Santiago, veinticinco de febrero
de dos mil catorce.
Vistos:
Reproduciendo el fallo en
alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se
eliminan, y teniendo en su lugar presente:
Primero:
Que
los hechos en la forma que se han acreditado en el fundamento quinto
de la sentencia de primer grado ponen de manifiesto que ambos
conductores son responsables de una infracción a ley del tránsito y
otro tanto ocurre con la dueña de uno de los vehículos
participantes, teniendo una carácter de gravísima y de graves las
otras, por lo que la sanción impuesta es procedente.
La
petición formulada por los apelantes para que “… se dejen sin
efecto las condenas de oficio cursadas…” o se las reduzca el
mínimo legal, no puede prosperar, toda vez que la alegación en
cuanto que en su momento Carabineros cursó un parte por las
infracciones de las que son responsables, habiéndoseles impuesto la
multa correspondiente, no se encuentran acreditada, no siendo posible
entender que exista una doble sanción por el mismo hecho. Sin
perjuicio de lo anterior, nada impide que el tribunal en la etapa de
ejecución de esta sentencia, pudiera hacer tal declaración de ser
efectivo lo sostenido por los recurrentes.
Segundo:
Que habiendo incurrido ambos conductores en infracción a la
normativa del tránsito, corresponde determinar cuál de ellas es la
causa directa de la colisión y que da origen a la obligación de
indemnizar los perjuicios causados. Contrariamente a lo sostenido por
el juez a quo, ninguna duda puede existir en cuanto que el no haber
respetado la señalización de “ceda el paso” tuvo directa
incidencia en la colisión, toda vez que, cualquiera sea la teoría
de la causalidad que se aplique al caso en cuestión, la conclusión
es la misma, esto es, de no existir tal infracción el hecho no
habría llegado a producirse.
Para
descartar lo afirmado por el sentenciador de primer grado, baste
considerar que aún cuando el automóvil de propiedad de Etelvina
Contreras Báez, hubiere sido conducido por una persona legalmente
habilitada para hacerlo, igualmente se habría producido la colisión,
porque César Araneda Escobar, no se detuvo ante la señalización
del tránsito que lo obligaba a ello.
Tercero:
Que
se demandó por Etelvina Contreras Báez, la suma de $3.800.000 por
los daños que se ocasionaron al vehículo, total que corresponde a $
2.300.000 “por daño emergente y reparación” y las otras sumas
que se mencionan por compras y arreglos ya efectuados, como también
lo que debió pagar por el traslado mediante grúa desde lugar de los
hechos. Se pide también la suma de $ 1.500.000 por concepto de lucro
cesante, que corresponde a la cantidad de $ 1.000.000 suma que dejó
de percibir ya que el vehículo lo empleaba en el desempeño de su
trabajo como diseñadora gráfica, que no ha podido ejercer en forma
completa y si antes facturaba $850.000 hoy lo hace por la suma de
$250.000. Agrega a la suma pedida, la cantidad de $500.000
correspondiente a la desvalorización del vehículo producto de los
daños sufridos.
Por
su parte Julio Villalobos Catrian, demanda a las misma personas
pidiendo se les condene al pago de la suma de $2.000.000 como
indemnización por el daño moral sufrido, para lo cual se deben
considerar los trastornos, dolores y padecimientos que sufrió y que
afectaron su desenvolvimiento normal en su vida diaria, debiendo
tomarse en cuenta que no fue cualquier choque vehicular, sino que
provocó el volcamiento del vehículo que conducía, el que se dio
tres vueltas y terminó con las ruedas hacia arriba.
Cuarto:
Que en su escrito de contestación los demandados manifestaron que
debe rechazarse la demanda, porque si el conductor Julio Villalobos
no tenía licencia para conducir al momento del accidente, la
conclusión es que no se habría producido si hubiere cumplido
cabalmente las reglas del tránsito, debiendo tenerse presente
también, que si lo hizo, se expuso imprudentemente al daño. Por
otra parte, expresan que la suma reclamada por concepto de daño
emergente excede con mucho el valor del vehículo; lo pedido por
lucro cesante resulta confuso, porque no queda claro quién
trabajaría en diseños; el daño moral demandado no tiene
fundamento alguno y no se sabe quién lo solicita, si el conductor o
la dueña del vehículo y, finalmente, lo pedido por desvalorización
es exagerado si se considera el valor de mercado del automóvil.
Quinto:
Que siendo indiscutible la existencia de los daños causados al
vehículo de propiedad de Etelvina Contreras, procede determinar la
naturaleza y monto de los mismos, para lo cual se rindió prueba
documental, la que aun habiendo sido objetada por parte de los
demandados en lo relativo a su mérito probatorio, al apreciarse la
misma de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permite concluir
que por concepto de daño emergente, es procedente acceder a la
indemnización solicitada, en los términos que se dirá a
continuación.
En
efecto, aun cuando la demanda es confusa en sus fundamentos y
peticiones al respecto, no obstante es posible tener por acreditado
que la reparación de los perjuicios causados, responde a los
trabajos que se detallan en los documentos de fojas 44 y 45, y en
tanto con estos no es posible determinar con exactitud el costo de
dichos trabajos, se fijará prudencialmente su valor en la cantidad
de $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos), para lo cual también
se tiene en cuenta tasación comercial del vehículo, según lo
hicieron presente los demandados. También por este concepto es
posible acoger la petición relativa al pago por el traslado de
vehículo desde el lugar de la colisión, según documento de fs. 41,
correspondiente al servicio de grúa por la suma de $45.000.
Igualmente los mimos antecedentes permiten dar lugar a la
indemnización por desvalorización, que se fijará también
prudencialmente en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).
Las otras sumas solicitadas,
también por el concepto de daño emergente, en tanto no se
encuentran debidamente acreditadas, pues la documental acompañada al
respecto no es idónea, porque del contenido de cada uno de los
comprobantes no es posible concluir que se trate de gastos
ocasionados por la reparación, serán desestimadas.
En cuanto al lucro cesante
solicitado por la misma propietaria, será rechazado, toda vez que
ninguna prueba se rindió que permita acreditar su existencia y
monto.
Sexto:
Que también demandó Julio Villalobos Catrian, quien conducía el
vehículo colisionado, pidiendo se le indemnice el daño moral que
sufrió con motivos de los hechos, petición que será desestimada,
porque fundándose la solicitud sólo en la forma de ocurrencia de la
colisión, ello no es bastante para estimar que se haya producido
algún grado de dolor o aflicción por el hecho al cual se expuso,
toda vez que debe presumirse que no estaba habilitado para conducir
vehículos motorizados, correspondiendo, por ende, que asuma las
consecuencias de ello.
Séptimo:
Que establecido lo anterior se concluye que César Araneda Escobar,
en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, y
Eduardo Araneda Escobar, como propietario del mismo, deben responder
solidariamente de los perjuicios causados por los montos ya
señalados.
Por
estas consideraciones, se
revoca
la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil trece, escrita a
fojas 57 y siguientes, en cuanto por ella rechazó las demandas
civiles y en su lugar se declara:
Que se
acoge la demanda deducida por Etelvina Contreras Báez, sólo en
cuanto los demandados César Alejandro Araneda Escobar y Eduardo
Alexis Araneda Escobar, quedan condenados a pagarle solidariamente,
la suma de $1.445.000 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil
pesos) como indemnización por concepto de daño emergente y
desvalorización, la que deberá serlo con reajustes e intereses, que
se calcularán desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta
la de su pago efectivo, rechazándosela en lo demás pedido.
Que se rechaza la demanda
deducida por Julio Villalobos Catrian, por no haberse acreditado los
fundamentos de la misma.
Que no se condena en costas a
los demandados, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
del ministro señor Gajardo Galdames.
Rol
2055-2013.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y
al acuerdo, no firma el ministro señor Moya, por ausencia.
Pronunciada
por la Segunda Sala de Verano
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada por el
ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y señor Mario Carroza
Espinoza.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago,
a 25 de febrero de 2014, notifiqué en Secretaría por el estado
diario la resolución precedente.