Valparaíso,
diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
En
causa RUC 13-4-0021961-8, RIT T-132-2013, don Rodrigo Tapia Figueroa,
abogado, por la parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil
trece, dictada por la Jueza de Destinación del Juzgado de Letras del
Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, que
desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales; acogió la
demanda subsidiaria de despido improcedente respecto de cinco de los
demandantes, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones
que indica y acogió también la demanda de nulidad de despido
deducida conjuntamente con la anterior, respecto de esos mismos
actores, más los reajustes e intereses señalados en los artículos
63 y 173 del Código del Trabajo y sin costas.
Funda el
recurso en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y e)
del Código Laboral, en la forma que desarrolla en la presentación.
CONSIDERANDO:
1º)
Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad la del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, respecto de los
demandantes doña María Vivanco Negrete, doña Sandra Díaz Rozas,
don Erick Albornoz Rivero, doña Yolanda Vera Ramos y doña Beatriz
Ugarte, en cuanto la sentencia no hace lugar a la denuncia de tutela
de derechos fundamentales, al haber sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica. Luego de reproducir parcialmente el
considerando undécimo e íntegramente el duodécimo, afirma que el
procedimiento laboral permite apreciar la prueba conforme a las
máximas de la experiencia y la sana lógica, pero no fallar por
libre convicción ni en conciencia, no pareciendo de acuerdo a estas
últimas rechazar la denuncia por considerar que las situaciones
sufridas por los actores no constituyen hostigamientos ni
afectaciones al prestigio, honra o reputación, salud física y
síquica, apartándose del mérito del proceso y de las pruebas
rendidas por su parte, las que si bien se tuvieron a la vista fueron
negadas en su ponderación, teniendo en consideración además que la
contraria no aportó prueba y la absolvente no se presentó a
declarar, sin que se haya dado por cierto las alegaciones afirmadas,
consecuencia jurídica propia para la situación acontecida. Sostiene
que la sentenciadora para llegar a sus conclusiones discurre en gran
medida sobre lo que estima son hechos públicos y notorios,
desatendiendo toda la prueba aportada por su parte, con la que se
pudo acreditar la crisis externa e interna que debieron enfrentar los
actores siendo trabajadores de la Universidad del Mar, apartándose
de lo que debe vivir un dependiente en cualquier universidad, lo que
no fue objeto de controversia por la contraria; dice que se comprobó
el incumplimiento grave de los aspectos objetivos del contrato de
trabajo, como pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales,
como el sin número de quejas y reclamos que recibieron los
demandantes, lo que afectó su tranquilidad en lo laboral y personas,
extendiéndose los problemas a sus hogares, siendo por eso que la
sentenciadora se equivoca en la apreciación y ponderación de la
prueba. En seguida, se explaya en el testimonio de doña Ligia Olea y
desprende las consecuencias que indica, cuestionando lo que la
sentencia a su respecto concluye, aseverando que de este modo se
aparta del análisis racional de la prueba, ya que tal testimonio
debió ponderarse en conjunto con lo que se determinó como hecho
público y notorio. A continuación, hace referencia al inciso
segundo del artículo 456 del Código del Trabajo y a la forma de
revisar si los jueces han efectuado una correcta valoración de la
prueba, para detenerse en el análisis del principio de razón
suficiente dentro de las reglas de la lógica formal, concluyendo que
el fallo sin razón o motivo suficiente resta todo valor a la
declaración de la mencionada testigo, concordante con la
instrumental incorporada, por estimar que su relato se realizó en
términos generales, cuando lo que correspondía era efectuar su
ponderación mediante la concordancia y conexión de los medios
probatorios, con mayor razón si la denunciada no controvierte
expresamente los hechos y pretende exonerar su responsabilidad
trasladándola a la autoridad estatal que decretó el cierre de la
Universidad.
2º)
Que de acuerdo al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el
recurso de nulidad procede cuando la sentencia haya sido pronunciada
con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
3°)
Que a su vez, el artículo 456 del mismo Código del Trabajo,
prescribe: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica”. Su inciso segundo agrega: “Al hacerlo, el
tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud
les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
4º)
Que revisada la sentencia objeto de reproche, en lo que a esta causal
interesa, aparece en su considerando octavo la relación de toda la
prueba rendida en juicio, documental y testimonial; la primera –entre
otros-, consistente esencialmente en contratos de trabajo,
liquidaciones de remuneraciones, avisos de cesación de servicios,
certificados de cotizaciones, constancias y reclamos ante la
Inspección del Trabajo, boletas de honorarios e informes mensuales
de las mismas, y la segunda, en la declaración de doña Ligia
Alejandra Olea Moya. En el fundamento undécimo, se valora la prueba
instrumental, en base a la cual se establece la relación laboral que
existió entre la demandada y los actores Díaz Rozas, Vera Ramos,
Robles Ugarte, Albornoz Rivero y Baltar de Andrade, añadiendo –en
el párrafo segundo-, que “si bien es cierto que la crisis y cierre
de la Universidad del Mar, es un hecho público y notorio, conocido
por la ciudadanía, toda vez que fue dado a conocer por los distintos
medios de comunicación, a juicio de esta Magistrado, esa sola
circunstancia no hace presumir que la vulneración de los derechos
fundamentales de los actores, es efectiva, como se sostiene en la
denuncia de autos; no bastando tampoco para ello la declaración
testimonial de doña Ligia Olea Moya, por cuanto en su testimonio
mencionó en términos generales la situación vivida al interior de
la Universidad, de manera que no resulta posible concluir solo por
sus dichos que los denunciantes se vieron afectados de la forma en
que aseveraron en su libelo de denuncia.” En la motivación
duodécima se adiciona: “Que, de los antecedentes probatorios
allegados al proceso, descritos en los considerandos anteriores de
esta sentencia, debidamente analizados conforme a las normas de la
sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica ni las
máximas de la experiencia, a juicio de esta magistrado, no se
vislumbra la afectación o vulneración de los derechos fundamentales
de los actores y que se han denunciado en estos autos, tampoco se ha
logrado establecer ningún indicio suficiente para entender
concurrente la afirmación de los trabajadores referentes a haber
sido víctimas de actos de discriminación, de un trato indigno y
vejatorio, entre otros que se indican el libelo de demanda.”
Continúa: “Que, atendido lo establecido en los motivos
precedentes, no apreciándose por esta magistrado la existencia de
vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian en autos,
esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica,
ni que los actores hubiesen sido víctimas de actos de
discriminación, correspondiendo en este punto a la parte
denunciante, la acreditación en juicio de los hechos fundantes de su
demanda, o al menos de la existencia de indicios de su ocurrencia,
este tribunal no dará lugar a la acción intentada en lo principal
por los demandantes, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.”
5°)
Que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de
ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y
exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio
de inmediación, luego de debate público y contradictorio, teniendo
como única limitante, precisamente, el hecho de no poder vulnerar,
de manera manifiesta, las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
6°)
Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia,
al momento de efectuar la apreciación de la prueba, satisface la
norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto ella se
realiza conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las
razones en cuya virtud asigna valor a los medios de prueba, todo
dentro de la libertad que el sentenciador tiene para ello y sin que
se advierta infracción manifiesta a dicha norma, que es el requisito
para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar.
7°)
Que en efecto, lo cierto es que la única prueba rendida por la parte
demandante tendiente a demostrar los hechos en los que sustenta su
denuncia o demanda de tutela laboral, la constituye el testimonio de
doña Ligia Olea Moya, desde que la instrumental no guarda relación
con ella, pero ocurre que la credibilidad o no asignada a la misma,
es una cuestión que cae por entero en el ámbito de la convicción
propia y exclusiva del tribunal y no se encuentra dentro de la esfera
del recurso de nulidad. Por lo demás, de sus dichos se advierte
cierta precisión respecto de las labores que desarrollaba cada uno
de los demandantes y de la fecha en la cual ingresaron a trabajar,
como también las circunstancias del despido, pero en lo que a
conculcación de garantías fundamentales se trata, es efectivo, como
sostiene la sentencia, que refirió en “términos generales la
situación vivida al interior de la Universidad”, puntualizando
solo que en el caso de Yolanda Vera, quien debe comprar remedios a su
madre, a veces ya no tenía dinero para hacerlo y hacían colectas
para muchos funcionarios con ese fin, alimentación y para la micro,
aserto del todo insuficiente para los efectos que pretende el
recurrente. De esta manera, no se observa contradicción alguna con
los principios de la lógica, concretamente con el de la razón
suficiente, menos cuando se alega que tal infracción se produce al
no considerar ese testimonio en conjunto con la instrumental rendida,
desde que ésta, en lo que a la denuncia concierne, como ya se dijo,
nada aporta.
8º)
Que, bajo el capítulo II, el recurrente sostiene que respecto de los
actores doña Paola Alejandra Araya Skinner, don Sergio David Acevedo
Negrete y doña María Marisol Matus Agurto, interpone la causal del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que se invoca en
forma principal respecto de la denuncia de tutela y subsidiariamente
respecto de la acción de despido injustificado. Bajo el subtítulo
que denomina “En cuanto no reconoce la relación laboral”, expone
que su parte incorporó abundante prueba documental y la declaración
de doña Ligia Olea, que deja claro que entre las partes existió una
relación laboral, no existiendo justificación por la demandada para
que a algunos docentes se le extendieran contratos y liquidaciones de
remuneraciones, en cambio a otros se les pagara contra la emisión de
boletas de honorarios; dice que el sentenciador hace una errada
apreciación de la prueba faltando a la lógica, porque incurre en
una grave contradicción al determinar la inexistencia de los
servicios laborales, lo que está en clara discordancia con la prueba
aportada. Asegura que el fallo no respeta la sana lógica por cuanto
va contra las propias constancias y pactos de las partes en lo que
dice con el desenvolvimiento y modalidades de la prestación de
servicios, al tiempo que ofende las máximas de la experiencia, pues
siendo el Derecho del Trabajo protector del sujeto más débil, el
trabajador, no obstante los pactos del empleador, el artículo 8º
del ordenamiento laboral, establece la presunción de la existencia
de un contrato de trabajo, en tanto el artículo 9º prescribe que
dicho contrato es consensual y todo lo anterior en armonía con el
principio de primacía de la realidad. Sin embargo –expresa-, el
tribunal se desprende de la prueba instrumental y desconoce los
principios indicados, toda vez que circunscribe la prueba idónea
para acreditar la existencia de una relación laboral a los
documentos propios de ella ab inicio, como el contrato de trabajo
escriturado, las liquidaciones de remuneraciones y los certificados
de cotizaciones previsionales, desatendiendo el testimonio de doña
Ligia Olea, el que reproduce; en lo que respecta al denunciante don
Sergio Acevedo, manifiesta que existe un certificado de fecha 3 de
abril de 2013, emanado de la Universidad denunciada, transcrito en el
considerando noveno, en que se reconoce que trabaja desde el segundo
semestre de 2005 y que ha cumplido las tareas que se le encomendaban,
instrucciones y cumplimiento de jornada de trabajo en los horarios
comprometidos. Sostiene que resultó acreditado que en la prestación
de servicios de los tres actores individualizados, concurren los
elementos distintivos de la relación laboral; cita cierta
jurisprudencia, hace alusión a la defensa de la demandada, reprocha
que ésta no incorporó los documentos que la sustentan y requerida
la exhibición, no compareció a la audiencia de juicio, sin que la
sentenciadora hiciera lugar al apercibimiento legal respectivo en la
sentencia definitiva, por estimar que es facultativa, a la vez que la
representante de la Universidad tampoco compareció a absolver
posiciones, acogiendo el tribunal parcialmente el apercibimiento
correspondiente. Precisa a continuación que –en cuanto no se hace
lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales-, se sujeta a
los fundamentos de la causal de los restantes denunciantes, los que
pide se tengan por reproducidos; y que en cuanto no se reconoce la
relación laboral, impetra la misma causal por el rechazo de la
demanda de despido injustificado respecto de los mencionados actores,
remitiéndose a lo expuesto precedentemente.
9º)
Que en lo que dice relación con la causal del artículo 478 letra b)
del Código del Trabajo, respecto de la denuncia de tutela de
derechos fundamentales, restringida a los actores doña Paola
Alejandra Araya Skinner, don Sergio David Acevedo Negrete y doña
María Marisol Matus Agurto, se habrá de estar a lo razonado en los
considerandos segundo a séptimo que preceden, en base a los cuales
se desestimó esta causal respecto de otros trabajadores, resultando
inoficiosa su repetición y que deberán tenerse por reproducidos. En
lo que atañe a la misma causal, pero ahora impetrada respecto de la
demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por los
mismos actores, no obstante lo indicado precedentemente, resulta
conveniente insistir que ella se sustenta –fundamentalmente-, en
los dichos de la testigo doña Ligia Olea Moya, pero su testimonio y
la credibilidad asignada al mismo, no es materia de un recurso de
nulidad como el que se conoce, por cuanto no está permitido a esta
Corte, como tribunal de derecho que es para estos efectos, entrar a
valorar la prueba rendida en el juicio, lo que es propio de un
recurso de apelación cuya interposición se encuentra vedada. Por lo
demás, no se vislumbra siquiera cómo pudiera la sentencia haber
sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
cuando en su considerando noveno precisa que respecto de doña Paola
Alejandra Araya Skinner no se rindió prueba documental alguna, y que
en lo referente a don Sergio David Acevedo Negrete y doña María
Marisol Matus Agurto, emitieron boletas de honorarios por los
servicios prestados. Así, no cabe sino rechazar también el recurso
deducido en la forma que se ha deducido.
10º)
Que, por último y bajo el capítulo III, el recurrente manifiesta
que respecto de las actoras doña María Julia Baltar de Andrade y
doña María Teresa Haydee Ximena Almarza Morales, interpone la
causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en
relación con su artículo 459 Nº 6, al haber omitido la sentencia
el pronunciamiento de la acción conjunta de nulidad de despido
deducida por esas trabajadoras. Manifiesta que consta que las
acciones ejercitadas por dichas trabajadoras, de quienes se
estableció o no hubo cuestionamiento de la relación laboral,
quedaron finalmente circunscritas a aquellas que indica, contenidas
en lo principal del libelo. Alega que consta del considerando
decimosexto de la sentencia, que la sentenciadora al emitir
pronunciamiento sobre la acción conjunta de nulidad de despido,
omitió a las actoras señaladas, adoleciendo la resolución de las
cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo por
tanto en la causal invocada.
11º) Que atento
a lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo,
el recurso en cuestión resulta procedente cuando la sentencia se
hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de
dicho Código; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más
allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las
facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
12º) Que habiendo interpuesto efectivamente las actoras
doña María Julia Baltar de Andrade y doña María Teresa Haydee
Ximena Almarza Morales, conjuntamente con la acción principal de
tutela, la demanda de nulidad de despido en conformidad al artículo
162 del Código del Trabajo, sin que a su respecto la sentenciadora
haya emitido pronunciamiento, no cabe sino convenir que en lo que a
ellas corresponde se ha omitido la resolución de la cuestión
sometida a la decisión del tribunal, infringiéndose de este modo
la norma del artículo 459 Nº 6 del ordenamiento referido, lo que
obliga a acoger el recurso de nulidad interpuesto por la causal
impetrada por el recurrente.
Por
estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos
456, 478 letras b) y e), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo,
SE ACOGE, sin costas,
el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Rodrigo Tapia
Figueroa, por la parte demandante, en contra de la sentencia
definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil trece, dictada por
la Jueza de Destinación del Juzgado de Letras del Trabajo de
Valparaíso, doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, y en consecuencia
SE INVALIDA la
sentencia recurrida, la que se reemplaza por la que se dicta acto
continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción
del Ministro señor Carrasco.
RUC N° 13-4-0021961-8.
RIT N° T-132-2013.
N°Reforma
Laboral-6-2014.
Pronunciada
por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Álvaro Carrasco
Labra y Sra. Inés María Letelier Ferrada.
En
Valparaíso,
diecinueve de febrero de dos mil
catorce, se notificó por el estado diario
la resolución que antecede.
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Valparaíso,
diecinueve de febrero de dos mil catorce.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 inciso 2° del Código
del Trabajo, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
De
la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos primero a
decimoséptimo y también sus citas legales.
Y
TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que de conformidad a lo previsto en el artículo
162 inciso quinto del Código Laboral, para proceder al despido de un
trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de
pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último
día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que
lo justifiquen, y si el empleador no hubiere efectuado el integro de
dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
2º) Que como puede apreciarse, es de cargo del
empleador no solo informar el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al
del despido, sino que también adjuntar los comprobantes que lo
justifiquen, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las
mismas, siendo suya la carga de la prueba, corresponde entonces
concluir que el despido de las actoras doña María Julia Baltar de
Andrade y doña María Teresa Almarza Morales, no ha producido el
efecto de poner término a sus contratos de trabajos, debiendo
acogerse también la pretensión de ellas en lo que a la demanda de
nulidad de despido se trata.
3º) Que en todo caso, respecto de la
demandante doña María Julia Baltar de Andrade, se acompañaron
también certificados de deuda de cotizaciones emitidos por Isapre
Cruz Blanca y AFP Capital.
Por
estas consideraciones y conforme además con lo dispuesto en el
artículo 459 del Código del Trabajo, SE
DECLARA:
I.
Que SE RECHAZA la
denuncia deducida en lo principal del libelo de demanda, presentada
por el abogado señor Rodrigo Tapia Figueroa en representación de
María Marisol Matus Agurto, Sergio David Acevedo Negrete, María
Julia Baltar de Andrade, María Isabel Vivanco Negrete, Sandra
Verónica Díaz Rozas, Paola Alejandra Araya Skinner, María Teresa
Haydee Ximena Almarza Morales, Erick Leopoldo Albornoz Riveros,
Yolanda Ester Vera Ramos y Beatriz del Carmen Robles Ugarte, en
contra de la Universidad del Mar, representada por doña María Bruna
Figueroa, declarándose que esta última no ha vulnerados los
derechos fundamentales denunciados.
II.
Que SE ACOGE la
demanda interpuesta en forma subsidiaria por despido improcedente,
solo en cuanto se declara que el despido de fecha 1º de abril de
2013 de los demandantes María Isabel Vivanco Negrete, Sandra
Verónica Díaz Rozas, Erick Leopoldo Albornoz Riveros, Yolanda Ester
Vera Ramos y Beatriz del Carmen Robles Ugarte es improcedente,
condenándose a la demandada Universidad del Mar a pagar a los
actores las siguientes indemnizaciones:
a)
Para doña María Isabel Vivanco Negrete, la suma de $ 629.365 por
concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $
4.405.555 en razón de indemnización por años de servicios, y $
1.321.666 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
b)
Para doña Sandra Verónica Díaz Rozas, la suma de $ 895.098 por
concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $
4.475.490 en razón de indemnización por años de servicios, y $
1.342.647 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
c)
Para don Erick Leopoldo Albornoz Riveros, la suma de $ 590.824 por
concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $
1.772.472 en razón de indemnización por años de servicios, y $
531.741 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
d)
Para doña Yolanda Ester Vera Ramos, la suma de $ 400.361 por
concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $
4.403.971 en razón de indemnización por años de servicios, y $
1.321.191 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
e)
Para doña Beatriz del Carmen Robles Ugarte, la suma de $ 1.107.593
por concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso
previo; $ 2.215.186 en razón de indemnización por años de
servicios, y $ 664.555 por el recargo del 30% de esta última
indemnización.
III.
Que SE ACOGE la
demanda de nulidad de despido deducida en forma conjunta con la
denuncia por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por
el abogado don Rodrigo Tapia Figueroa en representación de María
Isabel Vivanco Negrete, Sandra Verónica Díaz Rozas, Erick Leopoldo
Albornoz Riveros, Yolanda Ester Vera Ramos, Beatriz del Carmen Robles
Ugarte, María Julia Baltar de Andrade y María Teresa Haydee Ximena
Almarza Morales, en contra de la Universidad del Mar, representada
por doña María Bruna Figueroa, solo en cuanto se declara la nulidad
de sus despidos, ocurridos con fecha 1º de abril de 2013,
condenándose a la demandada a pagar a los mencionados actores las
remuneraciones comprendidas entre dicha fecha y aquella en la que se
convaliden los mismos, como asimismo deberá cancelar las
cotizaciones previsionales y de seguridad social de los referidos
demandantes y que se encuentren impagas, según liquidación que
deberán efectuar los organismos correspondientes a que se encuentren
afiliados.
IV.
Que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses y reajustes
contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.
Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo
para su registro, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 495 del Código Laboral.
VI.
Notifíquese a las instituciones de seguridad social en que se
encuentren afiliados los demandantes para los efectos establecidos en
el artículo 461 del ordenamiento laboral.
VII.
Cada parte pagará sus costas, al no haber resultado la denunciada y
demandada totalmente vencida.
Regístrese,
notifíquese y comuníquese.
Redacción
del Ministro señor Carrasco.
RUC N° 13-4-0021961-8.
RIT N° T-132-2013.
N°Reforma
Laboral-6-2014.
Pronunciada
por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Álvaro Carrasco
Labra y Sra. Inés María Letelier Ferrada.
En
Valparaíso,
diecinueve de febrero de dos mil
catorce, se notificó por el estado diario
la resolución que antecede.