Santiago, siete de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos rol 6264-2013 la empresa Beatriz
Lea Zuberman Comercializadora E.I.R.L., en adelante ISRACOM,
interpuso
una demanda en contra de One
Smart Star Number Chile S.A.,
en lo sucesivo OSS Chile, denunciando
que la contraria ha incurrido en conductas de competencia desleal
contrarias a la libre competencia.
La actora afirma que
presta
en Chile servicios de short dial, el que explica en detalle, y
destaca que lo importante es que no utiliza ning煤n tipo de
tecnolog铆a para prestar el mencionado servicio y adem谩s que es
imprescindible la autorizaci贸n previa de todos los operadores
m贸viles del pa铆s para la prestaci贸n del mismo.
Agrega que la
demandada es su 煤nica competidora en el mercado de los servicios de
discado de marcaci贸n abreviada para acceso telef贸nico a empresas,
quien tiene una posici贸n de dominio en el mercado relevante, con al
menos un 55% de participaci贸n y que la demandada define el referido
servicio en su p谩gina web como una herramienta de marketing
protegida por patentes. Esta 煤ltima afirmaci贸n la funda en que en
mayo de 2006 OSS Internacional nombr贸 como distribuidor en Chile a
OSS Chile, empresa que present贸 ante el Instituto Nacional de
Propiedad Intelectual (INAPI)la Solicitud N° 1092-06 de patente de
invenci贸n la que si bien se present贸 para proteger el m茅todo
y sistema de ruteo de comunicaciones a un proveedor de servicio de
comunicaciones, lo cierto es que se concede
mediante resoluci贸n de 28 de octubre de 2011 sobre
una
unidad f铆sica (hardware) que debe conectarse f铆sicamente, a trav茅s
de l铆neas de comunicaci贸n, con los operadores de telefon铆a m贸vil
y fija a sus data base, para comprobar y verificar qu茅 numeraciones
cortas se encuentran disponibles.
En este contexto, la
demandante explica que a partir del a帽o 2009 OSS Chile realiz贸 una
campa帽a de desacreditaci贸n en su contra ante los operadores de
telefon铆a m贸vil y ante sus actuales y potenciales clientes, da帽ando
su nombre e interfiriendo en sus relaciones contractuales. Sostiene
que como consecuencia de lo anterior, algunas empresas habr铆an
suspendido o congelado el servicio de ISRACOM y prolongando las
respectivas negociaciones producto de las aseveraciones incorrectas o
falsas que la demandada habr铆a efectuado. En efecto, aduce que la
estrategia de marketing de aquella consisti贸 en imputar a su
representada una infracci贸n a la Ley N° 19.039, en particular la
infracci贸n a su patente de invenci贸n. Al efecto, describe tres
cartas enviadas por un abogado de la demandada a Ariel Mitnik, a
quien erradamente le atribuyen la calidad de representante legal de
ISRACOM, se帽alando que su empresa al ofrecer el servicio de
marcaci贸n abreviada infringir铆a la patente de invenci贸n. Luego
menciona diversas comunicaciones enviadas por la demandada a
Corpbanca, Banco de Chile y Claro Chile, las que en suma atribu铆an a
ISRACOM una competencia informal, aduciendo que la 煤nica habilitada
en Chile para prestar el mencionado servicio era OSS Chile.
Manifiesta que de lo
expuesto fluye que la demandada incurri贸 en pr谩cticas de
competencia desleal, infringiendo el art铆culo 3° de la Ley N°
20.169 que regula dicha materia al ejecutar conductas contrarias a la
buena fe o a las buenas costumbres, las que habr铆an perseguido
desviar clientela de ISRACOM por medios ileg铆timos, vulnerando
adem谩s el art铆culo 4° de la misma ley al efectuar aseveraciones
incorrectas o falsas sobre los servicios, actividades y relaciones
comerciales de un tercero, susceptibles de menoscabar su reputaci贸n
en el mercado. Afirma que dichas pr谩cticas son sancionables en sede
de libre competencia, porque OSS Chile goza de una posici贸n
dominante en el mercado relevante o, al menos, estar铆a en
condiciones de alcanzarla.
Que al contestar OSS
Chile solicita
el rechazo de
la demanda con costas, negando haber incurrido en actos de
competencia desleal. Explica
que es
una empresa vinculada a OSS Internacional, cuyo espectro de negocios
es la generaci贸n de nuevos m茅todos, servicios y tecnolog铆as
vinculadas al 谩mbito de las comunicaciones y que ofrece como
producto un servicio de marketing que permite a una empresa dar a
conocer un n煤mero de cuatro d铆gitos iniciado por asterisco, para
que sus clientes puedan contactarla a trav茅s de una multiplicidad de
canales de comunicaci贸n, por lo que es necesario contar con el
consentimiento de las empresas que prestan dichos canales de
comunicaci贸n; al ser el mercado chileno incipiente, afirma que s贸lo
ha contratado con los operadores de telefon铆a m贸vil. Expone que
este servicio de marketing fue inventado y patentado por OSS
Internacional en Israel en el a帽o 2005, luego de lo cual 茅sta
inici贸 un proceso de registro internacional de su patente. En Chile,
la patente se solicit贸 ante el INAPI el 10 de mayo de 2006, bajo el
N° 1092-2006. Afirma que mientras se llevaba a cabo el proceso de
inscripci贸n de la patente, comenz贸 a buscar un socio estrat茅gico
en Chile; as铆 en el a帽o 2006 OSS Internacional contact贸 a Daniel
Cohen, quien se hizo asesorar por Ariel Mitnik, entreg谩ndole a 茅ste
diversa informaci贸n sobre el negocio. Luego, explica que Cohen
intent贸 introducir el negocio en Chile, pero que ello no fructific贸,
por lo que OSS Internacional nombr贸 a la empresa chilena Universo
Digital S.A. como exclusivo distribuidor de su servicio en Chile,
cre谩ndose as铆 OSS Chile en el a帽o 2008.
Afirma que este
contexto es determinante y demuestra que es la demandante quien
realiz贸 competencia desleal y no su representada. En efecto,
haciendo uso de la informaci贸n entregada por el Sr. Cohen, el Sr.
Mitnik se asoci贸 con la se帽ora Beatriz Lea Zuberman. En efecto,
sostiene que durante el a帽o 2009 OSS Chile tom贸 conocimiento de que
una empresa chilena estaba ofreciendo un servicio equivalente al que
comenzaba a ofrecer bajo el amparo de la solicitud de patente
efectuada ante el INAPI y, m谩s a煤n, que esta empresa explicaba en
su p谩gina web en qu茅 consist铆a el Servicio de Comunicaci贸n
Abreviada *4 D铆gitos, mediante publicidad que hab铆a desarrollado
OSS Internacional y con clientes de dicha empresa, aprovech谩ndose
as铆 de su reputaci贸n. A帽ade que luego de analizar eventuales
acciones legales con abogados, OSS envi贸 una carta al Sr. Mitnik en
la que le explicaba que los servicios que 茅ste ofrec铆a supon铆an
una infracci贸n a los derechos que emanaban de su solicitud de
patente. Agrega que poco despu茅s 茅ste se present贸 en la oficina de
abogados de su representada se帽alando que su compa帽铆a prestaba
servicios de intermediaci贸n en Chile para una empresa israel铆, que
habr铆a patentado originalmente el Servicio de Comunicaci贸n
Abreviada *4 D铆gitos, lo que jam谩s fue comprobado. Afirma que
existi贸 mala fe por parte de ISRACOM, la que se hizo a煤n m谩s
evidente cuando se acredit贸 a 茅sta que OSS Internacional ten铆a
derechos de propiedad sobre los sistemas patentados y, no obstante
ello, continu贸 compitiendo en infracci贸n a dichos derechos de
exclusividad, firmando contrato con Movistar y Entel en julio de 2010
con el fin de poder ofrecer sus servicios en el mercado.
Reconoce que envi贸
comunicaciones a los operadores de telefon铆a m贸vil y a eventuales
clientes de ISRACOM, con el fin de poner en su conocimiento la
competencia desleal de la que estaba siendo v铆ctima. Afirma que en
ellas se informaron cuestiones ver铆dicas,
ciertas y efectivas
con el fin de amparar los derechos que le otorgar铆a la Ley N°
19.039, lo que descartar铆a cualquier tipo de competencia desleal.
Esgrime que no
se configurar铆a la hip贸tesis gen茅rica del art铆culo 3° de la Ley
N° 20.169 de competencia desleal, pues no habr铆a incurrido en
conductas contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres con el
fin de desviar clientela por medios ileg铆timos. En efecto, sostiene
que siempre actu贸 en el entendido de que su patente era leg铆tima,
ajust谩ndose al ordenamiento jur铆dico y en leg铆tima defensa de sus
derechos de propiedad industrial. Por el contrario, es ISRACOM quien
infringe los derechos de propiedad industrial de OSS Internacional al
comercializar servicios cubiertos por la patente.
Tampoco
se configuran los presupuestos del art铆culo 4° letra c) de la Ley
N° 20.169 de Competencia Desleal, que sanciona actos de
desacreditaci贸n, pues, por una parte, OSS Chile jam谩s ha formulado
aseveraciones incorrectas o falsas respecto de ISRACOM, ya que sus
cartas enviadas conten铆an informaci贸n verdadera, cierta y fidedigna
respecto de las actuaciones de ISRACOM; y, por la otra, no habr铆a
intentado denigrar o perjudicar la imagen de esta 煤ltima, sino que
proteger o resguardar la especial posici贸n jur铆dica que le otorga
la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial.
Sostiene que el
mercado
relevante del producto es m谩s amplio que el se帽alado por la actora,
el que corresponde a la
comercializaci贸n de servicios de marketing destinados a optimizar la
comunicaci贸n entre una empresa determinada y sus consumidores o
clientes.
Niega ostentar una posici贸n de dominio dentro del mercado relevante,
sosteniendo adem谩s que sus actuaciones no han tenido por objeto
alcanzar, mantener o incrementar esta posici贸n puesto que las
conductas denunciadas no son objetivamente aptas para ello.
Agrega que no
existen barreras de entrada al mercado relevante ya que la propia
demandante ha sostenido que para desarrollar su negocio le basta con
tener un computador o un tel茅fono sin infringir la patente, por lo
que ser铆a un mercado abierto a cualquier competidor.
En
subsidio argumenta que no procede la aplicaci贸n de una multa a
beneficio fiscal, pues no se verifican los requisitos exigidos para
ello en el art铆culo 26 del Decreto Ley N° 211, ya que no ha
existido beneficio econ贸mico para ella; por lo dem谩s, las conductas
imputadas no adolecen de la gravedad requerida considerando la breve
duraci贸n de la infracci贸n, la falta de incidencia de la misma en el
desenvolvimiento de las actividades de la demandante y la ausencia de
dolo o mala fe. Adem谩s, expresa que goza de irreprochable conducta
anterior, en especial en materias de libre competencia.
A fojas 180 el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia recibi贸 la causa a
prueba.
Mediante
la sentencia de fojas 2328 el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia (TDLC) acogi贸 con costas la demanda interpuesta por
ISRACOM declarando
que OSS Chile
infringi贸
la letra c) del art铆culo 3° del Decreto Ley N° 211, al realizar
actos de competencia desleal con el objeto de alcanzar una posici贸n
dominante en el mercado relevante, conden谩ndola
al
pago de una multa de 30 U.T.A., orden谩ndole abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en conductas de competencia desleal contrarias
a la libre competencia.
Para llegar a tal
conclusi贸n el tribunal realiza un an谩lisis de las conductas
imputadas a OSS Chile. En este aspecto examina el contenido de las
comunicaciones -escritas y verbales- dirigidas por la demandada a las
empresas de telefon铆a m贸vil Claro Chile y a las sociedades
Corpbanca, al BancoEstado y al Banco de Chile, concluyendo que estas
comunicaciones, al contrario de lo sostenido por la demandada,
conten铆an aseveraciones no ver铆dicas, pues en ella se informa que
se ha demandado a ISRACOM por infringir la patente de OSS Chile; sin
embargo, a la fecha s贸lo exist铆a una medida prejudicial de
exhibici贸n de documentos. Reconoce el sentenciador que quien remite
las comunicaciones no era abogado, pero tal circunstancia no aten煤a
su responsabilidad atendido el alto cargo que ocupaba en la empresa
demandada, por lo que debi贸 ser m谩s prolijo en el t茅rmino
utilizado.
Contin煤a el
an谩lisis se帽alando que en las comunicaciones se le imputa a ISRACOM
generar una competencia informal, refiri茅ndose a una competencia al
margen de las formas y reglas, es decir, una competencia ilegal y
desleal. Pues bien, sostiene que la demandada debi贸 acreditar dicha
circunstancia en el proceso, lo que no hizo. En efecto, consigna que
en estos autos s贸lo consta que OSS Chile present贸 ante la justicia
civil una medida prejudicial probatoria -en el mes de diciembre de
2010- en la que se propon铆a deducir acciones al amparo de la Ley N°
20.169, y que m谩s de dos a帽os despu茅s -en marzo de 2013- se
interpuso una demanda, pero esta vez por una supuesta infracci贸n de
la actora a sus derechos de propiedad industrial. Por consiguiente,
estima que no existe antecedente alguno en el proceso que avale la
veracidad y correcci贸n de la aseveraci贸n de la demandada sobre la
competencia informal que, a esa fecha, atribu铆a a ISRACOM.
Por
otra parte, respecto a la afirmaci贸n consistente en que OSS Chile
era la 煤nica empresa habilitada para prestar el servicio de
marcaci贸n abreviada, se帽alan que la presentaci贸n de la solicitud
de medida prejudicial probatoria es indicativa de que la demandada no
ten铆a certeza de si el servicio ofrecido por la demandante estaba o
no cubierto por su patente, pues de lo contrario habr铆a deducido
derechamente una demanda en contra de ISRACOM para hacer efectiva una
eventual responsabilidad por infracci贸n a la Ley N° 19.039 o a la
Ley N° 20.169. A mayor abundamiento, agrega que existen antecedentes
en autos que permiten afirmar que no era posible inferir que los
servicios de marcaci贸n abreviada prestados por la actora estaban
cubiertos por la Patente de OSS Internacional y que, por lo tanto, la
aseveraci贸n contenida en el correo electr贸nico analizado fue al
menos temeraria. En este aspecto analiza la prueba documental
acompa帽ada y el informe pericial rendido en autos, el cual concluye
que los servicios de short dial
provistos
por ISRACOM no est谩n cubiertos por la patente de la demandada, pues
lo patentado es un m茅todo o sistema para proveer el servicio de
marcaci贸n abreviada y no el servicio mismo. De
acuerdo con este peritaje, si bien el servicio es el mismo -la
marcaci贸n abreviada de n煤meros de tel茅fonos-, la forma de
proveerlo, en particular la coordinaci贸n entre las bases de datos de
las empresas de telefon铆a m贸vil y el cliente, es distinto, pues en
el caso de OSS Chile dicha funci贸n la realiza una unidad f铆sica de
car谩cter t茅cnico, la que se encuentra patentada, mientras que en el
caso de ISRACOM dicha funci贸n es realizada a trav茅s de la gesti贸n
personal de su representante. Estos antecedentes permiten que el
sentenciador concluya que la afirmaci贸n de la demandada sobre su
exclusividad para ofrecer el servicio de marcaci贸n abreviada,
derivada de los derechos que le conferir铆a su patente, no era
efectiva y envolv铆a una aseveraci贸n incorrecta sobre los servicios
que ofrece la demandante.
Sin
perjuicio de ello –y en lo que es realmente relevante- considera el
sentenciador que tampoco es leg铆timo al titular de un derecho o
privilegio industrial interferir en las negociaciones que un
competidor mantenga con clientes o potenciales clientes, aunque dicho
competidor est茅 efectivamente infringiendo la Ley N° 19.039, pues
ante esa situaci贸n lo que corresponde es que se ejerzan las acciones
que le confiere este mismo cuerpo normativo para hacer efectiva la
responsabilidad del infractor.
Afirma el
sentenciador que tampoco es cierta la imputaci贸n de pr谩cticas
predatorias a ISRACOM, pues ello implica atribuir a un tercero vender
sus productos o servicios bajo sus costos con el objeto de excluir al
resto de los competidores del mercado y, de esta forma, resarcirse
posteriormente de las p茅rdidas, lo que en la especie no ha sido
acreditado por OSS Chile, la que m谩s all谩 de afirmar que las
tarifas que ella cobra por el servicio de marcaci贸n abreviada son
m谩s altas que las que ofrece ISRACOM, debido a los royalties
que
debe pagar al due帽o de la patente en Israel, no aport贸 ning煤n
antecedente que permitiera hacerse alguna idea sobre los costos de
los servicios de aqu茅lla. Por otra parte, un aspecto central de su
defensa ha sido sostener que en el mercado en que se desenvuelven
estos hechos no existe barrera de entrada alguna, por lo que mal
podr铆a recuperar las p茅rdidas luego de excluir a un competidor, por
lo que no habr铆a incentivo para ejecutar una conducta predatroria.
As铆, concluye que
las comunicaciones enviadas por OSS Chile a Corpbanca, BancoEstado,
Banco de Chile y Claro Chile no eran la forma correcta de defenderse
frente a quien consideraban estaba infringiendo su patente y, adem谩s,
conten铆an ciertas informaciones y aseveraciones incorrectas o
derechamente falsas sobre los servicios de short dial ofrecidos por
la demandante.
Luego, la sentencia
analiza si las acciones por medio de las cuales OSS Chile invoc贸 la
exclusividad, tuvieron por objeto desacreditar a la demandante para
desviar su clientela. Con dicho objeto examina la defensa de la
demandada, quien esgrime haber actuado para proteger su patente
atendido el contexto en que se desarrollan los hechos, esto es, una
eventual relaci贸n comercial entre el Sr. Mitnik y la se帽ora Beatriz
Lea Zuberman y el uso de publicidad de OSS Internacional para ofrecer
sus servicios. El tribunal asienta ambos hechos; sin embargo,
concluye que ello no justificaba la reacci贸n de OSS Chile
materializada en el env铆o de comunicaciones a las empresas de
telecomunicaciones y clientes -actuales o potenciales- de ISRACOM. En
efecto, sostiene que cuando una persona es titular de un derecho -en
este caso, de propiedad industrial- la ley, por una parte, le asigna
ciertos derechos exclusivos sobre el mismo y, por otra, contempla los
mecanismos para hacer efectivos dichos derechos en aquellos casos en
que sean transgredidos o violentados. En el caso de autos, la Ley N°
19.039 contempla mecanismos de defensa de las patentes que debieron
ser ejercidos, sin perjuicio de las acciones penales que la misma
otorga. No obstante ello, la demandada no ejerci贸 tales acciones,
sino que envi贸 las comunicaciones
invocando la exclusividad sobre su sistema de numeraci贸n abreviada,
las que analizadas temporalmente permiten concluir que ellas ten铆an
por objeto desacreditar a ISRACOM frente a las empresas de
comunicaciones y clientes,
pues la demandada sab铆a que el camino para hacer efectiva la
exclusividad sobre su patente era el ejercicio de las acciones
contempladas en la Ley N° 19.039, y no la interferencia en las
negociaciones que la demandante llevaba a cabo con las empresas de
telefon铆a m贸vil y los potenciales clientes que pretend铆a captar.
Contin煤a el
sentenciador se帽alando que las acciones de competencia desleal
cometidas por la demandada tuvieron por objeto y fueron aptas para
desviar clientela de ISRACOM, pues las interferencias de la demandada
fueron adecuadas para hacer fracasar las negociaciones de la actora
o, al menos, retardarlas, pues todas las empresas requirieron
informes a oficinas de abogados para efectos de continuar sus
relaciones con la actora, y en el caso espec铆fico de BancoEstado las
comunicaciones se dirigieron en pleno proceso de comparaci贸n de
cotizaciones, por lo que es posible presumir que las comunicaciones
enviadas por OSS Chile influyeron en la no contrataci贸n de esta
empresa con ISRACOM.
Finalmente, analiza
si la conducta de OSS Chile tuvo la aptitud de producir efectos en el
mercado, es decir, de afectar la libre competencia. En este aspecto
establece que el mercado
geogr谩fico
corresponde a todo el territorio geogr谩fico
de Chile y en relaci贸n al mercado del producto, reconoce la
controversia en su determinaci贸n y por ello, luego de ponderar la
prueba rendida, concluye que corresponde al de distribuci贸n o
comercializaci贸n de servicios
de marcaci贸n abreviada *4 D铆gitos,
puesto que
la
l贸gica y la experiencia indican que los servicios de marcaci贸n
n煤meros 600, 800 y el resto de las soluciones de marketing citadas
por la demandada y por sus testigos, no pueden considerarse
sustitutos suficientemente cercanos de los servicios de marcaci贸n
abreviada ofrecidos por OSS Chile e ISRACOM, ya que no presentan la
caracter铆stica esencial de recordaci贸n r谩pida y eficaz que estos
煤ltimos ofrecen, funcionando m谩s bien como complementos del
servicio de marcaci贸n abreviada y no como sustitutos del mismo.
As铆,
una vez determinado el mercado relevante, los sentenciadores
establecen las participaciones en 茅l, concluyendo que OSS Chile
tiene un 58% de los clientes y un 71% de los n煤meros vendidos,
siendo el resto de ISRACOM. En raz贸n de ello concluyen que la
demandada ten铆a una importante participaci贸n de mercado a la fecha
de los actos denunciados. En lo que respecta a las barreras a la
entrada a este mercado, se帽alan que la Patente de Invenci贸n N°
47.856 podr铆a constituir una barrera legal, si es que la misma
cubriera el servicio de marcaci贸n abreviada y no un m茅todo o
sistema para proveerlo. Sin embargo, estiman que ello es discutible,
puesto que las
煤nicas soluciones patentables son aquellas de car谩cter t茅cnico,
mientras
que los planes de negocios no son patentables, por lo que esta
patente no deber铆a ser considerada como una barrera de entrada.
Despejado lo anterior, sostiene el tribunal que en este mercado s铆
es imprescindible contar con el servicio de enrutamiento de las
llamadas desde tel茅fonos m贸viles para poder prestar el servicio de
marcaci贸n abreviada, por lo que la falta de un contrato con solo uno
de los operadores m贸viles podr铆a impedir la entrada de un nuevo
competidor al mercado.
Por
esta raz贸n se considera que la interferencia de la demandada en las
relaciones comerciales entre ISRACOM y Claro Chile aparece como
especialmente grave, toda vez que de haber sido totalmente exitosa
habr铆a impedido que la demandante prestara sus servicios.
Concluye el
sentenciador que el comportamiento estrat茅gico de los incumbentes
tambi茅n puede llegar a constituir un obst谩culo para la entrada de
nuevos competidores en un mercado. Estima que en el caso de autos,
las conductas imputadas a OSS Chile constituyen actos de competencia
desleal que en s铆 mismos importan un comportamiento estrat茅gico que
ha tenido la aptitud de desviar clientela de la demandante y que
puede llegar a constituir un impedimento o dificultad para que nuevos
actores ingresen al mercado, a帽adiendo que se est谩 en presencia de
actos que constituyen barreras artificiales a la entrada del mercado
que de ser completamente efectivas podr铆an llevar a la demandada a
convertirse en la 煤nica prestadora del servicio en cuesti贸n, por lo
que parece del todo evidente que dichas conductas, cometidas por la
empresa con mayor participaci贸n en el mercado relevante, ten铆an
precisamente por objeto alcanzar una posici贸n no simplemente
dominante sino monop贸lica en el mismo.
A fojas 2368 la
parte demandada deduce recurso de reclamaci贸n en contra de dicho
fallo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de reclamaci贸n se divide en siete ac谩pites en los
que se van exponiendo distintos aspectos que -a juicio de la
demandada- demostrar铆an que era improcedente acoger la demanda de
autos y declarar que su representada ha incurrido en actos de
competencia desleal que han tenido por objeto incrementar su posici贸n
de dominio.
Segundo:
Que en un primer ac谩pite se esgrime que la
sentencia recurrida infringe el
principio
de la carga de la prueba consagrado en el art铆culo 1698 del C贸digo
Civil y, consecuencialmente, la presunci贸n de inocencia. Explica el
recurrente que nuestra doctrina y jurisprudencia ha decantado la
regla conforme a la cual se establece que ante la ausencia de prueba
del demandante el juez est谩 obligado a dictar sentencia de
absoluci贸n por cuanto no han sido probados los hechos en los que
descansa la acci贸n. A帽ade que ello es m谩s evidente en un
procedimiento como el de autos, en que se imputa la infracci贸n del
art铆culo 3° del Decreto Ley N° 211, manifestaci贸n del derecho
administrativo sancionador, esto
es, del ius
puniendi estatal, por lo que destaca que
el juzgamiento de los il铆citos administrativos debe regirse y
aplicarse, con ciertos matices, por los principios del derecho penal.
Sostiene que entre los principios que rigen este procedimiento est谩
el de la presunci贸n de inocencia, cuyo origen se encuentra en el
art铆culo 19 N° 3 inciso 6° (sic) de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Republica, y que supone
que s贸lo sobre la base de pruebas efectivas -cuyo aporte es carga de
quien acusa- podr谩 alguien ser
sancionado.
En este aspecto,
enfatiza que era carga de ISRACOM acreditar todos y cada uno de los
supuestos f谩cticos sobre los cuales descansa el il铆cito
anticompetitivo de competencia desleal que le reproch贸 a su
representada, cuesti贸n que la actora no cumpli贸, raz贸n por la que
la sentencia recurrida al acoger la demanda de autos infringi贸 los
principios de la carga de la prueba y de presunci贸n de inocencia y,
consecuencialmente, las reglas de la sana cr铆tica, al dictar un
fallo sin un respaldo probatorio m铆nimo. Especifica que la ausencia
de actividad probatoria tuvo su mayor relevancia en aquello que
permit铆a que la demandante ocurriera no ante la justicia ordinaria,
sino que ante una jurisdicci贸n especial: el mercado relevante, la
posici贸n de dominio y los presuntos efectos anticompetitivos de las
conductas imputadas (sic). Expresa que la demandante simplemente se
limit贸 a intentar demostrar que la patente de invenci贸n de la que
es titular OSS Internacional no cubre los servicios que ella presta y
que, por tanto, no existi贸 ni existe una infracci贸n de aquella y
como es del todo evidente, ello es inapto para dar lugar a una acci贸n
por un il铆cito anticompetitivo de competencia desleal.
Tercero:
Que en el cap铆tulo siguiente esgrime el recurrente que la sentencia
impugnada incurri贸 en un err贸neo an谩lisis de las comunicaciones
realizadas por OSS Chile, cuesti贸n que adem谩s se produce por la
falta de ponderaci贸n de la prueba relacionada con ellas. Explica que
el sentenciador se limit贸 a realizar un examen de las palabras o
frases que se utilizaron en cada una de dichas comunicaciones, sin
atenci贸n al contexto ni momento en el que se produjeron.
Enseguida el
recurrente realiza un examen de las expresiones vertidas en las
comunicaciones que han sido analizadas por el sentenciador, con el
fin de demostrar que el estudio realizado por aquel es incorrecto, y
que, en consecuencia, las afirmaciones contenidas en ellas s铆 eran
ver铆dicas, dado el contexto que su representada enfrentaba:
a)
Expresi贸n “demanda”: el sentenciador equivocadamente le da un
significado jur铆dico, a pesar de que reconoce que quien la emite no
era letrado, por lo
que
no puede exigirse un conocimiento detallado de las presentaciones
judiciales, ni menos condenar porque se utiliz贸 el t茅rmino demanda
y no medida prejudicial. Lo anterior es m谩s grave si se considera
que -tal como lo reconoce la propia sentencia- se adjuntaba un
documento que describ铆a con detalle la naturaleza de la presentaci贸n
judicial realizada.
b)
Respecto de la expresi贸n "competencia
informal": sostiene el reclamante que
el sentenciador recurre a la definici贸n otorgada por la Real
Academia de la Lengua pero
realiza
una aplicaci贸n incorrecta de la misma, puesto que concluye que
considerando la referida definici贸n debe entenderse que
con el uso
de
tal expresi贸n su representada atribu铆a a la
demandante la generaci贸n de una competencia ilegal
y desleal,
concluyendo que para realizar una aseveraci贸n como la examinada era
necesario presentar una demanda y haber obtenido una sentencia
ejecutoriada en un proceso de competencia desleal u otro de similar
naturaleza. Considera que es evidente que la interpretaci贸n
utilizada es err贸nea, porque ella es
empleada
entre dos sujetos no pertenecientes al mundo del derecho sino que del
comercio, por lo que no es l贸gico entender que cuando un sujeto no
letrado dice "competencia
informal”
se
refiera a lo mismo que un abogado litigante. Estima que lo anterior
es determinante porque se le atribuye no haber presentado prueba para
establecer la veracidad de la afirmaci贸n, sin atender a que su
representada s铆 acredit贸 c贸mo ISRACOM se present贸 como una
empresa informal que generaba competencia de este tipo al no respetar
las formas, reglas y usos m铆nimos del tr谩fico comercial.
En
este aspecto afirma que la sentencia recurrida olvida completamente
que a la fecha de las comunicaciones denunciadas, todas las
circunstancias de hecho -debidamente acreditadas en autos- indicaban
que ISRACOM actuaba y compet铆a informalmente. En particular, hab铆a
tomado conocimiento del m茅todo patentado y negocio de OSS
Internacional a trav茅s de Ariel Mitnik, quien en un inicio se
vincul贸 comercialmente con OSS Internacional y, luego, con ISRACOM,
empresa esta 煤ltima que se encontraba en una situaci贸n de
infracci贸n a los derechos de propiedad industrial quien no s贸lo
reproduc铆a el m茅todo y negocio patentado sino que tambi茅n
utilizaba su publicidad. Se suma al contexto la circunstancia que el
Sr. Mitnik al ser requerido en el a帽o 2009, nunca neg贸 la
existencia y
posibilidad
de un derecho de propiedad industrial sobre el servicio de marcaci贸n
abreviada *4 d铆gitos; es m谩s, lleg贸 a sostener que representaba a
la empresa que realmente ten铆a la patente sobre el referido sistema.
Por otro lado, afirma
que el tribunal
olvida que ISRACOM promocionaba y promociona sus servicios con
publicidad desarrollada por OSS Internacional.
c)
Acerca de la expresi贸n "煤nica
empresa habilitada para dar este servicio":
En primer lugar, sostiene que la sentencia realiza una inferencia del
todo errada al se帽alar que la presentaci贸n de la medida prejudicial
probatoria demostraba que no exist铆a certeza acerca de que la
actividad del demandante estuviera cubierta con la patente. Expresa
que lo cierto es que si se revisa el texto de dicha presentaci贸n y
especialmente los documentos solicitados exhibir, se concluye que
ninguna relaci贸n ten铆an con la patente de invenci贸n ni con los
derechos de propiedad industrial de ella derivados, sino que se
refer铆a 煤nicamente a la utilizaci贸n ilegal de publicidad
desarrollada por OSS Internacional. Sostiene que lo 煤nico que
persegu铆a era preparar una acci贸n referida a dicho il铆cito y no a
una infracci贸n de propiedad industrial. Adem谩s, se帽ala que era
discutible que su representada pudiera demandar por infracci贸n de
propiedad industrial a dicha fecha, pues solo ten铆a una solicitud en
tr谩mite. Por otro lado, manifiesta que la sentencia describe los
informes t茅cnicos acompa帽ados por las partes y el peritaje rendido
en autos, sin hacerse cargo de ninguna de las observaciones
realizadas por 茅l a dichos informes y sin explicar cu谩l de dichos
informes estim贸 como correcto y por qu茅 razones, cuesti贸n que s贸lo
se puede inferir de la decisi贸n a la que arrib贸 en orden a
considerar que la afirmaci贸n acerca de la exclusividad era
incorrecta.
Indica que su
representada jam谩s ha sostenido tener alg煤n derecho de propiedad
industrial sobre un modelo o plan de negocios -puesto que ello no es
posible-, sino que ha sostenido que el m茅todo empleado por ISRACOM
se encuentra alcanzado por los derechos de propiedad industrial de
OSS Internacional y que su representada goza como distribuidora
exclusiva en el territorio nacional. En efecto, estima que ISRACOM
replica los pasos o secuencias del m茅todo protegido por la Patente
N° 47.856, tal como fue acreditado en autos. As铆 las cosas y m谩s
all谩 de que la sentencia impugnada no ofrece ning煤n razonamiento a
este respecto, afirma que lo cierto es que la actora infring铆a e
infringe la patente de invenci贸n de la que es titular OSS
Internacional, raz贸n por la que se encuentra en tramitaci贸n un
proceso por infracci贸n a la Ley de Propiedad Industrial ante el 9°
Juzgado Civil de Santiago, C-3049-2013.
Por otro lado,
sostiene que lo importante al respecto no era el an谩lisis t茅cnico
acerca del alcance de la patente de invenci贸n sino el an谩lisis de
los hechos que rodearon a las comunicaciones. Alega que dichos hechos
acreditan, m谩s all谩 de toda duda, que aun en el caso que se
considerara que la patente de invenci贸n efectivamente no cubre el
servicio prove铆do por ISRACOM, de todos modos era razonable y
previsible pensar que s铆 lo hac铆a, de modo tal que no constitu铆a
un actuar negligente -ni menos a煤n doloso- la invocaci贸n de la
exclusividad.
d)
Acerca de la expresi贸n "condiciones
muy predatorias": expone que
el
sentenciador la ha entendido en su acepci贸n econ贸mica o de libre
competencia, exigiendo que los sujetos comunes y corrientes se
expresen como letrados y, a煤n m谩s, como letrados instruidos en
materias econ贸micas y de libre competencia. Agrega que es del todo
l贸gico entender que la expresi贸n
se
refer铆a a condiciones muy desventajosas para OSS Chile o m谩s
precisamente a condiciones de precios con las que ella no pod铆a
competir. En esta materia, no es cierto lo aseverado por el
sentenciador en orden a que no se habr铆a producido prueba en torno a
los costos y precios del servicio prestado por la actora, para lo
cual basta considerar la confesi贸n de la representante legal de la
demandante para entender que no tiene ning煤n costo relevante
asociado a la producci贸n de su servicio, salvo el precio pagado a
los operadores de telefon铆a, por lo que tiene un 100% utilidad.
Enfatiza que los montos cobrados por las operadoras de telefon铆a por
habilitaci贸n y mantenci贸n como los precios cobrados por la
demandante se encuentran todos en el proceso puesto que fueron
acompa帽ados los contratos, tanto con las empresas de telefon铆a
m贸vil como con los clientes. Id茅ntica situaci贸n ocurre respecto de
los costos y precios en los que incurr铆a OSS Chile, toda vez que fue
acompa帽ado en autos el contrato en virtud del cual OSS Chile se
encuentra obligada a pagar a OSS Internacional por concepto de
royalty
o
utilizaci贸n de derechos de propiedad industrial el 50% de sus
utilidades, como tambi茅n se incorporaron al proceso los balances de
los a帽os 2011 y 2012 de OSS Chile.
Cuarto:
Que
en el ac谩pite tercero refuta el an谩lisis del sentenciador acerca de
que las comunicaciones tuvieron por objeto desacreditar a ISRACOM y
desviar su clientela. Explica que el tribunal estim贸 que existi贸
谩nimo de desacreditaci贸n 煤nicamente a trav茅s de una conjetura
fundada en que OSS Chile no demand贸 sino hasta mucho tiempo despu茅s
de enviadas las comunicaciones, de lo cual infiere erradamente el
谩nimo e intenci贸n de desacreditar y desviar clientela sin ponderar
ni valorar la prueba rendida en el proceso, recurriendo 煤nicamente a
una inferencia que es construida sobre un fundamento jur铆dico
errado. En efecto, expresa que el tribunal da por sentado como un
asunto pac铆fico que las acciones civiles y penales derivadas de una
infracci贸n a un derecho de propiedad industrial pueden ser ejercidas
desde el momento en que se ha presentado la solicitud, raz贸n por la
que a la fecha de las comunicaciones -esto es, cuando la solicitud
estaba en tr谩mite- pod铆an ejercerse las acciones que el
ordenamiento jur铆dico contempla. Sin embargo, sostiene que el asunto
no es pac铆fico pues la protecci贸n otorgada cuando una solicitud se
encuentra en tr谩mite est谩 supeditada siempre a la concesi贸n
definitiva de la patente. Esta circunstancia ha dado lugar a que se
entienda que no es posible ejercer acciones judiciales sino hasta la
concesi贸n de la patente, pero pudiendo abarcar hechos ocurridos
desde la fecha de su solicitud. Por esta raz贸n y sin tener que
considerar cu谩l es la tesis correcta al respecto, estima que la
inferencia del tribunal es incorrecta y temeraria pues exist铆an
otros razonables motivos para no ejercer la demanda.
Agrega que el
an谩lisis que en esta materia deb铆a realizar el tribunal deb铆a ser
especialmente estricto, pues si bien la dimensi贸n subjetiva es
relevante en todos los aspectos a considerar, en una acci贸n como la
ejercida por la demandante tiene especial relevancia, por lo que se
deb铆a fundamentar c贸mo se alcanz贸 la convicci贸n de que OSS Chile
tuvo la intenci贸n positiva o dolosa de desacreditar a ISRACOM, pues
dicha precisa intenci贸n no s贸lo la exige el tipo anticompetitivo
aplicable sino que tambi茅n la precisa naturaleza jur铆dica del
objeto de este juicio. En efecto, se帽ala que la actora bas贸 su
demanda en que su representada a trav茅s de comunicaciones con
operadores y potenciales clientes abus贸 de su derecho de propiedad
industrial, extendiendo sus l铆mites m谩s all谩 de los permitidos.
Afirma que en este abuso del derecho de propiedad industrial al igual
que en la intenci贸n de desacreditar y desviar clientela, debe
existir dolo, por lo que sostiene que aun si hipot茅ticamente se
considera que 茅ste no es determinante, de todos modos ser铆a
necesario al menos un actuar negligente o culpable de quien
presuntamente ha abusado del derecho de propiedad industrial. Se帽ala
espec铆ficamente que el sentenciador en este aspecto no ponder贸 ni
analiz贸 la prueba rendida en el proceso acerca del contexto en que
OSS Chile realiz贸 las comunicaciones y que acreditaba que ten铆a el
razonable convencimiento de estar frente a una infracci贸n de sus
derechos de propiedad industrial, ni ponder贸 la prueba que indicaba
que nunca existi贸 la intenci贸n ni se produjo el resultado de
desacreditar a ISRACOM.
Quinto:
Que
en el cuarto ac谩pite se帽ala que el sentenciador estableci贸
err贸neamente el mercado relevante, vulnerando los principios de
carga de la prueba y presunci贸n de inocencia al acoger la
proposici贸n del demandante en circunstancias que 茅ste no prob贸 sus
asertos. En vez de absolver, recurri贸 a la "l贸gica
y experiencia" para
establecer un mercado relevante de producto que iba en contra de toda
y cada una de las pruebas producidas en el proceso, razonamiento que
adem谩s no explic贸 ni fundament贸.
Por
otra parte, se帽ala que la sentencia impugnada no analiza ni valora
la prueba rendida en esta materia, como lo son la declaraci贸n de
tres testigos quienes recurren a la finalidad o prop贸sito buscado
por las empresas que contratan el servicio de comunicaci贸n abreviada
*4 d铆gitos para delimitar el mercado relevante. En este sentido,
afirma que con la prueba rendida en el proceso se acredit贸 que este
servicio tiene la naturaleza de una herramienta
de marketing
y
que, en consecuencia, es buscada y adquirida con el prop贸sito de
aumentar y mejorar la comunicaci贸n de los clientes con las empresas
contratantes. Esto permite establecer que el mercado relevante es m谩s
amplio que el fijado por la sentencia, pues el mismo corresponde al
de "la
comercializaci贸n de servicios de marketing destinados a optimizar la
comunicaci贸n entre una empresa determinada y sus consumidores o
clientes". As铆,
sostiene que la
circunstancia de que el servicio de marcaci贸n abreviada no sea
indispensable para los clientes es una caracter铆stica resultante de
estar enfrentado a una gran cantidad de sustitutos, de forma tal que
un cliente puede satisfacer la misma necesidad con numerosos
servicios. Esto, afirma, tiene un correlato en el grado de
penetraci贸n del servicio en el mercado que si bien no se logr贸
acreditar en autos, de todos modos es baj铆simo.
Ahora bien y
espec铆ficamente en relaci贸n a que como sustitutos del servicio de
marcaci贸n abreviada est谩n los n煤meros 600 y 800, se帽ala que 茅stos
fueron identificados como el sustituto m谩s cercano por los testigos
que declararon en el proceso -sin perjuicio de otras herramientas de
marketing digital, como los sistemas IVR, las p谩ginas web, el
Twitter, el Facebook- siendo las propias operadoras de telefon铆a
quienes destacan que, entre otras caracter铆sticas atractivas para
optimizar la comunicaci贸n entre los clientes y las empresas, son
adem谩s n煤meros de f谩cil recordaci贸n.
Es
m谩s, afirma que ni siquiera en el caso que el sentenciador hubiera
estimado que toda la prueba rendida en autos acerca del mercado
relevante no era conclusiva para superar el est谩ndar de convicci贸n
exigido en materia de libre competencia, proced铆a recurrir a la
l贸gica
y experiencia,
toda
vez que no habiendo existido prueba alguna por parte del demandante
en abono de su tesis y existiendo abundante prueba que indicaba que
ella no era correcta -aunque se estimara que no era suficiente para
superar el est谩ndar de convicci贸n-, lo que correspond铆a era
absolver y no acoger la tesis del demandante.
Sexto:
Que
en el siguiente cap铆tulo el recurrente atribuye al tribunal haber
cometido errores al determinar que su parte ostenta una posici贸n de
dominio dentro del mercado y haber considerado que las conductas
denunciadas fueron aptas para alcanzarla, mantenerla o incrementarla.
En efecto, se帽ala que la err贸nea determinaci贸n del mercado
relevante del producto determin贸 tambi茅n la err贸nea decisi贸n del
sentenciador en esta materia al establecer que existir铆an s贸lo dos
competidores; es por ello que al utilizar la informaci贸n entregada
en su escrito de defensa, calcul贸 las participaciones de mercado
dando un resultado que no se condice con la realidad. Adem谩s de lo
anterior afirma que en la confecci贸n de dicha tabla -que establece
los porcentajes de participaci贸n de cada empresa- no se consider贸
que, tal como su representada lo manifest贸 en reiteradas ocasiones,
uno de sus clientes y cinco de los n煤meros vendidos no correspond铆an
a casos t铆picos de "venta", puesto que fueron transferidos
a una empresa relacionada con OSS Chile por lo que no pod铆an ser
considerados en el c谩lculo de su participaci贸n de mercado. Contin煤a
manifestando que una completa apreciaci贸n de los hechos de la causa
permite establecer que no pose铆a una alta participaci贸n de mercado
en relaci贸n a ISRACOM, por tanto ni siquiera habr铆a sido necesario
analizar la existencia de barreras de entrada para determinar si su
representada detentaba o no poder de mercado.
Ahora bien, en lo
que dice relaci贸n con la existencia de barreras de entrada al
mercado, se帽ala que el sentenciador comete su primer error en la
definici贸n de un mercado relevante especialmente estrecho, que casi
llega al extremo de identificarse con el contenido de la patente de
invenci贸n de OSS Internacional. En efecto, dado que el mercado
definido por el sentenciador s贸lo incluye a dos competidores y a un
煤nico servicio -cuyo m茅todo de implementaci贸n est谩 protegido por
la patente de OSS Internacional y que es utilizado por el
demandante-, expresa que resulta relativamente obvio que todo reclamo
sobre un producto o servicio alcanzado por la patente de invenci贸n
podr谩 considerarse como un intento por obtener una posici贸n de
dominio o, m谩s a煤n, monopolio. En este sentido, afirma que todo
derecho de propiedad industrial es un "monopolio legal" y,
sin embargo, estos derechos de propiedad industrial no son
asimilables a los "monopolios econ贸micos" -como se dispone
en la sentencia- toda vez que generalmente los objetos de las
patentes de invenci贸n o de los derechos de propiedad industrial
compiten y son sustituidos por diferentes productos y servicios en el
mercado.
El segundo error del
sentenciador es asumir que OSS Chile se arrog贸 una exclusividad
sobre el negocio del servicio de marcaci贸n abreviada, en
circunstancias que lo que realmente hizo fue reclamar que quien
prove铆a un id茅ntico servicio lo hac铆a a trav茅s de un m茅todo que
茅l hab铆a patentado en diversos pa铆ses del mundo y que era objeto
de un proceso de patentamiento en Chile.
Por otro lado, el
recurrente expresa que cuando la sentencia impugnada establece la
gravedad de la comunicaci贸n entre OSS Chile y la operadora de
telefon铆a m贸vil Claro Chile -por cuanto podr铆a haber impedido a
ISRACOM entrar al mercado- y cuando afirma la intenci贸n de obtener
un monopolio por parte de OSS Chile, olvida que 茅sta se limit贸 a
defender su derecho de propiedad industrial, en un contexto en el que
todo indicaba que estaba frente a una abierta y flagrante infracci贸n
de sus derechos, certeza que todav铆a tiene y que motiv贸 la
interposici贸n de la respectiva demanda de infracci贸n a la Ley de
Propiedad Industrial.
S茅ptimo:
Que
en el siguiente ac谩pite impugna la imposici贸n de la multa,
esgrimiendo que aquella ha sido aplicada de forma absolutamente
desproporcionada si se considera el tama帽o del negocio, los flujos y
capacidad financiera de OSS Chile. Por otro lado, agrega que las
circunstancias de haber obrado de buena fe y no tener la calidad de
reincidente debieron ser consideradas por el sentenciador como el
hecho que no se le puede atribuir haber obtenido beneficio econ贸mico
derivado de las conductas. Asimismo, se debe considerar que obr贸 en
ejercicio de un derecho o al menos con el pleno convencimiento de ser
titular del mismo y,
en
consecuencia, correspond铆a la exenci贸n de responsabilidad o la
atenuaci贸n de la misma, todo seg煤n lo dispuesto en los art铆culos
10 y 11 del C贸digo Penal.
Finalmente
manifiesta que, dado lo expuesto a lo largo del recurso, aparece
improcedente la condena en costas puesto que actu贸 de buena fe, por
lo que no s贸lo parece injustificado e injusto que haya sido acogida
la demanda sino que adem谩s haya sido condenada en costas, como si su
argumentaci贸n hubiera carecido incluso de plausibilidad.
Octavo:
Que
para resolver el arbitrio resulta 煤til consignar
lo que dispone el art铆culo 3° del Decreto Ley N° 211: ”El
que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho,
acto o convenci贸n que impida, restrinja o entorpezca la libre
competencia, o que tienda a producir dichos efectos, ser谩 sancionado
con las medidas se帽aladas en el art铆culo 26 de la presente ley, sin
perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que
respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en
cada caso.
Se considerar谩n,
entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden,
restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir
dichos efectos, los siguientes:
a)
Los
acuerdos expresos o t谩citos entre competidores, o las pr谩cticas
concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que
consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de
comercializaci贸n, limitar la producci贸n, asignarse zonas o cuotas
de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos
de licitaci贸n.
b)
La
explotaci贸n abusiva por parte de un agente econ贸mico, o un conjunto
de ellos, de una posici贸n dominante en el mercado, fijando precios
de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto,
asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos
semejantes.
c)
Las pr谩cticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con
el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posici贸n
dominante”.
Noveno:
Que es
importante destacar que las pr谩cticas de competencia desleal son
sancionables en sede de libre competencia cuando el agente –que es
un part铆cipe del mercado- busca lograr, mantener o incrementar una
posici贸n de dominio.
Ello se debe a que el derecho de la competencia tiene como objetivo
primordial neutralizar posiciones de poder de mercado de los agentes
econ贸micos y, en tal sentido, se aspira a mantener un orden en que
la libertad econ贸mica se presenta como un medio a trav茅s del cual
se consolida el bienestar de la Naci贸n. En efecto, si bien la
competencia implica que los operadores econ贸micos realicen esfuerzos
por conseguir un posicionamiento dentro del mercado que le permita
aumentar su margen de utilidades, en ocasiones este objetivo pretende
lograrse a trav茅s de pr谩cticas abusivas, cuesti贸n que en diversas
legislaciones no est谩 permitida pues ellas no s贸lo da帽an los
intereses particulares de los competidores, sino que redundan en una
distorsi贸n de la competencia.
En
el caso concreto la actora imputa a la demandada, OSS Chile, haber
incurrido en pr谩cticas de competencia desleal que han tenido por
objeto alcanzar o mantener una posici贸n de dominio. Es
por ello que –tal como lo realiz贸 el tribunal- primero se debe
determinar si la demandada ha incurrido en una pr谩ctica de
competencia desleal, para luego establecer si 茅sta ha tenido por
objeto incrementar o mantener una posici贸n de dominio.
D茅cimo:
Que en doctrina se ha reconocido la dificultad para encontrar una
definici贸n de competencia desleal; sin embargo, se est谩 de acuerdo
en que ella responde a una conducta reprochable contraria a las
buenas costumbres del tr谩fico comercial o profesional. Estas
pr谩cticas de competencia desleal admiten diversas clasificaciones,
entre las cuales destaca la de Roubier, que establece cuatro grupos:
“1) Actos de confusi贸n: por los cuales los competidores buscan
confundir a los consumidores sobre los productos, servicios o el
establecimiento de otro competidor mediante la confusi贸n, el enga帽o
y la imitaci贸n desleal de las prestaciones; 2) los actos de
denigraci贸n: por los cuales se busca desprestigiar los productos,
servicios o el establecimiento de un competidor mediante la
denigraci贸n y la publicidad comparativa; 3) los actos de
desorganizaci贸n interna del competidor: por los cuales se pretende
la desarticulaci贸n de la empresa del competidor y su eliminaci贸n
del mercado mediante la violaci贸n de secretos, la supresi贸n de
signos distintivos, la supresi贸n de su publicidad y la inducci贸n a
la violaci贸n contractual; y 4) los actos de desorganizaci贸n general
del mercado: por los cuales se pretende la obtenci贸n de provechos
desleales fruto del desorden al que se condena al mercado, mediante
la venta a p茅rdida y la violaci贸n de normas”. (Roubier, citado
por Sebasti谩n Garc铆a Men茅ndez, Competencia
Desleal,
Editorial LexisNexis, p谩gina 76).
En
nuestra legislaci贸n la Ley N° 20.169 regula la competencia desleal,
la que en su art铆culo 3° dispone: “En
general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la
buena fe o a las buenas costumbres que, por medio ileg铆timos,
persiga desviar clientela de un agente del mercado”.
Agrega el art铆culo 4° una enumeraci贸n no taxativa de actos de
competencia desleal, contemplando en su letra c): “Todas
las informaciones o aseveraciones incorrectas o falsas sobre los
bienes, servicios actividades, signos distintivos, establecimientos o
relaciones comerciales de un tercero, que sean susceptibles de
menoscabar su reputaci贸n en el mercado. Son tambi茅n il铆citas las
expresiones dirigidas a desacreditarlos o ridiculizarlos sin
referencia objetiva”.
Como se observa, la hip贸tesis general de competencia desleal se
consagra en el art铆culo 3°, en circunstancias que el art铆culo 4°
s贸lo ejemplifica casos concretos de competencia desleal. Por lo
tanto, cualquier conducta que cumpla con los requisitos establecidos
en el mencionado art铆culo 3° es susceptible de ser calificada como
competencia desleal, aun cuando no se encuentre ejemplificada en el
art铆culo 4° del cuerpo normativo citado.
Und茅cimo:
Que asentado lo anterior, se debe consignar que un an谩lisis general
del recurso permite avizorar que el reclamante plantea en todos sus
cap铆tulos una disconformidad con la apreciaci贸n de los distintos
medios probatorios que han sido acompa帽ados en autos, tanto por su
representada como por la demandante. En este aspecto, resulta
煤til recordar que el inciso final del art铆culo 22 del Decreto Ley
N° 211 prescribe: “El
Tribunal apreciar谩 la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
cr铆tica”.
Se ha dicho que aquella compone un sistema probatorio constituido por
reglas que est谩n destinadas a la apreciaci贸n de la prueba rendida
en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados, y que
corresponden a los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la
experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados. Conforme
a este sistema el an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba debe ser
efectuado de manera integral, esto es, haci茅ndose cargo y examinando
en la fundamentaci贸n destinada a la fijaci贸n de los hechos de toda
la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que
sustenta su convicci贸n como aquella que es descartada. Este sistema
obliga a que los sentenciadores dejen explicitadas en la sentencia
las razones jur铆dicas, los principios de la l贸gica, las m谩ximas de
la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados en
cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas. Esta
explicitaci贸n en la aplicaci贸n de las reglas de la sana cr铆tica
est谩 dirigida al examen de las partes y ciudadanos en general, como
al control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los
tribunales superiores mediante la aplicaci贸n del sistema recursivo
que cada materia o procedimiento contemple, en el que debe revelar y
conducir l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador
en la ponderaci贸n de la prueba.
Este sistema de
apreciaci贸n de la prueba debe ser considerado al momento de examinar
de forma particular cada uno de los cap铆tulos del arbitrio en
estudio.
Duod茅cimo:
Que
en el primer cap铆tulo se atribuye al sentenciador haber alterado la
carga de la prueba, porque entiende el reclamante que la actora no
rindi贸 prueba en aquellos puntos que le permiten acudir a esta sede,
esto es, en materia de mercado relevante, la
posici贸n de dominio y los presuntos efectos anticompetitivos de las
conductas imputadas.
Al
respecto cabe consignar que la transgresi贸n denunciada no es
efectiva, puesto que la demandante s铆 rindi贸 prueba que est谩
relacionada con la determinaci贸n del mercado relevante, consistente
en prueba documental que ha sido expresamente analizada por el
sentenciador en el considerando sexag茅simo primero del fallo
impugnado, esto es, copia
certificada ante notario de la p谩gina web de OSS Chile, en la que la
demandada destaca que el servicio de marcaci贸n abreviada tiene una
ventaja como soluci贸n de marketing respecto de otras alternativas,
como puede ser un n煤mero 600 u 800. Este documento es contrastado
con la prueba de OSS Chile, la que es analizada en el considerando
sexag茅simo segundo de la sentencia reclamada. Es en virtud del
an谩lisis de estos antecedentes, conforme a las reglas de la sana
cr铆tica, que el sentenciador determina el mercado relevante en el
caso de autos. Tampoco es cierto que la actora no acreditara la
posici贸n de dominio, pues ha sido la propia demandada quien al
contestar entrega datos espec铆ficos relacionados con sus ventas, sin
que controvirtiera el n煤mero de clientes que afirm贸 tener la
actora. Es por ello que una vez determinado el mercado relevante, en
el cual act煤an como agentes s贸lo las dos empresas que litigan en
este juicio, la construcci贸n de la participaci贸n y la determinaci贸n
de una eventual posici贸n de dominio salta a la vista. Con todo, se
debe recalcar que no es la posici贸n de dominio la que provoca la
sanci贸n en sede de libre competencia, sino que las actuaciones que
han sido desarrolladas por la demandada, las que pretenden excluir a
la 煤nica competidora dentro del mercado y que, en consecuencia,
buscaban dejarla en una situaci贸n monop贸lica. Ahora bien, en lo que
dice relaci贸n con los efectos anticompetitivos, luego de
establecidas las conductas de competencia desleal con miras a
incrementar una posici贸n de dominio, ellos quedan en evidencia pues
justamente son parte del desarrollo de la conducta y la raz贸n por la
que aquellas se proh铆ben en sede de libre competencia.
Se observa as铆 que
no es efectivo que, en los aspectos que particulariza el arbitrio, se
haya invertido la carga de la prueba. Tampoco es posible observar
aquello en el resto de las materias que han sido abordadas por el
sentenciador, puesto que 茅ste analiza la prueba documental,
testimonial y pericial rendida por la actora para determinar que s铆
se incurri贸 en pr谩cticas constitutivas de competencia desleal. En
este aspecto es importante consignar que la demandada no neg贸 el
env铆o de las misivas a los actuales o potenciales clientes de la
demandante y a las empresas de telecomunicaciones. Por el contrario
justifica su emisi贸n aduciendo que ellas conten铆an informaci贸n
ver铆dica, de modo que es ella quien ha debido comprobar aquello,
cuesti贸n que no realiz贸.
Lo expuesto permite
descartar que el sentenciador haya condenado a la demandada sin
contar con prueba para hacerlo, pues –como se se帽al贸- la
demandante rindi贸 prueba relacionada con su pretensi贸n.
D茅cimo
tercero: Que
en lo que dice relaci贸n con el segundo ac谩pite del recurso, se debe
se帽alar que el recurrente realiza ingentes esfuerzos por demostrar
que el an谩lisis de las comunicaciones realizado por el sentenciador
no es correcto y que, en consecuencia, no se puede se帽alar que el
env铆o de aquellas sea constitutivo de competencia desleal. Al
respecto, se debe precisar que el sentenciador realiza un examen de
las expresiones vertidas en las comunicaciones para determinar si lo
informado por OSS Chile –a las empresas de comunicaciones y
clientes actuales o potenciales de ISRACOM- era ver铆dico, porque ha
sido la demandada quien aleg贸 que tal informaci贸n ten铆a tal
car谩cter.
En esta materia se
debe se帽alar que existe una raz贸n que permite descartar las
alegaciones de la recurrente, puesto que ella reiteradamente ha
sostenido que el env铆o de las comunicaciones en el a帽o 2010 s贸lo
tuvo por objeto la defensa de su patente, la que proteg铆a el m茅todo
para la prestaci贸n de servicio de marcaci贸n abreviada que era
replicado por la actora, lo que en la especie es inadmisible, pues
aceptarlo implicar铆a admitir una especie de autotutela que est谩
proscrita dentro de nuestro ordenamiento jur铆dico. En efecto, tal
como lo se帽alan los jueces del grado, si OSS Chile estimaba que la
actuaci贸n de ISRACOM vulneraba su solicitud de patente, debi贸
interponer las acciones contempladas en la Ley N° 19.039 para la
protecci贸n de aquellas o iniciar las acciones penales que estimara
pertinentes, para que fuera un tribunal de la Rep煤blica quien
estableciera si efectivamente el m茅todo desarrollado por la actora
infring铆a su patente, toda vez que ello no puede ser determinado por
la reclamante y comunicado al resto de los part铆cipes del mercado ya
que implica una intromisi贸n en las relaciones comerciales de su
煤nica competidora, que no es tolerada por la ley.
Es por lo expuesto
que, m谩s all谩 del sentido que se le pueda dar a las expresiones
“demanda”, “competidora informal”, “conductas predatorias”,
lo realmente relevante es que a trav茅s de esas comunicaciones se
atribu铆a a ISRACOM estar vulnerando la patente de invenci贸n de OSS
Internacional y a su vez se atribu铆a la demandada la exclusividad de
la prestaci贸n del servicio de marcaci贸n abreviada, cuestiones que
no pudieron ser establecidas unilateralmente por ella.
Sin
perjuicio de lo se帽alado, se debe consignar adem谩s que esta Corte
comparte lo expuesto por el sentenciador respecto que a la fecha del
env铆o de las comunicaciones, la demandada no ten铆a la certeza que
ISRACOM replicara el m茅todo protegido por la Patente N°
47.856,
existiendo antecedentes suficientes que permiten descartar aquello,
pues tal como lo consigna el peritaje rendido en autos la patente de
la reclamante protege el m茅todo de la prestaci贸n de servicio de
marcaci贸n abreviada en cuanto este contempla una unidad f铆sica
-software y hardware- a trav茅s del cual se presta el mismo, sin que
en la labor ejecutada por la demandante se emplee tal unidad de
comunicaci贸n, pues su m茅todo s贸lo observa el uso de recurso
humano. En esta materia la reclamante incurre en una evidente
contradicci贸n al se帽alar que no ha pretendido patentar un modelo de
negocio, esto es, una idea puramente inmaterial y a la vez sostener
que la patente cubre el m茅todo de la marcaci贸n abreviada en cuanto
a los pasos que se siguen para prestar el servicio, pues ello es una
cuesti贸n inmaterial, una metodolog铆a no susceptible de ser
patentada a trav茅s de la Ley N° 19.039 por impedirlo el art铆culo
37 letra c) del mismo cuerpo normativo, siendo claro que lo patentado
es la unidad de comunicaci贸n que forma parte del proceso de
prestaci贸n del servicio de marcaci贸n abreviada.
D茅cimo cuarto:
Que en lo que respecta al tercer ac谩pite del recurso, en el que se
atribuye al sentenciador un error al imputar a su representada el
谩nimo de desacreditar y desviar clientela, se debe consignar que
ello fluye no s贸lo del an谩lisis temporal realizado por la sentencia
impugnada, sino que adem谩s del contexto del env铆o de las
comunicaciones. En efecto, estas son enviadas a clientes actuales o
potenciales de ISRACOM, en el marco del ofrecimiento del servicio de
marcaci贸n abreviada por parte de OSS Chile. En el caso espec铆fico
de Corpbanca y Banco de Chile –cliente de ISRACOM- se env铆an como
una respuesta ante la negativa de una ejecutiva de contratar con la
demandada. En el caso de BancoEstado, se env铆a en pleno proceso de
comparaci贸n de cotizaciones. Es claro que el objeto era que estas
empresas decidieran contratar con OSS Chile, y para lograrlo se
se帽ala que ella es la 煤nica empresa que puede prestar el servicio.
Esto corresponde a una desviaci贸n de clientela, pues de haber sido
completamente efectivas las comunicaciones habr铆an determinado que
estos clientes se abstuvieran de contratar o terminaran sus
relaciones comerciales con ISRACOM y contrataran con la 煤nica
empresa que se auto atribu铆a la prestaci贸n exclusiva del servicio.
Este objetivo no lo logr贸, ya que, salvo en el caso del BancoEstado,
s贸lo se retras贸 por un tiempo el proceso de negociaci贸n pues las
empresas encargaron informes a estudios jur铆dicos externos que
descartaron la pretendida exclusividad que se atribu铆a OSS Chile.
Id茅ntico prop贸sito se evidencia al enviar las comunicaciones a las
empresas de telefon铆a celular, pues el servicio de marcaci贸n
abreviada s贸lo se puede brindar si se cuenta con contratos con todas
las empresas de telefon铆a. As铆 bastaba que una de ellas atendiera
lo se帽alado por OSS Chile para que ISRACOM se viera en la
imposibilidad absoluta de prestar el servicio.
Por otro lado, la
sola imputaci贸n de ser ISRACOM una empresa informal manifiesta el
谩nimo de desacreditarla, pues como se se帽al贸 tal afirmaci贸n no
ten铆a asidero, sin que el contexto esgrimido por el reclamante
–relaci贸n de el Sr. Mitnik con la demandante, utilizaci贸n de su
publicidad, intento de oponerse de Lea Zuberman a la concesi贸n de la
patente- pueda cambiar tal conclusi贸n, pues al contrario de lo
sostenido por la demandada ello s铆 fue analizado por el
sentenciador, quien acertadamente concluye que eso no autorizaba a la
demandada a interferir las relaciones comerciales de la actora.
D茅cimo quinto:
Que en lo que dice relaci贸n a la incorrecta determinaci贸n del
mercado relevante se debe consignar que 茅ste
debe ser establecido para posicionar el an谩lisis de la autoridad,
puesto que el mismo revelar谩 los elementos esenciales del
comportamiento de los competidores, agentes econ贸micos y
participantes en la prestaci贸n del servicio –producto- que
posibilitar谩 determinar si una empresa goza de una posici贸n de
dominio o si los actos ejecutados permitir谩n que alcance tal
posici贸n.
Se
ha se帽alado con anterioridad que existen
distintos
aspectos que corresponde considerar a la hora de precisar el mercado
relevante, los que est谩n relacionados con la naturaleza del negocio,
porci贸n geogr谩fica, como otros m谩s espec铆ficos, por lo que
resulta importante hacerlo caso a caso.
En el caso
espec铆fico la recurrente esgrime que la demandante no habr铆a
rendido prueba id贸nea para determinar el mercado relevante que
invoca, siendo improcedente que el sentenciador acudiera a razones de
l贸gica y experiencia para determinarlo. En esta materia se debe
reiterar lo se帽alado en el considerando duod茅cimo precedente,
puesto que no es efectivo que la actora no rindiera prueba respecto
del mercado relevante. En efecto, aqu茅lla afirm贸 que el mercado del
producto estaba constituido por el referido a la venta de servicio de
marcaci贸n abreviada *4 d铆gitos. Por el contrario, la demandada
se帽al贸 que el mercado relevante era m谩s amplio, pues el servicio
de marcaci贸n abreviada, al ser una herramienta de marketing,
presentaba varios sustitutos, entre los que se cuentan los n煤meros
600 y 800, las campa帽as de grabaci贸n de n煤meros, las p谩ginas web
y los IVR, puesto que todos ellos buscan dar al cliente una expedita
forma de comunicaci贸n con la empresa, provocando la fidelizaci贸n
del mismo. Ambas partes rindieron prueba para acreditar sus
aseveraciones, la que es expuesta y examinada por el sentenciador
quien la analiza de acuerdo al sistema de ponderaci贸n de la prueba
que rige en la materia, esto es la sana cr铆tica. Es en raz贸n de
ello que acude a las reglas de la l贸gica y de la experiencia para
determinarlo, cuesti贸n que no le est谩 vedada sino que expresamente
permitida por el legislador pues ambas son reglas integrantes de
dicho sistema probatorio. El sentenciador en su actividad de
ponderaci贸n de la prueba no s贸lo puede sino que debe recurrir a los
principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los
principios cient铆ficamente afianzados.
Por otro lado se
debe recalcar que no puede en caso alguno el sentenciador abstenerse
de determinar el mercado relevante, pues en sede de libre competencia
el establecimiento del mismo es imprescindible, ya que en definitiva
es dentro de 茅l donde se deben analizar todos los antecedentes
acompa帽ados. Es as铆 como la determinaci贸n del mercado relevante
realizada por el sentenciador es correcta, pues efectivamente los
n煤meros 600 y 800 no aparecen como un sustituto de los n煤meros *4
d铆gitos, por la sencilla raz贸n de que estos no presentan la
caracter铆stica esencial con la cual la propia demandada promueve
este producto, esto es, la f谩cil recordaci贸n. En lo relativo al
resto de las herramientas de marketing esgrimidas por la demandada,
ellas seg煤n la propia reclamante son m谩s lejanas, siendo evidente
que no presentan las eficiencias de los n煤meros de marcaci贸n
abreviada; pueden poseer otras, pero ello no las convierte en
sustitutos de aqu茅l.
D茅cimo
sexto:
Que en el quinto cap铆tulo la recurrente esgrime que el sentenciador
incurre en errores al determinar que ella ostenta una posici贸n de
dominio. En este punto nuevamente la principal argumentaci贸n se
relaciona con la errada determinaci贸n del mercado relevante cuesti贸n
que como se analiz贸 en el considerando precedente fue descartada.
Pues bien, en este aspecto resulta imperioso se帽alar que no es
efectivo lo aseverado por la recurrente respecto a que el mercado del
producto coincida con su derecho de propiedad industrial y, por lo
tanto, no es cierto que se est茅 en presencia de un monopolio legal
pues como se ha se帽alado anteriormente la Patente de invenci贸n N°
47.856 no
impide que otros actores ingresen al mercado y presten el servicio de
la marcaci贸n abreviada siempre que no contemplen, dentro del m茅todo
para la prestaci贸n del servicio, la unidad t茅cnica de comunicaci贸n
que se encuentra protegida con la referida patente.
Es un hecho
incuestionable que en el mercado relevante del producto, esto es, la
comercializaci贸n de n煤meros de marcaci贸n abreviada *4 d铆gitos
-cuyo mercado geogr谩fico corresponde a todo el pa铆s- s贸lo existen
dos operadores, quienes se reparten el mercado. Resulta innecesario
analizar si los cinco casos de ventas a un cliente que es una empresa
relacionada con la reclamante -que han sido considerados por el
sentenciador como parte de la participaci贸n de aquella en el
mercado- pueden ser consideradas para dichos efectos, por cuanto
existe un hecho incuestionable, esto es, que la reclamante ha
realizado actuaciones de competencia desleal que ten铆an por
finalidad dejarla en una situaci贸n de monopolio. Este aspecto se
puede inferir incluso del an谩lisis de la reclamaci贸n, por cuanto en
el libelo la demandada insiste en que su patente de invenci贸n le
permite s贸lo a ella prestar el servicio de marcaci贸n abreviada,
cuesti贸n que queda en evidencia al manifestar que la determinaci贸n
del mercado relevante establecido por el sentenciador se identifica
con el contenido de su patente de invenci贸n. La reclamante realiz贸
ingentes esfuerzos por demostrar que no se arrog贸 exclusividad del
servicio; sin embargo, 茅stos se ven derrumbados por cuanto al mismo
tiempo afirma que sus actuaciones s贸lo pretendieron proteger su
patente.
D茅cimo
s茅ptimo:
Que finalmente la reclamante impugna la imposici贸n de la multa de 30
U.T.A., por cuanto la considera desproporcionada en relaci贸n al
tama帽o del negocio, a la circunstancia de haber obrado de buena fe,
no ser reincidente ni haber obtenido beneficios econ贸micos.
El art铆culo 26, en
su letra c), del Decreto Ley N° 211 establece la posibilidad de
sancionar con multa a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente
a veinte mil unidades tributarias anuales a quienes incurran en las
conductas descritas en la letra c) del art铆culo 3° del mismo cuerpo
normativo. Para la determinaci贸n de su cuant铆a el mencionado
art铆culo 26 precept煤a que se considerar谩n, entre otras, las
siguientes circunstancias: el beneficio econ贸mico obtenido con
motivo de la infracci贸n, la gravedad de la conducta, la calidad de
reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa,
la colaboraci贸n que 茅ste haya prestado a la Fiscal铆a antes o
durante la investigaci贸n.
En el caso concreto,
es un hecho reconocido por la sentencia que la reclamante no es
reincidente en conductas de esta especie. Tampoco se trata de una
empresa que haya obtenido un beneficio econ贸mico, puesto que no se
ha acreditado en autos. Por el contrario, fluye de los antecedentes
que las comunicaciones enviadas por OSS Chile a los clientes de la
demandante no significaron que las relaciones comerciales entre ellas
finalizaran, pues 茅stas s贸lo se suspendieron durante el plazo en
que las distintas empresas requirieron y obtuvieron un informe que
descartaba la infracci贸n a la patente de invenci贸n por parte de
ISRACOM. Tampoco surtieron efectos las mencionadas comunicaciones en
relaci贸n con las compa帽铆as de telefon铆a m贸vil por cuanto estas
continuaron ligadas comercialmente con la demandante. Ahora, en lo
que dice relaci贸n con el caso de BancoEstado, quien era un potencial
cliente de ISRACOM y que finalmente durante el proceso de cotizaci贸n
de presupuestos decidi贸 contratar con OSS Chile, se debe consignar
que no existe en el proceso ning煤n antecedente que permita
establecer de manera fehaciente que la comunicaci贸n enviada por esta
煤ltima empresa fue decisiva para que BancoEstado adoptar谩 la
decisi贸n de no contratar con la actora; por lo tanto, la cantidad
obtenida por la venta de servicio de marcaci贸n abreviada de parte de
la reclamante no puede ser considerada como un beneficio econ贸mico.
Por otro lado, la
ley no es taxativa en cuanto a las circunstancias que se deben tener
en consideraci贸n para determinar la cuant铆a de la multa, por lo que
se pueden atender otros aspectos no establecidos en ella, como lo es
la envergadura econ贸mica de las empresas que litigan, existiendo en
autos antecedentes que dan cuenta de que se trata de dos empresas de
menor tama帽o que se encuentran explotando un mercado incipiente,
cuesti贸n que se encuentra reafirmada por los balances comerciales
acompa帽ados.
En consecuencia,
esta Corte considera procedente acoger la reclamaci贸n en cuanto a
trav茅s de ella se busca rebajar el monto de la multa aplicada, la
cual ser谩 fijada en la suma que se consignar谩 en lo resolutivo de
esta decisi贸n.
Finalmente, en lo
que dice relaci贸n con la condena en costas, la reclamaci贸n debe ser
rechazada puesto que la demandada ha sido completamente vencida al
haberse establecido que ella s铆 incurri贸 en actos de competencia
desleal que ten铆an por objeto aumentar su poder de mercado
orden谩ndosele abstenerse en lo consecutivo de realizar actos de tal
naturaleza.
Y
de conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 1°, 2°,
3°, 20 y 27 del Decreto Ley N潞 211,
se acoge parcialmente el
recurso de reclamaci贸n interpuesto a fojas 2368, en representaci贸n
de la demandada, contra la sentencia N潞 130/2013 de veinticuatro de
julio de dos mil trece, escrita a fojas 2328, s贸lo
en cuanto se declara que se rebaja la multa
impuesta a One Smart Star Number Chile S.A. a la suma de 15 U.T.A., y
se lo rechaza en los dem谩s.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Pierry.
Rol N潞6264-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Emilio
Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Fuentes por estar en comisi贸n
de servicios y el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar
ausente. Santiago, 07 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.