Santiago,
veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Por
sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, rectificada por la
de dos de mayo del mismo año, se acogió la demanda de impugnación
y de reclamación de maternidad deducida por doña Paula Verónica
del Rosario Greco Balestresi en contra de don Humberto Eugenio Greco
Celsi, heredero, en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña
Paolina Balestreri Strozzi, y de doña Carmen Gloria Greco Celsi,
respectivamente, y se declaró que es hija biológica de esta última,
para todos los efectos legales, ordenándose practicar las
subinscripciones que corresponden ante el Servicio de Registro Civil
e Identificación, liberándose a la parte vencida del pago de las
costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
En
contra de dicha sentencia la parte vencida dedujo recurso de
apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la
confirmó por sentencia datada el ocho de julio de dos mil trece,
escrita a fojas 78.
Dicha
parte interpuso en contra de esta última sentencia recurso de
casación en el fondo, según consta a fojas 79 y siguientes,
denunciando violentadas diversas normas legales. Solicita que se lo
acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que rechace la
demanda en todas sus partes, con costas.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°
Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de
apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de
oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso
manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación
en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que
concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los
posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Según lo prescribe
el artículo 768 del citado código, es causal de nulidad formal la
circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados
esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto
las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;
2°
Que, en el caso de autos, la relatora dando cumplimiento al precepto
contenido en los artículos 373 del Código Orgánico de Tribunales y
223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último por el
mandato contenido en el inciso 1° del artículo 783 del último
cuerpo legal citado, informó que la sentencia impugnada se expidió
en segunda instancia sin previa observancia de lo que dispone el
número 4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, que,
al efecto, señala que debe ser oída la fiscalía judicial en los
juicios sobre el estado civil de alguna persona. Invitada a alegar la
abogada que compareció a estrados sobre la omisión anotada, sólo
manifestó que era efectivo lo afirmado;
3°
Que corresponde dilucidar si la audiencia del ministerio público
judicial es un trámite que tiene la categoría de esencial, dado que
el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que señala
cuáles son los trámites o diligencias esenciales en la segunda
instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios
especiales, no la contempla como tal; labor en la que se debe tener
presente que la citada disposición emplea la expresión “en
general”, y al utilizarla el legislador ha dejado claro su
propósito de no hacer una enumeración taxativa, con la finalidad de
no excluir los diferentes casos particulares en que la ley establece
trámites con carácter de esenciales, sin declararlo en forma
expresa, por lo tanto, “…para
dar ese carácter a un trámite procesal no solamente hay que atender
a si la ley lo declara así, determinada y expresamente, sino a los
fines que persiguió el legislador al establecerlo y a sí, dado su
objeto, puede o no prescindirse de él…”(sentencia
de 16 de abril de 1931 Corte Suprema, Rev., Tomo XXX, 2ª p., sec. I,
p.541);
4°
Que, en ese contexto, y considerando el término perentorio que
utiliza el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, en
cuanto a que la fiscalía judicial “debe ser oída” en los
juicios sobre el estado civil de alguna persona, unido al hecho que
en dichos pleitos hay un marcado interés público, debe
considerarse la intervención de dichos auxiliares de la
administración de justicia, que representan esos intereses, como
necesaria e imprescindible, por lo que puede afirmarse que
efectivamente constituye un trámite esencial. Así, por lo demás,
lo declaró esta Corte por sentencia expedida el 6 de septiembre de
2010 en autos número de rol 3678-10;
5°
Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada se
dictó incurriendo en la causal de nulidad formal establecida en el
número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que debe ser invalidada y repuesta la causa al estado que se
evacúe el trámite omitido, debiendo dictarse sentencia por el
tribunal no inhabilitado que corresponda.
Por estas consideraciones
y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
invalida de oficio la sentencia
de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 78, y se retrotrae
la causa al estado que se disponga la diligencia omitida y, evacuado
que sea por la fiscalía judicial respectiva y cumplidos los trámites
previos a la vista de la causa, se dicte sentencia por tribunal no
inhabilitado.
Atendido lo resuelto no
se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el
fondo deducido por una de las demandadas.
Redactada por la ministra
señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese y devuélvase.
N° 5775-2013.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.,
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.