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lunes, 7 de abril de 2014

Nulidad de derecho público, concepto. Garantía de la vigencia del principio de legalidad. Principios de conservación y de trascendencia.

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 3078-2013 caratulados “Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna (CODEFF) con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario, la sentencia de primera instancia acogió la demanda declarando la nulidad de derecho público del informe final presentado en autos voluntarios 7646-06 del Juzgado de Letras de Limache por el Delegado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los artículos 6 y 7 de D.F.L. N° 5 del año 1967.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó.
En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el tercero excluyente comunidad Agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita, por cuanto ha otorgado más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Explica la recurrente que la actora únicamente solicitó la nulidad de derecho público de una serie de actos, sin que pidiera la declaración de la calidad de bienes fiscales de los terrenos del Parque Nacional La Campana. Por su parte el Fisco, contestando la demanda, alegó la falta de legitimación activa del demandante y esgrimió la existencia de un procedimiento especial, por lo que requirió el rechazo de la demanda. A pesar de esta clara determinación del marco de la controversia, el fallo recurrido resuelve declarar la nulidad de derecho público del Informe Final del Ministerio de Bienes Nacionales presentado en la causa voluntaria V-7646-2006 –informe que pone término al procedimiento administrativo destinado a la constitución y saneamiento de la Comunidad Agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio e inicia la fase judicial del mismo- estableciendo la calidad de "predios de propiedad fiscal" respecto de las 901,10 hectáreas existentes dentro del Parque Nacional La Campana, sin que ninguna de las partes realizara tan decisiva declaración, incurriendo en el vicio denunciado.
Segundo: Que en el segundo capítulo de casación en la forma se denuncia que el fallo impugnado ha incurrido en la causal establecida en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, esgrime el recurrente que el fallo impugnado resuelve que las 901,10 hectáreas situadas dentro del Parque Nacional La Campana serían predios de propiedad fiscal, cuestión que se contrapone frontalmente con el considerando noveno de la sentencia definitiva firme dictada el 04 de marzo de 2013 por el Juzgado de Letras de Limache en la causa V- 7646-2006 sobre Regularización de la "Comunidad Agrícola en formación de Granizo-Olmué Mariana de Osorio", en que se hace lugar a la reserva legal del ejercicio de las acciones tendientes a regularizar el dominio del resto de las tierras que indica le pertenecen a dicha comunidad por un total de 3.871 hectáreas. Estima que la declaración infundada de que las tierras no regularizadas serían "terrenos fiscales" impediría ejercer las acciones cuya reserva ha sido declarada.
Tercero: Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada cabe consignar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Cuarto: Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y con razón que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión de que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Quinto: Que la congruencia se ha sostenido es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pre­tensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).
En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.
En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: “El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Hernándo Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” y como “la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial” (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); “Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y deci­diendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate” (Luis Ribo Durán, Diccionario de Derecho).
En relación con la congruencia, el Derecho Romano expresaba: “Sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (“la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes”) (Botto, obra citada, página 151);
Sexto: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que si la situación de hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que si de los hechos en que se sustenta la acción se puede tener por acreditada una determinada relación ju­rídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificación clásica considera:
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición;
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición;
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;
d)Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios como en la resolución del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re­lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.
Séptimo: Que la ultra petita –pronunciarse más allá de lo pedido– constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004);
Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la “incongruencia” puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita.
Octavo: Que en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En tal sentido se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal –en lo que interesa al recurso- es la determinación de la existencia de vicios en el Informe del Delegado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales en cuanto éste involucra terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana. Se funda la solicitud de nulidad en que el mencionado informe es dictado como acto de término del procedimiento administrativo regulado en D.F.L. N° 5 del año 1967, pretendiéndose así constituir propiedad agrícola sobre los aludidos terrenos sin que se cumplan los requisitos establecidos en el señalado cuerpo normativo. Específicamente se esgrime que –al contrario de lo señalado en el informe- la comunidad nunca ha ocupado dichos terrenos pues quien lo ha hecho es la CONAF, se agrega que se pretende traspasar estos terrenos a terceros sin cumplir los requisitos previos de desafectación previstos en el D.F.L. N° 1939 puesto que se trata de bienes fiscales y que se ha vulnerado además la Convención de Washington que establece que sólo por ley se pueden alterar los límites de los parques nacionales.
En este punto es importante destacar que si bien el demandado –Fisco de Chile- se opuso en términos generales a tal declaración, con posterioridad se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a través de ella se persigue la nulidad de una serie de actos emanados del Jefe de División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes nacionales -entre lo que se encuentra el informe final presentado en la causa V-7646- que dicen relación con la regularización a nombre de la Comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio de terrenos que se encontraban en el interior del Parque Nacional La Campana.
Pues bien, el sentenciador luego de realizar un extenso análisis de la normativa legal vigente acoge la acción ejercida declarando la nulidad de derecho público del aludido informe final en la medida que a través de este se pretende regularizar en favor de la comunidad Agrícola Granizo–Olmué Mariana de Osorio la extensión de 901,10 hectáreas de terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana creado por ley, dando como ocupante material de la referida propiedad fiscal en los últimos cinco años a la referida comunidad, sin que ello sea efectivo y por cuanto no se ha procedido a la desafectación de tales terrenos fiscales conforme al D.L. N° 1939 del año 1977, sin que se cumplieran además los requisitos previstos en la Ley de Bosques y Ley N° 19.300.
Como se observa, existe un perfecto ajuste entre lo que fue solicitado y lo que fue concedido, pues se requirió la nulidad de una serie de actos, entre lo que se encontraba el informe final del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes en cuanto él involucraba hectáreas que formaban parte del Parque Nacional La Campana, cuestión que fue concedida en lo resolutivo de la sentencia impugnada, sin que pueda configurarse el vicio invocado por señalar el sentenciador que los terrenos involucrados en la discusión son fiscales, pues las causales de nulidad de derecho público esgrimidas por la actora se sustentan en tal calidad, siendo la naturaleza de la propiedad de esos terrenos una cuestión que ha estado presente en el debate, siendo negada la propiedad fiscal por la recurrente de casación desde su primera intervención como tercero excluyente. De modo que no se puede señalar que se esté en presencia de un asunto ajeno al debate, por lo que no se configura el vicio invocado.
Décimo: Que respecto de la segunda causal invocada, es preciso recordar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.
La evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o res judicata –el bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional- entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor Eduardo Couture: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según Giussepe Chiovenda, “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).
En suma, sobre el particular puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad en este caso entre el fallo dictado por el Juzgado de Letras de Limache en causa V-7646-2006.
Undécimo: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que la configuran y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye, para determinar si la sentencia que acoge la nulidad de derecho público del Informe Final del Delegado de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales se pronunció sobre el mismo asunto materia de la causa V-7646-2006, caso en que el fallo cuya legalidad se examina vulneraría la res iudicata que emana de la sentencia dictada en los últimos autos señalados, o si por el contrario se trata de situaciones distintas.
Duodécimo: Que de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.
Esta Corte ha sostenido: "Hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance." (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).
Décimo tercero: Que entre las causas que motivan este recurso no existe triple identidad legal. En efecto, la causa V- 7646-2006 es un causa voluntaria, donde sólo interviene como solicitante el Delegado de la División de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, quien en conformidad a D.F.L N° 5 presenta informe con el fin de obtener la formación de la comunidad “Comunidad Granizo Mariana de Osorio y el saneamiento de los títulos y la constitución de la propiedad sobre 1.718 hectáreas a nombre de la mencionada comunidad. La jurisdicción voluntaria se característica por la ausencia de controversia, sin que se dirija una pretensión en contra de un tercero. En los mencionados autos luego de ser citados al comparendo de rigor -por disponerlo así los artículos 7 y 8 del D.F.L N° 5- concurren representantes de la comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio quienes exponen que los terrenos de la comunidad alcanzan un total de 8.000 hectáreas, por lo que según lo dispone el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo se reservan las acciones para reclamarlas.
Como se observa no puede existir identidad legal de personas, desde que la actora CODEFF no es parte en los mencionados autos voluntarios, ni es parte en estos antecedentes el Delegado de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte tampoco existe identidad de objeto pedido, pues en estos antecedentes lo que se pide es la declaración de nulidad de derecho público de un acto administrativo, en cambio en los mencionados autos voluntarios se busca la constitución de una comunidad agrícola y el saneamiento de tierras, solicitud que producto de un desistimiento parcial del mencionado Delegado del Ministerio de Bienes Nacionales sólo abarca terrenos que no forman parte del Parque Nacional La Campana. Es evidente que tampoco la causa de pedir coincide pues el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio es distinto. Ahora bien, si el análisis se realiza haciendo abstracción del contexto de la causa voluntaria y atendiendo exclusivamente a la reserva efectuada en la sentencia definitiva –cuestión jurídicamente improcedente- igualmente no se configura la triple identidad pues los defectos persisten en lo que dice relación con las personas, el objeto y causa a pedir, sin que pueda sostenerse que el presente fallo impida el ejercicio de las acciones que han sido reservadas a la comunidad y menos aún puede señalarse que exista un doble juzgamiento de una situación, dado que en la causa voluntaria nada se ha decidido respecto de las hectáreas que forman parte del Parque Nacional La Campana.
Por otro lado se debe precisar que al momento de realizar la reserva, el trámite de regularización de la propiedad agrícola seguía vigente por 1.718 hectáreas entre las que estaban incluidos los terrenos involucrados en los presentes autos. Ergo la reserva no las afecta, pues ello dice relación con aquellos terrenos que estaban fuera de las hectáreas que hasta ese momento se regularizaban y que formaban parte de las 8.000 hectáreas que a juicio de la comunidad eran de su propiedad. Es más, aun en el evento de entender que tales terrenos sí estaban incluidos en la reserva, esa situación en nada resulta alterada por el fallo que se revisa, puesto que el objeto de éste sólo ha sido declarar la nulidad de derecho público del mencionado informe final del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes, sin que ello obstaculice en forma alguna las acciones que el tercero excluyente pretenda ejercer.
Décimo cuarto: Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el vicio invocado, se debe señalar que conforme lo establece expresamente el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil es necesario que la cosa juzgada haya sido alegada oportunamente en el juicio, cuestión que en la especie no ha sucedido. En efecto, la recurrente funda el vicio en la circunstancia de haberse accedido a la reserva de acciones efectuada en la causa voluntaria V-7647-2006. Pues bien, del mérito de la causa tenida a la vista se observa que tal reserva se realizó por presentación de 21 de marzo de 2007 y se accedió a ella por resolución de 29 de junio de 2007. Por otro lado, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por el fallo impugnado a través del presente arbitrio, fue dictada el 27 de abril de 2012. En consecuencia, a partir de esa fecha el recurrente estuvo en condiciones de alegar la cosa juzgada en los términos que han sido formulados, puesto que la cosa juzgada es una excepción anómala que en conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil puede ser opuesta en cualquier estado de juicio, por lo que bien pudo el recurrente interponerla en segunda instancia, actividad procesal que no realizó.
Décimo quinto: Que por lo expuesto, no configurándose los vicios de nulidad invocados en el recurso de casación en la forma, éste no podrá prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Décimo sexto: Que como primer capítulo de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 590, 924 y 19 del Código Civil.
Afirma el recurrente que la sentencia impugnada incurre en un error que es fundamental -que origina el resto de los yerros jurídicos- consistente en calificar las 901,10 hectáreas emplazadas dentro de los límites del Parque Nacional La Campana, comprendidas en el proceso de regularización, como bienes fiscales. Sostiene que esta conclusión es fruto de la confusión del sentenciador acerca de conceptos jurídicos que tienen un sentido y alcance bien precisos, como son: dominio, posesión e inscripción; y la confusión entre el derecho de dominio y la "categoría de manejo" denominada "Parque Nacional", la que puede recaer en tierras del Fisco o en terrenos de particulares.
Explica que el sentenciador consideró erradamente que obsta al dominio de la comunidad que representa la falta de título inscrito a su favor y que, por el contrario, sería el Fisco quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, tendría el dominio "originario e inmanente" sobre dichos terrenos. Lo anterior es errado puesto que el artículo 590 Código Civil reconoce en favor del Estado el dominio de todas las tierras que estén situadas en los límites territoriales, pero ello bajo una condición indispensable consistente en que carezcan de otro dueño o se trate de tierras vacantes. Esto es relevante porque los terrenos ubicados dentro del mencionado parque nacional tienen un dueño que no es otro que la comunidad que representa. Así, por lo demás, está expresamente reconocido en el Memorándum de Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Chile y la Comunidad y en el informe final del jefe de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales.
Manifiesta que la sentencia confunde el derecho real de dominio que puede recaer sobre un inmueble con la inscripción de su título en el Conservador de Bienes Raíces, que sólo es prueba de la posesión respecto de inmuebles ya sujetos al régimen de registro, como prescribe el artículo 924 del Código Civil. Se desconoce además que es legalmente posible que existan inmuebles que se hallen fuera del sistema registral y que tengan un dueño diverso del Fisco, que es lo que ocurre en el caso de autos. Por lo demás se prescinde de la circunstancia que ese dominio se estaba regularizando en el juzgado competente, que es el de Limache. Es así como afirma que la sentencia no podía concluir que los terrenos eran de dominio del Estado de Chile por la sola circunstancia de carecer su representada de título inscrito, pues este solo es requisito de la posesión.
Puntualiza que ni el demandante ni el demandado rindieron prueba alguna tendiente a demostrar el dominio del Fisco, así no han desvirtuado sus alegaciones fundadas en los numerosos instrumentos acompañados, los que demuestran su derecho.
Por otra parte, señala que son cuestiones diversas el derecho de dominio que existe sobre los terrenos afectos a declaración de Parque Nacional -que puede estar radicado en el Fisco o en un particular- con el verdadero gravamen que dicha condición o "categoría de manejo" conlleva. La categoría de "Parque Nacional" es una limitación al derecho de dominio que no afecta sólo a la tierra donde éste se emplaza sino que va más allá; y que la ley ha establecido en beneficio de toda la comunidad y en función de la preservación del patrimonio ambiental y natural. En razón de estos fines superiores resulta natural que toda clase de bienes, sea que pertenezcan a la esfera de la propiedad pública o privada, estén afectos a adquirir esta condición. En este sentido, el propio Informe del Ministerio de Bienes Nacionales a la Contraloría deja sentado que en Chile existen numerosos Parques Nacionales situados en terrenos de propiedad particular, como el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales y el Parque Nacional del Lauca, entre otros. Por lo que no puede sostenerse que dicha declaración constituya al inmueble afectado en un bien de propiedad fiscal.
Décimo séptimo: Que en un segundo acápite se denuncia la infracción de los artículos 1°, 4°, 5°, 6° del D.F.L. N° 5/1967, puesto que la sentencia declara la nulidad del informe final del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales presentado en la causa V-7646, en lo relativo a la regularización de 901,10 hectáreas de terrenos ubicados en el interior del Parque Nacional La Campana, sin que ninguno de los vicios de nulidad, que el fallo dice advertir, concurran en la especie.
Puntualiza que en un primer aspecto el sentenciador yerra al precisar el ámbito de aplicación y los efectos del procedimiento contenido en el D.F.L N° 5/1967, puesto que las normas del mencionado cuerpo normativo no se aplican a los no propietarios que buscan la constitución de un derecho del que carecen sino que, por el contrario, se emplea para los propietarios que buscan que se les reconozca su derecho y que necesitan regularizar su situación de conformidad con la legislación vigente. El concepto de “propietarios” no es definido como una consecuencia de la conclusión del proceso correspondiente, sino que es el requisito indispensable para definir a la comunidad agrícola y para regularizar el dominio no inscrito sobre sus tierras.
Sostiene que, desde otra perspectiva, se incurre en error de derecho al estimar que el informe final impugnado vulneraba las normas del D.F.L. N° 5/1967 al haber dado por ocupante material a su representada, sin serlo. En este aspecto explica que los artículos 4° y 6° del mencionado cuerpo legal regulan dos etapas diversas del proceso de regularización, una administrativa y otra judicial. Esclarecido aquello, expresa que el sentenciador no es el órgano competente para calificar la suficiencia de los instrumentos destinados a acreditar la "ocupación material" de sus tierras por los comuneros, pues el artículo 4° del mencionado texto legal atribuye esta competencia a la División de Constitución de la Propiedad Raíz.
Agrega que el inciso 1° del artículo 6° del D.F.L. citado señala las menciones que el llamado "Informe Final" debe contener, siendo éste un resumen sintético de toda la actuación administrativa que le precede. Sin embargo, el fallo reprocha al informe la omisión de trámites y diligencias que no le son propios sino que pertenecen al ámbito del procedimiento administrativo previo del cual éste es sólo su resumida culminación. En lo que interesa, el informe final sólo debe consignar, como indica la letra a) del artículo 6°, "El nombre, ubicación, cabida, deslindes del predio común y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad", sin que sea necesario -como lo exige el fallo- que en él conste que se haya acreditado fehacientemente en la instancia administrativa previa la ocupación material ni que se acompañen a él documentos que den cuenta de ella.
El fallo yerra al extrapolar los trámites contemplados y las atribuciones conferidas por el artículo 4° del D.F.L N° 5/1968 a la División de Constitución de la Propiedad Raíz, con las menciones y documentos que el informe final debe o puede contener, indicados en el artículo 6° del mismo cuerpo legal, pues es en el procedimiento administrativo previo que debe establecerse el dominio de la comunidad y los derechos sobre las tierras comunes; es en este mismo procedimiento donde deben rendirse y aportarse los antecedentes y probanzas con tal objeto. Por lo que los sentenciadores han pretendido entrar en un terreno que les está vedado al calificar el mérito de los antecedentes aportados en la tramitación administrativa.
Por otro lado, el sentenciador desconoce que para establecer el dominio de la comunidad agrícola sobre las tierras comunes se considerará principalmente la ocupación material, individual o colectiva, lo que permite concluir que el requisito esencial no es la prueba de la ocupación de las tierras comunes, sino que el dominio o propiedad sobre ellas, cuestión que reafirma que el procedimiento de regularización tiene como beneficiarios a los propietarios de terrenos. En esta materia –agrega- la prueba de la ocupación material no es excluyente de otros medios probatorios, lo que se desprende de la locución "principalmente"; por lo tanto, yerra el fallo cuando afirma que una falta de prueba acerca de la ocupación por parte de sus representados respecto de los terrenos ubicados dentro del Parque Nacional La Campana obsta a una regularización a su favor, pues es perfecta y legalmente posible que hayan probado su dominio por una vía diversa, que conste en la carpeta administrativa que el juez no haya tenido a la vista ni ha estado en condiciones de ponderar.
Finalmente, también incurren en un error de derecho los sentenciadores al agregar un requisito que la ley no contempla consistente en que dicha ocupación material ha de tener una duración de 5 años contados hacia atrás desde la presentación de la solicitud de regularización, cuestión que no puede colegirse de la lectura conjunta de los artículos 4 y 5 del mencionada D.F.L Nº 5.
Décimo octavo: Que en el tercer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción al D.L N° 1939/1977 sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada afirma infringidas las normas del D.L 1.939/1977 por cuanto no se habrían dictado los Decretos Supremos necesarios para la transferencia de terrenos fiscales a un tercero, pues no se procedió a la desafectación previa exigida por el inciso 2° del artículo 21 del referido texto normativo y porque se estaría disponiendo del Parque Nacional La Campana en favor de personas diversas a las señaladas en el artículo 15 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, todos estos reproches sólo son consecuencia del error ya denunciado, consistente en calificar como terrenos fiscales a aquellos ubicados dentro del Parque Nacional La Campana y del falso sentido que el sentenciador atribuye al proceso de regularización contemplado en el D.F.L. N° 5/1967.
Afirma que en la especie no se está en presencia de bienes fiscales ni hay enajenación de terreno alguno, ya que ellos pertenecen a su representada y eran objeto de una regularización a su favor que sólo implica el reconocimiento de un derecho de dominio preexistente.
Décimo noveno: Que en el último acápite se denuncia la infracción al artículo III del D.S. N° 531/1967 de RR.EE que contiene la Convención de Washington para la protección de la flora, la fauna y las bellezas naturales de América.
Fundando este acápite se expresa que la sentencia invalida el informe final emitido por el Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, por cuanto estima que a través de él se alterarían los límites del Parque Nacional La Campana permitiendo la enajenación del mismo sin intervención legislativa. Se incurre así en un claro error de derecho puesto que en la especie no se verifica ninguna alteración de los límites del parque, toda vez que en el punto 2 de la Cláusula Sexta del Memorándum de Acuerdo de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito entre la Comunidad y el Gobierno de Chile, respecto de los territorios materia de la litis, se dejó expresa constancia de que dicha regularización no significará de modo alguno la desafectación de los terrenos de su condición de Parque Nacional.
Vigésimo: Que para la adecuada resolución del recurso resulta imprescindible exponer cuestiones relacionadas con los presentes autos:
  1. El 20 de agosto de 2007 se presenta acción por parte de CODEFF en contra del Fisco de Chile solicitando que se declare la nulidad de derecho público de una serie de actos que dicen relación con la constitución y saneamiento de la comunidad agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio conforme al procedimiento establecido en el D.F.L. N° 5 del año 1967.
  2. Entre los actos cuya nulidad se solicita se encuentra el informe final emitido por el Delegado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, acto que pone término a la etapa administrativa para la constitución y saneamiento de la comunidad agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio.
  3. El mencionado informe final inicia la etapa judicial, en procedimiento voluntario, para la constitución y saneamiento de la comunidad agrícola, siendo presentado en el Juzgado de Limache, conforme lo establece el artículo 7º del D.F.L. N° 5.
  4. Uno de los antecedentes citados por el informe para el saneamiento lo constituye el acuerdo denominado “Memorándum de Acuerdo” suscrito entre el Gobierno de Chile y la comunidad agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio, a través del cual se compromete el primero a apoyar el proceso de regularización respecto de 1803,69 hectáreas a nombre de la comunidad, en el cual se incluían 901,10 hectáreas que formaban parte del Parque Nacional La Campana.
  5. En el informe final que es presentado por el Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales ante el Juzgado de Limache, se señala como terreno a regularizar un total de 1.718 hectáreas, de las cuales 807,5 pertenecían a terrenos ubicados en el interior del Parque Nacional La Campana.
  6. Si bien la demanda de nulidad de derecho público impugnaba el mencionado informe final en su integridad, el fundamento último radicaba en que dentro de las hectáreas a regularizar se contemplaban tierras que formaban parte del Parque Nacional La Campana, las que constituían terrenos fiscales.
  7. En los presentes autos, una vez terminado el periodo de discusión, el demandado -Fisco de Chile- se allana parcialmente a la demanda, sólo en cuanto a través de la acción se solicitaba la nulidad del mencionado informe final en lo que se relacionaba con las hectáreas que se encontraban en el interior del Parque Nacional La Campana.
  8. Este allanamiento no sólo es aceptado por la demandante sino que con posterioridad ésta se desiste de su solicitud de nulidad de derecho público en lo que dice relación con los terrenos que se encuentran fuera de los límites del Parque Nacional La Campana.
  9. En este contexto, con posterioridad al allanamiento presentado por el Fisco de Chile se hace parte en su calidad de tercero excluyente la comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio.
  10. En forma paralela a estos autos se tramitó la causa voluntaria V-7646, iniciada el 13 de diciembre de 2006 con la presentación de referido informe final cuya nulidad ha sido solicitada en el presente juicio. A través de él se solicita la constitución y saneamiento de la referida comunidad.
  11. Si bien en un comienzo en la causa V-7646 se pretendió la regularización de 1.718 hectáreas -que incluían 807,5 hectáreas que se encontraban en el interior del Parque Nacional La Campana, que es lo que motiva la presentación de la presente acción, lo cierto es que con posterioridad la Abogado Jefe de la División de la Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, quien invocando la facultad del artículo 3° inciso quinto del D.F.L N° 5, se desistió parcialmente de la solicitud de constitución y saneamiento de la Comunidad Agrícola Granizo –Olmué Mariana de Osorio en aquella parte que afectaba a los terrenos que se encontraban en el interior del referido parque.
  12. En la causa V-7646 se dicta sentencia definitiva el 4 de marzo de 2013, la que acoge la solicitud del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales y declara constituida la comunidad y saneados sus títulos y aprobada su organización en lo que se refiere a 901,50 hectáreas que están fuera de los límites de Parque Nacional La Campana.
Vigésimo primero: Que precisados los hitos anteriores también es relevante consignar que la sentencia definitiva de primer grado –confirmada por la sentencia impugnada- acoge parcialmente la acción de nulidad de derecho público respecto del informe final sólo en cuanto a través de éste se pretende regularizar en favor de la comunidad agrícola Granizo–Olmué Mariana de Osorio terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana, constatando vicios en la generación de este acto administrativo puesto que en él se tiene como ocupante material de la referida propiedad fiscal, en los últimos cinco años, a los miembros de la comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio, cuestión que no fue ni ha podido ser demostrada, pues es la CONAF quien administra los terrenos situados al interior del parque y quien los posee en nombre del Ministerio de Agricultura. Por otro lado, se señala que se pretende traspasar el dominio de la propiedad fiscal sin que previamente tales terrenos fueran desafectados de conformidad con el D.L. N° 1939 del año 1977 y sin que se cumplieran además los requisitos previstos en la Ley de Bosques y Ley N° 19.300.
      Vigésimo segundo: Que en este punto es necesario anotar que la sentencia definitiva que por este acto se revisa comete un error numérico por cuanto estima que el informe final declarado nulo se refiere a un total de 1803,96 hectáreas, de las cuales 902,59 corresponderían a terrenos que están fuera del Parque Nacional La Campana y 901,10 estarían en el interior del mismo, lo que no es efectivo, puesto que tal como se expuso en el considerando vigésimo letra k) el informe final declarado nulo se refiere a un total de 1.718 hectáreas, de las cuales 807,50 se sitúan en el interior del parque y 901,50 fuera de él. Este yerro resulta intrascendente, porque lo cierto es que el acto administrativo ha sido declarado nulo por referirse a superficies que se sitúan en el interior del Parque Nacional La Campana en tanto ellas han sido objeto de solicitud de constitución y saneamiento de la Comunidad Agrícola Granizo Olmué-Mariana de Osorio.
Vigésimo tercero: Que para el análisis del arbitrio cabe anotar algunas ideas básicas que inciden en el asunto planteado, es decir, con relación a la acción de nulidad de derecho público. Ésta ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento corresponde a la nulidad de derecho público como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
Vigésimo cuarto: Que uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este principio de conservación otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
Vigésimo quinto: Que despejadas las ideas anteriores resulta relevante examinar el objeto de la acción de nulidad de derecho público incoada, el cual no es otro que privar de efectos jurídicos el tan aludido informe final del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales presentado en los autos V-7646, por cuanto a través de él se pretendía constituir en favor de la Comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio propiedad sobre terrenos que formaban parte del Parque Nacional La Campana.
En forma paralela a estos autos se tramitó la causa V-7646 que se inicia con el informe cuya nulidad se solicita en autos, cuyo devenir es trascendente para la resolución del presente arbitrio. En efecto, es absolutamente relevante lo actuado en la mencionada causa voluntaria, por cuanto en ese procedimiento el abogado Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales se desistió de la solicitud de saneamiento en lo que se refiere a los terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana, desistimiento que fue acogido por resolución de 19 de agosto de 2010, situación que a la fecha se encuentra firme, habiendo terminado además la tramitación de la referida causa dictándose sentencia definitiva el 13 de mayo de 2013 -según se ha expuesto en la letra l) del considerando vigésimo- la que declara constituida la comunidad y saneados sus títulos y aprobada su organización en lo que se refiere a 901,50 hectáreas que están fuera de los límites de Parque Nacional La Campana, ordenándose la inscripción de aquellos a nombre de la comunidad.
Como se señalara, esta situación es trascendente y debe orientar la decisión de esta Corte, considerando además que su competencia sólo está dirigida a examinar el recurso de casación en estudio.
Vigésimo sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones (…) siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Vigésimo séptimo: Que de lo expuesto en el considerando vigésimo quinto precedente es posible concluir que cualquier error de derecho denunciado por el tercero excluyente a través del presente arbitrio carece de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, lo que busca el recurrente es que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que señale que no existen vicios en el tantas veces señalado informe final del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales. Ello encierra la pretensión contraria a la sustentada por la actora, es decir, busca que el mencionado informe, al ser un acto válido, produzca todos sus efectos. Esto es imposible, porque este acto administrativo, en lo que dice relación con terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana, ya no puede producir efecto jurídico alguno pues la emisión del mismo se regula en la ley para iniciar la etapa judicial del procedimiento de saneamiento y regularización de la comunidad agrícola, por lo que está destinado a producir efectos únicamente dentro de ese procedimiento, es decir, dentro de la causa V-7646. Lo anterior es relevante, pues como se adelantó, en la fase judicial de tal proceso el Abogado Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, conforme la facultad expresa otorgada por el artículo 3º inciso quinto del D.F.L Nº 5, se desistió de la solicitud de regularización respecto de los terrenos que están en el interior del parque. Es así como el procedimiento de saneamiento terminó sin que se incluyera en él a los terrenos ubicados al interior del Parque Nacional La Campana, por lo que ese informe ningún valor jurídico tiene en lo que respecta a éstos.
Lo anterior se impone en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio, por lo que no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se debe demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. El perjuicio sufrido debe ser cierto, concreto, real y sólo puede decir relación con el interés jurídico explicitado en la defensa esgrimida en autos, para lo cual no sólo se debe atender a lo resolutivo de la sentencia, sino que al efecto de ella. En este punto, aunque suene majadero reiterarlo, se debe señalar –en lo que importa al recurso- que la litis ha sido trabada única y exclusivamente respecto de la nulidad de derecho público del mencionado informe, en otras palabras lo litigado dice relación con que si ese informe es un acto válido que puede sanearse a nombre de terceros, en el contexto de la fase judicial del procedimiento de regularización de una comunidad agrícola, la propiedad de terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana. La respuesta dada por el sentenciador es que ello no es posible; sin embargo, tal decisión, a la luz del devenir de la causa V-7646, es intrascendente, porque éste ya no produjo ni producirá efecto alguno respecto de los mencionados terrenos. Ahora, declarada la nulidad del acto administrativo, antes de que la sentencia en la causa voluntaria quedara ejecutoriada, resulta que ha sido impugnada por el tercero excluyente, y es acá donde tal situación debe ser analizada, sin olvidar que la competencia específica está dada a esta Corte sólo para la revisión del recurso de casación.
Vigésimo octavo: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 645 en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 640.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 3078-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.