de septiembre de 2000 Vinor S.A. complementa la presentaci贸n
se帽alando que comparece como tercero independiente y excluyente y
que tiene intereses incompatibles con la parte expropiante y con el
expropiado.
6) El 20 del mismo
mes el tribunal lo tuvo como tercero independiente y excluyente y dio
traslado a su solicitud contenida en lo principal.
7) El 6 de octubre
de 2000 Mauro Olivier comparece haciendo presente que le es imposible
retirar la suma consignada por el Fisco de Chile en virtud de que el
acto expropiatorio de conformidad al informe de tasaci贸n incluye en
forma err贸nea construcciones, cubas e instalaciones que se
encuentran en una propiedad diferente a la suya y que no le afecta la
expropiaci贸n, esto es, en el Lote E que es de dominio de Vinor S.A.
8) El d铆a 3 de
julio de 2001 se lleva a efecto una audiencia (a efecto de instar por
un acuerdo) en la que el Fisco de Chile manifiesta su oposici贸n a la
solicitud de Vinor S.A. por cuanto no se encuentra dentro de las
causales que contempla el art铆culo 9 del Decreto Ley N° 2186 para
modificar o dejar sin efecto un acto expropiatorio.
9) El d铆a 18 del
mismo mes el tribunal rechaza la solicitud de Vinor S.A. expresando:
“…la Ley no contempla la posibilidad de que se deje sin efecto el
acto expropiatorio en este procedimiento como lo solicit贸 el tercero
“Vinor S.A.” sino que en este caso debe hacer valer sus derechos
sobre el monto de la indemnizaci贸n; sin perjuicio de lo dispuesto en
el art铆culo 34 de la Ley Org谩nica de Procedimiento de
Expropiaci贸n”. En cuanto a las otras cuestiones planteadas, la
desestima porque son materias que deben ventilarse en un
procedimiento diverso. Apelada dicha resoluci贸n por Vinor S.A., la
Corte de Apelaciones de Serena por resoluci贸n de 25 de septiembre de
2001 la confirma.
10) El 5 de octubre
de 2001 Vinor S.A. present贸 reposici贸n contra la resoluci贸n que
accede a la solicitud del Fisco que autoriza a un Receptor Judicial
para la toma de posesi贸n material del inmueble, fundada en que se
debe excluir de la toma el Lote E. Luego de evacuado el traslado por
el Fisco de Chile, con fecha 17 de enero de 2002 se desestima la
reposici贸n, sin perjuicio de otros derechos.
11) El 13 de febrero
de 2002 Mauro Olivier solicita se gire cheque a su nombre por la suma
de $417.732.695.
12) El 19 del mismo
mes se resuelve previo a proveer acomp谩帽ese inscripci贸n de dominio
de la propiedad expropiada y acred铆tese el pago de las
contribuciones de la propiedad expropiada. Adem谩s se ordena
certificar si se han presentado terceros haciendo valer sus derechos
y se dispone oficiar al Ministerio de Obras P煤blicas a fin de que
informe si el bien expropiado corresponde al se帽alado por el
solicitante.
13) El 21 de febrero
de 2002 Mauro Olivier cumpliendo con lo ordenado acompa帽a copia de
la inscripci贸n de dominio cuyo tenor es el siguiente: “Certifico
que la inscripci贸n de dominio practicada a Fs. 257 vta. N° 230 en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces a mi
cargo, correspondiente al a帽o 1986 y que se refiere al Resto de la
Parcela N° 1, SITIO N° 9 y Octava parte de los Bienes Comunes del
Proyecto de Parcelaci贸n “Gualliguaica”, ubicado en la Comuna de
Vicu帽a, Provincia de Elqui, Cuarta Regi贸n, se encuentra a esta
fecha Vigente, a nombre de Mauro Iv谩n Olivier Alcayaga”.
14) Se agreg贸
oficio del Fiscal Regional del Ministerio de Obras P煤blicas de
Coquimbo de 12 de marzo de 2002 que informa al tribunal acerca de si
el lote expropiado N° 58 es el mismo indicado por el solicitante:
“Sobre
el particular cumplo con informar a US., que de los antecedentes
tenidos a la vista, al parecer el lote expropiado es el mismo que
cuyo dominio acredita el solicitante”.
15) El 22 de marzo
de 2002 se certifica que no se han presentado terceros haciendo valer
sus derechos en los t茅rminos previstos en el art铆culo 23 del
Decreto Ley N° 2186.
16) El 5 de agosto
de 2002 se certifica por el Receptor Judicial que se tom贸 posesi贸n
material para el Fisco de Chile del Lote de Terreno N° 58 con una
superficie de 129.500 metros cuadrados, con el rol de aval煤o N°
363-4 de la comuna de Vicu帽a. IV Regi贸n, que era de propiedad de
don Mauro Olivier Alcayaga…”.
17) El d铆a 22 de
septiembre de 2002 Vinor S.A. solicita que se declare la nulidad de
la certificaci贸n efectuada por el Secretario del tribunal y de todas
las actuaciones verificadas con posterioridad, por cuanto ha hecho
valer su calidad de titular del derecho real de dominio sobre la
finca expropiada, derecho adquirido con anterioridad al acto
expropiatorio. Evacuando el traslado el Fisco de Chile, entre otras
alegaciones, se帽al贸 expresamente: “En
consecuencia Vinor S.A. debe comparecer ante estos autos como
expropiado, y no como tercero, para hacerse pago de la indemnizaci贸n
que pueda corresponderle como propietario de parte del lote
expropiado. El plazo establecido en el art铆culo 23 de la Ley
Org谩nica de Expropiaciones s贸lo afecta a los terceros que tengan
constituidos derechos sobre el bien expropiado, pero no afecta al
propietario del mismo por ser el expropiado”.
18) El d铆a 28 de
octubre de 2002 se deniega el incidente de nulidad, puesto que no se
dan las circunstancias que ameritan acogerlo, esto es, que el vicio
produzca alg煤n perjuicio y que se trate de aquellos solo reparables
con la declaraci贸n de nulidad, debiendo adem谩s impetrarse dentro
del plazo de cinco d铆as contados desde que aparezca que quien deba
reclamar tuvo conocimiento del vicio.
II.- Juicio por
reclamaci贸n del monto fijado provisionalmente como indemnizaci贸n.
1) El d铆a 28 de
agosto de 2002 Mauro Olivier present贸 reclamo del monto fijado como
indemnizaci贸n, fundado en que es due帽o del inmueble denominado
“Lote de terreno N° 58, rol de aval煤o N° 363-4 de la comuna de
Vicu帽a, provincia de Elqui, con una superficie de 129.500 metros
cuadrados”. Indic贸 que el inmueble tiene las siguientes
edificaciones: 1.- Planta Vitivin铆cola la que se emplaza dentro de
la superficie expropiada y que ocupa una superficie equivalente a
1,91 hect谩reas y 2.- Suelos y plantaciones de vides. Pide que la
indemnizaci贸n se fije en la cantidad 煤nica y total ascendente a
$4.097.675.936.
2) El 24 de
septiembre de 2002 el Fisco de Chile contest贸 la reclamaci贸n y
entre otras defensas opuso la excepci贸n de falta de legitimaci贸n
activa de Mauro Olivier respecto del terreno de 1,91 hect谩reas y de
la planta vitivin铆cola, fundado en que no es due帽o de la parte de
ese terreno, ni tampoco de las instalaciones de la planta Vinor S.A.
3)
El 28 del mismo mes Mauro Olivier evacu贸 el traslado de la excepci贸n
mencionada, se帽alando: “El
titular de la acci贸n, para des-investir, a don MAURO OLIVIER
ALCAYAGA, de su calidad de expropiado, conferido por Decreto Supremo
2089 o en otra palabras para objetarle su calidad de expropiado,
sobre parte del lote N° 58, no es otro que el efectivamente
propietario de parte de dicho lote, no otro. No tiene sentido, o de
tenerlo ser铆a el m谩s oscuro de ello SS. que se expropiara a una
determinada persona, efectuar todos los procedimientos legales en su
nombre, para posteriormente cuando 茅ste trata de ejercer su derecho,
oponerle la excepci贸n de que 茅ste no es due帽o. Es absolutamente
absurdo. Si el Fisco de Chile, como queremos pensar, est谩 preocupado
de tutelar los derechos de los realmente afectados por sus actos,
perdi贸 esa posibilidad, ya que justamente, por medio del Ministerio
de Obras P煤blicas, dict贸 el DS. 2.089, otorg谩ndole la calidad de
expropiado a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA y no a otra persona. Las
煤nicas personas que pueden enervar la calidad de expropiado del SR.
OLIVIER, en estas instancias, son justamente, las personas que ni el
Ministerio de Obras P煤blicas, ni el Consejo de Defensa del Estado ha
considerado en este procedimiento, que es justamente VINOR S.A. Ahora
bien y siguiendo este razonamiento, y para tranquilizar la conciencia
Fiscal, los propietarios del terreno de 1,91 hect谩reas y de la
planta vitivin铆cola, que no gozan de la calidad de expropiados,
otorgada por Decreto Supremo, vienen en ratificar, mediante documento
acompa帽ado en otros铆 de esta presentaci贸n, todo lo obrado por
Mauro Olivier, y en especial la reclamaci贸n interpuesta por 茅l, en
el entendido que dicha reclamaci贸n se efect煤a por la totalidad del
lote N° 58, incluyendo planta vitivin铆cola, y que todas las
relaciones internas a que da lugar esta representaci贸n es de resorte
interno de mandante y mandatario, debiendo entender, el Fisco, para
todos los efectos, que don Mauro Olivier, en su calidad de expropiado
por el Lote 58, reclama por la totalidad de 茅ste”.
4) El 28 de febrero
de 2002 el tribunal desestim贸 la excepci贸n de falta de legitimaci贸n
activa atendido que: “considerando que el expropiado en esta causa
es el reclamante don Mauro Olivier Alcayaga (…) y conforme, adem谩s,
con lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica; 84, 144 del C贸digo de Procedimiento
Civil, 12 y siguientes del Decreto Ley 2186, se niega lugar a la
excepci贸n…”.
5)
El d铆a 7 de agosto de 2003 se dicta sentencia que rechaza el reclamo
deducido por Mauro Olivier. Cabe destacar el considerando vig茅simo
tercero que se帽ala: “Que
al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga due帽o del terreno en
que se emplaza la planta vitivin铆cola ni de las construcciones e
instalaciones de la planta -de–acuerdo a su propia confesi贸n-
procede rechazar la reclamaci贸n respecto de los siguientes rubros
que dicen relaci贸n con la planta…”.
El
considerando vig茅simo cuarto agrega: “Que
no altera lo razonado por el Tribunal el documento acompa帽ado a
fojas 55 denominado Ratificaci贸n y Mandato VINOR Sociedad An贸nima a
Rafael Cristi谩n Jord谩n Jadrievic, pues los acuerdos entre
particulares no pueden alterar las normas procesales que son de orden
p煤blico y que en este caso requieren que quien reclame del monto de
la indemnizaci贸n provisional sea due帽o de los bienes expropiados
seg煤n se desprende de lo dispuesto en el art铆culo 12 del D.L.
2186”.
En contra de dicha
sentencia el reclamante Mauro Olivier dedujo recurso de casaci贸n en
la forma y apelaci贸n.
6) La Corte de
Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de diciembre de 2003
desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo
apelado en cuanto se rechaza el reclamo interpuesto a nombre de Vinor
S.A. Asimismo lo revoc贸 en cuanto se neg贸 lugar a la reclamaci贸n
interpuesta por Mauro Olivier y lo acogi贸 fij谩ndose como montos
definitivos de la indemnizaci贸n por expropiaci贸n del “resto del
lote 58” las sumas que se indican.
Es pertinente
consignar
lo se帽alado en los siguientes considerandos:
El
fundamento noveno indica: “Que
es necesario examinar en segundo t茅rmino la ratificaci贸n que por
escritura p煤blica rolante a fojas 55, Tomo I, hace Vinor S.A.
respecto de lo obrado por Mauro Olivier Alcayaga para reclamar del
monto de la indemnizaci贸n por la expropiaci贸n del Lote N° 58,
atribuy茅ndose la calidad de 煤nico y exclusivo due帽o”.
El
basamento d茅cimo expresa: “Que
tal ratificaci贸n carece de la idoneidad legal suficiente para
reputarla como demanda o reclamo a que se refiere el art铆culo 12 del
D.L. 2186 Ley Org谩nica del Procedimiento de Expropiaciones, toda vez
que no se da estricto cumplimiento al art铆culo 254 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 14 de la Ley
Org谩nica citada. Sin perjuicio de lo anterior, dicha ratificaci贸n
en el evento de reput谩rsela v谩lida como demanda o reclamo,
igualmente no puede ser considerada, puesto que es extempor谩nea. En
efecto de acuerdo al art铆culo 12 citado, el plazo para reclamar
judicialmente del monto provisional de la indemnizaci贸n es el
comprendido desde la notificaci贸n del acto expropiatorio (15 de
julio de 2002, fojas 8, Tomo 煤nico), hasta el trig茅simo d铆a
siguiente a la toma de posesi贸n material del bien expropiado (05 de
agosto de 2002, fojas 177, Tomo 煤nico). Tan es as铆, que teniendo la
referida escritura fecha 27 de septiembre de 2002, es evidente que se
otorg贸 despu茅s de los 30 d铆as h谩biles a contar del 05 de agosto
del 2002”.
El
fundamento und茅cimo indica: “Que,
es hecho establecido en autos que don Mauro Olivier Alcayaga es due帽o
del resto del Lote N° 58, en dicha calidad est谩 absolutamente
habilitado para reclamar del monto de la indemnizaci贸n, excluyendo
la expropiaci贸n y perjuicios correspondiente a Vinor S.A.”.
En contra de dicho
fallo Mauro Olivier dedujo recurso de casaci贸n en la forma y el
Fisco de Chile interpuso recurso de casaci贸n en el fondo.
7) Por sentencia de
27 de julio de 2004 la Corte Suprema desestim贸 el recurso de
casaci贸n en la forma fundado en lo siguiente:
“8°)
Que,
en relaci贸n con lo anterior, el fallo de primera instancia dej贸
establecido, en su motivo vig茅simo primero, que el propio reclamante
se帽al贸 que se incluy贸 en el Informe de Tasaci贸n una porci贸n de
terreno de una superficie aproximada de 1,91 hect谩reas
correspondientes al Lote E resultante de la subdivisi贸n de la
Parcela Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica, que no le
pertenece pues se la vendi贸 a Vinor mediante escritura p煤blica de
17 de noviembre de 1992. Luego, en el motivo vig茅simo tercero se
expresa que “al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga due帽o
del terreno en que se emplaza la planta vitivin铆cola ni de las
construcciones e instalaciones de la planta –de acuerdo a su propia
confesi贸n-procede rechazar la reclamaci贸n respecto de los
siguientes rubros que dicen relaci贸n con la planta:”. La
conclusi贸n l贸gica de dicho razonamiento consiste en que, no siendo
don Mauro Olivier el due帽o de la se帽alada porci贸n de terreno, es
evidente que la expropiaci贸n no pudo causarle perjuicio, de tal
suerte que los jueces de la instancia han estado imposibilitados por
esta precisa raz贸n de acoger la demanda en relaci贸n con la secci贸n
del inmueble ya referida. Por lo anterior, lo expresado en el motivo
vig茅simo segundo del fallo de primera instancia no resulta atinado,
porque al plantearse las cosas como se lee all铆, se puede advertir
una contradicci贸n con lo previamente resuelto en torno a la
existencia de legitimaci贸n activa para demandar, por parte de don
Mauro Olivier”;
“9°)
Que lo propio puede decirse del poco adecuado razonamiento contenido
en el motivo cuarto del fallo de segundo grado, porque insiste en la
falta de legitimaci贸n activa del demandante, cuesti贸n que como ya
se dijo, fue zanjada previamente. En este caso, claramente se
confunden conceptos procesales, porque conforme a lo resuelto a fs.
69 don Mauro Olivier estaba habilitado para demandar, pero, probado
que no es el due帽o de parte del bien expropiado, por cierto que no
se le puede indemnizar por no haber sido perjudicado. La
circunstancia de que dicha persona no tiene la calidad de due帽a de
la porci贸n de terreno de que se trata es un hecho del proceso, que
qued贸 sentado por los jueces del fondo, de tal suerte que dicha
cuesti贸n resulta inamovible para este Tribunal de Casaci贸n”;
“10°)
Que, entonces, de lo expuesto se deriva que en la especie no existe
el vicio alegado, porque las expresiones de los jueces del fondo que
se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo
tocante a la porci贸n de terreno de 1,91 hect谩reas que no son de
propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas, desde que
t茅cnicamente la raz贸n del rechazo es la expresada y no la falta de
legitimaci贸n activa. En efecto, si bien la raz贸n entregada por los
jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo
correcto, porque no siendo propietario de dicha secci贸n del inmueble
expropiado don Mauro Olivier, no result贸 afectado o perjudicado por
su expropiaci贸n y, por ende, no es leg铆timo que reciba
indemnizaci贸n”.
TERCERO:
Que
de todo lo dicho aparece una consideraci贸n f谩ctica relevante para
la resoluci贸n del caso: Vinor S.A. no ha recibido el pago de una
indemnizaci贸n por el da帽o efectivamente causado con motivo de la
expropiaci贸n decretada y que afect贸 el lote E, pese a sus numerosas
actuaciones tanto en el expediente voluntario como en el proceso
contencioso.
CUARTO:
Que
ahora corresponde determinar si
la expropiaci贸n dispuesta por el Decreto Supremo N° 2089 del
Ministerio de Obras P煤blicas de fecha 29 de mayo de 2000 se
encuentra afectada por un vicio de nulidad de derecho p煤blico de la
manera que se ha planteado en la demanda y reformulado en la
apelaci贸n.
QUINTO: Que
para el efecto se帽alado –trat谩ndose de actos de responsabilidad
del estado- debe tenerse presente que la Corte Suprema ha
conceptualizado la nulidad de derecho p煤blico como “la sanci贸n de
ineficacia jur铆dica que afecta a aquellos actos de los 贸rganos del
Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el
ordenamiento jur铆dico establece para su existencia y validez.”
Lo cierto es que la nulidad de derecho p煤blico cubre el estudio de
todas las ilegalidades que pueden afectar a los actos
administrativos, en relaci贸n con todos sus elementos, la forma, la
competencia, el fin, el objeto y los motivos del acto (“Nulidad en
el Derecho Administrativo”, Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho
de la Universidad Cat贸lica de Valpara铆so, XV, 1993-1994). Es
relevante se帽alar en cuanto al objeto que: “El
quinto elemento de licitud del acto administrativo, est谩
representado por el objeto, que podr铆a ser definido, como las
consecuencias jur铆dicas que emanan de tal acto y que el derecho
objetivo prescribe, de acuerdo con su causa o motivo, o fundamento.
En buenas cuentas, el objeto viene a ser la norma
jur铆dico-administrativa que es creada por la decisi贸n del agente
p煤blico, implicando derechos y obligaciones, sea para la
Administraci贸n, sea para el particular”. Algunos autores asimilan
el objeto al fin: “Por otra parte, estos principios consagrados por
la jurisprudencia del Consejo de Estado Franc茅s, se corroboran desde
un punto de vista exclusivamente l贸gico-jur铆dico. Garrido Falla en
su tratado, pretende diferenciar conceptualmente la causa del fin.
Expresa que “mientras la causa es la contestaci贸n al ¿por qu茅?,
el fin responde al ¿para qu茅? Del acto administrativo” (“El
Acto Administrativo”, Germ谩n Bolo帽a Kelly, LegalPublishing,
p谩ginas 170 y 177).
Alguna parte de la
doctrina ha desarrollado modalidades espec铆ficas de las causales de
ineficacia tales como la “desviaci贸n del procedimiento”: “La
Administraci贸n para alcanzar sus fines, no s贸lo debe actuar en
cuanto al fondo y con el prop贸sito de perseguir la finalidad
contemplada en la potestad respectiva. Debe organizar esas decisiones
a trav茅s de los procedimientos y cauces formalizados que ha
dispuesto el legislador. El procedimiento administrativo, al
responder paulatinamente a la idea de especialidad tambi茅n puede ser
fiscalizado recurriendo al mecanismo de la desviaci贸n de poder”.
Resulta particularmente interesante citar el siguiente p谩rrafo: “Los
casos iniciales de manifestaci贸n de esta variante en la
jurisprudencia comparada corresponden a la omisi贸n
total del procedimiento expropiatorio
en situaciones en que resultaba exigible (Arr锚t Societ茅 Mercedes,
1946; Navello. 1947). En tales casos la autoridad, por comodidad u
otras conveniencias ajenas a la utilidad p煤blica, reemplaza el
proceso expropiatorio por v铆as formales alternativas (requisiciones,
compras forzadas) a fin de lograr un resultado an谩logo: la
adquisici贸n obligada del bien. En otros ejemplos la autoridad merced
a procedimientos diversos, ha pretendido sustraerse de las
limitaciones que impone el procedimiento formal aplicable, utilizando
por ejemplo tr谩mites de determinaci贸n de deslindes o de l铆nea
oficial de las v铆as p煤blicas en lugar de la expropiaci贸n, en raz贸n
de su rapidez y menor costo” (…) “M谩s all谩 de la an谩loga
denominaci贸n que presentan las figuras, aparece la desviaci贸n de
procedimiento con una clara pertenencia al campo de vicio formal,
como expresi贸n de la omisi贸n o prescindencia total y absoluta de un
procedimiento que legalmente resultaba aplicable. Poco importa si esa
omisi贸n formal lo fue para dictar una decisi贸n de plano, sin
procedimiento alguno, o bien para desviar la instrucci贸n a una
ritualidad impertinente o inid贸nea. En estos casos la irregularidad
se sit煤a en el plano formal del acto administrativo; no en su
aspecto causal” (Desviaci贸n de poder y nulidad de los actos
administrativos”, Jaime Jara Schnettler, trabajo presentado en las
IX Jornadas de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho,
Universidad de Valpar铆so, 23 de agosto de 2012). Sobre este punto y
sin 谩nimo de establecer una conclusi贸n al respecto, por no ser la
materia discutida, cabe reflexionar acerca de la naturaleza del
procedimiento de consignaci贸n de expropiaci贸n que seg煤n algunos
autores no reviste el car谩cter de jurisdiccional atendida la
ausencia de un conflicto de intereses de relevancia jur铆dica, por lo
que ser铆a perfectamente posible constatar la existencia de vicios de
nulidad en su prosecuci贸n. Planteada esa reflexi贸n, surgen algunas
interrogantes: ¿Por qu茅 el Estado de Chile insisti贸 por tomar
posesi贸n material del inmueble, estando en conocimiento de que el
propietario de parte del inmueble no hab铆a recibido indemnizaci贸n?
¿Por qu茅 no impidi贸 que el propietario aparente de esa parte del
inmueble retirara la totalidad del monto consignado?.
Lo expresado
respecto a las causales de nulidad rese帽adas, es sin perjuicio que
ellas puedan reconducirse en definitiva a la falta de conformidad con
el ordenamiento jur铆dico.
SEXTO: Que
corresponde en este orden de idea determinar cu谩les son los
elementos de eficacia de una expropiaci贸n, para lo cual es necesario
indicar que dicha instituci贸n se encuentra reglamentada en sus
principios rectores y bases en la Constituci贸n Pol铆tica de 1980,
particularmente en el art铆culo 19 N° 24 y a nivel legal se halla
en el Decreto Ley N° 2.186, org谩nico del procedimiento de
expropiaciones, publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978.
En lo esencial la
expropiaci贸n es la privaci贸n forzada de la propiedad (o de uno o
m谩s de los atributos esenciales del dominio) por la autoridad
estatal competente mediante la correspondiente indemnizaci贸n. En
doctrina la expropiaci贸n ha sido definida por Carlos Garc铆a Oviedo
como “un acto de Derecho P煤blico, mediante el cual la
Administraci贸n, o un particular subrogado en sus derechos, adquiere
la propiedad de un bien ajeno, mediante la indemnizaci贸n
correspondiente” y por Patricio Aylwin como “acto por el cual se
priva a una persona de un bien de su dominio por decisi贸n unilateral
del Estado, por raz贸n de utilidad p煤blica calificada por ley y
previo pago de una indemnizaci贸n al expropiado” (citas de Daniel
Pe帽ailillo Ar茅valo en “La Expropiaci贸n ante el Derecho Civil”,
Editorial Jur铆dica de Chile, segunda edici贸n, a帽o 2004, p谩gina 13
y 14). Desde un punto de vista descriptivo la expropiaci贸n
comprende: (i) un acto de autoridad (ii) por el cual forzadamente
(iii) se priva de la propiedad o de uno o m谩s atributos esenciales
del dominio u otros derechos (iv) por el procedimiento y la autoridad
estatal competente (v) acreditando motivos de bien com煤n o inter茅s
p煤blico(vi) mediante la correspondiente indemnizaci贸n e (vii)
inscribiendo el t铆tulo en el Conservador de Bienes Ra铆ces.
Por otra parte,
seg煤n se ha anticipado, es inevitable concluir que el concepto de
expropiaci贸n se encuentra estrechamente vinculado a la noci贸n del
procedimiento, pues es ah铆 donde generalmente se lograr la privaci贸n
del bien (toma de posesi贸n) y el pago de la indemnizaci贸n
(consignaci贸n y retiro de cheque), el cual se encuentra regulado en
el Decreto Ley N° 2.186.
SEPTIMO: Que
el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica
establece los principios rectores y las bases del derecho de dominio
y, por ende, de su privaci贸n. Es as铆 como dicho precepto en su
inciso tercero prescribe: “La
Constituci贸n asegura a todas las personas: Nadie puede, en caso
alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci贸n por
causa de utilidad p煤blica o de inter茅s nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podr谩 reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr谩 siempre
derecho a indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial efectivamente
causado, la que se fijar谩 de com煤n acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales”.
A su turno, el
inciso quinto de dicha disposici贸n se帽ala: “La
toma de posesi贸n material del bien expropiado tendr谩 lugar previo
pago del total de la indemnizaci贸n, la que, a falta de acuerdo, ser谩
determinada provisionalmente por peritos en la forma que se帽ale la
ley…”.
OCTAVO:
Que a prop贸sito de las normas referidas, don Mario Verdugo
Marincovik respecto a los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la
materia ha se帽alado: “El derecho de propiedad ha sido reconocido
desde los primeros textos constitucionales. Del examen de la Carta
Fundamental de 1980 surgen diferentes determinaciones b谩sicas: a) el
constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos
los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase
de bienes, sean estos corporales o incorporales; b) la reserva legal
para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de uso,
goce y disposici贸n de ella, como de las limitaciones y obligaciones
que impone su funci贸n social, todo lo cual no impone ninguna
contraprestaci贸n al Estado, y c) la protecci贸n del derecho de
propiedad diferenciando entre requisitos, obligaciones, restricciones
y limitaciones, por una parte, y la privaci贸n, por otra. Se indica
que ninguna persona podr谩 ser privada de su propiedad, del bien
sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio y se remarca que “en ning煤n caso”, de
manera absoluta, ya que la privaci贸n definitiva de todo o parte de
la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que se
ejerce ese derecho, o de cualquiera de los atributos o facultades
esenciales del dominio, s贸lo puede realizarse mediante su
expropiaci贸n, la que requiere de una ley, general o especial, que se
sustente en alguna de las causales previstas por la Constituci贸n y
calificada por el legislador, como, adem谩s, ajustarse a los t茅rminos
de la indemnizaci贸n y toma de posesi贸n material prevista por el
mismo texto. En el mismo sentido, la Convenci贸n Americana de
Derechos Humanos proscribe la privaci贸n de la propiedad sin
indemnizaci贸n. Cita efectuada en relaci贸n a la sentencia de
casaci贸n en causa rol 1018-2009. (“Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica sistematizada con jurisprudencia”, AbeledoPerrot,
LegalPublishing Chile, p谩ginas 182-183)
En lo relativo a la
historia de la Ley Suprema se consigna: “El
se帽or Ort煤zar expresa, respondiendo al se帽or Guzm谩n y para que no
haya ning煤n equ铆voco en la interpretaci贸n de sus palabras, que si
est谩 empe帽ado en acorazar el derecho de propiedad, pero
reconociendo al mismo tiempo que cumple una funci贸n social. ¿Por
qu茅 est谩 empe帽ado en esto? Porque no le merece ninguna duda que el
derecho de propiedad es el fundamento de todas las libertades
pol铆ticas, y si el est贸mago de los ciudadanos depende de la
voluntad omn铆moda del Estado, se acaban en este pa铆s y en cualquier
pa铆s del mundo todas las libertades p煤blicas y pol铆ticas. Por eso
le atribuye extraordinaria importancia a esta garant铆a” (Actas de
la Sesi贸n N° 162, de 30 de octubre de 1975).
NOVENO: Que
a partir de su naturaleza de regla de jerarqu铆a superior se sigue
que la norma constitucional impone que tanto el contenido de la
reglamentaci贸n legal sustantiva y procedimental de la expropiaci贸n
como el proceso de interpretaci贸n de la ley deben sujetarse y
adecuarse al respeto de los derechos y garant铆as constitucionales.
Dicha aseveraci贸n
determina, sin lugar a dudas, que es fundamento, condici贸n y
presupuesto de la expropiaci贸n de un bien, el pago de la
indemnizaci贸n, esto es, la suma de dinero que el expropiado recibe
por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se
le causan y que es sustitutiva del valor del bien.
Adem谩s, se infiere
que un segundo elemento esencial de la expropiaci贸n radica en que
quien debe recibir el pago de la indemnizaci贸n corresponde al
expropiado, esto es, el due帽o del bien que se expropia.
La observancia de
esos elementos esenciales no puede en caso alguno perderse de vista
en la regulaci贸n del legislador, porque precisamente el
Constituyente garantiza en el N° 26 del art铆culo 19: “La
seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constituci贸n regulen o complementen las garant铆a que 茅sta
establece o que las limiten en los casos en que ello lo autoriza, no
podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
En doctrina, el
autor Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo ha indicado que: “b) Sujeto
pasivo o expropiado. Es el due帽o del bien que se expropia. No
reconociendo la ley privilegios, cualquier persona, natural o
jur铆dica. Es el bien el que determina, en el fondo, quien ser谩 el
sujeto pasivo…”. (obra citada, p谩gina 19).
DECIMO: Que
seg煤n ya se anticip贸 el efecto inevitable en caso de no concurrir
alguno de esos elementos esenciales consagrados a nivel
constitucional no es otro que el de la nulidad de derecho p煤blico. A
este respecto, del art铆culo 6° inciso primero del texto pol铆tico
se extrae que un acto de la autoridad puede ser irregular
con fundamento directo en la Constituci贸n y a consecuencia de ello,
ser谩 nulo. En efecto, dicho precepto manda: “Los 贸rganos del
Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las dem谩s
normas dictadas conforme a ella”, de modo tal que la regularidad de
un acto administrativo depender谩 esencialmente de su armon铆a con la
Carta Fundamental y luego de su conformidad con las normas legales y
reglamentarias. En materia de nulidad de la expropiaci贸n es
ilustrativo citar a este respecto a Hugo Caldera Delgado, quien
se帽ala: “La validez de los actos administrativos, sin excepci贸n,
se rige b谩sicamente por las siguientes normas de la Constituci贸n:
art. 7° en relaci贸n con el art. 1°, inciso 4°; art. 5° inciso
final, y art. 6°. Conforme con las normas indicadas, la validez del
acto administrativo depende del estricto cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) investidura regular del agente p煤blico o
funcionario que interviene en su emisi贸n; b) habilitaci贸n
normativa, expresa y previa, de competencia; c) existencia real de
los motivos del acto, tal como est谩n descritos en la competencia; d)
acatamiento integral del procedimiento administrativo respectivo; e)
que el objeto del acto est茅 autorizado en la competencia; f) que el
fin “espec铆fico” de bien com煤n del acto sea real; g) que el
acto administrativo respete los derechos esenciales de aquellas
personas a quienes alcanzan sus efectos; h) que el objeto (la medida
o contenido del acto) sea oportuno, puesto que la “oportunidad”
es integrante de la juridicidad del acto”. (“La nulidad del acto
expropiatorio”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV,
N° 1, primera parte, a帽o 1988)
En suma, el
incumplimiento de cualquiera de esos elementos acarrea la violaci贸n
al ordenamiento jur铆dico –disconformidad con la Constituci贸n y
con las leyes- y en caso de ser esencial tendr谩 como sanci贸n la
nulidad del acto administrativo.
UNDECIMO: Que
desarrollando a煤n m谩s el concepto de sujeto pasivo o expropiado es
posible realizar una enumeraci贸n de los derechos y acciones que el
ordenamiento jur铆dico pone a su disposici贸n, tales como:
1.- De oponerse a la
toma de posesi贸n material del bien mientras no reciba el pago de la
indemnizaci贸n, con fundamento en lo dispuesto en el art铆culo 19 N°
24 inciso quinto de la Carta Fundamental.
2.- De demandar la
ilegalidad del acto expropiatorio, con fundamento en el art铆culo 19
N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica y en el art铆culo 9 del Decreto
Ley N° 2186. En efecto, esa norma legal precept煤a en lo pertinente:
“Dentro del plazo
de treinta d铆as, contados desde la publicaci贸n en el Diario Oficial
del acto expropiatorio, el expropiado podr谩 reclamar ante el juez
competente para solicitar:
a) Que se deje sin
efecto la expropiaci贸n por ser improcedente en raz贸n de la
inexpropiabilidad, a煤n temporal, del bien afectado, o fundado en la
falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa
legal invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga
la expropiaci贸n total del bien parcialmente expropiado cuando la
parte no afectada del mismo careciere por s铆 sola de significaci贸n
econ贸mica o se hiciere dif铆cil o pr谩cticamente imposible su
explotaci贸n o aprovechamiento;
c) Que se disponga
la expropiaci贸n de otra porci贸n del bien parcialmente expropiado,
debidamente individualizada, cuando 茅sta, por efecto de la
expropiaci贸n se encontrare en alguna de las circunstancias antes
se帽aladas, y
d) Que se modifique
el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a
la forma y condiciones de pago de la indemnizaci贸n.
3.- De reclamar el
monto fijado como indemnizaci贸n provisional, con base en lo
dispuesto en el art铆culo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y en el
art铆culo 12 del Decreto Ley N° 2186. Esta 煤ltima norma dispone:
“La
entidad expropiante y el expropiado podr谩n reclamar judicialmente
del monto provisional fijado para la indemnizaci贸n y pedir su
determinaci贸n definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la
notificaci贸n del acto expropiatorio hasta el trig茅simo d铆a
siguiente a la toma de posesi贸n material del bien expropiado. En el
caso del inciso segundo del art铆culo 15 se entender谩 como fecha de
la toma de posesi贸n material la de la escritura p煤blica a que se
refiere dicho inciso”.
4.- El expropiado
podr谩 alegar el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado
sin efecto, por v铆a de acci贸n o de excepci贸n, de acuerdo al
art铆culo 36 del Decreto Ley N° 2186 en relaci贸n a los supuestos de
los art铆culos 32 y siguientes del mismo texto legal.
5.- De modo residual
y seg煤n se anticip贸, con fundamento en el art铆culo 6 y 19 N° 24
de la Carta Fundamental, el due帽o del bien expropiado puede pedir la
nulidad de derecho p煤blico de la expropiaci贸n por ausencia de sus
requisitos esenciales.
Trat谩ndose de
terceros distintos al expropiado, cabe referirse al art铆culo 20
inciso final y 23 del Decreto Ley N° 2186.
El art铆culo 20
inciso final se帽ala: “El da帽o patrimonial efectivamente causado a
los
arrendatarios,
comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la
expropiaci贸n y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda
hacerse valer sobre la indemnizaci贸n, ser谩 de cargo exclusivo de la
entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia
judicial ejecutoriada o en escritura p煤blica, pronunciada u otorgada
con anterioridad a la fecha de la resoluci贸n a que se refiere el
inciso segundo del art铆culo 2°, o de la del decreto supremo o
resoluci贸n que se帽ala el inciso primero del art铆culo 6°, en su
caso. La acci贸n que, para el resarcimiento de ese da帽o, ejerciten
tales terceros, se sujetar谩 al procedimiento incidental; pero la
primera gesti贸n deber谩 notificarse personalmente, o si el juez lo
autoriza, por c茅dula, a la entidad expropiante. En ning煤n caso esta
acci贸n impedir谩 la toma de posesi贸n material del bien expropiado”.
El art铆culo 23
prev茅:
“Consignada a la
orden del Tribunal la indemnizaci贸n o la cuota de 茅sta que debe
pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del art铆culo
17, el juez ordenar谩 publicar dos avisos a costa del expropiante,
conminando para que, dentro del plazo de veinte d铆as, contados desde
la publicaci贸n del 煤ltimo aviso, los titulares de derechos reales
constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores
que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que
embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus
facultades de due帽o, hagan valer sus derechos en el procedimiento de
liquidaci贸n sobre el monto de la indemnizaci贸n, bajo apercibimiento
de que, transcurrido dicho plazo, no podr谩n hacerlos valer despu茅s
sobre el monto de la indemnizaci贸n. Los juicios que hubieren
iniciado se agregar谩n a este procedimiento y se paralizar谩n en el
estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen
de sus derechos en conformidad a las normas de este t铆tulo. No
obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la
totalidad o parte del bien expropiado, se acumular谩n tambi茅n ante
el Tribunal que conozca de la expropiaci贸n, pero continuar谩n
tramit谩ndose con arreglo al procedimiento que corresponda seg煤n su
naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva
conforme al inciso cuarto del art铆culo 49 de la presente ley.
Los acreedores no
comprendidos en el inciso precedente podr谩n, en los juicios
respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos
sobre la parte de la indemnizaci贸n, si la hubiere, que en definitiva
le corresponda percibir a aqu茅l, sin que puedan, en caso alguno,
entorpecer el procedimiento de liquidaci贸n.
Los avisos se
publicar谩n en los d铆as y peri贸dicos indicados en el inciso primero
del art铆culo 7° y deber谩n contener la indicaci贸n del Tribunal
ante el cual se ventila el asunto, la individualizaci贸n del due帽o o
due帽os expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma
consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los
dem谩s datos que el juez estime necesarios para que los terceros
referidos en el inciso primero de este art铆culo puedan hacer valer
sus derechos o cr茅ditos.
La solicitud del
interesado expresar谩 la cantidad determinada o determinable cuyo
pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y
las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompa帽ar谩
una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado,
especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios
para precisar su cuant铆a; y, cuando corresponda, acompa帽ar谩
tambi茅n los instrumentos justificativos de los derechos y cr茅ditos
hechos valer. Adem谩s, el interesado fijar谩 domicilio dentro de los
l铆mites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo
hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificar谩n por el
estado diario, sin m谩s tr谩mite.
La comparecencia del
acreedor reclamando el pago de su cr茅dito conforme a este art铆culo,
constituir谩, en su caso, suficiente demanda judicial para los
efectos del inciso tercero del art铆culo 2.518, y del art铆culo
2.523, del C贸digo Civil”.
DUODECIMO: Que
desde una perspectiva funcional el concepto de expropiado se
complementa en t茅rminos que ser谩 sujeto pasivo de una expropiaci贸n
quien tenga protegido su derecho de dominio a trav茅s de garant铆as
sustantivas y procedimentales, esto es: a) Garant铆a de recibir el
pago de la indemnizaci贸n previo a la toma de posesi贸n material del
bien; b) Garant铆a de accionar, particularmente contra legalidad del
acto expropiatorio y del monto indemnizatorio.
En otras palabras,
no es posible llamar expropiado a un sujeto al que no le han sido
reconocidas tales garant铆as, tanto es as铆 que de acuerdo con el
texto constitucional “siempre” debe conferirse al propietario el
derecho a reclamar de la procedencia de la expropiaci贸n y a la
indemnizaci贸n.
Estas aseveraciones
encuentran respaldo en la doctrina, como en la emanada del autor
Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo quien indica: “Puede acontecer que todo
un procedimiento expropiatorio se siga con quien no es, en realidad,
due帽o del bien expropiado. Ello es posible sobre todo respecto de
bienes muebles. Con un sistema registral de escasa legalidad, como el
nuestro, aunque dif铆cil, es tambi茅n posible respecto de bienes
ra铆ces. En tal evento, si bien es cierto la expropiaci贸n “no toma
en cuenta la voluntad del expropiado”, como lo ha sostenido un
fallo, no pueden desconocerse los derechos del due帽o; por ejemplo,
el de reclamar la procedencia de la expropiaci贸n, que bien pudo no
haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el due帽o
aparente. Parece adecuado concluir que las acciones que le asisten
las mantiene mientras no se extingan por la prescripci贸n. Y en
cuanto a la indemnizaci贸n, si la autoridad expropiante la pag贸,
apareciendo el verdadero due帽o bien podr铆a aducir el principio
“quien paga mal paga dos veces” y exigir el pago a 茅l,
igualmente mientras no se extinga su derecho por la prescripci贸n.
Ello sin perjuicio de las acciones que como consecuencia asistan al
expropiante en contra del aparente due帽o a quien pag贸, para la
restituci贸n…” (obra citada p谩ginas 19 y 20).
DECIMO TERCERO:
Que
visto el asunto de la manera que se ha desarrollado con base en las
normas constitucionales y legales, aparece que el razonamiento del
fallo de primera instancia fue insuficiente y m谩s a煤n, equivocado
en lo que se refiere a la aplicaci贸n e interpretaci贸n del art铆culo
6潞 inciso 3潞 del Decreto Ley N潞 2.186, el cual se帽ala:
“El acto
expropiatorio contendr谩 su fecha, la individualizaci贸n del bien
objeto de la expropiaci贸n y su rol de aval煤o para los efectos de la
contribuci贸n territorial, si lo tuviese; la disposici贸n legal que
haga procedente la expropiaci贸n y, en caso de que 茅sta hubiere sido
autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o
de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de
aval煤os o los datos que faciliten su determinaci贸n; el monto
provisional de la indemnizaci贸n, con se帽alamiento de la comisi贸n
que lo fij贸 y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago
de la indemnizaci贸n que corresponda conforme a la ley”.
Conforme al nexo de
la reglamentaci贸n de la expropiaci贸n con el respeto al derecho y
garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 N° 24 de
la Carta Fundamental en relaci贸n con el N° 26, es ineludible acudir
a una interpretaci贸n coherente de modo que sea la disposici贸n legal
la que debe ajustarse al contenido de la regla constitucional y no
viceversa. Desde luego, no se trata de un asunto de inaplicabilidad
de la ley, sino que de ajustar interpretativamente el concepto de
expropiaci贸n a la concurrencia de sus requisitos y exigencias. En
este sentido, la manera de individualizar el bien expropiado debe
conciliarse con la necesidad de que no se impida absolutamente al
propietario del bien el ejercicio de sus derechos a reclamar la
improcedencia de la expropiaci贸n, a recibir una justa indemnizaci贸n
de manera previa a la toma de posesi贸n material, a oponerse a la
toma de posesi贸n material si ello no ha ocurrido y a reclamar del
monto de la indemnizaci贸n, derechos que precisamente en el caso sub
lite fueron desconocidos.
Lo reci茅n expresado
encuentra respaldo no s贸lo apreciando el decreto supremo sino que
tambi茅n el procedimiento de expropiaci贸n –por ello se ha dicho
que expropiaci贸n y el procedimiento se encuentran en estrecha
relaci贸n- dado que Vinor
S.A. compareci贸 como tercero excluyente en la gesti贸n voluntaria de
consignaci贸n del monto de la indemnizaci贸n y pese a sus peticiones
para que se tuviera en cuenta su dominio respecto del Lote E, el
Fisco de Chile se opuso y m谩s a煤n, inst贸 por la toma de posesi贸n
material de ese Lote con indiferencia acerca de la situaci贸n, esto
es, que el due帽o del bien expropiado no hab铆a sido indemnizado por
el da帽o efectivamente causado e incluso no objet贸 que el
propietario aparente del mismo, retirara el cheque del tribunal por
el total del monto consignado.
Esto
implica que se trat贸 de una indemnizaci贸n
meramente ofrecida por el expropiante pero no efectivamente entregada
y recibida por el expropiado.
Siguiendo
con el desarrollo de los hechos, en la etapa contenciosa, Mauro
Olivier, anterior due帽o del Lote 3, reclam贸 por el monto fijado por
la Comisi贸n de peritos tanto por su bien propio (resto del predio
subdividido) como por el de Vinor S.A. (Lote E), determin谩ndose en
definitiva que no correspond铆a que el reclamante recibiera
indemnizaci贸n por el Lote E. Sin embargo, la Corte Suprema en su
fallo de casaci贸n pone de relieve la confusi贸n: “…las
expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como
fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porci贸n de
terreno de 1,91 hect谩reas que no son de propiedad del demandante, no
pecan sino de desafortunadas…” (…) “En efecto, si bien la
raz贸n entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo
decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de
dicha secci贸n del inmueble expropiado don Mauro Olivier…”.
DECIMO
CUARTO: Que
en conclusi贸n a Vinor S.A. se le sustrajo no s贸lo de su bien
inmueble sino tambi茅n de la posibilidad de deducir los reclamos ante
los tribunales ordinarios de justicia, que el texto constitucional le
reconoce “siempre” como garant铆a, todo ello ocasionado por la
irregularidad inicial del acto expropiatorio, que trajo consigo lo
que antes hab铆a destacado Pe帽ailillo ante un ejemplo muy parecido
al ocurrido en estos autos: “…no
pueden desconocerse los derechos del due帽o; por ejemplo, el de
reclamar la procedencia de la expropiaci贸n, que bien pudo no haber
ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el due帽o
aparente”.
DECIMO QUINTO:
Que,
por consiguiente, y retomando el planteamiento inicial, la
expropiaci贸n se sigui贸 respecto del bien del demandante sin
considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto
es, el pago de la indemnizaci贸n por el da帽o efectivamente causado,
que en los t茅rminos que antes se rese帽aron corresponde a la
ausencia de objeto. La causal se traduce en la afectaci贸n de la
propiedad de un modo que no se conforma con la
Constituci贸n y consecuencialmente con los resguardos que la ley de
procedimiento expropiatorio considera para el due帽o del bien. En
efecto, de
los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica fluye que la
sanci贸n prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiaci贸n
dispuesta por el Ministerio de Obras P煤blicas comprende la privaci贸n
del Lote E y s贸lo en esa parte.
DECIMO
SEXTO: Que
la nulidad de derecho p煤blico de que se trata en virtud de las
disposiciones constitucionales que la consagran tiene las
caracter铆sticas de insanable e imprescriptible y por ende no cabe
aceptar la excepci贸n del Fisco en este sentido. Por otra parte,
tampoco corresponde acoger la prescripci贸n de la responsabilidad
extracontractual del Fisco, puesto que la demanda de autos fue
notificada el d铆a 26 de diciembre de 2006 y si bien la toma de
posesi贸n material se produjo en agosto del a帽o 2002, lo cierto es
que ella se produjo a ra铆z de la autorizaci贸n judicial verificada
en la causa voluntaria rol 219-2000 en la que Vinor S.A. se hizo
parte como tercero excluyente. A su vez posteriormente en la misma
causa en su faz contenciosa Vinor S.A. ratific贸 lo obrado por el
reclamante, sin perjuicio que esa actuaci贸n no tuvo 茅xito. Esa
causa termin贸 el 27 de julio de 2004 por fallo de casaci贸n de esta
Corte.
DECIMO SEPTIMO:
Que
en estas circunstancias proceder铆a declarar la nulidad de derecho
p煤blico, adem谩s de hacer lugar a la demanda reivindicatoria a favor
del actor respecto del bien que se afirma fue expropiado y no lo ha
sido, esto es, el Lote E resultante de la subdivisi贸n de la Parcela
Uno del Proyecto de Parcelaci贸n Gualliguaica, integrado por un
terreno de 1,91 hect谩reas, una planta vitivin铆cola y plantaciones
de vides.
Sin embargo, el
actor ha desarrollado toda una actuaci贸n procesal en este juicio
como en el expediente voluntario N° 219-2000, seguido con motivo de
la expropiaci贸n del Lote 58 en las que se deja claramente
manifestada su voluntad de perseguir la compensaci贸n econ贸mica que
por la privaci贸n forzada de la propiedad referida por parte del
Fisco le corresponde. Plantea la cuesti贸n de aquello a lo cual debe
dar acogida la jurisdicci贸n antes acciones principales y
subsidiarias, ante cuyo acogimiento igualmente conforma a su parte.
Ante tal escenario, teniendo los tribunales por funci贸n obtener la
paz social, brindar seguridad jur铆dica y resolver las contiendas que
se le sometan a su conocimiento de manera efectiva, bajo par谩metros
de la mayor econom铆a para las partes, en lo cual no puede desconocer
el deber del Consejo de Defensa del Estado, como representante del
Fisco, en orden a resguardar en la mejor forma posible sus intereses,
aspecto que llevar谩 a un nuevo y largo litigio antes de llegar a una
decisi贸n que resuelva definitivamente el conflicto, afectando de
paso el desempe帽o de los tribunales.
Tales antecedentes
permiten advertir que la demandante sostiene de manera principal,
primera y fundamental la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios,
aceptando la radicaci贸n del dominio de su propiedad en el Fisco,
como fue su primera expresi贸n de voluntad al concurrir al
procedimiento expropiatorio, constituye el centro de preocupaci贸n
del juez. Es as铆 como podr谩 el magistrado acceder a la acci贸n que
en mejor forma de satisfacci贸n a la demanda.
De esta forma, al
tener que hacer lugar a la demanda, el tribunal debe plantearse a
determinar como el actor obtiene respuesta a sus pretensiones,
conforme a los hechos y el derecho discutidos en autos. Sin sanearse
los vicios de ilegalidad de la nulidad de derecho p煤blico,
corresponde atender al derecho substancial del actor. Por ello es que
se acceder谩 a la acci贸n indemnizatoria sustentada en la privaci贸n
del dominio, cuesti贸n que en mejor forma atiende a la realidad, la
cual no puede ser ignorada por el tribunal. Este proceder no ignora
la ilegalidad, sino que constituye el factor de imputaci贸n que funda
la responsabilidad del Fisco.
La acci贸n
indemnizatoria adquiere justificaci贸n en toda la doctrina
legislativa y jurisprudencial de falta de servicio, por el actuar
ilegal de la Administraci贸n, que tiene por fundamento, seg煤n se ha
expresado, en la privaci贸n forzada de la propiedad del actor por
parte del Fisco sin indemnizaci贸n.
DECIMO OCTAVO:
Que
la
nulidad trae aparejada la responsabilidad del Fisco de Chile,
de la cual deriva el deber de indemnizar el da帽o efectivamente
causado, el que debe determinarse de acuerdo a las reglas generales
de la reparaci贸n por equivalencia mediante una indemnizaci贸n de
perjuicios que corresponda a la disminuci贸n patrimonial sufrida por
la sociedad demandante. Debe tenerse especialmente en cuenta que la
indemnizaci贸n que se otorgar谩 en virtud de esta sentencia compensa
la p茅rdida del dominio del bien y como contrapartida debe dejarse
consignado que al actor no le asiste derecho alguno respecto de dicho
bien, todo ello ante la imposibilidad material de proceder a la
restituci贸n del mismo.
DECIMO NOVENO:
Que
en relaci贸n a la prueba rendida por la parte demandante para
acreditar el perjuicio en los t茅rminos expuestos, cabe se帽alar que
obran las siguientes probanzas:
-A fojas 133 se
orden贸 agregar la causa rol N° 219-2000 con citaci贸n.
-A fojas 218
(documento exhibido por el Fisco de Chile) informe de tasaci贸n
comercial del Lote E elaborado por MN Ingenieros Ltda. inserto en un
estudio realizado por la misma empresa a petici贸n del Ministerio de
Obras P煤blicas, que valoriza el terreno en $ 28.650.000 y las
construcciones, cubas y obras civiles en $ 485.380.000 (Total
$514.030.000 equivalente a 34.391 UF al 30 de septiembre de 1999).
-A fojas 549 informe
pericial evacuado por Jos茅 Luis Villagra, perito contable, quien
establece que la cifra calculada como lucro cesante para Vinor a
marzo de 2009 asciende a $ 2.418.368.092.
-A fojas 552 informe
pericial elaborado por Pelayo Vial Vial, ingeniero agr贸nomo, quien
indica que al 5 de agosto de 2002 el valor del terreno asciende a
23.000.000, por p茅rdida de obras civiles y equipamiento
$1.683.086.081 y valor intangible $393.916.234. Y se fijan el lucro
cesante en $200.000.000 como una “cantidad justa para indemnizar
ganancias no percibidas desde el a帽o 2000”. Luego agrega que para
realizar esta operaci贸n es necesario reajustar los $ 200.000.000 del
a帽o 2000 hasta el a帽o 2009 mediante IPC. En los a帽os 2000, 2001 y
2002 se le resta para la indemnizaci贸n lo efectivamente percibido y
llega a una suma total de $ 1.957.354.109.
-A fojas 617 informe
pericial evacuado por Juan Pablo Olmos de Aguilera, que considera los
siguientes rubros en valor en pesos al 5 de agosto de 2002: (i)
terreno: $ 19.100.000; (ii) Obras civiles: $ 1.124.888.542; (iii)
Equipos: $ 1.200.419.609; (iv) Valor intangible: $ 446.431.849.
VIGESIMO: Que
de la apreciaci贸n de esa prueba y teniendo adem谩s en cuenta que la
justicia y la conveniencia est谩n de parte de una decisi贸n que
repare los perjuicios que la demandante hubo de sufrir por obra de
una expropiaci贸n en que no se cumplieron normas jur铆dicas
esenciales se fijar谩 la indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial
causado en la suma de $ 844.354.287. Dicha suma resulta de la
actualizaci贸n efectuada en la tasaci贸n comercial del Lote E,
elaborada por MN Ingenieros Limitada, inserto en el estudio realizado
a petici贸n del Ministerio de Obras P煤blicas, exhibido por la parte
del Fisco de Chile, conforme a lo agregado a fojas 218, esto es, la
suma en pesos del equivalente a 34.391 unidades de fomento al 30 de
septiembre de 1999.
VIGESIMO PRIMERO:
Que
por estas razones se acoger谩 la demanda en los t茅rminos antes
referidos.
Por estas
consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y
siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil once,
escrita a fojas 760 y se decide que se acoge la acci贸n interpuesta
por Vinor S.A. solo en cuanto se
condena a al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma 煤nica y
total ascendente a 34.391 unidades de fomento; cantidad que devengar谩
intereses corrientes para operaciones de cr茅dito de dinero
reajustables a contar de la fecha en que se ordene el c煤mplase de
esta sentencia.
Se previene que el
Ministro se帽or Cisternas concurre al fallo revocatorio de reemplazo,
sobre la base de las consideraciones que expuso en su voto contrario
a la casaci贸n de forma de oficio, con la consiguiente acogida de la
casaci贸n de fondo interpuesta por la parte demandante; y que en tal
contexto participa de los argumentos de esta sentencia de reemplazo
que conducen a la revocaci贸n acordada y, en especial, de los
relativos a la fijaci贸n de la indemnizaci贸n decretada.
Se previene
igualmente que el Abogado Integrante se帽or Lecaros concurre al fallo
revocatorio de reemplazo salvo en lo relativo a la fijaci贸n del
monto de la indemnizaci贸n, respecto del cual fue de opini贸n de
aumentarlo en el valor $393.916.234,
por concepto de valor de los intangibles y en $200.000.000 por
concepto de lucro cesante como una “cantidad justa para indemnizar
ganancias no percibidas desde el a帽o 2000”, la que debe ser
reajustada por el 脥ndice de Precios al Consumidor desde el a帽o 2000
hasta el a帽o 2009, seg煤n lo concluido en el peritaje de don Pelayo
Vial Vial. Para lo anterior tiene expresamente en consideraci贸n que
La Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en su art铆culo 19
N煤mero 24, garantiza al expropiado el pago del “da帽o
efectivamente causado” el que comprende todo el da帽o emergente y
el lucro cesante, da帽o este 煤ltimo que no ha sido considerado en la
indemnizaci贸n concedida por el fallo de reemplazo, toda vez que la
tasaci贸n que 茅ste toma en cuenta fue hecha con un objeto diverso al
de la expropiaci贸n, raz贸n porque en ella no correspond铆a
considerar este factor.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Mu帽oz y de la prevenci贸n sus autores.
Rol N潞 9953-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. Lamberto Cisternas R., el Ministro Suplente Sr.
Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr.
Ra煤l Lecaros Z.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Lecaros por estar ausente.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.