Santiago,
quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
PRIMERO:
Que en estos autos Rol N° 7484-2013 el Servicio de Impuestos
Internos dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la
Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros Mauricio
Silva Cancino y Juan Antonio Poblete Méndez y
la Abogado Integrante señora Claudia Schmidt Hott. Funda el arbitrio
atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave al dictar la
sentencia de once de septiembre pasado en la causa Rol N° 1766-2013,
en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su parte en
contra de la decisión de amparo Rol N° C33-13, adoptada por el
Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 08
de marzo de 2013, que acogió el amparo por denegación de
información deducido por Luigino Eccher Barraza y, en consecuencia,
ordenó la entrega de antecedentes que califica de reservados y
secretos, relativos a cuatro funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos de la Cuarta Región, consistentes en copia
de los correos electrónicos de los funcionarios Rodrigo Leiva Gómez,
Renato Nervi Rodríguez e Isabel Olivares Urqueta y que fueran
enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional,
entregadas para el desempeño de sus funciones, y Claudio Martínez
Cuevas, durante el período comprendido entre los meses de marzo a
octubre de 2012, excluyendo cualquier correo que exponga algún
antecedente acerca de la intimidad o vida privada de su emisor,
receptor o tercero, o que no diga estricta relación con el
cumplimiento de las funciones públicas.
SEGUNDO:
Que el recurso se funda en que al rechazar la reclamación los
recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave puesto que
incurrieron en falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al
ponderarlos erradamente e incurrir, por tanto, en la vulneración de
lo prevenido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 19 N° 4 y N° 5 de la
Constitución Política de la República.
Explica que los
sentenciadores quebrantaron disposiciones constitucionales al
establecer una presunción de publicidad de la información que obra
en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte,
fecha de creación, origen, etc., a menos que esté sujeta a las
excepciones contempladas en la Ley de Transparencia o en una ley de
quorum calificado, para lo que se basaron no en el artículo 8 de la
Constitución Política de la República sino en el artículo 5
inciso segundo de la citada Ley de Transparencia, cuyo alcance supera
las intenciones del constituyente, motivo por el que ha sido
declarado inaplicable por inconstitucional en causas semejantes a
esta. Añade que no toda la información en poder del Estado es
pública (así, por ejemplo, indica que su representada recopila
información sensible cuyos titulares siguen siendo terceros).
En estas condiciones
la decisión recurrida de queja infringe diversas normas
constitucionales. Así, transgrede en primer lugar el artículo 19 N°
2 de la Carta Fundamental, pues se privaría a un grupo, de manera
discriminatoria, del derecho fundamental a la privacidad de la
correspondencia por el sólo hecho de tratarse de funcionarios
públicos, discriminación que carece de razonabilidad.
En segundo término,
las consecuencias del fallo serían nefastas para el Servicio de
Impuestos Internos y se personificarían en su Director (como Jefe
del mismo), quien se vería obligado a cumplir una sentencia
incurriendo en sanciones para el caso de no hacerlo o de hacerlo
tardíamente (conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley
de Transparencia), que incluyen multa y suspensión del cargo, pese a
que él no tiene la titularidad de la información ni acceso jurídico
a ella, pues los titulares de las casillas de correos electrónicos
institucionales son los funcionarios, quienes se han opuesto a su
entrega.
Asimismo, si la
cumple deberá pasar por alto las garantías fundamentales que
protegen a los citados funcionarios, del artículo 19 N° 4 y N° 5
de la Constitución Política de la República.
Además, destaca lo
dispuesto en el artículo 161-A del Código Penal, que sanciona con
reclusión al que reproduzca comunicaciones de carácter privado y el
artículo 2 de la Ley N° 19.223, que tipifica delitos relativos a la
informática, y que sanciona con presidio al que acceda a un sistema
de tratamiento de la información con el fin de conocer indebidamente
de ella.
Abunda en la errónea
interpretación de los antecedentes, pues señala que aunque el
propio fallo reconoce que se ignora el contenido de los correos
electrónicos de que se trata, declara dicha información pública,
destacando que incluso su parte desconoce su contenido.
Estima que con la
decisión recurrida también se atenta, al menos potencialmente, en
contra del deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código
Tributario y que afecta a todo funcionario del Servicio de Impuestos
Internos.
En resumen, la
información de que se trata no es pública, porque además de no
poseer el carácter de acto o documento público, lo más probable es
que los correos contengan información tributaria correspondiente a
diversos contribuyentes, contenido que se prohíbe divulgar al
personal de esa institución, salvo en casos expresamente
autorizados.
Por último, alude a
las funciones del Servicio de Impuestos Internos y expone que en la
fiscalización que le corresponde realizar la reserva de las
comunicaciones, mas no de la información, es esencial, por lo que
estima estar en presencia de causales de reserva plenamente
aplicables de la Ley de Transparencia, especialmente porque su
divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del
órgano, conforme a lo dispuesto en su artículo 21 N° 1, y el
derecho de las personas, funcionarios y terceros contribuyentes, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la misma.
TERCERO:
Que
al informar los jueces recurridos expresan que han dado aplicación a
una norma vigente, particularmente considerando que no sólo el
artículo 5 de la Ley de Transparencia desarrolla la normativa
constitucional relativa al derecho de acceso a la información, sino
también el artículo 10, que no ha sido declarado inaplicable por
inconstitucional, e igualmente el artículo 11. Añaden que lo pedido
en autos no es información de carácter privado.
Explican que
resolvieron una materia de su competencia, para lo que razonaron en
torno a los antecedentes e interpretaron la normativa aplicable,
especialmente considerando que existen opiniones diversas en relación
al asunto de que se trata, de lo que coligen que la exégesis por
ellos realizada no es irracional al extremo de constituir un abusivo
ejercicio de sus atribuciones.
Señalan que
efectivamente en autos no se conoció el contenido de los correos, de
modo que han sostenido que no es posible decidir de antemano si la
información en cuestión es privada, en tanto que sí puede
concluirse que se haya en poder de un órgano de la Administración.
Expresan que lo que importa no es el soporte en que se encuentra sino
el contenido de la información, que en la especie se desconoce,
destacando que el peticionario solicitó información sobre materias
propias del desempeño de funciones públicas, y eso es lo que se ha
amparado, con expresa exclusión de aquellos correos que expongan
algún antecedente sobre la vida privada o intimidad de los
funcionarios.
Por último,
manifiestan que el fallo se hace cargo de las causales de secreto
invocadas. Así manifiestan que si bien la del artículo 21 N° 1 de
la Ley N° 20.285 no es alegada expresamente sí lo es de manera
indirecta, aunque no pudo serlo desde que existe una norma que lo
impide. Respecto de la del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal
indican que ella no se configura porque se ignora el contenido de los
correos.
Terminan su informe
arguyendo que, conforme a lo antes expuesto, en su concepto no han
incurrido en falta o abuso grave.
CUARTO:
Que el recurso de queja
se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la
inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está
reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las
facultades disciplinarias".
Conforme al artículo
545 de ese cuerpo legal el recurso de queja
solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya
incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u
omisiones manifiestos e igualmente graves.
QUINTO:
Que
el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la
República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
el interés nacional”.
La Constitución
Política asegura el derecho de acceso a la información pública
como una manifestación de la libertad de información (artículo 19
N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental
–aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la
plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable
asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de
cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia
la ciudadanía, sin perjuicio que representa además un efectivo
medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos
fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que
sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de
éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus
contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se
relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado
tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las
que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad
pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en
la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de
quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretación de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
En cumplimiento del
mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información
Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que
“la función pública se ejerce con transparencia, de modo que
permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos
y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°).
También que “el principio de transparencia de la función pública
consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos,
resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así
como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier
persona a esa información, a través de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que
“en virtud del principio de transparencia de la función pública,
los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum
calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con
presupuesto público y toda otra información que obre en poder de
los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato,
soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento,
a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo
5).
SEXTO:
Que
el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido en su recurso que no
toda la información en poder del Estado es pública y ha argüido,
además, que la decisión que le obliga a revelar los correos
electrónicos de que se trata vulnera las garantías fundamentales
del N° 4 y del N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, establecidas en favor de los funcionarios públicos
titulares de las casillas de correos electrónicos institucionales a
que aquéllos corresponden. Expone asimismo que se desconoce el
contenido de los correos de que se trata y, por último, aduce que la
decisión recurrida también atenta, al menos de manera potencial, en
contra del deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que
para la debida inteligencia y adecuada resolución del asunto
sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente, en primer
lugar, reproducir la normativa constitucional contenedora de las
garantías invocadas por el quejoso como transgredidas por la
decisión recurrida.
Así, el artículo
19 de la Constitución Política de la República dispone, en lo
pertinente, que: “La Constitución asegura a todas las personas:
[…]
4º.- El respeto y
protección a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia;
5º.- La
inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El
hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos
privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas
determinados por la ley”.
OCTAVO: Que
al respecto cabe destacar que, conforme a la Decisión de Amparo Rol
N° 33-13, adoptada en sesión del Consejo para la Transparencia de 8
de marzo de 2012, lo que se ha ordenado entregar al Sr. Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos consiste en: “copia de
los correos electrónicos de los funcionarios don
Rodrigo Leiva Gómez, Don Renato Nervi Rodríguez y doña Isabel
Olivares Urqueta, y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas
de correo institucional, entregadas para el desempeño de sus
funciones, y don Claudio Martínez Cuevas, durante el período
comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012, excluyendo
cualquier correo que exponga algún antecedente acerca de la
intimidad o vida privada de su emisor, receptor o tercero, o que no
diga estricta relación con el cumplimiento de las funciones
públicas”.
NOVENO: Que
tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Consejo para la
Transparencia no han controvertido que el contenido de los correos
electrónicos de que se trata no es conocido por ellos ni tampoco lo
fue por los sentenciadores recurridos, de manera que se ignora por
todos los involucrados si en ellos constan antecedentes de carácter
privado de los funcionarios citados más arriba o de índole
propiamente laboral e, incluso, en este último caso se desconoce si
ella dice relación con información de contribuyentes sujeta a
confidencialidad o no.
DÉCIMO: Que
llegados a este punto resulta del caso destacar que el constituyente
ha dispuesto la publicidad sólo respecto de “los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y
los procedimientos que utilicen”, declaración precisa y carente de
toda ambigüedad que conduce a estos sentenciadores a concluir,
basados en su claro tenor literal, que el acceso
a la información, respecto de los órganos del Estado, sólo se
refiere o abarca sus actos y resoluciones, así como sus fundamentos
y los procedimientos que utilicen, carácter que indudablemente no
comparten los correos electrónicos en disputa.
En efecto, no
resulta razonable sostener que éstos, por su propia naturaleza,
puedan ser definidos como actos o resoluciones, pues su misma
sustancia se opone a tal caracterización, de lo que dan cuenta, por
ejemplo, la calificación de formal o informal de unos y otros, o la
fuente de la que emanan, esto es, simples funcionarios públicos o
autoridades con facultad para tomar decisiones que se enmarcan dentro
del ámbito propio de actividad del organismo estatal respectivo,
etc. A ello se suma la circunstancia de que ningún elemento de
juicio existe en la especie que permita deducir tal identidad, máxime
si todos los involucrados (incluyendo, por cierto, a estos
falladores), ignoran el contenido preciso de tales comunicaciones. En
cuanto a las restantes categorías mencionadas por la Carta
Fundamental en este punto, esto es, los fundamentos de los actos y
resoluciones y los procedimientos utilizados, es evidente que los
correos electrónicos no corresponden ni a unos ni a otros, puesto
que los primeros deben formar parte del mismo acto o resolución que
sustentan o, en su defecto, han de constar en el proceso
administrativo respectivo, el que cuenta con su propio soporte, sea
en papel o virtual, pero en ningún caso se habrá de radicar en un
correo electrónico. En cuanto al procedimiento utilizado, valga lo
dicho respecto del proceso administrativo, que es su sede por
naturaleza.
DÉCIMO PRIMERO:
Que
de este modo entonces sólo cabe concluir que los correos de cuya
publicidad se trata corresponden a comunicaciones
y documentos privados, carácter que se desprende de su propia
condición de mensajes particulares intercambiados por individuos
determinados, que sólo pueden acceder a ellos en cuanto titulares de
una cuenta de correo que les es propia y en la medida en que a ellos
sean dirigidos.
Refuerza tal
convicción la circunstancia de que actualmente existe un proyecto de
ley, aún pendiente de aprobación, por el que se busca regular
precisamente esta materia, esto es, la referida a la publicidad del
contenido de correos electrónicos, pues resulta evidente que si se
debe dictar una norma de rango legal que discipline esta cuestión es
porque en el estado actual de la materia se entiende que la
información de que se trata es de carácter privado y sólo mediante
una regulación como aquella se podrá soslayar tal carácter y darle
publicidad.
DÉCIMO SEGUNDO:
Que
asimismo estos sentenciadores no pueden dejar de señalar que el
carácter de funcionarios públicos de los titulares de las cuentas
en que se alojan los correos de que se trata en nada altera la
protección que la Constitución Política de la República otorga a
sus comunicaciones privadas, esto es, que no por tener la calidad de
empleados del Estado un determinado grupo de personas ha de ver
restringidos sus derechos fundamentales más allá de lo que se
resguardan los de la población en general, de lo que se sigue que a
su respecto resultan plenamente aplicables las disposiciones del
artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República,
precepto que ampara precisamente el contenido de las comunicaciones
intercambiadas por los trabajadores del Servicio de Impuestos
Internos aludidos en la Decisión de Amparo Rol N° 33-13 objeto de
la reclamación deducida por el Subdirector Jurídico de esa entidad.
DÉCIMO TERCERO:
Que
la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por
objeto regular el principio de transparencia de la función pública,
el derecho de acceso a la información de los órganos de la
Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del
derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la
información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el
artículo 21 N° 2, que contempla como causal de secreto o reserva en
cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la
información el que la publicidad, comunicación o conocimiento
afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de
su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de
carácter comercial o económico.
DÉCIMO CUARTO:
Que la situación referida es la que acontece en el caso de autos,
toda vez que resultando desconocido el contenido de los correos
electrónicos de que se trata la publicidad de los mismos podría
importar, entonces, una violación a los derechos de las personas, en
especial en lo vinculado con su vida privada y, además, con derechos
de carácter comercial o económico, configurándose de ese modo la
causal de secreto o reserva contemplada en la ley.
DÉCIMO QUINTO:
Que
pese a lo anterior los sentenciadores recurridos decidieron mantener
la decisión del Consejo para la Transparencia, que accedió a la
publicidad solicitada respecto de correos electrónicos de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, decisión que supone
omitir la aplicación a la situación en estudio de las normas que
realmente la regulan.
En estas condiciones
forzoso resulta concluir que los jueces recurridos han incurrido en
falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía, motivo por
el que se acogerá el recurso de queja en análisis en los términos
que se dirán en lo resolutivo.
DÉCIMO SEXTO:
Que
asimismo reafirma dicha conclusión lo establecido en el inciso
segundo del artículo 35 del Código Tributario, norma que dispone
que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán
divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las
pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren
en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus
copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados
de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en
cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones
del presente Código u otras normas legales”.
Dicha disposición,
como es evidente, también resulta aplicable a la situación en
examen, pues tratándose en la especie de la publicidad de correos
electrónicos intercambiados por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, cuyo contenido se desconoce y que han sido
enviados hacia y desde cuentas que les ha proporcionado ese organismo
para desempeñar sus funciones laborales, es dable presumir que al
menos parte de la información contenida en dichas comunicaciones
pueda, esperablemente, corresponder a la que se enumera en la
disposición legal citada y que, en consecuencia, se encuentre sujeta
a la prohibición allí descrita, evento en el que tampoco es posible
acceder a la publicidad solicitada por el señor Eccher Barraza.
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que,
por último, contribuye a refrendar la decisión anunciada la
circunstancia de que el requirente señor Luigino Eccher Barraza
incumplió lo prevenido en el artículo 12 letra b) de la Ley N°
20.285, en cuanto dispone que: “La solicitud de acceso a la
información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y
deberá contener:
[…]
b) Identificación
clara de la información que se requiere”.
En efecto, las
peticiones formuladas por él, copias de las cuales se encuentran
agregadas de fs. 3 a fs. 5 del cuaderno tenido a la vista, aparecen
formuladas en términos genéricos, pues por su intermedio se ha
solicitado copia de e-mails enviados y recibidos por los funcionarios
Leiva Gómez, Nervi Rodríguez, Olivares Urqueta y Martínez Cuevas,
referidos a “materias propias del desempeño de funciones
públicas” ... “todo para los meses de marzo 2012 hasta octubre
de 2012”.
Como se puede
apreciar la petición ha sido formalizada de manera amplia e
indeterminada, con lo que se ha incumplido la exigencia descrita en
la norma transcrita más arriba, de modo que la decisión de dar
acceso a la información materia de los correos resulta aun más
injustificada, máxime si el peticionario ni tan siquiera menciona el
interés que justifica una solicitud así de vaga y amplia, que
abarca a varios funcionarios de una Dirección Regional y comprende
hasta ocho meses de informaciones de todo tipo, resultando en una
masa de datos significativa e informe.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, se
acoge
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 18, se deja sin
efecto la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a
fs. 350 de la causa Rol N° 1766-2013 de la Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta por el Servicio de
Impuestos Internos y en su lugar se la acoge, declarándose que se
deja sin efecto la Decisión de Amparo C-33-13, adoptada por el
Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 08
de marzo de 2012, que acoge el amparo por denegación de información
deducido por Luigino Eccher Barraza y, en consecuencia, se deniega la
entrega de información por él solicitada.
No se dispone la
remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por
tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser
estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada
contra
el voto del
Ministro señor Muñoz y del Ministro señor Pierry, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello
principalmente en consideración lo siguiente:
A.- El Ministro
señor Muñoz:
1°.-
Que mientras el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución
Política de la República consagra el principio de publicidad de la
información pública de manera restringida al disponer que: “Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, el N° 5
del artículo 19 de la Carta Fundamental cautela la inviolabilidad de
“toda forma de comunicación privada”.
2°.- Sin
embargo, la ley, en el inciso segundo del artículo 5°
de la Ley N° 20.285, establece el principio de publicidad respecto
de “la información elaborada con presupuesto público y toda otra
información que obre en poder de los órganos de la Administración,
cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen,
clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las
excepciones señaladas.” A su turno, el inciso segundo del artículo
10 prescribe que: “El acceso a la información comprende el derecho
de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones,
actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda
información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el
formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye que: “El derecho
de acceso a la información de los órganos de la Administración del
Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:”
[…]
c)
Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la
información en poder de los órganos de la Administración del
Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las
excepciones señaladas”.
3°.-
Dicha evidente incongruencia ha conducido a diversos entes a
solicitar la declaración de inaplicabilidad de alguna de las
referidas normas legales, con el objeto de restringir sus efectos.
4°.-
Empero, dicha petición no ha sido formulada a propósito de los
presentes autos, de modo que no existiendo una declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de tales disposiciones
legales, sólo cabe aplicarlas al caso en examen, pues se encuentran
vigentes y no corresponde a esta Corte aplicar directamente a la
situación en estudio la Constitución Política de la República.
B.- El Ministro
señor Pierry:
1°.-
Que el Servicio de Impuestos Internos, una vez planteado el
requerimiento de información materia de autos, debió notificar a
los funcionarios involucrados para que éstos pudieren manifestar su
parecer al respecto, diligencia que, sin embargo, no concretó.
2°.-
Asimismo, dicho organismo debió identificar el contenido de las
comunicaciones de cuya publicidad se trata, información en base a la
cual debió fundar su oposición, lo que le habría permitido
esgrimir una defensa precisa y sólida que revelara concreta y
determinadamente los conflictos que podría conllevar la revelación
pedida, así como los derechos que ella podría conculcar, pese a lo
cual nada hizo al respecto.
3°.- Asimismo,
el
Servicio de Impuestos Internos ha reconocido de modo explícito que
ignora el contenido de los correos electrónicos de que se trata, de
lo que se sigue que no ha podido invocar fundadamente las causales
del artículo 21 de la Ley de Transparencia y del artículo 35 del
Código Tributario, desde que el desconocimiento de la información
que ellos comprenden le impide sostener de manera razonable que su
divulgación afectará el debido cumplimiento de sus funciones, o la
vida privada o derechos de carácter comercial o económico de las
personas o siquiera que incidan en alguno de los datos señalados en
el inciso segundo del artículo citado en último lugar.
Regístrese y
agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pfeiffer y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 7484-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
señor Pfeffer por estar ausente.
Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.