Santiago,
veintisiete
de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
primero y tercero a quinto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que Héctor Canales Vergara ha ejercido esta acción constitucional
de protección en contra de Ximena Inostroza Hoffmann y Cecilia
Iriarte Santibáñez en sus calidades de Presidenta de la Junta de
Administración y Administradora del condominio Edificio José de San
Martín, respectivamente, fundado en que fue notificado a través de
uno de sus arrendatarios que por disposición de la Administración
del Condominio tenía una orden de corte de electricidad comunicada
por la Compañía General de Electricidad, la que se haría efectiva
el 13 de septiembre de 2013.
Expone que es propietario de los
departamentos N° 121, 122, 131 y 113 del edificio 1 ubicado en calle
San Martín N° 1245 y de los departamentos N° 212 y 213 del
edificio 2 ubicado en calle San Martín N° 1255 de Temuco, ambos
edificios del condominio antes aludido, los que adquirió de terceros
o por vía de remates y los tiene actualmente arrendados. Estima
conculcadas las garantías constitucionales previstas en los números
21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo:
Que al informar las recurridas manifestaron que el recurrente
adquirió los departamentos N° 121 y N° 122 con deudas de gastos
comunes de mayo y abril de 2006; que el departamento N° 212 tenía
gastos comunes impagos desde junio de 2005 y el N° 213 con deudas
por ese concepto desde julio de 2008. Agregan que siempre remitieron
boletines informando acerca de lo adeudado y Ana Troncoso, ayudante
de Héctor Canales, recibió esas comunicaciones pues vivía en el
departamento N° 121. Añaden que por varios años se cobró
solamente el capital adeudado; sin embargo, la administración fue
requerida para que aplicara la Ley N° 19.537 y los artículos 5 y 18
del Reglamento de Copropiedad y cobrara todos los dineros adeudados.
Al efecto agregan que la deuda fue informada el 9 de junio de 2011 y
en una reunión de copropietarios de 20 de julio de 2011 -a la que
asistió Canales- se acordó que los copropietarios que debían por
varios años expensas comunes se les rebajarían los intereses en un
ochenta por ciento si pagaban antes del 31 de julio de ese año; no
obstante, Canales desconoció los intereses negándose a pagarlos.
Expresa que el corte de luz es por el no pago de los intereses de los
gastos comunes.
Tercero:
Que el recurrente ha negado adeudar los gastos comunes que se le
cobran y, basado en esa premisa, considera ilegal y arbitrario que
las recurridas hayan solicitado a la Compañía de Electricidad el
corte del suministro.
De
los antecedentes allegados a la causa, ponderados de conformidad a
las reglas de la sana crítica según lo previsto en el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se aprecia la existencia de una deuda
por el concepto indicado. En efecto, constan de la copia de la
escritura pública a la que se redujo el acta de la asamblea
ordinaria de copropietarios de 9 de mayo de 2011, acompañada por las
recurridas, las deudas de gastos comunes de los departamentos de
dominio del recurrente. Consta también que se trató sobre esa deuda
en la asamblea de copropietarios realizada el 20 de julio de 2011 a
la que asistió Héctor Canales, según se aprecia del registro de
firmas acompañado por las recurridas, en la cual se acordó la
reducción de las deudas por concepto de intereses antes mencionada.
Por su parte, el recurrente no ha acreditado la solución de las
sumas a que se refieren esos instrumentos. Todo ello resulta
suficiente para determinar que efectivamente concurren los supuestos
de hecho que se precisan para articular las medidas de apremio que la
ley otorga a la administración de copropietarios para perseguir el
cobro de los gastos comunes.
Cuarto:
Que
el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 19.537, sobre
copropiedad inmobiliaria, preceptúa que el reglamento de copropiedad
podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité
de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio
eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios
se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o
discontinuas, de los gastos comunes. Asimismo en el artículo décimo
octavo del reglamento de copropiedad, reducido a escritura pública
el 16 de mayo de 1996 en la Notaría de René Ramírez Molina, se
establece que la Administración queda expresamente autorizada para
requerir de las empresas de suministro de luz, agua o gas, la
suspensión de los servicios a los departamentos cuyos gastos comunes
estén impagos, después de diez días de aviso de cobro de los
gastos comunes, de acuerdo al artículo 19 del Decreto Supremo N°
695.
Quinto:
Que, en consecuencia, lo actuado por las recurridas no puede ser
calificado de ilegal ni de arbitrario, razón por la cual se
desestimará el recurso.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se confirma
la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil trece,
escrita a fojas 29.
Regístrese y
devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol
N° 14.203-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado
Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por
estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar
ausente. Santiago, 27 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.