Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Visto:
En estos autos Rol
Nº 1695-2005, seguidos ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de
Santiago, cuaderno de tercería de dominio, caratulado “Wellman
Águila Irma con Banco de Chile y otros”, la juez suplente por
sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 108,
rechazó la tercería de dominio interpuesta.
Apelada por la parte
perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por resolución de siete de mayo del año en curso, que se lee a
fojas 256, la confirmó, con costas.
En su contra la
parte ya individualizada ha deducido recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO:
Que el recurrente sustenta su alegación de vicio de nulidad formal
de la sentencia impugnada en la causal prevista en el Nº 5, en
relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.
Explica que éste se
configura porque habiendo acreditado la tercerista ser dueña de su
cuota en los derechos del bien embargado y, que al ejecutado sólo le
corresponde una participación en el mismo, no dio lugar a la demanda
interpuesta. Agrega que la sentencia impugnada reconoce la comunidad,
pero luego incurre en una incoherencia y arbitrariedad al confirmar
el fallo en alzada, pese a lo razonado por los propios jueces del
fondo.
Arguye que el vicio
se sustenta en la falta de razonamiento coherente en los
considerandos del fallo en cuanto a los presupuestos de la tercería
de dominio. Aduce que el Banco no hizo uso de la indivisibilidad
sobre el bien común, lo que sólo surge al momento de perseguir el
cumplimiento, por lo que la tercerista, en cuanto comunera, ha
mantenido su derecho en la comunidad, debiendo haberse trabado
embargo sólo sobre la cuota representativa de los derechos del
ejecutado.
SEGUNDO:
Que respecto a la causal invocada, esto es, la del Nº 5 del artículo
768, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, ha de advertirse que en estas normas se dispone
lo siguiente:
El
artículo 768 dice que: “El recurso de casación en la forma ha de
fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
“N 5º En haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170”.
Ahora bien, el
artículo 170 señala que: “Las sentencias definitivas de primera o
de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su
parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
Nº 4 Las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia”;
El vicio que se
invoca ha de concurrir cuando la sentencia definitiva no contenga
consideraciones que han de revestir el carácter de fundamento de la
decisión que se adopte, o sea, que no se expliquen las razones que
en buenas cuentas determinan el fallo, más no cuando tales
consideraciones fuesen aseveraciones erradas, deficientes o bien,
equivocadas, lo que representa una suerte de garantía de seriedad y
rectitud de todo juicio, por lo que las sentencias deben establecer
las cuestiones de derecho o hecho sobre que recaen.
La recurrente alega
que el vicio se habría producido en el razonamiento que se contiene
en el considerando tercero del fallo, al sostener los sentenciadores
en lo que interesa: “…lo pedido en la demanda de tercería ha
sido que se declare que el bien embargado – bien raíz ubicado en
Av. Bilbao N° 2784 en la comuna de Providencia – no es de
propiedad exclusiva del ejecutado, lo que es efectivo, resultando de
la tramitación de esta demanda que quien comparte propiedad con
aquél es doña Irma Wellmann Águila, su cónyuge”; y, que sin
perjuicio de lo dicho en el motivo que antecede, sin fundamento
alguno se rechazó la tercería de dominio interpuesta, no obstante
que el bien embargado no sería de dominio exclusivo del ejecutado.
Del análisis del
fallo resulta que si bien los sentenciadores del fondo dieron por
acreditado el dominio de la actora sobre parte del bien embargado,
explicaron en su considerando octavo y siguientes, los motivos por
los cuales procedieron a rechazar la demanda interpuesta. Es así
como sostienen que, “la segunda hipoteca con cláusula de garantía
general constituida el 23 de agosto de 1984, y a la que concurrió
con su firma la tercerista, se encontraba plenamente vigente a la
época de plantearse la demanda de tercería, no siendo oponible a
terceros acreedores respecto del marido o de la mujer, en cuanto a
los derechos que válidamente hubieren adquirido, el pacto de
separación de bienes conforme lo dispone el artículo 1723 inciso
segundo del Código Civil.
Así, de lo ya
indicado, se infiere que no se han omitido las consideraciones que
han debido contenerse en el fallo para fundar la decisión adoptada
por el tribunal de la instancia. Por ende, la alegación formulada
por la recurrente no importa la ocurrencia del vicio que contempla el
Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ni
tampoco resulta ininteligible porque las consideraciones que se han
dado son suficientes fundamentos respecto de las decisiones que se
han adoptado, aunque la recurrente discrepe de ellas o las repute
confusas o incomprensibles.
TERCERO:
Que por todo lo expuesto cabe concluir que la nulidad formal
intentada debe ser desestimada.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO:
Que el recurrente, fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, le
atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores
de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los
artículos 1698 inciso 1°, 1699, 1700, 1713 del Código Civil; 341
del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 431,
433 y 439 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 2431 en
relación a los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil; y
artículo 1723 en relación con los artículos 19, 20, 21, 22 y 24
del Código Civil, según se pasa a exponer:
a) Asevera, en un
primer capítulo, la vulneración de los artículos 1698 inciso 1°,
1699, 1700, 1713 del Código Civil; y 341 del Código de
Procedimiento Civil en relación a los artículos 431, 433 y 439 del
Código Orgánico de Tribunales. Explica que la sentencia recurrida
asignó valor de plena prueba a un documento acompañado en segunda
instancia consistente en una copia de la escritura pública de compra
venta e hipoteca de 23 de agosto de 1984, el que fue objetado por su
parte, al tratarse de una simple fotocopia. Alega que, no obstante la
objeción planteada, la Corte de Apelaciones sólo tuvo presente
dicha circunstancia, infringiendo así las normas legales antes
indicadas, al atribuir a esa fotocopia un valor que por ley no tiene.
b) Alega infracción
de un segundo grupo de normas, constituidas por los artículos 2431
del Código Civil en relación a los artículos 19, 20, 21, 22 y 24
del mismo cuerpo legal. En efecto, a juicio de quien recurre, la
correcta aplicación de las disposiciones citadas debió llevar a la
Corte de Apelaciones a concluir que procedía revocar la sentencia de
primer grado, por cuanto el Banco ejecutante no puede hacer valer,
solo en segunda instancia, una hipoteca con cláusula de garantía
general de fecha 23 de agosto de 1984, que caucionaba una obligación
por 1530 Unidades de Fomento, para cobrar ejecutivamente una deuda al
ejecutado que emana de los títulos ejecutivos de autos, los cuales
constan en dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda
suscritas el 2 de julio de 2004 y un pagaré de fecha 15 de julio del
mismo año, por sumas que alcanzan a más del doble de lo que se
caucionaba con la hipoteca en mención.
Asevera que en la
sentencia recurrida se ha producido una contradicción con lo
resuelto por el juez de primer grado, pues este último fundó el
rechazo de la tercería en una escritura de mutuo e hipoteca de 12 de
julio de 1996, en tanto que el tribunal de alzada considera la del
año 1984.
c) En un tercer
acápite, alega yerro en la interpretación del artículo 1723 del
Código Civil en relación con los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 del
código del ramo. Sostiene que constituye un hecho de la causa que el
ejecutado y la tercerista pactaron separación total de bienes el 19
de diciembre del año 2000, que se subinscribió al margen de la
inscripción matrimonial el 2 de enero de 2001, cumpliéndose con lo
dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil, norma que, según
el recurrente, no estatuye la obligación de subinscribir al margen
de la inscripción de dominio del inmueble el referido pacto.
Resalta que los
títulos ejecutivos de autos son de fecha posterior a aquella
subinscripción del pacto de separación de bienes y, además, que la
hipoteca con cláusula de garantía general del año 1984 no
constituye un derecho adquirido por los acreedores del ejecutado
sobre una suma determinada o determinable, para que procedan a
impetrarla por encima de normas de orden público. En efecto, el
error de derecho consistiría, a juicio de quien lo alega, en
sostener que el pacto de separación de bienes acordado por los
cónyuges resulta inoponible a los terceros acreedores.
QUINTO:
Que, para los efectos de fijar la debida inteligencia respecto de las
dificultades que se han planteado en el recurso, es menester reseñar
algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del
proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Que en estos
autos ha comparecido doña Irma Wellman Águila interponiendo una
demanda incidental de tercería de dominio en contra del Banco de
Chile y del ejecutado; solicitando que se declare que el bien
embargado pertenece a la sociedad conyugal, que no ha sido liquidada,
por lo que éste no puede ser rematado, al no ser de propiedad
exclusiva del ejecutado, ordenando el alzamiento del embargo que lo
grava, por improcedente.
Señala la actora
que es dueña en sociedad conyugal con el ejecutado del inmueble de
calle Francisco Bilbao N° 2784, que la referida sociedad se
encuentra terminada, pero no liquidada, por lo que dicho bien ingresó
al haber absoluto de la sociedad conyugal permaneciendo en la
comunidad existente; como asimismo, que los títulos ejecutivos de
autos fueron suscritos con posterioridad a la fecha en que había
ocurrido la separación total de bienes, por lo que resultarían
inoponibles a su parte, quien no concurrió a la celebración de los
títulos fundantes de la presente ejecución.
b) Contesta la
demanda el ejecutado, quien se allana a la tercería interpuesta.
c) El Banco de
Chile, al contestar la demanda, ha solicitado su rechazo. Señala que
la inscripción de dominio vigente da cuenta que el ejecutado es el
dueño de la propiedad y, que no se ha declarado la nulidad de la
hipoteca constituida por el ejecutado sobre el inmueble a favor del
Banco. Agrega que los títulos ejecutivos de autos, esto es, dos
escrituras públicas de reconocimiento de deuda y un pagaré,
obedecen justamente a eso: un reconocimiento, por lo que no hay en
ellos ánimo de novar.
Expone que, respecto
del pacto de separación de bienes, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 1723 del Código Civil, es inoponible al banco, pues el
ejecutado el 12 de julio de 1996, con la comparecencia de su cónyuge
– la tercerista – celebró contrato de mutuo e hipoteca con el
banco, constituyendo hipoteca general sobre el inmueble de autos.
Arguye que tal obligación se contrajo durante la vigencia de la
sociedad conyugal, pues el pacto de separación de bienes data del
año 2000, circunstancia que no puede perjudicar a sus acreedores,
según lo dispone la norma indicada.
d) El tribunal de
primer grado rechazó íntegramente la demanda por haberse acreditado
que con fecha 12 de julio de 1996 el ejecutado, con la comparecencia
de su cónyuge, la tercerista, celebró mediante escritura pública
con el ejecutante un contrato de mutuo e hipoteca, constituyendo
hipoteca general a su favor sobre el inmueble en cuestión, haciendo
presente que la obligación se contrajo durante la vigencia de la
sociedad conyugal.
e) Apelada dicha
decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la
confirmó con más fundamentos.
SEXTO:
Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se
impugna, los siguientes hechos:
a) Que con fecha 23
de abril de 1963 la tercerista contrajo matrimonio con el ejecutado,
bajo el régimen de sociedad conyugal.
b) Que con fecha 23
de agosto de 1984, el ejecutado adquirió la propiedad ubicada en
avenida Bilbao N° 2784, constituyendo en la misma escritura pública
de compraventa dos hipotecas, la segunda de ellas con cláusula de
garantía general por obligaciones presentes y futuras del ejecutado
con el Banco de Chile, escritura a la cual concurrió la tercerista
con su firma en calidad de cónyuge casada con el ejecutado en
régimen de sociedad conyugal.
c) que con fecha 12
de julio de 1996, el ejecutado con la comparecencia de su cónyuge,
tercerista de autos, celebró mediante escritura pública con el
ejecutante un contrato de Mutuo e Hipoteca en el cual se constituyó
hipoteca general a favor del acreedor sobre el inmueble sub lite.
d) Que con fecha 19
de diciembre de 2000, la tercerista y el ejecutado pactaron
separación total de bienes, sin que ello haya sido anotado al margen
de la inscripción de dominio de la propiedad.
e) Que con fecha 22
de julio de 2004 el ejecutado suscribió dos escrituras públicas de
reconocimiento de deudas y un pagaré, sin ánimo de novar, con
relación a deudas de los años 1996 y 2004, siendo precisamente
tales escrituras públicas y pagaré los títulos ejecutivos que se
ejecutan en el presente litigio.
SÉPTIMO:
Que los sentenciadores para rechazar la demanda, sostuvieron que en
la especie no se acreditaron los supuestos que hacían procedente el
ejercicio de la acción deducida, toda vez que la tercerista
concurrió con su firma a la constitución de una hipoteca con
cláusula de garantía general sobre el bien embargado antes del
pacto de separación de bienes, por lo que estimaron que dicho
acuerdo celebrado entre los cónyuges, no resultaba oponible a
terceros acreedores y, en este caso, al Banco de Chile.
Al efecto, razonan
que conforme lo dispone el artículo 1723 inciso 2° del Código
Civil, el legislador previó la situación de los terceros que pueden
verse afectados por el pacto de separación total de bienes de los
cónyuges, indicando que éste no perjudicará, en caso alguno los
derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o
la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el
mutuo consentimiento de los cónyuges.
Después de
analizar las diversas pruebas producidas en el juicio, concluyeron
que existen suficientes motivos jurídicos para afirmar que la
tercerista concurrió a la celebración de una hipoteca con cláusula
de garantía general sobre el bien embargado con anterioridad al
pacto de separación de bienes, por lo que no obstante referirse los
títulos de marras sobre un reconocimiento de deuda efectuado por el
ejecutado con posterioridad a la separación de bienes, éste no
resultaba oponible al acreedor en razón de lo dispuesto por el
legislador en el artículo 1723 del Código Civil.
OCTAVO:
Pues bien, ha de considerarse que el artículo 1723 del Código del
ramo establece la posibilidad de que los cónyuges casados bajo el
régimen de la sociedad conyugal puedan, con posterioridad a la
celebración del matrimonio, modificar el régimen económico que los
vincula, pudiendo pasar de la sociedad conyugal a la separación
total de bienes.
Dicho
precepto legal señala que: “Durante el matrimonio los cónyuges
mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes
o de separación parcial por el de separación total.
El
pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo
deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre
las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se
subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta
subinsripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación.
El pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso
alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto
del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin
efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges”.
NOVENO:
Resulta necesario para un adecuado análisis del artículo 1723 del
Código Civil, en especial del alcance de la frase “el pacto de
separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los
derechos, válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o
de la mujer…”, revisar la historia del referido precepto legal.
Fue la Ley N° 7.612
de 21 de octubre de 1943 la que introdujo la reforma substancial en
este aspecto. El Profesor don Daniel Peñailillo Arévalo al efectuar
un estudio de dicha norma, su historia y consecuencias jurídicas,
relata que “hasta la dictación de esta ley, se mantenía muy firme
el principio de la inmutabilidad del régimen económico adoptado por
los cónyuges. No era posible, hasta entonces, modificarlo por su
voluntad. Desde ella se permite la modificación durante la vida
matrimonial, con una nueva redacción del artículo 1723. Se admite
el pacto de separación total, reemplazando a la sociedad o a la
separación parcial”. (Revista de Derecho, Universidad de
Concepción, N° 173, año LI, Autor: Daniel Penailillo Arévalo, “El
Pacto de Separación de Bienes y el Perjuicio a los Acreedores”).
Posteriormente, la
reforma fue completada por la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952,
que dejó al precepto indicado en su redacción actual, pero que no
alteró el tenor de la frase en análisis.
Según el documento
citado con anterioridad, el profesor don Daniel Penailillo, al
referirse a la historia de la norma, indica que del análisis del
mensaje que el Ejecutivo envió al Congreso para el establecimiento
de la Ley N° 7.612, la referida expresión “no fue objeto de
comentario. Algunas observaciones que se formularon al contenido
general del proyecto del artículo 1723 sólo destacaban que el pacto
protegía suficientemente los derechos de los terceros”.
En consecuencia, ha
sido la doctrina y la jurisprudencia, los encargados de precisar el
sentido y alcance de la ya referida frase, resultando como
posibilidades de acción por parte del acreedor para impugnar los
actos de separación y liquidación de bienes, la acción pauliana,
la acción de simulación o de nulidad absoluta configurada por acto
simulado, o la declaración de inoponibilidad.
En la especie el
ejecutante justamente opuso la declaración de inoponibilidad, pues
según sostuvo, la tercerista concurrió con anterioridad al pacto de
separación de bienes a gravar el bien embargado con una hipoteca con
cláusula de garantía general respecto de las obligaciones presentes
o futuras que adquiriese el ejecutado;
DÉCIMO:
En este punto, para una adecuada aplicación de la norma en cuestión,
es necesario tener especial consideración de que el pacto de
separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser
utilizado para burlar a los acreedores, por lo que los bienes que
pertenecían a la sociedad conyugal al tiempo de contraerse la deuda,
pueden ser embargados, careciendo el posible cónyuge en calidad de
tercerista, de facultad legal para solicitar que se excluyan del
embargo dichos bienes cuando el procedimiento ejecutivo se refiera a
deudas o garantías contraídas por los cónyuges antes de la
separación de bienes.
Desde luego, en el
caso sub lite, la tercerista concurrió tanto en el año 1984 como en
el año 1996, en sendas escrituras públicas en las cuales gravó con
una hipoteca con cláusula de garantía general el inmueble sub lite.
Luego, si bien los títulos de autos dicen relación con un
reconocimiento de deuda efectuado por el ejecutado con posterioridad
a la separación de bienes, la tercerista con anterioridad a
aquéllos, ya había gravado el referido inmueble, adquiriendo el
acreedor un derecho sobre dicho bien raíz con anterioridad al pacto
de separación de bienes.
En consecuencia, la
tercerista gravó su patrimonio frente al acreedor de autos, Banco de
Chile, permitiendo que este último adquiriese una garantía respecto
de las obligaciones presentes o futuras que contrajese su cónyuge
con dicho acreedor. Por lo mismo, gozando el ejecutante de una
hipoteca con garantía general a su favor, contaba con un crédito
asumido por la propia tercerista, resultando inoponible para el banco
la modificación efectuada por los cónyuges al régimen patrimonial
que los regulaba.
Sin perjuicio de lo
señalado, lo resuelto en estos autos no afecta los derechos
patrimoniales que la tercerista incorporó en su patrimonio como
comunera de los derechos que le correspondían en la sociedad
conyugal, pues será al momento de la liquidación de ésta, la
oportunidad para que se pueda solicitar y debatir la posibilidad de
que se descuente, de la cuota correspondiente al cónyuge ejecutado,
lo que se hubiese gastado en el pago de créditos personales del
marido de la recurrente. No resulta posible en aras de proteger el
patrimonio de la tercerista, el vulnerar los derechos ya adquiridos
por la ejecutante de autos, quien contaba con una garantía respecto
del inmueble embargado, obligación que se contrajo con anterioridad
a la separación de bienes, todo lo cual impide que se den los
presupuestos de la tercería de dominio interpuesta en estos autos,
tal como lo concluyeron los jueces del fondo.
UNDÉCIMO:
Que, por último, no se observa vulneración de los artículos 1698
inciso 1°, 1699, 1700, 1713 del Código Civil; y 341 del Código de
Procedimiento Civil en relación a los artículos 431, 433 y 439 del
Código Orgánico de Tribunales, desde que los razonamientos traídos
a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes
para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante
el recurso formulado por la tercerista, dio correcta interpretación
y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para
dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso. En efecto,
el pacto de separación de bienes resulta inoponible al ejecutante
tanto si se toma en cuenta la escritura pública celebrada el año
1984, como lo estimó el tribunal de alzada, o la del año 1996,
según lo expuesto por el juez a quo, pues en ambas la tercerista
concurrió con su aceptación a la suscripción a favor del
ejecutante de una hipoteca sobre el bien embargado, hechos acaecidos
con anterioridad al pacto de separación de bienes.
A mayor
abundamiento, en relación a la infracción del artículo 2431 del
Código Civil, la recurrente durante el transcurso del procedimiento
no alegó ni acreditó vicio alguno que pudiera afectar la hipoteca
válidamente constituida por su representada, o la prescripción de
las obligaciones del ejecutado con anterioridad al reconocimiento que
él efectuó en el año 2004 respecto de deudas que fueron contraídas
durante la vigencia de la sociedad conyugal y, que permitieron la
constitución de los títulos ejecutivos de marras.
Por todo lo
anterior, las infracciones normativas antes indicadas y que se le
atribuyeron al fallo impugnado, carecen de asidero jurídico;
DUODÉCIMO:
Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en
infracción de ley ni errores de derecho con influencia sustancial en
lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en
el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele
vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar;
De
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y
768 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan, los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la
abogada doña María Paulina Niedmann Sotomayor en representación de
la demandante, en el cuaderno de tercería de dominio, en lo
principal y primer otrosí de fojas 263, contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de mayo del año en
curso, que se lee a fojas 256 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción del
Ministro Sr. Juan Araya E.
Rol N° 3.899-2013.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.