Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 7 de abril de 2014

Infracción a la normativa del tránsito. Causa directa de colisión. No respetar señalización de "ceda el paso".

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos:
Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que los hechos en la forma que se han acreditado en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado ponen de manifiesto que ambos conductores son responsables de una infracción a ley del tránsito y otro tanto ocurre con la dueña de uno de los vehículos participantes, teniendo una carácter de gravísima y de graves las otras, por lo que la sanción impuesta es procedente.

La petición formulada por los apelantes para que “… se dejen sin efecto las condenas de oficio cursadas…” o se las reduzca el mínimo legal, no puede prosperar, toda vez que la alegación en cuanto que en su momento Carabineros cursó un parte por las infracciones de las que son responsables, habiéndoseles impuesto la multa correspondiente, no se encuentran acreditada, no siendo posible entender que exista una doble sanción por el mismo hecho. Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que el tribunal en la etapa de ejecución de esta sentencia, pudiera hacer tal declaración de ser efectivo lo sostenido por los recurrentes.
Segundo: Que habiendo incurrido ambos conductores en infracción a la normativa del tránsito, corresponde determinar cuál de ellas es la causa directa de la colisión y que da origen a la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Contrariamente a lo sostenido por el juez a quo, ninguna duda puede existir en cuanto que el no haber respetado la señalización de “ceda el paso” tuvo directa incidencia en la colisión, toda vez que, cualquiera sea la teoría de la causalidad que se aplique al caso en cuestión, la conclusión es la misma, esto es, de no existir tal infracción el hecho no habría llegado a producirse.
Para descartar lo afirmado por el sentenciador de primer grado, baste considerar que aún cuando el automóvil de propiedad de Etelvina Contreras Báez, hubiere sido conducido por una persona legalmente habilitada para hacerlo, igualmente se habría producido la colisión, porque César Araneda Escobar, no se detuvo ante la señalización del tránsito que lo obligaba a ello.
Tercero: Que se demandó por Etelvina Contreras Báez, la suma de $3.800.000 por los daños que se ocasionaron al vehículo, total que corresponde a $ 2.300.000 “por daño emergente y reparación” y las otras sumas que se mencionan por compras y arreglos ya efectuados, como también lo que debió pagar por el traslado mediante grúa desde lugar de los hechos. Se pide también la suma de $ 1.500.000 por concepto de lucro cesante, que corresponde a la cantidad de $ 1.000.000 suma que dejó de percibir ya que el vehículo lo empleaba en el desempeño de su trabajo como diseñadora gráfica, que no ha podido ejercer en forma completa y si antes facturaba $850.000 hoy lo hace por la suma de $250.000. Agrega a la suma pedida, la cantidad de $500.000 correspondiente a la desvalorización del vehículo producto de los daños sufridos.
Por su parte Julio Villalobos Catrian, demanda a las misma personas pidiendo se les condene al pago de la suma de $2.000.000 como indemnización por el daño moral sufrido, para lo cual se deben considerar los trastornos, dolores y padecimientos que sufrió y que afectaron su desenvolvimiento normal en su vida diaria, debiendo tomarse en cuenta que no fue cualquier choque vehicular, sino que provocó el volcamiento del vehículo que conducía, el que se dio tres vueltas y terminó con las ruedas hacia arriba.
Cuarto: Que en su escrito de contestación los demandados manifestaron que debe rechazarse la demanda, porque si el conductor Julio Villalobos no tenía licencia para conducir al momento del accidente, la conclusión es que no se habría producido si hubiere cumplido cabalmente las reglas del tránsito, debiendo tenerse presente también, que si lo hizo, se expuso imprudentemente al daño. Por otra parte, expresan que la suma reclamada por concepto de daño emergente excede con mucho el valor del vehículo; lo pedido por lucro cesante resulta confuso, porque no queda claro quién trabajaría en diseños; el daño moral demandado no tiene fundamento alguno y no se sabe quién lo solicita, si el conductor o la dueña del vehículo y, finalmente, lo pedido por desvalorización es exagerado si se considera el valor de mercado del automóvil.
Quinto: Que siendo indiscutible la existencia de los daños causados al vehículo de propiedad de Etelvina Contreras, procede determinar la naturaleza y monto de los mismos, para lo cual se rindió prueba documental, la que aun habiendo sido objetada por parte de los demandados en lo relativo a su mérito probatorio, al apreciarse la misma de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permite concluir que por concepto de daño emergente, es procedente acceder a la indemnización solicitada, en los términos que se dirá a continuación.
En efecto, aun cuando la demanda es confusa en sus fundamentos y peticiones al respecto, no obstante es posible tener por acreditado que la reparación de los perjuicios causados, responde a los trabajos que se detallan en los documentos de fojas 44 y 45, y en tanto con estos no es posible determinar con exactitud el costo de dichos trabajos, se fijará prudencialmente su valor en la cantidad de $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos), para lo cual también se tiene en cuenta tasación comercial del vehículo, según lo hicieron presente los demandados. También por este concepto es posible acoger la petición relativa al pago por el traslado de vehículo desde el lugar de la colisión, según documento de fs. 41, correspondiente al servicio de grúa por la suma de $45.000. Igualmente los mimos antecedentes permiten dar lugar a la indemnización por desvalorización, que se fijará también prudencialmente en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).
Las otras sumas solicitadas, también por el concepto de daño emergente, en tanto no se encuentran debidamente acreditadas, pues la documental acompañada al respecto no es idónea, porque del contenido de cada uno de los comprobantes no es posible concluir que se trate de gastos ocasionados por la reparación, serán desestimadas.
En cuanto al lucro cesante solicitado por la misma propietaria, será rechazado, toda vez que ninguna prueba se rindió que permita acreditar su existencia y monto.
Sexto: Que también demandó Julio Villalobos Catrian, quien conducía el vehículo colisionado, pidiendo se le indemnice el daño moral que sufrió con motivos de los hechos, petición que será desestimada, porque fundándose la solicitud sólo en la forma de ocurrencia de la colisión, ello no es bastante para estimar que se haya producido algún grado de dolor o aflicción por el hecho al cual se expuso, toda vez que debe presumirse que no estaba habilitado para conducir vehículos motorizados, correspondiendo, por ende, que asuma las consecuencias de ello.
Séptimo: Que establecido lo anterior se concluye que César Araneda Escobar, en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, y Eduardo Araneda Escobar, como propietario del mismo, deben responder solidariamente de los perjuicios causados por los montos ya señalados.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 57 y siguientes, en cuanto por ella rechazó las demandas civiles y en su lugar se declara:

Que se acoge la demanda deducida por Etelvina Contreras Báez, sólo en cuanto los demandados César Alejandro Araneda Escobar y Eduardo Alexis Araneda Escobar, quedan condenados a pagarle solidariamente, la suma de $1.445.000 (un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos) como indemnización por concepto de daño emergente y desvalorización, la que deberá serlo con reajustes e intereses, que se calcularán desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta la de su pago efectivo, rechazándosela en lo demás pedido.
Que se rechaza la demanda deducida por Julio Villalobos Catrian, por no haberse acreditado los fundamentos de la misma.
Que no se condena en costas a los demandados, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Gajardo Galdames.

Rol 2055-2013.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Moya, por ausencia.

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y señor Mario Carroza Espinoza.

Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a 25 de febrero de 2014, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.