Santiago,
cuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que,
para los efectos previstos en el inciso séptimo del artículo 483
del Código del
Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad
del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción, por la que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto
por la misma parte contra el fallo del Juzgado del Trabajo de esa
ciudad, el que, a su vez, acogió la demanda de tutela de derechos
fundamentales y condenó a la demandada a pagar las sumas que indica,
por concepto de incremento del 30% sobre la indemnización por años
de servicios y seis remuneraciones como indemnización adicional
prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del
Trabajo.
Segundo:
Que,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del
Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa
y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la
materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos
emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, debe
acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Tercero:
Que de la lectura del arbitrio interpuesto aparece que el recurrente
no refiere la materia de derecho sobre la que pretende se uniforme la
línea jurisprudencial a través del presente arbitrio, limitándose
a solicitar que se anule la sentencia definitiva por haberse dictado
con manifiesta infracción de las normas que regulan la valorización
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y se desestime
la demanda intentada en estos autos.
A
lo anterior cabe agregar que la relación contenida en la
presentación del demandado está referida a la causal prevista en el
artículo 478 letra b) Código del Trabajo, es decir, la nulidad de
un fallo por infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica.
Cuarto:
Que, un planteamiento como el señalado, desde ya resulta
incompatible con el objeto del recurso interpuesto, en la medida en
que, a través suyo, el legislador radica en esta Corte la actividad
de aunar las diversas interpretaciones que se relacionen por el
recurrente sobre una misma materia de derecho –la que no delimita
el recurrente-, es decir, sustantiva o de fondo y en caso alguno
corresponde realizar la unificación asignada por el legislador a
este Tribunal en asuntos como el que intenta plantear el recurrente,
esto es, respecto a la manera en que debe aplicarse una causal de
nulidad que incide en la ponderación de la prueba y en la fijación
de cuestiones de hecho, a lo que cabe agregar que el petitorio del
arbitrio de que se trata tampoco precisa el sentido en el que debería
realizarse la uniformidad pretendida.
Quinto:
Que, por lo tanto, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia debe ser declarado inadmisible.
Por
estas consideraciones y normas legales citadas, se
declara inadmisible el
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada
contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción, de dieciséis de diciembre del año recién pasado, en
los autos RIT T-42-2013, caratulados “Hermosilla con Complejo
Manufacturero de Equipos Telefónicos CMET S.A.” del Juzgado del
Trabajo de dicha ciudad.
Regístrese y
devuélvanse.
Nº
1.622-2014.
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva
G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco
H. y Sra. Gloria Ana Chevesich.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de febrero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.