Santiago, treinta y
uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto y sexto, que
se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
en estos autos se ha recurrido de protección en representación de
René Henríquez Díaz en contra del Director del Servicio de Salud
Maule, impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en la
comunicación, a través de Ordinario Circular N° 4431 de 16 de
agosto de 2013, de la obligación de efectuar Declaración de
Intereses y de Patrimonio, conforme lo dispone el artículo 57 de la
Ley N° 18.575.
Explica que tales
declaraciones son improcedentes respecto de su persona, puesto que se
desempeña como médico clínico, pretendiéndose obligarlo a
presentar aquellas declaraciones por tener remuneraciones
“equivalentes al nivel jerárquico de jefe de departamento”, en
circunstancias que la ley en ningún momento se refiere al monto de
los ingresos como un elemento que determine la obligatoriedad de las
citadas declaraciones, sino que hace mención exclusivamente al cargo
desempeñado, no dejando de ser relevante el hecho que el artículo
57 de la Ley N° 18.575 establece una carga legal, que como tal debe
ser interpretada restrictivamente.
Segundo:
Que
al informar la autoridad recurrida ha señalado que no existe acto
ilegal y arbitrario toda vez que el ordinario circular impugnado se
ha limitado a dar cumplimiento a la normativa vigente, especialmente
en cuanto a la obligación de acatar y hacer cumplir los dictámenes
de la Contraloría General de la República.
Tercero:
Que la acción de protección de garantías constitucionales procede
ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe
un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta
indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y
determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que
también un actuar ilegal o arbitrario del recurrido que amague o
vulnere tal derecho.
Cuarto:
Que
de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el Hospital Regional de Talca
integra el sistema de salud y, como consecuencia de ello y de lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República, queda bajo la tutela de
control de dicha institución.
Quinto:
Que dentro de las funciones de la Contraloría General de la
República, de conformidad con el inciso 5º del artículo 9 de su
ley orgánica, se encuentra la de emitir, por escrito, informes
acerca de todo asunto relacionado, entre otros, “con las
atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera
otra materia en que la ley le dé intervención”, informes que
serán obligatorios para los funcionarios correspondientes según lo
dispone el inciso final del mismo artículo.
Sexto:
Que
de los antecedentes acompañados en estos autos es posible establecer
que el actor se desempeña como médico clínico en el Hospital
Regional de Talca.
Séptimo:
Que constituye un hecho no controvertido que el recurrido actuó en
cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la
República en los Dictámenes N° 33.220, 47.522 y N° 68.671, por lo
que en tales circunstancias no se ha demostrado la realización de
alguna conducta ilegal o arbitraria por parte del Director subrogante
del Servicio de Salud del Maule que permita otorgar la cautela
requerida, desde que se limitó a comunicar una orden emanada del
órgano contralor, por lo que no procede imputarle un actuar ilegal o
arbitrario.
Octavo:
Que, en todo caso, contrariamente a lo razonado en el fallo
impugnado, la obligación de presentar la declaración
de intereses
y de patrimonio que se exige a las autoridades que ejercen los cargos
cuyo desempeño impone hacer las aludidas declaraciones no puede
estimarse contraria por sí misma a la garantía que prevé el Nº 4
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en
cuanto se asegura allí el respeto y protección de la vida privada
de la persona y de su familia, puesto que tal como lo resolvió el
Tribunal Constitucional en sentencia dictada con fecha 6 de diciembre
de 2005, Rol Nº 460, esta obligación concuerda y se justifica en su
legitimidad en la norma del inciso primero del artículo 8º de la
misma Carta.
Por
estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil trece,
escrita a fojas 71, y se declara que se
rechaza
el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 25.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol N° 3807-2014.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 31 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta
y uno de marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.