Santiago,
veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO
PRESENTE:
1º.-
Que en este juicio sumario sobre acción de precario, rol Nro.
18.287-1999, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Chillán,
caratulado “Puga Pascua, José Francisco con Contreras Fuentealba,
Fernando”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa
ciudad que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción
deducida;
2º.-
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2195
inciso 2°, 1438, 1445, 19 a 24, 1698, 1702, 1703, 1801 del Código
Civil y 403, 415 y 426 del Código Orgánico de Tribunales ya que
rechaza la demanda por considerar suficiente justificación para la
ocupación la escritura de compraventa suscrita por la cónyuge del
demandado, haciéndole oponible, de esta manera, un contrato del cual
el demandante no formó parte por lo que no le resulta vinculante.
Expresa que el documento denominado “compraventa” que acompañó
la parte demandada es sólo un instrumento privado que emana de
terceros ajenos al juicio por lo que carece de todo valor probatorio
para sustentar su defensa. Agrega que no debe dejar de considerarse
que la compraventa de un bien raíz no se encuentra perfecta al menos
que conste en escritura pública y se inscriba, requisitos que no se
cumplen en la especie;
3º.-
Que no siendo discutido el dominio de la cosa ni su ocupación por
parte de la demandada, en lo que interesa al recurso y para los
efectos de decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en
la casación y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de
considerarse que los sentenciadores estimaron se acreditó que el
demandado no ocupa el predio materia de la litis por mera tolerancia
del dueño sino en virtud de un contrato de compraventa celebrado
ante ministro de fe, por lo que no se reúnen los presupuestos del
precario;
4°.-
Que, sentado lo anterior, debe apuntarse que el goce gratuito de una
cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y
explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño,
constituye la situación de precario
prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que
dispone: “Constituye también precario
la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o
mera tolerancia del dueño”.
La disposición
sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento
inherente del precario constituye una mera situación de hecho, con
total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del
inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la
acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la
restitución o devolución de una cosa mueble o raíz.
De esta manera, ante
la ausencia del ánimo estrictamente permisivo en el propietario de
la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de
conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda
descartada la presencia del precario
y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción
correspondiente;
5°.-
Que se ha resuelto que para que exista precario
es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya
restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que
tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que el demandante ha
satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre él,
corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en
un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de los dueños;
6°.-
Que en el caso de marras la controversia se ha centrado en determinar
si el tercer supuesto referido en el motivo anterior se ha
verificado, o si, por el contrario, como lo plantea el demandado y lo
confirma la sentencia cuestionada, éste no se cumple,
correspondiendo entonces dilucidar, para efectos de determinar la
procedencia del recurso en análisis, si la sentencia impugnada
aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que el demandado
cuenta con título que justifica su ocupación;
En este sentido,
resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de
que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita
precedentemente. Ella señala, en lo que interesa, que constituye
también precario
la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la
expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo
1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el
concepto legal, la voz que utiliza el inciso 2º del artículo 2195
citado se ha entendido en términos más amplios, en cuanto la
tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario,
debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la
virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o
contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de
forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo
y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la
ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que
puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real.
En razón de lo
anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente
deberá provenir del propietario, sino que lo relevante radicará en
que el derecho que emana del referido título o contrato, y que
legitima esa tenencia de la cosa, pueda ejercerse respecto del
propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la
obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de
naturaleza personal- o porque puede ejercerse sin respecto a
determinada persona, si se trata de un derecho real;
7°.-
Que,
en el caso sub
lite
el demandado fundamenta la tenencia del inmueble que ocupa en el
contrato de compraventa del 50% de los derechos sobre el referido
bien que celebró la anterior dueña del mismo, doña María
Guillermina Contreras Fuentealba con su cónyuge doña María
Angélica Navarro Quilodrán el 15 de abril de 1987 ante la oficial
de Registro Civil de Quinchamalí, quien actuó en sus funciones de
Notario;
8°.-
Que
así las cosas, sólo es posible concluir, a la luz de lo consignado
precedentemente, que entre doña María Guillermina Contreras
Fuentealba y doña María Angélica Navarro Quilodrán existió un
vínculo de carácter contractual, en que la primera tenía la
calidad de vendedora y, la segunda, la de compradora;
9°.-
Que
habiendo despejado que el
título que justifica la tenencia perfectamente puede provenir de los
antecesores del propietario que contrajeron la obligación de
respetarla, corresponde seguidamente y, a partir de lo expuesto en
los considerandos previos, colegir que
aun cuando el demandado no tenía la calidad de parte en el contrato
de compraventa a que se ha hecho mención, es, precisamente, dicho
contrato el que le sirve de título para la tenencia del inmueble. En
consecuencia, el demandado no ocupa el bien por la mera tolerancia,
simple condescendencia o aceptación del dueño del mismo, sino que
en virtud de un contrato de compraventa en que era parte su cónyuge,
extendiéndose los efectos del mismo a don Fernando
Contreras Fuentealba,
pese a no haber concurrido personal y directamente a su celebración;
10°.-
Que
el recurrente alega que el título invocado por el demandado no es
justo por no constar en escritura pública ni haber sido inscrito en
el Conservador de Bienes Raíces, empero, tal aserto no resulta ser
un argumento válido para desestimar las alegaciones del demandado,
desde que esas circunstancias no puede llevar a concluir la ausencia
de contrato previo en los términos que exige el inciso segundo del
artículo 2195 del Código Civil;
11°.-
Que, de lo recién concluido se desprende, a su vez, que al rechazar
la demanda de autos no se han producido las vulneraciones de ley ni
los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han
hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes
al caso de que se trata, en conformidad exclusiva a los antecedentes
del proceso, circunstancia que lleva a desestimar el arbitrio en
estudio, por adolecer de manifiesta falta de fundamento;
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don
Rubén Badilla Núñez, en representación de la parte demandante, en
lo principal de la presentación de fojas 66, en contra de la
sentencia de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 65.
Regístrese y
devuélvase.
N° 12.256-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.