Santiago,
siete de enero de dos mil catorce.
Vistos y
teniendo presente:
1°)
Que, a fojas 16, don
Juan Pablo Guzmán Aldunate, en representación de la Universidad
Santo Tomás, domiciliado en Avenida Andrés Bello 2777, comuna de
Las Condes y ciudad de Santiago, interpone reclamo de ilegalidad en
contra del Consejo para la Transparencia, representado por su
Director General don Raúl Ferrada Carrasco y su Presidente don
Alejandro Ferreiro Yazig, con el fin de que se declare ilegal la
Decisión de Amparo Rol C257-13, de 8 de mayo de 2013, notificada a
su parte el 3 de junio de 2013, en virtud de la cual se acogió el
amparo por denegación de acceso a la información deducido por don
Patricio Basso y se ordenó al Subsecretario de Educación “entregar
al reclamante copia del Informe de la Consultora Colliers
International”.
Funda
su recurso en que por la Decisión de Amparo referida se desechó su
oposición a la entrega de la información solicitada por el Sr.
Basso, en base a varias causales.
Primero,
en que, de conformidad al art. 24 de la Ley N°20.285 el amparo debe
reunir ciertos requisitos que, en la especie, no se han dado. Así,
carece de claridad debido a numerosos errores de estructura,
redacción y fundamentos, no señala la infracción cometida ni los
hechos que la configuran.
Esta
objeción formulada por su parte fue desechada por el Consejo por
estimarse que el recurrente de todos modos había entendido
plenamente el amparo y, en especial, el documento que se solicita
entregar, de suerte que no cabría estimar que existe una falta de
claridad. Sostiene que ese razonamiento es completamente errado pues
el amparo debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Como
segundo fundamento a su recurso alega que la información ordenada
entregar por el recurrido es de aquellas que la Ley N° 20.285
establece como reservada o secreta, según resulta de los dispuesto
en su artículo 21, pues la información en cuestión es de aquellas
que pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido, en este caso del Ministerio de Educación. A esa
conclusión debe arribarse si se tiene presente que la información
requerida le fue solicitada en un procedimiento reservado como el de
la vista del Fiscal y ella lo entregó voluntariamente aunque no
estaba obligada a hacerlo por ley alguna. Sostiene que si se aceptara
el amparo, las entidades que queden sometidas a procedimientos de
similar naturaleza ante el Ministerio referido lo harán guardándose
información que no quieran que se haga pública.
De
hecho, señala, tan claro es que esa información no es pública que
la misma Comisión Nacional de Acreditación dio inicio al
procedimiento ante el Ministerio de Educación mediante un oficio
reservado.
Afirma
que el informe Colliers cuya entrega se quiere ordenar fue además
antecedente o deliberación previa para tomar una decisión y el
hacerlo público puede ser contraproducente para las funciones del
órgano. Por ello, considera que, con su decisión, el Consejo
recurrido contraría la Constitución y la ley en cuanto está
obligando a duplicar trámites e incumplir la obligación de velar
por el debido cumplimiento de la función pública rechazando la
protección de sus funciones requerida por el Ministerio de
Educación.
Solicita
finalmente que, con base a lo anterior, se tenga por presentado
reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo C257-13 del
Consejo de Transparencia y, en definitiva, se la declare ilegal,
dejándola sin efecto.
2°)
Que, a fojas 139, don Raúl Ferrada Carrasco, Abogado, Director
General del Consejo para la Transparencia, en representación del
referido Consejo, evacúa el traslado conferido por esta Corte,
sosteniendo que su representada no ha incurrido en ilegalidad alguna.
En
primer término, en cuanto a la alegación del recurrente a que el
amparo debió haber sido rechazado por no cumplir los requisitos
exigidos en el art. 24 de la Ley de Transparencia, alega que ellos se
encuentran plenamente cumplidos. Por un lado, en cuanto está
interpuesto en plazo, queda claramente establecido en él cuál es la
infracción denunciada y los hechos que la configuran. Por otro
aspecto no existe deber por parte de quien solicita la información
pública de precisar por los motivos por los cuales requiere la
información, así como tampoco el de acreditar su carácter público
como erradamente lo sostiene el recurrente. Tampoco es contradictoria
o ininteligible la solicitud de amparo en cuanto el propio Consejo
así lo estimó, sin dar aplicación al artículo 46 de la mencionada
ley y el propio recurrente ha entendido plenamente la información
que se está solicitando entregar desde que se ha explayado en su
recurso latamente acerca de las razones de porqué ello no debe ser
ordenado.
En
segundo término, esgrime que al no haber invocado el recurrente la
causal del art. 21 n°2 de la Ley de Trasparencia, sino la de art. 21
n°1, su reclamo debe ser rechazado por cuanto carece de legitimación
para invocar una causal que supone una ponderación que sólo le
corresponde efectuar al propio órgano respecto de sus funciones, tal
como ya ha sido reconocido por sentencia que cita. En este caso, el
Ministerio de Educación no recurrió de ilegalidad por ver afectadas
sus funciones, sino que se limitó a referir ello someramente al
evacuar sus descargos. Por lo demás, el referido órgano no podría
haber deducido este recurso en cuanto el art. 28 de la ley se lo
impide cuando la denegación se hubiese fundado en el art. 21 n° 1.
Tampoco corresponde al recurrente actuar como agente oficioso del
órgano en cuestión, toda vez que éste fue notificado de la
decisión de amparo sin que haya reclamado de ilegalidad en su contra
invocando la causal del art. 21 n° 1 del cuerpo legal antes citado.
En
tercer término, alega que la información solicitada es pública
desde que ha formado parte de los antecedentes y documentos que han
servido de complemento directo y esencial para adoptar la decisión
por la cual el Ministerio de Educación sobreseyó y desestimó la
denuncia formulada por la Comisión Nacional de Acreditación en
contra del recurrente. Así debe concluirse de conformidad a lo
dispuesto por el art.8 de la Constitución y 10 de la Ley de
Transparencia. Precisa que esos antecedentes permitieron al
Ministerio desestimar esa denuncia que apuntaba a que se cancelara la
personalidad jurídica de la Universidad recurrente lo que la
transforma en una de alto “interés público”.
Precisa
además que el informe Colliers no fue presentado voluntariamente por
la recurrente sino por efecto de un oficio del Ministerio de
Educación que le requirió que complementara la información
entregada relativa al alza sufrida durante el 2011 en el costo de los
arriendos cobrados por las empresas relacionadas a esa Universidad
por los inmuebles que ésta ocupa. Tampoco se produce una afectación
al debido cumplimiento de las funciones de fiscalización o
investigación del recurrente, por cuanto el informe requerido sirvió
para concluir en el sobreseimiento de la investigación, pasando a
ser pública en conformidad a lo dispuesto en el art. 21 n°1 letra
b) de la Ley de Transparencia.
Habida
consideración de todos los argumentos anteriores solicita el rechazo
del recurso de reclamación con costas.
4°)
Que es motivo del presente recurso de reclamación de ilegalidad la
Decisión de Amparo Rol C257-13, de 8 de mayo de 2013 en que se
acogió el Amparo por denegación de acceso a la información por
parte del Ministerio de Educación, deducido por don Patricio Basso .
5°)
Que la primera alegación formulada por el reclamante de que el
amparo que dio lugar a la decisión contra la cual se recurre no
habría cumplido con los requisitos de forma, dispuestos en al art.24
de la Ley de Transparencia, ésta será desestimada en cuanto, si
bien es cierto no ha sido formulado en términos perfectos, si se
puede inferir del mismo lo mínimamente exigido por el referido
precepto en términos que no es ininteligible ni contradictorio y
permite entender cuál es la información que se está insistiendo en
que debe ser entregada.
6°)
Que previamente a entrar a las siguientes alegaciones formuladas por
ambas partes, debe resaltarse la imposibilidad en que esta Corte se
encuentra de entrar a decidirlas atendido el cambio de las
alegaciones formuladas por el reclamante entre las invocadas en la
decisión de amparo conocida por el Consejo recurrido y las que ahora
se formulan con ocasión de este recurso.
En
efecto, como resulta de la decisión de amparo recurrida, la causal
esgrimida por la ahora reclamante fue la del art. 21 n° 2 de la Ley
20.285. Tal es así que todo el razonamiento del referido Consejo en
la misma apunta a descartar su procedencia en el caso.
Por
otra parte, en el recurso sobre el que incide esta sentencia, la
causal invocada por el reclamante es la del art.21 n°1 de la misma
Ley. De este modo, ha habido entre una presentación y la otra un
cambio de causal invocada en términos que la ilegalidad que se le
reprocha al órgano ni siquiera resulta posible de entrar a juzgar.
En efecto, es indudable que la ilegalidad de una decisión o de una
resolución se aprecia en función de sus fundamentos, de suerte que
si el amparo ha sido acogido basándose en una causal son esos
argumentos los que deben ser revisados cuando se recurre de
ilegalidad.
Si,
como sucede en el caso, ello es imposible pues las causales invocadas
son diversas, ello determina que el reclamo deducido deba ser de
entrada rechazado.
7°)
Que, pese a lo anterior, esta Corte entrará, a mayor abundamiento, a
pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas.
Así,
en cuanto a la petición de rechazo del recurso formulado por el
reclamado, como cuestión previa, fundándose en una falta de
legitimación activa del reclamante porque no le asiste la facultad
de invocar la causal que esgrime, cabe observar que la argumentación
invocada resulta contradictoria. En efecto, por un lado, se sostiene
que la causal del artículo 21 n°1 invocada se refiere a una
ponderación que sólo el órgano en cuestión puede efectuar, en
cuanto incide en sus tareas y funcionamiento. Por otra, en cambio, se
refierea que el artículo 28 de la Ley 20. 285, le impide al
órgano reclamar de ilegalidad ante esta Corte fundado en esa causal.
De este modo, por un lado se argumenta que sólo el órgano puede
alegar el fondo de la causal, pero por otro, se esgrime que el órgano
se encuentra impedido de hacerlo.
En
verdad, lo que resulta de la ley es que la invocación al órgano
resulta inconducente pues, como resulta del art. 28 de la Ley 20.285
citada, éste no tiene facultad para recurrir con base a esa causal
de forma que mal puede alegarse que sólo le correspondía a él
efectuar alguna ponderación de riesgos.
Por
otro lado, la ley en parte alguna impide que terceros o particulares
puedan alegar la causal del Art.51 pues sólo se refiere al órgano y
no impone ninguna limitación adicional. Y ello es aún más claro
cuando ese particular, tal como sucede en autos, es una institución
que está bajo la fiscalización del órgano respectivo, pues todo lo
que suceda a éste último es indiscutible que puede impactar en
aquellos que no están. De este modo, parece evidente que, en un caso
como el de autos, la causal debe poder ser invocada por el particular
que puede resultar eventualmente impactado en su actividad cotidiana,
por efecto de la afectación del cumplimiento de las funciones del
órgano.
Por
lo mismo, esta primera alegación del reclamado debe ser desechada.
8°)
Que, como ya se ha señalado, el reclamo debe entenderse referido
exclusivamente a la causal establecida en el artículo 21 n° 1 de la
Ley 20.285, esto es, “cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del
órgano requerido”.
9°)
Que entrando al análisis de fondo de la cuestión planteada en el
recurso
y
como resulta de la misma resolución reclamada, la controversia
incide esencialmente en resolver si la información solicitada al
Ministerio de Educación se encuentra amparada o no por el deber de
reserva al que alude la recién referida disposición.
Todo
ello teniendo presente que la información solicitada al recurrente,
consiste en el denominado Informe de la Consultora Colliers
International que se encuentra en poder del referido Ministerio.
10°)
Que, aunque el reclamante argumenta que la publicidad del referido
informe puede afectar el cumplimiento de las funciones del órgano,
ello no ha pasado de ser más que una afirmación en torno a una
eventual afectación, pero sin que se acredite de qué forma concreta
podría ello producirse, en particular si se tiene presente que aquél
tiene siempre la facultad de requerirle a quienes están siendo
objeto de una investigación toda la información que estime
necesaria para decidir adecuadamente.
Adicionalmente,
no se observa porqué la difusión de esa información podría
afectar al reclamante si se tiene presente que ella precisamente fue
tenida a la vista y sirvió de base para sobreseerla en la
investigación que se estaba desarrollando en su contra por efecto de
un denuncia. Aún más, podría estimarse más bien que la publicidad
de la información permitiría aclarar ante la opinión pública
cualquiera falsa idea que haya podido formarse.
11°)
Que, de conformidad a lo razonado, lo decidido por el Consejo de
Transparencia se ajusta a lo dispuesto en la legislación pertinente,
en cuanto la decisión de obligar al Ministerio de Educación a la
entrega de la información referida en la resolución recurrida no
infringe los preceptos constitucionales y legales referidos en los
considerandos anteriores. De este modo, cabe concluir que no ha
existido ilegalidad en tal resolución.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo
8 de la Constitución Política de la República, artículo 61 del
DFL N°1 de 1993, artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº20.285, se
rechaza el
recurso de reclamación deducido, a fojas 16, por don Juan Pablo
Guzmán Aldunate,
en representación de la Universidad Santo Tomás
en contra de la Decisión
de Amparo Rol
C257-13
de 8 de mayo de 2013,
con costas.
Regístrese
y archívese, en su oportunidad.
Redacción
de la abogada integrante Señora Carmen Domínguez Hidalgo.
Civil
Nº 4430 -2013.
Pronunciada por la Novena
Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada
por el ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y la abogada
integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo.