Santiago, treinta y
uno de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo, que se
elimina.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
han recurrido de protección Orfelina del Carmen Bustos Carmona,
María Soledad Pérez Peña y Christopher Antonio White Bahamondes,
en su calidad de Concejales de la Municipalidad de San Bernardo y
Soledad Pérez Peña además como presidenta del Consejo de Medio
Ambiente Comunal, en favor de los vecinos afectados del sector de
Camino Padre Hurtado y poblaciones aledañas al ex Fundo Lepanto y en
contra de Áridos Santa Gloria S.A. Exponen haberse enterado, a
través de una publicación en la página web del Servicio de
Evaluación Ambiental, que se están extrayendo áridos y realizando
nuevos pozos, aduciendo la empresa no necesitar permiso de evaluación
ambiental. Estiman conculcadas las garantías constitucionales
previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
Segundo:
Que la Constitución señala que puede interponer el recurso de
protección “El que” sufra una lesión a sus derechos
constitucionales tutelados; quien “podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre” ante la jurisdicción para protegerlos
frente a actos, y también omisiones, arbitrarios o ilegales que los
priven, perturben o amenacen. El Auto Acordado de esta Corte Suprema,
desarrollando la Constitución, en su número 2 señala: “El
recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona
en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello
mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o
telex”. De la forma en que están concebidas las normas queda claro
que el recurso puede ser deducido, entonces, por cualquier persona
natural o jurídica, pública o privada, por agrupaciones que
carezcan de personalidad jurídica (como comunidades, asociaciones, y
otros), por grupos colectivos, etc.
Tercero:
Que en nuestro sistema toda acción judicial no puede tener una
resolución favorable si no reúne ciertos requisitos de
admisibilidad o condiciones de la pretensión, denominados por la
doctrina "Presupuestos Materiales", y que son: la
existencia del derecho material que fundamenta la pretensión,
legitimación e interés. El requisito procesal del interés está
expresamente establecido en el inciso segundo del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil que dispone: “Se entenderá que hay
un interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no
una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la
intervención fuera de estos casos”.
Como puede
apreciarse, son dos presupuestos distintos la legitimación y el
interés. Para accionar en este tipo de materias se exige la
concurrencia de un interés actual, legítimo y razonable por parte
de quien inicia la correspondiente acción, interés que debe
entenderse como una lesión personal o del grupo que demanda o por
quien se demanda, única forma de poner pronto remedio al mal que
amenaza o aqueja. De este modo, ni la importancia, objeto o alcance
de la materia reclamada, ni aun la justicia de la pretensión, pueden
alterar o sustituir la antes aludida exigencia.
Cuarto:
Que al no estar determinadas las personas o grupo en favor de las
cuales los recurrentes han presentado el amparo constitucional,
resulta imposible establecer el interés de quienes se dice afectados
por los actos que se atribuyen a la recurrida, lo que -como se dijo-
constituye un presupuesto esencial de la acción que se deduce, al no
poderse constatar la existencia de alguna amenaza o lesión concreta
a un interés actual, legítimo y razonable que amerite que esta
Corte adopte alguna medida cautelar en su beneficio.
Quinto:
Que,
a
mayor abundamiento, de los dichos de los propios recurrentes y del
informe de fojas 59 se infiere que existe en tramitación un proceso
de evaluación ambiental en relación a los actos a que se refiere el
recurso, de lo que se colige que la materia se encuentra bajo el
imperio del derecho.
En
conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se
confirma la
sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita
a fojas 95.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol
Nº 14.937-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor
Prieto por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.