Santiago,
dieciséis
de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero: Que
en estos autos sobre juicio sumario del artículo 171 del Código
Sanitario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso
de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el
fallo que desestimó dejar sin efecto la multa sanitaria aplicada por
Resolución Exenta N° 2662 de 7 de mayo de 2012 dictada por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, y que
accedió a rebajar su monto de doscientas a cien Unidades Tributarias
Mensuales.
Segundo:
Que
en primer lugar el recurso de nulidad sustancial denuncia la
infracción de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relación con el
artículo 171 inciso primero del Código Sanitario, toda vez que el
fallo entiende que por no alegar la ilegalidad del sumario sanitario
durante el mismo ello no puede hacerse con posterioridad por la vía
judicial. Manifiesta que no existe ninguna disposición que indique
que la infracción al debido proceso deba sustanciarse exclusivamente
en sede administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley
N° 19.880.
En segundo lugar acusa la contravención del artículo 384 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 366 del mismo
cuerpo legal y al artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario,
toda vez que los hechos que motivaron la sanción no se encuentran
comprobados en el sumario sanitario, atendido que no se pueden dar
por acreditados hechos con la sola declaración de un testigo a quien
no pudo contrainterrogar, razón por la cual la declaración carece
de toda validez.
En tercer lugar el
recurso da por infringido el artículo 163 del Código Sanitario en
relación con el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta
Fundamental, puesto que para poder acreditar la falsedad de las
alegaciones que se le imputan y defenderse era necesario que
conociera los cargos o infracciones investigadas; empero, el acta de
inspección no las indica, ni tampoco la resolución impugnada
expresa cuáles son las normas específicamente vulneradas.
Por
último invoca la transgresión del artículo 3° del Decreto Supremo
N° 594, que dispone que: “la empresa está obligada a mantener en
los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales
necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en
ellos se desempeñen, sean estos dependientes directos suyos o lo
sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”,
de lo cual se infiere que la disposición se refiere sólo a las
normas sanitarias y ambientales y no a las de seguridad.
Tercero:
Que
es pertinente indicar que el reclamo interpuesto por Áridos Coronel
Ltda. pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2662 de
la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío fundado en
las siguientes alegaciones: (i) El sumario sanitario infringió el
debido proceso, toda vez que no se le informó cuáles eran la
supuestas infracciones investigadas, circunstancia que le impidió
ejercer las defensas correspondientes; (ii) Los hechos no se
encuentran comprobados; (iii) La resolución no indica las normas
legales por las que se le sanciona, teniendo presente que las
invocadas por la autoridad administrativa en la resolución de multa
no describen el núcleo esencial de la conducta que se sanciona.
Cuarto: Que
es necesario consignar que la resolución sancionatoria se fundamentó
en lo siguiente: (i) Por acta de inspección de 23 de febrero de 2012
personal de la Seremi de Salud del Bío Bío se constituyó en visita
de inspección en dependencias de Áridos Coronel Ltda., atendida la
notificación de accidente laboral fatal que afectó al trabajador
José Flores Flores, hecho ocurrido el 21 del mismo mes cerca de las
19:30 horas, en circunstancias que el trabajador se encontraba al
interior del buzón alimentador de áridos de chancadora de línea 2,
el operador de cargador frontal deja caer una carga de áridos
(cuatro toneladas) aplastando al trabajador, quien fallece por
asfixia. (ii) El representante de la empresa al comparecer señaló
que al momento del accidente no se encontraba en el lugar y que
solamente contaba con patente para comercialización de áridos;
(iii) Se presentaron a declarar como testigos de la empresa Euraldo
Salazar y Jaime Flores; (iv) Se emitió informe técnico de 9 de
abril de 2012 evacuado por profesional de la Unidad de Salud
Ocupacional del Departamento del Ambiente de la misma Seremi de
Salud.
La resolución
impugnada expresó que se verificó el incumplimiento de la normativa
legal y reglamentaria según los hechos que se señalan: falta de
supervisión, no cuenta con procedimientos seguros de trabajo ni
informe sanitario para su funcionamiento, no acredita haber dado a
conocer el derecho a saber, no entrega Reglamento Interno de Higiene
y Seguridad y no demuestra capacitaciones entregadas al trabajador
en los riesgos relacionados a la operación y mantención de la
procesadora de áridos, todo lo cual constituye infracción a los
artículos 3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
lugares de trabajo; relacionado con los artículos 21 y 22 del
Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales, los que a su turno se relacionan con los artículos 68
y 76 de la Ley N° 16.744.
Quinto: Que
el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones-
desestimó las alegaciones formuladas por el reclamante en los
siguientes términos:
1.- Las alegaciones
que cuestionan la legalidad, validez y fundamentación de la
Resolución N° 2662 no pueden ventilarse a través de la acción
intentada, pues son otras las vías que deben usarse para tutelar la
garantía del debido proceso. Agrega que la Ley N° 19.880 dispone en
su artículo 1° que cuando la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter
de supletoria; de modo que la parte reclamante pudo ejercer sus
derechos en el procedimiento administrativo si le parecía que no se
llevaba a efecto un debido proceso en su contra.
2.- La resolución
invoca la normativa que estimó aplicable a los hechos dados por
acreditados, justificando la decisión adoptada en los razonamientos
que la misma contiene.
3.- El fallo reseña
los artículos 82 letras a) y b) del Código Sanitario; 3, 37 y 131
del Decreto Supremo N° 594 sobre condiciones sanitarias y
ambientales básicas en los lugares de trabajo; 21 del Decreto
Supremo N° 40 que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos
Profesionales; 65 de la Ley N° 16.744; 184 del Código del Trabajo y
Decreto Supremo N° 72 que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera.
4.- Al momento del
accidente no había supervisor que vigilara el quehacer de los
trabajadores. Si bien se efectuaban charlas de inducción diaria,
éstas no garantizaron la comprensión de las mismas por los
trabajadores de lo que puede concluirse que debieron ser
insuficientes, ya que nada explica que un trabajador vuelva a un
lugar en el que ya había efectuado la labor encomendada, sin
precaución alguna ni aviso, a lo menos, a alguno de sus pares, sin
extremar las medidas del caso dada la naturaleza de la maquinaria
puesta en movimiento. Por lo demás, bajar una escalera y dejar una
herramienta en el borde de la máquina para indicar que se está
limpiando la misma, sólo parece un procedimiento precario de
trabajo, que no puede equipararse a un procedimiento seguro.
5.- Concluye que los
hechos motivo de la sanción se encuentran acreditados y que
constituyen una infracción a las leyes laborales y reglamentos
sanitarios.
Sexto: Que
en lo relativo a la denuncia de infracción tanto de lo dispuesto en
la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 171 inciso primero
del Código Sanitario como del artículo 163 del mismo cuerpo legal
en vinculación con el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta
Fundamental, cabe señalar que cualquiera sea la opinión que
merezcan a esta Corte las aseveraciones en la sentencia en cuanto a
la oportunidad para atacar la legalidad del procedimiento
administrativo, lo cierto es que ellas no tienen la aptitud de
influir en lo dispositivo del fallo, puesto que los hechos motivo de
la sanción fueron probados no sólo con el acta de inspección que
dio origen al procedimiento administrativo sino que también con
otros medios de convicción valorados por el sumariante, como el
informe técnico emanado del Departamento de Salud Ocupacional de la
Seremi de Salud del Bío Bío. Por otra parte, cabe consignar que en
la aludida acta de inspección se dejó expresa constancia de la
citación al representante legal de la empresa sancionada para que
indicara las medidas adoptadas en relación al riesgo que dio origen
al accidente y explicara tanto el procedimiento de trabajo seguro
como los antecedentes relativos a la capacitación del trabajador
fallecido.
De lo expuesto se
sigue que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de
sustento por cuanto se dieron a conocer a la empresa reclamante los
hechos y circunstancias de la investigación –relativos a la
adopción de medidas para evitar los riesgos de accidentes-; además
el sumariante estableció debidamente la infracción atribuida
indicando que hay falta de supervisión, la empresa no cuenta con
procedimientos seguros de trabajo, no hay informe sanitario para su
funcionamiento, no se acredita haber dado a conocer el derecho a
saber, no hay entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y
no se demuestran capacitaciones entregadas al trabajador en los
riesgos relacionados a la operación y mantención de la procesadora
de áridos. Por último, la resolución sancionatoria señaló las
normas infringidas por la empresa investigada, esto es, los artículos
3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de
trabajo; 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre
prevención de riesgos profesionales, los que se relacionan con los
artículos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.
Séptimo:
Que
lo recién señalado debe relacionarse con lo que esta Corte ha
indicado en relación con el Derecho Administrativo Sancionador, esto
es la rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento
reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas
que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros
bien jurídicos que la afectan de manera directa. Se ha expresado que
la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
Octavo:
Que como expresión de la actividad administrativa estatal la
potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
En el campo
particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad
requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con
que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este
criterio rector encuentra su expresión más específica en otro
principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo
con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle
establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de
que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo
que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en
conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que
ceñirse en su actuar.
Noveno:
Que, sin embargo, la naturaleza de las contravenciones
administrativas, en las que confluyen componentes técnicos,
dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su
síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de
modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito
sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de
atenuación.
Décimo:
Que en armonía con lo que se viene diciendo la jurisprudencia ha
entendido que la predeterminación de los comportamientos que
configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia
de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas
censurables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos
no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la
legislativa, como es el Ejecutivo, por vía de decretos y
reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución
que le compete.
Undécimo:
Que expresadas las anteriores consideraciones, cabe tener presente
que el artículo 174 del Código Sanitario menciona las penas que
pueden aplicarse a quienes incurran en conductas transgresoras a sus
preceptos y a los reglamentos sanitarios.
Esta disposición
debe relacionarse con lo establecido en el artículo 82 del mismo
texto legal, que prescribe que el respectivo reglamento debe
comprender normas que se refieran a "las condiciones de higiene
y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos,
maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con
el fin de proteger especialmente la vida, la salud y bienestar de los
obreros y empleados y de la población en general".
A su vez, el
artículo 184 del citado Código en su inciso primero establece que:
"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales".
A su turno, el
Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en
congruencia con el antes aludido artículo 84 del Código Sanitario,
dispone: "La empresa está obligada a mantener en los lugares de
trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para
proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se
desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de
terceros contratistas que realizan actividades para ella."
(Artículo 3); y agrega que "Los elementos estructurales de la
construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias,
instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán
en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a
las personas." (Artículo 36). También añade que "deberá
suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que
pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores"
(Artículo 37); igualmente indica que "El empleador deberá
proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de
protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento
necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en
perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá
usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo"
(artículo 53).
Finalmente el
artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los
empleadores tienen la obligación de informar oportuna y
convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que
entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos.
Duodécimo:
Que armonizando lo estatuido en las disposiciones de dichos Decretos
Supremos, del Código del Trabajo y de la Ley N° 16.744, con lo
establecido en el artículo 82 del Código Sanitario, es dable
advertir que la conducta por la cual se sancionó a la empresa
reclamante se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones
que le imponían la obligación de mantener las medidas de seguridad
orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida
de los trabajadores y de terceros en general, según lo contemplado
en las previsiones de orden legal y reglamentario que se han
reseñado.
En esas
circunstancias, no es posible dudar de que el reclamante como
empleador del trabajador fallecido no adoptó todas las medidas
necesarias para proteger la vida de las personas que trabajaban en el
recinto de la empresa, si se tiene en consideración que en el lugar
no había supervisión alguna y que no había un procedimiento seguro
para dar aviso acerca de la limpieza de una maquinaria de la empresa.
Décimo tercero:
Que,
por último, en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código
de Procedimiento Civil, cabe destacar que ella no es efectiva, desde
que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba sino que
únicamente otorga orientaciones para que los jueces puedan apreciar
el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias
para los magistrados de la instancia, de manera que ambas escapan del
control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio
de impugnación. Aparte de lo anterior, cabe destacar que el
recurrente no ha explicado claramente en
qué consiste el error de derecho en el aspecto referido, por cuanto
el libelo se limita a indicar que los hechos no
se pueden dar por acreditados con la sola declaración de un testigo
a quien no pudo contrainterrogar, pero sin señalar
en el escrito la forma en que se concreta la infracción, lo que
deviene además en que la exposición carezca de la exactitud
requerida, defecto que no es susceptible de obviar porque de
aceptarse importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la
determinación del error de derecho que denuncia, en circunstancias
que ello atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte
agraviada.
Décimo
cuarto: Que
en virtud de los razonamientos expresados sólo cabe concluir que el
recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en su
presentación de fojas 91 en contra de la sentencia de veintisiete de
septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 90.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol
N° 11.462-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.
Santiago, 16 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.