Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 5 de junio de 2014

Protección de la marca es al conjunto sin disgregar sus elementos para comparar. Titular de marca registrada tiene derecho de usarla en la forma que se le ha conferido para distinguir los servicios comprendidos dentro de su clase

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 135 el abogado don Mauricio Duque González, en representación de Administradora de Crédito Modelo S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 132 a 133, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la solicitud de registro y, en cambio, negó lugar a la demanda de oposición y aceptó el empadronamiento de la marca denominativa “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN MODELO”, pedida para servicios de la clase 36, por estimar inconcurrentes las prohibiciones de registro contenidas en el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 16, 19 y 20 literales f) y h), todos de la Ley N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que la denominación pedida no cumple con las exigencias previstas por el artículo 19 de la Ley sobre Propiedad Industrial para ser considerada una marca comercial. Por lo mismo, estima infringidas las causales de prohibición de registro contenidas en los literales f) y h) del artículo 20 de la Ley N° 19.039 al no haber sido aplicadas, por cuanto existe una evidente identidad en las marcas en conflicto que el examen como conjunto no permite advertir, pero que se aprecia de los elementos aisladamente considerados; además de apreciarse una colisión de coberturas relacionada con el mercado de inversiones, situaciones que provocan el riesgo de error, confusión o engaño. Adicionalmente, indica que el artículo 30 del Decreto Ley N° 3500 impide incorporar en la denominación de la Administradora de Fondos de Pensiones los nombres de personas jurídicas inexistentes.
Finalmente, explica en lo tocante al artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, que se desatendieron razones lógicas y máximas de la experiencia en el análisis del asunto que habrían permitido establecer que no es posible la coexistencia de las marcas, ya que se trata de dos signos iguales, con consumidores no diferenciados y mercados confluyentes, por cuanto debía prescindirse, en el estudio, de los elementos genéricos de ambos cuños. Señala que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de no haberse incurrido en ellos el resultado habría sido la confirmación de lo decidido en primera instancia, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo que rechace el registro del signo pedido.
Tercero: Que en los motivos primero, segundo y tercero del fallo impugnado se estableció que entre la marca denominativa solicitada “AFP MODELO” y la oponente, “ADMINISTRADORA DE CREDITO MODELO”, existen suficientes diferencias gráficas y fonéticas, atendido que si bien comparten el elemento “MODELO”, los segmentos que los acompañan resultan suficientemente diferentes, ya que con el segmento “Administradora de Fondos de Pensiones” conforma una unidad distintiva con un significado claro, preciso y diferenciado. También se estableció que la solicitante es una administradora de fondos de pensiones y en cuanto a la específica naturaleza de los servicios solicitados, clase 36, se rigen por normas especiales contenidas en el DL 3.500, y que son exclusivos y excluyentes de su giro particular, lo que no producirá error, confusión o engaño respecto de las marcas ya registradas -de la oponente- que corresponden a otros servicios.
Por último consignó el fallo que el rótulo registrado fue concedido como conjunto marcario, sin protección a los elementos aisladamente considerados, dándose protección al mismo como un todo y no a cada uno de los segmentos.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que la resolución de rechazar la demanda se basó en la inexistencia de semejanzas determinantes para dar por concurrentes los fundamentos de la oposición. Para alcanzar esa decisión los jueces aplicaron los parámetros propios de estas materias, como la confrontación de los signos y el análisis de sus coberturas, respecto de lo cual el recurso sólo plantea una discrepancia de apreciación para provocar una nueva revisión de los hechos, soslayando cuestiones determinantes, como el hecho que la protección de la marca de la oponente es al conjunto, sin que sea posible disgregar sus elementos para comparar, como se pretende, y que su titular tiene el derecho de usarla en el tráfico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los servicios comprendidos en el registro, lo que cobra capital relevancia en el caso que se analiza, si la solicitante es una sociedad cuyo objeto único y exclusivo es la administración de los Fondos de Pensiones para otorgar y administrar los beneficios y prestaciones establecidos en la ley que las regula, lo que le otorga una especialidad de entidad suficiente en la cobertura de la clase 36 para anular cualquier posible error, confusión o engaño.

En razón de lo anterior, forzoso es concluir que la aplicación de las normas de los artículos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 es correcta, lo que surge con tal evidencia que se impone el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 135 por el abogado don Mauricio Duque González, en representación de Administradora de Crédito Modelo S.A., en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 132 a 133.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 17.275-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.