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lunes, 7 de abril de 2014

Recurso de protección. Presupuestos materiales. Interés actual: lesión personal o del grupo que demanda

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que han recurrido de protección Orfelina del Carmen Bustos Carmona, María Soledad Pérez Peña y Christopher Antonio White Bahamondes, en su calidad de Concejales de la Municipalidad de San Bernardo y Soledad Pérez Peña además como presidenta del Consejo de Medio Ambiente Comunal, en favor de los vecinos afectados del sector de Camino Padre Hurtado y poblaciones aledañas al ex Fundo Lepanto y en contra de Áridos Santa Gloria S.A. Exponen haberse enterado, a través de una publicación en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental, que se están extrayendo áridos y realizando nuevos pozos, aduciendo la empresa no necesitar permiso de evaluación ambiental. Estiman conculcadas las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que la Constitución señala que puede interponer el recurso de protección “El que” sufra una lesión a sus derechos constitucionales tutelados; quien “podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre” ante la jurisdicción para protegerlos frente a actos, y también omisiones, arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. El Auto Acordado de esta Corte Suprema, desarrollando la Constitución, en su número 2 señala: “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o telex”. De la forma en que están concebidas las normas queda claro que el recurso puede ser deducido, entonces, por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, por agrupaciones que carezcan de personalidad jurídica (como comunidades, asociaciones, y otros), por grupos colectivos, etc.
Tercero: Que en nuestro sistema toda acción judicial no puede tener una resolución favorable si no reúne ciertos requisitos de admisibilidad o condiciones de la pretensión, denominados por la doctrina "Presupuestos Materiales", y que son: la existencia del derecho material que fundamenta la pretensión, legitimación e interés. El requisito procesal del interés está expresamente establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Se entenderá que hay un interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos”.
Como puede apreciarse, son dos presupuestos distintos la legitimación y el interés. Para accionar en este tipo de materias se exige la concurrencia de un interés actual, legítimo y razonable por parte de quien inicia la correspondiente acción, interés que debe entenderse como una lesión personal o del grupo que demanda o por quien se demanda, única forma de poner pronto remedio al mal que amenaza o aqueja. De este modo, ni la importancia, objeto o alcance de la materia reclamada, ni aun la justicia de la pretensión, pueden alterar o sustituir la antes aludida exigencia.
Cuarto: Que al no estar determinadas las personas o grupo en favor de las cuales los recurrentes han presentado el amparo constitucional, resulta imposible establecer el interés de quienes se dice afectados por los actos que se atribuyen a la recurrida, lo que -como se dijo- constituye un presupuesto esencial de la acción que se deduce, al no poderse constatar la existencia de alguna amenaza o lesión concreta a un interés actual, legítimo y razonable que amerite que esta Corte adopte alguna medida cautelar en su beneficio.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, de los dichos de los propios recurrentes y del informe de fojas 59 se infiere que existe en tramitación un proceso de evaluación ambiental en relación a los actos a que se refiere el recurso, de lo que se colige que la materia se encuentra bajo el imperio del derecho.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 95.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol Nº 14.937-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.