Santiago, quince de
enero de dos mil catorce.
Vistos y
considerando:
Primero:
Que en estos autos sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se
ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido
por la Municipalidad de Antofagasta respecto de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de esa ciudad que acogió la referida
reclamación interpuesta por Xstrata Cooper Chile S.A. por haber
dictado aquélla el Oficio Ordinario Alcaldicio N° 2146/2012, a
través del cual rechazó la solicitud de dejar sin efecto la multa
prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales que le
fuera impuesta a la reclamante por no dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 25 del mismo texto legal.
Esta última
disposición obliga a los contribuyentes de patentes municipales,
dentro del mes de mayo de cada año, a presentar en la municipalidad
donde tengan su casa matriz una declaración en que se incluya el
número total de trabajadores que laboran en cada una de sus
sucursales, oficinas, locales o establecimientos.
La reclamante
sostuvo que la sanción del citado artículo 52 procedía únicamente
por la omisión o tardanza de la declaración sobre capital propio
que regula el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, la cual ya no
es de cargo del contribuyente sino del Servicio de Impuestos
Internos, a partir de la modificación introducida por la Ley N°
20.280 de 4 de julio de 2008.
La sentencia del
tribunal a quo acogió el requerimiento de la sociedad reclamante
ordenando dejar sin efecto la multa impuesta, fundándose en que la
obligación contemplada en el referido artículo 25 de la Ley de
Rentas Municipales tiene una categoría distinta de la obligación
contemplada en el artículo 24 de ese mismo texto legal, desde que su
omisión o retardo no impide el cobro del impuesto, de manera que la
aplicación de la sanción del aludido artículo 52 aparece
desproporcionada.
Segundo:
Que el yerro que se atribuye a la sentencia impugnada es la
infracción de los artículos 23, 24 y 52 del Decreto Ley N° 3.063.
Explica el ente municipal que el legislador estableció expresamente
en la norma del artículo 52 que corresponde aplicar un recargo a
título de multa -ascendente a un 50% del valor de la patente- a
los contribuyentes de patente municipal contemplados en el artículo
24 de la Ley de Rentas Municipales que no presenten sus declaraciones
en el mes de mayo de cada año, como la que dispone el artículo 25
de la misma ley. De tal forma, continúa la recurrente, existiendo un
procedimiento especialmente previsto que regula el órgano ante el
que deben presentarse las declaraciones y el plazo dentro del cual
ello debe verificarse, no cabe sino que aplicarlo sin excepciones, no
siendo lícito hacer la distinción que realiza el fallo cuestionado.
Tercero:
Que respecto de la infracción denunciada, conviene tener presente
que el artículo 52 de Decreto Ley N° 3.063 dispone: “Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho
sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente
ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el
valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta
última”.
Cuarto:
Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal
transcrita se encontraba en el hecho de que antes de la modificación
introducida al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales por medio
de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba
directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital
propio, el cual constituye la base imponible para el cálculo de la
patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente
fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o
cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los
municipios cobrar el tributo. Es por ello que la Ley N° 20.280
traspasó al Servicio de Impuestos Internos la obligación que tenía
el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes
de mayo de cada año, pues tal información es la que conduce a
determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.
Quinto:
Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 del Decreto
Ley N° 3.063 no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es
de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 referido
en el motivo anterior, desde que su omisión no impedirá que se
determine, cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su
distribución entre las demás municipalidades en que la empresa
tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de
requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del
impuesto que les corresponda.
Sexto:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la
sanción pecuniaria establecida en el citado artículo 52 de la Ley
de Rentas Municipales es la herramienta que creó el legislador para
inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital
propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre el cual
se calcula la patente.
Séptimo:
Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del
Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el
caso de que el contribuyente no declarara el capital propio o lo
declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se
dispuso que la municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un
50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en
el artículo 53, actual artículo 52, de la Ley de Rentas
Municipales.
Es decir, el alcance
de la sanción del referido artículo 52 era el de castigar la
infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Octavo:
Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el
artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no
entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas
Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la
información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como
cambio de uso de suelo, ampliación de giro o cambio de domicilio,
deberá estar sancionada con dicha multa, lo que a todas luces
resulta desproporcionado al hecho que la genera, lo que contraviene
el principio constitucional de que todos los tributos y, naturalmente
la multas anexas, deben ser proporcionales y justas.
Noveno:
Que
por consiguiente y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores no
han cometido los yerros denunciados al acoger el reclamo ilegalidad
que se les presentara, puesto que los artículos 24 y 25 referidos
tratan de obligaciones diferentes, con efectos distintos y cuyo
incumplimiento conlleva perjuicios también distintos, todo lo cual
permite concluir que el verdadero alcance de la sanción del artículo
52 del Decreto Ley N° 3063 era castigar la infracción de declarar
el capital propio. En cambio, el incumplimiento de lo ordenado en el
artículo 25 del mismo texto, al no tener asociada una sanción
específica, debe ser reprimido con la multa residual o genérica de
hasta tres unidades tributarias mensuales que establece el artículo
56 de la Ley de Rentas Municipales.
Décimo:
Que por todo lo que se ha venido razonando y sin que el recurso
aporte argumentos que permitan modificar tal convicción, cabe
concluir que éste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que
conduce a su rechazo.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y
782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito
de fojas 206 contra la sentencia de cinco de julio de dos mil trece,
escrita a fojas 197.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol N°11.786-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.