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lunes, 7 de abril de 2014

Patente municipal y multa. Incumplimiento de la obligación de declarar sucursales y trabajadores.

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Antofagasta respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que acogió la referida reclamación interpuesta por Xstrata Cooper Chile S.A. por haber dictado aquélla el Oficio Ordinario Alcaldicio N° 2146/2012, a través del cual rechazó la solicitud de dejar sin efecto la multa prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales que le fuera impuesta a la reclamante por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del mismo texto legal.

Esta última disposición obliga a los contribuyentes de patentes municipales, dentro del mes de mayo de cada año, a presentar en la municipalidad donde tengan su casa matriz una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, locales o establecimientos.
La reclamante sostuvo que la sanción del citado artículo 52 procedía únicamente por la omisión o tardanza de la declaración sobre capital propio que regula el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, la cual ya no es de cargo del contribuyente sino del Servicio de Impuestos Internos, a partir de la modificación introducida por la Ley N° 20.280 de 4 de julio de 2008.
La sentencia del tribunal a quo acogió el requerimiento de la sociedad reclamante ordenando dejar sin efecto la multa impuesta, fundándose en que la obligación contemplada en el referido artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales tiene una categoría distinta de la obligación contemplada en el artículo 24 de ese mismo texto legal, desde que su omisión o retardo no impide el cobro del impuesto, de manera que la aplicación de la sanción del aludido artículo 52 aparece desproporcionada.
Segundo: Que el yerro que se atribuye a la sentencia impugnada es la infracción de los artículos 23, 24 y 52 del Decreto Ley N° 3.063. Explica el ente municipal que el legislador estableció expresamente en la norma del artículo 52 que corresponde aplicar un recargo a título de multa -ascendente a un 50% del valor de la patente- a los contribuyentes de patente municipal contemplados en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales que no presenten sus declaraciones en el mes de mayo de cada año, como la que dispone el artículo 25 de la misma ley. De tal forma, continúa la recurrente, existiendo un procedimiento especialmente previsto que regula el órgano ante el que deben presentarse las declaraciones y el plazo dentro del cual ello debe verificarse, no cabe sino que aplicarlo sin excepciones, no siendo lícito hacer la distinción que realiza el fallo cuestionado.
      Tercero: Que respecto de la infracción denunciada, conviene tener presente que el artículo 52 de Decreto Ley N° 3.063 dispone: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Cuarto: Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita se encontraba en el hecho de que antes de la modificación introducida al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la Ley N° 20.280 traspasó al Servicio de Impuestos Internos la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.
Quinto: Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063 no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 referido en el motivo anterior, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda.
Sexto: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el citado artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre el cual se calcula la patente.
Séptimo: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso de que el contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance de la sanción del referido artículo 52 era el de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Octavo: Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como cambio de uso de suelo, ampliación de giro o cambio de domicilio, deberá estar sancionada con dicha multa, lo que a todas luces resulta desproporcionado al hecho que la genera, lo que contraviene el principio constitucional de que todos los tributos y, naturalmente la multas anexas, deben ser proporcionales y justas.
Noveno: Que por consiguiente y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al acoger el reclamo ilegalidad que se les presentara, puesto que los artículos 24 y 25 referidos tratan de obligaciones diferentes, con efectos distintos y cuyo incumplimiento conlleva perjuicios también distintos, todo lo cual permite concluir que el verdadero alcance de la sanción del artículo 52 del Decreto Ley N° 3063 era castigar la infracción de declarar el capital propio. En cambio, el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del mismo texto, al no tener asociada una sanción específica, debe ser reprimido con la multa residual o genérica de hasta tres unidades tributarias mensuales que establece el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales.
Décimo: Que por todo lo que se ha venido razonando y sin que el recurso aporte argumentos que permitan modificar tal convicción, cabe concluir que éste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 206 contra la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 197.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N°11.786-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.