Santiago,
veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 6553-2013 del 2° Juzgado Civil de Concepción
caratulados
"Forestal Tierra Chilena Ltda. con Aguilar Vidal María
Lugardina y otros", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho
público y acción subsidiaria de nulidad absoluta,
se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda
principal y
declaró nula de derecho público la Resolución N° 3336, de 29 de
diciembre de 2000, en la parte que ordena la inscripción de la
Hijuela N° 2 a nombre de las demandadas Gustavina Leonarda y María
Lutgardina, ambas de apellidos Aguilar Vidal; declara nula la
inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 2001, que
contiene la inscripción de la citada Resolución, sólo en lo que
respecta a la Hijuela N° 2, cuya cancelación dispone, y rechaza la
demanda en lo demás. Asimismo, omite pronunciarse acerca de la
acción subsidiaria, por ser innecesario.
Apelada
por los demandados la referida sentencia, recurso al que se adhiere
la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la
revoca
en la parte que acoge la acción principal de nulidad de derecho
público y, en su lugar, rechaza la demanda en esa parte. El fallo de
segundo acoge enseguida la acción subsidiaria declarando
la nulidad absoluta por objeto ilícito del procedimiento de
saneamiento de título de dominio iniciado por las demandadas Aguilar
Vidal, contenido en el expediente N° 083 SA 00004076 del Ministerio
de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes
Nacionales, Región del Bío-Bío, y, en especial, de la Resolución
N°3.336 de 29 de diciembre de 2000 que se contiene en el mismo y que
ordena inscribir a favor de las citadas demandadas el predio sublite.
En consecuencia, la sentencia
declara
nula la inscripción de dominio de fojas 6 N°7 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente
al año 2001, efectuada a nombre de las demandadas Gustavina Leonarda
y María Lutgardina, ambas de apellidos Aguilar Vidal, y ordena su
cancelación.
En
contra de esta decisión la parte de las demandadas Aguilar
Vidal
dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO:
Que
en primer lugar el recurrente señala que la sentencia impugnada ha
incurrido en la causal de casación prevista en
el artículo
768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código
de Procedimiento Civil.
Al
respecto explica que faltan al fallo impugnado consideraciones de
hecho o de derecho, lo que impide conocer la o las circunstancias que
configurarían la nulidad absoluta acogida, es decir, cuál es el
vicio concreto configurado, ni la actuación precisa de la
Administración que vicia la Resolución o el procedimiento ni cómo
ha sido probada ni cuál es su fundamento legal, pues, según
entiende, el razonamiento décimo octavo aludido por los
sentenciadores de segundo grado en su motivación vigésima (al
aludir a las irregularidades habidas en el proceso de saneamiento)
forma parte de la sentencia de reivindicación de la causa Rol N°
20.593
y no de la sentencia de primera instancia de estos mismos autos.
SEGUNDO:
Que el
vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de
fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es
decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
fallo, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad,
congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus
motivaciones.
TERCERO:
Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio
invocado argumentando que el fallo impugnado carece de
consideraciones desde que no explica cuál es el fundamento que
aplica para declarar nulo un procedimiento administrativo, ni cuál
es el vicio que ameritó dicha declaración, y para ello asevera que
la consideración vigésima del fallo recurrido alude a una reflexión
(la décima octava) que no tiene relación alguna con la demanda de
autos, lo que conduce a la ininteligibilidad aducida.
Sin
embargo, examinados los antecedentes resulta evidente que el arbitrio
en examen incurre en un error de hecho al fundar este capítulo, pues
el recurrente entiende que la sentencia impugnada hace alusión en
esta parte a un fundamento que no tiene relación alguna con la
situación debatida en la especie y, más aún, reproduce la
motivación que, según cree, corresponde a la citada por los
recurridos, que identifica con la décima octava del fallo de primera
instancia de la causa Rol N° 20.593, sobre reivindicación, en la
que las hoy demandadas Aguilar Vidal intentaron dicha acción en
contra de la actual demandante, Forestal Tierra Chilena Ltda. Empero,
ello no es así, ya que como se advierte de la sola lectura del fallo
impugnado los sentenciadores expresan que las irregularidades
ocurridas en el proceso de saneamiento son las que “indicó el a
quo en el primer párrafo del motivo 18° de la sentencia” y leído
el acápite y razonamiento indicados del fallo de primer grado de
estos autos es posible percibir que en él se enumeran los vicios que
sustentan la decisión anulatoria, específicamente que no se
constató la posesión de las solicitantes respecto del predio de
autos, generándose dudas, además, acerca de la efectividad de la
visita al predio.
Como se
observa, no es efectivo que el fallo impugnado carezca de
consideraciones de hecho y de derecho por no indicar las normas
infringidas, ni cuál es el vicio de que adolecen los actos anulados,
ni la forma en que arribó a dicha conclusión, toda vez que ello sí
ha ocurrido, y en virtud de tal análisis se ha llegado a una
conclusión que determina el acogimiento de la acción subsidiaria,
de modo que el fallo recurrido contiene los fundamentos que las
demandadas echan de menos, aun cuando puedan no ser compartidos por
ellas, circunstancia que basta por sí sola para desestimar el
capítulo en análisis del recurso.
CUARTO:
Que a
continuación la recurrente invoca la causal del artículo
768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la
sentencia contiene decisiones contradictorias, pues su consideración
décima cuarta resulta opuesta al pronunciamiento que acoge la
nulidad absoluta, desde que los argumentos de la revocación, esto
es, que la autoridad actuante lo hizo previa investidura regular,
dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, bastaban
para desestimar la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por
infracción al derecho público chileno.
QUINTO:
Que este motivo de nulidad debe referirse a decisiones que sean
incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse
simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de
las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del
fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna
decisión que se contraponga con otra, pues a la vez que revoca la de
primer grado y rechaza la demanda principal de nulidad de derecho
público, acoge la subsidiaria, declarando la nulidad absoluta de los
actos que detalla, sin perjuicio de que como se advierte de la sola
lectura del recurso éste se basa en un error, desde que denuncia la
contradicción que se produciría entre las consideraciones del fallo
que menciona y lo decisorio del mismo, circunstancia que, como es
evidente, no configura la causal alegada.
SEXTO:
Que en un último capítulo la parte recurrente alega la causal
establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil.
Sobre
el particular explica que la sentencia declara la nulidad del
procedimiento administrativo y de una inscripción conservatoria y,
además, ordena la cancelación de ésta, olvidando que uno y otra
aluden a dos inmuebles distintos y separados entre sí, la Hijuela N°
1 (que, según destaca, no es materia de autos) y la Hijuela N° 2
(que sí es objeto del proceso), de manera que, a su juicio, la
sentencia no distingue ambas situaciones y declara nula la
inscripción íntegramente, de lo que colige que los falladores han
ido más allá de su competencia, sin que nos encontremos en uno de
aquellos casos en que pueden actuar de oficio.
SÉPTIMO:
Que
en lo tocante al vicio denunciado en este capítulo se debe consignar
que entre
los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que
se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia
expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las
partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos
fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación
con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica
que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha
sido pedido por aquéllas.
OCTAVO:
Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención
–congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la
autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las
partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva,
se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más
de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto
respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del
demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido
impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no
fueron sometidas a la decisión del tribunal.
NOVENO:
Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién
aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la
forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha
sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las
partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de
oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como
la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad
en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la
sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como
fundamento de sus pretensiones.
DÉCIMO:
Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la
recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la
circunstancia de haberse declarado la nulidad de una inscripción
conservatoria que abarca dos inmuebles distintos entre sí, uno sólo
de los cuales ha sido objeto de las acciones de nulidad intentadas
por la sociedad demandante. Sin embargo, yerra el recurrente al
fundar esta causal, puesto que si bien es cierto el propio actor
señala que su demanda se refiere exclusivamente a la Hijuela N° 2
de aquellas comprendidas en la inscripción de fs. 6 N° 7 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del
año 2001, no lo es menos que la sentencia impugnada expone, en su
fundamento vigésimo, que acogerá la demanda subsidiaria de nulidad
debido a que el título esgrimido en autos por las demandadas es el
mismo que “éstas, como actoras, adujeron en la causa rol 20.593, y
que se declaró nulo absolutamente dada la nulidad del procedimiento
de saneamiento declarada judicialmente” y más adelante añade que
las irregularidades que configuran la nulidad absoluta que declarará
son las mismas “referidas en el fundamento décimo séptimo de la
causa 20.593”.
Además,
en este mismo sentido los falladores consignaron expresamente en su
reflexión vigésima primera que “si
se entendiera de otra manera, esto es, que las irregularidades
cometidas en el procedimiento de saneamiento iniciado ante la Seremi
de Bienes Nacionales por las demandadas Aguilar Vidal, no constituyen
la nulidad absoluta por objeto ilícito de dicho procedimiento, se
produciría la existencia de sentencias contradictorias sobre un
mismo hecho, afectando con ello la certeza que deben tener todas las
resoluciones judiciales.
Debe
especialmente considerarse, que en la sentencia recaída en la causa
rol 20.593, se ordenó la cancelación de la inscripción que ampara
el título de dominio de las demandadas en su totalidad”.
DÉCIMO
PRIMERO:
Que así las cosas resulta evidente que la sentencia no incurre en el
vicio que se reprocha en este acápite, pues los falladores han
resuelto el asunto sometido a su conocimiento obedeciendo el mandato
contenido en una sentencia previa y ya ejecutoriada, el que, por lo
demás, no han podido ignorar, de manera que no resulta exigible a su
respecto que emitan un pronunciamiento contradictorio con aquél.
En este
entendido no se verifica el vicio denunciado, pues la sentencia se ha
limitado a seguir la ruta trazada por el fallo inicial, que “ordenó
la cancelación de la inscripción que ampara el título de dominio
de las demandadas en su totalidad”, de modo que aun cuando el actor
de autos delimitó claramente el objeto de su acción, la inscripción
en que ésta incide ya había sido cancelada íntegramente, de lo que
se siguen dos consecuencias diversas, aunque entrelazadas e
inevitables. Por una parte, se ha de comprender que el
pronunciamiento en comento se ha referido, a lo menos, a la Hijuela
N° 2 de la inscripción ya cancelada de que se trata y, por la otra,
que él no ha podido contener una conclusión diversa de la
expresada, pues el asunto sobre el que recae ya había sido fallado
con anterioridad mediante una sentencia que se encuentra firme.
Así
las cosas, el principio de congruencia aludido más arriba no ha sido
transgredido, de modo que el vicio invocado en esta parte por las
recurrentes no se verifica.
DÉCIMO
SEGUNDO:
Que por
lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DÉCIMO
TERCERO:
Que
en el recurso de nulidad sustancial se denuncia que han sido
vulnerados
por falsa aplicación los artículos 1462, 1682 y 1683 del Código
Civil, en relación con los artículos 16, 18 y 26 del Decreto Ley N°
2.695 y con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
Además, se asevera que ha sido infringido el artículo 19 del Código
Civil.
Las
recurrentes explican que ello ocurre porque resulta claro del tenor
del artículo 1681 del Código Civil que la nulidad absoluta que
regula sólo se aplica a los actos y contratos entre particulares,
mas no rige la nulidad de los actos administrativos, la que tiene un
estatuto propio denominado nulidad de derecho público, único que
pudieron invocar los sentenciadores respecto de los actos de cuya
validez se trata. Agrega que la misma idea repiten los artículos
1462 y 1682 del mismo texto legal. Sostiene que, en consecuencia, los
sentenciadores han dado a dichos preceptos un sentido diverso del que
surge de su tenor literal. Asimismo, arguyen que este mismo
predicamento se desprende de lo establecido en el artículo 3 de la
Ley N° 19.880, pues la vía jurisdiccional a que aluden es
precisamente la nulidad de derecho público.
Indican
que dicha falsa aplicación se transforma en un subterfugio para
soslayar los plazos y procedimientos que establece el Decreto Ley N°
2.695, con lo que se transgreden sus artículos 16, 18 y 26, que
prevén las únicas acciones que el interesado puede intentar
respecto del procedimiento de que se trata.
Por
último, aducen que no se ha vulnerado el derecho público chileno,
desde que en la especie se observaron las formalidades prescritas por
la ley, lo que se desprende del rechazo de la demanda de nulidad de
derecho público.
DÉCIMO
CUARTO:
Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian como
vulneradas se habrían rechazado las acciones intentadas en autos.
DÉCIMO
QUINTO:
Que
para
el adecuado análisis del recurso, se debe tener presente que estos
autos se inician con la demanda de nulidad de derecho público y, en
subsidio, de nulidad absoluta interpuesta por Forestal Tierra Chilena
Ltda. en contra de Gustavina Leonarda Aguilar Vidal, María
Ludgardina Aguilar Vidal y el Fisco de Chile basada en que su parte
es dueña del Lote 1 del
predio
N° 2 del inmueble denominado “Los Patos”, ubicado en la comuna
de Arauco, pese a lo cual las demandadas Aguilar Vidal pretenden ser
propietarias del mismo, el que habrían adquirido por prescripción
tras practicar su regularización conforme al Decreto Ley N° 2.695.
Funda la acción principal de nulidad de derecho público en que el
procedimiento administrativo respectivo carece de un presupuesto
esencial, cual es la posesión material por más de cinco años de
las solicitantes, y en el que el Secretario Regional Ministerial de
Bienes Nacionales actuó por sobre las atribuciones que le otorga la
ley. En subsidio, deduce demanda de nulidad absoluta basada en los
mismos hechos y arguye como causales de la misma la existencia de
objeto ilícito, pues se ha contravenido el derecho público chileno,
y por haberse omitido requisitos o formalidades que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a la
naturaleza de ellos.
DÉCIMO
SEXTO:
Que
para resolver el recurso de que se trata se debe tener en
consideración que los sentenciadores han establecido como hechos de
la causa los siguientes:
a)
Las demandadas
Aguilar Vidal regularizaron, a través del procedimiento establecido
en el Decreto Ley N° 2.695, los inmuebles inscritos a su nombre a
fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador
de Bienes Raíces de Arauco.
b)
La sociedad demandante
fue poseedora inscrita del predio N° 2 del inmueble denominado “Los
Patos” de Arauco, que subdividió y del que transfirió los lotes
N° 2 y N° 3, conservando para sí el lote Nº 1, en tanto que las
demandadas Aguilar Vidal son poseedoras inscritas de los inmuebles
ubicados en el sector “Los Patos”, que están compuestos por las
hijuelas N° 1 y N° 2, ésta de 111,15 hectáreas, los que se hallan
anotados a fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del año 2001 del
Conservador de Bienes Raíces de Arauco, en virtud de la Resolución
Definitiva de Regularización de Posesión de Inmueble N° 3336 y,
además, que los predios de éstas corresponden a inmuebles separados
entre sí.
c)
El lote
1 de la actora y la Hijuela 2 de las demandadas Aguilar Vidal se
superponen, de modo que su emplazamiento y extensión es la misma, lo
que ha sido corroborado con la confesión de estas demandadas en
cuanto reconocen que el predio de autos es poseído por la
demandante.
d)
En
el informe técnico del procedimiento administrativo se deja
constancia que las demandadas han poseído materialmente el inmueble
por treinta años y el predio es descrito como “Cerros, plantación
de pino” y se señala como dueño inscrito a Temístocles Alarcón
y una superficie del bien raíz de 154,64 hectáreas.
e)
El predio
de la compañía demandante se encuentra plantado con eucaliptus
desde 1992.
f) En
autos Rol N° 20.593, seguidos por reivindicación interpuesta por
doña Gustavina Leonarda y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra
de la Sociedad Forestal Tierra Chilena Limitada, del ingreso del
Juzgado de Letras de Arauco, se pidió por las hoy demandadas la
restitución del inmueble de su dominio “Hijuela Número Dos” de
111,15 hectáreas, inscrita a fs. 6 N°7 en el Conservador de Bienes
Raíces de Arauco del año 2001. En dicho proceso, por sentencia
ejecutoriada se rechazó la demanda de reivindicación y se declaró
que es nulo de nulidad absoluta por ilicitud del objeto el título de
dominio invocado por las allí actoras, que corre inscrito a fs. 6 N°
7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Arauco del año 2001, y se ordenó su cancelación total, la que se
encuentra firme desde el 16 de mayo de 2011.
Dejan
expresa constancia que constituye un hecho establecido en autos que
la posesión material y jurídica de la hijuela N° 2 (vale decir,
del predio regularizado por las demandadas) corresponde a la sociedad
demandante y que el
título invocado por las demandadas en esta causa es el mismo que
éstas, como actoras, adujeron en la causa Rol N° 20.593, y que
fuera declarado nulo absolutamente dada la nulidad del procedimiento
de saneamiento declarada judicialmente.
Finalmente,
consignan que las
irregularidades habidas en el proceso de saneamiento consisten en que
no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio
sublite, habiendo quedado dudas, además, “acerca de la efectividad
de haberse visitado el predio, puesto que no hay constancia expresa
de ‘informes técnico de terreno’ a ambas hijuelas,
considerándose el inmueble como un solo predio con una superficie
mensurada de 154,64 hectáreas y es un hecho establecido en el
proceso que la posesión material y jurídica de la hijuela n° 2
cuya regularización obtuvieron las solicitantes demandadas
correspondía a la sociedad demandante”.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que
sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia de segunda
instancia razona acerca de la demanda principal de nulidad de derecho
público, señalando que sólo
los
actos administrativos que se adoptan con absoluta carencia de
facultades o padecen de vicios burdos de ilegitimidad adolecen de la
nulidad de derecho público que prevé el inciso final del artículo
7 de la Constitución Política de la República, de modo que
habiendo sido expedida la Resolución N° 3.336 de 29 de diciembre de
2000 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional
Ministerial del Bío-Bío, por autoridad investida regularmente,
dentro de los ámbitos de su competencia y de conformidad al
procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695, se ha de
rechazar la mencionada acción, por cuanto no se dan los presupuestos
para su configuración.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que
a continuación los sentenciadores se hacen cargo de la demanda
subsidiaria de nulidad absoluta y al respecto explican que en
causa Rol 20.593, sobre demanda de reivindicación interpuesta por
Gustavina Leonarda y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de la
Sociedad Forestal Tierra Chilena Limitada, del Juzgado de Letras de
Arauco, referida a la restitución del inmueble denominado “Hijuela
Número Dos”, por sentencia definitiva ejecutoriada se desestimó
la acción intentada y se declaró que es nulo de nulidad absoluta,
por ilicitud del objeto, el procedimiento de saneamiento de título
de dominio efectuado por las actuales demandadas ante la Secretaría
Regional Ministerial de Bienes Nacionales, como asimismo el título
de dominio invocado por éstas ante dicho órgano administrativo y,
como consecuencia de lo anterior, también lo es la inscripción de
dominio de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2001, la que ordena
cancelar, resolución ejecutoriada desde el 16 de mayo de 2011.
Enseguida
manifiestan que conforme a tales antecedentes y encontrándonos “ante
igual petición por la parte demandante, no cabe sino acoger la
demanda subsidiaria en cuanto por ella se solicita se declare la
nulidad absoluta del procedimiento de saneamiento de títulos de
dominio iniciado por las demandadas Aguilar Vidal, ante la Seremi de
Bienes Nacionales, en especial de la resolución 3.336 de 29 de
diciembre de 2000 que se contiene en el mismo y que ordena inscribir
a favor de éstas el predio sub lite”, ello por cuanto “el título
invocado por las demandadas en esta causa, es el mismo que éstas,
como actoras, adujeron en la causa rol 20.593, y que se declaró nulo
absolutamente dada la nulidad del procedimiento de saneamiento
declarada judicialmente”.
Empero,
y sin perjuicio de tal declaración, la sentencia cuya nulidad
solicitan las recurrentes expresa a renglón seguido que “en todo
caso, la irregularidades en el proceso de saneamiento antes dicho,
son las que indicó el a quo en el primer párrafo del motivo 18° de
la sentencia, en las que esta Corte concuerda por estar acreditadas
con la prueba rendida por las partes”, destacando que no puede
adoptarse una decisión distinta de la enunciada pues, de lo
contrario, existirían sentencias contradictorias sobre un mismo
hecho y, por último, que en el fallo pronunciado en la mentada causa
Rol N° 20.593 se ordenó la cancelación de la inscripción que
ampara el título de dominio de las demandadas en su totalidad.
DÉCIMO
NOVENO:
Que
para resolver es necesario recordar que el artículo 1681 del Código
Civil previene que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las
partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”, en tanto que el
artículo 1682 del mismo cuerpo legal dispone que: “La nulidad
producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por
la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo
nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa,
y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
A su
vez, el artículo 1462 de dicho texto establece que: “Hay un objeto
ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así
la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida
por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.
VIGÉSIMO:
Que
de conformidad a lo normado en las disposiciones reproducidas
precedentemente interesa determinar qué significa “objeto
ilícito”.
Sobre
el particular es del caso subrayar que si bien el Código Civil no
elaboró una definición general acerca de lo que debe entenderse por
tal, se ha sostenido al respecto que “una declaración de voluntad
tiene objeto ilícito cuando éste es contrario a la ley, a las
buenas costumbres o al orden público y, además, para algunos,
cuando el objeto del acto es una cosa incomerciable” (“La nulidad
y la rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Arturo Alessandri
Besa, página 140. Tercera edición actualizada, Editorial Jurídica
de Chile, 2008).
También
se ha dicho que los “autores no están de acuerdo en lo que debe
entenderse como objeto ilícito. La mayoría entiende por objeto
ilícito el contrario a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres, asimilando los motivos de ilicitud del objeto a los que
señala para la causa el inciso segundo del artículo 1467 del Código
Civil” (“Derecho Civil. Parte General”. Carlos Ducci Claro,
página 295. Cuarta edición actualizada. Editorial Jurídica de
Chile. 1995).
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que
si bien es cierto, como ha quedado dicho más arriba, el Código
Civil no definió de manera general lo que debe entenderse por objeto
ilícito, no lo es menos que señaló diversos casos en que él
concurre, entre ellos el descrito en el citado artículo 1462 y que
sirve de fundamento a la decisión de los sentenciadores de segundo
grado.
En
torno a este último tópico es del caso destacar que el inciso
primero del artículo 1° del Decreto Ley N° 2.695, que
indudablemente forma parte del concepto “derecho público chileno”
empleado por el legislador en el recién mencionado artículo 1462,
prescribe que: “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales
o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial
sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades
tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito,
podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que
se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes
a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por
prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la
presente ley”.
Del
texto transcrito se desprende con nitidez que el legislador ha
establecido el procedimiento regulado en dicho cuerpo de leyes con el
objeto de beneficiar o reconocer la situación de hecho que afecta a
un determinado grupo de personas, integrado por los “poseedores
materiales de bienes raíces rurales o urbanos”, esto es, por
personas que se encuentran en posesión de un determinado inmueble.
Empero,
de autos aparece que si bien las demandadas Aguilar Vidal figuran
como titulares de la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de
Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco,
lo cierto es que dicha anotación es consecuencia de lo decidido en
la Resolución N° 3.336, por la que se las reconoce como “poseedoras
materiales” de los
predios de que se trata, pese a lo cual los falladores dan por
establecido como un hecho de la causa “que
no se constató la posesión de las solicitantes respecto del predio
sub lite”, de lo que se sigue, forzosamente, que a través de la
actuación administrativa que sirve de soporte a la mentada
inscripción registral se vulneró de manera flagrante no sólo el
espíritu de la institución consagrada en el Decreto Ley N° 2.695
sino que, además, su texto expreso, pues éste no autoriza la
realización de esta clase de reconocimientos en beneficio de quienes
no son poseedores del bien raíz pertinente.
En
estas condiciones, y resultando los hechos acreditados por los jueces
del fondo inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie la
efectiva transgresión de normas reguladoras de la prueba, lo que no
ha ocurrido en la especie, resulta forzoso concluir que la
inscripción derivada de la dicha Resolución N° 3.336 incumple la
normativa que contempla el Decreto Ley N° 2.695 o, lo que es lo
mismo, contraviene el derecho público chileno en materia de
regularización de la pequeña propiedad raíz.
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que,
en consecuencia, no es efectivo
que los jueces del grado incurrieran en los errores de derecho que
denuncian las recurrentes al disponer la cancelación de la
inscripción conservatoria extendida a nombre de las demandadas
Aguilar Vidal. En efecto, de lo hasta aquí razonado se sigue que los
magistrados del fondo han dado correcto uso a la
normativa sobre nulidad absoluta que se denuncia infringida por falsa
aplicación, desde que han dejado asentado que en el reconocimiento
de las demandadas como poseedoras materiales del predio de que se
trata efectivamente se contravino el derecho público chileno,
antecedente suficiente por sí mismo para justificar la declaración
de nulidad absoluta impugnada.
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que
lo dicho hasta aquí es válido en lo que respecta a la anulación de
la inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad de 2001 del
Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Sin embargo, no ocurre lo
mismo en lo relativo a la invalidación del procedimiento
administrativo que culminó con la dictación de la Resolución N°
3.336, en la que se asienta la inscripción conservatoria mencionada.
Llegados
a este punto es pertinente recordar que el recurso de casación en el
fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan
pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte,
para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de
una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada
aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas
normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
VIGÉSIMO
CUARTO:
Que en cuanto a la ineficacia del mencionado procedimiento cabe
destacar que los sentenciadores han incurrido en error al declararla,
pues aunque aquél pueda ser tachado de ilegal lo cierto es que sólo
sirve como un mero antecedente de la tantas veces mencionada
anotación en el Registro de Propiedad. En efecto, en lo esencial él
destaca como el medio seguido por las interesadas para la consecución
del acto sustancialmente relevante, esto es, para el otorgamiento a
nombre de las demandadas Aguilar Vidal de la inscripción del predio
en comento. Por consiguiente, la declaración de nulidad sólo puede
afectar a esta última, vale decir, a la anotación registral, sin
que sea admisible que la misma se extienda al procedimiento que le
sirve de precedente.
Empero,
y pese a que se ha constatado el error de derecho en el cual han
incurrido los jueces del fondo, él no es suficiente para acoger el
presente recurso de casación en este respecto, ya que para alcanzar
ese fin no basta con la sola constatación del vicio sino que,
además, es necesario que éste tenga influencia en lo dispositivo
del fallo. En esas condiciones la casación en examen no puede
prosperar en esta parte, pues habiendo sido declarada nula la
inscripción de fs. 6 N° 7 del Registro de Propiedad de 2001 del
Conservador de Bienes Raíces de Arauco, no se advierte cómo la
extensión de los efectos de la misma al procedimiento que la
antecede pueda influir decisivamente en lo dispositivo de la
sentencia recurrida,
como quiera que la
remoción del vicio no conduciría a modificar lo decidido y, de
hecho, en la sentencia de reemplazo igualmente se habría de
reconocer la ineficacia de la inscripción conservatoria.
VIGÉSIMO
QUINTO:
Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de
casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las
demandadas Gustavina Leonarda y María Ludgardina, ambas de apellidos
Aguilar Vidal, en lo principal y en el primer otrosí de fojas 453,
en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece,
escrita a fojas 442.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.
Rol N°
6553-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo
Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr.
Prieto por estar ambos ausentes. Santiago,
22 de enero de 2014.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.