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martes, 12 de agosto de 2014

Cobro de pagaré. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Cómputo de la prescripción extensiva desde la época en que el acreedor expresa su intención de acelerar el crédito. Notificación de la demanda al deudor principal antes que transcurriera el plazo de prescripción. Notificación de la demanda al avalista y codeudor principal una vez transcurrido el plazo de prescripción

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 6775-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda. y otro”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha quince de junio de dos mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de ocho de marzo de dos mil trece, escrito a fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por los ejecutados y, en su lugar, acoge dicha excepción, con costas y, en consecuencia, rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 1 y absuelve de la ejecución a los demandados, disponiendo alzar los embargos trabados, en su caso; y confirma en lo demás apelado el aludido fallo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula, como primer grupo de normas, que el fallo recurrido infringe los artículos 2518, 2503, 2521 y 2523 del Código Civil, en relación con los artículos 459, 462 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 98 y 100 de la ley 18.092.
Explica que se comete error de derecho al dar lugar a la prescripción en circunstancia que el plazo de la misma fue interrumpido con la notificación de la demanda al representante legal del deudor principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., practicada el 10 de junio de 2010, tal como lo dispone el artículo 100 de la Ley 18.092, actuación que no fue afectada por la nulidad de lo obrado decretada con posterioridad por el tribunal, por cuanto tal invalidación, rolante a fojas 51, se dispuso exclusivamente en razón de no haberse notificado a Benedicto Alejandro Chávez Vega como avalista y codeudor solidario.
Agrega que, de este modo, la complementación del mandamiento de ejecución y embargo destinada a incluir al avalista y codeudor solidario, decretada por la Corte de Apelaciones al confirmar la nulidad de lo obrado, no le resta valor a la notificación válida efectuada a la demandada principal.
Precisa que, en todo caso, la exigibilidad de la obligación no se produjo cuando el deudor se constituyó en mora del pago de la primera cuota, hecho ocurrido el 7 de diciembre de 2009, sino cuando se presentó la demanda, el 21 de abril de 2010, por tratarse de una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, criterio sustentado por esta Corte Suprema, entre otros, en el Rol 3994-2011, a lo que se suma que las prescripciones de corto tiempo, cual es el caso, se interrumpen desde la sola presentación de la demanda, conforme al artículo 2523 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene el recurrente que también habría operado la interrupción natural de la prescripción con la presentación de 18 de junio de 2010, por la cual Benedicto Chávez Vega, como representante de la demandada principal, opuso excepciones a la ejecución, dentro de las cuales no dedujo la de prescripción. Conforme a ello, el señor Chávez, no puede con posterioridad, actuando ahora como aval y codeudor solidario, alegar prescripción, pues ha de seguir la suerte del deudor principal, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema en fallo Rol 2999-2008, en que se expresa que la interrupción natural con motivo del acto de reconocimiento de la deuda realizado por el representante convencional de la persona jurídica demandada como deudora principal, proyecta igualmente sus efectos sobre los codeudores solidarios, quienes se ven consecuentemente perjudicados por esa tácita manifestación de voluntad, en los mismos términos que aquélla.
Como segundo grupo de normas infringidas, el fallo denuncia el quebrantamiento de los artículos 2518, 2503 y 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 55, 459, 462 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 98 y 100 de la ley 18.092.
Se infringen estas normas por cuanto la demanda se notificó de manera tácita o ficta, conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, con la dictación de la resolución de 2 de marzo de 2011, escrita a fojas 51, que declaró la nulidad de lo obrado, notificada por el estado diario, época en la cual no había transcurrido el plazo de un año de prescripción, contado desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió cuando su parte ejerció la facultad de cobrar el total de la deuda, al presentar la demanda el 21 de abril de 2010.
Dicha notificación tácita se produjo por cuanto, previo a la declaración de nulidad, el señor Chávez compareció al juicio, otorgando patrocinio y poder, sin haber reclamado la falta de su notificación como avalista y codeudor solidario, de modo tal, que la notificación de la demanda se produjo con la notificación por el estado diario de la resolución que anuló todo lo obrado.
Agrega que conforme a lo anterior, las excepciones deducidas por los ejecutados recién el 26 de julio de 2012, entre ellas, la prescripción, se opusieron fuera del plazo legal establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, término que, por lo demás, no es de aquellos que necesariamente deben comenzar a correr al mismo tiempo, cuando hay dos demandados.
Pide el recurrente, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que acoja la demanda ejecutiva, debiendo seguirse adelante la ejecución, hasta entero pago del capital expresado en el pagaré, más intereses, recargos legales y costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Que con fecha 21 de abril de 2010, Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., como deudora principal, representada por Benedicto Alejandro Chávez Vega y en contra de este último, en calidad de avalista y codeudor solidario, a fin de obtener el cobro de un pagaré por la suma $68.195.638, suscrito por Chávez Vega en representación convencional de la referida sociedad, cuyo pago se acordó en 57 cuotas iguales y sucesivas de $1.751.411.-, a contar del 7 de diciembre de 2009, sin que la demandada haya pagado cuota alguna.
b) Que según consta del referido título N° D06399917105, “el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo. Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste. El Banco podrá hacer exigible de inmediato el monto total adeudado, expirando todos los plazos pendientes por el solo hecho de constituirse en mora o de habérsele protestado al deudor o al aval, por falta de pago, cualquier documento, pagaré, letra de cambio o cheque acepatado, suscrito, girado o avalado por él”.
c) Que con fecha 10 de junio de 2010, la demanda se notificó a la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., representada por Benedicto Alejandro Chávez Vega, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según consta en certificado de fojas 12.
d) Que con fecha 16 de junio de 2010, comparece Benedicto Alejandro Chávez Vega en representación de la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., y confiere patrocinio y poder.
e) Que el 18 de junio de 2010, la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., opone a la ejecución las excepciones de los artículos 464 Nº 1, 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que por resolución de 3 de agosto de 2010, escrita a fojas 39, se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba.
g) Que por resolución de 17 de diciembre de 2010, que se lee a fojas 50, se cita a las partes a oír sentencia.
h) Que por resolución de 2 de marzo de 2011, escrita a fojas 51, el tribunal deja sin efecto la citación para oír sentencia y decreta la nulidad de todo lo obrado a fin de notificar válidamente la demanda de autos, atendido que no se notificó la demanda a Benedicto Alejandro Chávez Vega, en su calidad de avalista y codeudor solidario. Apelada esta resolución por el demandante, fue confirmada a fojas 63 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 4 de abril de 2011, con declaración que la causa se retrotrae al estado de complementar el mandamiento de ejecución y embargo al tenor de la demanda, dictándose el cúmplase de la misma, con fecha 13 de abril de 2011.
Esto porque en el mandamiento de 29 de abril de 2010 se omitió ordenar requerir de pago y señalar como demandado, en su calidad de aval y codeudor solidario, a Benedicto Alejandro Chávez Vega, requiriéndose solamente a la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Limitada.
i) Que por resolución de 22 de septiembre de 2011, escrita a fojas 71, el tribunal ordena complementar el primitivo mandamiento de ejecución y embargo, en la forma señalada por la Corte de Apelaciones.
Se dijo: “Compleméntese el mandamiento de ejecución y embargo despachado de fs.1, en el siguiente sentido: Se requerirá de pago a Benedicto Alejandro Chávez Vega, RUT 9.468.203-7, domiciliado en el sector Rauco s/n de Chonchi, en su calidad de avalista y codeudor solidario”.
j) Que con fecha 18 de julio de 2012, se notifica la demanda a Benedicto Alejandro Chávez Vega, en calidad de aval y codeudor, de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según consta a fojas 77.
k) Que con fecha 25 de julio de 2012, Benedicto Alejandro Chávez Vega presenta escrito, que rola a fojas 79, por el cual se da por notificado de la demanda a contar de esa fecha, en su calidad de representante legal de la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos de Chiloé Limitada y el tribunal, por resolución de 26 de julio de 2012, escrita a fojas 81, lo tiene por notificado a contar de esta última fecha.
l) Que con fecha 26 de julio de 2012, según escritos de fojas 82 y 87, respectivamente, Sociedad Comercial de Proyectos Marinos de Chiloé Limitada y Benedicto Alejandro Chávez Vega, en calidad de aval y codeudor solidario, oponen a la ejecución las excepciones de los numerales 4, 7, 2 y 17 del artículo 464 del Código del Código de Procedimiento Civil, fundando esta última en que desde la exigibilidad de la obligación, producida el 7 de diciembre de 2009 y hasta la notificación de la demanda, practicada el 25 de julio de 2012, en el caso del deudor principal y el 18 de julio de 2012, en el caso del aval y codeudor solidario, transcurrió en exceso el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092.
TERCERO: Que asimismo, cabe consignar que el fallo recurrido, de segunda instancia, acoge la excepción de prescripción deducida por los ejecutados, para lo cual consideró, primeramente, que la cláusula de aceleración pactada por las partes, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, por lo que la exigibilidad del total de la deuda se produce ante el solo retardo o mora en el pago de una cuota, lo que en este caso ocurrió el 7 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción extintiva (Considerandos 3° y 4°). Luego, el fallo establece que desde la fecha señalada a aquella en que se practica la notificación de la demanda a los deudores, ocurrida en julio de 2012 (18 de dicho mes para el avalista y codeudor solidario y 25 del mismo mes para el deudor principal), trascurrió en exceso el plazo de prescripción de la acción cambiaria proveniente del pagaré que se cobra en estos autos, que previene el artículo 98 de la Ley 18.092.
Conforme a lo expuesto, los asuntos que corresponde analizar al alero del presente recurso son: el carácter que debe atribuirse a la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, la fecha en que se produjo la exigibilidad del total adeudado y si operó o no la interrupción de la prescripción extintiva, alegada por los ejecutados.
CUARTO: Que respecto al carácter de la cláusula de aceleración, conviene precisar que las partes no discutieron los términos en que se encuentra redactada esta estipulación del pagaré, cual es queel no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo. Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye un sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste”.
QUINTO: Que la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, mientras que en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación.
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la clausula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la clausula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Clausula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).
A su vez, cabe señalar que la diferencia en el carácter o naturaleza de la clausula no ésta en el hecho que origina la exigibilidad, ni tampoco en la facultad de cobrar el crédito adeudado, pues éste es un elemento consustancial a la titularidad del derecho, sino que lo determinante son los términos en que se describe la exigibilidad.
SEXTO: Que, en la especie, de la convención reproducida en el motivo cuarto, resulta palmario que ésta envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se materializa en esta caso con la presentación de la demanda, efectuada el 21 de abril de 2010, fecha a partir de la cual la deuda se concentra en una cuota única y comienza a correr el plazo de prescripción la acción.
SÉPTIMO: Que sentado lo anterior, conviene distinguir la situación del deudor principal, respecto de la del avalista y codeudor solidario.
En el primer caso, tal como se consignó en el motivo segundo de este fallo, la demanda se notificó a la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., representada por Benedicto Alejandro Chávez Vega, con fecha 10 de junio de 2010, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, de los términos de la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 4 de abril de 2011, escrita a fojas 63, consta que la nulidad de lo obrado decretada por el tribunal de primer grado, por falta de emplazamiento del avalista y deudor solidario, no puede entenderse extendida a la notificación practicada el 10 de junio de 2010 al deudor principal, por cuanto el fallo del tribunal de alzada, al confirmarla, lo hace con declaración de que la causa se retrotrae al estado de complementar el mandamiento de ejecución y embargo al tenor de la demanda, es decir, sólo para los efectos de incluir en él a Benedicto Alejandro Chávez Vega, como avalista y codeudor solidario.
Frente a lo que se dice, es útil expresar que esta Corte en una sentencia publicada en la Revista Fallos del Mes N° 150, de mayo de 1977, página 75, señaló: “Si en la demanda ejecutiva se demandó conjuntamente a J. y a su madre C. en calidad de codeudores solidarios y se notificó y requirió solamente a C., contra quien se ha seguido la ejecución, la relación procesal del pleito se ha producido únicamente entre la parte demandante y C., no teniendo interés alguno en él, mientras no sea emplazado J., quien por ende no ha podido solicitar la nulidad de lo obrado, sin perjuicio que si fuere requerido, en su oportunidad oponga las excepciones que crea convenientes”. Este mismo criterio fue reiterado por esta Corte Suprema, en sentencia de 8 de junio de 2010, en autos rol 1172-2009.
De este modo, el escrito de 25 de julio de 2012, de fojas 79, por el cual Benedicto Alejandro Chávez Vega solicitó que se le tuviera por notificado a contar de esa fecha de la demanda, como representante de la sociedad demandada, no tuvo la virtud de crear un nuevo emplazamiento para dicha sociedad como deudora principal y, por tanto, resulta erróneo computar a partir de esa fecha el plazo de la prescripción de la acción cambiaria respecto de la Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda.
En mérito de lo señalado, resulta efectivo el error de derecho denunciado a este respecto, por cuanto los jueces del fondo acogieron la prescripción extintiva a favor del deudor principal, que comenzó a correr desde el 21 de abril de 2010, a pesar de haberse interrumpido, de acuerdo a los términos del artículo 100 de la Ley 18.092, por la notificación de la demanda judicial de cobro, practicada el 10 junio del mismo año, es decir, antes de que transcurriera el término de un año, estatuido en el artículo 98 de la señalada normativa, infringiendo con ello ambas disposiciones legales, cuyo quebrantamiento ha sido expresamente denunciado en el presente recurso de casación. Es más, acorde con lo que se ha venido narrando, tal excepción de prescripción, en lo referido a la sociedad demandada, ni siquiera debió tramitarse puesto que resultaba extemporánea.
OCTAVO: Que, ahora bien, en el caso del avalista y codeudor solidario, sin perjuicio que éste recae en la misma persona del representante legal de la sociedad demandada como deudora principal, don Benedicto Alejandro Chávez Vega, efectivamente en la notificación de la demanda practicada el 10 de junio de 2010, cuyo estampado rola a fojas 12, no se consigna que se le haya notificado en su calidad de avalista y codeudor solidario, no habiéndosele tampoco requerido de pago, como se dejó constancia en la letra h) del considerando segundo de este fallo, toda vez que se le omitió totalmente en el mandamiento primitivo, falta que, por lo demás, motivó al nulidad de lo obrado decretada por el tribunal de primer grado a fojas 51 y que derivó en que se ordenara expresamente su notificación, la que se produjo el 18 de julio de 2012, en tanto el requerimiento de pago se practicó el 23 de julio de dicho año, según consta a fojas 77.
Establecido lo anterior, corresponde analizar ahora si los jueces de la instancia cometieron error de derecho al acoger la prescripción extintiva alegada por Benedicto Alejandro Chávez Vega en su calidad de avalista y codeudor solidario, en particular, si infringieron las normas denunciadas por el recurrente, lo que conduce a examinar si han operado alguna de las formas de interrupción de la prescripción que prevé la ley.
NOVENO: Que la interrupción puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503."
Al respecto, el profesor René Abeliuk señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción." ("Las Obligaciones". Editorial Jurídica Ediar "ConoSur Ltda. Pág.780).
DÉCIMO: Que cabe descartar desde ya la interrupción civil, puesto que la prescripción de la acción cambiaria se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro -artículo 100 inciso 1° de la Ley 18.092-, cuestión que en el caso del avalista y codeudor solidario se cumplió en el mes de abril de 2012, época en la que ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 98 de la ley en comento, contado desde que la obligación de marras se hizo exigible, mediante la presentación de la demanda de fecha 21 de abril de 2010.
En relación con lo anotado, es menester exponer que en juicios como el de la especie, el requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda, y así lo manifiesta Raúl Espinoza Fuentes en su Manual de Procedimiento Civil, el Juicio Ejecutivo, séptima edición, página 96. Acerca de los mismo, el autor don Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, Tomo V, tercera edición actualizada, página 133, indica que requerir de pago al deudor significa emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa y, tanto es así, que desde la época del requerimiento se cuenta el plazo para formular excepciones.
Lo anterior, también permite desechar la infracción del artículo 2523 del Código Civil, citado como infringido por el recurrente, pues si bien de acuerdo al numeral 2° del inciso segundo de este artículo, se ha interpretado que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen con la sola presentación de la demanda, la acción cuya prescripción se reclama en la especie, corresponde a la cambiaria emanada de un pagaré, que tiene una regulación especial que prima sobre la general y que requiere expresamente para su interrupción civil, como se dijo precedentemente, la notificación judicial de la acción de cobro.
Tampoco puede entenderse que por existir solidaridad, le perjudique al avalista y codeudor solidario, la interrupción civil que obra respecto del deudor principal, pues el artículo 2519 del Código Civil, también cede en su aplicación ante la norma especial del artículo 100 de la ley 18.092, que sólo hace operar la interrupción respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial de cobro.
UNDÉCIMO: Que, por último, el recurrente sostiene que se habría producido la interrupción civil con la notificación tácita de la resolución que anuló todo lo obrado, de fecha 2 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, norma que reclama como infringida y conforme a ello, sostiene que las excepciones a la ejecución deducidas el 26 de julio de 2012, se habrían deducido en forma extemporánea.
Al respecto, cabe tener presente que, tal como se colige de las actuaciones descritas en el motivo segundo de este fallo, la resolución del juez de primer grado, que anuló todo lo obrado, escrita a fojas 51, se dictó de oficio ante la constatación de la falta de emplazamiento del avalista y codeudor, y previo a dicho pronunciamiento, don Benedicto Alejandro Chávez Vega no realizó actuación alguna en calidad de avalista y codeudor solidario.
De este modo, no resulta procedente tenerlo por notificado tácitamente de la demanda de acuerdo al inciso 1° del artículo 55, por cuanto previo a la nulidad de lo obrado, no realizó gestión alguna que suponga conocimiento del vicio que sustenta la invalidación. Y tampoco puede tenérsele por emplazado de acuerdo al inciso 2° del citado artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues la nulidad o falta de la notificación no fue solicitada por el avalista y codeudor solidario, sino que, como se dijo, fue decretada de oficio por el tribunal, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 84 del citado Código, esto, sin perjuicio de lo anteriormente señalado en el raciocinio décimo.
En consecuencia, la notificación por el estado diario de la resolución de fojas 51, de fecha 2 de marzo de 2011, no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré cobrado en autos, que comenzó a correr el 21 de abril de 2010, en favor de Benedicto Alejandro Chávez Vega en calidad de avalista y codeudor solidario, quien si bien posee igualmente la condición de representante del deudor principal, no pueden confundirse en su persona dos demandados distintos, en las condiciones que precedentemente se han consignado.
DUODÉCIMO: Que en cuanto la interrupción natural, el recurrente sostiene que ésta se produjo en razón de que el deudor principal, en su primitivo escrito de excepciones, no alegó la prescripción de la acción cambiaria, sino otras de carácter formal, como las de los números 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conducta que, a su parecer, importa un reconocimiento tácito de que la deuda cobrada no estaba prescrita, el cual se proyecta sobre los codeudores solidarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.
Sin embargo, al igual que en el caso de la interrupción civil, la ley 18.092 también contiene una regla especial en materia de interrupción natural, que prevalece sobre la regla general del artículo 2519. En efecto, el artículo 100 inciso 3° de la ley sobre letra de cambio y pagaré, dispone que la prescripción de la acción cambiaria “Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.
De este modo, dicha disposición, aún en el caso de la solidaridad, impide proyectar el reconocimiento expreso o tácito efectuado por el deudor principal sobre el resto de los codeudores solidarios en el caso de la obligación cambiaria, en razón de lo cual la pretensión del recurrente en tal sentido resulta improcedente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a los razonamientos precedentes, el recurso de casación debe ser acogido sólo respecto de la decisión del fallo recurrido por la que se acoge, con error de derecho, la prescripción extintiva deducida por la deudora principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Francisco Cabello Vergara en representación del demandante, en lo principal de fojas 208, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes, sólo en cuanto ésta acoge la excepción de prescripción de la acción cambiaria a favor de la deudora principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda., la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Silva.

Rol N° 6775-2013


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

________________________________________________________

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus considerandos décimo a duodécimo, que se eliminan y asimismo, se reproducen los fundamentos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de la ejecución, envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la demanda, efectuada el 21 de abril de 2010, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comienza a correr el plazo de prescripción la acción.
SEGUNDO: Que en el caso del deudor principal, la demanda se notificó válidamente el 10 de junio de 2010, antes de que venciera el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que a su respecto corresponde rechazar dicha excepción y seguir adelante con la ejecución, como lo resolvió el fallo de primer grado.
TERCERO: Que en el caso del avalista y codeudor solidario, la demanda se notificó a su respecto el 18 de julio de 2012, cuando ya había trascurrido el término de prescripción del citado artículo 98 de la normativa especial, sin que tampoco opere en su perjuicio la interrupción natural de la obligación, en razón de lo cual la prescripción extintiva de la obligación será aceptada en su favor, modificándose en esta parte el fallo apelado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 167 y siguientes, sólo en cuanto ésta rechaza la excepción de prescripción formulada por Benedicto Alejandro Chávez Vega como avalista y codeudor solidario y, en su lugar, se decide que se acoge dicha excepción, cesando la ejecución a su respecto; y se confirma, en lo demás, la sentencia apelada, debiendo continuar la ejecución respecto del deudor principal Sociedad Comercial de Proyectos Marinos Chiloé Ltda.

Redacción del Ministro señor Silva.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 6775-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.