Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol
N° 6775-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro
de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, caratulados
“Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Comercial de
Proyectos Marinos Chiloé Ltda. y otro”, la parte demandante dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha quince de junio de dos
mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes, que revoca
el fallo de primer grado, de ocho de marzo de dos mil trece, escrito
a fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción de
prescripción de la acción cambiaria opuesta por los ejecutados y,
en su lugar, acoge dicha excepción, con costas y, en consecuencia,
rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 1 y
absuelve de la ejecución a los demandados, disponiendo alzar los
embargos trabados, en su caso; y confirma en lo demás apelado el
aludido fallo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso postula, como primer grupo de normas, que el fallo
recurrido infringe los artículos 2518, 2503, 2521 y 2523 del Código
Civil, en relación con los artículos 459, 462 y 464 Nº 17 del
Código de Procedimiento Civil y los artículos 98 y 100 de la ley
18.092.
Explica que se
comete error de derecho al dar lugar a la prescripción en
circunstancia que el plazo de la misma fue interrumpido con la
notificación de la demanda al representante legal del deudor
principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda.,
practicada el 10 de junio de 2010, tal como lo dispone el artículo
100 de la Ley 18.092, actuación que no fue afectada por la nulidad
de lo obrado decretada con posterioridad por el tribunal, por cuanto
tal invalidación, rolante a fojas 51, se dispuso exclusivamente en
razón de no haberse notificado a Benedicto Alejandro Chávez Vega
como avalista y codeudor solidario.
Agrega que, de este
modo, la complementación del mandamiento de ejecución y embargo
destinada a incluir al avalista y codeudor solidario, decretada por
la Corte de Apelaciones al confirmar la nulidad de lo obrado, no le
resta valor a la notificación válida efectuada a la demandada
principal.
Precisa que, en todo
caso, la exigibilidad de la obligación no se produjo cuando el
deudor se constituyó en mora del pago de la primera cuota, hecho
ocurrido el 7 de diciembre de 2009, sino cuando se presentó la
demanda, el 21 de abril de 2010, por tratarse de una cláusula de
aceleración redactada en términos facultativos, criterio sustentado
por esta Corte Suprema, entre otros, en el Rol 3994-2011, a lo que se
suma que las prescripciones de corto tiempo, cual es el caso, se
interrumpen desde la sola presentación de la demanda, conforme al
artículo 2523 del Código Civil.
Sin
perjuicio de lo anterior, sostiene el recurrente que también habría
operado la interrupción natural de la prescripción con la
presentación de 18 de junio de 2010, por la cual Benedicto Chávez
Vega, como representante de la demandada principal, opuso excepciones
a la ejecución, dentro de las cuales no dedujo la de prescripción.
Conforme a ello, el señor Chávez, no puede con posterioridad,
actuando ahora como aval y codeudor solidario, alegar prescripción,
pues ha de seguir la suerte del deudor principal, criterio que ha
sido sostenido por la Corte Suprema en fallo Rol 2999-2008, en que se
expresa que la interrupción natural con motivo del acto de
reconocimiento de la deuda realizado por el representante
convencional de la persona jurídica demandada como deudora
principal, proyecta igualmente sus efectos sobre los codeudores
solidarios, quienes se ven consecuentemente perjudicados por esa
tácita manifestación de voluntad, en los mismos términos que
aquélla.
Como
segundo grupo de normas infringidas, el fallo denuncia el
quebrantamiento de los artículos 2518, 2503 y 1545 del Código
Civil, en relación con los artículos 55, 459, 462 y 464 Nº 17 del
Código de Procedimiento Civil y los artículos 98 y 100 de la ley
18.092.
Se infringen estas
normas por cuanto la demanda se notificó de manera tácita o ficta,
conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, con la
dictación de la resolución de 2 de marzo de 2011, escrita a fojas
51, que declaró la nulidad de lo obrado, notificada por el estado
diario, época en la cual no había transcurrido el plazo de un año
de prescripción, contado desde que la obligación se hizo exigible,
lo que ocurrió cuando su parte ejerció la facultad de cobrar el
total de la deuda, al presentar la demanda el 21 de abril de 2010.
Dicha notificación
tácita se produjo por cuanto, previo a la declaración de nulidad,
el señor Chávez compareció al juicio, otorgando patrocinio y
poder, sin haber reclamado la falta de su notificación como avalista
y codeudor solidario, de modo tal, que la notificación de la demanda
se produjo con la notificación por el estado diario de la resolución
que anuló todo lo obrado.
Agrega
que conforme a lo anterior, las excepciones deducidas por los
ejecutados recién el 26 de julio de 2012, entre ellas, la
prescripción, se opusieron fuera del plazo legal establecido en el
artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, término que, por
lo demás, no es de aquellos que necesariamente deben comenzar a
correr al mismo tiempo, cuando hay dos demandados.
Pide el recurrente,
en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia
impugnada y se dicte una de remplazo que acoja la demanda ejecutiva,
debiendo seguirse adelante la ejecución, hasta entero pago del
capital expresado en el pagaré, más intereses, recargos legales y
costas.
SEGUNDO: Que
para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener
presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Que con fecha 21
de abril de 2010, Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda
ejecutiva en contra de Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé
Ltda., como deudora principal, representada por Benedicto Alejandro
Chávez Vega y en contra de este último, en calidad de avalista y
codeudor solidario, a fin de obtener el cobro de un pagaré por la
suma $68.195.638, suscrito por Chávez Vega en representación
convencional de la referida sociedad, cuyo pago se acordó en 57
cuotas iguales y sucesivas de $1.751.411.-, a contar del 7 de
diciembre de 2009, sin que la demandada haya pagado cuota alguna.
b) Que
según consta del referido título N° D06399917105, “el no pago
oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés
comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer
exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo
insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se
considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de
quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que
rija durante la mora o simple retardo. Se deja expresamente
establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción
al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad
establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en
caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente
pactada, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas
derivadas de éste. El Banco podrá hacer exigible de inmediato el
monto total adeudado, expirando todos los plazos pendientes por el
solo hecho de constituirse en mora o de habérsele protestado al
deudor o al aval, por falta de pago, cualquier documento, pagaré,
letra de cambio o cheque acepatado, suscrito, girado o avalado por
él”.
c) Que con fecha 10
de junio de 2010, la demanda se notificó a la Sociedad Comercial de
Proyectos Marinos Chiloé Ltda., representada por Benedicto Alejandro
Chávez Vega, de conformidad al artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil, según consta en certificado de fojas 12.
d) Que con fecha 16
de junio de 2010, comparece Benedicto Alejandro Chávez Vega en
representación de la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé
Ltda., y confiere patrocinio y poder.
e) Que el 18 de
junio de 2010, la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé
Ltda., opone a la ejecución las excepciones de los artículos 464 Nº
1, 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que por
resolución de 3 de agosto de 2010, escrita a fojas 39, se declaran
admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba.
g) Que por
resolución de 17 de diciembre de 2010, que se lee a fojas 50, se
cita a las partes a oír sentencia.
h) Que por
resolución de 2 de marzo de 2011, escrita a fojas 51, el tribunal
deja sin efecto la citación para oír sentencia y decreta la nulidad
de todo lo obrado a fin de notificar válidamente la demanda de
autos, atendido que no se notificó la demanda a Benedicto Alejandro
Chávez Vega, en su calidad de avalista y codeudor solidario. Apelada
esta resolución por el demandante, fue confirmada a fojas 63 por la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 4 de abril de 2011,
con declaración que la causa se retrotrae al estado de complementar
el mandamiento de ejecución y embargo al tenor de la demanda,
dictándose el cúmplase de la misma, con fecha 13 de abril de 2011.
Esto porque en el
mandamiento de 29 de abril de 2010 se omitió ordenar requerir de
pago y señalar como demandado, en su calidad de aval y codeudor
solidario, a Benedicto Alejandro Chávez Vega, requiriéndose
solamente a la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé
Limitada.
i) Que por
resolución de 22 de septiembre de 2011, escrita a fojas 71, el
tribunal ordena complementar el primitivo mandamiento de ejecución y
embargo, en la forma señalada por la Corte de Apelaciones.
Se dijo:
“Compleméntese el mandamiento de ejecución y embargo despachado
de fs.1, en el siguiente sentido: Se requerirá de pago a Benedicto
Alejandro Chávez Vega, RUT 9.468.203-7, domiciliado en el sector
Rauco s/n de Chonchi, en su calidad de avalista y codeudor
solidario”.
j) Que con fecha 18
de julio de 2012, se notifica la demanda a Benedicto Alejandro Chávez
Vega, en calidad de aval y codeudor, de acuerdo al artículo 44 del
Código de Procedimiento Civil, según consta a fojas 77.
k) Que con fecha 25
de julio de 2012, Benedicto Alejandro Chávez Vega presenta escrito,
que rola a fojas 79, por el cual se da por notificado de la demanda a
contar de esa fecha, en su calidad de representante legal de la
Sociedad Comercial de Proyectos Marinos de Chiloé Limitada y el
tribunal, por resolución de 26 de julio de 2012, escrita a fojas 81,
lo tiene por notificado a contar de esta última fecha.
l) Que con fecha 26
de julio de 2012, según escritos de fojas 82 y 87, respectivamente,
Sociedad Comercial de Proyectos Marinos de Chiloé Limitada y
Benedicto Alejandro Chávez Vega, en calidad de aval y codeudor
solidario, oponen a la ejecución las excepciones de los numerales 4,
7, 2 y 17 del artículo 464 del Código del Código de Procedimiento
Civil, fundando esta última en que desde la exigibilidad de la
obligación, producida el 7 de diciembre de 2009 y hasta la
notificación de la demanda, practicada el 25 de julio de 2012, en el
caso del deudor principal y el 18 de julio de 2012, en el caso del
aval y codeudor solidario, transcurrió en exceso el plazo de un año
de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo
98 de la Ley 18.092.
TERCERO: Que
asimismo, cabe consignar que el fallo recurrido, de segunda
instancia, acoge la excepción de prescripción deducida por los
ejecutados, para lo cual consideró, primeramente, que la cláusula
de aceleración pactada por las partes, por
su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del
plazo, tiene carácter imperativo, por lo que la exigibilidad del
total de la deuda se produce ante el solo retardo o mora en el pago
de una cuota, lo que en este caso ocurrió el 7 de diciembre de 2009,
fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción
extintiva (Considerandos 3° y 4°). Luego, el fallo establece que
desde la fecha señalada a aquella en que se practica la notificación
de la demanda a los deudores, ocurrida en julio de 2012 (18 de dicho
mes para el avalista y codeudor solidario y 25 del mismo mes para el
deudor principal), trascurrió en exceso el plazo de prescripción de
la acción cambiaria proveniente del pagaré que se cobra en estos
autos, que previene el artículo 98 de la Ley 18.092.
Conforme a lo
expuesto, los asuntos que corresponde analizar al alero del presente
recurso son: el carácter que debe atribuirse a la cláusula de
aceleración pactada en el pagaré, la fecha en que se produjo la
exigibilidad del total adeudado y si operó o no la interrupción de
la prescripción extintiva, alegada por los ejecutados.
CUARTO:
Que respecto al carácter de la cláusula de aceleración, conviene
precisar que las partes no discutieron los términos en que se
encuentra redactada
esta estipulación del pagaré, cual es que
“el
no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de
interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor
a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del
saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se
considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de
quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que
rija durante la mora o simple retardo. Se deja expresamente
establecido que el ejercicio de este derecho constituye un sanción
al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad
establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en
caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente
pactada, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas
derivadas de éste”.
QUINTO: Que
la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido
regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de
formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el
primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación
se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor
manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere
la estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad
dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su
intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación.
Dicho de otro modo,
la caducidad convencional del plazo se
puede producir si
la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede
al beneficiario una facultad para que la clausula produzca sus
efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se
produce
la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad
adicional del acreedor, si la clausula de aceleración está
redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Clausula de
Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición
actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).
A su vez, cabe
señalar que la diferencia en el carácter o naturaleza de la
clausula no ésta en el hecho que origina la exigibilidad, ni tampoco
en la facultad de cobrar el crédito adeudado, pues éste es un
elemento consustancial a la titularidad del derecho, sino que lo
determinante son los términos en que se describe la exigibilidad.
SEXTO: Que,
en la especie, de la convención reproducida en el motivo cuarto,
resulta palmario que ésta envuelve una facultad para el acreedor, de
modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse
desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad
en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar
las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado,
intención que se materializa en esta caso con la presentación de la
demanda, efectuada el 21 de abril de 2010, fecha a partir de la cual
la deuda se concentra en una cuota única y comienza a correr el
plazo de prescripción la acción.
SÉPTIMO:
Que sentado lo anterior, conviene distinguir la situación del deudor
principal, respecto de la del avalista y codeudor solidario.
En el primer caso,
tal como se consignó en el motivo segundo de este fallo, la demanda
se notificó a la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé
Ltda., representada por Benedicto Alejandro Chávez Vega, con fecha
10 de junio de 2010, de conformidad al artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil.
A su vez, de los
términos de la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, de 4 de abril de 2011, escrita a fojas 63, consta que la
nulidad de lo obrado decretada por el tribunal de primer grado, por
falta de emplazamiento del avalista y deudor solidario, no puede
entenderse extendida a la notificación practicada el 10 de junio de
2010 al deudor principal, por cuanto el fallo del tribunal de alzada,
al confirmarla, lo hace con
declaración de que la causa se retrotrae al estado de complementar
el mandamiento de ejecución y embargo al tenor de la demanda,
es decir, sólo para los efectos de incluir en él a Benedicto
Alejandro Chávez Vega, como avalista y codeudor solidario.
Frente a lo que se
dice, es útil expresar que esta Corte en una sentencia publicada en
la Revista Fallos del Mes N° 150, de mayo de 1977, página 75,
señaló: “Si en la demanda ejecutiva se demandó conjuntamente a
J. y a su madre C. en calidad de codeudores solidarios y se notificó
y requirió solamente a C., contra quien se ha seguido la ejecución,
la relación procesal del pleito se ha producido únicamente entre la
parte demandante y C., no teniendo interés alguno en él, mientras
no sea emplazado J., quien por ende no ha podido solicitar la nulidad
de lo obrado, sin perjuicio que si fuere requerido, en su oportunidad
oponga las excepciones que crea convenientes”. Este mismo criterio
fue reiterado por esta Corte Suprema, en sentencia de 8 de junio de
2010, en autos rol 1172-2009.
De este modo, el
escrito de 25 de julio de 2012, de fojas 79, por el cual Benedicto
Alejandro Chávez Vega solicitó que se le tuviera por notificado a
contar de esa fecha de la demanda, como representante de la sociedad
demandada, no tuvo la virtud de crear un nuevo emplazamiento para
dicha sociedad como deudora principal y, por tanto, resulta erróneo
computar a partir de esa fecha el plazo de la prescripción de la
acción cambiaria respecto de la Sociedad Comercial de Proyectos
Marinos Chiloé Ltda.
En mérito de lo
señalado, resulta efectivo el error de derecho denunciado a este
respecto, por cuanto los jueces del fondo acogieron la prescripción
extintiva a favor del deudor principal, que comenzó a correr desde
el 21 de abril de 2010, a pesar de haberse interrumpido, de acuerdo a
los términos del artículo 100 de la Ley 18.092, por la notificación
de la demanda judicial de cobro, practicada el 10 junio del mismo
año, es decir, antes de que transcurriera el término de un año,
estatuido en el artículo 98 de la señalada normativa, infringiendo
con ello ambas disposiciones legales, cuyo quebrantamiento ha sido
expresamente denunciado en el presente recurso de casación. Es más,
acorde con lo que se ha venido narrando, tal excepción de
prescripción, en lo referido a la sociedad demandada, ni siquiera
debió tramitarse puesto que resultaba extemporánea.
OCTAVO:
Que, ahora bien, en el caso del avalista y codeudor solidario, sin
perjuicio que éste recae en la misma persona del representante legal
de la sociedad demandada como deudora principal, don Benedicto
Alejandro Chávez Vega, efectivamente en la notificación de la
demanda practicada el 10 de junio de 2010, cuyo estampado rola a
fojas 12, no se consigna que se le haya notificado en su calidad de
avalista y codeudor solidario, no habiéndosele tampoco requerido de
pago, como se dejó constancia en la letra h) del considerando
segundo de este fallo, toda vez que se le omitió totalmente en el
mandamiento primitivo, falta que, por lo demás, motivó al nulidad
de lo obrado decretada por el tribunal de primer grado a fojas 51 y
que derivó en que se ordenara expresamente su notificación, la que
se produjo el 18 de julio de 2012, en tanto el requerimiento de pago
se practicó el 23 de julio de dicho año, según consta a fojas 77.
Establecido lo
anterior, corresponde analizar ahora si los jueces de la instancia
cometieron error de derecho al acoger la prescripción extintiva
alegada por Benedicto Alejandro Chávez Vega en su calidad de
avalista y codeudor solidario, en particular, si infringieron las
normas denunciadas por el recurrente, lo que conduce a examinar si
han operado alguna de las formas de interrupción de la prescripción
que prevé la ley.
NOVENO: Que
la interrupción puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo
2518 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue
las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente
por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
2503."
Al respecto, el
profesor René Abeliuk señala que: "La interrupción de la
prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de
la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su
crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace
perder todo el tiempo corrido de la prescripción." ("Las
Obligaciones". Editorial Jurídica Ediar "ConoSur Ltda.
Pág.780).
DÉCIMO:
Que cabe descartar desde ya la interrupción civil, puesto que la
prescripción de la acción cambiaria se interrumpe sólo
respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de
cobro
-artículo 100 inciso 1° de la Ley 18.092-, cuestión que en el caso
del avalista y codeudor solidario se cumplió en el mes de abril de
2012, época en la que ya había transcurrido el plazo de
prescripción de un año que prevé el artículo 98 de la ley en
comento, contado desde que la obligación de marras se hizo exigible,
mediante la presentación de la demanda de fecha 21 de abril de 2010.
En relación con lo
anotado, es menester exponer que en juicios como el de la especie, el
requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda, y
así lo manifiesta Raúl Espinoza Fuentes en su Manual de
Procedimiento Civil, el Juicio Ejecutivo, séptima edición, página
96. Acerca de los mismo, el autor don Mario Casarino Viterbo en su
Manual de Derecho Procesal, Tomo V, tercera edición actualizada,
página 133, indica que requerir de pago al deudor significa
emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva
que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente
defensa y, tanto es así, que desde la época del requerimiento se
cuenta el plazo para formular excepciones.
Lo anterior, también
permite desechar la infracción del artículo 2523 del Código Civil,
citado como infringido por el recurrente, pues si bien de acuerdo al
numeral 2° del inciso segundo de este artículo, se ha interpretado
que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen con la sola
presentación de la demanda, la acción cuya prescripción se reclama
en la especie, corresponde a la cambiaria emanada de un pagaré, que
tiene una regulación especial que prima sobre la general y que
requiere expresamente para su interrupción civil, como se dijo
precedentemente, la notificación judicial de la acción de cobro.
Tampoco puede
entenderse que por existir solidaridad, le perjudique al avalista y
codeudor solidario, la interrupción civil que obra respecto del
deudor principal, pues el artículo 2519 del Código Civil, también
cede en su aplicación ante la norma especial del artículo 100 de la
ley 18.092, que sólo hace operar la interrupción respecto
del obligado
a quien se notifica la demanda judicial de cobro.
UNDÉCIMO:
Que, por último, el recurrente sostiene que se habría producido la
interrupción civil con la notificación tácita de la resolución
que anuló todo lo obrado, de fecha 2 de marzo de 2011, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil, norma que reclama como infringida y conforme a
ello, sostiene que las excepciones a la ejecución deducidas el 26 de
julio de 2012, se habrían deducido en forma extemporánea.
Al respecto, cabe
tener presente que, tal como se colige de las actuaciones descritas
en el motivo segundo de este fallo, la resolución del juez de primer
grado, que anuló todo lo obrado, escrita a fojas 51, se dictó de
oficio ante la constatación de la falta de emplazamiento del
avalista y codeudor, y previo a dicho pronunciamiento, don Benedicto
Alejandro Chávez Vega no realizó actuación alguna en calidad de
avalista y codeudor solidario.
De este modo, no
resulta procedente tenerlo por notificado tácitamente de la demanda
de acuerdo al inciso 1° del artículo 55, por cuanto previo a la
nulidad de lo obrado, no realizó gestión alguna que suponga
conocimiento del vicio que sustenta la invalidación. Y tampoco puede
tenérsele por emplazado de acuerdo al inciso 2° del citado artículo
55 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues la nulidad o falta de la
notificación no fue solicitada por el avalista y codeudor solidario,
sino que, como se dijo, fue decretada de oficio por el tribunal, en
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 84 del citado
Código, esto, sin perjuicio de lo anteriormente señalado en el
raciocinio décimo.
En consecuencia, la
notificación por el estado diario de la resolución de fojas 51, de
fecha 2 de marzo de 2011, no tuvo la virtud de interrumpir la
prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré cobrado en
autos, que comenzó a correr el 21 de abril de 2010, en favor de
Benedicto Alejandro Chávez Vega en calidad de avalista y codeudor
solidario, quien si bien posee igualmente la condición de
representante del deudor principal, no pueden confundirse en su
persona dos demandados distintos, en las condiciones que
precedentemente se han consignado.
DUODÉCIMO:
Que en cuanto la interrupción natural, el recurrente sostiene que
ésta se produjo en razón de que el deudor principal, en su
primitivo escrito de excepciones, no alegó la prescripción de la
acción cambiaria, sino otras de carácter formal, como las de los
números 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil, conducta que, a su parecer, importa un reconocimiento tácito
de que la deuda cobrada no estaba prescrita, el cual se proyecta
sobre los codeudores solidarios en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2519 del Código Civil.
Sin embargo, al
igual que en el caso de la interrupción civil, la ley 18.092 también
contiene una regla especial en materia de interrupción natural, que
prevalece sobre la regla general del artículo 2519. En efecto, el
artículo 100 inciso 3° de la ley sobre letra de cambio y pagaré,
dispone que la prescripción de la acción cambiaria “Se
interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa
o tácitamente su calidad de tal”.
De este modo, dicha
disposición, aún en el caso de la solidaridad, impide proyectar el
reconocimiento expreso o tácito efectuado por el deudor principal
sobre el resto de los codeudores solidarios en el caso de la
obligación cambiaria, en razón de lo cual la pretensión del
recurrente en tal sentido resulta improcedente.
DÉCIMO TERCERO:
Que,
de acuerdo a los razonamientos precedentes, el recurso de casación
debe ser acogido sólo respecto de la decisión del fallo recurrido
por la que se acoge, con error de derecho, la prescripción extintiva
deducida por la deudora principal Sociedad Comercial de Proyectos
Marinos Chiloé Ltda.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764,
765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José
Francisco Cabello Vergara en representación del demandante, en lo
principal de fojas 208, en contra de la sentencia de quince de julio
de dos mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes, sólo en cuanto
ésta acoge la excepción de prescripción de la acción cambiaria a
favor de la deudora principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos
Chiloé Ltda., la que se invalida y se remplaza por la que se dicta
acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del
Ministro señor Silva.
Rol
N° 6775-2013
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________
Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento de
lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone
el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a
dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la
ley.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia de primera instancia, con excepción de sus considerandos
décimo a duodécimo, que se eliminan y asimismo, se reproducen los
fundamentos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente,
la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la
ejecución, envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que
la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha
en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a
caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas
de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se
materializó en este caso con la presentación de la demanda,
efectuada el 21 de abril de 2010, fecha a partir de la cual la deuda
se concentró en una cuota única y comienza a correr el plazo de
prescripción la acción.
SEGUNDO: Que
en el caso del deudor principal, la demanda se notificó válidamente
el 10 de junio de 2010, antes de que venciera el plazo de un año de
prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98
de la Ley 18.092, por lo que a su respecto corresponde rechazar dicha
excepción y seguir adelante con la ejecución, como lo resolvió el
fallo de primer grado.
TERCERO:
Que en el caso del avalista y codeudor solidario, la demanda se
notificó a su respecto el 18 de julio de 2012, cuando ya había
trascurrido el término de prescripción del citado artículo 98 de
la normativa especial, sin que tampoco opere en su perjuicio la
interrupción natural de la obligación, en razón de lo cual la
prescripción extintiva de la obligación será aceptada en su favor,
modificándose en esta parte el fallo apelado.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los
artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil trece, escrita a
fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto ésta rechaza la excepción
de prescripción formulada por Benedicto Alejandro Chávez Vega como
avalista y codeudor solidario y, en su lugar, se decide que se
acoge dicha excepción,
cesando la ejecución a su respecto; y
se confirma,
en lo demás, la sentencia apelada, debiendo continuar la ejecución
respecto del deudor principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos
Chiloé Ltda.
Redacción del
Ministro señor Silva.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Rol
N° 6775-2013
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No
firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos con permiso.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.