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lunes, 7 de abril de 2014

Nulidad absoluta de inscripción conservatoria, acogida. Objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Actuación administrativa que reconoce como poseedores a personas que no tienen dicha calidad.

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 6553-2013 del 2° Juzgado Civil de Concepción caratulados "Forestal Tierra Chilena Ltda. con Aguilar Vidal María Lugardina y otros", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público y acción subsidiaria de nulidad absoluta, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda principal y declaró nula de derecho público la Resolución N° 3336, de 29 de diciembre de 2000, en la parte que ordena la inscripción de la Hijuela N° 2 a nombre de las demandadas Gustavina Leonarda y María Lutgardina, ambas de apellidos Aguilar Vidal; declara nula la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 2001, que contiene la inscripción de la citada Resolución, sólo en lo que respecta a la Hijuela N° 2, cuya cancelación dispone, y rechaza la demanda en lo demás. Asimismo, omite pronunciarse acerca de la acción subsidiaria, por ser innecesario.

Apelada por los demandados la referida sentencia, recurso al que se adhiere la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revoca en la parte que acoge la acción principal de nulidad de derecho público y, en su lugar, rechaza la demanda en esa parte. El fallo de segundo acoge enseguida la acción subsidiaria declarando la nulidad absoluta por objeto ilícito del procedimiento de saneamiento de título de dominio iniciado por las demandadas Aguilar Vidal, contenido en el expediente N° 083 SA 00004076 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío-Bío, y, en especial, de la Resolución N°3.336 de 29 de diciembre de 2000 que se contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor de las citadas demandadas el predio sublite. En consecuencia, la sentencia declara nula la inscripción de dominio de fojas 6 N°7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2001, efectuada a nombre de las demandadas Gustavina Leonarda y María Lutgardina, ambas de apellidos Aguilar Vidal, y ordena su cancelación.
En contra de esta decisión la parte de las demandadas Aguilar Vidal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en primer lugar el recurrente señala que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto explica que faltan al fallo impugnado consideraciones de hecho o de derecho, lo que impide conocer la o las circunstancias que configurarían la nulidad absoluta acogida, es decir, cuál es el vicio concreto configurado, ni la actuación precisa de la Administración que vicia la Resolución o el procedimiento ni cómo ha sido probada ni cuál es su fundamento legal, pues, según entiende, el razonamiento décimo octavo aludido por los sentenciadores de segundo grado en su motivación vigésima (al aludir a las irregularidades habidas en el proceso de saneamiento) forma parte de la sentencia de reivindicación de la causa Rol N° 20.593 y no de la sentencia de primera instancia de estos mismos autos.
SEGUNDO: Que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus motivaciones.
TERCERO: Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando que el fallo impugnado carece de consideraciones desde que no explica cuál es el fundamento que aplica para declarar nulo un procedimiento administrativo, ni cuál es el vicio que ameritó dicha declaración, y para ello asevera que la consideración vigésima del fallo recurrido alude a una reflexión (la décima octava) que no tiene relación alguna con la demanda de autos, lo que conduce a la ininteligibilidad aducida.
Sin embargo, examinados los antecedentes resulta evidente que el arbitrio en examen incurre en un error de hecho al fundar este capítulo, pues el recurrente entiende que la sentencia impugnada hace alusión en esta parte a un fundamento que no tiene relación alguna con la situación debatida en la especie y, más aún, reproduce la motivación que, según cree, corresponde a la citada por los recurridos, que identifica con la décima octava del fallo de primera instancia de la causa Rol N° 20.593, sobre reivindicación, en la que las hoy demandadas Aguilar Vidal intentaron dicha acción en contra de la actual demandante, Forestal Tierra Chilena Ltda. Empero, ello no es así, ya que como se advierte de la sola lectura del fallo impugnado los sentenciadores expresan que las irregularidades ocurridas en el proceso de saneamiento son las que “indicó el a quo en el primer párrafo del motivo 18° de la sentencia” y leído el acápite y razonamiento indicados del fallo de primer grado de estos autos es posible percibir que en él se enumeran los vicios que sustentan la decisión anulatoria, específicamente que no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio de autos, generándose dudas, además, acerca de la efectividad de la visita al predio.
Como se observa, no es efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y de derecho por no indicar las normas infringidas, ni cuál es el vicio de que adolecen los actos anulados, ni la forma en que arribó a dicha conclusión, toda vez que ello sí ha ocurrido, y en virtud de tal análisis se ha llegado a una conclusión que determina el acogimiento de la acción subsidiaria, de modo que el fallo recurrido contiene los fundamentos que las demandadas echan de menos, aun cuando puedan no ser compartidos por ellas, circunstancia que basta por sí sola para desestimar el capítulo en análisis del recurso.
CUARTO: Que a continuación la recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contiene decisiones contradictorias, pues su consideración décima cuarta resulta opuesta al pronunciamiento que acoge la nulidad absoluta, desde que los argumentos de la revocación, esto es, que la autoridad actuante lo hizo previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, bastaban para desestimar la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por infracción al derecho público chileno.
QUINTO: Que este motivo de nulidad debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues a la vez que revoca la de primer grado y rechaza la demanda principal de nulidad de derecho público, acoge la subsidiaria, declarando la nulidad absoluta de los actos que detalla, sin perjuicio de que como se advierte de la sola lectura del recurso éste se basa en un error, desde que denuncia la contradicción que se produciría entre las consideraciones del fallo que menciona y lo decisorio del mismo, circunstancia que, como es evidente, no configura la causal alegada.
SEXTO: Que en un último capítulo la parte recurrente alega la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular explica que la sentencia declara la nulidad del procedimiento administrativo y de una inscripción conservatoria y, además, ordena la cancelación de ésta, olvidando que uno y otra aluden a dos inmuebles distintos y separados entre sí, la Hijuela N° 1 (que, según destaca, no es materia de autos) y la Hijuela N° 2 (que sí es objeto del proceso), de manera que, a su juicio, la sentencia no distingue ambas situaciones y declara nula la inscripción íntegramente, de lo que colige que los falladores han ido más allá de su competencia, sin que nos encontremos en uno de aquellos casos en que pueden actuar de oficio.
SÉPTIMO: Que en lo tocante al vicio denunciado en este capítulo se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.
OCTAVO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
NOVENO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.
DÉCIMO: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse declarado la nulidad de una inscripción conservatoria que abarca dos inmuebles distintos entre sí, uno sólo de los cuales ha sido objeto de las acciones de nulidad intentadas por la sociedad demandante. Sin embargo, yerra el recurrente al fundar esta causal, puesto que si bien es cierto el propio actor señala que su demanda se refiere exclusivamente a la Hijuela N° 2 de aquellas comprendidas en la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2001, no lo es menos que la sentencia impugnada expone, en su fundamento vigésimo, que acogerá la demanda subsidiaria de nulidad debido a que el título esgrimido en autos por las demandadas es el mismo que “éstas, como actoras, adujeron en la causa rol 20.593, y que se declaró nulo absolutamente dada la nulidad del procedimiento de saneamiento declarada judicialmente” y más adelante añade que las irregularidades que configuran la nulidad absoluta que declarará son las mismas “referidas en el fundamento décimo séptimo de la causa 20.593”.
Además, en este mismo sentido los falladores consignaron expresamente en su reflexión vigésima primera que “si se entendiera de otra manera, esto es, que las irregularidades cometidas en el procedimiento de saneamiento iniciado ante la Seremi de Bienes Nacionales por las demandadas Aguilar Vidal, no constituyen la nulidad absoluta por objeto ilícito de dicho procedimiento, se produciría la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, afectando con ello la certeza que deben tener todas las resoluciones judiciales.
Debe especialmente considerarse, que en la sentencia recaída en la causa rol 20.593, se ordenó la cancelación de la inscripción que ampara el título de dominio de las demandadas en su totalidad”.
DÉCIMO PRIMERO: Que así las cosas resulta evidente que la sentencia no incurre en el vicio que se reprocha en este acápite, pues los falladores han resuelto el asunto sometido a su conocimiento obedeciendo el mandato contenido en una sentencia previa y ya ejecutoriada, el que, por lo demás, no han podido ignorar, de manera que no resulta exigible a su respecto que emitan un pronunciamiento contradictorio con aquél.
En este entendido no se verifica el vicio denunciado, pues la sentencia se ha limitado a seguir la ruta trazada por el fallo inicial, que “ordenó la cancelación de la inscripción que ampara el título de dominio de las demandadas en su totalidad”, de modo que aun cuando el actor de autos delimitó claramente el objeto de su acción, la inscripción en que ésta incide ya había sido cancelada íntegramente, de lo que se siguen dos consecuencias diversas, aunque entrelazadas e inevitables. Por una parte, se ha de comprender que el pronunciamiento en comento se ha referido, a lo menos, a la Hijuela N° 2 de la inscripción ya cancelada de que se trata y, por la otra, que él no ha podido contener una conclusión diversa de la expresada, pues el asunto sobre el que recae ya había sido fallado con anterioridad mediante una sentencia que se encuentra firme.
Así las cosas, el principio de congruencia aludido más arriba no ha sido transgredido, de modo que el vicio invocado en esta parte por las recurrentes no se verifica.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO TERCERO: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia que han sido vulnerados por falsa aplicación los artículos 1462, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con los artículos 16, 18 y 26 del Decreto Ley N° 2.695 y con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880. Además, se asevera que ha sido infringido el artículo 19 del Código Civil.
Las recurrentes explican que ello ocurre porque resulta claro del tenor del artículo 1681 del Código Civil que la nulidad absoluta que regula sólo se aplica a los actos y contratos entre particulares, mas no rige la nulidad de los actos administrativos, la que tiene un estatuto propio denominado nulidad de derecho público, único que pudieron invocar los sentenciadores respecto de los actos de cuya validez se trata. Agrega que la misma idea repiten los artículos 1462 y 1682 del mismo texto legal. Sostiene que, en consecuencia, los sentenciadores han dado a dichos preceptos un sentido diverso del que surge de su tenor literal. Asimismo, arguyen que este mismo predicamento se desprende de lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, pues la vía jurisdiccional a que aluden es precisamente la nulidad de derecho público.
Indican que dicha falsa aplicación se transforma en un subterfugio para soslayar los plazos y procedimientos que establece el Decreto Ley N° 2.695, con lo que se transgreden sus artículos 16, 18 y 26, que prevén las únicas acciones que el interesado puede intentar respecto del procedimiento de que se trata.
Por último, aducen que no se ha vulnerado el derecho público chileno, desde que en la especie se observaron las formalidades prescritas por la ley, lo que se desprende del rechazo de la demanda de nulidad de derecho público.
DÉCIMO CUARTO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian como vulneradas se habrían rechazado las acciones intentadas en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que para el adecuado análisis del recurso, se debe tener presente que estos autos se inician con la demanda de nulidad de derecho público y, en subsidio, de nulidad absoluta interpuesta por Forestal Tierra Chilena Ltda. en contra de Gustavina Leonarda Aguilar Vidal, María Ludgardina Aguilar Vidal y el Fisco de Chile basada en que su parte es dueña del Lote 1 del predio N° 2 del inmueble denominado “Los Patos”, ubicado en la comuna de Arauco, pese a lo cual las demandadas Aguilar Vidal pretenden ser propietarias del mismo, el que habrían adquirido por prescripción tras practicar su regularización conforme al Decreto Ley N° 2.695. Funda la acción principal de nulidad de derecho público en que el procedimiento administrativo respectivo carece de un presupuesto esencial, cual es la posesión material por más de cinco años de las solicitantes, y en el que el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales actuó por sobre las atribuciones que le otorga la ley. En subsidio, deduce demanda de nulidad absoluta basada en los mismos hechos y arguye como causales de la misma la existencia de objeto ilícito, pues se ha contravenido el derecho público chileno, y por haberse omitido requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver el recurso de que se trata se debe tener en consideración que los sentenciadores han establecido como hechos de la causa los siguientes:
a) Las demandadas Aguilar Vidal regularizaron, a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695, los inmuebles inscritos a su nombre a fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco.
b) La sociedad demandante fue poseedora inscrita del predio N° 2 del inmueble denominado “Los Patos” de Arauco, que subdividió y del que transfirió los lotes N° 2 y N° 3, conservando para sí el lote Nº 1, en tanto que las demandadas Aguilar Vidal son poseedoras inscritas de los inmuebles ubicados en el sector “Los Patos”, que están compuestos por las hijuelas N° 1 y N° 2, ésta de 111,15 hectáreas, los que se hallan anotados a fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, en virtud de la Resolución Definitiva de Regularización de Posesión de Inmueble N° 3336 y, además, que los predios de éstas corresponden a inmuebles separados entre sí.
c) El lote 1 de la actora y la Hijuela 2 de las demandadas Aguilar Vidal se superponen, de modo que su emplazamiento y extensión es la misma, lo que ha sido corroborado con la confesión de estas demandadas en cuanto reconocen que el predio de autos es poseído por la demandante.
d) En el informe técnico del procedimiento administrativo se deja constancia que las demandadas han poseído materialmente el inmueble por treinta años y el predio es descrito como “Cerros, plantación de pino” y se señala como dueño inscrito a Temístocles Alarcón y una superficie del bien raíz de 154,64 hectáreas.
e) El predio de la compañía demandante se encuentra plantado con eucaliptus desde 1992.
f) En autos Rol N° 20.593, seguidos por reivindicación interpuesta por doña Gustavina Leonarda y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de la Sociedad Forestal Tierra Chilena Limitada, del ingreso del Juzgado de Letras de Arauco, se pidió por las hoy demandadas la restitución del inmueble de su dominio “Hijuela Número Dos” de 111,15 hectáreas, inscrita a fs. 6 N°7 en el Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2001. En dicho proceso, por sentencia ejecutoriada se rechazó la demanda de reivindicación y se declaró que es nulo de nulidad absoluta por ilicitud del objeto el título de dominio invocado por las allí actoras, que corre inscrito a fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2001, y se ordenó su cancelación total, la que se encuentra firme desde el 16 de mayo de 2011.
Dejan expresa constancia que constituye un hecho establecido en autos que la posesión material y jurídica de la hijuela N° 2 (vale decir, del predio regularizado por las demandadas) corresponde a la sociedad demandante y que el título invocado por las demandadas en esta causa es el mismo que éstas, como actoras, adujeron en la causa Rol N° 20.593, y que fuera declarado nulo absolutamente dada la nulidad del procedimiento de saneamiento declarada judicialmente.
Finalmente, consignan que las irregularidades habidas en el proceso de saneamiento consisten en que no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio sublite, habiendo quedado dudas, además, “acerca de la efectividad de haberse visitado el predio, puesto que no hay constancia expresa de ‘informes técnico de terreno’ a ambas hijuelas, considerándose el inmueble como un solo predio con una superficie mensurada de 154,64 hectáreas y es un hecho establecido en el proceso que la posesión material y jurídica de la hijuela n° 2 cuya regularización obtuvieron las solicitantes demandadas correspondía a la sociedad demandante”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia de segunda instancia razona acerca de la demanda principal de nulidad de derecho público, señalando que sólo los actos administrativos que se adoptan con absoluta carencia de facultades o padecen de vicios burdos de ilegitimidad adolecen de la nulidad de derecho público que prevé el inciso final del artículo 7 de la Constitución Política de la República, de modo que habiendo sido expedida la Resolución N° 3.336 de 29 de diciembre de 2000 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial del Bío-Bío, por autoridad investida regularmente, dentro de los ámbitos de su competencia y de conformidad al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695, se ha de rechazar la mencionada acción, por cuanto no se dan los presupuestos para su configuración.
DÉCIMO OCTAVO: Que a continuación los sentenciadores se hacen cargo de la demanda subsidiaria de nulidad absoluta y al respecto explican que en causa Rol 20.593, sobre demanda de reivindicación interpuesta por Gustavina Leonarda y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de la Sociedad Forestal Tierra Chilena Limitada, del Juzgado de Letras de Arauco, referida a la restitución del inmueble denominado “Hijuela Número Dos”, por sentencia definitiva ejecutoriada se desestimó la acción intentada y se declaró que es nulo de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, el procedimiento de saneamiento de título de dominio efectuado por las actuales demandadas ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, como asimismo el título de dominio invocado por éstas ante dicho órgano administrativo y, como consecuencia de lo anterior, también lo es la inscripción de dominio de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2001, la que ordena cancelar, resolución ejecutoriada desde el 16 de mayo de 2011.
Enseguida manifiestan que conforme a tales antecedentes y encontrándonos “ante igual petición por la parte demandante, no cabe sino acoger la demanda subsidiaria en cuanto por ella se solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento de saneamiento de títulos de dominio iniciado por las demandadas Aguilar Vidal, ante la Seremi de Bienes Nacionales, en especial de la resolución 3.336 de 29 de diciembre de 2000 que se contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor de éstas el predio sub lite”, ello por cuanto “el título invocado por las demandadas en esta causa, es el mismo que éstas, como actoras, adujeron en la causa rol 20.593, y que se declaró nulo absolutamente dada la nulidad del procedimiento de saneamiento declarada judicialmente”.
Empero, y sin perjuicio de tal declaración, la sentencia cuya nulidad solicitan las recurrentes expresa a renglón seguido que “en todo caso, la irregularidades en el proceso de saneamiento antes dicho, son las que indicó el a quo en el primer párrafo del motivo 18° de la sentencia, en las que esta Corte concuerda por estar acreditadas con la prueba rendida por las partes”, destacando que no puede adoptarse una decisión distinta de la enunciada pues, de lo contrario, existirían sentencias contradictorias sobre un mismo hecho y, por último, que en el fallo pronunciado en la mentada causa Rol N° 20.593 se ordenó la cancelación de la inscripción que ampara el título de dominio de las demandadas en su totalidad.
DÉCIMO NOVENO: Que para resolver es necesario recordar que el artículo 1681 del Código Civil previene que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”, en tanto que el artículo 1682 del mismo cuerpo legal dispone que: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
A su vez, el artículo 1462 de dicho texto establece que: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.
VIGÉSIMO: Que de conformidad a lo normado en las disposiciones reproducidas precedentemente interesa determinar qué significa “objeto ilícito”.
Sobre el particular es del caso subrayar que si bien el Código Civil no elaboró una definición general acerca de lo que debe entenderse por tal, se ha sostenido al respecto que “una declaración de voluntad tiene objeto ilícito cuando éste es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y, además, para algunos, cuando el objeto del acto es una cosa incomerciable” (“La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Arturo Alessandri Besa, página 140. Tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2008).
También se ha dicho que los “autores no están de acuerdo en lo que debe entenderse como objeto ilícito. La mayoría entiende por objeto ilícito el contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, asimilando los motivos de ilicitud del objeto a los que señala para la causa el inciso segundo del artículo 1467 del Código Civil” (“Derecho Civil. Parte General”. Carlos Ducci Claro, página 295. Cuarta edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. 1995).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien es cierto, como ha quedado dicho más arriba, el Código Civil no definió de manera general lo que debe entenderse por objeto ilícito, no lo es menos que señaló diversos casos en que él concurre, entre ellos el descrito en el citado artículo 1462 y que sirve de fundamento a la decisión de los sentenciadores de segundo grado.
En torno a este último tópico es del caso destacar que el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley N° 2.695, que indudablemente forma parte del concepto “derecho público chileno” empleado por el legislador en el recién mencionado artículo 1462, prescribe que: “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley”.
Del texto transcrito se desprende con nitidez que el legislador ha establecido el procedimiento regulado en dicho cuerpo de leyes con el objeto de beneficiar o reconocer la situación de hecho que afecta a un determinado grupo de personas, integrado por los “poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos”, esto es, por personas que se encuentran en posesión de un determinado inmueble.
Empero, de autos aparece que si bien las demandadas Aguilar Vidal figuran como titulares de la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, lo cierto es que dicha anotación es consecuencia de lo decidido en la Resolución N° 3.336, por la que se las reconoce como “poseedoras materiales” de los predios de que se trata, pese a lo cual los falladores dan por establecido como un hecho de la causa “que no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio sub lite”, de lo que se sigue, forzosamente, que a través de la actuación administrativa que sirve de soporte a la mentada inscripción registral se vulneró de manera flagrante no sólo el espíritu de la institución consagrada en el Decreto Ley N° 2.695 sino que, además, su texto expreso, pues éste no autoriza la realización de esta clase de reconocimientos en beneficio de quienes no son poseedores del bien raíz pertinente.
En estas condiciones, y resultando los hechos acreditados por los jueces del fondo inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie la efectiva transgresión de normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, resulta forzoso concluir que la inscripción derivada de la dicha Resolución N° 3.336 incumple la normativa que contempla el Decreto Ley N° 2.695 o, lo que es lo mismo, contraviene el derecho público chileno en materia de regularización de la pequeña propiedad raíz.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no es efectivo que los jueces del grado incurrieran en los errores de derecho que denuncian las recurrentes al disponer la cancelación de la inscripción conservatoria extendida a nombre de las demandadas Aguilar Vidal. En efecto, de lo hasta aquí razonado se sigue que los magistrados del fondo han dado correcto uso a la normativa sobre nulidad absoluta que se denuncia infringida por falsa aplicación, desde que han dejado asentado que en el reconocimiento de las demandadas como poseedoras materiales del predio de que se trata efectivamente se contravino el derecho público chileno, antecedente suficiente por sí mismo para justificar la declaración de nulidad absoluta impugnada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo dicho hasta aquí es válido en lo que respecta a la anulación de la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad de 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo relativo a la invalidación del procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la Resolución N° 3.336, en la que se asienta la inscripción conservatoria mencionada.
Llegados a este punto es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en cuanto a la ineficacia del mencionado procedimiento cabe destacar que los sentenciadores han incurrido en error al declararla, pues aunque aquél pueda ser tachado de ilegal lo cierto es que sólo sirve como un mero antecedente de la tantas veces mencionada anotación en el Registro de Propiedad. En efecto, en lo esencial él destaca como el medio seguido por las interesadas para la consecución del acto sustancialmente relevante, esto es, para el otorgamiento a nombre de las demandadas Aguilar Vidal de la inscripción del predio en comento. Por consiguiente, la declaración de nulidad sólo puede afectar a esta última, vale decir, a la anotación registral, sin que sea admisible que la misma se extienda al procedimiento que le sirve de precedente.
Empero, y pese a que se ha constatado el error de derecho en el cual han incurrido los jueces del fondo, él no es suficiente para acoger el presente recurso de casación en este respecto, ya que para alcanzar ese fin no basta con la sola constatación del vicio sino que, además, es necesario que éste tenga influencia en lo dispositivo del fallo. En esas condiciones la casación en examen no puede prosperar en esta parte, pues habiendo sido declarada nula la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad de 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, no se advierte cómo la extensión de los efectos de la misma al procedimiento que la antecede pueda influir decisivamente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, como quiera que la remoción del vicio no conduciría a modificar lo decidido y, de hecho, en la sentencia de reemplazo igualmente se habría de reconocer la ineficacia de la inscripción conservatoria.
VIGÉSIMO QUINTO: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas Gustavina Leonarda y María Ludgardina, ambas de apellidos Aguilar Vidal, en lo principal y en el primer otrosí de fojas 453, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 442.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.

Rol N° 6553-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 22 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.