Santiago,
veintidós de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos iniciados para solicitar, ante el Ministro de turno de
la Corte de Apelaciones de Santiago, la autorización pertinente para
practicar diligencias probatorias de aquellas a que se refiere la
letra n) del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de
2004, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del
Decreto Ley N° 211, de 1973, sobre libre competencia, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo interpuesto por Asociación de Productores
Avícolas de Chile A.G. en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia
que declaró que se ha dado cumplimiento a las formalidades externas
que exige el procedimiento, sin que le corresponda pronunciarse
acerca de la autenticidad de las copias obtenidas por el organismo
fiscalizador, por ser ello materia de prueba sobre la que corresponde
pronunciarse al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por
tratarse de una cuestión que incide en el fondo del asunto sometido
a su decisión.
Segundo:
Que el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el
recurso de casación en el fondo tiene
lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias
interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación dictadas, en lo que interesa para el
presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan
pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Tercero:
Que,
como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del
recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica
de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente,
pues desde luego no es una sentencia definitiva y tampoco es
interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación, puesto que por el contrario ella
determina que ha de continuar el proceso en el que incide la prueba
obtenida en la diligencia para cuya ejecución se debió solicitar
autorización judicial, razón por la cual el recurso no puede ser
admitido a tramitación.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
declara
inadmisible
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 422 en contra de la sentencia de diecinueve de
agosto de dos mil trece, escrita a fojas 418.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Pfeiffer.
Rol Nº
8359-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por
haber terminado su periodo de suplencia y estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente.
Santiago, 22 de enero de 2014.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.