Santiago,
uno de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fs. 135 el abogado don Mauricio Duque
González, en representación de Administradora de Crédito Modelo
S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs.
132 a 133, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado
la solicitud de registro y, en cambio, negó lugar a la demanda de
oposición y aceptó el empadronamiento de la marca denominativa
“ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN MODELO”, pedida para
servicios de la clase 36, por estimar inconcurrentes las
prohibiciones de registro contenidas en el artículo 20 letras f) y
h) de la Ley N° 19.039.
Segundo:
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la
infracción de los artículos 16, 19 y 20 literales f) y h), todos de
la Ley N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que la denominación
pedida no cumple con las exigencias previstas por el artículo 19 de
la Ley sobre Propiedad Industrial para ser considerada una marca
comercial. Por lo mismo, estima infringidas las causales de
prohibición de registro contenidas en los literales f) y h) del
artículo 20 de la Ley N° 19.039 al no haber sido aplicadas, por
cuanto existe una evidente identidad en las marcas en conflicto que
el examen como conjunto no permite advertir, pero que se aprecia de
los elementos aisladamente considerados; además de apreciarse una
colisión de coberturas relacionada con el mercado de inversiones,
situaciones que provocan el riesgo de error, confusión o engaño.
Adicionalmente, indica que el artículo 30 del Decreto Ley N° 3500
impide incorporar en la denominación de la Administradora de Fondos
de Pensiones los nombres de personas jurídicas inexistentes.
Finalmente, explica en lo
tocante al artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, que se
desatendieron razones lógicas y máximas de la experiencia en el
análisis del asunto que habrían permitido establecer que no es
posible la coexistencia de las marcas, ya que se trata de dos signos
iguales, con consumidores no diferenciados y mercados confluyentes,
por cuanto debía prescindirse, en el estudio, de los elementos
genéricos de ambos cuños. Señala que estos errores de derecho
influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de
no haberse incurrido en ellos el resultado habría sido la
confirmación de lo decidido en primera instancia, por lo que
solicita se anule la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo
que rechace el registro del signo pedido.
Tercero:
Que en los motivos primero, segundo y tercero del fallo impugnado se
estableció que entre la marca denominativa solicitada “AFP MODELO”
y la oponente, “ADMINISTRADORA DE CREDITO MODELO”, existen
suficientes diferencias gráficas y fonéticas, atendido que si bien
comparten el elemento “MODELO”, los segmentos que los acompañan
resultan suficientemente diferentes, ya que con el segmento
“Administradora de Fondos de Pensiones” conforma una unidad
distintiva con un significado claro, preciso y diferenciado. También
se estableció que la solicitante es una administradora de fondos de
pensiones y en cuanto a la específica naturaleza de los servicios
solicitados, clase 36, se rigen por normas especiales contenidas en
el DL 3.500, y que son exclusivos y excluyentes de su giro
particular, lo que no producirá error, confusión o engaño respecto
de las marcas ya registradas -de la oponente- que corresponden a
otros servicios.
Por último consignó el
fallo que el rótulo registrado fue concedido como conjunto marcario,
sin protección a los elementos aisladamente considerados, dándose
protección al mismo como un todo y no a cada uno de los segmentos.
Cuarto:
Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda
instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los
parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que
la resolución de rechazar la demanda se basó en la inexistencia de
semejanzas determinantes para dar por concurrentes los fundamentos de
la oposición. Para alcanzar esa decisión los jueces aplicaron los
parámetros propios de estas materias, como la confrontación de los
signos y el análisis de sus coberturas, respecto de lo cual el
recurso sólo plantea una discrepancia de apreciación para provocar
una nueva revisión de los hechos, soslayando cuestiones
determinantes, como el hecho que la protección de la marca de la
oponente es al conjunto, sin que sea posible disgregar sus elementos
para comparar, como se pretende, y que su titular tiene el derecho de
usarla en el tráfico en la forma que se le ha conferido y para
distinguir los servicios comprendidos en el registro, lo que cobra
capital relevancia en el caso que se analiza, si la solicitante es
una sociedad cuyo objeto único y exclusivo es la administración de
los Fondos de Pensiones para otorgar y administrar los beneficios y
prestaciones establecidos en la ley que las regula, lo que le otorga
una especialidad de entidad suficiente en la cobertura de la clase 36
para anular cualquier posible error, confusión o engaño.
En razón de lo anterior,
forzoso es concluir que la aplicación de las normas de los artículos
16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039 es correcta, lo que
surge con tal evidencia que se impone el rechazo del recurso en
cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 135
por el abogado don Mauricio Duque González, en representación de
Administradora de Crédito Modelo S.A., en contra de la sentencia de
diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 132 a 133.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17.275-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de
abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.