Santiago,
quince de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol
Nº 235-2013, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta,
procedimiento especial previsto en el artículo 137 del Código de
Aguas, caratulados “Codelco Chile División Chuquicamata con
Dirección Regional y Nacional de Aguas”, la parte reclamante
deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
dictada el 28 de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 165 y
siguientes, que desestimó la acción deducida en contra de las
Resoluciones Exentas DGA. II N°346, de fecha 29 de Junio de 2011, de
la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, y DGA. N°3653, de
fecha 27 de Diciembre de 2012, de la Dirección General de Aguas.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que
explicando el fundamento de su recurso de nulidad sustantiva, el
impugnante asevera que la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta vulnera las normas contenidas en los artículos 589, 590
y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 19,
números 23 y 24, de la Constitución Política de la República y 7
de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, exponiendo, como
tesis fundamental de su arbitrio, que los jueces incurren en un error
de derecho al estimar que el legislador ha instituido un régimen
jurídico especial a favor de los pueblos indígenas en desmedro de
la normativa constitucional y legal que regula el derecho de
propiedad y que, en concepto de los sentenciadores, corresponde
aplicar las disposiciones de la Ley N° 19.253, del Convenio 169 de
la OIT y el Decreto N° 70 de Mideplan, del año 1997, por sobre el
derecho de propiedad del Estado reconocido en el Código Civil, en
la Ley sobre efecto Retroactivo de las Leyes y en la propia Carta
Fundamental, reconociendo y prefiriendo, en cambio, una mera
expectativa de derecho que asiste a la Comunidad Atacameña de
Toconce.
En primer lugar,
explica el recurrente que la sentencia incurre en una errónea
aplicación al caso de autos del Decreto N° 70 de Mideplan, del año
1997, que crea y regula el Área de Desarrollo Indígena Atacama La
Grande, ya que los terrenos objeto de la solicitud de exploración de
aguas subterráneas se emplazan en la comuna de San Pedro de Atacama
y corresponden a una superficie distinta a la considerada en dicha
norma administrativa. Seguidamente, aduce que la Corte de Apelaciones
de Antofagasta incurrió en una errada aplicación de los fundamentos
y una defectuosa interpretación y aplicación de las normas que se
dice infringidas, al concluir erróneamente que la solicitud para
explorar aguas subterráneas perjudicaría los “derechos” de la
Comunidad Indígena de Toconce quien ha solicitado al Fisco la
transferencia gratuita de dichos terrenos, ya que al encontrarse
pendiente tal petición, la comunidad indígena tiene sólo una mera
expectativa de llegar a obtener tal inmueble y ella no forma o
constituye derechos, tal como lo prevé el inciso primero del
artículo 7° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
En consecuencia, al
no tener incorporado en su patrimonio ningún derecho sobre los
terrenos, la Comunidad Indígena de Toconce no puede sentirse
afectada por la solicitud de exploración de aguas subterráneas
respecto de tales predios, sin resultar aplicable lo dispuesto en el
artículo 14 letras b) y d) de la resolución DGA N° 425, de 2007.
Contrariamente a lo resuelto, los jueces debieron haber respetado el
derecho adquirido del Fisco de Chile, protegido por los numerales 23
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
en tanto propietario del inmueble y aplicar lo preceptuado en el
artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas, otorgando la
autorización de exploración solicitada, ya que recae sobre un bien
nacional de uso público que es administrado por el Presidente de la
República a través del Ministerio de Bienes Nacionales, pudiendo
ser desafectado de tal régimen únicamente en virtud de una ley,
debiendo considerarse, además, que los territorios fueron adquiridos
por el Estado en virtud del Tratado de 1904 suscrito con Bolivia,
mediante el modo previsto en el artículo 640 del código sustantivo.
Los títulos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes
Raíces del Loa, no contienen anotación marginal alguna que
reconozca algún título de dominio a la Comunidad Atacameña de
Toconce.
En suma, la
impugnante afirma que el fallo no contiene ningún análisis sobre la
regulación legal ni constitucional del derecho de dominio y la
libertad para adquirirlo sino que lisa y llanamente aplica el
estatuto especial de regulación de tierras indígenas, haciéndolo
primar sobre las normas constitucionales y legales de la propiedad,
de larga data y certeza jurídica;
SEGUNDO:
Que
atendida la tesitura de la impugnación que se revisa, conviene
señalar los argumentos principales esgrimidos por las partes del
juicio en sus escritos fundamentales, a fin de precisar el contexto
en el cual se genera la controversia jurídica que se ha puesto en
conocimiento del Tribunal de Casación.
Para tales efectos,
corresponde decir que a fojas 1 el abogado don Sergio Gómez Núñez,
en representación de la División Chuquicamata de la Corporación
Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile, dedujo reclamación en
contra de las Resoluciones Exentas DGA. II N°346, de fecha 29 de
Junio de 2011, de la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, y
DGA. N°3653, de fecha 27 de Diciembre de 2012, de la Dirección
General de Aguas, solicitando fueran dejadas sin efecto, ordenando a
la Dirección General de Aguas la dictación de una nueva resolución
que le conceda la autorización para explorar aguas subterráneas en
los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en el sector
Pampa Peineta, comuna de Calama, en un área de 6.573,69 hectáreas
en la forma que indica.
Informó que el 6 de
Noviembre de 2007 su parte ingresó a la Gobernación Provincial de
El Loa, Calama, una solicitud de autorización para explorar aguas
subterráneas en los terrenos ya dichos, delimitados por las
coordenadas UTM que se indicaron, contra la cual se dedujeron siete
oposiciones, siendo una de ellas promovida por la Comunidad indígena
Atacameña de Toconce. Todas las oposiciones fueron desestimadas, lo
que también sucedió con la petición del reclamante, ya que la
Resolución Exenta DGA. II N°346, de 29 de Junio de 2011, denegó la
solicitud atendido que la Comunidad Indígena de Toconce había
ingresado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales,
de la Región de Antofagasta, una postulación territorial que
abarca el área solicitada para explorar, petición que se encuentra
en tramitación, antecedente que a juicio del Director Regional de
Aguas de Antofagasta amerita rechazar lo pedido, de conformidad a lo
establecido en el artículo 14 letras b) y d) de la Resolución DGA.
N°425 de 2007, reglamentaria de la Exploración y Explotación de
Aguas Subterráneas.
Mediante
Resolución
Exenta DGA. Nº 3653, de fecha 27 de Diciembre de 2012, la Dirección
General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración que la
interesada dedujo en contra de la decisión de la Dirección Regional
de dicho servicio, reiterando la autoridad los argumentos ya
expresados en la decisión impugnada y precisando que las áreas
impetradas por la Comunidad Indígena se encontrarían delimitadas,
como lo indican los dos informes técnicos elaborados por la DGA.
Regional, de manera que la totalidad de la superficie a explorar se
encontraría comprendida dentro de los terrenos fiscales incluidos en
la demanda territorial indígena,
En su recurso de
reclamación la actora reitera que la resolución de la Dirección
Regional de Aguas es ilegal o contraria a derecho, pues infringe el
artículo 7° inciso 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, en relación con lo establecido en el artículo 58 inciso 4°
del Código de Aguas y en el artículo 14 letras b) y d) de la
Resolución DGA. N° 425, de 2007, ya que ha denegado la solicitud de
exploración impetrada por Codelco estimando equivocadamente que la
petición perjudicaría “los derechos” de la Comunidad Indígena
de Toconce, en circunstancias que la citada Comunidad Indígena
carece de todo derecho sobre los terrenos del sector de Pampa
Peineta, comuna de Calama, provincia de El Loa, porque sólo tiene
una “mera expectativa” de llegar a obtener la transferencia de
terrenos que son de propiedad fiscal, de modo que tratándose de
inmuebles de dominio del Estado, la Dirección General de Aguas debe
otorgar la autorización para explorar aguas subterráneas, en
conformidad a lo establecido en el artículo 58 inciso 4° del Código
de Aguas. También expuso que la decisión es arbitraria e ilegal.
Ello sucede, en
concepto del reclamante, por adolecer la decisión cuestionada de
falta de fundamentación en tanto no precisa cuál es el desarrollo
de la comunidad indígena que se vería afectado con la concesión de
lo pedido. Por otra parte, la administración atiende a lo informado
en el Oficio Ord. N° SE 02- 1905/2011, de 2 de Junio de 2010 de la
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región
de Antofagasta, aun cuando tal antecedente no sólo es muy general
sino que además da cuenta que el Ministerio de Bienes Nacionales aún
no tiene claridad acerca de cuál será la superficie necesaria a
proteger ya que no ha adoptado todavía la decisión de asignar
gratuitamente los terrenos a la Comunidad Indígena solicitante, sin
sugerir tampoco a la Dirección Regional de Aguas que rechace la
autorización de exploración solicitada por Codelco sobre los
terrenos en cuestión.
Por último, la
arbitrariedad se manifiesta al soslayar lo dictaminado con
anterioridad por el Departamento Legal de la Dirección General de
Aguas, quien ya expresó en el año 2002 que para denegar solicitudes
de exploración de aguas subterráneas basados en los informes de la
CONADI y del Ministerio de Bienes Nacionales, han de individualizarse
con absoluta precisión y certeza cuáles áreas serán transferidas
o dadas en concesión de uso gratuito a los pueblos indígenas.
En cuanto se dirige
contra la Resolución Exenta DGA. Nº 3653, de fecha 27 de Diciembre
de 2012 de la Dirección General de Aguas, que rechazó el recurso de
reconsideración de su parte, en su reclamo el actor reprocha la
larga tramitación que se ha dado a su solicitud -más de cinco
años-, reiterando que un adquirente de un predio está obligado a
recibirlo con todas sus cargas y gravámenes, de modo que el eventual
permiso de exploración que pudiere recaer sobre una parte mínima de
la enorme superficie que se llegare a transferir, en modo alguno
provocará la indefensión del adquirente, en consideración a que
estas autorizaciones son temporales, ya que su duración no puede
exceder de los dos años y cuestiona que la superficie impetrada por
la Comunidad Indígena, se haya delimitado por la propia Dirección
General de Aguas y no por el Ministerio de Bienes Nacionales o su
Secretaría Regional Ministerial.
Denunció además
que la resolución no se hizo cargo de las imputaciones de hecho y
derecho formuladas en contra del dictamen de la Dirección Regional
del servicio, incurriendo así en la misma contradicción, ilegalidad
y arbitrariedad denunciadas en el recurso de reconsideración
rechazado, sobre todo al elucubrar respecto de una supuesta
afectación de la mencionada Comunidad Indígena y su presunta
indefensión, basada en simples hipótesis y no en hechos objetivos y
acreditados;
TERCERO:
Que evacuando el informe que le fue requerido, a fojas 37 el Abogado
Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas expuso
que en la decisión cuestionada no se ha infringido el artículo 14,
letras b) y d), de la Resolución DGA. N°425 de 2007, ya que la
Dirección Regional de Aguas solicitó a la Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta su opinión
en relación a la solicitud de la actora y esta entidad informó que
la petición se sobrepone a la postulación de transferencia gratuita
N°492619 deducida por la Comunidad Atacameña de Toconce,
correspondiente al sector de vegas y bofedales denominado Colana
Cavana, la que fue aceptada para su tramitación por dicha Secretaría
Regional y que se encuentra vigente, sin manifestar la referida
Secretaría Regional que el permiso solicitado debía ser otorgado,
de modo que tanto la denegación de la solicitud original como el
rechazo del recurso de reconsideración se ajustan a la normativa
vigente, por cuanto la autorización de un área de exploración en
los terrenos comprendidos en la demanda indígena, implicaría dejar
a la comunidad en la indefensión frente a los titulares de la
autorización para explorar.
Habiéndose
precisado en el informe de oposiciones N°010/2008, de la Dirección
Regional de Aguas Antofagasta y en el Informe Técnico DARH. N°347,
de 6 de Diciembre de 2012, que la totalidad del área de exploración
se encuentra comprendida dentro de los terrenos objeto de la demanda
indígena, concluye que el Servicio ha hecho correcto uso de la
facultad que concede el artículo 14 de la Resolución DGA. N°425,
de 2007, al desestimar lo pretendido;
CUARTO:
Que,
además, constan en autos los informes requeridos por la Corte de
Apelaciones a la Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena de San Pedro de Atacama, a la
Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de
Antofagasta, a la Dirección Regional del Instituto Nacional de
Desarrollo Agropecuario, al Conservador de Bienes Raíces de Calama y
a la Municipalidad de Calama, de los cuales se desprende que a la
fecha ya se han dictado cinco resoluciones por intermedio de las
cuales se autorizó concesión de uso gratuito por 5 años a favor de
la Comunidad Indígena de Toconce y de la Comunidad de Caspana; que
actualmente en el sector consultado se está desarrollando un estudio
de proyectos de riego y/o drenaje para las referidas comunidades
indígenas y que en dicho sector no se encontró ningún desarrollo,
emprendimiento o proyecto minero, agrícola, agropecuario,
agroindustrial, maderero, energético, de energía eléctrica,
geotérmica, solar o eólica, desarrollo acuícola, industrial o
fabril;
QUINTO:
Que en lo que interesa al recurso de nulidad sustancial que ha
promovido la actora, en el fallo cuestionado los jueces dejaron
establecidos, como hechos de la causa, que:
a.- Los terrenos
sobre los cuales recae la solicitud de exploración deducida por
Codelco permanecen en el patrimonio fiscal;
b.- La Comunidad de
Toconce es dueña de derechos de aprovechamiento sobre el Río
Toconce por un caudal de 100 litros por segundo, debidamente
inscritos en el año 2004;
c.- El Río Loa se
encuentra agotado, conforme la declaración contenida en la
Resolución DGA. N° 197, de fecha 24 de Enero del año 2000;
d.- La Comunidad
Indígena Atacameña de Toconce se encuentra tramitando una
postulación territorial gratuita que abarca el área solicitada para
explorar, terrenos que se están regularizando ante la Secretaría
Regional Ministerial de Bienes Nacionales para ser transferidos a la
Comunidad de Toconce; y
e.- Tales terrenos
son parte del Área de Desarrollo Indígena declarada como tal
mediante Decreto Supremo Nº 70 del Ministerio de Planificación y
Cooperación, de 10 de marzo de 1997;
SEXTO:
Que, de conformidad a tales presupuestos fácticos, los jueces
expresan que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente según
la interpretación que propone del artículo 58 inciso 4° del Código
de Aguas, aun cuando la solicitud de autos recaiga sobre terrenos
fiscales, la Dirección General de Aguas no se encuentra obligada a
otorgar la autorización para explorar aguas subterráneas, ya que,
de ser así, la consulta que se le hace constituiría un mero
formulismo carente de toda influencia sobre lo que debe resolverse.
El referido precepto legal, interpretan los sentenciadores, sólo se
limita a señalar que cuando se trata de un predio que se encuentre
en tal condición deberá ocurrirse ante la Dirección General de
Aguas solicitando que otorgue la autorización necesaria, lo que, a
su vez, traerá aparejado que este organismo del Estado, que es el
que se encarga de promover la gestión y administración del recurso
hídrico en un marco de sustentabilidad, interés público y
asignación eficiente, debe proceder al análisis de los antecedentes
para dirimir técnicamente la pertinencia de lo pedido y observando
la legalidad vigente. De hecho, la propia disposición impone una
limitación perentoria en cuanto señala que no se podrán efectuar
exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten
áreas de vegas y de los llamados bofedales en las Regiones de
Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la
Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y
delimitar dichas zonas, que es lo que precisamente ha sucedido en la
especie, tal como lo también lo impone el artículo 1° de la citada
Resolución N° 425, al disponer, en su letra a), que “No
se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que
alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones
de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, sino con
autorización fundada de la Dirección General de Aguas. La solicitud
respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo
1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las
normas establecidas en el párrafo 2º del Capítulo I de esta
resolución”,
añadiendo al efecto, su artículo 2º, que: “En
bienes nacionales regirán las mismas normas señaladas en el
artículo anterior.”,
y el artículo 12, en cuanto expresa que: “Antes
de proceder a autorizar un permiso de exploración de aguas
subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas
deberá solicitar la opinión del Ministerio de Bienes Nacionales,
respecto de la procedencia de otorgar el referido permiso.”.
Aclarado
el primer aspecto de la reclamación, los jueces manifiestan
seguidamente que un adecuado pronunciamiento respecto de lo planteado
por el actor exige considerar lo estatuido en la ley Nº 19.253, y lo
preceptuado en el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes
de
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
aprobado por el Congreso Nacional y parte integrante de nuestra
legislación desde el año 2009.
Con
tal objeto se abocan a analizar las disposiciones de ambos estatutos
que inciden en el asunto sub-lite –reservando una mención
particular sobre el artículo 64 de la Ley N° 19.253, que contiene
un especial mandato de protección de las aguas de las comunidades
Aimaras y Atacameñas y considera como bienes de su propiedad y uso,
las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad,
impidiendo otorgar nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos,
vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de
propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley
sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a
las comunidades afectadas- lo que les permite concluir, en el motivo
Vigésimo Quinto del fallo cuestionado que: “el
legislador ha instituido un régimen jurídico especial a favor de
los pueblos indígenas, el que recogiendo en gran medida los
planteamientos formulados por sus organizaciones durante largos años,
ha sido enfático en cuanto, a partir de su reconocimiento, velar por
la custodia e integridad del patrimonio de sus integrantes y sus
familias y comunidades impulsando su participación con igualdad de
oportunidades en la vida nacional, de manera de contribuir a crear
las condiciones sociales que permitan su mayor realización
espiritual y material posible, y a partir del reconocimiento de la
vinculación indivisible existente entre la tierra y las aguas de los
terrenos de las comunidades aimaras y atacameñas, fundamento
principal de su existencia, no sólo admitir el valor de la tierra
como hábitat cultural, considerando fondos y programas destinados a
obtener la restitución de tierras y aguas, sino que desafectando a
estas últimas de su calidad de bien nacional de uso público que a
este recurso hídrico le reconoce el código de la especialidad, le
reserva un régimen especial de protección”;
SÉPTIMO:
Que
sobre la base de lo así concluido, para desestimar la reclamación
de autos los juzgadores declaran y concluyen que:
a.- Una solicitud de
exploración y la subsecuente aprobación que a ella se le brinde por
la autoridad no es un trámite que se agote en sí mismo, ya que el
fin último de las labores de exploración es el de alumbrar aguas
subterráneas y obtener la constitución del derecho de
aprovechamiento de conformidad al procedimiento estatuido en el
párrafo 2° del Título I, del Libro II del código, para explotar y
aprovechar las aguas alumbradas, en la forma estipulada por el
artículo 147 bis., derecho para cuya constitución el código le
concede el beneficiario titular del permiso de exploración una
preferencia absoluta por sobre todo otro peticionario.
Así se expresa, por
lo demás, en la presentación de la interesada ante la autoridad
administrativa rolante a fojas 173 del expediente NE-0202-5089, en la
que informa que “La División Codelco Norte está desarrollando
varios proyectos de explotación de recursos mineros, para lo cual
requiere disponer de los recursos de agua necesarios, adicionales a
los ya otorgados”… añadiendo que “Los trabajos exploratorios
que se realizarán tienen por objeto reconocer el recurso de aguas
subterráneas y su relación con las que ya tiene Codelco en la zona,
para su posterior uso en las propiedades mineras de la empresa,
División Codelco Norte.”;
2.- Conforme lo
exige el constituyente en el Capítulo I de la Carta Fundamental, es
deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través
de sus instituciones, acatar la declaración de principios que el
legislador ha desarrollado en el artículo 1° de la Ley 19.253,
asumiendo como un deber, el respeto, protección y promoción del
desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades,
adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las
tierras indígenas, velando por su adecuada explotación, por su
equilibrio ecológico y propendiendo a su ampliación, lo que no
pasaría de ser una mera expresión retórica si se hace prevalecer
la Ley General por sobre las estipulaciones que el estatuto especial
que el legislador expresamente concibió para proteger a los pueblos
originarios;
3.- La Comunidad
Indígena de Toconce no ostenta únicamente una mera expectativa
respecto de su petición de transferencia de los terrenos, por cuanto
los integrantes de la etnia en referencia están amparados por un
estatuto especial que les reconoce derechos que no precisan del
acaecimiento de ningún hecho o declaración de autoridad para que se
entienda que los ampara, a diferencia de las meras expectativas, que
constituyen circunstancias esencialmente eventuales en la medida en
que constituyen sólo una esperanza de adquisición de un derecho
cuando ocurra el hecho que posibilite que se lo incorpore al
patrimonio. La posición de la comunidad indígena antes aludida debe
analizarse y aquilatarse dentro del contexto sistemático creado por
la Ley Nº 19.253, del que por el sólo ministerio de la ley forma
parte, motivo por el cual el hipotético acaecimiento de un hecho no
puede asemejarse al resultado de la gestión que la comunidad
indígena actualmente conduce para obtener la transferencia gratuita
de los terrenos fiscales, por cuanto la normativa que se aduce para
fundar la Postulación N°492619, no ha importado el aventurarse en
una gestión de aleatorio desenlace, sino que, por el contrario,
forma parte integrante de un sistema que creó una determinada
institucionalidad y un régimen de derechos dirigidos a proteger a
una parte de la población del país, lo que en definitiva habrá de
conducir a la aplicación del estatuto especial legalmente
establecido que genera para éstos los derechos y prerrogativas que
en él se contemplan. Por lo demás, de los antecedentes que obran en
autos es dable colegir que la solicitud de transferencia gratuita
efectuada por la Comunidad Indígena de Toconce, en definitiva, será
acogida;
OCTAVO: Que
comenzando con el análisis del recurso, ante todo es posible
constatar que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo
en la supuesta infracción de determinados preceptos que tendrían,
según se razona en el recurso, el carácter de decisorios de la
litis, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba,
lo que habilitaría a este Tribunal de Casación a revisar, luego de
constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los
jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer
los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del
esfuerzo saneador.
Sabido es que esta
Corte Suprema reiteradamente ha declarado que los jueces del fondo
son soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en
principio no pueden ser modificados por este máximo tribunal, ya que
sólo excepcionalmente podrá variar los hechos de la causa cuando se
denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras
de la prueba, infracción que puede tener lugar cuando los jueces del
mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe
absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han
rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus
probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de
prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que
se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor
asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por
último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que
deben ser llamados los medios probatorios, en su caso;
NOVENO:
Que, en virtud de los razonamientos precedentes, no puede esta Corte
sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que
por este recurso se pretende impugnar y, entre ellos, el que los
terrenos sobre los que la actora ha solicitado una autorización de
exploración de aguas subterráneas abarcan los pretendidos por la
Comunidad Indígena de Toconce y que forman parte del Área de
Desarrollo Indígena declarada como tal mediante Decreto Supremo Nº
70 del Ministerio de Planificación y Cooperación, de 10 de marzo de
1997, de modo que no será oído el alegato de la actora, en cuanto
afirma lo contrario;
DÉCIMO:
Que, en lo que dice ahora relación con las normas de carácter
sustantivo, naturaleza que el impugnante atribuye a los artículos
589, 590 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos
19, números 23 y 24, y 7 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, del tenor del fallo recurrido y de los argumentos
desarrollados en el arbitrio de nulidad se constata indefectiblemente
que el éxito de la pretensión anulatoria requería haber denunciado
como error de derecho, la infracción de las disposiciones contenidas
en la Ley N° 19.253 y en el Convenio 169 de la OIT, así como el
artículo 58, inciso cuarto, del Código de Aguas, pues ha sido
conforme a ese compendio normativo que los jueces han adoptado la
decisión cuestionada por el actor, no obstante lo cual tal normativa
ha sido marginada del reparo de ilegalidad promovido.
Sucede entonces que
al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado
inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se
reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de
lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo
dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos
desarrollados en el recurso.
No debe olvidarse
que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige
que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre
las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que
conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los
errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y
señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo
dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo,
anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los
errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida",
requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal,
debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de
acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de
impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas
"con infracción de ley", cuando esta última ha "influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba
al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que,
en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo
resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria
litis,
nada de lo cual ha sucedido en la especie;
UNDÉCIMO:
Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la
conclusión, del modo en que se propuso el recurso, que el recurrente
acepta la determinación adoptada en lo relativo a las normas
sustantivas que los jueces del grado han aplicado para la decisión
de litigio, de manera que los errores que denuncia dicha parte, en
todo caso, carecerían de influencia en lo decisorio del fallo,
motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 187 y siguientes por el abogado don Sergio Gómez Núñez, en
representación de la actora, en contra de la sentencia de veintiocho
de agosto de dos mil trece, escrita a foja 165 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Valdés.
N° 14.003-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio
Valdés A., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G., Sras. Rosa
María Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.