Santiago,
treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol
N° 3078-2013 caratulados “Comité Nacional Pro Defensa de la Flora
y Fauna (CODEFF) con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario, la
sentencia de primera instancia acogió la demanda declarando la
nulidad de derecho público del informe
final presentado en autos voluntarios 7646-06 del Juzgado de Letras
de Limache por el Delegado de la División de Constitución de la
Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los
artículos 6 y 7 de D.F.L. N° 5 del año 1967.
Apelado dicho fallo
por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso lo confirmó.
En contra de la
sentencia del tribunal de alzada, el tercero excluyente comunidad
Agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio interpuso recursos de
casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero:
Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que
el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el
artículo 768
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita,
por cuanto ha otorgado más de lo pedido por las partes,
extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Explica
la recurrente que la actora únicamente
solicitó la nulidad de derecho público de una serie de actos, sin
que pidiera
la declaración de la calidad de bienes fiscales de los terrenos del
Parque Nacional La Campana. Por
su parte el Fisco, contestando la demanda, alegó la falta de
legitimación activa del demandante y esgrimió la existencia de un
procedimiento especial, por lo que requirió el rechazo de la
demanda. A pesar de esta clara determinación del marco de la
controversia, el fallo recurrido resuelve declarar
la nulidad de derecho público del Informe Final del Ministerio de
Bienes Nacionales presentado en la causa voluntaria V-7646-2006
–informe que pone término al procedimiento
administrativo destinado
a la constitución y saneamiento de la Comunidad Agrícola
Granizo-Olmué Mariana de Osorio e inicia la fase judicial del mismo-
estableciendo
la calidad de "predios de propiedad fiscal" respecto de
las 901,10 hectáreas existentes dentro del Parque Nacional La
Campana, sin que ninguna de las partes realizara tan
decisiva declaración, incurriendo en el vicio denunciado.
Segundo: Que
en el segundo capítulo de casación en la forma se denuncia que el
fallo impugnado ha incurrido en la causal establecida en el artículo
768 N° 6
del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha
sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto,
esgrime el recurrente que el fallo impugnado resuelve que las 901,10
hectáreas situadas dentro del Parque Nacional La Campana serían
predios de propiedad fiscal, cuestión que se contrapone frontalmente
con el considerando
noveno de
la sentencia definitiva firme dictada el 04
de marzo de 2013 por
el Juzgado de Letras de Limache en la causa V- 7646-2006 sobre
Regularización de la "Comunidad Agrícola en formación de
Granizo-Olmué Mariana de Osorio", en que se hace lugar a la
reserva
legal del ejercicio de las acciones tendientes a regularizar el
dominio del resto de las tierras que indica le pertenecen a dicha
comunidad por un total de 3.871 hectáreas. Estima que
la declaración infundada de que las tierras no regularizadas serían
"terrenos fiscales" impediría
ejercer las acciones cuya reserva ha sido declarada.
Tercero:
Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada cabe
consignar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce
cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes
situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y
excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o
modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga
más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que
fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un
pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la
decisión del mismo.
Cuarto:
Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene
diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En
efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el
contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los
actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a
ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.
Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición,
la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde
exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la
forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como
imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y
con razón que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la
institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y
efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento por
cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente
distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido
de las sentencias.
En general la
congruencia es la debida correspondencia entre las partes que
componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio
conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del
procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si
bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede
desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la
oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero
encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al
derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit
curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que
ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano
jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos
expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el
derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones,
alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano
entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión
de que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir
contravención al principio de congruencia o de vinculación a la
litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que
son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para
interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de
congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
Quinto:
Que la congruencia se ha sostenido es la “conformidad que debe
existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que
constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones
en cuanto delimitan este objeto” (Jaime Guasp, Derecho Procesal
Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal,
página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de
los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o
parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso;
no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las
alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la
oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en
cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos
que en él figura, la materia sobre que recae y al título que
jurídicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias
congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por
Botto, página 122).
En este sentido el
Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado
jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y
alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en
el juicio”.
En la doctrina se
encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas,
los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: “El
principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones
judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance
de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que
exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y
excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley
otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Hernándo
Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); “la
conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición
u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” y como “la
adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas
oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial”
(Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281);
“Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda
sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal
y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia
congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente
deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones
que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate” (Luis Ribo Durán, Diccionario de Derecho).
En relación con la
congruencia, el Derecho Romano expresaba: “Sententia debet esse
conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita
partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet
secundum allegata et probatia parlium” (“la sentencia debe estar
conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más
allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo
imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las
razones alegadas y probadas por las partes”) (Botto, obra citada,
página 151);
Sexto:
Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la
congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que
permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene
igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de
lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder
la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no
resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no
fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función
jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la
existencia del derecho que se pretende, sino que si la situación de
hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el
planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la
declaración de una determinada relación jurídica, sino que si de
los hechos en que se sustenta la acción se puede tener por
acreditada una determinada relación jurídica, considerando la
oposición, que es el aspecto que también delimita el
pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos
en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede
expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y
excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las
argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la
forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las
alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla
en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los
términos que se renueva el agravio al interponer los recursos
judiciales.
Se sanciona la
transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía
para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y
certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial.
Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del
justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser
oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías
fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición,
sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el
principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificación
clásica considera:
a) Incongruencia por
ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al
otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto
respecto de la pretensión como de la oposición;
b) Incongruencia por
extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el
pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del
tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido
solicitado sea por vía de pretensión u oposición;
c) Incongruencia por
infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto
cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión
menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el
entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra.
También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el
demandado;
d)Incongruencia por
citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también
omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un
asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir
autorización legal que permita así decidirlo, falta de
pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar
que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la
cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra
etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales
condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia
debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la
cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación
con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre
en los considerandos decisorios como en la resolución del fallo
propiamente tal.
La sentencia
congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de
la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o
verdad representada en la decisión jurisdiccional.
Séptimo:
Que la ultra petita –pronunciarse más allá de lo pedido–
constituye un vicio que ataca el
principio de la congruencia
y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La
“incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista
español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág.
395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada
“como
la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes
formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución
judicial”.
Se
ha resuelto que la incongruencia es “un
desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las
partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del
proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos
o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España,
STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004);
Del análisis de la
doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte,
se desprende que la “incongruencia” puede tener las
manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b)
Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d)
Incongruencia por citra petita.
Octavo:
Que
en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta
materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio
de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar
su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace
consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender,
además, la infra petita.
Por su parte la
citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en
relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de
Procedimiento Civil.
Noveno:
Que
establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el
recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el
fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos
en que las partes formularon sus pretensiones.
En tal sentido se
debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del
tribunal –en lo que interesa al recurso- es la determinación de la
existencia de vicios en el Informe del Delegado de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes
Nacionales en cuanto éste involucra terrenos que forman parte del
Parque Nacional La Campana. Se funda la solicitud de nulidad en que
el mencionado informe es dictado como acto de término del
procedimiento administrativo regulado en D.F.L. N° 5 del año 1967,
pretendiéndose así constituir propiedad agrícola sobre los
aludidos terrenos sin que se cumplan los requisitos establecidos en
el señalado cuerpo normativo. Específicamente se esgrime que –al
contrario de lo señalado en el informe- la comunidad nunca ha
ocupado dichos terrenos pues quien lo ha hecho es la CONAF, se agrega
que se pretende traspasar estos terrenos a terceros sin cumplir los
requisitos previos de desafectación previstos en el D.F.L. N° 1939
puesto que se trata de bienes fiscales y que se ha vulnerado además
la Convención de Washington que establece que sólo por ley se
pueden alterar los límites de los parques nacionales.
En este punto es
importante destacar que si bien el demandado –Fisco de Chile- se
opuso en términos generales a tal declaración, con posterioridad se
allanó parcialmente a la demanda en cuanto a través de ella se
persigue la nulidad de una serie de actos emanados del Jefe de
División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de
Bienes nacionales -entre lo que se encuentra el informe final
presentado en la causa V-7646- que dicen relación con la
regularización a nombre de la Comunidad Granizo-Olmué Mariana de
Osorio de terrenos que se encontraban en el interior del Parque
Nacional La Campana.
Pues bien, el
sentenciador luego de realizar un extenso análisis de la normativa
legal vigente acoge la acción ejercida declarando la nulidad de
derecho público del aludido informe final en la medida que a través
de este se pretende regularizar en favor de la comunidad Agrícola
Granizo–Olmué Mariana de Osorio la extensión de 901,10 hectáreas
de terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana creado
por ley, dando como ocupante material de la referida propiedad fiscal
en los últimos cinco años a la referida comunidad, sin que ello sea
efectivo y por cuanto no se ha procedido a la desafectación de tales
terrenos fiscales conforme al D.L. N° 1939 del año 1977, sin que se
cumplieran además los requisitos previstos en la Ley de Bosques y
Ley N° 19.300.
Como se observa,
existe un perfecto ajuste entre lo que fue solicitado y lo que fue
concedido, pues se requirió la nulidad de una serie de actos, entre
lo que se encontraba el informe final del Delegado de la División de
Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes en cuanto
él involucraba hectáreas que formaban parte del Parque Nacional La
Campana, cuestión que fue concedida en lo resolutivo de la sentencia
impugnada, sin que pueda configurarse el vicio invocado por señalar
el sentenciador que los terrenos involucrados en la discusión son
fiscales, pues las causales de nulidad de derecho público esgrimidas
por la actora se sustentan en tal calidad, siendo la naturaleza de la
propiedad de esos terrenos una cuestión que ha estado presente en el
debate, siendo negada la propiedad fiscal por la recurrente de
casación desde su primera intervención como tercero excluyente. De
modo que no se puede señalar que se esté en presencia de un asunto
ajeno al debate, por lo que no se configura el vicio invocado.
Décimo:
Que
respecto de la segunda causal invocada, es preciso recordar que el
artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las
sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o
excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad
para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión
consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías;
la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces
latinas “res”
“iudicata”
y a la antigua máxima “res
iudicata pro veritate habetur”,
esto es, que la cosa
juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.
La
evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto
a la cosa juzgada o res
judicata
–el bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional-
entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más,
como una cualidad de éstos. En palabras del autor Eduardo Couture:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación
que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones
acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores Mario Mosquera R. y
Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según
Giussepe Chiovenda, “es la afirmación indiscutible y obligatoria
para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta
de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las
partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de
Derecho Privado, Madrid, pág. 409).
En suma, sobre el
particular puede decirse que el instituto jurídico en referencia
atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera
suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el
asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al
derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo
decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una
pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por
consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre
materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo
por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple
identidad en este caso entre el fallo dictado por el Juzgado de
Letras de Limache en causa V-7646-2006.
Undécimo:
Que,
como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la
concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos
presupuestos que la configuran y, para averiguar si ellos concurren,
será menester confrontar o comparar los dos procesos a los que toca
la hipótesis sobre la que aquélla se construye, para determinar si
la sentencia que acoge la nulidad de derecho público del Informe
Final del Delegado de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio
de Bienes Nacionales se pronunció sobre el mismo asunto materia de
la causa V-7646-2006, caso en que el fallo cuya legalidad se examina
vulneraría la res iudicata que emana de la sentencia dictada en los
últimos autos señalados, o si por el contrario se trata de
situaciones distintas.
Duodécimo:
Que
de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
se desprende que la
cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y,
en seguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada,
fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada
vincule, legalmente, a unas mismas personas.
Esta
Corte ha sostenido: "Hay cosa juzgada cuando confrontando la
acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta
que es la misma situación jurídica que se pretende someter
nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad
de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el
demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo
alcance." (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).
Décimo
tercero:
Que entre las causas que motivan este recurso no existe triple
identidad legal. En efecto, la causa V- 7646-2006 es un causa
voluntaria, donde sólo interviene como solicitante el Delegado de la
División de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales,
quien en conformidad a D.F.L N° 5 presenta informe con el fin de
obtener la formación de la comunidad “Comunidad Granizo Mariana de
Osorio y el saneamiento de los títulos y la constitución de la
propiedad sobre 1.718 hectáreas a nombre de la mencionada comunidad.
La jurisdicción voluntaria se característica por la ausencia de
controversia, sin que se dirija una pretensión en contra de un
tercero. En los mencionados autos luego de ser citados al comparendo
de rigor -por disponerlo así los artículos 7 y 8 del D.F.L N° 5-
concurren representantes de la comunidad Granizo-Olmué Mariana de
Osorio quienes exponen que los terrenos de la comunidad alcanzan un
total de 8.000 hectáreas, por lo que según lo dispone el artículo
11 del mencionado cuerpo normativo se reservan las acciones para
reclamarlas.
Como
se observa no puede existir identidad legal de personas, desde que la
actora CODEFF no es parte en los mencionados autos voluntarios, ni es
parte en estos antecedentes el Delegado de Constitución de Propiedad
Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales. Por otra parte tampoco
existe identidad de objeto pedido, pues en estos antecedentes lo que
se pide es la declaración de nulidad de derecho público de un acto
administrativo, en cambio en los mencionados autos voluntarios se
busca la constitución de una comunidad agrícola y el saneamiento de
tierras, solicitud que producto de un desistimiento parcial del
mencionado Delegado del Ministerio de Bienes Nacionales sólo abarca
terrenos que no forman parte del Parque Nacional La Campana. Es
evidente que tampoco la causa de pedir coincide pues el fundamento
inmediato del derecho deducido en juicio es distinto. Ahora bien, si
el análisis se realiza haciendo abstracción del contexto de la
causa voluntaria y atendiendo exclusivamente a la reserva efectuada
en la sentencia definitiva –cuestión jurídicamente improcedente-
igualmente no se configura la triple identidad pues los defectos
persisten en lo que dice relación con las personas, el objeto y
causa a pedir, sin que pueda sostenerse que el presente fallo impida
el ejercicio de las acciones que han sido reservadas a la comunidad y
menos aún puede señalarse que exista un doble juzgamiento de una
situación, dado que en la causa voluntaria nada se ha decidido
respecto de las hectáreas que forman parte del Parque Nacional La
Campana.
Por
otro lado se debe precisar que al momento de realizar la reserva, el
trámite de regularización de la propiedad agrícola seguía vigente
por 1.718 hectáreas entre las que estaban incluidos los terrenos
involucrados en los presentes autos. Ergo la reserva no las afecta,
pues ello dice relación con aquellos terrenos que estaban fuera de
las hectáreas que hasta ese momento se regularizaban y que formaban
parte de las 8.000 hectáreas que a juicio de la comunidad eran de su
propiedad. Es más, aun en el evento de entender que tales terrenos
sí estaban incluidos en la reserva, esa situación en nada resulta
alterada por el fallo que se revisa, puesto que el objeto de éste
sólo ha sido declarar la nulidad de derecho público del mencionado
informe final
del Delegado de la División
de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes, sin que
ello obstaculice en forma alguna las acciones que el tercero
excluyente pretenda ejercer.
Décimo
cuarto:
Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el
vicio invocado, se debe señalar que conforme lo establece
expresamente el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil es necesario que la cosa juzgada haya sido alegada
oportunamente en el juicio, cuestión que en la especie no ha
sucedido. En efecto, la recurrente funda el vicio en la circunstancia
de haberse accedido a la reserva de acciones efectuada en la causa
voluntaria V-7647-2006. Pues bien, del mérito de la causa tenida a
la vista se observa que tal reserva se realizó por presentación de
21 de marzo de 2007 y se accedió a ella por resolución de 29 de
junio de 2007. Por otro lado, la sentencia de primera instancia,
confirmada sin modificaciones por el fallo impugnado a través del
presente arbitrio, fue dictada el 27 de abril de 2012. En
consecuencia, a partir de esa fecha el recurrente estuvo en
condiciones de alegar la cosa juzgada en los términos que han sido
formulados, puesto que la cosa juzgada es una excepción anómala que
en conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil puede ser opuesta en cualquier estado de juicio,
por lo que bien pudo el recurrente interponerla en segunda instancia,
actividad procesal que no realizó.
Décimo
quinto:
Que por lo expuesto, no configurándose los vicios de nulidad
invocados en el recurso de casación en la forma, éste no podrá
prosperar.
II. En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
Décimo
sexto:
Que como primer capítulo de casación en el fondo se denuncia la
infracción
de
los artículos 590, 924 y 19 del Código Civil.
Afirma
el recurrente que la sentencia impugnada incurre en un error que es
fundamental -que origina el resto de los yerros jurídicos-
consistente en calificar
las 901,10 hectáreas
emplazadas dentro de los límites del Parque Nacional La Campana,
comprendidas en el proceso de regularización, como bienes fiscales.
Sostiene que esta conclusión es fruto de la confusión del
sentenciador acerca de conceptos jurídicos que tienen un sentido y
alcance bien precisos, como son: dominio, posesión e inscripción; y
la confusión entre el derecho
de dominio y
la "categoría
de manejo" denominada
"Parque Nacional", la que puede recaer en tierras del Fisco
o en terrenos de particulares.
Explica
que el sentenciador consideró erradamente que obsta
al dominio de
la comunidad que representa la falta de título inscrito a su favor y
que, por el contrario, sería el Fisco quien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, tendría el dominio
"originario e inmanente" sobre dichos terrenos. Lo anterior
es errado puesto que el artículo 590
Código Civil reconoce
en favor del Estado el dominio de todas las tierras que estén
situadas en los límites territoriales, pero ello bajo una condición
indispensable consistente en que carezcan
de otro dueño o
se trate de tierras
vacantes. Esto es relevante porque los terrenos ubicados dentro del
mencionado parque nacional tienen un dueño que no es otro que la
comunidad que representa. Así,
por lo demás, está expresamente reconocido en el Memorándum de
Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Chile y la Comunidad y en el
informe final del jefe de la División
de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes
Nacionales.
Manifiesta
que la sentencia confunde el derecho real de dominio que puede recaer
sobre un inmueble con la inscripción de su título en el Conservador
de Bienes Raíces, que sólo es prueba
de la posesión respecto de inmuebles ya sujetos al régimen de
registro, como
prescribe el artículo 924
del Código Civil. Se
desconoce además que es legalmente posible que existan inmuebles que
se hallen fuera del sistema registral y que tengan un dueño diverso
del Fisco, que es lo que ocurre en el caso de autos. Por lo demás se
prescinde de la circunstancia que ese dominio se estaba regularizando
en el juzgado competente, que es el de Limache. Es así como afirma
que la sentencia no podía concluir que los terrenos eran de dominio
del Estado de Chile por la sola circunstancia de carecer su
representada de título inscrito, pues este solo es requisito de la
posesión.
Puntualiza
que ni el demandante ni el demandado rindieron prueba alguna
tendiente a demostrar el dominio del Fisco, así
no han desvirtuado sus alegaciones fundadas en los numerosos
instrumentos acompañados, los que demuestran su derecho.
Por
otra parte, señala que son cuestiones diversas el derecho de dominio
que existe sobre los terrenos afectos a declaración de Parque
Nacional -que puede estar radicado en el Fisco o en un particular-
con el verdadero gravamen que dicha condición o "categoría de
manejo" conlleva. La categoría de "Parque Nacional"
es una limitación al derecho de dominio que no afecta sólo a la
tierra donde éste se emplaza sino que va más allá; y que la ley ha
establecido en beneficio de toda la comunidad y en función de la
preservación del patrimonio ambiental y natural. En razón de estos
fines superiores resulta natural que toda clase de bienes, sea que
pertenezcan a la esfera de la propiedad pública o privada, estén
afectos a adquirir esta condición. En este sentido, el propio
Informe del Ministerio de Bienes Nacionales a la Contraloría deja
sentado que en Chile existen numerosos Parques Nacionales situados en
terrenos de propiedad particular, como el Parque Nacional Vicente
Pérez Rosales y el Parque Nacional del Lauca, entre otros. Por lo
que no puede sostenerse que dicha
declaración constituya al
inmueble
afectado en un bien de propiedad fiscal.
Décimo
séptimo: Que
en un segundo acápite se denuncia la infracción
de los artículos 1°, 4°, 5°, 6° del D.F.L. N° 5/1967, puesto
que la
sentencia declara la nulidad del informe final del Delegado de la
División
de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes
Nacionales presentado en la causa V-7646, en
lo relativo a la regularización de 901,10 hectáreas de terrenos
ubicados en el interior del Parque Nacional La Campana, sin que
ninguno de los vicios de nulidad, que el fallo dice advertir,
concurran en la especie.
Puntualiza
que en un primer aspecto el sentenciador yerra al precisar el ámbito
de aplicación y los efectos del procedimiento contenido en el D.F.L
N° 5/1967, puesto
que las normas del mencionado cuerpo normativo no se aplican a los no
propietarios que buscan la
constitución de
un derecho del que carecen sino que, por el contrario, se emplea para
los propietarios que buscan que se les reconozca
su
derecho y que necesitan regularizar su situación de conformidad con
la legislación vigente. El
concepto de “propietarios” no es definido como una consecuencia
de la conclusión del proceso correspondiente, sino
que es el requisito indispensable para definir a la comunidad
agrícola y para regularizar el dominio no inscrito sobre sus
tierras.
Sostiene
que, desde otra perspectiva, se incurre en error de derecho al
estimar que el informe
final impugnado vulneraba las normas del D.F.L. N° 5/1967 al
haber
dado por ocupante material a su representada, sin serlo. En este
aspecto explica que los
artículos 4° y 6° del mencionado cuerpo legal regulan dos etapas
diversas del proceso de regularización, una administrativa y otra
judicial. Esclarecido aquello, expresa que el sentenciador no es el
órgano competente para calificar la suficiencia de los instrumentos
destinados a acreditar la "ocupación material" de sus
tierras por los comuneros, pues el artículo 4° del mencionado texto
legal atribuye esta competencia a la División de Constitución de la
Propiedad Raíz.
Agrega
que el inciso 1° del artículo 6° del D.F.L. citado señala las
menciones que el llamado "Informe
Final" debe
contener, siendo éste un resumen sintético de toda la actuación
administrativa que le precede. Sin embargo, el fallo reprocha al
informe la omisión de trámites y diligencias que no le son propios
sino que pertenecen al ámbito del procedimiento administrativo
previo del cual éste es sólo su resumida culminación. En lo que
interesa, el informe final sólo debe consignar, como indica la letra
a) del artículo 6°, "El
nombre, ubicación, cabida, deslindes del predio común y de los
derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad",
sin
que sea necesario -como lo exige el fallo- que en él conste
que se haya acreditado fehacientemente en la instancia administrativa
previa la ocupación material ni que se acompañen a él documentos
que den cuenta de ella.
El
fallo yerra al extrapolar los trámites contemplados y las
atribuciones conferidas por el artículo 4° del D.F.L N° 5/1968 a
la División de Constitución de la Propiedad Raíz, con las
menciones y documentos que el informe final debe o puede contener,
indicados en el artículo 6° del mismo cuerpo legal, pues es en el
procedimiento administrativo previo que debe establecerse el dominio
de la comunidad y los derechos sobre las tierras comunes; es en este
mismo procedimiento donde deben rendirse y aportarse los antecedentes
y probanzas con tal objeto. Por lo que los sentenciadores han
pretendido entrar en un terreno que les está vedado al calificar
el mérito de los antecedentes aportados en la tramitación
administrativa.
Por
otro lado, el sentenciador desconoce que para establecer
el dominio de la comunidad agrícola sobre
las tierras comunes se considerará
principalmente la ocupación material, individual
o colectiva, lo que permite concluir que el requisito esencial no
es la prueba de la ocupación de las tierras comunes, sino que el
dominio o propiedad sobre ellas, cuestión
que reafirma que el procedimiento de regularización tiene como
beneficiarios a los propietarios
de
terrenos. En esta materia –agrega- la prueba de la ocupación
material no
es excluyente de otros medios probatorios, lo
que se desprende de la locución "principalmente";
por
lo tanto, yerra el fallo cuando afirma que una falta de prueba acerca
de la ocupación por parte de sus representados respecto de los
terrenos ubicados dentro del Parque Nacional La Campana obsta a una
regularización a su favor, pues es perfecta y legalmente posible que
hayan probado su dominio por una vía diversa, que conste en la
carpeta administrativa que el juez no haya tenido a la vista ni ha
estado en condiciones de ponderar.
Finalmente,
también incurren en un error de derecho los sentenciadores al
agregar un requisito que la ley no contempla consistente en que dicha
ocupación
material ha de tener una duración de 5 años contados hacia atrás
desde la presentación de la solicitud de regularización, cuestión
que no puede colegirse de la lectura
conjunta de los artículos 4 y 5 del mencionada D.F.L Nº 5.
Décimo
octavo:
Que en el tercer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la
infracción al D.L N° 1939/1977 sobre Adquisición, Administración
y Disposición de Bienes del Estado.
Sostiene
el recurrente que la sentencia impugnada afirma infringidas las
normas del D.L
1.939/1977 por
cuanto no se habrían dictado los Decretos Supremos necesarios para
la transferencia
de terrenos fiscales a un tercero, pues
no se procedió a la desafectación
previa exigida
por el inciso 2° del artículo 21 del referido texto normativo y
porque se estaría disponiendo del Parque Nacional La Campana en
favor de personas
diversas a las señaladas en el artículo 15 del
mismo cuerpo legal. Sin embargo, todos estos reproches sólo son
consecuencia del error ya denunciado, consistente en calificar como
terrenos fiscales a aquellos ubicados dentro del Parque Nacional La
Campana y del falso sentido que el sentenciador atribuye al proceso
de regularización contemplado en el D.F.L. N° 5/1967.
Afirma que en la
especie no se está en presencia de bienes fiscales ni hay
enajenación de terreno alguno, ya que ellos pertenecen a su
representada y eran objeto de una regularización a su favor que sólo
implica el reconocimiento de un derecho de dominio preexistente.
Décimo
noveno:
Que en el último acápite se denuncia la infracción al artículo
III del D.S. N° 531/1967 de RR.EE que contiene la Convención de
Washington para la protección de la flora, la fauna y las bellezas
naturales de América.
Fundando
este acápite se expresa que la sentencia
invalida el informe final emitido por el Delegado de la División
de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes
Nacionales,
por cuanto estima que a través de él se alterarían los
límites del
Parque Nacional La Campana permitiendo la enajenación
del mismo sin
intervención legislativa. Se incurre así en un claro error de
derecho puesto que en
la especie no se verifica ninguna alteración de los límites del
parque, toda vez que en el punto 2 de la Cláusula Sexta del
Memorándum de Acuerdo de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito entre
la Comunidad y el Gobierno de Chile, respecto de los territorios
materia de la litis, se dejó expresa constancia de que dicha
regularización no significará de modo alguno la desafectación de
los terrenos de su condición de Parque Nacional.
Vigésimo:
Que para la adecuada resolución del recurso resulta imprescindible
exponer cuestiones relacionadas con los presentes autos:
- El 20 de agosto de 2007 se presenta acción por parte de CODEFF en contra del Fisco de Chile solicitando que se declare la nulidad de derecho público de una serie de actos que dicen relación con la constitución y saneamiento de la comunidad agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio conforme al procedimiento establecido en el D.F.L. N° 5 del año 1967.
- Entre los actos cuya nulidad se solicita se encuentra el informe final emitido por el Delegado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, acto que pone término a la etapa administrativa para la constitución y saneamiento de la comunidad agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio.
- El mencionado informe final inicia la etapa judicial, en procedimiento voluntario, para la constitución y saneamiento de la comunidad agrícola, siendo presentado en el Juzgado de Limache, conforme lo establece el artículo 7º del D.F.L. N° 5.
- Uno de los antecedentes citados por el informe para el saneamiento lo constituye el acuerdo denominado “Memorándum de Acuerdo” suscrito entre el Gobierno de Chile y la comunidad agrícola Granizo-Olmué Mariana de Osorio, a través del cual se compromete el primero a apoyar el proceso de regularización respecto de 1803,69 hectáreas a nombre de la comunidad, en el cual se incluían 901,10 hectáreas que formaban parte del Parque Nacional La Campana.
- En el informe final que es presentado por el Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales ante el Juzgado de Limache, se señala como terreno a regularizar un total de 1.718 hectáreas, de las cuales 807,5 pertenecían a terrenos ubicados en el interior del Parque Nacional La Campana.
- Si bien la demanda de nulidad de derecho público impugnaba el mencionado informe final en su integridad, el fundamento último radicaba en que dentro de las hectáreas a regularizar se contemplaban tierras que formaban parte del Parque Nacional La Campana, las que constituían terrenos fiscales.
- En los presentes autos, una vez terminado el periodo de discusión, el demandado -Fisco de Chile- se allana parcialmente a la demanda, sólo en cuanto a través de la acción se solicitaba la nulidad del mencionado informe final en lo que se relacionaba con las hectáreas que se encontraban en el interior del Parque Nacional La Campana.
- Este allanamiento no sólo es aceptado por la demandante sino que con posterioridad ésta se desiste de su solicitud de nulidad de derecho público en lo que dice relación con los terrenos que se encuentran fuera de los límites del Parque Nacional La Campana.
- En este contexto, con posterioridad al allanamiento presentado por el Fisco de Chile se hace parte en su calidad de tercero excluyente la comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio.
- En forma paralela a estos autos se tramitó la causa voluntaria V-7646, iniciada el 13 de diciembre de 2006 con la presentación de referido informe final cuya nulidad ha sido solicitada en el presente juicio. A través de él se solicita la constitución y saneamiento de la referida comunidad.
- Si bien en un comienzo en la causa V-7646 se pretendió la regularización de 1.718 hectáreas -que incluían 807,5 hectáreas que se encontraban en el interior del Parque Nacional La Campana, que es lo que motiva la presentación de la presente acción, lo cierto es que con posterioridad la Abogado Jefe de la División de la Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, quien invocando la facultad del artículo 3° inciso quinto del D.F.L N° 5, se desistió parcialmente de la solicitud de constitución y saneamiento de la Comunidad Agrícola Granizo –Olmué Mariana de Osorio en aquella parte que afectaba a los terrenos que se encontraban en el interior del referido parque.
- En la causa V-7646 se dicta sentencia definitiva el 4 de marzo de 2013, la que acoge la solicitud del Delegado de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales y declara constituida la comunidad y saneados sus títulos y aprobada su organización en lo que se refiere a 901,50 hectáreas que están fuera de los límites de Parque Nacional La Campana.
Vigésimo
primero:
Que precisados los hitos anteriores también es relevante consignar
que la sentencia definitiva de primer grado –confirmada por la
sentencia impugnada- acoge parcialmente la acción de nulidad de
derecho público respecto del informe final sólo en cuanto a través
de éste se pretende regularizar en favor de la comunidad agrícola
Granizo–Olmué Mariana de Osorio terrenos que forman parte del
Parque Nacional La Campana, constatando vicios en la generación de
este acto administrativo puesto que en él se tiene como ocupante
material de la referida propiedad fiscal, en los últimos cinco años,
a los miembros de la comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio,
cuestión que no fue ni ha podido ser demostrada, pues es la CONAF
quien administra los terrenos situados al interior del parque y quien
los posee en nombre del Ministerio de Agricultura. Por otro lado, se
señala que se pretende traspasar el dominio de la propiedad fiscal
sin que previamente tales terrenos fueran desafectados de conformidad
con el D.L. N° 1939 del año 1977 y sin que se cumplieran además
los requisitos previstos en la Ley de Bosques y Ley N° 19.300.
Vigésimo
segundo:
Que en este punto es necesario anotar que la sentencia definitiva que
por este acto se revisa comete un error numérico por cuanto estima
que el informe final declarado nulo se refiere a un total de 1803,96
hectáreas, de las cuales 902,59 corresponderían a terrenos que
están fuera del Parque Nacional La Campana y 901,10 estarían en el
interior del mismo, lo que no es efectivo, puesto que tal como se
expuso en el considerando vigésimo letra k) el informe final
declarado nulo se refiere a un total de 1.718 hectáreas, de las
cuales 807,50 se sitúan en el interior del parque y 901,50 fuera de
él. Este yerro resulta intrascendente, porque lo cierto es que el
acto administrativo ha sido declarado nulo por referirse a
superficies que se sitúan en el interior del Parque Nacional La
Campana en tanto ellas han sido objeto de solicitud de constitución
y saneamiento de la Comunidad Agrícola Granizo Olmué-Mariana de
Osorio.
Vigésimo
tercero:
Que
para el análisis del arbitrio cabe anotar algunas ideas básicas que
inciden en el asunto planteado, es decir, con relación a la acción
de nulidad de derecho público. Ésta ha sido conceptuada como la
sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los
órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que
el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este
enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro
ordenamiento corresponde a la nulidad de derecho público como una
institución destinada a garantizar la vigencia del principio de
legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben
someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la
Constitución Política de la República y en las leyes dictadas
conforme a ella.
Vigésimo cuarto:
Que
uno de los principios que informan la nulidad de derecho público es
el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo la
nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de
un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es
grave y esencial. Subyacen a este principio de conservación otros
principios generales del Derecho como la confianza legítima que el
acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los
derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
Vigésimo quinto:
Que despejadas las ideas anteriores resulta relevante examinar el
objeto de la acción de nulidad de derecho público incoada, el cual
no es otro que privar de efectos jurídicos el tan aludido informe
final del Delegado
de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de
Bienes Nacionales presentado en los autos V-7646, por
cuanto a través de él se pretendía constituir en favor de la
Comunidad Granizo-Olmué Mariana de Osorio propiedad sobre terrenos
que formaban parte del Parque Nacional La Campana.
En forma paralela a
estos autos se tramitó la causa V-7646 que se inicia con el informe
cuya nulidad se solicita en autos, cuyo devenir es trascendente para
la resolución del presente arbitrio. En efecto, es absolutamente
relevante lo actuado en la mencionada causa voluntaria, por cuanto en
ese procedimiento el abogado Delegado
de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de
Bienes Nacionales se
desistió de la solicitud de saneamiento en lo que se refiere a los
terrenos que forman parte del Parque Nacional La Campana,
desistimiento que fue acogido por resolución de 19 de agosto de
2010, situación que a la fecha se encuentra firme, habiendo
terminado además la tramitación de la referida causa dictándose
sentencia definitiva el 13 de mayo de 2013 -según se ha expuesto en
la letra l) del considerando vigésimo- la que
declara constituida la comunidad y saneados sus títulos y aprobada
su organización en lo que se refiere a 901,50 hectáreas que están
fuera de los límites de Parque Nacional La Campana, ordenándose
la inscripción de aquellos a nombre de la comunidad.
Como se señalara,
esta situación es trascendente y debe orientar la decisión de esta
Corte, considerando además que su competencia sólo está dirigida a
examinar el recurso de casación en estudio.
Vigésimo sexto:
Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El
recurso de casación en el fondo procede contra sentencias
definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias
inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su
continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones (…) siempre que
se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya
influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Vigésimo
séptimo:
Que de lo expuesto en el considerando vigésimo quinto precedente es
posible concluir que cualquier error de derecho denunciado por el
tercero excluyente a través del presente arbitrio carece de
influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, lo que busca el
recurrente es que se anule la sentencia impugnada y se dicte
sentencia de reemplazo que señale que no existen vicios en el tantas
veces señalado informe final del Delegado
de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de
Bienes Nacionales. Ello
encierra la pretensión contraria a la sustentada por la actora, es
decir, busca que el mencionado informe, al ser un acto válido,
produzca todos sus efectos. Esto es imposible, porque este acto
administrativo, en lo que dice relación con terrenos que forman
parte del Parque Nacional La Campana, ya no puede producir efecto
jurídico alguno pues la emisión del mismo se regula en la ley para
iniciar la etapa judicial del procedimiento de saneamiento y
regularización de la comunidad agrícola, por lo que está destinado
a producir efectos únicamente dentro de ese procedimiento, es decir,
dentro de la causa V-7646. Lo anterior es relevante, pues como se
adelantó, en la fase judicial de tal proceso el Abogado Delegado
de la División de Constitución de Propiedad Raíz del Ministerio de
Bienes Nacionales,
conforme la facultad expresa otorgada por el artículo 3º inciso
quinto del D.F.L Nº 5, se desistió de la solicitud de
regularización respecto de los terrenos que están en el interior
del parque. Es así como el procedimiento de saneamiento terminó sin
que se incluyera en él a los terrenos ubicados al interior del
Parque Nacional La Campana, por lo que ese informe ningún valor
jurídico tiene en lo que respecta a éstos.
Lo
anterior se impone en virtud del principio de trascendencia que
gobierna la declaratoria de nulidad, pas
de nullité sans grief,
según el cual no hay nulidad sin perjuicio,
por lo que no basta con denunciar irregularidades o que éstas
efectivamente se presenten en el proceso, sino que se debe demostrar
que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los
sujetos procesales. El perjuicio sufrido debe
ser cierto, concreto, real
y sólo puede decir relación con el
interés jurídico explicitado
en la defensa esgrimida en autos, para lo cual no sólo se debe
atender a lo resolutivo de la sentencia, sino que al efecto de ella.
En este punto, aunque suene majadero reiterarlo, se debe señalar –en
lo que importa al recurso- que la litis ha sido trabada única y
exclusivamente respecto de la nulidad de derecho público del
mencionado informe, en otras palabras lo litigado dice relación con
que si ese informe es un acto válido que puede sanearse a nombre de
terceros, en el contexto de la fase judicial del procedimiento de
regularización de una comunidad agrícola, la propiedad de terrenos
que forman parte del Parque Nacional La Campana. La respuesta dada
por el sentenciador es que ello no es posible; sin embargo, tal
decisión, a la luz del devenir de la causa V-7646, es
intrascendente, porque éste ya no produjo ni producirá efecto
alguno respecto de los mencionados terrenos. Ahora, declarada la
nulidad del acto administrativo, antes de que la sentencia en la
causa voluntaria quedara ejecutoriada, resulta que ha sido impugnada
por el tercero excluyente, y es acá donde tal situación debe ser
analizada, sin olvidar que la competencia específica está dada a
esta Corte sólo para la revisión del recurso de casación.
Vigésimo octavo:
Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de
casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal de fojas 645 en contra de la sentencia de veintiuno de
marzo de dos mil trece, escrita a fojas 640.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 3078-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado
Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.