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lunes, 7 de abril de 2014

Potestad sancionadora de la administración. Principio de legalidad y tipicidad. Componentes que confluyen en las infracciones administrativas.

Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre juicio sumario del artículo 171 del Código Sanitario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo que desestimó dejar sin efecto la multa sanitaria aplicada por Resolución Exenta N° 2662 de 7 de mayo de 2012 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, y que accedió a rebajar su monto de doscientas a cien Unidades Tributarias Mensuales.

Segundo: Que en primer lugar el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 171 inciso primero del Código Sanitario, toda vez que el fallo entiende que por no alegar la ilegalidad del sumario sanitario durante el mismo ello no puede hacerse con posterioridad por la vía judicial. Manifiesta que no existe ninguna disposición que indique que la infracción al debido proceso deba sustanciarse exclusivamente en sede administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley N° 19.880.
En segundo lugar acusa la contravención del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 366 del mismo cuerpo legal y al artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, toda vez que los hechos que motivaron la sanción no se encuentran comprobados en el sumario sanitario, atendido que no se pueden dar por acreditados hechos con la sola declaración de un testigo a quien no pudo contrainterrogar, razón por la cual la declaración carece de toda validez.
En tercer lugar el recurso da por infringido el artículo 163 del Código Sanitario en relación con el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, puesto que para poder acreditar la falsedad de las alegaciones que se le imputan y defenderse era necesario que conociera los cargos o infracciones investigadas; empero, el acta de inspección no las indica, ni tampoco la resolución impugnada expresa cuáles son las normas específicamente vulneradas.
Por último invoca la transgresión del artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, que dispone que: “la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ellos se desempeñen, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”, de lo cual se infiere que la disposición se refiere sólo a las normas sanitarias y ambientales y no a las de seguridad.
Tercero: Que es pertinente indicar que el reclamo interpuesto por Áridos Coronel Ltda. pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2662 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío fundado en las siguientes alegaciones: (i) El sumario sanitario infringió el debido proceso, toda vez que no se le informó cuáles eran la supuestas infracciones investigadas, circunstancia que le impidió ejercer las defensas correspondientes; (ii) Los hechos no se encuentran comprobados; (iii) La resolución no indica las normas legales por las que se le sanciona, teniendo presente que las invocadas por la autoridad administrativa en la resolución de multa no describen el núcleo esencial de la conducta que se sanciona.
Cuarto: Que es necesario consignar que la resolución sancionatoria se fundamentó en lo siguiente: (i) Por acta de inspección de 23 de febrero de 2012 personal de la Seremi de Salud del Bío Bío se constituyó en visita de inspección en dependencias de Áridos Coronel Ltda., atendida la notificación de accidente laboral fatal que afectó al trabajador José Flores Flores, hecho ocurrido el 21 del mismo mes cerca de las 19:30 horas, en circunstancias que el trabajador se encontraba al interior del buzón alimentador de áridos de chancadora de línea 2, el operador de cargador frontal deja caer una carga de áridos (cuatro toneladas) aplastando al trabajador, quien fallece por asfixia. (ii) El representante de la empresa al comparecer señaló que al momento del accidente no se encontraba en el lugar y que solamente contaba con patente para comercialización de áridos; (iii) Se presentaron a declarar como testigos de la empresa Euraldo Salazar y Jaime Flores; (iv) Se emitió informe técnico de 9 de abril de 2012 evacuado por profesional de la Unidad de Salud Ocupacional del Departamento del Ambiente de la misma Seremi de Salud.
La resolución impugnada expresó que se verificó el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria según los hechos que se señalan: falta de supervisión, no cuenta con procedimientos seguros de trabajo ni informe sanitario para su funcionamiento, no acredita haber dado a conocer el derecho a saber, no entrega Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y no demuestra capacitaciones entregadas al trabajador en los riesgos relacionados a la operación y mantención de la procesadora de áridos, todo lo cual constituye infracción a los artículos 3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo; relacionado con los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, los que a su turno se relacionan con los artículos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.
Quinto: Que el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones- desestimó las alegaciones formuladas por el reclamante en los siguientes términos:
1.- Las alegaciones que cuestionan la legalidad, validez y fundamentación de la Resolución N° 2662 no pueden ventilarse a través de la acción intentada, pues son otras las vías que deben usarse para tutelar la garantía del debido proceso. Agrega que la Ley N° 19.880 dispone en su artículo 1° que cuando la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria; de modo que la parte reclamante pudo ejercer sus derechos en el procedimiento administrativo si le parecía que no se llevaba a efecto un debido proceso en su contra.
2.- La resolución invoca la normativa que estimó aplicable a los hechos dados por acreditados, justificando la decisión adoptada en los razonamientos que la misma contiene.
3.- El fallo reseña los artículos 82 letras a) y b) del Código Sanitario; 3, 37 y 131 del Decreto Supremo N° 594 sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo; 21 del Decreto Supremo N° 40 que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales; 65 de la Ley N° 16.744; 184 del Código del Trabajo y Decreto Supremo N° 72 que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera.
4.- Al momento del accidente no había supervisor que vigilara el quehacer de los trabajadores. Si bien se efectuaban charlas de inducción diaria, éstas no garantizaron la comprensión de las mismas por los trabajadores de lo que puede concluirse que debieron ser insuficientes, ya que nada explica que un trabajador vuelva a un lugar en el que ya había efectuado la labor encomendada, sin precaución alguna ni aviso, a lo menos, a alguno de sus pares, sin extremar las medidas del caso dada la naturaleza de la maquinaria puesta en movimiento. Por lo demás, bajar una escalera y dejar una herramienta en el borde de la máquina para indicar que se está limpiando la misma, sólo parece un procedimiento precario de trabajo, que no puede equipararse a un procedimiento seguro.
5.- Concluye que los hechos motivo de la sanción se encuentran acreditados y que constituyen una infracción a las leyes laborales y reglamentos sanitarios.
Sexto: Que en lo relativo a la denuncia de infracción tanto de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 171 inciso primero del Código Sanitario como del artículo 163 del mismo cuerpo legal en vinculación con el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, cabe señalar que cualquiera sea la opinión que merezcan a esta Corte las aseveraciones en la sentencia en cuanto a la oportunidad para atacar la legalidad del procedimiento administrativo, lo cierto es que ellas no tienen la aptitud de influir en lo dispositivo del fallo, puesto que los hechos motivo de la sanción fueron probados no sólo con el acta de inspección que dio origen al procedimiento administrativo sino que también con otros medios de convicción valorados por el sumariante, como el informe técnico emanado del Departamento de Salud Ocupacional de la Seremi de Salud del Bío Bío. Por otra parte, cabe consignar que en la aludida acta de inspección se dejó expresa constancia de la citación al representante legal de la empresa sancionada para que indicara las medidas adoptadas en relación al riesgo que dio origen al accidente y explicara tanto el procedimiento de trabajo seguro como los antecedentes relativos a la capacitación del trabajador fallecido.
De lo expuesto se sigue que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de sustento por cuanto se dieron a conocer a la empresa reclamante los hechos y circunstancias de la investigación –relativos a la adopción de medidas para evitar los riesgos de accidentes-; además el sumariante estableció debidamente la infracción atribuida indicando que hay falta de supervisión, la empresa no cuenta con procedimientos seguros de trabajo, no hay informe sanitario para su funcionamiento, no se acredita haber dado a conocer el derecho a saber, no hay entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y no se demuestran capacitaciones entregadas al trabajador en los riesgos relacionados a la operación y mantención de la procesadora de áridos. Por último, la resolución sancionatoria señaló las normas infringidas por la empresa investigada, esto es, los artículos 3°, 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo; 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, los que se relacionan con los artículos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.
Séptimo: Que lo recién señalado debe relacionarse con lo que esta Corte ha indicado en relación con el Derecho Administrativo Sancionador, esto es la rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bien jurídicos que la afectan de manera directa. Se ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.
Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.
Noveno: Que, sin embargo, la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que confluyen componentes técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de atenuación.
Décimo: Que en armonía con lo que se viene diciendo la jurisprudencia ha entendido que la predeterminación de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas censurables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como es el Ejecutivo, por vía de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que le compete.
Undécimo: Que expresadas las anteriores consideraciones, cabe tener presente que el artículo 174 del Código Sanitario menciona las penas que pueden aplicarse a quienes incurran en conductas transgresoras a sus preceptos y a los reglamentos sanitarios.
Esta disposición debe relacionarse con lo establecido en el artículo 82 del mismo texto legal, que prescribe que el respectivo reglamento debe comprender normas que se refieran a "las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger especialmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general".
A su vez, el artículo 184 del citado Código en su inciso primero establece que: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".
A su turno, el Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en congruencia con el antes aludido artículo 84 del Código Sanitario, dispone: "La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." (Artículo 3); y agrega que "Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas." (Artículo 36). También añade que "deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores" (Artículo 37); igualmente indica que "El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo" (artículo 53).
Finalmente el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.
Duodécimo: Que armonizando lo estatuido en las disposiciones de dichos Decretos Supremos, del Código del Trabajo y de la Ley N° 16.744, con lo establecido en el artículo 82 del Código Sanitario, es dable advertir que la conducta por la cual se sancionó a la empresa reclamante se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que le imponían la obligación de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores y de terceros en general, según lo contemplado en las previsiones de orden legal y reglamentario que se han reseñado.
En esas circunstancias, no es posible dudar de que el reclamante como empleador del trabajador fallecido no adoptó todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas que trabajaban en el recinto de la empresa, si se tiene en consideración que en el lugar no había supervisión alguna y que no había un procedimiento seguro para dar aviso acerca de la limpieza de una maquinaria de la empresa.
Décimo tercero: Que, por último, en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que ella no es efectiva, desde que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba sino que únicamente otorga orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que ambas escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación. Aparte de lo anterior, cabe destacar que el recurrente no ha explicado claramente en qué consiste el error de derecho en el aspecto referido, por cuanto el libelo se limita a indicar que los hechos no se pueden dar por acreditados con la sola declaración de un testigo a quien no pudo contrainterrogar, pero sin señalar en el escrito la forma en que se concreta la infracción, lo que deviene además en que la exposición carezca de la exactitud requerida, defecto que no es susceptible de obviar porque de aceptarse importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho que denuncia, en circunstancias que ello atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
Décimo cuarto: Que en virtud de los razonamientos expresados sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en su presentación de fojas 91 en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 90.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 11.462-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.