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lunes, 7 de abril de 2014

Recurso de protección, rechazado. Medidas de apremio respecto de los deudores de gastos comunes. Procedencia del corte del suministro eléctrico.

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero y tercero a quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Héctor Canales Vergara ha ejercido esta acción constitucional de protección en contra de Ximena Inostroza Hoffmann y Cecilia Iriarte Santibáñez en sus calidades de Presidenta de la Junta de Administración y Administradora del condominio Edificio José de San Martín, respectivamente, fundado en que fue notificado a través de uno de sus arrendatarios que por disposición de la Administración del Condominio tenía una orden de corte de electricidad comunicada por la Compañía General de Electricidad, la que se haría efectiva el 13 de septiembre de 2013.
Expone que es propietario de los departamentos N° 121, 122, 131 y 113 del edificio 1 ubicado en calle San Martín N° 1245 y de los departamentos N° 212 y 213 del edificio 2 ubicado en calle San Martín N° 1255 de Temuco, ambos edificios del condominio antes aludido, los que adquirió de terceros o por vía de remates y los tiene actualmente arrendados. Estima conculcadas las garantías constitucionales previstas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que al informar las recurridas manifestaron que el recurrente adquirió los departamentos N° 121 y N° 122 con deudas de gastos comunes de mayo y abril de 2006; que el departamento N° 212 tenía gastos comunes impagos desde junio de 2005 y el N° 213 con deudas por ese concepto desde julio de 2008. Agregan que siempre remitieron boletines informando acerca de lo adeudado y Ana Troncoso, ayudante de Héctor Canales, recibió esas comunicaciones pues vivía en el departamento N° 121. Añaden que por varios años se cobró solamente el capital adeudado; sin embargo, la administración fue requerida para que aplicara la Ley N° 19.537 y los artículos 5 y 18 del Reglamento de Copropiedad y cobrara todos los dineros adeudados. Al efecto agregan que la deuda fue informada el 9 de junio de 2011 y en una reunión de copropietarios de 20 de julio de 2011 -a la que asistió Canales- se acordó que los copropietarios que debían por varios años expensas comunes se les rebajarían los intereses en un ochenta por ciento si pagaban antes del 31 de julio de ese año; no obstante, Canales desconoció los intereses negándose a pagarlos. Expresa que el corte de luz es por el no pago de los intereses de los gastos comunes.
Tercero: Que el recurrente ha negado adeudar los gastos comunes que se le cobran y, basado en esa premisa, considera ilegal y arbitrario que las recurridas hayan solicitado a la Compañía de Electricidad el corte del suministro.
De los antecedentes allegados a la causa, ponderados de conformidad a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se aprecia la existencia de una deuda por el concepto indicado. En efecto, constan de la copia de la escritura pública a la que se redujo el acta de la asamblea ordinaria de copropietarios de 9 de mayo de 2011, acompañada por las recurridas, las deudas de gastos comunes de los departamentos de dominio del recurrente. Consta también que se trató sobre esa deuda en la asamblea de copropietarios realizada el 20 de julio de 2011 a la que asistió Héctor Canales, según se aprecia del registro de firmas acompañado por las recurridas, en la cual se acordó la reducción de las deudas por concepto de intereses antes mencionada. Por su parte, el recurrente no ha acreditado la solución de las sumas a que se refieren esos instrumentos. Todo ello resulta suficiente para determinar que efectivamente concurren los supuestos de hecho que se precisan para articular las medidas de apremio que la ley otorga a la administración de copropietarios para perseguir el cobro de los gastos comunes.
Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, preceptúa que el reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. Asimismo en el artículo décimo octavo del reglamento de copropiedad, reducido a escritura pública el 16 de mayo de 1996 en la Notaría de René Ramírez Molina, se establece que la Administración queda expresamente autorizada para requerir de las empresas de suministro de luz, agua o gas, la suspensión de los servicios a los departamentos cuyos gastos comunes estén impagos, después de diez días de aviso de cobro de los gastos comunes, de acuerdo al artículo 19 del Decreto Supremo N° 695.
Quinto: Que, en consecuencia, lo actuado por las recurridas no puede ser calificado de ilegal ni de arbitrario, razón por la cual se desestimará el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 29.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol N° 14.203-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.