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lunes, 7 de abril de 2014

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Responsabilidad de la empresa principal o dueña de la obra en un accidente del trabajo. Responsabilidad personal y directa, no solidaria.

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-248-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Carmelo Enrique Aguayo San Martín deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio ordinario laboral de aplicación general, en contra de Ingeniería y Construcciones Osarco E.I.R.L., representada por don Osciel Araya Cornejo y, solidariamente, en contra de Codelco Chile, División Codelco Norte, representada por don Sergio Jarpa Gilbert, a fin que se condene a los demandados a pagar las sumas que indica por concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más reajustes, intereses y costas.

La empleadora no contestó la demanda en tiempo y forma.
Por su parte, la demandada Codelco Chile, opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Enseguida, alega la inexistencia de responsabilidad solidaria, desde que la obligación de cuidado y protección se le impone al empleador directo, sin que se extienda a la empresa mandante, ya que no son obligaciones laborales o previsionales de dar, sino que se trata de una obligación de hacer. Agrega que la indemnización de perjuicios por daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se intenta cobrar en la demanda tiene su origen en el derecho civil y no es una obligación que emane de la relación laboral; sostiene que no existe persona natural a quien imputar el actuar doloso o culpable, lo que resulta necesario por tratarse de responsabilidad extracontractual. Por último, sostiene que se trataría de trabajos esporádicos, por lo tanto, excluidos del régimen de subcontratación.
Por sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil trece, se acogió la demanda y se condenó solidariamente a las demandadas a pagar al actor las sumas que se indican por concepto de indemnización por daño emergente y moral, desestimándosela en cuanto al lucro cesante e imponiendo reajustes e intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183 E, 184 y 183 B del mismo Código, además de las causales previstas en las letras a) y c) de igual cuerpo normativo.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de quince de julio de dos mil trece, lo rechazó.
En contra de esta última sentencia, la demandada solidaria Codelco Chile, División Codelco Norte, deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no procede condenar solidariamente a la empresa principal, Codelco Chile, División Chuquicamata, por las indemnizaciones de perjuicios de daño emergente y daño moral en razón de accidente del trabajo, rechazando la demanda en todas sus partes respecto de su representada, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede, en general, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
        Segundo: Que la recurrente explica que el trabajador dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral y prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora y de su parte en calidad de solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales y de dar, según lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo, que regulan el régimen de subcontratación. Señala que, entre sus defensas, opuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad solidaria de la empresa principal en casos de accidentes de trabajo y especialmente en el caso que nos ocupa” y que el Juzgado del Trabajo de Calama dictó sentencia condenando solidariamente a la ex empleadora y a Codelco a pagar las sumas que se señalan. Indica que en el fallo del a quo se establece que en el trabajo en régimen de subcontratación, "específicamente la responsabilidad de la empresa mandante ante incumplimiento de la empresa contratista, alcanza también a la responsabilidad por accidentes del trabajo, pues no se está haciendo responsable directo a la empresa mandante ante una eventual falta de control o negligencia de su parte, sino que se está aplicando el artículo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto asegura al trabajador otro patrimonio donde hacer efectivo sus créditos laborales en caso incumplimiento del empleador, la empresa contratista. (...)". Agrega el Juez en lo que interesa -dice el recurrente-: "Por otra parte, el pago de una obligación derivada de un accidente del trabajo, no es una obligación de hacer, sino que es ciertamente una obligación de dar, pagar una suma de dinero, tanto así que nada impide que repita posteriormente contra el principal obligado que resulta ser la empresa empleadora, De esta manera, no se advierten fundamentos reales y consistentes para dejar fuera de la obligación a la demandada solidaria, de manera que se declarará su responsabilidad en la obligación surgida del accidente del trabajo.".
Continúa señalando que su parte dedujo recurso de nulidad en contra de ese fallo, alegando como causales de nulidad lo dispuesto en el artículo 470 letras a) y c) y lo dispuesto en el artículo 477, por infracción de los artículos 183 E, 184 y 183 B del Código del Trabajo, ya que se había extendido la responsabilidad del artículo 184 a su parte, por la vía de hacer erróneamente aplicables las disposiciones de los artículos 183 A y siguientes del mismo Código, configurándole una responsabilidad solidaria inexistente.
Indica que la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la sentencia impugnada rechazó su recurso, sosteniendo que: “tratándose de las indemnizaciones de perjuicios por accidente del trabajo, la responsabilidad del dueño de la obra o faena surge en la medida que éste no haya ejercido la prerrogativa de fiscalizar la adopción de las medidas de seguridad necesarias a que está obligado el contratante directo del trabajador, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 E de ese cuerpo legal. Esta omisión lo hace responsable de los perjuicios que un accidente laboral haya causado al trabajador, debiendo, además, establecerse que el deber de seguridad del empleador es de aquellos al que hace referencia el artículo 69 de la Ley 16.744, sobre accidentes del Trabajo". Además, se sostiene en el fallo impugnado que "el artículo 183 B del Código laboral dispone que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores. A su vez, el inciso segundo establece la solidaridad del contratista respecto de las obligaciones que afecten a los subcontratistas y a favor de los trabajadores de éstos. Asimismo, el artículo 183 E del citado Código dispone que el deber de protección de la vida y salud de los trabajadores se extiende a la empresa principal respecto de los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista, quien deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir con dicha obligación respecto de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena. De ello se concluye que la empresa principal tiene responsabilidad respecto a las obligaciones que afectan a subcontratistas en relación a sus dependientes y específicamente sobre el deber de protección".
Luego argumenta que resulta improcedente la responsabilidad solidaria del artículo 183 B del Código del Trabajo de su parte, puesto que lo demandado en estos autos no consiste en obligaciones laborales o previsionales incumplidas, ni siquiera por la extensión improcedente que se hace del artículo 184. Señala que esa norma se refiere única y exclusivamente a las obligaciones de carácter laboral y previsional. La obligación o deber de protección que le asiste a la empresa principal respecto de los trabajadores de sus empresas contratistas, está consagrada en el artículo 183 E, que establece una obligación de hacer al disponer que la empresa principal debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, remitiéndose al artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Esta norma en ninguna parte hace responsable solidaria a la empresa principal de los perjuicios que se puedan derivar para un trabajador o terceros, producto de un accidente de trabajo, lo que conduce a que la solidaridad decretada en la sentencia impugnada carece de fuente. Insiste en que no existe esa solidaridad en el deber de protección argumentando que sólo el artículo 183 B se refiere a las obligaciones de dar y que no es posible ejercer las facultades que el artículo 183 C otorga a la empresa principal o mandante respecto del deber de protección. Agrega que dicho artículo 183 B, al establecer la solidaridad, precisa un origen determinado de las obligaciones, cual es, ley laboral o contractual; sostiene que las normas se ubican en el capítulo VII del Libro I, es decir, son normas que regulan la responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de obligaciones laborales o previsionales, de orden patrimonial, de origen legal o contractual. Por el contrario –argumenta la recurrente- las indemnizaciones a que fue condenada su parte son de origen civil y, por lo tanto, no son obligaciones laborales que emanen de la relación laboral. Tanto así que el artículo 69 de la Ley N° 16.744 que permite el reclamo lo hace conforme a las prescripciones del derecho común, lo refuerza que no cabe aplicarles las disposiciones de los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo.
Continúa explicando que, en el caso, se trata de una obligación de hacer, no de dar, de modo que la solidaridad laboral no cabe a su respecto, sin que se haga una exégesis errónea de la ley.
En el capítulo sobre las distintas interpretaciones, la recurrente expone que se ha decidido que la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de una empresa contratista, acarrea la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de dicha indemnización, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 B, en relación con lo dispuesto en el artículo 183 E, ambos del Código del Trabajo, considerando que dicha obligación sería de dar, quedando amparada por la hipótesis legal del citado artículo 183 B.
En apoyo de su exégesis invoca la sentencia dictada en la causa N° 68-2012 por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 29 de febrero de 2012, en la que se sostiene que la responsabilidad solidaria no puede extenderse a la obligación de hacer que pesa sobre el empleador directo, de tal forma que al ser esta última obligación la que resulta incumplida, no puede hacerse responsable solidaria a la empresa principal.
Asimismo, hace valer la sentencia dictada en la causa N° 5620-12 por esta Corte Suprema, en que conociendo de un recurso de unificación, se estableció que la responsabilidad de la empresa principal, tratándose de accidentes del trabajo, es directa en el caso de incumplir el deber de protección que el mismo texto del artículo 183 E del Código del Trabajo le impone, de modo que al hacer aplicable al caso el artículo 183 E y no el artículo 183 B, no se incurrió en infracción de ley en la sentencia impugnada por el recurso de nulidad.
Tercero: Que, en consecuencia, la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la correcta interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, en particular, la naturaleza de la obligación indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y la aplicación a esa obligación, de la solidaridad establecida en el primer texto legal aludido.
Cuarto: Que, efectivamente y como lo señala la recurrente, en las sentencias invocadas, la solución de la controversia sobre la base de la interpretación de las normas en cuestión, difiere diametralmente de la que se le ha dado en la presente causa. En efecto, en la presente causa se resuelve extender la solidaridad en el pago de las indemnización de los perjuicios causados con motivo de un accidente de trabajo a la empresa principal y sobre la base de considerar que el deber de protección que obliga al empleador directo del trabajador corresponde fiscalizarlo también a la empresa principal, además, de dar aplicación a los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo; en cambio, en los fallos invocados, se considera que la responsabilidad solidaria no puede extenderse a la obligación de “hacer” que pesa sobre el empleador directo; asimismo, se considera que la ley hace operar una responsabilidad directa para la empresa principal en caso de incumplimiento del deber de protección de los trabajadores.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la correcta interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, lo que conducirá a acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Codelco Chile, División Codelco Norte, contra la sentencia de nulidad de quince de julio de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata, teniendo en consideración para ello que la interpretación contenida en la sentencia impugnada se corresponde con la que correctamente debe darse a los artículos 183 B, 183 E y 184 del Código del Trabajo, adscribiendo a los fundamentos contenidos en dicho fallo.
Que, en lo medular, la disidencia se fundamenta en que, en caso que sea procedente la indemnización de perjuicios por un accidente del trabajo, la responsabilidad del dueño de la obra o faena en ese suceso se genera por el hecho que no fiscalizó de manera eficaz las medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, providencias a que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que, en suma, establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Lo anteriormente expuesto debe relacionarse con el artículo 183-B del Estatuto Laboral, que establece que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
Lo ya argüido se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183- E del Código Laboral, que, en síntesis, señala que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.
Conforme a ese contexto normativo, los jueces que sustentan la divergencia estiman que la omisión en la fiscalización del dueño de la obra fue debidamente comprobada por las probanzas producidas en el juicio, circunstancia que hace responsable al empleador dueño de la obra o faena, de los perjuicios que se ocasionaron al trabajador con motivo del accidente laboral que sufrió.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

Nº 9.858-2013.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de quince de julio de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por el recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 184, 183-B y 183-E del Código del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la normativa laboral que rige a la empresa principal o dueño de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo que afecte a un dependiente de uno de sus contratistas o subcontratistas.
Mientras el fallo impugnado ha determinado que la norma aplicable a la responsabilidad de Codelco Chile, División Codelco Norte, atendida la calidad que se le atribuye, es la contenida en el artículo 183-B del Código del Trabajo, debiendo responder en forma solidaria, el recurrente sostiene que la norma atingente a dicha responsabilidad es la del artículo 183-E del mismo cuerpo legal, para concluir de su tenor que debe responder de manera directa por los daños que experimente un trabajador a raíz de un accidente laboral.
Segundo: Que no obstante, que los textos de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una responsabilidad por garantía en relación con las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la última norma citada -y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un deber de protección especial en el artículo 183-E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista.
Tercero: Que el citado artículo 183-E del Código del Trabajo dispone, a la letra que: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.”
“En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”
“Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.”.
Cuarto: Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en él una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y artículo 3 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la Ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal.
La disposición en análisis establece la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal en el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados.
Quinto: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha incurrido en infracción de ley al considerar que en la situación del demandante, es aplicable la norma del artículo 183-B del Código del ramo y no el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, que dispone que la responsabilidad de la empresa principal en un accidente del trabajo sólo puede ser declarada en virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador directo.
Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria deberá ser acogido por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a atribuir a la recurrente una responsabilidad de la que carece en el pago de las indemnizaciones otorgadas al trabajador demandante.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores, esto es, que la empresa principal no es responsable solidaria sino directa en el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se desempeñen en sus obras o faenas.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las causales de nulidad subsidiarias hechas valer por la demandada solidaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en estos autos RIT O-248-2012, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista separadamente.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada solidaria en contra de la sentencia definitiva, sobre la base de las razones ya expuestas en el fallo de unificación de jurisprudencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

Nº 9.858-2013.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de la instancia de nueve de mayo de dos mil trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, a la demandada Codelco Chile, División Codelco Norte, no le cabe responsabilidad solidaria en el accidente del trabajo de que se trata, debiendo haberse requerido y demostrado una responsabilidad directa de su parte, lo que no se hizo, motivo por el que no se acogerá la demanda a su respecto.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, manteniéndose las demás decisiones del fallo impugnado, se declara que se rechaza la demanda interpuesta por don Carmelo Enrique Aguayo San Martín, sólo en cuanto se dirige en contra de Codelco Chile, División Codelco Norte.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por no emitir el pronunciamiento que antecede por las razones ya consignadas en las disidencias anotadas en los fallos que preceden.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvanse.

N° 9.858-2013.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.