Santiago,
treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos rol N° 5070-2013 caratulados “Thenoux Gorigoitia
Ingrid Yarella con Servicio de Salud de Iquique” sobre
indemnización de perjuicios, la actora Ingrid Yarella Thenoux
Gorigoitia demandó por falta de servicio al no haberse detectado a
tiempo el embarazo ectópico que se había desarrollado en su trompa
de falopio izquierda no obstante haber concurrido en reiteradas
ocasiones al Hospital Regional para ser examinada, lo que trajo como
consecuencia que se reventara la trompa y perdiera el 50% de las
posibilidades para concebir.
Por
sentencia de primera instancia se acogió la demanda porque se estimó
que había existido falta de servicio por parte del órgano
demandado, consistente en erróneo diagnóstico de embarazo anidado
en el útero, un legrado hecho sin ser el tratamiento adecuado y no
diagnosticar el embarazo tubario a tiempo, existiendo los medios y
los antecedentes necesarios para arribar a esa conclusión. Como
consecuencia de lo anterior se produjo la pérdida de una trompa de
falopio de la paciente disminuyendo seriamente sus probabilidades de
solucionar su problema de infertilidad. Conforme a ello se otorgó a
la demandante una indemnización por daño moral de $30.000.000.
Apelada
la sentencia por la demandada, fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Iquique.
En
contra de la sentencia de alzada el Servicio demandado dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando.
Primero:
Que el Servicio de Salud de Iquique ha sostenido que la sentencia
impugnada ha incurrido en error de derecho al infringir los artículos
1698 del Código Civil, 384 regla 2° del Código de Procedimiento
Civil y 38 de la Ley 19.966, todos en relación con los artículos 19
y 20 del Código Civil.
Expone que la
sentencia determina que el daño moral se causó al haberse extirpado
una trompa de Falopio a la actora como consecuencia de un tardío
diagnóstico de embarazo ectópico viendo ésta frustrada su
posibilidad de ser madre, tal circunstancia constituiría una falta
de servicio por parte del Servicio de Salud de Iquique, no obstante
no haberse rendido prueba alguna para dar por establecida la
causalidad ni el daño.
Añade
que en los motivos 10° y 8° se refiere al daño como la frustración
por la disminución de sus posibilidades de embarazarse, sin que se
rindiera prueba alguna que permitiera al juez afirmar categóricamente
que la pérdida de la trompa de Falopio se debió a la falta de
servicio en que incurrió el Servicio de Salud, sin perjuicio de lo
cual acogió la demanda.
Indica
que se debió acreditar por la actora la efectividad de las
proposiciones fácticas de su aseveración respecto del órgano
referido, con lo que se vulneró el onus probandi, previsto en el
artículo 1698 del Código Civil.
La
infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966, que prevé que los
órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán
responsables de los daños que causen a particulares por falta de
servicio, implica que debe acreditarse que el daño se produjo por la
acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
No
se demostró que el daño sufrido, esto es, la pérdida de la trompa
de Falopio izquierda se debió a una falta de servicio en que
incurrió la demandada o sus agentes y que esa extirpación no era
necesaria, atendido el cuadro clínico con que ingresó al hospital.
Tampoco se acreditó que los profesionales que intervinieron en su
atención la hubiesen atrasado o hubiesen incurrido en mala praxis.
Señala que de los testigos de su parte, médicos especialistas en
ginecología, el Dr. Venancio Yubini expresó que conforme a los
antecedentes de la ficha clínica se aplicaron los protocolos
existentes y vigentes para este tipo de situaciones y en el caso de
haberse hecho el diagnóstico de embarazo tubario en ese momento el
tratamiento habría consistido en sacar la trompa, que es lo mismo
que se realizó a la semana después, por lo tanto no hay variación
en relación a las consecuencias con respecto de su fertilidad. Por
su parte el médico Felipe Platero señaló que el protocolo que se
llevó a cabo es el recomendado por la lex artis, porque en este caso
la ecotomografía indicaba a la Dra. Hormazábal estructuras
sugerentes de un saco gestacional con características de huevo
retenido, dado que no se describe en la ficha que haya visto embrión
ni partes embrionarias distinguibles. Sólo habría apreciado, por la
descripción que ella hace, tejido irregular dentro de una estructura
que parecía un saco gestacional. El test de embarazo sólo indicó
que había o hubo embarazo y no había en ese momento otro elemento
que hiciera sospechar o sugerir otro tipo de embarazo, porque la
ecotomografía no describía ninguna otra estructura anormal en otro
lugar fuera del útero. Añadió que la bibliografía mundial y de
Chile describe que lo usual es que a esa edad gestacional en un alto
porcentaje no se detecta la gestación ectópica, diagnóstico que
sólo se confirma cuando hay cuadros clínicos como el que presentó
la demandante. Al ser un embarazo ectópico, el daño pudo ser el
mismo que ocurrió una semana después, conclusión que extrajo de la
ficha clínica que pudo revisar muchas veces. El recurrente indicó
que esa prueba debió ser valorada de conformidad a lo que dispone el
artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, porque
aparece corroborada con otros antecedentes documentales acompañados
por la propia demandante, antecedente que desvirtúa la falta de
servicio y constituyen plena prueba de la falta de causalidad, al
concluir que la pérdida de la trompa de Falopio era inevitable, es
decir, que se habría producido el mismo resultado antes o después y
no importa una infertilidad absoluta sino sólo de un 50%.
Señalando
la influencia de este error en lo dispositivo del fallo sostiene que
de no haberse incurrido en él la sentencia no habría confirmado la
de primera instancia y se habría rechazado la demanda en todas sus
partes.
Segundo:
Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces
del grado, los siguientes:
a)
Que
el 9 de marzo de 2009 la actora ingresó al Hospital Regional de
Iquique “Doctor Ernesto Torres Galdámez”
para ser intervenida por una recomposición de trompas de Falopio, la
que fue practicada por el doctor
Venancio Yubini Valeria,
de la que se le dio el alta el 11 de ese mes.
b)
Que el 3 de agosto de 2009 concurrió al mismo hospital por fuertes
dolores abdominales y leve sangrado; en esta oportunidad es atendida
por la matrona Claudia, quien le dio hora para una ecografía con el
doctor Felipe Platero para el 8 de agosto, día en que asiste al
Hospital Regional donde se le practica la ecografía; el doctor
Platero le señala que puede apreciar el endometrio engrosado y una
pequeña imagen en el útero, pero ello no le permitía distinguir
que fuese embarazo. Ordena se le practique un examen de sangre HCG
cuantitativo, el que debería realizarse el día 11 de agosto de
2009.
c)
Que el
día 11 de agosto de 2009 asiste al Laboratorio Clínico del Hospital
Regional de Iquique, para la toma del examen antes ordenado;
los resultados son entregados ese
mismo día a las 16,00 horas, indicando que tenía entre 5 y 6
semanas de embarazo.
d)
Que
el
día 13 de agosto de 2009 asiste nuevamente al Hospital por fuertes
dolores y sangramiento abundante. Esta vez el doctor Platero no la
puede atender debido que tenía que viajar a realizar una
fertilización in vitro.
e)
Que
el
día 14 de agosto de 2009 continúa sangrando y con dolores
abdominales insoportables, vuelve al Hospital Regional
de Iquique,
siendo atendida por un doctor
que
le realiza una ecografía apreciando un embarazo de 5 semanas y 5
días con amenaza de aborto, por lo cual le ordena reposo absoluto.
f)
Que
el
18 de agosto de 2009 vuelve al Hospital porque desde la vez anterior
hasta esa fecha no paraba de sangrar, llegando con una fuerte
hemorragia. La atiende la doctora
Hormazábal,
quien
le realiza una ecografía que arroja un aborto retenido, por lo cual
debería practicarle un legrado. Este mismo día el Dr. Gangas le
practica el legrado y la deja internada por los siguientes días
dándole el alta médica el 20 de agosto de 2009, con la indicación
de que en caso de dolores o sangrado debía concurrir al Hospital
Regional con el carnet de alta médica, para que se practicara
ecografía y poder apreciar si habían quedado restos.
g)
Que los
siguientes días continúa con fuertes molestias, vómitos, orinaba
sangre y ya no podía levantarse, por lo cual el día 27 de agosto de
2009 asiste nuevamente al Hospital, ahora sin poder comer ni
levantarse, con dolores que nunca cesaron, donde es atendida esta vez
por el doctor Venancio Yubini Valeria, quien le realiza
inmediatamente una ecografía en la cual es posible apreciar un
embarazo de 12 semanas anidado en la trompa de Falopio izquierda.
Acto seguido le ordena realizar un examen de sangre y por la gravedad
de los resultados, inmediatamente es intervenida por el doctor
Yubini, extrayéndosele la trompa de Falopio.
h)
Que
la actora ha visto mermadas sus expectativas de realizarse como
madre, circunstancia que le ha causado aflicción y angustia al ver
limitados sus anhelos de maternidad y las probabilidades de éxito de
un tratamiento de fertilidad, la que ha debido ser tratada en el
Centro de Salud Mental Comunitaria Dr. Enrique Paris de la comuna de
Alto Hospicio por el psiquiatra Claudio Álvarez de Araya Alcaíno,
del Servicio de Salud de Iquique.
Tercero:
Que conforme a los hechos establecidos por los jueces del fondo y
detallados precedentemente, los magistrados de la instancia
concluyeron que el órgano demandado incurrió en falta de servicio
al efectuar un erróneo diagnóstico de embarazo anidado en el útero,
como al realizar un legrado sin ser el tratamiento adecuado y al no
diagnosticar el embarazo tubario en forma oportuna, sino con una
tardanza de veinte días, todo ello –erróneo diagnóstico,
procedimiento incorrecto y torcido proceder de acuerdo a la lex
artis- existiendo los medios tecnológicos y los antecedentes
necesarios para llegar a una correcta conclusión, contando para ello
con la ficha clínica de la paciente quien se atendía desde hace
bastante tiempo en el centro de infertilidad y, además, por sus
antecedentes clínicos, su intervención quirúrgica de recomposición
de trompas, era previsible desde el punto de vista médico que fuera
propensa a embarazos tubarios, por lo que atendido el padecimiento de
la demandante por la situación vivida y reuniéndose los requisitos
para la procedencia de la falta de servicio, ello condujo a los
jueces a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de una
indemnización por daño moral que se reguló en la suma de
$30.000.000.
Cuarto:
Que comenzando con el análisis del recurso, cabe precisar que éste
postula la tesis de ausencia de la relación de causalidad que debe
existir entre la extirpación de una trompa de Falopio como
consecuencia de un tardío diagnóstico de embarazo ectópico y la
frustrada posibilidad de ser madre, refiriendo que además no hubo
infracción a la lex
artis o
que los profesionales que intervinieron hubiesen incurrido en mala
praxis.
Quinto:
Que
en lo que respecta a la infracción al artículo 1698 del Código
Civil aparece necesario recordar que, en cuanto al recurso, la
doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de
impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye
instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar
las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de
un recurso
de derecho puesto que la resolución del mismo debe limitarse en
forma
exclusiva a examinar la correcta aplicación de la ley en la
sentencia que se trata de invalidar respetando los hechos que vienen
dados en el fallo, fijados soberanamente por los jueces
sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen
y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos
previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan del
conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación
a la actividad de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en
el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto
dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación
en el fondo,
dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso
de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos,
tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin
embargo, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de la instancia en caso que la
infracción de ley que se denuncia en el recurso
responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la
prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la
apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya
aplicación es facultad privativa del juzgador.
Sexto:
Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible
que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con
aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas
de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y
la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho ámbito y, de esta forma,
conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
En
el sistema probatorio civil las normas están referidas a: 1)
instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar
los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede
valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el
juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al
juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los
medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma
como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre
los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el
ordenamiento legal.
Empero,
sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se
les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad
probatoria y son aquellas que estatuidas objetivamente en la ley,
esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los
magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese
entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda
radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos
que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado en forma
imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los
supuestos determinados como regla general por éste; e) igualmente, a
la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna
perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple
efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de
precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la
ley les asignare, en su caso.
Visto
lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del
fondo
respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para
apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son
susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en cuanto
se basen en la justipreciación de los diversos elementos de
convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la
casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma
clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en
conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el
componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto en las determinaciones que
adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la
prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de
convicción, quehacer situado al margen del examen que se realiza por
la vía de casación de fondo.
Séptimo:
Que
establecido lo anterior cabe tener presente que la alegación
relativa a la infracción del artículo 1698 del Código Civil,
centrada en la inexistencia de la causalidad y el daño demandado, en
lo que al aspecto extrapatrimonial se refiere, no se configura en el
caso de autos, y ello es así pues no se dan a su respecto ninguna de
las hipótesis señaladas en el párrafo segundo del considerando
precedente, ya que en la sentencia impugnada se señalan los
elementos probatorios y cómo ellos permiten configurar el daño
extrapatrimonial alegado (fundamento décimo de la sentencia de
primera instancia, hecho suya por la de segunda).
Octavo:
Que
en lo que atañe al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil,
esta norma no tiene la calidad de reguladora de la prueba puesto que
establece diversas pautas respecto de la fuerza probatoria de la
prueba testimonial y consagra reglas que no disponen parámetros
fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces
de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la
prueba.
Noveno:
Que,
en consecuencia,
se
alega una errada apreciación de la prueba rendida en autos en su
conjunto, cuestión que como reiteradamente se ha resuelto escapa de
los márgenes de este recurso de nulidad y más allá de la
determinación respecto de si la norma invocada tiene o no la calidad
de reguladora de la prueba, resulta evidente que todas las
alegaciones del recurrente no dicen relación con una eventual
vulneración de ellas conforme a los parámetros expuestos en el
considerando sexto sino que descansan más bien en la disconformidad
con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en
la causa, lo que claramente no es abordable a través de la causal de
nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría -ha dicho esta
Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo,
discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha
atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus
derechos ejercitados en juicio.
Décimo:
Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo
cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a
las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los
presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del
fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas
aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas
atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible
impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de
estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Undécimo:
Que
por último
la
norma que se cita como vulnerada en el recurso es una de aquellas
constitutivas de la fuente de responsabilidad del Estado por falta de
servicio en materia sanitaria.
La
falta de servicio ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente
como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no
actúa. En lo fundamental, es el factor de atribución general de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el
fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos
por un particular son asumidos por aquélla.
Duodécimo:
Que aclarado lo anterior, cabe señalar que el fallo impugnado
sindica al erróneo diagnóstico de embarazo anidado en el útero, a
un legrado practicado sin ser el tratamiento adecuado y al no
diagnosticar el embarazo tubario en forma oportuna, sino con un
retraso de más de veinte días, como constitutivo de falta de
servicio, pues ello derivó en la pérdida por parte de la paciente
de una trompa de Falopio, disminuyendo seriamente sus probabilidades
de superar su problema de infertilidad.
Décimo
tercero:
Que la infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966 la hace
consistir el recurrente en que no se demostró que el daño sufrido,
es decir, que la pérdida de la trompa de Falopio izquierda y lo que
ella conlleva se debió a una falta de servicio en que incurrió la
demandada o sus agentes, porque no se habría demostrado que la
extirpación era innecesaria atendido al cuadro clínico con que
ingresó la actora al hospital y tampoco porque los profesionales que
intervinieron en la atención de la demandante hubiesen atrasado la
atención o incurrido en mala praxis. Sin embargo, para que se
produzca la infracción aludida debió haberse establecido en el
fallo que la actuación de los profesionales fue oportuna tanto en el
diagnóstico como en la intervención, así como que era
absolutamente necesario practicar el legrado que se realizó, pero se
dejó establecido lo contrario afincándose el criterio que el
estándar esperado era un diagnóstico oportuno y adecuado del
embarazo ectópico que aquejaba a la paciente. En cuanto al
diagnóstico la sentencia reprocha que existiendo medios tecnológicos
y contando con la ficha clínica de la víctima, quien se atendía
desde larga data en el centro de infertilidad donde constaba la
intervención quirúrgica de recomposición de trompas, que la hacía
propensa a embarazos tubarios, queda de manifiesto que el fallo
determinó que la intervención oportuna pudo implicar que no
necesariamente se extirpara la trompa de la paciente y de esta manera
la relación de causalidad está suficientemente establecida entre la
falta de servicio atribuida a la demandada y el daño moral que se
determinó en el motivo décimo del fallo de primer grado que el de
segunda instancia hizo suyo.
Décimo cuarto:
Que conforme a lo anterior, los jueces del grado han aplicado
correctamente las normas atingentes a la litis, sin que se haya
demostrado un yerro en la aplicación del derecho como pretende el
demandado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
263 en contra de la sentencia de veintisiete de junio del año en
curso, escrita a fojas 262.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 5070-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado
Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.