Visto:
A fojas 2, comparece don Cristian Guido Miranda
Figueroa, pescador artesanal, domiciliado en Galvarino N°365, Villa
Las Dunas, San Antonio, quien por sí y en representación del
Sindicato de Pescadores Artesanales Montemar del Puerto de San
Antonio, quien interpone acción de protección en contra de Puerto
Central S.A., empresa dedicada entre otras funciones a mantener,
reparar y explotar el Frente de Atraque Costanera-Espigón del Puerto
de San Antonio, representado legalmente por su gerente general don
Rodrigo Olea Portales, ambos domiciliados en Av. Barros Luco N°1613,
piso 12, oficina 1202, Torre Bioceánica, San Antonio, por el acto
arbitrario e ilegal consistente en enviar y colmar las zonas llamadas
“caladeros” con desechos.
Expone
el recurrente que tanto él como la agrupación que representa se
dedican a la pesca artesanal, actividad que desarrollan cumpliendo
todas las directivas e instrucciones del Servicio Nacional de Pesca,
encontrándose autorizados a realizar dicha actividad en un área de
cinco millas náuticas, de forma exclusiva para la extracción de
determinadas especies en un área de explotación determinada, por lo
que en la especie se configura una especie de derecho de propiedad.
Refiere que en el año 2011, antes de la adjudicación de la
concesión por 20 años del Frente de Atraque Costanera-Espigón
del Puerto de
San Antonio - adjudicada a la recurrida-, se encontraban autorizados
para extraer 1.700 toneladas anuales, de las que alcanzaban a
explotar cerca de 900 toneladas anuales de diversas especies, en
especial merluza y jibia. Durante el año 2013, el Servicio Nacional
de Pesca los autorizo a extraer 1.900 toneladas. Sin embargo la
cantidad explotada fue disminuyendo de forma considerable debido al
mal proceder de la recurrida, toda vez que desde poco más de un año
prácticamente no ha existido extracción de especies en los
“caladeros” -en referencia a los lugares en donde se suele
practicar la extracción de especies por los pescadores artesanales-,
pues ésta ha enviado y colmado dichas zonas con todo tipo de
desechos que se extraen de las embarcaciones a las que se les hace
mantención, causando un grave daño ecológico y económico, pues la
recuperación de dichas áreas puede tardar más de cincuenta años,
lo cual los ha obligado a abandonar dicho lugares tradicionales en
donde desarrollaban su actividad, obligándolos a dirigirse a otros
sectores mucho más apartados con el consiguiente peligro para sus
vidas y disminuyendo en a lo menos 60% el productor de la extracción.
En cuanto a los derechos vulnerados con el actuar de la
recurrida, indica los establecidos en el artículo 19 N° 8, N°21 y
N°24 de la Constitución Política de la República.
Finalmente solicita se acoja el presente recurso, con
costas, adoptándose todas las medidas que se estimen necesarias para
restablecer el imperio del derecho, en especial que la recurrida o
cualquier otro contratista o subcontratista se abstenga de verter
cualquier tipo de desecho, que no esté previamente autorizado, en la
zona utilizada para la pesca artesanal; se verifique el cumplimiento
de la normativa medio ambiental y se oficie a la Capitanía de Puerto
de San Antonio para los efectos de supervigilar el cumplimiento de
cualquiera de las medidas que se adopten con ocasión del presente
recurso.
A fojas 21, evacua informe la recurrida solicitando el
rechazo de la presente acción con costas. Refiere que los servicios
portuarios prestados por Puerto Central no contemplan la extracción
y disposición de desechos de las naves, lo que suele ser realizado
por las propias agencias de naves y que nunca se hace en alta mar por
estar prohibido, sino que en vertederos autorizados y ubicados en
tierra, por lo que señala que la conducta que le es atribuída por
la recurrente es inexistente. En este sentido indica que con fecha 5
de mayo de 2011 la empresa recurrida fue notificada de la
adjudicación de la concesión del Frente de Atraque
Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio, firmando el respectivo
contrato de concesión con fecha 8 de agosto de 2011, por lo que
cumpkiendo con la normativa vigente, se presentó Plan Referencial de
Desarrollo, el cual consideró efectuar las inversiones necesarias en
infraestructura y equipamiento durante la duración de la conseción
-20 años-, por lo que se elaboró y presentó ante el Servicio de
Evaluación Ambiental una declaración de impacto ambiental por la
denominada “Fase 0”, consistente en el dragado de los sitios 4 y
5 del Puerto de San Antonio, es decir, el aumento de calado de sitios
de atraque, siendo calificado favorablemente dicho proyecto. Con
posterioridad a la autorización de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, se dio inicio a las obras
de dragado con fecha 5 de enero de 2013 por parte de la empresa
constructora Belfi y con el fin de monitoriar los impactos producto
de del dragado, se contrató a la empresa Proconsa Ambiental para
realizar tres campañas de monitoreo de las variables medio
ambientales, por lo que no se transgredió ninguno de los parametros
medio ambientales de los dos puntos de vertimiento autorizados por la
autoridad competente.
Por otra parte, refiere que el presente recurso es
extemporáneo y que el sindicato de pescadores artesanales carece de
legitimación activa. En cuanto al primer punto, señala que del
mismo texto del recurso se puede deprender que la situación
denunciada se ha producido hace más de un año y que además se debe
tener en consideración que toda evaluación ambiental contempla la
participación de la comunidad dentro del su procedimiento. En cuanto
al segundo punto, indica que la presente acción no es una acción
popular y los derechos conculacados dicen relación con personas
naturales y no jurídicas.Sin embargo, si se estimare que la presente
acción ha sido interpúesta dentro de plazo y que el sindicato tiene
legitimación activa, igualmente debe recharzase el presente recurso,
toda vez que los hechos descritos no pueden ser conocidos por un
procedimiento de urgencia, como es el que regula la presente acción,
más aún cuando no existe en la especia vulneración alguna a los
derechos constitucionales indicados por el recurrente.
A fojas 48, comparece doña Ximena Sepúlveda Martínez,
don Julio Jesús Fernández Montero; doña Olga Marlene Contreras
Catro; don Jorge Contreras Mateluna; don José Francisco Escorza
Betancourt; don Luis Alberto Herrera Améstica; don Carlos Antonio
Echeverría Velasquez; don Osvaldo Antonio Duarte Echeverría; doña
Carmen Gloria Urbina Ruíz; don Marcial Jara Zambrano y don José
Eduardo Moraga Acevedo, todos presidentes de sindicatos y de
agrupaciones de trabajadores, quines se hacen parte por sí y por la
organización que cada uno representa del presente recurso de
protección interpuesto por el recurrente.
A fojas 55, se ordenó traer los presnetes autos en
relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO:
Que atendido los antecedentes de la causa -dados por el texto del
libelo en que se contienen los fundamentos de la acción y por otra
parte, lo informado por la recurrida- para el adecuado análisis del
presente litigio deberán examinarse las cuestiones de forma que se
han propuesto por la recurrida -la posible extemporaneidad- y a su
vez, en cuanto al fondo, corresponderá ver si en la especie se
cumplen con los presupuestos que previene el artículo 20 de la
Constitución, esto es, si existen derechos constitucionales de
carácter indubitado comprometidos y si, de existir, ellos han sido
amenazados o menoscabados por actos antijurídicos - ilegales o
arbitrarios en su caso- de lo cual resulte mérito para disponer
medidas conducentes al restablecimiento del derecho, si éste ha sido
alterado.
EN
CUANTO A LA FORMA (EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO)
SEGUNDO:
En el texto de la presentación del recurrente se sostiene que los
hechos que denuncia están ocurriendo -dice textualmente- “Desde
aproximadamente un año a la fecha” y añade “Venimos
observando y en definitiva padeciendo la prácticamente nula
extracción de especies marinas en aquellos caladeros”.
Desde
luego, de lo citado en el párrafo anterior se desprende que el
recurso es extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo
establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre
tramitación de Recurso de Protección, sin perjuicio de lo cual este
Tribunal se hará cargo de lo relativo al fondo del asunto planteado
y ello en lo relativo a lo ya señalado en el considerando anterior.
EN
CUANTO AL FONDO
TERCERO:
Que como derechos constitucionales vulnerados por los actos que se
atribuyen al recurrido se invocan los siguientes:
- El Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que se reconoce en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución.
- El Derecho de Propiedad protegido el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental; y
- El Derecho a vivir en un ambiente de la contaminación que reconoce en el artículo 19 N° 8 de la Constitución.
Dado
que es un presupuesto fundamental para la procedencia de este recurso
extraordinario, que exista un derecho indubitado comprometido -de
aquellos que taxativamente se señalan en el artículo 20 de la
Constitución- corresponderá examinar si se cumple con este
requisito básico, cuestión que se analizará en los considerandos
siguientes.
CUARTO:
Que respecto al derecho a Desarrollar Cualquier Actividad económica
que se invoca como garantía constitucional afectada, cabe considerar
que a este propósito en el recurso se reclama un presunto desmedro
que la actividad pesquera estaría sufriendo -según lo describe el
sindicato recurrente- de lo que se constata –del tenor mismo del
recurso- que se reconoce que el ejercicio mismo de su actividad
económica -la pesca- no ha sido objeto de impedimento, sino que la
denuncia está dirigida al desmedro en el rendimiento económico de
la misma, cuestión -esta última- que no se inscribe dentro de lo
amparado por ese derecho constitucional, de manera que no puede
entenderse en la especie que tal garantía -el derecho a desarrollar
una actividad económica- se vea comprometido.
QUINTO:
Como segundo derecho a proteger, por este recurso se invoca el
derecho de propiedad y, en este sentido se alude a la Autorización
de Pesca que favorece -en términos de reserva exclusiva- a los
pescadores artesanales dentro del área de cinco millas náuticas.
En
este respecto debe observarse que quien recurre en esta causa es el
Sindicato de Pescadores Artesanales y Montemar de San Antonio,
persona jurídica que ha comparecido por sí y no en representación
de sus afiliados, de lo que se colige que esta entidad carece de
legitimación activa para demandar protección dado que el Sindicato
no ha acreditado ser titular de derecho alguno referido a recursos
pesqueros o hidrobiológicos.
En
efecto, las formas de propiedad reconocidas en la actividad pesquera
son las principalmente la Concesión de Acuicultura y en otra forma
de propiedad más imperfecta podrían considerarse los Permisos de
Pesca, y aún de estimarse que la Autorización de Pesca que asiste a
los pescadores artesanales es también una forma de propiedad, esa
titularidad jurídica pertenecería a la personas de los pescadores
sin que el Sindicato -entidad que por su naturaleza tiene fines
diversos- puede arrogarse titularidad asociada a la autorizaciones
de Pesca que legitiman la Pesca Artesanal.
SEXTO:
En cuanto al Derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación
-garantía reconocida en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución-
que se invoca como tercer derecho constitucional vulnerado, debe
advertirse que éste derecho es de aquellos que no pueden pertenecer
a personas jurídicas.
En
efecto, en principio todos los derechos constitucionales sólo están
establecidos en favor de personas naturales, pero tratándose de
aquellos referidos a bienes que están en el comercio -como por
ejemplo el derecho de propiedad- ellos pueden ser derivados a
personas jurídicas, situación que no se da en el caso de derechos
cuyo objeto está fuera del comercio -como la vida, la salud o el
patrimonio ambiental- razón por la cual estos últimos tienen el
carácter de derechos personalísimos, y que son ajenos a aquellos
que las personas jurídicas pueden invocar en esta acción
cautelatoria de protección, debido a que no les pertenecen.
SEPTIMO
Que respecto a la ilegalidad o arbitrariedad que en el recurso se
atribuye a la actividad de dragado y vertimiento de materiales en los
caladeros, debe debe puntualizarse que la naturaleza especial de
este recurso solo permite y autoriza constatar si el acto denunciado
como antijurídico, se enmarca dentro de la legalidad –al menos
formal- es decir si ella no se ha desarrollado al margen de la
institucionalidad y, en este sentido se ha acreditado por parte de la
recurrida -a través de una serie de documentos emanados de la
autoridad marítima y ambiental que se han acompañado- que las
labores se han llevado a cabo amparadas por las debidas
autorizaciones, de manera que no cabe calificar el acto denunciado
como de arbitrario o ilegal.
OCTAVO:
Que por otra parte se observa que existe controversia sobre hechos
tales como el volumen del dragado y vertimiento y sobre el lugar
donde se realizan estas actividades, a lo que debe agregarse que no
se encuentra acreditado el perjuicio económico que haya sufrido la
actividad pesquera como consecuencia de las acciones descritas como
ilegales y así, esta materia importa dirimir cuestiones de carácter
más complejo propias de un juicio de lato conocimiento que escapan a
la naturaleza especial, sumaria y urgente propia de un Recurso de
Protección, el cual discurre sobre derechos indubitados, cuestión
que no se da en la especie.
NOVENO:
Que de lo analizado precedentemente, tanto en lo relativo a la forma
como al fondo del asunto -que en esto último no se dan los
presupuestos de procedencia de la acción deducida- se desprende que
el presente recurso de protección no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y especialmente en lo dispuesto en los
artículos 19 Nº 8 y Nº 24 de la Constitución Política y Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se
declara que se rechaza
el Recurso de
Protección deducido por el Sindicato de Pescadores Artesanales
Montemar de San Antonio, sin costas, por estimarse haber existido
motivos plausibles para litigar
Redacción
de Abogado Integrante don Pedro Arraztoa Ancízar.
N°
Protección-7043-2013.
No
firma el Ministro Sr. Martínez, no obstante haber concurrido a la
vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse haciendo uso de
su feriado legal.
Pronunciada
por los Ministros Sr. Patricio Martínez Sandoval, Sra. Inés María
Letelier Ferrada y abogado integrante Sr. Pedro Arraztoa Ancízar.
En
Valparaíso, cinco
de febrero de dos mil catorce, se notificó
por el estado diario la resolución que antecede.