Santiago,
veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos
RIT O-248-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don
Carmelo Enrique Aguayo San Martín
deduce
demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en
juicio ordinario laboral de aplicación general, en contra de
Ingeniería y Construcciones Osarco E.I.R.L., representada por don
Osciel Araya Cornejo y, solidariamente, en contra de Codelco Chile,
División Codelco Norte, representada por don Sergio Jarpa Gilbert,
a fin que se condene a los demandados a pagar las sumas que indica
por concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y
daño moral, más reajustes, intereses y costas.
La empleadora no
contestó la demanda en tiempo y forma.
Por su parte, la
demandada Codelco Chile, opuso excepción de incompetencia absoluta
del tribunal. Enseguida, alega la inexistencia de responsabilidad
solidaria, desde que la obligación de cuidado y protección se le
impone al empleador directo, sin que se extienda a la empresa
mandante, ya que no son obligaciones laborales o previsionales de
dar, sino que se trata de una obligación de hacer. Agrega que la
indemnización de perjuicios por daños patrimoniales y
extrapatrimoniales que se intenta cobrar en la demanda tiene su
origen en el derecho civil y no es una obligación que emane de la
relación laboral; sostiene que no existe persona natural a quien
imputar el actuar doloso o culpable, lo que resulta necesario por
tratarse de responsabilidad extracontractual. Por último, sostiene
que se trataría de trabajos esporádicos, por lo tanto, excluidos
del régimen de subcontratación.
Por sentencia
definitiva de nueve de mayo de dos mil trece, se acogió
la demanda y se condenó solidariamente a las demandadas a pagar al
actor las sumas que se indican por concepto de indemnización por
daño emergente y moral, desestimándosela en cuanto al lucro cesante
e imponiendo reajustes e intereses, sin costas.
En contra de la
referida sentencia, la demandada solidaria interpuso recurso de
nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, en relación con los artículos 183 E, 184 y 183 B del mismo
Código, además de las causales previstas en las letras a) y c) de
igual cuerpo normativo.
La
Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de
nulidad reseñado, por sentencia de quince de julio de dos mil trece,
lo rechazó.
En contra de
esta última sentencia, la demandada solidaria Codelco Chile,
División Codelco Norte, deduce recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte
la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no procede
condenar solidariamente a la empresa principal, Codelco Chile,
División Chuquicamata, por las indemnizaciones de perjuicios de daño
emergente y daño moral en razón de accidente del trabajo,
rechazando la demanda en todas sus partes respecto de su
representada, con costas.
Se ordenó traer estos autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede, en
general, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que
la recurrente explica
que el trabajador dedujo demanda de indemnización de perjuicios por
accidente del trabajo, daño moral y prestaciones laborales
adeudadas, en contra de su ex empleadora y de su parte en calidad de
solidariamente responsables de las obligaciones laborales y
previsionales y de dar, según lo dispuesto en los artículos 183 B y
183 E del Código del Trabajo, que regulan el régimen de
subcontratación. Señala que, entre sus defensas, opuso la excepción
de “inexistencia de responsabilidad solidaria de la empresa
principal en casos de accidentes de trabajo y especialmente en el
caso que nos ocupa” y que el Juzgado del Trabajo de Calama dictó
sentencia condenando solidariamente a la ex empleadora y a Codelco a
pagar las sumas que se señalan. Indica que en el fallo del a quo se
establece que en el trabajo
en régimen de subcontratación, "específicamente
la responsabilidad de la empresa mandante ante incumplimiento de la
empresa contratista, alcanza también a la responsabilidad por
accidentes del trabajo, pues no se está haciendo responsable directo
a la empresa mandante ante una eventual falta de control o
negligencia de su parte, sino que se está aplicando el artículo
183-B del Código del Trabajo, en cuanto asegura al trabajador otro
patrimonio donde hacer efectivo sus créditos laborales en caso
incumplimiento del empleador, la empresa contratista. (...)".
Agrega el Juez en lo que interesa -dice el recurrente-: "Por
otra parte, el pago de una obligación derivada de un accidente del
trabajo, no es una obligación de hacer, sino que es ciertamente una
obligación de dar, pagar una suma de dinero, tanto así que nada
impide que repita posteriormente contra el principal obligado que
resulta ser la empresa empleadora, De esta manera, no se advierten
fundamentos reales y consistentes para dejar fuera de la obligación
a la demandada solidaria, de manera que se declarará su
responsabilidad en la obligación surgida del accidente del
trabajo.".
Continúa
señalando que su parte dedujo recurso de nulidad en contra de ese
fallo, alegando como causales de nulidad lo dispuesto en el artículo
470 letras a) y c) y lo dispuesto en el artículo 477, por infracción
de los artículos 183 E, 184 y 183 B del Código del Trabajo, ya que
se había extendido la responsabilidad del artículo 184 a su parte,
por la vía de hacer erróneamente aplicables las disposiciones de
los artículos 183 A y siguientes del mismo Código, configurándole
una responsabilidad solidaria inexistente.
Indica que la Corte de Apelaciones
de Antofagasta en la sentencia impugnada
rechazó su recurso,
sosteniendo que: “tratándose de las indemnizaciones de perjuicios
por accidente del trabajo, la responsabilidad del dueño de la obra o
faena surge en la medida que éste
no haya ejercido la prerrogativa de fiscalizar la adopción de las
medidas de seguridad necesarias a que está obligado el contratante
directo del trabajador, todo ello de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto
en los artículos 183 B y 183 E de ese cuerpo legal. Esta omisión lo
hace responsable de los perjuicios que un accidente laboral haya
causado al trabajador, debiendo, además, establecerse que el deber
de seguridad del empleador es de aquellos al que hace referencia el
artículo 69 de la Ley 16.744, sobre
accidentes del Trabajo". Además,
se sostiene en el fallo impugnado que "el
artículo 183 B del Código laboral dispone que la empresa principal
será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y
previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de sus
trabajadores. A su vez, el inciso segundo establece la solidaridad
del contratista respecto de las obligaciones que afecten a los
subcontratistas y a favor de los trabajadores de éstos.
Asimismo, el artículo 183 E
del citado Código dispone que el deber de protección de la vida y
salud de los trabajadores se extiende a la empresa principal respecto
de los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista, quien
deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir con dicha
obligación respecto de todos los trabajadores que laboran en su
obra, empresa o faena. De
ello se concluye que la empresa principal tiene responsabilidad
respecto a las obligaciones que afectan a subcontratistas en relación
a sus dependientes y específicamente sobre el deber de protección".
Luego argumenta
que resulta improcedente la responsabilidad solidaria del artículo
183 B del Código del Trabajo de su parte, puesto que lo demandado en
estos autos no consiste en obligaciones laborales o previsionales
incumplidas, ni siquiera por la extensión improcedente que se hace
del artículo 184. Señala que esa norma se refiere única y
exclusivamente a las obligaciones de carácter laboral y previsional.
La obligación o deber de protección que le asiste a la empresa
principal respecto de los trabajadores de sus empresas contratistas,
está consagrada en el artículo 183 E, que establece una obligación
de hacer al disponer que la empresa principal debe adoptar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos
los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera
sea su dependencia, remitiéndose al artículo 66 bis de la ley N°
16.744 y 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de
Salud. Esta norma en ninguna parte hace responsable solidaria a la
empresa principal de los perjuicios que se puedan derivar para un
trabajador o terceros, producto de un accidente de trabajo, lo que
conduce a que la solidaridad decretada en la sentencia impugnada
carece de fuente. Insiste en que no existe esa solidaridad en el
deber de protección argumentando que sólo el artículo 183 B se
refiere a las obligaciones de dar y que no es posible ejercer las
facultades que el artículo 183 C otorga a la empresa principal o
mandante respecto del deber de protección. Agrega que dicho artículo
183 B, al establecer la solidaridad, precisa un origen determinado de
las obligaciones, cual es, ley laboral o contractual; sostiene que
las normas se ubican en el capítulo VII del Libro I, es decir, son
normas que regulan la responsabilidad solidaria o subsidiaria
respecto de obligaciones laborales o previsionales, de orden
patrimonial, de origen legal o contractual. Por el contrario
–argumenta la recurrente- las indemnizaciones a que fue condenada
su parte son de origen civil y, por lo tanto, no son obligaciones
laborales que emanen de la relación laboral. Tanto así que el
artículo 69 de la Ley N° 16.744 que permite el reclamo lo hace
conforme a las prescripciones del derecho común, lo refuerza que no
cabe aplicarles las disposiciones de los artículos 183 y siguientes
del Código del Trabajo.
Continúa
explicando que, en el caso, se trata de una obligación de hacer, no
de dar, de modo que la solidaridad laboral no cabe a su respecto, sin
que se haga una exégesis errónea de la ley.
En
el capítulo sobre las distintas interpretaciones, la recurrente
expone que se ha decidido que la obligación de indemnizar los
perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido por un
trabajador de una empresa contratista, acarrea la responsabilidad
solidaria de la empresa principal respecto de dicha indemnización,
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 B, en relación
con lo dispuesto en el artículo 183 E, ambos del Código del
Trabajo, considerando que dicha obligación sería de dar, quedando
amparada por la hipótesis legal del citado artículo 183 B.
En
apoyo de su exégesis invoca la sentencia dictada en la causa N°
68-2012 por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 29 de febrero de
2012, en la que se sostiene que la responsabilidad solidaria no puede
extenderse a la obligación de hacer que pesa sobre el empleador
directo, de tal forma que al ser esta última obligación la que
resulta incumplida, no puede hacerse responsable solidaria a la
empresa principal.
Asimismo,
hace valer la sentencia dictada en la causa N° 5620-12 por esta
Corte Suprema, en que conociendo de un recurso de unificación, se
estableció que la responsabilidad de la empresa principal,
tratándose de accidentes del trabajo, es directa en el caso de
incumplir el deber de protección que el mismo texto del artículo
183 E del Código del Trabajo le impone, de modo que al hacer
aplicable al caso el artículo 183 E y no el artículo 183 B, no se
incurrió en infracción de ley en la sentencia impugnada por el
recurso de nulidad.
Tercero:
Que, en
consecuencia, la unificación de jurisprudencia pretendida en estos
autos por la demandada se plantea en relación con la correcta
interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del
Trabajo, en particular, la naturaleza de la obligación
indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y la
aplicación a esa obligación, de la solidaridad establecida en el
primer texto legal aludido.
Cuarto: Que,
efectivamente y como lo señala la recurrente, en las sentencias
invocadas, la solución de la controversia sobre la base de la
interpretación de las normas en cuestión, difiere diametralmente de
la que se le ha dado en la presente causa. En efecto, en la presente
causa se resuelve extender la solidaridad en el pago de las
indemnización de los perjuicios causados con motivo de un accidente
de trabajo a la empresa principal y sobre la base de considerar que
el deber de protección que obliga al empleador directo del
trabajador corresponde fiscalizarlo también a la empresa principal,
además, de dar aplicación a los artículos 183 B y 183 E del Código
del Trabajo; en cambio, en los fallos invocados, se considera que la
responsabilidad solidaria no puede extenderse a la obligación de
“hacer” que pesa sobre el empleador directo; asimismo, se
considera que la ley hace operar una responsabilidad directa para la
empresa principal en caso de incumplimiento del deber de protección
de los trabajadores.
Quinto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre
una misma materia de derecho, esto es, la correcta
interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del
Trabajo, lo que conducirá a acoger el presente recurso de
unificación de jurisprudencia.
Por estas
consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada Codelco Chile, División Codelco Norte,
contra la sentencia de nulidad de quince de julio de dos mil trece,
dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se
reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
separadamente.
Acordada contra el voto de los
Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por
rechazar el recurso de que se trata, teniendo en consideración para
ello que la interpretación contenida en la sentencia impugnada se
corresponde con la que correctamente debe darse a los artículos 183
B, 183 E y 184 del Código del Trabajo, adscribiendo a los
fundamentos contenidos en dicho fallo.
Que, en lo
medular, la disidencia se fundamenta en que, en caso que sea
procedente la indemnización de perjuicios por un accidente del
trabajo, la responsabilidad del dueño de la obra o faena en ese
suceso se genera por el hecho que no fiscalizó de manera eficaz las
medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los
trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, providencias a
que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en
conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del
Trabajo, que, en suma, establece que el empleador está obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o
garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso
de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Lo anteriormente
expuesto debe relacionarse con el artículo 183-B del Estatuto
Laboral, que establece que la empresa principal será solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que
afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos,
incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por
término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará
limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores
prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal.
En los mismos términos, el
contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que
afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de
iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no
pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el
inciso siguiente.
El trabajador, al
entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo
en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en
conformidad a las normas de este Párrafo.
Lo ya argüido se
encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183- E del
Código Laboral, que, en síntesis, señala que sin perjuicio de las
obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el
artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea
su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis
de la Ley N° 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594,
de 1999, del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de los derechos que se
reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de
subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el
trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le
reconocen en relación con su empleador.
Conforme a ese
contexto normativo, los jueces que sustentan la divergencia estiman
que la omisión en la fiscalización del dueño de la obra fue
debidamente comprobada por las probanzas producidas en el juicio,
circunstancia que hace responsable al empleador dueño de la obra o
faena, de los perjuicios que se ocasionaron al trabajador con motivo
del accidente laboral que sufrió.
Redacción a
cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
Nº 9.858-2013.
Pronunciado por la Sala de Verano
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto
Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el
abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante
Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de
esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de febrero
de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago, veinticinco de febrero de
dos mil catorce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483
C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de
reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen
la parte expositiva y los fundamentos
primero,
segundo, tercero y
cuarto de
la sentencia de nulidad de quince
de julio de
dos mil trece,
dictada por la
Corte de Apelaciones de Antofagasta,
que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo,
además,
presente:
Primero:
Que, conforme a
lo planteado por el recurrente,
respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo
477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, en relación con los artículos 184, 183-B y 183-E del
Código del Trabajo, la
controversia se circunscribe a determinar la normativa laboral que
rige a la empresa principal o dueño de la obra ante la ocurrencia de
un accidente del trabajo que afecte a un dependiente de uno de sus
contratistas o subcontratistas.
Mientras el fallo impugnado ha
determinado que la norma aplicable a la responsabilidad de Codelco
Chile, División Codelco Norte, atendida la calidad que se le
atribuye, es la contenida en el artículo 183-B del Código del
Trabajo, debiendo responder en forma solidaria, el recurrente
sostiene que la norma atingente a dicha responsabilidad es la del
artículo 183-E del mismo cuerpo legal, para concluir de su tenor que
debe responder de manera directa por los daños que experimente un
trabajador a raíz de un accidente laboral.
Segundo:
Que no obstante, que los textos de los artículos 183-B y 183-D del
Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una
responsabilidad por garantía en relación con las obligaciones
laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador
respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable
solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las
exigencias previstas por la última norma citada -y acotadas estas
obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es
que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la
situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un
deber de protección especial en el artículo 183-E del Código del
ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el
artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista.
Tercero:
Que el citado artículo 183-E del Código del Trabajo dispone, a la
letra que: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa
principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios
trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la
empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que
laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº
16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del
Ministerio de Salud.”
“En
los casos de construcción de edificaciones por un precio único
prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades
señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea
una persona natural.”
“Sin
perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al
trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la
obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos
que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su
empleador.”.
Cuarto:
Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en él una
obligación particular y especial para el dueño de la obra en
materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección
eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen
en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma
disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N°
16.744 y artículo 3 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del
Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a
la Ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de
la empresa principal.
La
disposición en análisis establece la responsabilidad directa que
recae sobre la empresa principal en el evento que incumpla el deber
de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su
responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar
claramente la conducta que por acción u omisión de su parte
configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así
como la relación entre esa conducta y los daños reclamados.
Quinto: Que
lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que
la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha incurrido en
infracción de ley al considerar que en la situación del demandante,
es aplicable la norma del artículo 183-B del Código del ramo y no
el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, que dispone que la
responsabilidad
de la empresa principal en un accidente del trabajo sólo puede ser
declarada en virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias
y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia y no como
garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador
directo.
Sexto:
Que, en consecuencia, el recurso de nulidad deducido por la demandada
solidaria deberá ser acogido por haberse incurrido en infracción de
ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
desde que condujo a atribuir a la recurrente una responsabilidad de
la que carece en el pago de las indemnizaciones otorgadas al
trabajador demandante.
Séptimo:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido
anotado
en los motivos anteriores,
esto es, que la empresa principal no es responsable solidaria sino
directa en
el cumplimiento de la
obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se
desempeñen en sus obras o faenas.
Octavo:
Que,
conforme a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento
sobre las causales de nulidad subsidiarias hechas valer por la
demandada solidaria.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474,
477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge,
sin costas, el
recurso de nulidad
deducido por la
demandada solidaria,
contra la sentencia de nueve
de mayo
de dos mil trece,
dictada
por el
Juez Titular
del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama,
en estos autos RIT O-248-2012,
la que, en consecuencia, se
invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista separadamente.
Acordada contra el voto de los
Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por
rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada solidaria
en contra de la sentencia definitiva, sobre la base de las razones ya
expuestas en el fallo de unificación de jurisprudencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro
señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
Nº 9.858-2013.
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S.,
Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana
Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el
abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de
la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de febrero
de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
__________________________________________________________________________
Santiago,
veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y
los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo
y octavo de la sentencia de la instancia de nueve de mayo de dos mil
trece, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del fallo de
nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos
efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo:
Que, en consecuencia, a la demandada Codelco Chile, División Codelco
Norte, no le cabe responsabilidad solidaria en el accidente del
trabajo de que se trata, debiendo haberse requerido y demostrado una
responsabilidad directa de su parte, lo que no se hizo, motivo por el
que no se acogerá la demanda a su respecto.
Y en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del
Trabajo, manteniéndose
las demás decisiones del fallo impugnado, se
declara que se rechaza la demanda
interpuesta por don Carmelo Enrique Aguayo San Martín, sólo en
cuanto se dirige en contra de Codelco Chile, División Codelco Norte.
Acordada contra el voto de los
Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por
no emitir el pronunciamiento que antecede por las razones ya
consignadas en las disidencias anotadas en los fallos que preceden.
Redacción a cargo del Ministro
señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse.
N° 9.858-2013.
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S.,
Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana
Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el
abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de
la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de febrero
de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.