C
Concepción, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
VISTO:
Por sentencia de catorce de
noviembre de dos mil trece, dictada en la causa RIT N° O - 643 -
2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se hizo lugar
a la demanda en cuanto se autoriza a la sociedad Constructora Comsa
Dragados S.A. para poner fin al contrato de trabajo que la vincula
con el trabajador Wladimir Enrique Alarcón Reyes, por la causal
prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, desde el
día en que la sentencia se encuentre firme, sin costas.
En su contra el abogado Ignacio
Sapiaín Martínez, por el demandado, dedujo recurso de nulidad, por
las causales que se detallarán más adelante, planteadas una en
subsidio de la otra.
Declarado admisible el señalado
recurso, se fijó día para la audiencia, la que tuvo lugar el martes
cuatro de febrero recién pasado, luego de lo cual, oídos que fueron
los intervinientes, quedaron los autos en estudio y luego para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, el recurrente invocó como causal
principal aquella prevista en el artículo 477 del Código del
Trabajo, esto es,
cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la
sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales, la que sustentó en los siguientes hechos:
En la demanda de desafuero el
empleador no mencionó la existencia de la carta de despido; al
contestar su parte argumentó que era improcedente la demanda de
desafuero una vez que el trabajador ha sido despedido, de acuerdo a
la carta remitida, donde se comunica el término del contrato a
partir del 29 de julio de 2013; en la audiencia preparatoria se
estableció como hecho no controvertido: “Que, con fecha 29 de
julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término
de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo”;
que se fijó como único hecho a probar: “Naturaleza del contrato
de trabajo suscrito por el trabajador demandado. En caso de
mantenerse el contrato por obra o faena fecha de terminación de la
obra para las cuales fue contratado”; la sentencia, en su
considerando primero, ajusta la “teoría del caso” a la
procedencia de la autorización para despedir al demandado atendiendo
a la naturaleza actual del contrato de trabajo y la existencia de un
presunto despido anterior a la autorización solicitada,
desconociendo así el hecho no controvertido; no fue objeto de prueba
la efectividad de haber sido despedido el demandante; luego, en el
considerando octavo establece que el empleador “…aún cuando
declaró formalmente terminado el contrato de trabajo, en los hechos,
ello nunca se produjo, ya que no se pagan las cotizaciones de
seguridad social a un tercero, sino únicamente a quien es trabajador
de la empresa. Siendo, entonces, su real voluntad mantener vigente la
relación laboral hasta la resolución de esta Litis, lo que en
derecho corresponde”; como se ajustó la “teoría del caso” a
la existencia de un presunto despido, para luego analizar la prueba y
establecer que el despido no se produjo, este hecho no fue discutido
ni recibido a prueba.
Estimó infringido el debido
proceso, el derecho de defensa y a la prueba pertinente en razón de
los puntos que fije el Tribunal. Aseveró que el tribunal en la
sentencia extendió el objeto del proceso a la efectividad del
despido, analizando la prueba acompañada al juicio, pero con otra
finalidad, para luego concluir que el despido no ocurrió, privando a
su parte del derecho procesal de formular prueba de descargo para
demostrar la “Efectividad de haber sido realmente despedido el
demandado”.
En cuanto a la influencia en lo
dispositivo, afirmó que si el sentenciador no hubiese incorporado
este nuevo hecho a la sentencia, entonces habría tenido que aplicar
el artículo 174 del Código del Trabajo al siguiente hecho no
controvertido: “Que, con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta
al demandado comunicándole el término de su contrato de trabajo, a
contar de ese mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo” y la demanda habría
sido rechazada por ser improcedente la solicitud de desafuero después
de despedir al trabajador.
Solicitó la nulidad de la
sentencia y el juicio, retrotrayéndose la causa al estado de
realizar nuevamente la audiencia preparatoria y recibir la causa a
prueba con todos los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que el Tribunal considere pertinentes, con costas.
En subsidio, planteó la
causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo,
vale decir, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, que sustenta en los siguientes
fundamentos:
En la audiencia preparatoria se
estableció como hecho no controvertido: “Que, con fecha 29 de
julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole el término
de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo”.
No obstante ello, se rechazan las alegaciones de la defensa fundado
en que en la realidad el despido no habría ocurrido.
El recurrente estimó
infringido el artículo 453, Nº1, inc. final del Código del
Trabajo, que dice: “Para estos efectos el Tribunal deberá
establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose
esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos
legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el art. 462 CT”. Al variar el supuesto de la teoría
del caso y transformar en dudoso el hecho no controvertido, infringió
palmariamente el efecto jurídico del art. 453 Nº1, vulnerando el
efecto de cosa juzgada que genera la realidad consensuada. Dicho
artículo contempla y reconoce el principio de certeza y seguridad
jurídica de las resoluciones dictadas en un procedimiento racional y
justo, confiere derechos permanentes entre las partes, fundamenta la
acción y excepción de cosa juzgada, lo que no puede ser desatendido
al momento de fallar.
Asimismo, señaló que se había
infringido el artículo 174 del Código del Trabajo, ya que si
hubiese aplicado dicha disposición al hecho no controvertido habría
tenido que rechazar la demanda; la disposición establece que el
empleador “no podrá” poner término al contrato de trabajo sino
con “autorización previa” del juez competente. Entonces, sí con
fecha 29 de julio del año 2013 le envió carta al demandado
comunicándole el término de su contrato de trabajo a contar de ese
mismo día, quiere decir inequívocamente que se puso término al
contrato antes de presentar la demanda de desafuero. Respecto de ese
hecho establecido hay cosa juzgada y el Tribunal no puede
desatenderla so pretexto de alterar un supuesto no planteado de la
teoría del caso concreto.
Explicó por qué considera que
tales vicios tienen influencia en lo dispositivo del fallo.
Para esta causal solicitó la
nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que
aplicando correctamente el artículo 174 del Código del Trabajo al
hecho establecido en el punto 7º de la audiencia preparatoria –
firme y ejecutoriado – rechace con costas la demanda.
En subsidio de las
anteriores formuló la causal prevista en la letra f) del artículo
478 del Código del Trabajo,
esto es: “Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada
en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado
oportunamente en el juicio”.
Reiteró que en la audiencia
preparatoria se estableció como hecho no controvertido: “Que, con
fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado comunicándole
el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº5 del Código del
Trabajo”; que el artículo 453, Nº1, inciso final del Código del
Trabajo dispone: “Para estos efectos el Tribunal deberá establecer
los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta
resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos
legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el art. 462…”. Concluyó el recurrente que al variar
el supuesto de la teoría del caso y transformar en dudoso el hecho
no controvertido, infringió palmariamente el efecto jurídico del
artículo 453 Nº1 ya citado, vulnerando la cosa juzgada que genera
la realidad consensuada, lo que fue decisivo en la litis.
Solicitó para esta causal la
nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que, aplicando el
artículo 174 del Código del Trabajo al hecho establecido y que se
encuentra firme y ejecutoriado, rechace con costas la demanda.
En subsidio, planteó la
causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo,
vale decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica.
Para sostener dicha causal
señaló que el día 25 de octubre de 2013, a las 10.38 horas AM el
tribunal informó a las partes que no llegó el oficio de ENAP; sin
embargo, a las 10.16 AM había recibido un correo de dicha empresa
que dice: “En respuesta al oficio de la referencia, puedo indicar
que el contrato aludido se encuentra, a juicio de nuestra compañía,
incumplido y actualmente sometido a juicio arbitral precisamente por
incumplimiento en obras no ejecutadas y por obras defectuosas. Las
obras no han sido recepcionadas por nuestra empresa”.
Además, hizo presente que la
demanda no precisó la fecha de término del contrato “Terminal
Marítimo San Vicente”, sólo afirmó que estaba terminado al
momento de presentar la demanda y dijo que fue inaugurado el 3 de
junio de 2013 y que estaría operando en marcha blanca desde el 13 de
noviembre de 2012, acompañando una copia impresa de un comunicado de
prensa extraído de una página web.
Añadió que la sentencia en el
motivo noveno tuvo por cierto que la obra se encuentra instalada
desde esta fecha y terminada en abril de 2013, en circunstancias que
esa fecha nunca fue planteada o discutida por las partes. Para llegar
a esa conclusión hizo referencia a la declaración de testigos, que
no son contestes en sus dichos: el testigo Eduardo Bravo dijo que
desde junio habían 7 trabajadores en la empresa, luego se retracta
señalando que habrían más personas y que en abril quedarían 7,
empleando la expresión “eso es seguro”, acto seguido señaló
que la obra fue entregada en noviembre del año 2012; el testigo José
Luis Hernández indicó que la obra terminó en noviembre del año
2012, pero en la parte final de su declaración afirmó que la obra
fue entregada en abril del año 2012 y en noviembre del año 2012 se
estaba usando; el testigo Jorge Díaz dijo que trabajó en la faena
entre diciembre de 2010 a agosto de 2011, afirmando que escuchó que
la faena habría terminado a fines del año 2012.
Agregó que no consta que la
recepción provisoria otorgada por DIRECTEMAR fue solicitada por la
demandada.
Argumentó que los medios de
prueba señalados precedentemente y que condujeron a concluir que la
obra estaba terminada, no son suficientemente idóneos para probar el
término de la obra y llevaron al Tribunal a cometer un error
demostrable con la respuesta de ENAP. La ejecución de una obra y su
terminación es una cuestión técnica que no se prueba con los
simples dichos de testigos.
Aseveró que el Tribunal
infringió grave y manifiestamente las reglas de la sana crítica al
entender acreditado un hecho por un medio probatorio inidóneo para
tal finalidad, en efecto, la prueba testimonial no es una herramienta
procesal adecuada y sostenible para probar la ejecución completa de
una obra, la conclusión contraria infringe gravemente las normas
técnicas, las reglas de la lógica y la buena razón. No es técnico,
razonable ni lógico probar la ejecución de una obra o el
cumplimiento de un contrato con la simple declaración de testigos,
debiendo demostrarse por otros medios que permitan acreditar la
ejecución real y cierta de ella (peritos, recepción de obras,
etc.). El Tribunal estableció que la obra del demandado principal
terminó en abril del año 2013, sin tener antecedentes idóneos,
veraces, concordantes, congruentes y serios que demuestren que la
obra fue completamente ejecutada o al menos recepcionada por el
mandante.
Expresó que el término de un
contrato por incumplimientos del demandado principal no equivale al
término de la obra o faena y mal puede el sentenciador identificar
el hecho de que no se haya terminado el trabajo por incumplimiento
del demandado, con la hipótesis legal del artículo 159 Nº5 del
Código del Trabajo, debiendo haber rechazado la demanda.
De otro lado, aseguró que el
sentenciador infringió las normas de la sana crítica y buena razón
por el hecho de considerar el pago de cotizaciones previsionales como
suficiente para tener por acreditado el hecho de que el actor no fue
despedido, olvidando que pueden haber personas despedidas y a las que
se les paga las cotizaciones, como también otros con relación de
trabajo vigente a quienes no se les paga. El pago o no de las
cotizaciones no es determinante y por sí solo no acredita la
inexistencia del despido.
Aseveró que todo ello tuvo
influencia en lo dispositivo.
Para esta causal solicitó la
invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo
que, valorando adecuadamente la prueba, rechace con costas la
demanda, sin perjuicio de las costas del recurso.
SEGUNDO:
Que, en lo que concierne a la causal principal, nos parece relevante
destacar, como punto de partida, lo consignado por la juez a quo en
el considerando primero del fallo impugnado, fijando la controversia
fundamental entre las partes, esto es, si resulta procedente despedir
al trabajador por la causal invocada, atendida la naturaleza actual
de su contrato de trabajo y “la
existencia de un presunto despido anterior a la autorización
solicitada”.
Esa determinación del objeto
del juicio la obtiene el tribunal desde lo expuesto por ambos
litigantes en el período de discusión y no solamente desde lo
señalado por el trabajador demandado.
La función jurisdiccional
excede con mucho la mera elección de la mejor teoría del caso, de
la más convincente. En el contexto de un proceso judicial con todas
las garantías los jueces debemos establecer los hechos de un modo
correcto, vale decir, sin infringir los parámetros de la sana
crítica y aplicar, asimismo, el derecho que resulta aplicable,
también correctamente, interpretando adecuadamente las normas
jurídicas que solucionan el caso.
Convocada de ese modo la juez
del fondo incorporó a la controversia el hecho de un despido
anterior a la solicitud de desafuero, dado que la parte demandante
entendía vigente la relación laboral y, en cambio, el trabajador
demandado sostenía que se le había comunicado el término de la
misma.
Más adelante, dentro de los
hechos no controvertidos, en el numeral 7º del motivo segundo, se
estableció el siguiente: “Que
con fecha 29 de julio de 2013 se envió carta al demandado
comunicándole el término de su contrato de trabajo, a contar de ese
mismo día, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 5
del Código del Trabajo”.
Pero con ello no puede entenderse terminada la labor del juez, pues
tal circunstancia fáctica debía ser analizada conjuntamente con los
demás hechos que se obtengan desde la valoración probatoria y,
finalmente, atribuir a los hechos concluidos las consecuencias
jurídicas que correspondan.
El envío de la carta en esos
términos constituye solo una parte de la historia, la que es
completada después de la valoración de la prueba.
Un aspecto importante a tener
en cuenta se produce con la incorporación de la carta aludida en su
texto completo, a solicitud de la parte demandada, entrando como
información a considerar el resto de la misiva y en especial aquella
sección que indicaba: “Sin perjuicio de lo anterior, y atendida su
calidad de delegado sindical del Sindicato Interempresa de
Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas
y afines de Chile (SITRAMICSCCH) le comunicamos que la empresa
procederá de conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo y
demás normas aplicables” (considerando séptimo).
Por lo tanto, los reclamos que
efectúa el recurrente relativos a que el tribunal ajustó la teoría
del caso y fijó en la sentencia nuevas cuestiones fácticas,
determinantes para la resolución del conflicto, diversas de aquellas
establecidas en la audiencia preparatoria como hechos controvertidos,
no es tal.
En todo caso, el hecho relativo
a si el demandado estaba o no despedido antes de ser solicitado el
desafuero, sí fue entendido por la parte demandada como un aspecto a
probar, tanto es así que rindió prueba al efecto.
Dado lo anterior, no parece
atendible la alegación de la parte demandada, de indefensión
argumental y probatoria, que haya generado una vulneración, en
esencia, de su derecho a un proceso con todas las garantías.
Por lo demás, ante la omisión
de declararlo como un hecho a probar, ningún reclamo formuló la
parte recurrente, al menos ello no fue acreditado, motivo suficiente
para desestimar esta causal, por falta de preparación, conforme lo
preceptuado en el artículo 478 inciso tercero del Código del
Trabajo.
En atención a todo lo señalado
corresponde desestimar esta primera causal de invalidación, por no
existir en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la
sentencia infracciones sustanciales de los derechos constitucionales
invocados.
TERCERO:
Que, en lo que respecta a la segunda causal invocada, de infracción
de ley con influencia sustancial en lo dispositivo, será también
rechazada, por las razones que a continuación se detallarán.
Dentro de las normas que el
recurrente estima infringidas se encuentra el artículo 453 Nº 1
inciso final del Código del Trabajo, de carácter adjetivo,
circunstancia ésta que obsta a la procedencia de la causal, toda vez
que la “infracción
de ley” que la
hace concurrente es aquella que incide en preceptos de carácter
sustantivo. En todo caso, las supuestas infracciones no son tales,
pues el precepto aludido se refiere a una hipótesis diversa a la que
se plantea en el recurso. En efecto, para hacer operativa tal norma
es preciso que el demandado se allane a una parte de la demanda,
oponiéndose a otras, caso en el cual se continúa solamente en
aquella parte en que ha habido oposición, debiendo el tribunal
establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose
esta resolución como sentencia ejecutoriada. Nada de eso ocurrió en
el caso específico de que se trata.
De otro lado, no existe
infracción al artículo 174 del Código del Trabajo, pues el
tribunal respetó el sentido y alcance de la norma al concluir que no
existió despido previo a la solicitud de desafuero y que la causal
invocada era de aquellas que permiten conceder tal autorización,
aportando para ello argumentos jurídicos plausibles.
CUARTO:
Que, la tercera causal aducida, también en forma subsidiaria, fue la
de cosa juzgada, la que el recurrente hizo consistir en la
contravención que existiría de lo resuelto en la audiencia de
preparación, bajo el amparo del artículo 453 Nº 1, inciso final,
del Código del Trabajo, al variar el sentenciador, en el fallo
impugnado, el supuesto de la teoría del caso y transformar en dudoso
el hecho no controvertido relativo al término del contrato según la
comunicación escrita.
El recurrente parte de
supuestos errados para llegar a su conclusión, ya que la fijación
de un hecho como no controvertido (más bien tácitamente admitido,
al no haber sido negado por el demandado en su contestación) se
sustenta en lo establecido en el artículo 453 Nº 1, inciso
penúltimo y no en el inciso final, norma esta última que se refiere
a una situación diversa, esto es, el allanamiento del demandado de
una parte de la demanda (lo que comprende una pretensión específica
del libelo, con sus componentes fácticos y jurídicos, lo que
justifica la decisión normativa de otorgarle fuerza de sentencia
ejecutoriada), lo que no aconteció en la especie. Además, lo que se
fijó como no controvertido es una actuación concreta del empleador,
consistente en el envío de una carta al trabajador comunicándole el
término de la relación laboral, pero dado el texto completo de la
misma quedaba abierta la posibilidad de concluir hechos adicionales
y, por cierto, permaneciendo indemne la facultad del tribunal de
aplicar correctamente el derecho al caso concreto.
Así las cosas, no se ha
infringido la prohibición que implica el efecto negativo de la cosa
juzgada, a que alude el recurrente, lo que nos conduce a rechazar la
causal en estudio.
QUINTO:
Que, la cuarta causal formulada, de infracción de las reglas de la
sana crítica en la valoración probatoria, el recurrente la hizo
consistir en la no incorporación de un correo electrónico que
contenía información relevante solicitada por el tribunal a ENAP
relativo al término de las obras y por la forma cómo se concluyó
tal suceso.
En cuanto a lo primero, no
consta que el correo electrónico aludido haya sido efectivamente
recibido por el tribunal a la hora que aparece remitido, lo concreto
es que tal documento no fue incorporado a la audiencia de prueba y,
por ende, no podía ser valorado por el tribunal. No corresponde
reclamar como vicio de valoración la supuesta omisión cometida por
el tribunal.
Respecto al reproche de que los
elementos de prueba utilizados para probar el término de la faena no
eran los idóneos, baste considerar que no existen al efecto reglas
de prohibición o limitación probatoria que hayan sido infringidas.
Además, no se constata una infracción a la sana crítica en la
utilización de la información proveniente de la testimonial y
documental incorporada a juicio por la actora y de oficio por el
tribunal. En todo caso, la estimación de la suficiencia de dichas
probanzas debe analizarse a la luz de los llamados estándares de
prueba, tema que no fue tocado por quien impugna.
Analizado el considerando
décimo cuarto del fallo impugnado se observa un razonamiento
inductivo correcto y claramente explicitado, que conduce desde
determinados indicios a la conclusión de un hecho desconocido.
Por todo lo indicado con
antelación se desestimará también esta última causal de
invalidación.
Por estas consideraciones y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letras
b) y f), y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA el recurso
de nulidad deducido por la parte demandada
en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil
trece, la que, por consiguiente, no es nula.
No se condena en costas al
recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para recurrir.
Regístrese, notifíquese y
comuníquese por correo electrónico.
Redacción
del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.
Rol
N° 383 – 2013.
Reforma Laboral
Sr.
Aldana,Sr.
Panés,Sr.
Cerda
PRONUNCIADA POR LOS
MINISTROS DE LA SEGUNDA SALA DE VERANO Sr. Carlos Aldana Fuentes,
Sr. Cesar Panés Ramírez y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a
dieciocho de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado
diario la resolución precedente.