Santiago,
veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de su motivos quinto a octavo, que
se suprimen.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
se ha interpuesto recurso de protección en contra de la
Resolución N° 624 de 25 de julio de 2013, emitida por la Dirección
Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y
Parinacota, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la
herencia intestada quedada al fallecimiento de Carmen Castillo debido
a que la causante no fue reconocida como hija natural por Luisa
Castillo conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento y lo
mismo ocurre con Luis Arcadio Castillo, padre de los recurrentes, lo
que impide que éste pueda ser hábil para suceder por vía de
representación a la causante tal como pretenden los solicitantes, de
lo que se colige que los presuntos herederos no han acreditado dicha
calidad respecto de aquélla.
Segundo:
Que informando el recurrido señala que el recurso de protección
impugna una resolución que negó la posesión efectiva de los bienes
quedados al fallecimiento de Carmen Castillo, por segunda vez. La
primera fue rechazada mediante Resolución N° 1149 de 28 de
noviembre de 2012, fundada en que "la causante no fue reconocida
por escritura publica por Luisa Castillo, según dispone la Ley N°
10.271. Por lo anterior, no existe vínculo entre doña Carmen
Castillo y don Luis Arcadio Castillo, quien a la sazón tampoco fue
reconocido conforme a la normativa vigente a la época de su
nacimiento. El
solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto de la
causante”;
y la segunda vez, por la resolución objeto del presente recurso. Al
efecto, explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley
N° 10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de
hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el
nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones
expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un
acto testamentario que debían quedar subinscritos al margen de la
inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho
reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador si
era menor de edad. Agrega que el artículo sexto transitorio de la
Ley N° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas
personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha
ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el
derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento
forzado en el plazo de dos años contados desde la entrada en
vigencia de la nueva ley. Luego analiza la Ley N° 19.585,
concluyendo que aquella no terminó con las distinciones entre hijos
sino que, partiendo de la premisa que estado civil y filiación no
son sinónimos, únicamente otorgó a los denominados hijos
legítimos, legitimados y naturales, los mismos derechos,
constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que
los ilegítimos solo pueden tener filiación indeterminada y, por
consiguiente, no tienen los mismos derechos que los primeros. Afirma
que en este caso la causante Carmen Castillo y su hermano Luis
Arcadio Castillo no tienen respecto de su madre, Luisa Castillo, la
calidad de hijos naturales, sino que de simplemente ilegítimos,
vínculo que no importa filiación, de modo que la constancia del
nombre de la madre en la partida de inscripción de nacimiento
únicamente establece su estado civil, pero no constituye filiación.
Por último, sostiene que la irretroactividad de las leyes es la
regla general y la excepción la retroactividad, caso en el cual por
su naturaleza las normas deben ser interpretadas en sentido
restrictivo y, en virtud de todo lo anterior, estima no haber
incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que ambas
resoluciones de rechazo se fundamentan en los preceptos e
instituciones legales a los cuales se ha hecho referencia,
descartando asimismo la afectación de los derechos que los
recurrentes denuncian como vulnerados.
Tercero:
Que
en las partidas de nacimiento de fojas 3 y 54 consta que Luis Arcadio
Castillo y Carmen Castillo son hijos de Luisa Castillo, quien, en
ambos casos, pidió que constara su nombre como madre de los
inscritos, circunstancia que ha reconocido el Servicio recurrido en
el punto número 5 de su informe de fojas 44 y en el mismo numeral
del Ordinario N° 2417 de 22 de octubre de 2013, por el cual se dio
respuesta a la consulta formulada por esta Corte, donde admite que el
hecho de que la madre de la causante pidiera que se dejara constancia
de su nombre en la partida de inscripción de su nacimiento y en la
del padre de los recurrentes produce como efecto la constitución de
su estado civil.
Cuarto:
Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado
civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se
encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el
Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de
ese Título, que regula la determinación de la filiación no
matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El
hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición
de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del
nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la
simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada
conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado
civil de hijos de Carmen Castillo y de Luis Arcadio Castillo respecto
de Luisa Castillo. En otras palabras, el estado civil es una de las
consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada
(Abeliuk, René, La
filiación y sus efectos,
Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos,
René, Derecho
de Familia II,
Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.
492).
Quinto:
Que
la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a
conceder a los interesados que concurren a la herencia en
representación de Luis Arcadio Castillo la posesión efectiva de la
causante Carmen Castillo se funda en una serie de disquisiciones
sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con
antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto, es útil
tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el
nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido
por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y
presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808
sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de
permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue
trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N°
10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el
carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de
hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86).
Sexto:
Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las
diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían
hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural”
e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva el padre
de los recurrentes por no haber sido reconocido en forma expresa por
su madre en una escritura pública aún mantendría la calidad de
hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la
ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que
persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con
ello, las discriminaciones a que daban lugar.
Séptimo:
Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código
Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial
en base a lo cual los recurrentes han reclamado el reconocimiento de
sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes
de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas
transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por
escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la
dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación
jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada
únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni
siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo
transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha
de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural.
En la especie, de considerarse que con la ley anterior los hermanos
Castillo no tenían una filiación determinada, correspondería
atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que
podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas
en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil
previene que la filiación no matrimonial queda determinada
legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por
sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe
consignar que en este caso la filiación de Carmen Castillo y de su
hermano Luis Arcadio Castillo, respecto de su madre Luisa Castillo,
se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de
parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Octavo:
Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto
que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con
desconocer la filiación tanto de la causante como de su hermano y
reconocer que ambos tiene el estado civil de hermanos y de hijos de
la madre común, desestima los derechos que la normativa vigente
otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, lo que
se traduce en una discriminación que va más allá de las
diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una
afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del
artículo 19 de la Constitución
Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto
de los recurrentes en relación a aquellas personas a quienes se les
ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos
requisitos; de modo que la acción de protección intentada en autos
será acogida.
En
conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se
revoca la
sentencia apelada de veintiséis de septiembre último, escrita a
fojas 58, y se declara que se
acoge el
recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 25 y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución
Exenta PE N° 624 de 25 de julio de 2013 que rechazó la solicitud de
la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de
Carmen Castillo, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre
la misma conforme a derecho, de acuerdo a lo razonado en este fallo.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 8473-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo
Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr.
Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente.
Santiago, 24 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.