Santiago,
veintiocho
de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia consultada con excepción de su parte
considerativa, que se elimina.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
Primero:
Que según quedó expresado en la sentencia consultada, en estos
autos se ha ejercido por Estela González Obando la denominada acción
de amparo
económico
prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de
su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado
en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de
la República, el que se habría vulnerado por la Ministra de Obras
Públicas por cuanto mediante Decreto N° 465 de 28 de marzo de 2013
dispuso expropiar los lotes N° 145 y 151, en circunstancias que es
una pequeña productora agrícola cuya fuente de ingresos proviene de
la crianza de unas pocas cabezas de ganado bovino, de manera que la
expropiación le priva de una superficie de terreno que limita o
entorpece gravemente su actividad económica.
Segundo:
Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores
oportunidades, se decidió reexaminar el sentido y alcance del
instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971. Conforme a
dicho análisis se ha concluido que este texto legal ampara la
garantía constitucional de "la libertad económica" frente
al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la
esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la
subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las
limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la
Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin
autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la
legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.
Tercero:
Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971
instituyó un mecanismo de cautela jurisdiccional destinado a tutelar
a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella
resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con
infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en
el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
Cuarto:
Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la
Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a
favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o
arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías
esenciales entre las que se incluye la señalada en el artículo 19
N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el
artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado
amparo
económico,
prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al
recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener
interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla
así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del
legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la
libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que
afecten en general a los individuos particulares en su interés
personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad
empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público
Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N°
21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en
el considerando segundo.
La generación de un
instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin
duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia
del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos,
tales como la explicable falta de motivación de las personas,
individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección
en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de
carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo
que les concierna en lo particular.
Quinto:
Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo
económico
como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a
desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el
artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de
ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional
que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha
garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el
Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de
treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un
tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe
la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.
Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el
amparo
económico
impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un
particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde
que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar
providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo
al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la
Constitución Política tratándose del recurso de protección.
Sexto:
Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de
amparo
económico
un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental
reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta
Fundamental, la acción deducida en autos no puede prosperar.
Y de conformidad con
lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se
aprueba
la sentencia consultada de doce de noviembre de dos mil trece,
escrita a fojas 49.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Ballesteros.
Rol N° 1225-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G.,
y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 28 de enero de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.