Santiago, dos de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 9004-2013 sobre reclamo de ilegalidad seguido en
contra de la Municipalidad de Antofagasta, la reclamante Demarco S.A.
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que rechazó la
referida reclamación por extemporánea.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos
151 letra d) y 153 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en cuanto establecen que el plazo para presentar el
reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva es de
quince días hábiles, lo que en materia administrativa, conforme al
artículo 25 de la Ley N° 19.880 –norma cuya vulneración también
acusa-, se entiende únicamente de lunes a viernes, siendo inhábiles
los días sábados, domingos y festivos.
Destaca que
debiendo ser interpuesto el reclamo ante la Corte de Apelaciones
dentro de los quince días hábiles “administrativos” siguientes
al rechazo expreso o tácito por parte del Alcalde, en este caso
aquéllos comenzaron a correr el 31 de diciembre de 2012 y vencieron
el 22 de enero de 2013, fecha en que se presentó el reclamo ante los
tribunales de justicia.
Expresa que al
haberse declarado extemporáneo este reclamo de ilegalidad, no se ha
dado aplicación a las disposiciones recién mencionadas y se ha
optado de manera incorrecta por las normas generales dadas por el
Código de Procedimiento Civil –artículos 64 y siguientes- por
sobre la del estatuto legal especial –artículo 25 de la Ley N°
19.880- infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 13 del
Código Civil, dándole el carácter de plazo judicial común al
término que tenía la actora para accionar en contra de la
Municipalidad, el que debía regirse por lo establecido en la norma
legal especial antes referida desde que dicho plazo está inserto en
un procedimiento administrativo.
Segundo:
Que en la resolución del asunto planteado
tienen
incidencia los siguientes antecedentes:
- La actora dedujo reclamo de ilegalidad ante la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta respecto de los Oficios N° 699/2012, 676/2012 y 677/2012 de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, en virtud de los cuales se le aplicaron multas por un total de 14.084 Unidades Tributarias Mensuales, por supuestas infracciones a las obligaciones que les asignaban los contratos de recolección de residuos sólidos domiciliarios que había suscrito con el Municipio. La ilegalidad se hizo consistir en que las multas fueron impuestas sin respetar los procedimientos establecidos en las respectivas bases de licitación.
- El reclamo fue rechazado por la autoridad municipal mediante Ordinario N° 2436, de 31 de diciembre de 2012, siendo notificada la afectada en igual data.
- El día 22 de enero de 2013 se presentó el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Tercero:
Que la sentencia impugnada resolvió que el reclamo fue deducido en
forma extemporánea puesto que consideró que el plazo expresado en
la letra d) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, lo es para los
efectos del inicio de un procedimiento jurisdiccional, por lo que no
le resulta aplicable la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880,
pues en la especie el procedimiento administrativo finalizó con la
decisión de la Alcaldesa de desestimar el reclamo en contra de los
actos estimados ilegales, de lo que se sigue que a su respecto son
atinentes las normas del Código de Procedimiento Civil,
correspondiendo el sábado a un día hábil (considerando sexto).
En
consecuencia, concluyen los jueces de la instancia, habiendo sido
notificada la recurrente del rechazo alcaldicio con fecha 31 de
diciembre de 2012, el plazo para presentar el recurso de ilegalidad
expiró el 18 de enero de 2013, por lo que el presente reclamo se
efectuó vencido el plazo previsto por la ley al haberse presentado
el 22 de enero de 2013.
Cuarto:
Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a
determinar cuáles días son hábiles a efectos del cómputo del
plazo que establece el literal d) del artículo 151 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades para la interposición
del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Quinto:
Que la Ley N° 19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo
de 2003, regula de manera integral las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en
tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone.
Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y
regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se
aplicará con carácter de supletoria”.
Su artículo
25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento
administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley
son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados,
domingos y festivos.
A su turno, en
lo concerniente al reclamo de ilegalidad municipal, el artículo 151
letra d) de la Ley N° 18.695, establece: “d)Rechazado el reclamo
en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada
del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince
días, ante la Corte de Apelaciones respectiva”.
“El plazo
señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda,
desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente,
hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la
notificación que éste hará de la resolución del alcalde que
rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el
domicilio del reclamante”.
“El
reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u
omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida,
la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando
procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le
perjudican”.
Por su parte,
el artículo 153 del mismo cuerpo legal señala en su inciso 1°:
“Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días
hábiles”.
Sexto:
Que es claro que el plazo para reclamar del rechazo tácito o expreso
del alcalde se origina en un procedimiento administrativo al que le
es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada
tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es
parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta
obligatorio para efectos de computar el plazo para recurrir a la
Corte de Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este
último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución
que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso
se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el
artículo 50 del Código Civil.
En este sentido, es
dable concluir que el aludido plazo de quince días previsto en la
letra d) del artículo 151 es uno concebido dentro de un determinado
procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables
los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
como propugna la Municipalidad recurrida, pues éstos se refieren a
plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del
juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente,
esto es, la Corte de Apelaciones respectiva.
A lo anterior
cabe consignar la circunstancia de que la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades contempla normas muy básicas sobre
la tramitación del reclamo que ella trata, por lo deben aplicarse en
forma supletoria las normas de la Ley N° 19.880, entre éstas, la
referida al cómputo de los plazos.
Séptimo:
Que atento lo razonado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha
contado erróneamente el plazo para interponer la reclamación que
nos ocupa, puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los
días sábados son hábiles, cuestión que la llevó a declarar
extemporáneo el recurso. Efectivamente, habiendo sido notificada la
actora del rechazo de su reclamo en sede municipal el día 31 de
diciembre de 2012, el término para interponer la reclamación ante
los tribunales de justicia expiraba el 22 de enero de 2013, fecha en
que precisamente se presentó este reclamo, razón por la cual lo ha
sido de forma oportuna.
Octavo:
Que el error de derecho antes señalado ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo desde que llevó al rechazo del reclamo
por su extemporaneidad, sin un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto debatido, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de
ser acogido.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 766, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 89 en contra de la sentencia de veintitrés de
julio de dos mil trece, escrita a fojas 91, la que se invalida, y
acto continuo y sin nueva vista pero separadamente se la reemplaza
por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.
Rol Nº 9004-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 02 de enero de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, dos de
enero de dos mil catorce.
En
cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación precedente y de
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos
y teniendo presente:
Lo
expresado en los razonamientos segundo a séptimo del fallo de
casación que antecede, se declara que la empresa Demarco S.A. ha
planteado dentro de plazo un reclamo de ilegalidad en contra de la
decisión de la Municipalidad de Antofagasta de imponerle multas por
un total de 14.084 Unidades Tributarias Mensuales a través de los
Oficios N° 699/2012, 676/2012 y 677/2012, emanados de la Dirección
de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.
Vuelvan
los autos
a la Corte de Apelaciones de Antofagasta para que la misma Sala que
conoció de esta acción resuelva el fondo de la cuestión discutida.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a
cargo del Abogado Integrante señor E. Pfeffer U.
Rol N°
9004-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 02 de enero de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.