Santiago,
nueve de enero de dos mil catorce.
Visto:
En estos autos Rol
Nº 16-2013, del Juzgado Civil de Los Vilos, juicio sumario de
denuncia de obra nueva, caratulados “Com.Huentelauquén con SCM
Siglo XXI”, se deduce demanda solicitando se ordene la demolición
de la obra que describe, a costa del denunciado; o, en subsidio,
ratificar la suspensión provisional que se decrete; y el pago de los
perjuicios que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo,
con costas.
El juez titular de
dicho tribunal, por resolución de treinta de enero de dos mil trece,
escrita a fojas 26, tuvo por presentada la denuncia, citó a las
partes a la audiencia del quinto día hábil siguiente a la última
notificación, y decretó la suspensión provisoria de las obras,
disponiendo que un ministro de fe tome razón del estado y
circunstancias de ellas, y que se aperciba al que la esté ejecutando
con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante
se haga.
En
contra de la resolución de primer grado que tuvo presentada la
denuncia de obra nueva, la demandada dedujo recurso de reposición,
apelando en subsidio, que se leen en lo principal de fojas 163, en
tanto que en subsidio contestó la demanda, como aparece en el primer
otrosí de la misma presentación.
Por resolución de
catorce de febrero de dos mil trece, el juez titular del Juzgado de
Los Vilos no dio lugar al recurso de reposición y concedió el de
apelación interpuesto en forma subsidiaria, en el solo efecto
devolutivo, ordenando elevar los antecedentes a la Corte de
Apelaciones.
Una Sala de la
Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de
junio de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, revocó la
decisión impugnada, y en su lugar decidió no dar lugar a la
tramitación de la denuncia de obra nueva, sin perjuicio de otros
derechos, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el
artículo 947 del Código Civil
En contra de ésta,
la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo,
según consta en lo principal y primer otrosí de fojas 222.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto del
Recurso de Casación en la Forma:
PRIMERO:
Que el
recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio
contemplado en el artículo 768
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado
más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad
que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por
la ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo
cuerpo legal.
Expone que se ha
incurrido en esta infracción al fallar sin atender al mérito del
proceso, es decir, se basó en prueba que no consta en el mismo,
puesto que el respectivo incidente que fue conocido por la Corte de
Apelaciones de La Serena, se inició en una reposición en contra de
la providencia que dio tramitación a la demanda de denuncia de obra
nueva, citando a las partes a comparendo de contestación,
conciliación y prueba, y decretó la suspensión de la obra
denunciada, sin recibir el referido incidente a prueba con el objeto
de acreditar la existencia de una servidumbre legalmente constituida.
Agrega que al momento de dictarse la resolución recurrida no existía
sentencia definitiva de primera instancia en la causa Rol Nº
8449-2012 del mismo Juzgado de Los Vilos, la que tampoco se tuvo a la
vista para resolver, proceso que se encuentra con un incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, interpuesto por
el Ministerio de Bienes Nacionales debido a la afectación de bienes
públicos, por lo que aún no está constituida legalmente la
servidumbre minera, como erradamente lo afirma el tribunal recurrido.
Indica que sólo en
el evento que se constituya definitivamente la servidumbre minera que
se tramita en los autos ya mencionados, ello le permitirá la
ocupación de los terrenos superficiales de propiedad de la
denunciante, debidamente acotados, respetando plenamente la posesión
de sus propietarios.
Señala que con la
decisión recurrida se está dando término de forma irregular a un
proceso judicial reglado, impidiendo a esta parte, rendir las pruebas
y efectuar las alegaciones procedentes.
SEGUNDO: Que
a continuación se invoca la causal del artículo 768 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170
Nº 4, 171 y 160 del mismo cuerpo legal, fundada en idénticos
antecedentes fácticos que los referidos en el razonamiento que
precede.
TERCERO:
Que por último, se propugna
la
causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de
Procedimiento,
esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados
esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto
las leyes prevengan expresamente la nulidad.
Al respecto sostiene
que el vicio se configura por cuanto se
ha resuelto sin cumplir con los trámites y diligencias fundamentales
que conforman un proceso judicial. Es así como, afirma, se ha
rechazado de plano una demanda sin que exista norma legal que lo
permita, sin que se haya contestado la demanda, sin que se haya
emplazado a las partes, sin que se haya llamado a conciliación, sin
que se haya recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la
práctica de diligencias probatorias, y sin que se haya citado a oír
sentencia, todos trámites esenciales según lo dispuesto en el
artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que de la
sola lectura del artículo 565 del mismo cuerpo legal se desprende
que el juez sólo debe revisar, para la admisibilidad de la demanda,
el cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código
Procedimental, de manera que las excepciones y defensas deben ser
opuestas al contestar la demanda, sin que exista otra oportunidad
procesal para ello, con mayor razón si se trata de cuestiones de
fondo, como lo es en el presente caso, la existencia de una
servidumbre legalmente constituida.
CUARTO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas en el recurso interpuesto, es menester reseñar algunos de
los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el
cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Compareció don
Román Muñoz Vinagre, en representación de la Comunidad Agrícola
Huentelauquén, quien dedujo denuncia de obra nueva en contra de la
Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, representada por don Haroldo
Blanco Beroiz y solicitó decretar, provisionalmente, la suspensión
inmediata de la construcción de la obra nueva, mandando que se tome
razón del estado de las circunstancias de dicha obra y que se
aperciba, al que la está ejecutando, con la demolición, a su costa,
de lo que –en adelante- se haga, bastando para llevar a efecto la
suspensión que se decrete, que se notifique la resolución a quien
esté dirigiendo o ejecutando la construcción; citar a las partes a
la audiencia de estilo; y, en definitiva, ordenar la demolición de
la obra, a costa del denunciado; o, en subsidio, ratificar la
suspensión provisional que se decrete; y el pago de los perjuicios
que se reserva para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas.
Expuso que la demandante es dueña hace más de un año de un predio
agrícola ubicado en el sector Huentelauquén, comuna de Canela,
Provincia de Choapa, Región de Coquimbo, que cuenta con potencial
agrícola, turístico y cuenta con el humedal Costero de
Huentelauquén, el más grande a nivel regional. Se trata de una
reserva biológica e hídrica, con enorme valor ambiental en una zona
en que la desertificación avanza vorazmente, siendo prioritario su
defensa. Además constituye el hábitat de numerosas especies de aves
y fauna marina, especialmente protegida y algunas en peligro de
extinción, como es el caso de los coipos y cururus. Agrega que hace
aproximadamente un mes el demandado ha comenzado a construir una
Planta de Beneficios de Minerales en terrenos de propiedad de la
demandante, amparados en una servidumbre minera provisoria, decretada
por el mismo tribunal en la causa Rol Nº 8449-12. Sin embargo,
continúa, dicha autorización no basta para construir una planta
como la referida, pues no cuenta con los permisos que se requiere
para ello, específicamente: permiso de edificación; de cambio de
uso de suelo; de calificación industrial; resolución de
clasificación ambiental; y concesiones marítimas. Atendido lo
señalado, asegura, no existe certeza que el tipo de faenas mineras
que pretende desarrollar el demandado no sean actividades riesgosas
para el medio ambiente. Además, señala, la referida Planta está
causando una serie de perjuicios a la demandante, como lo es la
emisión de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, que no han sido
evaluadas por la autoridad, sumado al tránsito de camiones de gran
tonelaje por caminos que no se encuentra diseñados para ello;
b.- Por resolución
de treinta de enero de dos mil trece, se tuvo por presentada la
denuncia de obra nueva, se citó a las partes a la audiencia de
prueba del quinto día hábil siguiente a la última notificación y
decretó la suspensión provisoria de las obras, disponiendo que un
ministro de fe tome razón del estado y circunstancias de la obra y
que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o
destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga;
c.- Con fecha uno de
febrero de dos mil trece, el ministro de fe respectivo notificó la
resolución referida en la letra anterior, dejándose constancia que
en el lugar se están instalando las faenas mineras de la Compañía
Minera Siglo XXI, y que el encargado exhibió una resolución de
siete de febrero de dos mil doce, en causa Rol Nº 8449-2012,
caratulada “Sociedad Contractual Minera Siglo XXI con Comunidad
Agrícola Huentelauquén”, en la que se accede al uso provisorio de
la servidumbre minera solicitada en ese proceso, con una caución de
$ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) mensuales;
d.- Por presentación
de catorce de febrero de dos mil trece, la denunciada Sociedad
Contractual Minera Siglo XXI interpuso recurso de reposición con
apelación en subsidio, respecto de la resolución que acogió a
tramitación la denuncia de obra nueva. Al respecto sostuvo que la
acción interpuesta constituye un procedimiento especialísimo,
regulado por los artículos 565 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, dentro del título denominado “De los
Interdictos”, y por las disposiciones contenidas en el Libro II del
Título XIV denominado “De Algunas Acciones Posesorias Especiales”.
Agrega que de acuerdo al artículo 947 del Código Civil, las
acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de
servidumbres legítimamente constituidas. En el presente caso,
explica que como la propia demandante señala, las concesiones
mineras de explotación de la demandada, son predios dominantes de
las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito
debidamente constituidas por el mismo tribunal en la causa Rol Nº
8449-2012, respecto de 621 hectáreas de propiedad de la demandante,
que constituye el predio sirviente y que forman parte, a su vez, de
un predio agrícola de mayor cabida denominado Huentelauquén, con
una superficie aproximada de 7.426 hectáreas. Sostiene que el juez
debe hacer un examen preliminar de la demanda a fin de determinar si
la misma reúne los presupuestos esenciales para ser admitida a
tramitación bajo las normas del procedimiento invocado. Su parte,
explica, ha iniciado los trabajos de movimiento de tierras necesarios
para preparar la superficie de terreno en que se instalará una
planta de procesamiento de hierro, proyecto aprobado por el Servicio
Nacional de Geología y Minería. A la luz del análisis efectuado,
sostiene, la demanda de autos es improcedente por ser contraria a lo
dispuesto en el artículo 947 antes referido. En subsidio, contesta
la demanda sobre la base de las mismas argumentaciones;
e.- Por resolución
de catorce de febrero de dos mil trece, el tribunal a quo no dio
lugar al recurso de reposición, concediendo el de apelación en el
solo efecto devolutivo;
f.- Al conocer el
recurso de apelación referido en la letra anterior, la Corte de
Apelaciones de La Serena revocó la resolución recurrida y en su
lugar declaró no dar lugar a la interposición de la denuncia de
obra nueva, atendido lo dispuesto en el artículo 947 del Código
Civil, sin perjuicio de otros derechos.
QUINTO:
Que del tenor del libelo de casación, en lo que se refiere a la
primera causal de nulidad formal denunciada, esto es, aquella
prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, se desprende que el denunciante sostiene que el
vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a
puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendiendo el mérito
del proceso dio término al mismo en forma irregular, impidiendo,
especialmente, la rendición de prueba y las alegaciones pertinentes
en apoyo de sus pretensiones, al haber revocado la resolución
apelada, no dando lugar a la denuncia de obra nueva que había sido
interpuesta.
SEXTO:
Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra
petita
como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia,
trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla
dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en
otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra
petita,
mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, o no formuladas oportunamente
o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipótesis que se
califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia
procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha
determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en
ultra
petita
cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones,
altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse
con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de
acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito
del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido
sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las
leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por
consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la
sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus
escritos de fondo -demanda y reposición, en el caso- por medio de
los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite
pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la
decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la
congruencia, rector de la actividad procesal.
SÉPTIMO:
Que, en este mismo sentido, siendo la causa de pedir el fundamento
inmediato del derecho deducido en el juicio, de la lectura del
recurso aparece que los hechos denunciados como vicios de nulidad,
esto es, haber dejado sin efecto la resolución que había acogido a
tramitación la denuncia de obra nueva, no constituyen ninguna de las
situaciones anotadas en el considerando que antecede.
Que, por lo demás,
del tenor de la sentencia y de los términos de la demanda y del
recurso de reposición interpuesto por la denunciada, se desprende
que los sentenciadores se han limitado a establecer los presupuestos
y conclusiones que han estimado pertinentes al tenor de las
alegaciones planteadas por las partes, efectuando las calificaciones
y consideraciones de hecho y de derecho dentro del ámbito de la
función jurisdiccional, sin perjuicio de lo que se razonará al
momento de analizar la tercera causal de casación en la forma que se
ha interpuesto.
OCTAVO:
Que conforme a lo anotado este motivo del recurso de nulidad deberá
ser rechazada, al no constituir los argumentos esgrimidos por la
recurrente el arbitrio invocado.
NOVENO:
Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en la
forma, se sostiene que los jueces del fondo no habrían realizado las
consideraciones de hecho suficientes para legitimar la sentencia, por
lo que habrían incurrido en la causal de nulidad prevista en el N°5
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con
el N°4 del artículo 170 y el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Como se reseñó en
el considerando segundo de esta sentencia, este vicio se basó en
idénticos antecedentes fácticos que los usados para fundar la
anterior causal de nulidad formal –ultra petita- circunstancia más
que suficiente para no dar lugar al recurso de casación en esta
parte.
En efecto, de la
sola lectura de las alegaciones esgrimidas por el recurrente para
fundamentarlo aparece que éste no le reprocha a los sentenciadores
una argumentación incompleta, sino que haber decidido sin atender al
mérito del proceso, basándose en prueba que no constaba en el
mismo, y sin permitir presentar antecedentes para desvirtuar lo
pretendido por la contraía, pero el vicio a que se refiere el N° 5
del artículo 768 del Código Civil en relación al artículo 170 N°4
del mismo cuerpo legal, como ha dicho reiteradamente esta Corte
Suprema, sólo concurre en la medida que la sentencia no contenga las
consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo
que como se constató, no ocurre en la especie.
DÉCIMO:
Que la tercera causal del recurso se funda en el vicio contemplado en
el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal.
Al respecto sostiene
que el vicio se configura por cuanto se
ha resuelto sin cumplir con los trámites y diligencias fundamentales
que conforman un proceso judicial, por cuanto, en la práctica, se
rechazó de plano una demanda sin que se haya posibilitado
controvertir las pretensiones del actor, sin que se haya emplazado a
las partes, sin que se haya llamado a conciliación, sin que se haya
recibido la causa a prueba, sin que se haya permitido la práctica de
diligencias probatorias y sin que se haya citado a oír sentencia,
todos trámites esenciales según lo dispuesto en el artículo 795
del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO:
Que en cuanto al vicio de nulidad alegado, es preciso tener en
consideración que las normas invocadas por la recurrente prescriben
que el recurso intentado ha de fundarse en “alguna de las causas
siguientes: 9ª en
haberse faltado
a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad.” (Artículo 768 N° 9); en relación
con el artículo 795, que dispone que “En general, son trámites o
diligencias esenciales en la primera o en la única instancia de los
juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
1°.- El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la
ley; 2°.- El llamado a las partes a conciliación, en los casos en
que corresponde conforme a la ley; 3°.- El recibimiento de la causa
a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°.- la práctica de
diligencias probatorias cuya omisión podría producir la
indefensión; 5°.- La agregación de los instrumentos presentados
oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento
legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se
presentan; 6°.- La citación para alguna diligencia de prueba; y,
7°.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley
no establezca este trámite.
DUODÉCIMO:
Que, previo a resolver, es preciso consignar que para los efectos de
decidir y dejar sin efecto la resolución que había acogido a
tramitación la denuncia de obra nueva interpuesta por la Comunidad
Agrícola Huentelauquén, los sentenciadores del fondo tuvieron en
consideración las siguientes argumentaciones:
“Primero.-
Que, el Estado es el dueño de todos los yacimientos mineros y deja a
los particulares como simples concesionarios; pero, a la vez, asegura
y consolida a través de la protección constitucional, la propiedad
sobre el derecho real que emana de una concesión válidamente
otorgada, la que puede tener por objeto toda sustancia fósil
susceptible de ser denunciada, constituyendo la libre denunciabilidad
la regla general. El dominio que el constituyente reconoce al
concesionario minero sobre los derechos emanados de la concesión, se
traslada también a las sustancias minerales que extraiga de la
tierra, las que se incorporan a su patrimonio desde la separación
del yacimiento del que formaban parte o desde la aprehensión,
tratándose de desmontes, escorias y relaves.
Segundo.-
Que, asimismo, el derecho de dominio sobre las facultades que emanan
de la concesión minera de que es titular, es susceptible de amparo
por la norma constitucional; y tales facultades pueden verse
afectadas por la interposición de una denuncia de obra nueva por
parte del propietario del predio superficial, y más específicamente,
por el decreto que ordena la suspensión provisoria de la obra, sin
que exista mérito suficiente para ello.
Tercero.-
Que, a nadie debe extrañar que, desde el punto de vista jurídico,
nuestro sistema constitucional y la normativa legal complementaria
privilegia la actividad minera por sobre los derechos del propietario
del predio superficial.
Cuarto.-
Que, armonizando lo dispuesto en el artículo 930 y 931 del mismo
Código, la denuncia de obra nueva tiene por objeto que se prohíba
toda nueva obra sobre el suelo que se está en posesión y, asimismo,
la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida
sobre el predio sirviente, por lo que, de ahí, resulta posible
definirla como aquella acción judicial que, a fin de prevenir un
daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra
nueva comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que ésta se
consume o concluya.
Quinto.-
Que, en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2013, cuya acta rola a
fojas 173, la Sociedad Contractual Minera Siglo XXI, dedujo un
recurso de reposición –apelando en subsidio- en contra de la
resolución de 30 de enero de 2013, de fojas 26, que admitió a
tramitación la denuncia y decretó la suspensión de las obras,
aduciendo que en el caso concreto de autos, no resulta admitir a
tránsito procesal la denuncia en comento, recurso que fue rechazado
en sede a quo, concediéndose la apelación y elevándose los autos
para ante esta Corte.
Sexto.-
Que, de la sola lectura del libelo pretensor, rolante a fojas 19,
aparece explícitamente que la obra nueva que se denuncia consiste en
la construcción de una Planta de Beneficio de Minerales, en terrenos
de propiedad de la Comunidad Agrícola Huentelauquén, ubicados en la
Comuna de Canela. En el mismo libelo se afirma que la construcción
aludida se encuentra amparada en la servidumbre minera provisoria
decretada en la causa Rol Nº 8449-12, del Juzgado de Letras de Los
Vilos,
de
modo que –en la especie- no se encuentra controvertido que la
sociedad denunciada es titular de servidumbre minera sobre parte del
predio superficial de propiedad de la Comunidad Huentelauquén.
Séptimo.-
Que, por otra parte, el artículo 947 del Código Civil previene que
las acciones posesorias no tienen lugar contra el ejercicio de
servidumbres legítimamente constituidas.
Octavo.-
Que, así las cosas, aparece con evidencia que la vía elegida por la
denunciante no es la que corresponde para evitar o solucionar riesgos
de carácter medioambiental, como lo trasunta el tenor de su libelo,
toda vez que el propio artículo 930 del Código Civil estructura
este instituto procesal para
pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre
el suelo de que se está en posesión, agotándose su propósito en
tal finalidad, pero siempre que aparezca nítidamente la
plausibilidad de la acción, de suyo sumarísima, quedando libre de
ejercitar otras acciones para precaver un posible daño ambiental. En
efecto, dicho antecedente resulta suficiente para estimar que la obra
en comento no es de aquellas denunciables,
al tenor de lo señalado en el artículo 565 del Código de
Procedimiento Civil, de modo que lo peticionado por el actor no se
aviene a la naturaleza de la acción posesoria intentada,
circunstancia que, por tanto, impiden dar lugar al tránsito procesal
a la denuncia, tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos como a la
naturaleza de la acción en comento; sin perjuicio de otros derechos.
Noveno.-
Que, a mayor abundamiento, de la lectura de los artículos 565 y 566
del Código de Procedimiento Civil, se divisa una especie de
“automaticidad” en cuanto a que presentada la denuncia de obra
nueva, el tribunal de plano debe mandar a suspender la ejecución de
la misma, lo que, como contrapartida, exige que en la tramitación de
la causa se exija del tribunal la máxima prudencia a fin de no
lesionar derechos que el constituyente ha reconocido o elevado a la
categoría de fundamentales, por lo que, en el caso que nos ocupa,
existiendo una declaración de la propia denunciante en orden a que
existe titularidad del denunciado a una servidumbre minera que lo
habilitaría para realizar la obra denunciada, no puede ello coartar
a priori las prerrogativas del concesionario minero, que puede verse
atrapado en un proceso que, en la práctica, no reviste la velocidad
que se quisiera por el propio legislador, de modo que, en la especie,
resulta imperioso para el tribunal evitar que estas acciones se
utilicen para fines no previstos en ella. Es en reconocimiento a los
derechos emanados de la servidumbre, que el artículo 947 del Código
Civil impide que, en el caso de marras, no resulta admisible la
acción de obra nueva, cuando dice: “Las acciones concedidas en
este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre
legítimamente constituidas”.”.
DECIMOTERCERO:
Que
en el caso en particular, la actora dedujo el interdicto posesorio
contemplado en el artículo 930 del Código Civil, que dispone en su
inciso 1°: "El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba
toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está
en posesión."
Como reiteradamente
han sostenido los autores, la acción en referencia requiere estar
ante una construcción proyectada o en ejecución. "La denuncia
de obra nueva defiende en este caso la posesión, evitando que se
terminen los trabajos emprendidos en el suelo que el denunciante
posee: se impide con ella la conclusión de una obra empezada, que se
halla en ejecución y cuya construcción no está aún terminada"
(Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado,
Volumen IV, De los Bienes, N° 1875, página 545). Del análisis de
los artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil dicha
conclusión resulta más evidente. El artículo 625 del Proyecto del
señor Lira sobre Código de Enjuiciamiento Civil disponía:
"Presentada que sea la demanda para la suspensión de cualquier
obra nueva, la decretará el juez provisionalmente y", discutida
esta norma en la Comisión Revisora, sesión 62, el señor
Gandarillas hizo presente que, como en la práctica no se solicitan
antecedentes para interponer esta acción, resultaría que cualquier
obra que se denuncie debería ser suspendida, por lo que estima que
debe definirse lo que se entiende por obra nueva, circunstancia que
se supera acordando que no debía admitirse la tramitación especial
"sino para las obras que se enumeran en los artículos 930 y 931
del Código Civil", para lo cual se contempla una nueva
redacción para el artículo en términos muy similares a los del
actual artículo 565.
Es relevante
destacar que la tramitación de la acción posesoria está
estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la
demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras,
resolviendo en definitiva si se ratifica y mantiene un carácter
permanente a la suspensión o, por el contrario, dispone alzar la
suspensión, difiriendo, por regla general, en ambos casos la acción
de demolición o de obtención de la autorización al juicio
ordinario (artículo 569 del Código de Procedimiento Civil).
DECIMOCUARTO:
Que
así las cosas, según lo que se ha venido razonando, para que pueda
ser acogido este tipo de interdictos, es menester que la denuncia
recaiga sobre una obra nueva que se esté construyendo o se trate de
construir en el suelo objeto de la posesión o embarace el goce de
una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente,
obra que además debe ser denunciable y cause o pueda causar un daño
al actor en su calidad de poseedor. De tal suerte que si tales
presupuestos no se verifican, la acción no podrá prosperar.
DECIMOQUINTO:
Que
de los términos del libelo de fojas 19 de estas compulsas, se
desprende que a través del interdicto deducido, se denuncia la obra
nueva consistente en la construcción, por parte del denunciado, de
una Planta de Beneficios de Minerales, en terrenos de propiedad y
posesión de la denunciante, amparados en una servidumbre minera
provisoria decretada por el mismo Juzgado Civil de Los Vilos en la
causa Rol C-8448-12. A través de ella se sostiene que la referida
obra no cuenta con permisos de edificación, de cambio de uso de
suelo, de calificación industrial de calificación ambiental y de
concesiones marítimas, de manera que el denunciado no puede
garantizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimos
para efectuar tal construcción, y para asegurar que no se afectarán
los recursos naturales no renovables que se ubican en el área.
Además, sostiene que la construcción de la referida Planta está
causando una serie de perjuicios a la denunciante, como es la emisión
de ruido, polvo y otras sustancias nocivas, situación que no ha sido
evaluada por ninguna autoridad, sumado al tránsito de camiones de
gran tonelaje por caminos que no se encuentran diseñados para ello.
DECIMOSEXTO:
Que como se señaló en su oportunidad, junto con admitir a
tramitación la denuncia de obra nueva interpuesta por la Comunidad
Agrícola Huentelauquén, se accedió a la solicitud de decretar la
suspensión provisoria de las obras, lo que fue llevado a cabo por el
respectivo Ministro de Fe del tribunal, como consta del Acta que
aparece agregada a fojas 35 de estos antecedentes, en la que se deja
constancia que el encargado de las obras expresó que en el lugar se
estaban instalando las faenas mineras de la Compañía Minera Siglo
XXI, específicamente, el Proyecto de Planta Mineral de Hierro
Huentelauquén, exhibiendo una resolución de 7 de febrero de 2012,
en causa Rol C-8449-2010, caratulada “Sociedad Contractual Minera
Siglo XXI con Comunidad Agrícola Huentelauquén”, en la cual se
accede al uso provisorio de la servidumbre minera solicitada, con una
caución mensual de $ 250.000. Además se exhibió Permiso de la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Canela y resolución
exenta del Servicio Nacional de Geología y Minería.
DECIMOSÉPTIMO:
Que en la audiencia correspondiente, la parte denunciada previo a
contestar la demanda, interpuso recurso de reposición con apelación
en subsidio respecto de la resolución que acogió a tramitación la
denuncia de obra nueva y decretó la suspensión provisional de las
mismas, fundado básicamente en que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 947 del Código Civil, las acciones posesorias no
tienen lugar contra el ejercicio de servidumbres legítimamente
constituidas, y que en el presente caso, como la misma denunciante lo
reconoce en su demanda, existe una servidumbre legal minera de
ocupación y tránsito debidamente constituida por el mismo tribunal
en los autos Rol C-8449-2012, de manera que se trata de una demanda
total y absolutamente improcedente por ser contraria a la ley, por
tratarse de una obra nueva no denunciable.
En
subsidio, y para el evento que no se acogieran los recursos
referidos, contestó la demanda sobre la base de los mismos
argumentos.
DECIMOCTAVO:
Al evacuar el traslado correspondiente, la denunciante expuso, en lo
que interesa a la materia en análisis, que la servidumbre a la que
se refiere la contraparte no ha sido constituida aún por sentencia
judicial ejecutoriada, existiendo sólo una de carácter provisoria,
de manera que ello no le permite la ocupación de los terrenos
superficiales de la propiedad de la denunciante. De esta manera,
expresa, la discusión de la presente causa no versa sobre la
legitimidad del denunciado para ser titular de una futura servidumbre
minera, sino lo que se pretende es que se dé cumplimiento a las
normas legales sectoriales que rigen y limitan su actividad minera.
DECIMONOVENO:
Que en este contexto, es necesario considerar que no cabe duda que la
jurisprudencia existe para arreglar disputas sobre hechos, y que para
decidirlas es esencial contar con algunas normas o reglas por las que
debe guiarse. Cuando en la realización del acto procesal se han
observado todos los requisitos que el ordenamiento establece a su
respecto, el acto produce todos sus efectos. Por el contrario, si
alguno de los requisitos falta, el acto queda viciado, alterándose
por lo tanto, su eficacia normal. El hecho que el proceso esté
dominado por exigencias de firmeza y efectividad en los actos,
superiores a las de otras ramas del orden jurídico, hacen que sea
preciso estar siempre seguros de obtener actos procesales válidos y
no nulos, ya que sólo sobre los primeros puede consolidarse el
derecho.
VIGÉSIMO:
Que resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad
producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de
los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal
tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado,
que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el
fin propuesto “perjuicio efecto”, partir del análisis de sus
efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una
afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
De otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan
aplicables a las nulidades procesales los principios de
trascendencia, conservación, protección, convalidación,
subsanación e integración. En suma, los tribunales no pueden, por
regla general, declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para
amparar preciosismos jurídicos, sino sólo cuando el acto irregular
afecta particularmente a las partes o al orden público.
VIGESIMOPRIMERO:
Que del tenor de la resolución recurrida, que ha sido íntegramente
reproducida en el considerando Decimosexto de esta sentencia, se
desprende que los sentenciadores del grado resolvieron el fondo de la
cuestión debatida en el proceso sin dar cumplimiento a ninguna de
las diligencias y trámites previstos en la ley para los efectos de
conformar una relación procesal válida.
Cabe
recordar al efecto, que la denuncia de obra nueva materia de estos
autos, daba cuenta de una serie de irregularidades en que
presuntamente incurría la Planta de Beneficios Minerales que se
estaba construyendo por la Sociedad Minera Siglo XXI en terrenos de
propiedad de la denunciante, en los que ésta última tenía
constituida una servidumbre provisoria.
Por
su parte, los sentenciadores del grado, al resolver el recurso de
apelación que se interpuso en forma subsidiaria al de reposición
respecto de la resolución que dio curso a la demanda, entre otras
argumentaciones, sostuvieron que “la obra en comento no es de
aquellas denunciables, al tenor de lo señalado en el artículo 565
del Código de Procedimiento Civil, de modo que lo peticionado no se
aviene con la naturaleza de la acción posesoria intentada”.
La
decisión anterior se fundó en la circunstancia que la misma
denunciante había reconocido en la demanda que la construcción
aludida se encontraba amparada en una servidumbre provisoria, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 947 del Código
Civil, no se podía “dar lugar al tránsito procesal a la denuncia,
tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos como a la naturaleza de
la acción en comento, sin perjuicio de otros derechos”.
En
otro orden de consideraciones, la misma resolución sostuvo que:
“existiendo una declaración de la denunciante en orden a que
existe titularidad del denunciado a una servidumbre minera que lo
habilitaría para realizar la obra denunciada, no puede ello coartar
a priori las prerrogativas del concesionario minero, que puede verse
atrapado en un proceso que, en la práctica, no reviste la velocidad
que se quisiera por el propio legislador, de modo que, en la especie,
resulta imperioso para el tribunal evitar que estas acciones se
utilicen para fines no previstos en ella”.
VIGESIMOSEGUNDO:
Que
de lo antes relacionado se desprende que el tribunal recurrido, al
resolver el recurso de apelación respecto de la resolución que
había admitido a tramitación la denuncia de obra nueva, se
pronunció en única instancia sobre el fondo de la cuestión
debatida y no sólo emitió pronunciamiento sobre la plausibilidad
procesal de la denuncia de obra nueva, sin dar cumplimiento a ninguna
de las diligencias que deben cumplirse para los efectos de un debido
proceso, que permita a las partes exponer sus pretensiones,
posibilitar la conciliación, ofrecer y rendir prueba, etc. Además,
resolvió el fondo de la cuestión debatida decidiendo que la obra
denunciada no era denunciable, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse
acerca de un tema esencial para la decisión de lo debatido, esto es,
qué se debe entender por una “servidumbre legítimamente
constituida”, teniendo en consideración que no se encontraba
controvertido por las partes que la denunciada tenía decretada a su
favor una servidumbre provisoria sobre los terrenos en los que
pretendía construir la Planta de Beneficio de Minerales.
Lo
antes señalado se corrobora si se considera que las argumentaciones
expresadas por el denunciado para recurrir de reposición con
apelación en subsidio en relación con la resolución que dio curso
a la denuncia de obra nueva interpuesta, son idénticas a aquellas
desarrolladas en la contestación de la demanda que se evacuó en la
audiencia correspondiente.
VIGESIMOTERCERO:
Que resulta inconcuso, de acuerdo a lo que ha sido el relato de los
antecedentes del proceso y las reflexiones que preceden, que en la
especie concurren cada uno de los requisitos que hacen procedente la
declaración de nulidad solicitada, puesto que se han omitido
trámites esenciales, que en la práctica han implicado la
indefensión de la denunciante, a quien se le privó del derecho para
defender su acción, aportando la prueba pertinente a sus derechos,
ni a formular las alegaciones correspondientes respecto de la
sentencia, configurándose de esta manera la causal de nulidad
contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo
795 y 800 del estatuto procesal citado.
De
conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 768,
786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en la forma
por la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento
Civil, deducido en lo principal de fojas 226 por el abogado don Román
Muñoz Vinagre, en representación de la demandante y, en
consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones
de La Serena, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, escrita
a fojas 217 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Atendido lo antes
resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación
en el fondo deducido por letrado ya indicado en el primer otrosí de
la presentación aludida.
Se previene que la
ministra señora Chevesich no comparte los razonamientos precedentes,
y fue de opinión de acoger el recurso de casación en la forma por
la causal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, y, en razón de lo anterior, estuvo por no
emitir pronunciamiento respecto de las restantes. Tiene presente para
ello, las siguientes consideraciones:
1°
Que, de acuerdo a lo que dispone el número 4 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, constituye causal de nulidad formal
la circunstancia que la sentencia se haya dado ultrapetita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos
no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la
facultad que tenga para fallar de oficio en los casos determinados
por la ley. Dicha causal vela por el acatamiento del principio de
congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición,
la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo,
resguardar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos
del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia
deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de
lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la
oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve
los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron
sometidos a la decisión del tribunal;
2° Que, del examen
de los autos, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
a) El juez de
primera instancia por resolución de 30 de enero de 2013, escrita a
fojas 26, tuvo por presentada una denuncia de obra nueva por la que
se solicita la demolición de una obra, a costa del denunciado, o, en
subsidio, se ratifique la suspensión provisional que se decrete, y
el pago de los perjuicios que se reserva para el cumplimiento del
fallo, con costas, y citó a las partes a la audiencia del quinto día
hábil siguiente a la última notificación. Además, decretó la
suspensión provisoria de las obras, bajo apercibimiento de la
demolición o destrucción de lo que en adelante se haga, a costa del
que la está ejecutando.
b)
La parte demandada dedujo una solicitud de reposición, apelando en
subsidio, en contra de la resolución que acogió a tramitación la
denuncia y decretó la suspensión provisional de las obras, por
estimar que la demanda es improcedente atendido el procedimiento
especialísimo establecido en los artículos 565 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, que regulan los interdictos, en
general, y algunas acciones posesorias especiales. Señala que el
juez debió hacer un examen preliminar de la demanda para los efectos
de determinar si cumple los presupuestos esenciales para ser admitida
a tramitación conforme a las normas del procedimiento a que fue
sometida. Concluye que la demanda es improcedente por ser contraria a
lo establecido en el artículo 947 del Código Civil. En subsidio,
contestó la demanda en base a las mismas argumentaciones.
c)
Por resolución de 14 de febrero de 2013 no se dio lugar a la
solicitud de reposición, y se concedió el de apelación interpuesto
en forma subsidiaria, en el solo efecto devolutivo, y
d)
Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 19
de junio de 2013, escrita a fojas 217 y siguientes, revocó la
decisión impugnada, decidiendo no dar lugar a tramitar la denuncia
de obra nueva por los razonamientos que se consignan en el motivo
duodécimo de esta sentencia;
3° Que, como puede
advertirse, en la resolución de primera instancia no se expresan las
razones que motivaron el rechazo de la solicitud de reposición
formulada por el demandado, pero por el estado procesal de la causa
en ese momento y los términos de la misma, se debe inferir que se la
estimó improcedente porque los argumentos esgrimidos, conforme se
aprecia de la lectura del libelo respectivo, ya transcrito, decían
relación con materias que debían resolverse en la sentencia
definitiva, y, además, por estimarse que el libelo pretensor
cumplía con las formalidades propias de los de su especie. En ese
contexto, los jueces de segundo de grado debían limitarse a resolver
si la referida resolución estaba o no ajustada a derecho, esto es,
si correspondía, como lo pretendía el apelante, analizar
argumentaciones de fondo en una etapa incipiente del proceso, o,
conforme al orden consecutivo legal, debían ser invocadas en la
etapa procesal respectiva y decididas en la sentencia definitiva,
previa recepción de las pruebas en que las partes fundaban sus
pretensiones;
4° Que, sin
embargo, como de la lectura de los fundamentos dado por los
sentenciadores de segundo grado se advierte que se pronunciaron sobre
el fondo de la cuestión debatida, determinando que, atendido lo
dispuesto en el artículo 947 del Código Civil, la obra denunciada
no era denunciable y, por ello, no dieron lugar a la tramitación de
la denuncia de obra nueva, a juicio de la disidente, se configuró la
causal de nulidad formal establecida en el número 4 del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, porque, en definitiva,
emitieron pronunciamiento sobre una cuestión que no estaba sometida
a la decisión del tribunal, como es lo concernido al fondo del
asunto; lo que importó el rechazo de la demanda no obstante que el
juicio recién se iniciaba.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Señor Ricardo Peralta Valenzuela y la
prevención redactada por su autora.
Rol N° 5251-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor
Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No
firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor
Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el
segundo. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago,
nueve de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil,
se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto y teniendo
únicamente presente:
PRIMERO:
Los fundamentos decimotercero a decimoctavo del fallo invalidatorio
que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente
reproducidos.
SEGUNDO:
Que la demanda deducida en estos autos por la Comunidad Huentelauquén
en contra de la Sociedad SCM Siglo XXI, y que rola a fojas 19 y
siguientes de estas compulsas, cumple todos los requisitos previstos
en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:
Que las argumentaciones en las que el apelante funda su recurso de
apelación, se refieren a cuestiones del fondo de la controversia,
que deben ser resueltas una vez tramitado íntegramente el proceso,
cumpliendo con el orden consecutivo procesal.
Y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se
confirma
en lo apelado, sin costas del recurso, la resolución de
treinta de enero de
dos mil trece, escrita a fojas 26 de estos antecedentes.
Se previene que la
ministra señora Chevesich fue de opinión de confirmar la resolución
apelada, por considerar que las argumentaciones esgrimidas por el
demandado para obtener la revocación de la resolución de primera
instancia, dicen relación con cuestiones de fondo que deben ser
resueltas en la sentencia definitiva, previo cumplimiento de los
trámites procesales de rigor.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Señor Ricardo Peralta Valenzuela y la
prevención redactada por su autora.
N°
5.251-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor
Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No
firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor
Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el
segundo. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.