Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 7 de abril de 2014

Solicitud de desafuero laboral. Causal de nulidad de infracción de la cosa juzgada, rechazada. Fijación de un hecho como tácitamente admitido al no haber sido negado por el demandado.


C Concepción, dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO:
Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada en la causa RIT N° O - 643 - 2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se hizo lugar a la demanda en cuanto se autoriza a la sociedad Constructora Comsa Dragados S.A. para poner fin al contrato de trabajo que la vincula con el trabajador Wladimir Enrique Alarcón Reyes, por la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, desde el día en que la sentencia se encuentre firme, sin costas.

En su contra el abogado Ignacio Sapiaín Martínez, por el demandado, dedujo recurso de nulidad, por las causales que se detallarán más adelante, planteadas una en subsidio de la otra.
Declarado admisible el señalado recurso, se fijó día para la audiencia, la que tuvo lugar el martes cuatro de febrero recién pasado, luego de lo cual, oídos que fueron los intervinientes, quedaron los autos en estudio y luego para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente invocó como causal principal aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, la que sustentó en los siguientes hechos:
En la demanda de desafuero el empleador no mencionó la existencia de la carta de despido; al contestar su parte argumentó que era improcedente la demanda de desafuero una vez que el trabajador ha sido despedido, de acuerdo a la carta remitida, donde se comunica el término del contrato a partir del 29 de julio de 2013; en la audiencia preparatoria se estableció como hecho no controvertido: “Que, con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo”; que se fijó como único hecho a probar: “Naturaleza del contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandado. En caso de mantenerse el contrato por obra o faena fecha de terminación de la obra para las cuales fue contratado”; la sentencia, en su considerando primero, ajusta la “teoría del caso” a la procedencia de la autorización para despedir al demandado atendiendo a la naturaleza actual del contrato de trabajo y la existencia de un presunto despido anterior a la autorización solicitada, desconociendo así el hecho no controvertido; no fue objeto de prueba la efectividad de haber sido despedido el demandante; luego, en el considerando octavo establece que el empleador “…aún cuando declaró formalmente terminado el contrato de trabajo, en los hechos, ello nunca se produjo, ya que no se pagan las cotizaciones de seguridad social a un tercero, sino únicamente a quien es trabajador de la empresa. Siendo, entonces, su real voluntad mantener vigente la relación laboral hasta la resolución de esta Litis, lo que en derecho corresponde”; como se ajustó la “teoría del caso” a la existencia de un presunto despido, para luego analizar la prueba y establecer que el despido no se produjo, este hecho no fue discutido ni recibido a prueba.
Estimó infringido el debido proceso, el derecho de defensa y a la prueba pertinente en razón de los puntos que fije el Tribunal. Aseveró que el tribunal en la sentencia extendió el objeto del proceso a la efectividad del despido, analizando la prueba acompañada al juicio, pero con otra finalidad, para luego concluir que el despido no ocurrió, privando a su parte del derecho procesal de formular prueba de descargo para demostrar la “Efectividad de haber sido realmente despedido el demandado”.
En cuanto a la influencia en lo dispositivo, afirmó que si el sentenciador no hubiese incorporado este nuevo hecho a la sentencia, entonces habría tenido que aplicar el artículo 174 del Código del Trabajo al siguiente hecho no controvertido: “Que, con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo” y la demanda habría sido rechazada por ser improcedente la solicitud de desafuero después de despedir al trabajador.
Solicitó la nulidad de la sentencia y el juicio, retrotrayéndose la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preparatoria y recibir la causa a prueba con todos los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que el Tribunal considere pertinentes, con costas.
En subsidio, planteó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que sustenta en los siguientes fundamentos:
En la audiencia preparatoria se estableció como hecho no controvertido: “Que, con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo”. No obstante ello, se rechazan las alegaciones de la defensa fundado en que en la realidad el despido no habría ocurrido.
El recurrente estimó infringido el artículo 453, Nº1, inc. final del Código del Trabajo, que dice: “Para estos efectos el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el art. 462 CT”. Al variar el supuesto de la teoría del caso y transformar en dudoso el hecho no controvertido, infringió palmariamente el efecto jurídico del art. 453 Nº1, vulnerando el efecto de cosa juzgada que genera la realidad consensuada. Dicho artículo contempla y reconoce el principio de certeza y seguridad jurídica de las resoluciones dictadas en un procedimiento racional y justo, confiere derechos permanentes entre las partes, fundamenta la acción y excepción de cosa juzgada, lo que no puede ser desatendido al momento de fallar.
Asimismo, señaló que se había infringido el artículo 174 del Código del Trabajo, ya que si hubiese aplicado dicha disposición al hecho no controvertido habría tenido que rechazar la demanda; la disposición establece que el empleador “no podrá” poner término al contrato de trabajo sino con “autorización previa” del juez competente. Entonces, sí con fecha 29 de julio del año 2013 le envió carta al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo a contar de ese mismo día, quiere decir inequívocamente que se puso término al contrato antes de presentar la demanda de desafuero. Respecto de ese hecho establecido hay cosa juzgada y el Tribunal no puede desatenderla so pretexto de alterar un supuesto no planteado de la teoría del caso concreto.
Explicó por qué considera que tales vicios tienen influencia en lo dispositivo del fallo.
Para esta causal solicitó la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que aplicando correctamente el artículo 174 del Código del Trabajo al hecho establecido en el punto 7º de la audiencia preparatoria – firme y ejecutoriado – rechace con costas la demanda.
En subsidio de las anteriores formuló la causal prevista en la letra f) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio”.
Reiteró que en la audiencia preparatoria se estableció como hecho no controvertido: “Que, con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo”; que el artículo 453, Nº1, inciso final del Código del Trabajo dispone: “Para estos efectos el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el art. 462…”. Concluyó el recurrente que al variar el supuesto de la teoría del caso y transformar en dudoso el hecho no controvertido, infringió palmariamente el efecto jurídico del artículo 453 Nº1 ya citado, vulnerando la cosa juzgada que genera la realidad consensuada, lo que fue decisivo en la litis.
Solicitó para esta causal la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que, aplicando el artículo 174 del Código del Trabajo al hecho establecido y que se encuentra firme y ejecutoriado, rechace con costas la demanda.
En subsidio, planteó la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Para sostener dicha causal señaló que el día 25 de octubre de 2013, a las 10.38 horas AM el tribunal informó a las partes que no llegó el oficio de ENAP; sin embargo, a las 10.16 AM había recibido un correo de dicha empresa que dice: “En respuesta al oficio de la referencia, puedo indicar que el contrato aludido se encuentra, a juicio de nuestra compañía, incumplido y actualmente sometido a juicio arbitral precisamente por incumplimiento en obras no ejecutadas y por obras defectuosas. Las obras no han sido recepcionadas por nuestra empresa”.
Además, hizo presente que la demanda no precisó la fecha de término del contrato “Terminal Marítimo San Vicente”, sólo afirmó que estaba terminado al momento de presentar la demanda y dijo que fue inaugurado el 3 de junio de 2013 y que estaría operando en marcha blanca desde el 13 de noviembre de 2012, acompañando una copia impresa de un comunicado de prensa extraído de una página web.
Añadió que la sentencia en el motivo noveno tuvo por cierto que la obra se encuentra instalada desde esta fecha y terminada en abril de 2013, en circunstancias que esa fecha nunca fue planteada o discutida por las partes. Para llegar a esa conclusión hizo referencia a la declaración de testigos, que no son contestes en sus dichos: el testigo Eduardo Bravo dijo que desde junio habían 7 trabajadores en la empresa, luego se retracta señalando que habrían más personas y que en abril quedarían 7, empleando la expresión “eso es seguro”, acto seguido señaló que la obra fue entregada en noviembre del año 2012; el testigo José Luis Hernández indicó que la obra terminó en noviembre del año 2012, pero en la parte final de su declaración afirmó que la obra fue entregada en abril del año 2012 y en noviembre del año 2012 se estaba usando; el testigo Jorge Díaz dijo que trabajó en la faena entre diciembre de 2010 a agosto de 2011, afirmando que escuchó que la faena habría terminado a fines del año 2012.
Agregó que no consta que la recepción provisoria otorgada por DIRECTEMAR fue solicitada por la demandada.
Argumentó que los medios de prueba señalados precedentemente y que condujeron a concluir que la obra estaba terminada, no son suficientemente idóneos para probar el término de la obra y llevaron al Tribunal a cometer un error demostrable con la respuesta de ENAP. La ejecución de una obra y su terminación es una cuestión técnica que no se prueba con los simples dichos de testigos.
Aseveró que el Tribunal infringió grave y manifiestamente las reglas de la sana crítica al entender acreditado un hecho por un medio probatorio inidóneo para tal finalidad, en efecto, la prueba testimonial no es una herramienta procesal adecuada y sostenible para probar la ejecución completa de una obra, la conclusión contraria infringe gravemente las normas técnicas, las reglas de la lógica y la buena razón. No es técnico, razonable ni lógico probar la ejecución de una obra o el cumplimiento de un contrato con la simple declaración de testigos, debiendo demostrarse por otros medios que permitan acreditar la ejecución real y cierta de ella (peritos, recepción de obras, etc.). El Tribunal estableció que la obra del demandado principal terminó en abril del año 2013, sin tener antecedentes idóneos, veraces, concordantes, congruentes y serios que demuestren que la obra fue completamente ejecutada o al menos recepcionada por el mandante.
Expresó que el término de un contrato por incumplimientos del demandado principal no equivale al término de la obra o faena y mal puede el sentenciador identificar el hecho de que no se haya terminado el trabajo por incumplimiento del demandado, con la hipótesis legal del artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo, debiendo haber rechazado la demanda.
De otro lado, aseguró que el sentenciador infringió las normas de la sana crítica y buena razón por el hecho de considerar el pago de cotizaciones previsionales como suficiente para tener por acreditado el hecho de que el actor no fue despedido, olvidando que pueden haber personas despedidas y a las que se les paga las cotizaciones, como también otros con relación de trabajo vigente a quienes no se les paga. El pago o no de las cotizaciones no es determinante y por sí solo no acredita la inexistencia del despido.
Aseveró que todo ello tuvo influencia en lo dispositivo.
Para esta causal solicitó la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que, valorando adecuadamente la prueba, rechace con costas la demanda, sin perjuicio de las costas del recurso.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne a la causal principal, nos parece relevante destacar, como punto de partida, lo consignado por la juez a quo en el considerando primero del fallo impugnado, fijando la controversia fundamental entre las partes, esto es, si resulta procedente despedir al trabajador por la causal invocada, atendida la naturaleza actual de su contrato de trabajo y “la existencia de un presunto despido anterior a la autorización solicitada”.
Esa determinación del objeto del juicio la obtiene el tribunal desde lo expuesto por ambos litigantes en el período de discusión y no solamente desde lo señalado por el trabajador demandado.
La función jurisdiccional excede con mucho la mera elección de la mejor teoría del caso, de la más convincente. En el contexto de un proceso judicial con todas las garantías los jueces debemos establecer los hechos de un modo correcto, vale decir, sin infringir los parámetros de la sana crítica y aplicar, asimismo, el derecho que resulta aplicable, también correctamente, interpretando adecuadamente las normas jurídicas que solucionan el caso.
Convocada de ese modo la juez del fondo incorporó a la controversia el hecho de un despido anterior a la solicitud de desafuero, dado que la parte demandante entendía vigente la relación laboral y, en cambio, el trabajador demandado sostenía que se le había comunicado el término de la misma.
Más adelante, dentro de los hechos no controvertidos, en el numeral 7º del motivo segundo, se estableció el siguiente: “Que con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo”. Pero con ello no puede entenderse terminada la labor del juez, pues tal circunstancia fáctica debía ser analizada conjuntamente con los demás hechos que se obtengan desde la valoración probatoria y, finalmente, atribuir a los hechos concluidos las consecuencias jurídicas que correspondan.
El envío de la carta en esos términos constituye solo una parte de la historia, la que es completada después de la valoración de la prueba.
Un aspecto importante a tener en cuenta se produce con la incorporación de la carta aludida en su texto completo, a solicitud de la parte demandada, entrando como información a considerar el resto de la misiva y en especial aquella sección que indicaba: “Sin perjuicio de lo anterior, y atendida su calidad de delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas y afines de Chile (SITRAMICSCCH) le comunicamos que la empresa procederá de conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo y demás normas aplicables” (considerando séptimo).
Por lo tanto, los reclamos que efectúa el recurrente relativos a que el tribunal ajustó la teoría del caso y fijó en la sentencia nuevas cuestiones fácticas, determinantes para la resolución del conflicto, diversas de aquellas establecidas en la audiencia preparatoria como hechos controvertidos, no es tal.
En todo caso, el hecho relativo a si el demandado estaba o no despedido antes de ser solicitado el desafuero, sí fue entendido por la parte demandada como un aspecto a probar, tanto es así que rindió prueba al efecto.
Dado lo anterior, no parece atendible la alegación de la parte demandada, de indefensión argumental y probatoria, que haya generado una vulneración, en esencia, de su derecho a un proceso con todas las garantías.
Por lo demás, ante la omisión de declararlo como un hecho a probar, ningún reclamo formuló la parte recurrente, al menos ello no fue acreditado, motivo suficiente para desestimar esta causal, por falta de preparación, conforme lo preceptuado en el artículo 478 inciso tercero del Código del Trabajo.
En atención a todo lo señalado corresponde desestimar esta primera causal de invalidación, por no existir en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia infracciones sustanciales de los derechos constitucionales invocados.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la segunda causal invocada, de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo, será también rechazada, por las razones que a continuación se detallarán.
Dentro de las normas que el recurrente estima infringidas se encuentra el artículo 453 Nº 1 inciso final del Código del Trabajo, de carácter adjetivo, circunstancia ésta que obsta a la procedencia de la causal, toda vez que la “infracción de ley” que la hace concurrente es aquella que incide en preceptos de carácter sustantivo. En todo caso, las supuestas infracciones no son tales, pues el precepto aludido se refiere a una hipótesis diversa a la que se plantea en el recurso. En efecto, para hacer operativa tal norma es preciso que el demandado se allane a una parte de la demanda, oponiéndose a otras, caso en el cual se continúa solamente en aquella parte en que ha habido oposición, debiendo el tribunal establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada. Nada de eso ocurrió en el caso específico de que se trata.
De otro lado, no existe infracción al artículo 174 del Código del Trabajo, pues el tribunal respetó el sentido y alcance de la norma al concluir que no existió despido previo a la solicitud de desafuero y que la causal invocada era de aquellas que permiten conceder tal autorización, aportando para ello argumentos jurídicos plausibles.
CUARTO: Que, la tercera causal aducida, también en forma subsidiaria, fue la de cosa juzgada, la que el recurrente hizo consistir en la contravención que existiría de lo resuelto en la audiencia de preparación, bajo el amparo del artículo 453 Nº 1, inciso final, del Código del Trabajo, al variar el sentenciador, en el fallo impugnado, el supuesto de la teoría del caso y transformar en dudoso el hecho no controvertido relativo al término del contrato según la comunicación escrita.
El recurrente parte de supuestos errados para llegar a su conclusión, ya que la fijación de un hecho como no controvertido (más bien tácitamente admitido, al no haber sido negado por el demandado en su contestación) se sustenta en lo establecido en el artículo 453 Nº 1, inciso penúltimo y no en el inciso final, norma esta última que se refiere a una situación diversa, esto es, el allanamiento del demandado de una parte de la demanda (lo que comprende una pretensión específica del libelo, con sus componentes fácticos y jurídicos, lo que justifica la decisión normativa de otorgarle fuerza de sentencia ejecutoriada), lo que no aconteció en la especie. Además, lo que se fijó como no controvertido es una actuación concreta del empleador, consistente en el envío de una carta al trabajador comunicándole el término de la relación laboral, pero dado el texto completo de la misma quedaba abierta la posibilidad de concluir hechos adicionales y, por cierto, permaneciendo indemne la facultad del tribunal de aplicar correctamente el derecho al caso concreto.
Así las cosas, no se ha infringido la prohibición que implica el efecto negativo de la cosa juzgada, a que alude el recurrente, lo que nos conduce a rechazar la causal en estudio.
QUINTO: Que, la cuarta causal formulada, de infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, el recurrente la hizo consistir en la no incorporación de un correo electrónico que contenía información relevante solicitada por el tribunal a ENAP relativo al término de las obras y por la forma cómo se concluyó tal suceso.
En cuanto a lo primero, no consta que el correo electrónico aludido haya sido efectivamente recibido por el tribunal a la hora que aparece remitido, lo concreto es que tal documento no fue incorporado a la audiencia de prueba y, por ende, no podía ser valorado por el tribunal. No corresponde reclamar como vicio de valoración la supuesta omisión cometida por el tribunal.
Respecto al reproche de que los elementos de prueba utilizados para probar el término de la faena no eran los idóneos, baste considerar que no existen al efecto reglas de prohibición o limitación probatoria que hayan sido infringidas. Además, no se constata una infracción a la sana crítica en la utilización de la información proveniente de la testimonial y documental incorporada a juicio por la actora y de oficio por el tribunal. En todo caso, la estimación de la suficiencia de dichas probanzas debe analizarse a la luz de los llamados estándares de prueba, tema que no fue tocado por quien impugna.
Analizado el considerando décimo cuarto del fallo impugnado se observa un razonamiento inductivo correcto y claramente explicitado, que conduce desde determinados indicios a la conclusión de un hecho desconocido.
Por todo lo indicado con antelación se desestimará también esta última causal de invalidación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letras b) y f), y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil trece, la que, por consiguiente, no es nula.
No se condena en costas al recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para recurrir.

Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico.
Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.

Rol N° 383 – 2013. Reforma Laboral


Sr. Aldana,Sr. Panés,Sr. Cerda


PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS DE LA SEGUNDA SALA DE VERANO Sr. Carlos Aldana Fuentes, Sr. Cesar Panés Ramírez y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.



Gonzalo Díaz González
Secretario



En Concepción, a dieciocho de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.