Santiago, treinta de
diciembre de dos mil trece.
A fojas 120:
téngase presente.
A fojas 121: a lo
principal, téngase presente; al primer y segundo otrosíes; estése
al mérito de autos.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de su motivos cuarto a octavo, que
se suprimen.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
se ha recurrido de protección por la carta en que el Vicerrector
Académico de la Universidad de Antofagasta, Milenko del Valle Tapia,
comunicó el rechazo de la solicitud formulada por el estudiante de
medicina Víctor Castro Iglesias, en la que requería tener por
justificadas sus inasistencias los sábados y permitirle rendir todas
las pruebas y controles académicos de la asignatura Fisiopatología
I y Patología General en una jornada distinta a la de esa data por
corresponder ésta a su día de descanso semanal de acuerdo a la fe
que profesa en la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Se funda la
negativa en que no existe obligación legal o contractual para
alterar o modificar la programación académica ya fijada por la
Unidad respectiva, planificación que se realizó tomando en
consideración diversos aspectos como disponibilidad de los
académicos, de salas, laboratorios, personal, etcétera, situación
que era conocida por los alumnos al inicio del semestre. Al efecto,
expone el actor que en la presentación de la asignatura
Fisiopatología y Patología General el 22 de marzo último se enteró
de que se impartiría en modalidad semestral entre el 22 de marzo y
el 6 de julio en jornadas de ocho horas pedagógicas semanales, que
se dividen en 4 horas prácticas y 4 horas teóricas repartidas entre
los días viernes y sábados, la mayoría de ellas por el doctor
Behn, docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile,
quien se traslada semanalmente desde Santiago a Antofagasta para ese
fin y los controles serían semanales, escritos y de preguntas de
desarrollo que se realizarían los días sábados antes de comenzar
las clases. Estima vulneradas con esa actitud las garantías
constitucionales previstas en los números 1 (porque esta situación
le ha provocado grave daño sicológico y emocional), 2 (puesto que
perteneciendo a una minoría religiosa requiere que se adopten
medidas diferenciadas que no lo discriminen arbitrariamente) y 6 (al
impedirle el libre ejercicio de su culto, específicamente en lo que
concierne a su derecho a observar su día de descanso semanal), todos
del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo:
Que informando el recurrido señala que el actor al optar por
estudiar en esa Universidad debió considerar todos y cada uno de los
requisitos y condiciones académicas y administrativas que regulan la
actividad de pregrado. Agrega que no se le ha privado de cursar las
materias y rendir sus exámenes, y que él ha pretendido realizar esa
actividad de manera distinta a la establecida por la autoridad
universitaria. Añadió que otros alumnos que profesan la misma
religión han obtenido autorización de su pastor para asistir a
actividades docentes los sábados, solución que el recurrente
desechó de plano.
Tercero:
Que
para resolver el presente recurso cabe consignar que las partes no
discuten que el recurrente sea miembro de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día y que ese credo religioso contempla como día de
descanso semanal el sábado; asimismo, coinciden en que cursa el
tercer año de medicina en la Universidad recurrida.
En el programa
acompañado por el actor en su recurso consta que la asignatura de
Fisiopatología I y Patología General que se imparte en el quinto
semestre de la carrera se inició el 22 de marzo de 2013, fijándose
el término para el 6 de julio de 2013, siendo necesario para
aprobarla la asistencia al 100% de actividades prácticas y al 75% de
las actividades teóricas. Allí también se contempla que las clases
serían impartidas semanalmente los viernes de 15:00 a 18:00 horas y
los sábados de 9:00 a 12:00 horas y que la nota de presentación a
examen se conformaría entre otros por controles semanales, los que
según el cronograma de la asignatura se efectuarían a partir del
sábado 13 de abril y así sucesivamente, con la única excepción
del sábado 25 de mayo de 2013.
Cuarto:
Que el artículo 46 del Reglamento de la Carrera de Medicina que rola
a fojas 67 y siguientes, oficializado el 27 de julio de 2001 mediante
Decreto N° 1187 de la Secretaría General de la Universidad de
Antofagasta, dispone que: “los alumnos que a causa de sus creencias
religiosas tengan impedimentos para asistir a actividades académicas
en fechas determinadas, deberán acreditar tal situación presentando
al Jefe de Carrera una certificación de la autoridad religiosa
correspondiente en que conste claramente y en lenguaje comprensible
los fundamentos de la restricción. Documento que deberá renovarse
anualmente, durante el período de inscripción de asignaturas del
primer semestre, quedando el antecedente registrado en su ficha
personal”. Enseguida agrega que: “Será responsabilidad del
alumno anticipar los conflictos que pudieran producirse por esta
razón, inscribiéndose en horarios que no resulten incompatibles,
cuando ello sea posible”. En el artículo 47 se dispone que: “si
no se ofrecen alternativas de horario, se producen cambios de éste
una vez iniciado el período lectivo, o se programan, por la razón
que sea, actividades extraordinarias en fechas incompatibles con su
creencia religiosa, el alumno que haya presentado la certificación
del artículo anterior, no podrá solicitar al Jefe de Carrera que
justifique la inasistencia ante el Departamento responsable de la
asignatura, antes que ésta ocurra”; y termina indicando que: “En
todo caso, esta causal no lo eximirá de cumplir con los mínimos de
asistencia que para cada caso establece el presente título, ni de
recuperar las actividades que se señalan, de acuerdo a los mismos
procedimientos indicados, y no podrá aprobar la asignatura si falta
a las actividades obligatorias programadas, descritas en el artículo
40 (prácticas, teórico-prácticas, de laboratorios o de
internados), o a más del 60% de las clases teóricas”.
Quinto: Que
no consta de los antecedentes agregados en autos que el recurrente
haya presentado el certificado aludido en el artículo 46 del
Reglamento en la oportunidad que allí se indica, sino mucho después,
el 8 de abril de 2013, es decir, cuando ya habían comenzado las
clases. Por otra parte, es un asunto sin discusión que gran parte de
las clases de Fisiopatología y Patología General son impartidas por
el doctor Claus Behn, quien viaja desde Santiago especialmente para
dictarlas, el que efectúa siete de las trece jornadas fijadas para
los sábados, día en que además se toman los controles semanales,
de acuerdo a lo cual es evidente que la Universidad se encuentra
imposibilitada de ofrecer alternativas de horarios al actor, sin que
éste pueda solicitar justificación al Jefe de Carrera por sus
inasistencias, según lo prescribe el artículo 47 del Reglamento.
Sexto:
Que el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la
República garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no
se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; y
el artículo 6° de la Ley N° 19.638 dispone que: “la libertad
religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía a inmunidad
de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las
facultades de: … b) Practicar en público o en privado, individual
o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus
festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso
semanal… y a no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos”.
De ello se desprende que la Constitución y la ley efectivamente
garantizan el derecho que reclama el recurrente; sin embargo, ese
derecho debe compatibilizarse con las situaciones académicas y
contractuales que éste decidió libremente asumir al elegir estudiar
la carrera de medicina en la Universidad de Antofagasta, la cual ha
reglamentado la situación de impedimentos que pueden surgir en el
ejercicio de los diferentes credos religiosos en relación con las
actividades que son necesarias desarrollar en el programa de cada
asignatura privilegiando a éstas que rigen para todos los alumnos
por sobre aquellas que tratan casos especiales. Por las
características de la carrera y las exigencias propias de la
profesión de médico se regula específicamente en el artículo 48
del Reglamento que en las actividades asistenciales, particularmente
turnos, rondas o actividades en terreno, no podrán ser justificadas
por causa religiosa, siendo responsabilidad del alumno resolver
adecuadamente las incompatibilidades que se le produzcan, de manera
de no dejarlas abandonadas; de lo contrario, ello es causal de
reprobación inmediata (en relación al artículo 40 del Reglamento).
Séptimo:
Que, asimismo, cabe consignar que las asignaturas respecto de las
cuales el recurrente solicita ser eximido de la asistencia al
cincuenta por ciento de las clases contienen varias actividades
prácticas que involucran a todo el curso y que la justificación de
inasistencia de uno o más de los alumnos a la mitad de las jornadas
en que se ha proyectado impide el trabajo colaborativo y grupal con
los compañeros en el desarrollo de sus seminarios y presentaciones
audiovisuales o en vivo según se contempla en el programa.
Octavo:
Que, asimismo, cabe considerar que los controles semanales con los
que se determina la nota de presentación a examen, junto con la
unidad de investigación se encuentran fijadas desde el comienzo del
año, para ejecutarse precisamente todos los sábados y la
circunstancia de hacer excepciones con el actor evidentemente
constituiría un trato discriminatorio para los demás alumnos,
alterando sustancialmente el cronograma fijado para todo el curso.
En el mismo sentido
se debe consignar que, como reconoce el propio recurrente en la carta
de fojas 4 y siguientes, otros miembros de la Iglesia asisten o han
asistido a clases los sábados, a lo que se refiere el Director del
Departamento de Ciencias Médicas profesor Claudio Ramos Ormeño,
aludiendo al médico egresado de esa Universidad Hans Urquhart y la
alumna de quinto año Nicole Miranda, quienes aceptaron las
condiciones fijadas por esa Institución y que desarrollaron en el
caso del Sr. Urquhart sin problemas su actividad académica, lo cual
indica que pueda existir cierta flexibilización de parte de las
exigencias de la fe en que participa el recurrente.
Noveno:
Que según lo que se ha venido argumentando se concluye que el actuar
de la Universidad recurrida de no acoger la solicitud del actor se ha
adoptado en estricta aplicación de los reglamentos y programas
académicos que rigen para la generalidad de sus alumnos y de este
modo no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, sin que
pueda considerarse que con esta decisión se priva al recurrente de
su derecho a ejercer el culto que profesa, desde que no ha desplegado
ninguna conducta que tenga ese preciso objeto, sino por el contrario
se ha limitado a respetar la reglamentación que se ha dado para sí
y para todo el alumnado que decide contratar sus servicios
educacionales. Todo ello conduce al rechazo del recurso.
En
conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se
revoca la
sentencia apelada de tres de septiembre último, escrita a fojas 95,
y se declara que se
rechaza el
recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 26.
Acordada
con el voto
en contra del
Ministro Sr. Muñoz, quien fue de opinión de confirmar la sentencia
en alzada en virtud de los fundamentos expresados en dicha
determinación, considerando, además, que la propia reglamentación
citada en el motivo cuarto de esta sentencia contempla la situación
especial de los alumnos que a causa de sus creencias religiosas se
vean impedidos para asistir a actividades académicas en fechas
determinadas, pueden excusarse anualmente mediante el certificado
correspondiente, obviamente ello debe producir el efecto que la
Universidad deberá adaptar sus cronogramas en lo que concierne a
este alumnado, de lo contrario no se explica para qué se trata
expresamente esta situación extraordinaria.
Asimismo este
disidente tiene en consideración que emana de los antecedentes que
la recurrida ha modificado su programación de clases, fijándolas
para el viernes en la tarde y sábado en la mañana porque uno de los
profesores, el doctor Claus Behn, catedrático de la Facultad de
Medicina de la Universidad de Chile, viaja a dar clases en esas
ocasiones a la ciudad de Antofagasta, sin embargo, hay varios otros
profesores que forman parte del equipo que imparte la asignatura los
cuales podrían, existiendo la voluntad de solucionar el problema que
presenta este alumno y otros que han estado en la misma situación,
modificar el horario en que dictan sus clases de manera de conciliar
el ejercicio del culto y el respeto del día de descanso religioso
del actor con los intereses de la Universidad.
Al no respetar sus
propias reglamentaciones que contemplan expresamente la situación de
quienes tienen impedimentos religiosos para asistir a clases los
sábados sin que se adopten medidas para que quienes profesan una fe
religiosa puedan ejercerla conforme al derecho que le reconoce la
Constitución Política de la República y la Ley N° 19.638, el
actuar de la recurrida se torna en ilegal y arbitrario.
El principio de
igualdad ante la ley debe ser entendido de manera amplia, descartando
toda discriminación arbitraria, lo cual se produce al no considerar
la situación especial del alumno, para no ponerle en la opción de
formarse profesionalmente de manera adecuada o respetar los
postulados de su fe.
Considerar esta
diferencia es lo que importa respetar la igualdad de trato de la
Universidad, atendiendo a las particularidades de uno de sus alumnos.
Dejar de atender
tales particularidades importa transgredir la garantía fundamental
de igualdad ante la ley y debería llevar a acoger el recurso.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 8911-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente.
Santiago, 30 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.