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lunes, 7 de abril de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Falta de servicio, concepto. Diagnóstico erróneo, tratamiento médico incorrecto y actuación que no se sujeta a la lex artis.

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 5070-2013 caratulados “Thenoux Gorigoitia Ingrid Yarella con Servicio de Salud de Iquique” sobre indemnización de perjuicios, la actora Ingrid Yarella Thenoux Gorigoitia demandó por falta de servicio al no haberse detectado a tiempo el embarazo ectópico que se había desarrollado en su trompa de falopio izquierda no obstante haber concurrido en reiteradas ocasiones al Hospital Regional para ser examinada, lo que trajo como consecuencia que se reventara la trompa y perdiera el 50% de las posibilidades para concebir.

Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda porque se estimó que había existido falta de servicio por parte del órgano demandado, consistente en erróneo diagnóstico de embarazo anidado en el útero, un legrado hecho sin ser el tratamiento adecuado y no diagnosticar el embarazo tubario a tiempo, existiendo los medios y los antecedentes necesarios para arribar a esa conclusión. Como consecuencia de lo anterior se produjo la pérdida de una trompa de falopio de la paciente disminuyendo seriamente sus probabilidades de solucionar su problema de infertilidad. Conforme a ello se otorgó a la demandante una indemnización por daño moral de $30.000.000.
Apelada la sentencia por la demandada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
En contra de la sentencia de alzada el Servicio demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
Primero: Que el Servicio de Salud de Iquique ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al infringir los artículos 1698 del Código Civil, 384 regla 2° del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley 19.966, todos en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Expone que la sentencia determina que el daño moral se causó al haberse extirpado una trompa de Falopio a la actora como consecuencia de un tardío diagnóstico de embarazo ectópico viendo ésta frustrada su posibilidad de ser madre, tal circunstancia constituiría una falta de servicio por parte del Servicio de Salud de Iquique, no obstante no haberse rendido prueba alguna para dar por establecida la causalidad ni el daño.
Añade que en los motivos 10° y 8° se refiere al daño como la frustración por la disminución de sus posibilidades de embarazarse, sin que se rindiera prueba alguna que permitiera al juez afirmar categóricamente que la pérdida de la trompa de Falopio se debió a la falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud, sin perjuicio de lo cual acogió la demanda.
Indica que se debió acreditar por la actora la efectividad de las proposiciones fácticas de su aseveración respecto del órgano referido, con lo que se vulneró el onus probandi, previsto en el artículo 1698 del Código Civil.
La infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966, que prevé que los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, implica que debe acreditarse que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
No se demostró que el daño sufrido, esto es, la pérdida de la trompa de Falopio izquierda se debió a una falta de servicio en que incurrió la demandada o sus agentes y que esa extirpación no era necesaria, atendido el cuadro clínico con que ingresó al hospital. Tampoco se acreditó que los profesionales que intervinieron en su atención la hubiesen atrasado o hubiesen incurrido en mala praxis. Señala que de los testigos de su parte, médicos especialistas en ginecología, el Dr. Venancio Yubini expresó que conforme a los antecedentes de la ficha clínica se aplicaron los protocolos existentes y vigentes para este tipo de situaciones y en el caso de haberse hecho el diagnóstico de embarazo tubario en ese momento el tratamiento habría consistido en sacar la trompa, que es lo mismo que se realizó a la semana después, por lo tanto no hay variación en relación a las consecuencias con respecto de su fertilidad. Por su parte el médico Felipe Platero señaló que el protocolo que se llevó a cabo es el recomendado por la lex artis, porque en este caso la ecotomografía indicaba a la Dra. Hormazábal estructuras sugerentes de un saco gestacional con características de huevo retenido, dado que no se describe en la ficha que haya visto embrión ni partes embrionarias distinguibles. Sólo habría apreciado, por la descripción que ella hace, tejido irregular dentro de una estructura que parecía un saco gestacional. El test de embarazo sólo indicó que había o hubo embarazo y no había en ese momento otro elemento que hiciera sospechar o sugerir otro tipo de embarazo, porque la ecotomografía no describía ninguna otra estructura anormal en otro lugar fuera del útero. Añadió que la bibliografía mundial y de Chile describe que lo usual es que a esa edad gestacional en un alto porcentaje no se detecta la gestación ectópica, diagnóstico que sólo se confirma cuando hay cuadros clínicos como el que presentó la demandante. Al ser un embarazo ectópico, el daño pudo ser el mismo que ocurrió una semana después, conclusión que extrajo de la ficha clínica que pudo revisar muchas veces. El recurrente indicó que esa prueba debió ser valorada de conformidad a lo que dispone el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, porque aparece corroborada con otros antecedentes documentales acompañados por la propia demandante, antecedente que desvirtúa la falta de servicio y constituyen plena prueba de la falta de causalidad, al concluir que la pérdida de la trompa de Falopio era inevitable, es decir, que se habría producido el mismo resultado antes o después y no importa una infertilidad absoluta sino sólo de un 50%.
Señalando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo sostiene que de no haberse incurrido en él la sentencia no habría confirmado la de primera instancia y se habría rechazado la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a) Que el 9 de marzo de 2009 la actora ingresó al Hospital Regional de Iquique “Doctor Ernesto Torres Galdámez para ser intervenida por una recomposición de trompas de Falopio, la que fue practicada por el doctor Venancio Yubini Valeria, de la que se le dio el alta el 11 de ese mes.
b) Que el 3 de agosto de 2009 concurrió al mismo hospital por fuertes dolores abdominales y leve sangrado; en esta oportunidad es atendida por la matrona Claudia, quien le dio hora para una ecografía con el doctor Felipe Platero para el 8 de agosto, día en que asiste al Hospital Regional donde se le practica la ecografía; el doctor Platero le señala que puede apreciar el endometrio engrosado y una pequeña imagen en el útero, pero ello no le permitía distinguir que fuese embarazo. Ordena se le practique un examen de sangre HCG cuantitativo, el que debería realizarse el día 11 de agosto de 2009.
c) Que el día 11 de agosto de 2009 asiste al Laboratorio Clínico del Hospital Regional de Iquique, para la toma del examen antes ordenado; los resultados son entregados ese mismo día a las 16,00 horas, indicando que tenía entre 5 y 6 semanas de embarazo.
d) Que el día 13 de agosto de 2009 asiste nuevamente al Hospital por fuertes dolores y sangramiento abundante. Esta vez el doctor Platero no la puede atender debido que tenía que viajar a realizar una fertilización in vitro.
e) Que el día 14 de agosto de 2009 continúa sangrando y con dolores abdominales insoportables, vuelve al Hospital Regional de Iquique, siendo atendida por un doctor que le realiza una ecografía apreciando un embarazo de 5 semanas y 5 días con amenaza de aborto, por lo cual le ordena reposo absoluto.
f) Que el 18 de agosto de 2009 vuelve al Hospital porque desde la vez anterior hasta esa fecha no paraba de sangrar, llegando con una fuerte hemorragia. La atiende la doctora Hormazábal, quien le realiza una ecografía que arroja un aborto retenido, por lo cual debería practicarle un legrado. Este mismo día el Dr. Gangas le practica el legrado y la deja internada por los siguientes días dándole el alta médica el 20 de agosto de 2009, con la indicación de que en caso de dolores o sangrado debía concurrir al Hospital Regional con el carnet de alta médica, para que se practicara ecografía y poder apreciar si habían quedado restos.
g) Que los siguientes días continúa con fuertes molestias, vómitos, orinaba sangre y ya no podía levantarse, por lo cual el día 27 de agosto de 2009 asiste nuevamente al Hospital, ahora sin poder comer ni levantarse, con dolores que nunca cesaron, donde es atendida esta vez por el doctor Venancio Yubini Valeria, quien le realiza inmediatamente una ecografía en la cual es posible apreciar un embarazo de 12 semanas anidado en la trompa de Falopio izquierda. Acto seguido le ordena realizar un examen de sangre y por la gravedad de los resultados, inmediatamente es intervenida por el doctor Yubini, extrayéndosele la trompa de Falopio.
h) Que la actora ha visto mermadas sus expectativas de realizarse como madre, circunstancia que le ha causado aflicción y angustia al ver limitados sus anhelos de maternidad y las probabilidades de éxito de un tratamiento de fertilidad, la que ha debido ser tratada en el Centro de Salud Mental Comunitaria Dr. Enrique Paris de la comuna de Alto Hospicio por el psiquiatra Claudio Álvarez de Araya Alcaíno, del Servicio de Salud de Iquique.
Tercero: Que conforme a los hechos establecidos por los jueces del fondo y detallados precedentemente, los magistrados de la instancia concluyeron que el órgano demandado incurrió en falta de servicio al efectuar un erróneo diagnóstico de embarazo anidado en el útero, como al realizar un legrado sin ser el tratamiento adecuado y al no diagnosticar el embarazo tubario en forma oportuna, sino con una tardanza de veinte días, todo ello –erróneo diagnóstico, procedimiento incorrecto y torcido proceder de acuerdo a la lex artis- existiendo los medios tecnológicos y los antecedentes necesarios para llegar a una correcta conclusión, contando para ello con la ficha clínica de la paciente quien se atendía desde hace bastante tiempo en el centro de infertilidad y, además, por sus antecedentes clínicos, su intervención quirúrgica de recomposición de trompas, era previsible desde el punto de vista médico que fuera propensa a embarazos tubarios, por lo que atendido el padecimiento de la demandante por la situación vivida y reuniéndose los requisitos para la procedencia de la falta de servicio, ello condujo a los jueces a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral que se reguló en la suma de $30.000.000.
Cuarto: Que comenzando con el análisis del recurso, cabe precisar que éste postula la tesis de ausencia de la relación de causalidad que debe existir entre la extirpación de una trompa de Falopio como consecuencia de un tardío diagnóstico de embarazo ectópico y la frustrada posibilidad de ser madre, refiriendo que además no hubo infracción a la lex artis o que los profesionales que intervinieron hubiesen incurrido en mala praxis.
Quinto: Que en lo que respecta a la infracción al artículo 1698 del Código Civil aparece necesario recordar que, en cuanto al recurso, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar respetando los hechos que vienen dados en el fallo, fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan del conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
En el sistema probatorio civil las normas están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto en las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Séptimo: Que establecido lo anterior cabe tener presente que la alegación relativa a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, centrada en la inexistencia de la causalidad y el daño demandado, en lo que al aspecto extrapatrimonial se refiere, no se configura en el caso de autos, y ello es así pues no se dan a su respecto ninguna de las hipótesis señaladas en el párrafo segundo del considerando precedente, ya que en la sentencia impugnada se señalan los elementos probatorios y cómo ellos permiten configurar el daño extrapatrimonial alegado (fundamento décimo de la sentencia de primera instancia, hecho suya por la de segunda).
Octavo: Que en lo que atañe al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta norma no tiene la calidad de reguladora de la prueba puesto que establece diversas pautas respecto de la fuerza probatoria de la prueba testimonial y consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba.
Noveno: Que, en consecuencia, se alega una errada apreciación de la prueba rendida en autos en su conjunto, cuestión que como reiteradamente se ha resuelto escapa de los márgenes de este recurso de nulidad y más allá de la determinación respecto de si la norma invocada tiene o no la calidad de reguladora de la prueba, resulta evidente que todas las alegaciones del recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de ellas conforme a los parámetros expuestos en el considerando sexto sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no es abordable a través de la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría -ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio.
Décimo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Undécimo: Que por último la norma que se cita como vulnerada en el recurso es una de aquellas constitutivas de la fuente de responsabilidad del Estado por falta de servicio en materia sanitaria.
La falta de servicio ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa. En lo fundamental, es el factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla.
Duodécimo: Que aclarado lo anterior, cabe señalar que el fallo impugnado sindica al erróneo diagnóstico de embarazo anidado en el útero, a un legrado practicado sin ser el tratamiento adecuado y al no diagnosticar el embarazo tubario en forma oportuna, sino con un retraso de más de veinte días, como constitutivo de falta de servicio, pues ello derivó en la pérdida por parte de la paciente de una trompa de Falopio, disminuyendo seriamente sus probabilidades de superar su problema de infertilidad.
Décimo tercero: Que la infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966 la hace consistir el recurrente en que no se demostró que el daño sufrido, es decir, que la pérdida de la trompa de Falopio izquierda y lo que ella conlleva se debió a una falta de servicio en que incurrió la demandada o sus agentes, porque no se habría demostrado que la extirpación era innecesaria atendido al cuadro clínico con que ingresó la actora al hospital y tampoco porque los profesionales que intervinieron en la atención de la demandante hubiesen atrasado la atención o incurrido en mala praxis. Sin embargo, para que se produzca la infracción aludida debió haberse establecido en el fallo que la actuación de los profesionales fue oportuna tanto en el diagnóstico como en la intervención, así como que era absolutamente necesario practicar el legrado que se realizó, pero se dejó establecido lo contrario afincándose el criterio que el estándar esperado era un diagnóstico oportuno y adecuado del embarazo ectópico que aquejaba a la paciente. En cuanto al diagnóstico la sentencia reprocha que existiendo medios tecnológicos y contando con la ficha clínica de la víctima, quien se atendía desde larga data en el centro de infertilidad donde constaba la intervención quirúrgica de recomposición de trompas, que la hacía propensa a embarazos tubarios, queda de manifiesto que el fallo determinó que la intervención oportuna pudo implicar que no necesariamente se extirpara la trompa de la paciente y de esta manera la relación de causalidad está suficientemente establecida entre la falta de servicio atribuida a la demandada y el daño moral que se determinó en el motivo décimo del fallo de primer grado que el de segunda instancia hizo suyo.
Décimo cuarto: Que conforme a lo anterior, los jueces del grado han aplicado correctamente las normas atingentes a la litis, sin que se haya demostrado un yerro en la aplicación del derecho como pretende el demandado, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 263 en contra de la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, escrita a fojas 262.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 5070-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.