Santiago, diecisiete
de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Se
reproducen las sentencias en alzada con excepción de las
consideraciones octava a décima séptima, que se eliminan, de
aquella que se dictó en los autos ingresados a esta Corte con el Rol
N° 6563-2013; de los fundamentos sexto y séptimo, que se suprimen,
de la expedida en la causa ingresada a esta Corte bajo el Rol N°
6564-2013; de los razonamientos quinto a décimo séptimo, que se
descartan, de la emitida en el recurso ingresado a esta Corte con el
Rol N° 6565-2013, y de las motivaciones quinta a décima octava, que
se excluyen, de la pronunciada en el recurso ingresado a esta Corte
con el Rol N° 6566-2013.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que en autos se ha dispuesto la acumulación de los recursos de
protección ingresados a esta Corte bajo los Roles N° 6563-2013,
6564-2013, 6565-2013 y 6566-2013.
En
el primero de ellos han comparecido Juana
de Lourdes Quinsacara Troncoso, por sí y como integrante de la
organización ambiental Brigada S.O.S. Huasco; Daniel Desiderio Díaz
Tirado, por sí y como integrante de la organización social
Colectivo Huasco Consciente; Blanca Díaz Silva, por sí y en
representación del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo
C9 “Japón”, de la comuna de Huasco; Carlo Andree Mora Urquieta
en representación del Comité de Auxilio para enfermos catastróficos
de la comuna de Huasco; Álvaro Claudio Toro Vega en representación
de Carmen Hidalgo Narrias, Pedro Rojas Miranda, Juan Ávalos Tapia y
Rafael Vega Peralta; Alberto Iván Robles Pantoja, Diputado de la
República, e Isabel Allende Bussi, Senadora de la República,
quienes han deducido la mencionada acción constitucional en contra
de María Ignacia Benítez Pereira,
en
su calidad de Ministra del Medio Ambiente y Presidenta y
representante legal del Comité de Ministros establecido en el
artículo 20 de la Ley N° 19.300, por estimar que el Acuerdo 17/2012
del señalado Comité, que revocó la Resolución Exenta N° 138 del
25 de junio de 2012 de la Comisión de Evaluación de la Región de
Atacama, por la que se había rechazado el proyecto presentado por
ENDESA S.A. “Central Termoeléctrica Punta Alcalde”, y en su
lugar decidió calificarlo favorablemente desde el punto de vista
ambiental vulnera sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1,
N° 2 y N° 8 de la Constitución Política de la República.
Explican que la
reclamación presentada por el titular del proyecto, ENDESA S.A., en
contra de la calificación desfavorable del mismo fue acompañada de
antecedentes nuevos que no habían sido aparejados durante la
evaluación ambiental efectuada a nivel regional, de lo que deducen
que se intenta utilizar aquélla como una nueva instancia para
presentar elementos nunca evaluados en el sistema, los que el Comité
de Ministros no debió tomar en consideración. Entre éstos destaca
la incorporación de un precipitador electrostático para la chimenea
2-B de la Planta de pelletización de Compañía Minera de Pacífico
S.A., con lo que se pretende compensar las emisiones de otra fuente,
pese a que ambas producen partículas que no admiten compensación
entre sí.
Añaden que si bien
no discuten que el Comité de Ministros tiene facultades para
modificar lo resuelto por la Comisión de Evaluación Regional,
sostienen que dicha modificación debió ser fruto de una evaluación
técnica realizada por personas que cuenten con la formación
profesional suficiente y adecuada, de la que carecen los integrantes
del Comité.
Finalmente solicitan
que se declare que el Acuerdo recurrido es contrario a derecho,
confirmando lo resuelto por la Comisión de Evaluación de la Región
de Atacama en la Resolución N° 138/2012 que rechazó la
autorización para construir la Central Termoeléctrica Punta
Alcalde, con costas.
SEGUNDO:
Que en la causa Rol N° 6564-2013 se presentó Rodrigo
Loyola Morenilla, por sí y como Alcalde de la Municipalidad de
Huasco, quien también deduce su recurso en contra de María Ignacia
Benítez Pereira, en su calidad de Ministra del Medio Ambiente,
Presidenta y representante legal del Comité de Ministros, y por su
intermedio impugna la decisión adoptada por este último el 3 de
diciembre de 2012 de revocar la ya citada Resolución Exenta N° 138,
de 25 de junio de 2012, emanada de la Comisión de Evaluación de la
Región de Atacama, que rechazó el proyecto “Central
Termoeléctrica Punta Alcalde”.
Al fundar su acción
expone argumentos similares a los referidos respecto del recurso de
protección Rol N° 6563-2013, a los que añade la inexistencia de
actas de lo obrado en la sesión de 3 de diciembre pasado, de lo que
deduce la falta de una resolución motivada del órgano colegiado,
omisión que le permite calificar de ilegal la decisión del Comité.
Por último, explica que no se consultó, en conformidad con la ley,
a los órganos sectoriales y que dada la declaración como zona de
latencia de Huasco, no aparece razonable la decisión impugnada.
Por último, pide
que se declare que la decisión objetada fue un acto arbitrario y que
se la deje sin efecto, manteniendo lo resuelto por la Comisión de
Evaluación de la Región de Atacama, con costas.
TERCERO:
Que enseguida, en los autos Rol N° 6565-2013, ocurrieron Alex Muñoz
Wilson, director ejecutivo de Océana, y Natalia Alfieri Arroyo,
abogada, quienes como patrocinantes de los habitantes de la comuna de
Huasco que resultan afectados, Soledad Fuentealba Triviño, Gregorio
González Murillo, Óscar Manuel López Gallardo, Zelko Olivares
Rojas y Ximena Fuentealba Triviño, dedujeron recurso de protección
en contra del ya referido Comité de Ministros, representado por su
presidenta, la Ministra del Medio Ambiente, María Ignacia Benítez
Pereira, así como por el ministro subrogante del Medio Ambiente
Ricardo Irarrázabal Sánchez, respecto del ya tantas veces citado
Acuerdo N° 17/2012 que al calificar de forma favorable, desde el
punto de vista ambiental, el proyecto Central Termoeléctrica Punta
Alcalde vulnera las garantías establecidas en su favor en el
artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 8 de la Constitución Política de la
República.
Expresan que el
aspecto más sensible del mismo, que supone la construcción y
operación de una central termoeléctrica constituida por dos
unidades de 370 MW cada una, dice relación con la calidad del aire
de la localidad de Huasco y su zona circundante, la que ha sido
declarada zona latente para material particulado MP 10. Agregan que
deducida reclamación por Endesa S.A. en contra de la calificación
desfavorable del proyecto, para decidir a su respecto el Comité de
Ministros solicitó un informe técnico a la Dirección Ejecutiva del
Servicio de Evaluación Ambiental, por el que se corroboró que la
modelación de la calidad del aire presentada por el titular durante
la evaluación ambiental adolecía de los errores que se le
reprochaban.
Expuesto lo anterior
arguye que el objeto de la reclamación consiste en analizar la
coherencia entre la Resolución de Calificación Ambiental y la
información contenida en el procedimiento de evaluación ambiental,
de modo que, corroborada tal congruencia, el Comité de Ministros no
está facultado para calificar ambientalmente un impacto con nuevos
antecedentes, pese a lo cual el Comité recurrido, excediendo sus
atribuciones, revocó la Resolución N° 138-2012 fundado en que el
nuevo impacto sería compensado mediante la instalación, ofrecida
por el titular, de un precipitador electrostático en la chimenea 2B
de la planta de pelletización de Compañía Minera del Pacífico
S.A., medida respecto de la cual los recurrentes no pudieron efectuar
observaciones, por lo que el proyecto ha sido aprobado de manera
irregular.
CUARTO:
Que, por último, en los autos Rol N° 6566-2013 Paula Villegas
Hernández, en representación de la Federación de Sindicatos de
Trabajadores Independientes, de Pescadores Artesanal, Algueros, Buzos
Mariscadores, Afines de la Provincia de Huasco;
Sindicato Independiente de Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores
y Trabajadores en todas sus Categorías de Productos del Mar
“SITRAMAR”;
Sindicato de Trabajadores Independientes, Recolectores y
Comercializadores de Algas Caleta Los Bronces de la Provincia de
Huasco;
Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales del
Puerto de Huasco;
Sindicato de Trabajadores Independientes, Buzos Mariscadores, Buzos
Pescadores Artesanales;
Asociación Gremial de Pescadores Artesanales y Buzos Mariscadores de
Huasco y del Sindicato Independiente de Pescadores Artesanales, Buzos
Mariscadores, Cerqueros y Recolectores de Algas, también interpuso
recurso de protección en contra del Comité de Ministros,
representado por María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio
Ambiente, alegando la vulneración de las garantías
previstas en el artículo 19 N° 2 y N° 8 de la Constitución
Política de la República, el que, igualmente, ha dirigido en contra
del acuerdo
Nº17/2012,
que acoge la reclamación planteada por Endesa S.A.
Sostiene que sus
representados desarrollan actividades productivas de tipo pesquero
artesanal en la Bahía de Huasco, destacando que las emisiones de
agua de la Termoeléctrica serán vertidas al mar en la misma zona en
la que ellos extraen sus productos marinos, por lo que se verán
afectados directamente.
Asevera que existen
falencias que tornan arbitrario e ilegal el acto recurrido, pues,
aunque el titular no se hizo cargo de asegurar que no se afectaría
la calidad del medio marino, el Comité revirtió la decisión
adoptada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de
Atacama y aprobó el proyecto, lo que adquiere especial relevancia
dado que no se tuvo a la vista un informe técnico de modelación de
los efectos en el medio marino de la central y, más aún, si no
existen antecedentes nuevos que demuestren la inexistencia de
resultados nocivos en el mismo con la ejecución del proyecto. Además
sostiene que el acto cuestionado transgrede el deber de motivación o
congruencia de los actos de la administración y que contravino el
“principio preventivo”.
Alega, asimismo, que
el Comité debió resolver en base a los antecedentes que ya obraban
en la etapa anterior de la calificación ambiental y que de contarse
con antecedentes nuevos el titular debe presentar un nuevo Estudio de
Impacto Ambiental.
Funda la falta de
motivación del acto objetado en la circunstancia de que él procede
de una escueta sesión de debate de menos de 70 minutos, en que el
acuerdo impugnado no se basa en un análisis técnico y acabado de
los antecedentes y en que tampoco se mencionan los elementos a través
de los cuales se logró la convicción para resolver en el sentido
adoptado, pues el ejercicio de potestades discrecionales no implica
una exención del deber de fundamentar las decisiones adoptadas.
Termina solicitando
que se deje sin efecto el acuerdo 17/2012 o se lo modifique,
manteniendo la calificación ambiental desfavorable ya efectuada. En
subsidio, pide que se adopten las medidas necesarias para la debida
protección de los afectados, con costas.
QUINTO:
Que al informar el representante del Comité de Ministros expuso, en
líneas generales, que su parte no evaluó nuevos impactos sino que
determinó una exigencia de compensación con el fin de hacerse cargo
adecuadamente de un impacto significativo que fue considerado durante
todo el proceso de evaluación, cual es el referido a la calidad del
aire. Respecto del proceso de participación ciudadana indica que se
realizó en la forma prevista en la ley y que en él se ponderaron
más de 142 observaciones, sin que sea posible decretar su reapertura
o ampliación bajo ninguna circunstancia.
Añade que la
amplitud con que fue establecido este recurso administrativo implica
que el Comité puede revisar tanto la legalidad de la actuación,
como los aspectos de mérito y conveniencia de la decisión, de modo
que se halla facultado para aprobar un proyecto estableciendo
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, como ha
ocurrido con anterioridad; asimismo consigna, en cuanto a la
declaración de latencia aludida en el recurso, que ella supone una
situación de cumplimiento de la norma de calidad ambiental y que en
la especie fue tenida en consideración, pues con las medidas
exigidas al proyecto la situación de la calidad del aire mejorará
en la comuna de Huasco, siendo incluso posible que la zona deje dicha
condición. En consecuencia, sostiene que no ha existido una
actuación ilegal o arbitraria de su parte, particularmente si la
decisión objetada se fundó en el Informe Técnico elaborado por la
Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental a
instancias de su representado. Explica, además, que no es relevante
que el tercero haya aceptado la medida de compensación impuesta,
pues ella fue formulada de modo que el proyecto sólo podrá entrar
en operación una vez implementada la misma. Finalmente, niega haber
vulnerado las garantías invocadas por los recurrentes.
En
lo que respecta a la
calidad profesional de los integrantes del Comité de Ministros
indica que la ley no exigió una formación profesional especializada
sino únicamente la calidad de Ministro de Estado de las carteras que
indica para integrar el Comité y destaca que en la especie existió
suficiente información técnica que permitió al Comité de
Ministros tomar una decisión respaldada por datos objetivos.
En cuanto a la
alegada presentación de antecedentes nuevos por el reclamante,
señala que los artículos 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 95 de
2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia de la
República, consagran expresamente su procedencia.
También destaca que
la reducción en otra fuente es algo común en zonas declaradas
saturadas o latentes y que las emisiones de MP 10 generadas por una
termoeléctrica como Punta Alcalde son perfectamente comparables a
las evacuadas por la chimenea 2B de la Planta de pelletización de
Compañía Minera del Pacífico S.A.
En lo que atañe a
la denunciada afectación del medio ambiente marino explica que la
decisión de su parte se encuentra fundada en las opiniones de los
organismos estatales competentes, quienes otorgaron los Permisos
Ambientales Sectoriales respectivos, y que la medida decretada lo fue
en cumplimiento del principio preventivo y a partir de lo expuesto en
su oportunidad por la Subsecretaría de Pesca.
Finalmente, en el
recurso de protección Rol N° 6564-2013 el informante expuso, además
de los argumentos ya reproducidos, que él fue interpuesto en contra
de una “decisión” que a la fecha de su interposición no se
encontraba materializada en el correspondiente acuerdo, de modo que
se trata de una actuación que carece de la eficacia requerida para
generar efectos materiales en el ordenamiento y que no puede vulnerar
los derechos garantizados por nuestra Carta Fundamental, consignando,
además, que esta clase de recurso no procede respecto de una
afectación o amenaza hipotética a una garantía constitucional,
como ocurre en la especie.
SEXTO:
Que durante la tramitación de estos antecedentes Endesa S.A. se hizo
parte como tercero coadyuvante del recurrido Comité de Ministros.
SÉPTIMO:
Que si bien es cierto que en tres de las cuatro acciones de
protección acumuladas se decidió acoger el recurso respectivo, en
una de ellas, específicamente en la que lleva el rol N° 6564-2013,
los sentenciadores resolvieron rechazarlo basados en que a
la fecha del mismo todavía no había sido redactada la decisión
contra la que fue dirigido, de manera que los antecedentes invocados
no les permitían conocer con certeza los fundamentos utilizados por
el Comité en lo pertinente, siéndoles imposible realizar un
análisis jurídico de tal decisión en torno a exigencias propias de
esta clase de acción.
OCTAVO:
Que, por consiguiente, cabe hacerse cargo inicialmente de la
apelación recaída en la sentencia dictada en la causa mencionada en
la motivación precedente, pues dado el carácter único de la
decisión en ella adoptada parece conveniente abordar en primer lugar
su impugnación.
Sobre el particular
es preciso recordar que el artículo 20 de la Constitución Política
de la República estatuye, a la letra, que: “El que por causa de
actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º
inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º,
15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su
libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el
inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir
por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Procederá, también,
el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad
o persona determinada”.
NOVENO:
Que en la especie se ha deducido recurso en contra de la decisión
adoptada por el Comité de Ministros recurrido por la que se declaró
aprobado el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde, acción
desestimada porque a
la fecha del recurso dicha resolución aún no se hallaba redactada y
formalizada, de modo que no es posible conocer con certeza los
razonamientos utilizados por el recurrido en lo pertinente ni
realizar un análisis jurídico de tal decisión en torno a
exigencias propias de esta clase de acción.
Empero, el
carácter conservador que ostenta la potestad que ejercen los
tribunales ordinarios de justicia en este tipo de arbitrio, en el
entendido que por su conocimiento se reguarda y ampara la vigencia
efectiva de los derechos constitucionalmente garantizados, con
independencia de lo que pueda resolverse en otras instancias, obliga
a adoptar las medidas que el restablecimiento del imperio del derecho
exige cuando acciones u omisiones arbitrarias o ilegales importen
privación, perturbación o amenaza
a su respecto. En estas condiciones resulta evidente que la sola
adopción por la autoridad recurrida de la determinación que el
recurrente estima lesiva le legitima para recurrir en resguardo del
efectivo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo
19 N° 2 y N° 8
de la Constitución Política de la República, de lo que se sigue
que constituye un acto que, de estimarse ilegal o arbitrario,
permitiría a esta Corte adoptar “de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del afectado”, sin que la falta de
escrituración de su contenido sea obstáculo suficiente para impedir
su análisis y, eventualmente, el acogimiento del recurso intentado,
pues, como se ha dicho, la sola decisión de la autoridad puede
afectar el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados
en el artículo 20 de la Carta Fundamental autoriza, en caso de
verificarse las demás exigencias del caso, para acoger el recurso
intentado, de modo que ha debido emitirse pronunciamiento acerca del
fondo del asunto planteado por el Alcalde
de Huasco. En todo caso, es la autoridad la cual debe cuidar de
entregar su decisión en la misma oportunidad en que extiende la
resolución fundada.
DÉCIMO:
Que así las cosas se analizará y emitirá pronunciamiento acerca
del recurso de protección Rol N° 6564-2013 interpuesto, en la
oportunidad que se examinen y resuelvan las restantes acciones de
cautela acumuladas en este proceso.
DÉCIMO
PRIMERO:
Que esclarecido lo anterior procede abocarse al estudio de las
apelaciones deducidas en contra de las sentencias definitivas
dictadas en cada uno de las restantes acciones de cautela acumuladas.
Recursos de Apelación que, en lo esencial, manifiestan que el
Acuerdo del Comité de Ministros impugnado no ha infringido deber de
congruencia alguno, pues la resolución por la que se falla la
reclamación no está atada indisolublemente a lo decidido en el
proceso de evaluación ambiental, ya que, a su juicio, el medio de
impugnación en comento es de amplio carácter y, por consiguiente,
el órgano que conoce de él se encuentra facultado para modificar el
dictamen objetado, máxime si el Acuerdo de que se trata en la
especie se ajustó a lo pedido por el reclamante y a los antecedentes
del proceso de evaluación. Añaden que la decisión del órgano
recurrido de protección se adoptó teniendo en consideración lo que
siempre fue el punto central de la discusión, esto es, la eventual
generación de los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley N°
19.300, por lo que niegan que el Comité haya evaluado un nuevo
impacto ambiental. Por último, aseveran que el proyecto ayudará a
mejorar la calidad del aire en Huasco y refutan que la medida de
compensación dispuesta por la autoridad sea ilegal o arbitraria.
Finalmente, y en lo que respecta a la eventual afectación del medio
marino los recurrentes arguyen que la Resolución de Calificación
Ambiental rechazó el proyecto pese a que los organismos estatales
competentes en la materia manifestaron sendas opiniones favorables al
mismo, particularmente la Subsecretaría de Pesca y la Gobernación
Marítima de Caldera.
DÉCIMO
SEGUNDO:
Que, asimismo, es del caso dejar establecido desde ya que los fallos
de cuya revisión se trata acogieron las acciones respectivas por
estimar vulnerada exclusivamente, en cada caso, la garantía
contemplada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, esto es, aquella que consagra el derecho a vivir en
“un medio ambiente libre de contaminación”.
Con el objeto de
especificar tal derecho se dictó la Ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente, que en su artículo 1° previene que:
“El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza
y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las
disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas
legales establezcan sobre la materia” y en el Párrafo 2° de su
Título II establece el llamado “Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental”.
DÉCIMO
TERCERO:
Que entre las normas contenidas en dicho párrafo el artículo 8°
preceptúa en sus incisos primero, segundo y quinto: “Los proyectos
o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse
o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo
a lo establecido en la presente ley.
Todos los permisos o
pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la
legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado,
respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de
evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo
a las normas de este párrafo y su reglamento.
[………]
Corresponderá al
Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de
evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los
organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de
obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso
anterior”.
DÉCIMO
CUARTO:
Que en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento de
evaluación ambiental iniciado mediante un Estudio de Impacto
Ambiental el interesado puede recurrir ante un órgano creado
especialmente al efecto, conforme a las prescripciones establecidas
en el artículo 20 del cuerpo legal citado, el que dispone, a la
letra, lo siguiente: “En contra de la resolución que niegue lugar,
rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de
Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director
Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá
la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio
Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía,
Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería.
Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del
respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde
la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente
resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de
treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso,
según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto
Ambiental.
Con el objeto de
resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el
Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a
terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que
se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se
seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá
ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los
Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá
solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que
participaron de la evaluación ambiental.
De lo resuelto
mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del
plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el
Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
60 y siguientes de esta ley.
La resolución que
niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un
Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos
los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la
realización del respectivo proyecto o actividad”.
DÉCIMO
QUINTO:
Que la norma transcrita regula el reclamo respecto del
pronunciamiento, en el ámbito regional, de la resolución que
rechaza o establece exigencias a un proyecto sometido al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental. En lo referido a los Estudios de
Impacto Ambiental regula los siguientes aspectos:
- Establece el reclamo; b) lo circunscribe a las resoluciones que rechacen o establezcan condiciones o exigencias al Estudio de Impacto Ambiental; c) indica que el plazo para interponerlo es de 30 días; d) el que se cuenta desde la notificación de la resolución recurrida; e) expresando que conocerá del mismo un Comité de Ministros integrado por los del Medio Ambiente, Salud, Economía, Fomento y Reconstrucción, Agricultura, Energía y Minería; f) el legitimado activo para interponerlo es el responsable del proyecto; g) el plazo para su resolución, por la autoridad competente, es de 60 días, los que se cuentan desde la interposición del recurso; h) la decisión se efectuará mediante resolución fundada; i) el Comité de Ministros, para resolver las reclamaciones, tiene la facultad de solicitar a quienes no hayan participado en la evaluación y no estén relacionados con el proyecto, por lo que se les puede otorgar la calidad de terceros, un informe independiente, el que tendrá por objeto ilustrar la decisión; j) el Comité de Ministros deberá solicitar siempre "a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental” un informe al respecto, esto es, a quienes emitieron los Permisos Ambientales Sectoriales, fueron consultados o emitieron opinión en la evaluación del proyecto; k) de lo así resuelto se podrá recurrir por los afectados a los tribunales competentes. Específicamente se dispone que se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental en el plazo de 30 días; l) la resolución fundada por la que se niega lugar, rechaza, establecen condiciones o exigencias al Estudio de Impacto Ambiental, se debe notificar a los órganos del Estado competentes en la realización del proyecto o actividad.
DÉCIMO
SEXTO: Que
de este modo el Comité de Ministros descrito en la norma transcrita
precedentemente se encuentra facultado, por aplicación de lo
dispuesto en su inciso primero, para conocer de la reclamación
interpuesta en contra de la resolución que “rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental” y,
además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto
materia del respectivo estudio sino que también, conforme a su
inciso final, para establecer condiciones o exigencias al mismo.
Para informarse
adecuada y suficientemente, si se trata de un Estudio de Impacto
Ambiental, tiene el deber de solicitar informe a los organismos
sectoriales que participaron de la evaluación ambiental y, también,
tiene la facultad de requerir de terceros un informe independiente
para esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que resulta pertinente dejar asentado, asimismo, que el reclamante se
encuentra igualmente facultado para aparejar a su reclamación los
antecedentes que estime necesarios a fin de fundarla, pues tal
derecho no le ha sido denegado por el legislador al regular este
recurso y, además, porque así lo reconoce la normativa de
aplicación general contemplada en el Capítulo I, “Disposiciones
Generales”, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, cuyos artículos 10 inciso primero y 17
letra f) contemplan expresamente el derecho del administrado para
presentar documentos u otros elementos de juicio y en cualquier etapa
del procedimiento, disposiciones que pueden ser empleadas en la
decisión del asunto en examen de conformidad con el artículo 1° de
dicho cuerpo legal, que consagra su carácter supletorio en el “caso
de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales”.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que en lo relacionado con la competencia del órgano encargado de
conocer y resolver el reclamo administrativo, esto es, el Comité de
Ministros, se ha sostenido que comprende tanto la competencia reglada
como discrecional, además de permitírsele ponderar todos los
elementos del acto administrativo o Resolución de Calificación de
Impacto Ambiental, tanto en sus aspectos legales como de mérito,
oportunidad o conveniencia. Competencia que los recurrentes de
protección circunscriben solamente a la ponderación de legalidad y,
por lo mismo, a los elementos reglados del acto. La autoridad
recurrida, en cambio, sostiene la visión contraria.
Sobre el particular
es del caso destacar que, como lo establece el inciso segundo del
artículo 9 de la Ley N° 19.300, las “Declaraciones de Impacto
Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para
obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión
establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación en que se
realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o
actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la
actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas
situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de
Impacto Ambiental deberán presentarse ante el Director Ejecutivo del
Servicio de Evaluación Ambiental”, en tanto que el inciso primero
del mencionado artículo 86 preceptúa lo siguiente: ”Los proyectos
serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e
integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio
Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y
Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de
Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará
como secretario”.
DÉCIMO
NOVENO:
Que dicha Comisión forma parte del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, cuya administración corresponde al Servicio de Evaluación
Ambiental, organismo este último que conforme al artículo 80 de la
citada ley corresponde a un “servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y
sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a
través del Ministerio del Medio Ambiente”, de lo que se sigue que
el Comité de Ministros previsto en el artículo 20 de la Ley sobre
Bases Generales del Medio Ambiente no es su superior jerárquico,
pues no existe a su respecto una relación de subordinación o
dependencia.
Por el contrario, la
revisión que cabe efectuar al referido Comité de Ministros respecto
de la decisión emanada de la Comisión de Evaluación no puede sino
ser calificada como un acto de tutela, o de control administrativo o
de supervigilancia, emanado de un vínculo distinto del jerárquico.
En efecto, el indicado corresponde al “control que los agentes del
Estado ejercen sobre los actos de los órganos descentralizados para
hacer respetar la legalidad, evitar abusos y preservar el interés
nacional en el ámbito de los intereses locales o técnicos” (“La
organización administrativa en Chile”, Manuel Daniel Argandoña,
primera edición, 1982, Editorial Jurídica de Chile, página 103).
VIGÉSIMO:
Que establecido lo anterior resulta preciso determinar cuáles son
los límites de esa atribución de supervigilancia propia del Comité
de Ministros de que se trata, pues sólo a través de dicha
definición será posible responder a la interrogante planteada en
este punto referida a la capacidad de tal órgano para obrar, o no,
de la manera en que lo hizo en la especie, estableciendo medidas de
compensación no debatidas en la sede de evaluación regional.
Al respecto se ha
sostenido que el “objetivo de la tutela puede decirse, pues, que es
mantener la coordinación, dentro de la unidad central y superior, de
todos los órganos administrativos, cualquiera que sea el grado de su
libertad de gestión administrativa, y, por tanto, el contenido de
los poderes que otorga se refiere o puede referirse tanto a la
legalidad como a la oportunidad con que deben actuar los órganos o
entidades tutelados o supervigilados” (Manuel Daniel Argandoña, op
cit, página 105), precisando que los procedimientos de tutela pueden
referirse, en general, a los agentes u órganos o a los actos. En
cuanto a las atribuciones que el poder central reserva para sí en lo
relativo a los procedimientos de tutela sobre actos, se ha sostenido
que ellos “pueden referirse a la legalidad o a la oportunidad o
mérito de los mismos” (op cit, página 106), de lo que se deduce
que una reclamación como la prevista en el artículo 20 de la Ley N°
19.300 no se halla restringida, por su propia naturaleza, a meras
consideraciones de legalidad sino que puede extenderse también a
otras de mérito, oportunidad o conveniencia, lo que se ha de
determinar al tenor de la disposición legal respectiva.
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que de lo dicho y de la atenta lectura del artículo 20 citado se
desprende con nitidez que la reclamación de que se trata ha sido
consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa
competencia, que permite al Comité de Ministros (en lo que interesa
al presente caso) revisar no sólo la legalidad de la decisión
impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de
mérito de la misma, pues de su redacción aparece que, a la vez que
puede solicitar informes a terceros para “ilustrar adecuadamente la
decisión”, también cuenta con atribuciones suficientes para negar
lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a un Estudio de
Impacto Ambiental.
En efecto, de lo
expuesto se deduce que si cuenta con atribuciones para recabar
antecedentes por sí mismo, ello se debe a la necesidad en que el
Comité puede hallarse de reunir elementos de juicio que arrojen luz
sobre sus pesquisas y que, por lo mismo, le permitan adoptar una
decisión fundada, incluso si ella resulta ser contradictoria con la
que es objeto de su revisión. A la vez, el propio texto legal
transcrito más arriba dispone de manera expresa que el Comité está
facultado no sólo para confirmar lo decidido por la autoridad de
evaluación ambiental regional sino que, además, para modificar e
incluso revocar la decisión cuestionada, desde que puede, verbi
gracia, aprobar con condiciones un proyecto inicialmente rechazado.
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que así las cosas resulta evidente que la competencia del Comité de
Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es
amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el
reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente
la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el
punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le
habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado,
aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a
su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos
propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo
entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la
consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio
ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas
por el respectivo proyecto.
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que el acto impugnado
mediante los recursos de protección acumulados en autos por la
amplitud con que fueron ponderados los antecedentes del proyecto no
puede ser calificado de ilegal, como lo pretenden los solicitantes de
cautela fundamental, pues ha sido dictado en ejercicio de las
facultades entregadas expresamente al Comité de Ministros, el que,
en consecuencia, puede revisar no sólo el apego a la legalidad de la
decisión contenida en la Resolución de Calificación Ambiental N°
138 sino que, además, cuenta con atribuciones suficientes para
disponer la ejecución de medidas de mitigación o compensación como
las que efectivamente adoptó, circunstancia que conduce a concluir
que las acciones de protección no pueden ser acogidas por este
particular.
VIGÉSIMO
CUARTO:
Que cabe destacar en primer lugar, y en lo que se refiere a la
denunciada afectación del medio marino como consecuencia de la
operación de Termoeléctrica Punta Alcalde, que los organismos
sectoriales competentes en la materia manifestaron su parecer
favorable a la aprobación del proyecto en comento, determinación
que se advierte de la sola lectura de las piezas del procedimiento de
evaluación ambiental por cuyo intermedio otorgaron los Permisos
Ambientales Sectoriales relativos a este ámbito. Así lo hizo la
Subsecretaría de Pesca mediante el Ordinario N° 1398, de 30 de mayo
de 2012, y lo reiteró a través de los Ordinarios N° 1556, de 13 de
junio del mismo año, y N° 1701, de 22 del mismo mes y año. Del
mismo modo actuó la Gobernación Marítima de Caldera en el
Ordinario N° 12.600/104, de 28 de mayo de 2012. E, incluso, en la
fase recursiva ante el Comité de Ministros dichos órganos
reiteraron sus pronunciamientos favorables, mediante el Ordinario N°
3174, del 22 de noviembre de 2012, de la citada Subsecretaría, y N°
12.600/05/546, de 26 de septiembre del mismo año, de la Dirección
General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En segundo término,
resulta pertinente consignar que al haberse establecido que la
termoclina se ubicaría en el sector de autos a siete metros bajo la
superficie del mar, la decisión del Comité de Ministros de llevar
hasta esa profundidad la captación de aguas destinadas al circuito
de refrigeración de la central no sólo no resulta ilegal ni
arbitraria sino que, por el contrario, aparece ajustada a la ley,
pues por su intermedio se pretende cautelar, precisamente, el medio
ambiente marino, a través de una medida que debe ser catalogada como
prudente y eficaz para el fin buscado.
De esta forma, junto
al diámetro de los orificios de los ductos respectivos se indica por
los informes que no existirá captación involuntaria de especies
marinas. En todo caso el monitoreo de la autoridad podrá garantizar
lo anterior y reaccionar oportunamente en caso contrario.
VIGÉSIMO
QUINTO:
Que, además, y en lo referido a la acusada vulneración de la
calidad del aire en el sector aledaño al proyecto en análisis,
resulta pertinente dejar desde ya anotado que si bien es cierto que
la descarga de elementos contaminantes a ese medio es superior a la
declarada inicialmente por su titular, no lo es menos que la medida
de mitigación propuesta por Endesa S.A., conforme a los antecedentes
aparejados a los autos, podría compensar efectivamente las emisiones
de la Central Termoeléctrica Punta Alcalde, sin perjuicio de lo cual
se dispondrá el cumplimiento de diversas medidas a cuya efectiva
verificación quedará supeditado el inicio de las operaciones de la
misma y, además, su posterior y continuado funcionamiento, motivo
por el que no es posible sostener que se amenace, perturbe o prive a
los recurrentes de garantía constitucional alguna en esta materia.
En efecto, el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 13, de 23 de junio de 2011, que
“Establece norma de emisión para centrales termoeléctricas”,
dispone que el límite máximo de emisión de Material Particulado
(MP) para fuentes emisoras nuevas, cuyo es el caso de autos, es de 30
mg/Nm³, el que se evaluará “sobre la base de promedios horarios
que se deberán cumplir durante el 95% de las horas de
funcionamiento. El 5% de las horas restantes comprende horas de
encendido, apagado o probables fallas”. A su turno, el artículo 5°
previene, en su inciso segundo, que: “Por su parte, las fuentes
emisoras nuevas deberán cumplir con los valores límites de emisión
de las Tablas Nº 2 y Nº 3 [que incluyen el citado valor
correspondiente a MP] desde la entrada en vigencia del presente
decreto”. Por otra parte, y en lo referido a la fiscalización de
esta materia, el mentado decreto previene en su artículo 7° que:
“Corresponderá el control y fiscalización del cumplimiento del
presente decreto a la Superintendencia del Medio Ambiente, en
adelante la Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo segundo de la ley Nº 20.417”. Asimismo, establece en su
artículo 8º que las fuentes emisoras existentes y nuevas deberán
instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones
para, entre otros, material particulado (MP), en tanto que el
artículo 12° prescribe que: “Los titulares de las fuentes
emisoras presentarán a la Superintendencia un reporte del monitoreo
continuo de emisiones, trimestralmente, durante un año calendario”
cuyo contenido mínimo detalla a continuación.
Al respecto es del
caso destacar que, sin perjuicio de los demás compromisos
voluntarios asumidos por el titular del proyecto en esta materia, uno
de ellos dice estrecha relación con este punto. Así, en la
Reclamación deducida en contra de la Resolución de Calificación
Ambiental N° 138/2012 Endesa se obligó a cumplir no sólo con la
norma de emisión transcrita precedentemente sino que, además,
declaró que sus instalaciones emitirán como máximo el equivalente
a 27 mg/Nm³ de material particulado por cada unidad generadora del
proyecto, medida que no hace sino reafirmar la conclusión alcanzada
en lo referido a la no afectación de la calidad del aire en el
sector.
VIGÉSIMO
SEXTO: Que,
por otra parte, cabe recordar que los sentenciadores, en aquellos
casos en que acogieron los recursos de protección de que se trata
(esto es, en los ingresados a esta Corte bajo los roles N°
6563-2013, 6565-2013 y 6566-2013), estimaron transgredida
exclusivamente la garantía establecida en el N° 8 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, desde que
consideraron que se ha puesto en riesgo y se ha amenazado el derecho
de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, a la vez que declararon que no consta que los otros
derechos denunciados como quebrantados por los recurrentes, vale
decir, aquellos consagrados en los números 1 y 2 del citado artículo
19, hayan sido efectivamente vulnerados.
Enseguida, y
tratándose de la garantía constitucional prevista en el Nº 8 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, su artículo 20 prescribe que
el recurso de protección procede “cuando el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u
omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
En esas condiciones
el acto materia de los diversos recursos acumulados en autos sólo
puede ser impugnado por ilegalidad y, en consecuencia, una acción de
cautela de derechos fundamentales como las intentadas en la especie
no puede sostenerse en la arbitrariedad del acto en cuya contra se
dirige, desde que ha sido el propio constituyente quien ha rechazado
este argumento como fundamento del recurso en lo que dice relación
con esta específica causal. Sin perjuicio que en tal análisis se
considere todo el sistema que enmarca la legalidad en nuestro
ordenamiento jurídico.
En lo relacionado
con la acción de cautela tramitada originalmente ante esta Corte con
el Rol N° 6564-2013, cabe consignar que en ella se denunció la
transgresión de la citada garantía del N° 8 del artículo 19 y,
además, la de su N° 2. Respecto de la primera procede reiterar lo
razonado en el párrafo que antecede y en cuanto se refiere a la
última, se estará a lo declarado por los sentenciadores de primer
grado en los casos en que ella también fue invocada en otros
recursos, esto es, que no consta su vulneración.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO: Que
por haberse concluido que la decisión del Comité de Ministros
recurrido se apegó a lo establecido en el ordenamiento jurídico,
Acuerdo N° 17 que, a su vez, se tradujo en la dictación de la
Resolución de Calificación Ambiental N° 159, en la que se detallan
las condiciones y medidas exigidas por ese organismo al titular para
la aprobación del proyecto, que la determinación impugnada no
vulnera garantía constitucional alguna y que no procede reproche de
arbitrariedad en su contra, forzoso es concluir que los recursos de
protección deducidos en autos en contra del citado Acuerdo
17/2012 no
pueden ser acogidos.
VIGÉSIMO
OCTAVO:
Que, sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha razonado, no se puede
obviar la circunstancia de que el funcionamiento de la Central
Termoeléctrica Punta Alcalde podría eventualmente generar efectos
perniciosos para el medio ambiente, de modo que si bien la decisión
de autorizar su puesta en marcha no puede ser reprochada por este
medio procesal, se dispondrá, en cumplimiento del mandato
contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, la práctica de determinadas medidas, cuyo detalle es el
siguiente, y sin cuya efectiva verificación la Central en comento no
podrá comenzar a operar ni, llegado el caso, continuar haciéndolo.
A.-
En primer lugar se decide que el proyecto de que se trata y del que
es titular Endesa S.A. quedará vinculado de manera esencial,
permanente y obligatoria al funcionamiento de la chimenea 2B de la
Planta de Pellets de Compañía Minera del Pacífico S.A., de manera
que, como ya se ordenó en el Acuerdo 17/2012 recurrido, la Central
Termoeléctrica de que se trata sólo podrá operar comercialmente
una vez que lo haya hecho el precipitador electrostático para
material particulado que se ha de instalar en aquella chimenea 2B,
pudiendo continuar en operación Punta Alcalde únicamente en el
supuesto de que tal dispositivo siga trabajando;
B.-
Ligado
a la medida anterior, la eficiencia de dicho precipitador debe tener
como efecto permanente la reducción de material particulado MP10 en
los niveles que el titular del proyecto ha informado que lo hará, el
que se precisará luego, condición indispensable y previa para la
entrada en operaciones de la Central, como para mantener luego su
estado operacional, de lo contrario deberá sacarse inmediatamente de
funcionamiento, todo lo cual deberá ser monitoreado por la autoridad
administrativa, como por el titular del proyecto;
C.-
Que
la instalación y funcionamiento del mencionado precipitador
electrostático deberán ser sometidos al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, quedando supeditada su operación, como es
evidente, a un pronunciamiento favorable a su respecto de la
autoridad respectiva. En caso contrario, el proyecto Central
Termoeléctrica Punta Alcalde no podrá concretarse;
D.-
Que
el precipitador electrostático debe funcionar con una eficiencia de
abatimiento igual o superior al 90%, en una ubicación distante de 2
kilómetros aproximadamente de la ciudad de Huasco, de manera que
según lo establecido en la Resolución Exenta N°159 de 13 de
febrero de 2013, genere una mejora ambiental en la calidad del aire
de MP10 de Huasco entre un 5% y un 16%, al menos, dependiendo de la
ubicación exacta al interior de dicha localidad.
E.-
Por
último, el titular del proyecto, vale decir, Endesa S.A., deberá
dar estricto y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los
compromisos voluntariamente adquiridos por su parte en el
procedimiento de evaluación ambiental, de tal modo que su
realización se haya concretado a la fecha de inicio de las
operaciones de Central Termoeléctrica Punta Alcalde.
Tales compromisos
son los siguientes:
- El titular se obligó a contratar mano de obra local para la realización de funciones dentro del proyecto, incluyendo la invitación a establecimientos educacionales de la zona para que postulen a sus estudiantes que estén calificados para ello (Respuestas 4.3 e.3) y 4.3 e.4) del Adenda N° 1);
- Además se autoimpuso el deber de elaborar un “Plan de Promoción del Turismo” orientado al sector sur de Huasco, desde Playa Brava hasta Bahía Quebrada Honda por la costa y un buffer de 2 km. desde la costa hacia el interior (Respuesta 5.1.a) del Adenda N° 4);
- También declaró que desarrollará, instalará y mantendrá infraestructura que permita contemplar e ilustrar al turista respecto al Desierto Florido, su biodiversidad y conservación, a fin de promover el turismo local, la que complementará las instalaciones a que se obligó para la Puesta en Valor de los hallazgos arqueológicos asociados al área de Punta Alcalde, descubiertos en la fase de estudio y que incluirá senderos autoguiados, señalética y paneles informativos(Respuesta 5.1.a) del Adenda N° 4);
- Del mismo modo manifestó que mantendrá el programa de reforestación, en las condiciones propuestas en el Anexo D del ”Plan de Trabajo para Formaciones Xerofíticas” del Adenda 3, al que adicionó tres especies presentes en el área de influencia del proyecto (Copiapoa coquimbana, Eulychnia acida y Krameria cistoidea) (Respuesta 8.1) del Adenda N° 4);
- Instalará dos estaciones de monitoreo de la calidad del aire, en las que se medirá la concentración de MP10, MP2,5, MPS, SO2, NO2, CO y O3 durante la operación y hasta el término de la vida útil del proyecto (Anexo A del Adenda N° 3);
- Mantendrá una página de internet de libre acceso durante la fase de operación y por toda la vida útil del proyecto, que muestre el cumplimiento de los límites de emisión comprometidos y los resultados de los monitoreos en las estaciones de calidad del aire, a través de gráficas y planillas de cálculo (Respuesta 3.4.c.c.2) del Adenda N° 3);
- Implementará un Plan de Ajuste Dinámico (descrito en el Anexo C del Adenda N° 3), con el objeto de actuar en forma preventiva ante una superación de las emisiones comprometidas, conforme a los límites establecidos en el Decreto Supremo N° 13/11, del Ministerio del Medio Ambiente, o ante la superación del 80% del valor límite de la norma de calidad horaria de SO2 en la estación Punto de Máxima Concentración;
- Asimismo, y con el propósito de verificar el cumplimiento de las características que permiten asegurar la no ocurrencia de licuefacción al interior del cuerpo en relación al vertedero de cenizas, manifestó que una vez que éste entre en operaciones llevará a cabo trimestralmente, a partir del inicio del llenado del vertedero y hasta el cierre de su funcionamiento, una campaña de ensayos de terreno en la zona que se encuentre en operación, para posteriormente ejecutar un informe que demuestre el cumplimiento de tales condiciones, el que estará disponible en las oficinas de la Central Termoeléctrica Punta Alcalde, y detalló su contenido mínimo (respuesta 3.1.1.b) del Adenda N° 5);
- Además, el titular se ha comprometido a retirar de operación la Central Huasco, una vez iniciada la operación comercial de Central Punta Alcalde, la que efectuará en coordinación y con acuerdo previo de la Comisión Nacional de Energía(Respuesta 8.2) del Adenda N° 4);
- Instalará en Central Termoeléctrica Punta Alcalde un filtro de mangas para mitigar la emisión de material particulado; un desulfurizador húmedo con piedra caliza como reactivo, para el abatimiento de SO2; y dispondrá de quemadores de bajo NOx, Sistema Reductor Catalítico de Óxidos de Nitrógeno y Sistema de Estratificación de Aire de Combustión para el abatimiento de emisiones de NOx (Respuesta 3.4.b.b.3) del Adenda N° 3 y Respuesta 2.1.a) del Adenda N° 5);
- Erigirá estructuras de cobertura cerradas “tipo domo” para el almacenamiento de carbón y estructuras de cobertura para el de caliza y yeso, así como cintas transportadoras de carbón tubulares herméticas y transferencias encapsuladas (Respuesta 3.4.b.b.1) del Adenda N° 3 y Respuesta 8.1.a) del Adenda N° 3);
- Adoptará las medidas pertinentes para que se verifique el transporte confinado de ceniza (Respuesta 3.3.a.a.5) del Adenda N° 3);
- Dispondrá las cenizas en un vertedero con base impermeabilizada con geomembrana (Respuesta 3.3.a.a.2) del Adenda N° 3);
- Se compromete a realizar una emisión máxima de MP10 de 27 mg/Nm3 en cada unidad generadora del Proyecto (Reclamación deducida en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 138);
- Se impuso el deber de instalar y poner en funcionamiento un precipitador electrostático para material particulado en la chimenea “2B” de la Planta de Pellets de propiedad de Compañía Minera del Pacífico S.A., a que se refiere la Resolución de Calificación Ambiental N° 215, de 16 de septiembre de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la III Región de Atacama, en forma previa al inicio de las operaciones comerciales de la central termoeléctrica de que se trata en autos, el que deberá mantenerse operativo durante la etapa de funcionamiento de Punta Alcalde (Presentación de 20 de noviembre de 2012, efectuada ante el Honorable Comité de Ministros);
- Se obligó a incorporar una auditoría ambiental independiente durante la fase de construcción del proyecto que permita realizar el seguimiento de los compromisos adquiridos durante la tramitación ambiental. En tanto que para la fase de operación comprometió una auditoría ambiental independiente durante los primeros cinco años, precisando que transcurrido dicho periodo, y dependiendo de los resultados, evaluará junto con el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama su continuidad. Respecto de ambos casos sostuvo que los términos de referencia para la contratación del servicio, como la elección de la empresa que lo desarrollará, serán propuestos a la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama para su elección y aprobación (respuesta 7.5.a) del Adenda N° 4).
Los
detalles de tal compromiso se contienen en el Anexo A, “Plan de
Vigilancia Ambiental”, del Adenda N° 4, plan que fue modificado en
el Adenda N° 5, conforme a las indicaciones contenidas en su
respuesta 4.2).
G.-
La
Central Termoeléctrica Punta Alcalde deberá mantener un monitoreo
permanente e informar públicamente sus resultados, en torno a la
temperatura registrada en la captación y vertimiento de las aguas de
mar necesarias para el enfriamiento de sus chimeneas. De la misma
forma deberá financiar a los pobladores organizados en una
institución o la Municipalidad de la localidad para efectuar la toma
de muestras y análisis por laboratorios independientes, cuyos
resultados serán enviados al titular del proyecto y a la autoridad
competente. Análisis que se realizarán, a lo menos, cada cuatro
meses.
VIGÉSIMO
NOVENO:
Que con lo decidido, particularmente con la adopción de las medidas
descritas precedentemente, esta Corte ha cautelado los derechos de la
comunidad que eventualmente podría verse afectada con la
construcción y operación del proyecto Central Termoeléctrica Punta
Alcalde, consideración a la que se suma la constatación de que no
existe antecedente alguno en autos del que se desprenda que con
motivo de dicho proyecto se verán conculcadas las garantías
constitucionales de los habitantes del sector en el que dicha Central
se ubicará, razonamientos que no hacen sino reafirmar la convicción
a que han arribado estos sentenciadores en el sentido de que se
habrán de acoger los recursos de apelación de cuyo examen se trata,
adoptando la decisión que se dirá en la parte resolutiva de este
fallo.
TRIGÉSIMO:
Que
la defensa de Endesa S.A. sostuvo en estrados ante esta Corte Suprema
que “existe en el expediente administrativo y en estos autos,
información confiable y veraz que demuestra que se sobrecompensan
las emisiones del proyecto de mi representada, de manera que incluso
se genera una mejora sustantiva de la calidad del aire en la comuna
de Huasco”. Asimismo se expuso en la vista de las apelaciones de
cuyo examen se trata que “los fallos son regresivos, en cuanto
optan por mantener una condición en la calidad del aire que puede y
debe ser mejorada con la ejecución del proyecto, en atención a las
medidas dispuestas en el Acuerdo”, o que la “única conclusión
posible es que el Acuerdo que se impugna aumenta las exigencias al
Titular y mejora la calidad del aire en Huasco … por lo que la
afectación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación no puede ser invocada”. Además se expresó que
“podemos concluir de manera pacífica que se trata de un proyecto
con un altísimo nivel de cumplimiento y un óptimo estándar
tecnológico lo cual permite, y tal como se acreditó, dar entero
cumplimiento a la normativa ambiental aplicable, teniendo como
resultado el que finalmente, Central Termoeléctrica Punta Alcalde,
constituirá una mejora en la calidad del aire de Huasco y un alto
baremo para la generación termoeléctrica en nuestro país”.
Finalmente se aseveró ante estos sentenciadores que “fue
precisamente el aspecto más evaluado [el de las emisiones
atmosféricas] durante todo el proceso de evaluación, siendo el
acápite con mayor incorporación de medidas de carácter preventivo,
y en cuyo respecto se establecieron las más gravosas condiciones que
implicarían finalmente que el proyecto más allá de lograr
compensar todas sus emisiones, termine por ser un aporte en la
reducción total de emisiones en la comuna de Huasco”;
Que en el Informe
Técnico sobre Modelación de la Dispersión Atmosférica de Material
Particulado elaborado por el Servicio de Evaluación Ambiental, de
fecha 30 de noviembre de 2012, Anexo N°1 del Acuerdo N°17-2012 del
Comité de Ministros, se establece que se espera que la mejora real
de la calidad del aire de Huasco sea superior a la establecida
respecto a MP10 entre un 5% y un 16%, por cuanto los precipitadores
funcionan en general con eficiencia del 98%, valor superior al mínimo
establecido de 90%.
Que en el Informe
Técnico independiente sobre el Informe antes mencionado, emitido por
Rainer Schdmitz, se señala que la reducción del 5% al 16% a que
antes se hizo referencia podría significar sacar a la zona de Huasco
de la condición de latencia en que se encuentra.
Habida consideración
de todo lo anterior, la autoridad deberá verificar el cumplimiento
de los requisitos contemplados en los artículos 2 letra t) y 43 de
la Ley N°19.300, con el objeto de derogar el Decreto Supremo N°40
publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 2012 que declaró a
Huasco en condición de latencia. En consecuencia la Central
Termoeléctrica Punta Alcalde saldrá de operaciones si se llega a
una condición de saturación de conformidad a lo dispuesto por la
Autoridad Administrativa.
TRIGÉSIMO
PRIMERO:
Que la autoridad ambiental ha adquirido compromisos de presencia y
monitoreo de los proyectos ambientales, por lo cual la jurisdicción
asume que sus prerrogativas serán realmente ejercidas, por cuanto de
ellas depende la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas
dispuestas, única forma de entender resguardados los derechos y
garantías de los recurrentes, quienes en todo caso conservan su
derecho de accionar ante la autoridad jurisdiccional especializada
para reclamar el incumplimiento de aquéllas por el titular del
proyecto, como de los encargados de su fiscalización. Esta muestra
de confianza y madurez de la institucionalidad ambiental merece ser
explorada, siempre con el propósito de equilibrar los derechos de
los ciudadanos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y
de aquellos que igualmente desean desarrollar actividades económicas,
de esta forma se entiende por esta Corte que se protegen todos los
derechos y de todas las personas, como igualmente se considera el
bien común de nuestro país.
Por
estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el
Auto Acordado sobre la materia, se
decide:
A.-
Se revocan
las sentencias en alzada de fecha uno de agosto de dos mil trece,
escritas a fojas 230, a fojas 925 y a fojas 1478, y se
rechazan
los recursos de protección deducidos a fojas 77, a fojas 757 y a
fojas 1303, e igualmente se
confirma
la sentencia apelada de igual fecha, agregada a fojas 597, con
declaración que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde ha
quedado calificado favorablemente en su faceta ambiental, bajo las
condiciones expresadas en el fundamento vigésimo octavo que
antecede, única forma en la que se entiende que no afecta la
garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Constitución
Política de la República, por lo cual si una o varias de esas
condiciones no se satisfacen la Central Termoeléctrica Punta Alcalde
no podrá entrar en operaciones o no podrá mantenerse en
funcionamiento, todo lo cual deberá ser monitoreado por la Autoridad
Administrativa competente.
B.-
Que
especialmente el incumplimiento de alguna de las referidas
condiciones, así como el de alguna de las medidas que incidan en la
calidad del aire, sean propias o dependan de terceros, hayan sido
voluntariamente asumidas u obligatoriamente impuestas al titular del
proyecto, que produzcan como consecuencia que la reducción del 5% al
16% en la mejora ambiental en la calidad del aire de MP10 de Huasco a
que se alude en el considerando vigésimo octavo, letra D) de esta
sentencia no se verifica supondrá la necesaria salida del sistema de
Central Termoeléctrica Punta Alcalde, como también si se llega a
declarar la zona de Huasco en condición de saturación, conforme se
indicó en el motivo trigésimo;
C.-
El
titular del proyecto deberá informar de la ocurrencia de impactos
ambientales no previstos, así como habrá de adoptar las medidas
necesarias para mitigarlos, en su caso.
D.-
Asimismo,
debe entenderse que el proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde
queda aprobado con las modificaciones y condiciones expresadas en
este fallo, que pasa a formar parte de la Resolución de Calificación
Ambiental N° 159, de 13 de febrero del año en curso, de modo que
esta última deberá ser rectificada para adecuarla a las
declaraciones efectuadas precedentemente, particularmente a las
condiciones y medidas impuestas en el presente fallo, sea que hayan
sido voluntariamente propuestas por el titular o dispuestas por la
autoridad.
Se
previene
que la Ministro Sra. Sandoval
concurre a la confirmación del fallo dictado en el recurso de
protección interpuesto por la Municipalidad de Huasco e ingresado a
esta Corte con el Rol N°6564-2013, teniendo únicamente en
consideración que dicho municipio carece de legitimación activa
para recurrir de protección en materia medioambiental, pues sus
atribuciones en esta materia son meramente residuales según lo
dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N°18.695 Orgánica de
Municipalidades, existiendo una institucionalidad que se encuentra
suficientemente facultada para intervenir en asuntos como el
planteado en autos. Del mismo modo, es de opinión que la convicción
por ella manifestada se ve reafirmada por la circunstancia que la
legislación relativa a la protección del medio ambiente otorga
expresamente a las municipalidades únicamente la acción reparatoria
prevista en el artículo 54 de la Ley N° 19.300, de lo que se colige
que tan sólo dicha atribución le ha sido reconocida por el
legislador en este ámbito.
Acordada contra
las opiniones del Ministro señor Brito y de la Ministra señora
Chevesich,
quienes estuvieron por confirmar las referidas sentencias apeladas de
uno de agosto de dos mil trece, escritas
a fojas 230, a fojas 925 y a fojas 1478
en la forma que más adelante se dirá, atendidas las siguientes
razones:
1°
Que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
se encuentra establecido como una garantía constitucional en el
numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, esto es, como uno de aquellos derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a
todas las personas, y que su ejercicio se encuentra regulado en la
Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En efecto,
en el Mensaje con el que el Presidente de la República envió el
proyecto de ley al Parlamento, se señala que “…el
primer objetivo del presente proyecto de ley es darle un contenido
concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía
constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en
un ambiente libre de contaminación…”;
prescribiendo su artículo 1° que “…el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la
protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y
la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las
disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas
legales establezcan sobre la materia…”;
2°
Que uno de los principios que orienta dicha ley es el “informador o
participativo”, señalándose en el Mensaje ya aludido que: “…Este
principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que,
para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere
de la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por
ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra
presente en todo el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza
que algunos los hubiesen querido, o, para otros quizá consagrado con
demasiada extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este
principio con el de la responsabilidad de las opiniones.
El
principio de la participación se puede apreciar en muchas de las
disposiciones. En primer término, procurando que las organizaciones
locales puedan informarse y, en definitiva, hasta impugnar los nuevos
proyectos en proceso de autorización por causar un impacto ambiental
significativo y negativo sobre el ambiente. Se pretende que terceros
distintos de los patrimonialmente afectados puedan accionar para
proteger el medio ambiente, e incluso obtener la restauración del
daño ambiental… ”.
El
artículo 4° de la ley citada, por su parte, expresa que “…es
deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover
campañas educativas destinadas a la protección del medio
ambiente…”, y,
en el Párrafo 3° de su Título II, denominado “De la
Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental”, artículo 26, se establece que “…Corresponderá
a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el
caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación
informada de la comunidad en el proceso de calificación de los
Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando
correspondan…”.
3°
Que la participación ciudadana se puede definir, en general, como
“…el
conjunto de directrices, principios y normas dispuestas por la ley y
la autoridad competente que permiten a las personas, naturales y
jurídicas, y a las organizaciones sociales y comunitarias afectadas
o interesadas en alguna forma por distintos eventos de relevancia
ambiental ser incorporadas formalmente al proceso decisional que
lleva a la adopción de políticas y medidas de carácter
medioambiental, a la autorización de actividades que importan un
compromiso ambiental, a la dictación de regulaciones pertinentes y a
la resolución de los conflictos que se presenten…” (Moreno
Santander, Carlos, Participación
ciudadana en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, LexisNexis,
Santiago, 2004, p.47); y en el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental se traduce en el ejercicio, por parte de la
comunidad, del derecho a la información, que se manifiesta en la
obligación legal que pesa sobre el proponente a publicar, a su
costa, un extracto del proyecto o actividad sometida a la Evaluación
de Impacto Ambiental, tanto en el Diario Oficial como en algún
periódico de circulación nacional o regional, según corresponda
(artículos 27, 28 y 31 Ley N° 19.300); del derecho a opinar
responsablemente, que se traduce en las observaciones fundadas que
las personas naturales directamente afectadas como los representantes
de las entidades ciudadanas con personalidad jurídica pueden
realizar al proyecto o actividad sometida al Estudio de Impacto
Ambiental (artículo 29 Ley N° 19.300); y del derecho a reclamar,
que surge cuando la autoridad ambiental no cumple con su deber de
ponderar debidamente las observaciones que la ciudadanía formuló en
tiempo y forma, y que se materializa mediante la interposición del
recurso de reclamación (artículo 29 Ley N° 19.300);
4°
Que, como puede advertirse, la participación ciudadana en el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental constituye “…una
concreción del principio de cooperación de los ciudadanos con la
Administración, puesto que en ocasiones la acción de ésta resulta
insuficiente para la tutela efectiva del ambiente, de modo que a la
ciudadanía corresponde un activo rol de colaboración en dicha
función de interés público…Desde esta óptica, para algunos
autores la participación ciudadana presenta carácter dual, esto es,
constituye tanto un derecho como un deber de la ciudadanía…”
(Morocevic
Verdugo, Camilo, La
participación ciudadana en el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental y las reformas introducidas por la Ley N° 20.417,
Revista
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
XXXVI (Valparaíso-Chile, 2011, 1er semestre, pg.282);
5°
Que, a juicio de los disidentes, el examen de los antecedentes
permite advertir que a la ciudadanía no se le dio la posibilidad de
participar en los términos señalados precedentemente. En efecto,
solo a propósito del Informe Técnico que evacuó la Dirección
Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, encontrándose
los antecedentes ante el Comité de Ministros en virtud de la
reclamación deducida por Endesa S.A. en contra de la resolución que
rechazó el Estudio de Impacto Ambiental, se tuvo certeza que el
proyecto producía emisiones contaminantes a la atmósfera en una
cifra muy superior a la reconocida en el proyecto, decidiéndose por
dicho comité compensar las emanaciones mediante la adopción de una
medida propuesta por el titular del proyecto en sede recursiva, por
lo que no fue conocida ni evaluada por la Comisión Regional
respectiva, ni mucho menos pudo ser objeto de observaciones por parte
de la comunidad de Huasco y sus alrededores; omisión que resulta
inaceptable en el contexto de un procedimiento reglado y que está
destinado precisamente a evaluar las consecuencias ambientales que
puede provocar la construcción y posterior funcionamiento de un
proyecto termoeléctrico de las dimensiones e importancia de Central
Punta Alcalde;
6º
Que dada la relevancia que se reconoce a las observaciones de la
comunidad, en la fase ante el Comité de Ministros también debió
realizarse la consulta que resultaba imprescindible ante el nuevo
antecedente relativo al índice de contaminación y la propuesta de
solución del titular del proyecto.
Ante tal deber, de
naturaleza legal según se ha venido diciendo, no se advierten
razones valederas que justifiquen el proceder omisivo de la autoridad
ambiental -prescindencia de los demás interesados-, pues la cuestión
no consiste sólo en adoptar una resolución de mérito correcta
sino, también, en que esta sea consecuencia de un debate que
involucre a todos los concernientes al proyecto: empresarios y demás
personas, porque de esta manera se acrecienta la participación y se
ofrecen mejores posibilidades a la resolución.
7º
Que, en otro orden de razonamientos, ha de concluirse que los
antecedentes de autos no descartan la contaminación que se imputa al
Proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde. En efecto, del
Estudio de Impacto Ambiental, de las diversas adendas, y,
especialmente, del informe técnico evacuado por la Dirección
Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental a petición del
Comité de Ministros, se deduce que en caso de funcionar la planta no
queda asegurado el derecho a vivir en un ambiente libre de
contaminación, atendida las circunstancias de que la zona se
encuentra en condición de latencia para material particulado
respirable MP 10.
Lo anterior puede
afirmarse porque con la prueba de autos no ha sido desvirtuado que la
central producirá una contaminación equivalente a cuatro veces la
reconocida por el titular del proyecto en sus presentaciones,
afectándose así el medio ambiente y la salud.
8°
Dicha verificación adquiere especial relevancia y gravedad dada la
precaria situación del aire, el que después de ser calificado en
situación de saturación para material particulado respirable MP 10
(estado que si bien nunca fue formalizado a través de la debida
resolución no es discutido por las partes) ha sido declarado en
situación de “latencia” para dicho residuo, de manera que la
liberación al medio ambiente de ingentes cantidades de emisiones
contaminantes no podrá sino que deteriorar –aún más- el aire que
allí se respira.
9°
De lo anterior necesariamente se sigue que cuando la autoridad
recurrida autoriza el proyecto en las condiciones ya referidas no
cauteló, como era su deber legal, el derecho a vivir en un ambiente
libre de contaminación que la Constitución Política de la
República “asegura” a todas las personas en el artículo 19,
circunstancias en las que ante dicho obrar de la administración, en
el ejercicio de las potestades de control jurisdiccional que han sido
establecidas para mantener la plenitud de los derechos
constitucionales, procede otorgar la protección pedida, cual es el
objeto de esta acción.
Por tales motivos la
resolución del Comité de Ministros de que se trata es arbitraria e
ilegal, y vulnera el derecho a vivir en un ambiente libre de
contaminación garantizado en el numeral 8 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
A resultas de los
razonamientos que preceden, porque en su entender no es posible la
condicionalidad ni la aplicación de controles que por su naturaleza
han de ser previos a la autorización, el Ministro
señor Brito estuvo por declarar
que el Proyecto Central Termoeléctrica Punta Alcalde quedaba
íntegramente rechazado; motivos por los que también estuvo por
hacer lugar al recurso de protección rol N° 6.564-2013.
Por su parte, la
Ministra
señora Chevesich
también tuvo en consideración la imperiosa necesidad de escuchar a
los ciudadanos, forma que permite hacer efectiva la dimensión
participativa de la justicia ambiental, la que se debe traducir en la
apertura de un periodo de participación que, como no puede ser
dispuesto por la autoridad que ha de revisar la calificación emanada
de la Comisión de Evaluación Ambiental Regional, debe verificarse
ante esta última, vale decir, ante la autoridad regional a la que
deberían remitirse los antecedentes con tal fin.
Por tales motivos,
esta disidente es de parecer de confirmar los fallos que acogieron
los recursos de protección y de hacer lugar, además, al tramitado
bajo el rol N° 6.564-2013, con el objeto preciso de retrotraer los
antecedentes administrativos al estado de que la Comisión Ambiental
Regional disponga lo pertinente para abrir un término de
participación ciudadana, respecto de la instalación y
funcionamiento del precipitador electrostático ofrecido por el
titular para ser emplazado en la chimenea “2 B” de la Central de
Pallets de propiedad de Compañía Minera del Pacifico S.A.
Redacción
a cargo del Ministro señor Muñoz.
Los disidentes redactaron sus propias consideraciones.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 6563-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval
G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
Santiago, 17 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.