Santiago, veintiocho
de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol
2.705-2011, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia,
compareció don César Garnica González, abogado, en representación
de don José Soto Hernández, quien dedujo demanda de cumplimiento
forzado de contrato en contra de Astilleros Daniel Tadeo Cárcamo
Pérez E.I.R.L., solicitando se lo condene a cumplir forzadamente el
contrato de construcción naval celebrado entre las partes, ordenando
que se realice a través de un tercero, con la subsecuente obligación
de la sociedad demandada de entregar a su parte la obra inconclusa,
para que la mande terminar a manos de otro astillero o constructor
naval, debiendo solventar la terminación de la construcción.
Asimismo, requirió la condena de la contraria el pago de $1.000.000
por cada mes de retardo en la entrega de la obra, incluyendo lo que
demore el tercero en concluirla y el pago de los perjuicios
ocasionados y que consisten en la devolución del excedente del
precio sobre $180.000.000, que se produzca entre $156.150.000 ya
entregados a la sociedad demandada versus lo que demande la
construcción en manos de un tercero, cuya determinación se reserva
para la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Fundamentando su
pretensión, señala que con fecha 2 de marzo de 2009, las partes
celebraron un contrato por escritura privada, obligándose el
demandado a construir una Barcaza Multipropósito, la que se
encontraba avanzada aproximadamente en un 90%, según las
características generales que indica. Se pactó el precio de la
construcción en la suma de $180.000.000 más IVA, acordándose dicho
pago con $40.000.000 con la orden y contrato firmado ante notario y
la diferencia por estado de avances, de común acuerdo con el armador
y lo restante al momento de la entrega de la embarcación. El plazo
se estipuló en 60 días hábiles desde la orden y anticipo referido.
Añade que su parte
además del monto de $40.000.000 mencionado, pagó a la contraria
$53.000.000 al contado, como anticipo de construcción con fecha 1°
de junio de 2009. Posteriormente, el 10 de enero de 2011, le adelantó
$56.050.000, para finalmente entregarle el 27 del mismo mes y año un
abono por $7.100.000, lo que hace un total de $156.150.000.
No obstante lo
anterior, y habiendo transcurrido dos años y seis meses tanto desde
la firma del contrato como de los abonos entregados, considerando que
el plazo máximo estipulado era de seis meses para la entrega de la
nave (sic), la demandada no ha cumplido con su obligación de avanzar
y terminar la embarcación de acuerdo a lo pactado.
De este modo, queda
en evidencia que el demandante ha cumplido según lo convenido, lo
que no ocurre respecto del demandado, lo que ha motivado su decisión
de que la obra sea concluida por un tercero, a costa del demandado,
más el pago de los perjuicios señalados.
El demandado
contestó la demanda solicitando el íntegro rechazo de la misma,
deduciendo además, en el primer otrosí de su presentación demanda
reconvencional de resolución de contrato con indemnización de
perjuicios.
Señala que
efectivamente se celebró el contrato al que alude la contraria,
añadiendo que la única suma percibida por su parte en el marco de
la ejecución de la convención y relación comercial de marras
asciende a $56.050.000. Explica que se pactó expresamente que la
barcaza se entregaría puesta en el río Calle Calle probada, con
certificación de navegabilidad y con llave en mano, momento en el
que se extendería la factura correspondiente por el precio pactado.
Por ello, afirma que se ha celebrado un contrato comercial que
establece obligaciones comerciales sobre una nave que se pretende que
exista pero que aún no existe y cuya inexistencia como tal es lo que
motiva la reclamación de derechos de índole esencialmente
personales y no reales.
Agrega que el actor
ha sustentado su pretensión en lo dispuesto el artículo 1.553 del
Código Civil, sin embargo ha incumplido el sostén jurídico de su
libelo al demandar los numerales 2º y 3º del citado artículo, más
la indemnización por la mora. A lo anterior cabe agregar -dice- que
la norma del artículo 1553 exige como presupuesto de aplicación la
existencia de constitución en mora del deudor, lo que para los
efectos y pretensiones del actor no existe de modo alguno. De esta
manera, no obstante la celebración del contrato en cuestión y de
los abonos por un total de $56.050.000, es lo cierto que el plazo de
entrega de la embarcación era de 60 días hábiles a contar de la
fecha del anticipo de $40.000.000, debiendo el actor en el entretanto
satisfacer la diferencia de $140.000.000 netos más el IVA por
$34.200.000. Sin embargo, la contraria no cumplió sustancialmente lo
comprometido, al punto de no pagar ninguno de los estados de avance,
transcurriendo más de 210 días. En estas circunstancias, intentó
obtener el cumplimiento de la obligación del actor, quien adujo
falta de recursos. Por lo mismo, en el mes de enero del año 2011
este último se apersonó en dependencias de la demandada con el
objeto de retomar el negocio. Frente a esta propuesta, su parte
accedió en la medida que la contraria aceptara que el proceso de
construcción comenzara de cero, puesto que lo avanzado ya no existía
por haber dispuesto de ello conforme a derecho y justicia. Por lo
mismo, solicitó repactar lo convenido, aumentar y actualizar el
precio, debiendo asumir Soto Hernández los perjuicios causados. Éste
aceptó las nuevas condiciones.
Por último, señala
que de cualquier manera, y no obstante lo expuesto, de conformidad a
lo preceptuado en el artículo 1552 del cuerpo de leyes citado,
ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir
lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana
a cumplirlo en la forma y en el tiempo debido.
Por sentencia de
fecha diez de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 183 y
siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer
apartado de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como
la reconvencional, sin costas.
Ambas partes
apelaron del fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de
Valdivia, por determinación de veintidós de enero de dos mil trece,
rolante a fojas 209, lo confirmó.
En contra de esta
decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo
dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1552 y 1553 del Código
Civil, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil, al desestimar la pretensión principal deducida en estos
autos. En efecto, el tribunal de alzada, que confirmó la decisión
del a quo, señaló que ambas
partes no cumplieron ni se allanaron a cumplir, en la forma y tiempo
convenidos la obligación que el contrato les imponía, puesto que,
según los sentenciadores, el
demandante no pagó todo el precio acordado ni acreditó su voluntad
de pagar de manera oportuna, sin precisar el plazo para que su parte
diera satisfacción a las obligaciones dinerarias.
De
este modo –dice el arbitrio- los jueces del mérito han desconocido
el contrato legalmente celebrado y el valor de ley que tiene para las
partes del mismo, vulnerando con esta determinación lo preceptuado
en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que según se acordó
en la cláusula de la convención denominada "FORMA DE PAGO"
-inserta en el presupuesto y oferta de construcción, que forma parte
integrante del referido contrato de construcción- el valor
de la obra era de $180.000.000 más IVA,
agregándose
que “$40.000.000
con la orden y contrato firmado ante notario, la diferencia por
estado de avance. En común acuerdo con el armador, la diferencia a
la entrega de la embarcación."
Luego,
teniendo presente el tenor de la estipulación en referencia, se
debió reparar que, en forma conjunta con el alcance y declaración
que hizo el demandado en la cláusula primera de dicho contrato en
cuanto a que la nave se encontraba con un 90% de avance, su parte al
abonar la suma de $156.150.000, evidenciaba el pagó del 86,75%
del valor pactado. Este antecedente da cuenta que no ha incurrido en
mora de sus obligaciones, toda vez que a la fecha de la demanda la
obra encargada no se encontraba avanzada ni siquiera al 50%, según
se desprende de las fotografías notariales acompañadas en la
instancia respectiva y no objetadas de contrario. Así las cosas, a
la fecha de la notificación de la demanda, el actor había pagado la
suma reconocida en el fallo, mientras que quien se encontraba en mora
era precisamente la empresa demandada.
De esta forma, con
la aplicación de la excepción del artículo 1552 del Código Civil,
se ha vulnerado esta norma sustantiva por dos razones: En primer
término, porque no existe mora del actor, puesto que abonó a la
contraparte el 86,75% del valor total de la obra, por lo que
considerar que el faltante de 3,15% (sic) para completar el 90% es
suficiente para estimar que su parte se encuentra en mora del pago de
su obligación, constituye un error de derecho, más cuando no
existía una carta Gantt, ni fechas predeterminadas para efectuar los
pagos ni un día determinado o tope para que su parte cumpliera su
obligación. De contrario, quien era el único que tenía la
obligación de entregar la nave en un plazo cierto (60 días) era el
constructor. Luego, el tribunal de alzada desestimó las alegaciones
formuladas en la apelación en cuanto a que si el demandado seguía
recibiendo dineros a Enero de 2011, significaba que en forma expresa
aceptaba la prórroga de dichos pagos al avance de la obra. El
problema se produjo, asevera, porque al tiempo del último abono, el
constructor no respondía al avance de la obra, ni siquiera en un
mínimo asegurable que diera cuenta que cumpliría con la entrega de
la misma o que existiera una equivalencia entre lo construido y las
sumas entregadas en dinero. Pone de relieve que para la aplicación
de la excepción en análisis, es menester que la entidad de la mora
de cada parte sea tal que implique una imposibilidad o desincentivo
al cumplimiento de la contraria, lo que no ocurre en autos.
En
segundo lugar, la excepción de contrato no cumplido contempla en la
misma norma, en su parte final, otra contra excepción, cual es, la
"mora purga la mora", es decir, cuando
la parte se allana a cumplirla en la forma y tiempo convenido. En
el presente caso, el demandado conforme a los abonos que recibió,
prorrogó las fechas u oportunidades de pago, porque ellos fueron
dados en adelanto de la ejecución de la obra, la que no se
encontraba en equivalencia con el total pagado, lo que implicaba,
entonces, que la única parte en mora era la contraria, confiriendo
de esta manera legitimidad a la acción del demandante.
Como corolario del
error que precede, en virtud de la errada aplicación de la excepción
en examen, se dejó de considerar lo dispuesto en el artículo 1553
N° 2 y 3 del Código Civil, en tanto le asistía el justo y legítimo
derecho de demandar el cumplimiento forzado en manos de un tercero
con cargo al demandado, más los perjuicios irrogados;
SEGUNDO:
Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales
corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, y
que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado
infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) En virtud del
contrato celebrado entre las partes, la demandada debía construir
una barcaza multipropósito, que se encontraba avanzada
aproximadamente en 90%, con las características que la referida
convención señala;
b) El precio pactado
para la construcción de la barcaza ascendió a $180.000.000 más
IVA;
c) El plazo para la
entrega de la obra comprometida fue de 60 días hábiles, computados
desde la entrega de la orden y el anticipo estipulado ascendente a
$40.000.000;
c) El referido
plazo de entrega comenzó a computarse el día 2 de marzo de 2009,
fecha en que se suscribió el contrato ante notario y se pagó el
anticipo en cuestión;
d) El actor abonó
al precio acordado, además del monto ya consignado, $53.000.000 con
fecha 1° de junio de 2009, $56.050.000 y $7.100.000, los días 10 y
27 de enero de 2011, respectivamente, lo que da un total de
$156.150.000;
e) La declaración
de inicio de construcción y/o modificación de la embarcación fue
recibida por la Armada de Chile, Capitanía Local con fecha 12 de
Marzo de 2009;
f) El demandado
dispuso de la especie en construcción;
TERCERO:
Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo
confirmaron la decisión del tribunal a quo y, en consecuencia,
rechazaron la demanda principal. Para decidir así, sostuvieron que
si bien el actor cumplió con la primera obligación comprendida en
el contrato, y por lo mismo era exigible, en principio, la
terminación y entrega de la especie en el plazo de 60 días hábiles
contados desde el 2 de marzo de 2009, también se hizo exigible para
el actor el pago del 90% del precio o al menos su disposición de
pago, lo que no ocurrió.
Seguidamente, el
tribunal de alzada razona que la existencia de pagos posteriores por
parte del mandante y la recepción de los mismos por el constructor
debe interpretarse como una tácita prórroga del plazo de pago y
entrega, sin fijación de límite temporal. De este modo, corresponde
entender que el plazo prorrogado fue sustituido por el evento de pago
del precio íntegro para exigir la entrega o la terminación de la
construcción para exigir el pago.
Por lo expuesto,
concluyen que la parte obligada a la construcción y entrega de la
barcaza no justificó la terminación dentro de 60 días y el
demandante, por su lado, tampoco dio satisfacción al pago del precio
total ni proporcional, sin evidenciar, por lo demás, su voluntad de
hacerlo oportunamente. Luego, ambas partes no cumplieron, ni se
allanaron a cumplir, en la forma y tiempo convenidos sus
obligaciones, por lo que las dos situaciones se neutralizan
recíprocamente; en otras palabras, la mora purga la mora, dado que
es necesario que el acreedor haya cumplido o esté llano a cumplir su
obligación;
CUARTO:
Que el núcleo de la discusión planteada con ocasión del recurso en
estudio gira en torno a la excepción prevista en el artículo 1552
del Código Civil, propuesta por la parte demandada principal y
aceptada en la sentencia que se impugna, teniendo presente para ello
que la actora en lo medular de sus argumentaciones propugna la
improcedencia de aplicar tal excepción al caso de autos, en tanto su
admisión vulnera la ley del contrato, que a su juicio sustenta la
errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 1545.
El asunto así
planteado, pone de manifiesto que el quid del asunto estriba en la
errónea calibración de los alcances del contrato de construcción,
cuyas estipulaciones en relación a los hechos asentados, según
quien recurre, dan cuenta del cumplimiento de su parte de las
obligaciones que le correspondió asumir y, a su vez, del
incumplimiento de la contraria;
QUINTO:
Que, conforme preceptúa el artículo 1545 del Código
Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales. La norma precedentemente transcrita
consagra el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, en
virtud del cual cada contratante debe cumplir fielmente con aquello a
que se ha obligado. Tal es la importancia de este principio, que el
legislador le asigna la categoría de ley para las partes.
El principio de la
fuerza obligatoria de los contratos es unánimemente aceptado y
reconocido. Al respecto la Corte Suprema ha señalado: “El
artículo 1545 dando fuerza de ley entre las partes a los
contratos válidamente celebrados, eleva las estipulaciones en ellos
contenidas a la calidad de una ley obligatoria para dichas partes y
como tal deben ser respetadas por dichas partes y por los tribunales
encargados de fijar el alcance de tales estipulaciones. Si se
infringen éstas hay violación de la ley general representada por el
aludido precepto” ( C. Suprema, 12 nov. 1926 R. t. 24, sec. 1o, p.
289.)
En la cuestión
debatida, como se señaló anteriormente, la sentencia impugnada ha
resuelto que lo convenido en el contrato de construcción,
complementado con la oferta del Astillero, dan cuenta que ambas
partes debían asumir ciertas y determinadas obligaciones,
correspondiéndole en particular al actor el peso de pagar el precio
total o proporcional al 90% de lo construido, lo que en definitiva no
cumplió, antecedente que sopesado con el incumplimiento del
demandado, los llevó a acoger la excepción de contrato no cumplido
que este último dedujo;
SEXTO:
Que para resolver adecuadamente la cuestión sometida a la
consideración de esta Corte, es preciso, previamente, tener en
cuenta que la interpretación de los contratos queda dentro de las
facultades propias de los jueces del fondo, lo que puede ser revisado
por este tribunal de casación sólo en el evento que por tal labor
se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado,
transgrediéndose, de esa manera, la ley del contrato envuelta en lo
estatuido en el artículo 1545 del Código Civil. Ello
ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas
respecto de las que no existe controversia en la forma en que se
pactaron, desnaturalizándolas. En tales circunstancias, se ha dicho:
"el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los
hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y
a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por
consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y
las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan
los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte
Suprema por medio del recurso de casación por violación del
artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato"
(Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474);
SÉPTIMO:
Que cabe resaltar que la labor interpretativa de los actos y
contratos tiene por objeto conocer la intención común de los
contratantes, la voluntad que han expresado al convenir aquello en lo
que han consentido, vale decir, eso que los unió y determinó que
contrataran.
La doctrina ha
tenido la oportunidad de estudiar este punto precisando que "la
existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de
una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos
diferentes, que no deben confundirse". (Jorge López Santa
María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos",
Eds. Universitarias de Valparaíso; pág. 66). Así, la
interpretación resulta necesaria cuando los términos de una
convención suscitan controversia entre las partes respecto de los
distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor
se han clasificado las reglas legales entre aquellas relativas al
contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o
acceden al contrato mismo;
OCTAVO:
Que, como se sabe, para guiar al intérprete en su labor, el
legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución
de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se
contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código
Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más
o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la
determinación de la intención de las partes, siempre considerando
las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive
lo relativo a la etapa de cumplimiento.
La primera directriz
clara la entrega el artículo 1560 del Código Civil, con arreglo al
cual, el primer aspecto básico a considerar es la especificación de
lo pactado, esto es, su texto. Así, la prevalencia de la intención
de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos
de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca
“claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto,
descartando cualquier ambigüedad sobre el particular;
NOVENO:
Que ese primer aspecto constituido por la fijación literal de lo
pactado, no fue controvertido en la presente litis y se conforma -en
lo esencial- con las estipulaciones reseñadas en la tercera
motivación. Recapitulando lo narrado, el contrato que unió a las
partes se encuentra compuesto por aquel instrumento denominado
“Contrato de Construcción” fechado el 2 de marzo de 2009 y el
“Presupuesto”, cuya data es de 26 de febrero del mismo año, que
viene a constituir una oferta contenedora de las características
técnicas de la obra, y que conforme lo señala expresamente la
cláusula 8° del primer documento mencionado, forma parte integrante
del mismo.
Dicho acuerdo, en lo
relevante, versa sobre la construcción de una Barcaza
multipropósito, que “se encuentra avanzada en un noventa por
ciento de su construcción”. Se indica que los materiales, en
general, serán proporcionados por el Astillero; que el contratista
se compromete a entregar la Barcaza completa con todas las exigencias
y requerimientos de la autoridad del litoral y marina mercante
nacional y que la factura correspondiente se emitirá al término de
la construcción.
Por su parte, la
aludida “oferta” después de singularizar cada uno de los
antecedentes técnicos de la barcaza, determina el valor de la
construcción en “$180.000.000 + iva” y a continuación señala:
“Forma de pago:
$40.000.000 con la orden y contrato firmado ante notario, la
diferencia por estado de avances. En común acuerdo con el armador,
la diferencia a la entrega de la embarcación.”
“Validez de la
oferta: 10 días sujeta a confirmación”.
“Plazo de entrega:
60 días hábiles una vez entregado la orden y el anticipo
estipulado”;
DÉCIMO:
Que se encuentra asentado en el proceso que se cumplieron las dos
condiciones prefijadas por las partes para hacer exigible la entrega
de la barcaza, esto es, la suscripción del contrato y el pago por
parte del demandante de un anticipo de $40.000.000. Luego el término
de 60 días hábiles para que el demandado cumpliera la obligación
que sobre él pesaba, inició su cómputo el 2 de marzo de 2009
(fecha del contrato) o a más tardar el día 12 del mismo mes y año,
fecha de la declaración de inicio de construcción y/o modificación
de la embarcación recibida por la Armada de Chile;
UNDÉCIMO:
Que también, se consignó por el tribunal de alzada que el
demandante realizó diversos abonos al precio pactado. Así, en aquel
recibo emitido por don Daniel Tadeo Cárcamo Pérez, en
representación de Astilleros Daniel Tadeo Cárcamo EIRL, de fecha 1°
de Junio de 2009 por $53.000.000, se deja constancia que el actor
pagó dicha suma por anticipo de construcción de una barcaza
multipropósito de acuerdo a las características estipuladas en el
contrato suscrito por las partes el 2 de marzo de 2009. Con
posterioridad, el actor continuó efectuando abonos, tal como se
desprende del comprobante emitido por el demandado el 10 de Enero de
2011, que expresamente señala que recibió de parte de Soto
Hernández la suma de $56.050.000, en cuotas, durante el proceso de
construcción de una barcaza multipropósito, cuyas características
individualiza y que son coincidentes con aquellas contenidas en el
contrato en cuestión. Por último, consta una declaración jurada de
27 de Enero de 2011 suscrita por don Daniel Tadeo Cárcamo Pérez, en
orden a reconocer que recibió a su entera satisfacción $7.100.000
del demandante, por concepto de la construcción de una barcaza
metálica, en los astilleros de la empresa que representa;
DUODÉCIMO:
Que atendiendo a las vulneraciones legales planteadas por el
recurrente de casación, es propicio recordar que lo normado en el
artículo 1562 del Código Civil reza: "El sentido en que una
cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquella
que no es capaz de producir efecto alguno"; disposición que se
traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete cada vez que
se enfrenta a una cláusula contractual oscura en su tenor, es decir,
por admitir que se la mire, indistintamente, como inútil o
desprovista de toda consecuencia y, al mismo tiempo, permitir que se
le asigne la producción de un cierto efecto, caso en el cual, la
exégesis deberá encaminarse por esta segunda alternativa.
El artículo 1564
del Código Civil -asociado a la aplicación práctica de las
cláusulas del contrato por ambas partes, o una de ellas con la
aprobación de la otra-, indica tres pautas diversas, a saber: la
interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con
las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la
base de lo acordado en otro que exhiba identidad de partes y de
materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación
práctica que se ha hecho de lo convenido. Salvo el primero, los dos
criterios restantes contienen reglas facultativas que, por ende, el
sentenciador puede aplicar o no, por lo cual, escapa del control
aparejado al presente recurso extraordinario. Por consiguiente, el
análisis que respecto de esta norma se efectúe por esta Corte será
encausado en el primero de sus parámetros de hermenéutica;
DECIMOTERCERO:
Que del examen del contrato que sustenta las alegaciones del actor,
ahora recurrente, y que viene analizada en el fallo que se impugna,
revela que, las partes expresamente acordaron bajo el acápite “Forma
de pago” que la primera obligación que recaía en el demandante,
además de la firma del contrato, fue el pago de un anticipo de
$40.000.000, a lo que dio plena satisfacción, según se dejó
asentado por los jueces del mérito.
Ahora bien, al tenor
del valor total de la construcción, las partes convinieron que la
obligación del demandante debía cumplirse en parcialidades,
justamente en atención a los estados de avance de la obra, la que
según los contratantes al 2 de marzo de 2009 se encontraba en un
90%, de modo tal que faltaba para su conclusión únicamente el 10%
de la misma;
DECIMOCUARTO:
Que del análisis de la estipulación contractual aludida, aparece
con toda claridad que la obligación final que recaía en el
demandante se encontraba supeditada a la entrega de la embarcación
concluida materialmente y en cumplimiento con la normativa que la
rige, todo ello al decir las partes “En común acuerdo con el
armador, la diferencia a la entrega de la embarcación.”. De esta
manera, lo pactado no puede sino significar que, independiente de los
abonos contra los estados de avance que el actor cumplió mediante el
pago de $116.150.000 -de acuerdo a los comprobantes emitidos por el
demandado y que dan cuenta de la imputación que las partes
realizaron al único contrato que se acreditó en este proceso y que
corresponde a aquél que dio origen a la presente litis-, más
$40.000.000 como punto de partida para la suscripción del convenio,
el demandante debía satisfacer el saldo del precio recién al tiempo
de la entrega de la obra, sin que le fuere exigible algún tipo de
correspondencia entre el 90% que consigna el contrato como estado de
la barcaza con el abono total realizado por el actor, desde que las
partes no estipularon tal condición, ergo, este último no se
encontraba obligado al pago total de lo acordado, sino contra entrega
de la nave;
DECIMOQUINTO:
Que en el análisis propuesto, conviene resaltar que no existe
controversia que el Astillero demandado no cumplió con la obligación
asumida en el contrato de terminar la obra dentro de los 60 días
siguientes a cualquiera de las hipótesis indicadas en el motivo 10°
que precede, tanto que es un hecho inconcuso que la barcaza fue
enajenada por aquél, decisión adoptada no obstante los pagos del
actor y, aun cuando no se sabe la fecha de la venta, es lo cierto
que, conforme a la sucesión de los hechos, al menos es posible
presumir, que a esa época el actor ya le había anticipado
$40.000.000 como pie más $53.000.000 como abono;
DECIMOSEXTO:
Que el punto central que interesa al fundamento del recurso en
estudio queda al descubierto al considerar que la clausula que
reglamenta la forma de pago, integrante de la oferta realizada por el
propio demandado al actor, da cuenta que el plazo de 60 días
resultaba exclusivamente aplicable al constructor y, en la medida que
dentro del referido término no existiera avance alguno, el
demandante se encontraba eximido del pago de abonos, en tanto que
éstos se generaban conforme al avance de la obra con miras a su
consumación, conclusión a la que se arriba del tenor de los tres
comprobantes a los que se hizo referencia, en que se reconoció por
parte del demandado que Soto Hernández en el ínterin solucionó
aquello que le correspondía;
DECIMOSÉPTIMO:
Que en relación con lo que precede, es menester traer a colación en
esta materia la regla de integración que fluye de lo preceptuado en
el artículo 1546 del Código Civil: “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente
de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella.”
Conforme
a los dictados de la buena fe contractual, las partes conjugan sus
actos en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de
sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la
naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar. Mirado en
ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un
contrato “el deber de lealtad y corrección frente a la otra
durante todo el íter contractual. O sea, desde las conversaciones
preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración,
hasta la ejecución del contrato y las relaciones postcontractuales.”
(Jorge López Santa María, Los Contratos, parte general, Ed.
Jurídica de Chile, pág. 9).
Sin
embargo, a
la luz de lo que han sido los antecedentes del proceso y de los
argumentos esgrimidos por el demandado, descartada que fue la
existencia de una nueva convención con estipulaciones diversas que,
a juicio de esa parte vino a remplazar la primitiva, no es posible
concluir sin contrariar la buena fe, que las partes entendieron que
el contrato se encontraba en curso y que los estados de avance debían
ser coincidentes con los pagos realizados por el actor, puesto que de
ser así, el astillero no hubiera enajenado la especie, considerando
la exigua diferencia entre lo pagado por el demandante –y aceptado
por la contraria- y el valor total del encargo, por lo que no
correspondía poner sobre el actor la carga de satisfacer el saldo
pendiente para entender que sólo ahí surgía la obligación del
demandado de concluir la obra;
DECIMOCTAVO:
Que, en consecuencia, el sentido que más conviene a la redacción y
concatenación armónica del contrato tantas veces aludido e
integrado con los instrumentos en cuestión, bajo el prisma de los
actos ejecutados por los contratantes mientras pendía el
cumplimiento de las obligaciones, dejan ver, de modo inconcuso, que
el demandante siempre estuvo llano a cumplir con su obligación, en
tanto el demandado por el contrario, enajenó la barcaza que a esas
alturas debía encontrarse concluida y, por ende, incumplió lo
convenido.
Con
esto, queda constatado que los jueces del fondo no aplicaron
acertadamente lo dispuesto en el artículo 1545 Código Civil y, al
contravenirlo, han alterado la naturaleza jurídica de los actos
estipulados en el instrumento en mención, desconociendo y alterando
sus efectos legales, concretamente, los intérpretes,
en este caso los jueces de la instancia, le han conferido un alcance
distinto del que se desprende efectivamente de la convención, lo que
conduce a una aplicación errónea de la ley y, por lo mismo, importa
un error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo impugnado, puesto que de haberse ajustado a la norma en
comento, necesariamente debieron desestimar la excepción de contrato
no cumplido, en tanto el actor detentaba la legitimación para
demandar por tratarse del contratante cumplidor de sus obligaciones y
llano a cumplir la pendiente;
DECIMONOVENO:
Que, por consiguiente, ha quedado de manifiesto el error de derecho
en que incurrieron los jueces del grado, al entender que la
convención pactada fue incumplida por el actor, mediante una
interpretación del contrato que desoyó su correcta inteligencia.
Esta equivocada comprensión de los antecedentes se tradujo en una
desacertada aplicación de lo dispuesto en los artículos 1545 y
1552 del Código Civil, pues se acogió a cabalidad una excepción
que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la
nulidad sustantiva interpuesta;
VIGÉSIMO:
Que habida cuenta que se acogerá la casación en el fondo por uno de
los capítulos del recurso, resulta inconducente continuar con el
análisis de los demás errores de derecho denunciados en el libelo
de nulidad.
Y visto, también,
lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en
el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 214 por el abogado don
César Garnica González, en representación del actor, en contra de
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintidós de
enero de dos mil trece, escrita a fojas 209, la que se invalida y se
reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin
nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo
del ministro señor Valdés.
Nº 1859-13.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________________
Santiago, veintiocho
de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia anulada, salvo los fundamentos 4° a 8° y la apelada, con excepción del párrafo cuarto del motivo segundo, después del punto seguido, que comienza con la oración “Consecuentemente siendo exigible….” Y termina con “... terminación de la construcción para exigir el pago”. En el mismo acápite se elimina la oración final de dicho considerando que va desde “e incumplimiento del demandante,” hasta “oportunamente”, concluyendo en consecuencia el referido fundamente 2° con un punto aparte después de “60 días”. Asimismo, se suprimen las motivaciones 5°, 6° y 7°.
Se reproduce la sentencia anulada, salvo los fundamentos 4° a 8° y la apelada, con excepción del párrafo cuarto del motivo segundo, después del punto seguido, que comienza con la oración “Consecuentemente siendo exigible….” Y termina con “... terminación de la construcción para exigir el pago”. En el mismo acápite se elimina la oración final de dicho considerando que va desde “e incumplimiento del demandante,” hasta “oportunamente”, concluyendo en consecuencia el referido fundamente 2° con un punto aparte después de “60 días”. Asimismo, se suprimen las motivaciones 5°, 6° y 7°.
De igual manera, se
tienen por reproducidos los considerandos quinto a decimoctavo, ambos
inclusive, de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su
lugar, y además presente:
1°.-
Que en la presente causa se solicitó la ejecución forzada de una
obligación de hacer, optando el demandante de entre las
posibilidades que el artículo 1553 del Código Civil otorga al
acreedor, por la alternativa consistente en que se le autorice a él
mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del
deudor;
2°.-
Que el demandado, después de alegar la existencia de una nueva
convención, que vino a remplazar aquélla que por esta vía se
reclama, alegó el incumplimiento de su contraparte, puesto que no
habría dado satisfacción al pago total del precio acordado por la
construcción de la barcaza sobre la que versa la litis;
3°.-
Que el Código Civil, luego de referirse en su artículo 1551 a las
hipótesis que permiten considerar al deudor incurso en mora respecto
del cumplimiento de sus obligaciones, agrega en su artículo 1552 que
“en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por
su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”;
4°.-
Que, rebasando su supeditación a las situaciones vinculadas con la
mora, puede sostenerse –y así lo ha entendido la jurisprudencia y
la mayor parte de la doctrina- que el artículo 1552 recién
transcrito consagra en nuestro ordenamiento la excepción de
inejecución asimismo conocida como “exceptio non adimpleti
contractus”; a cuyos efectos también alude el mismo Código, a
propósito de los contratos de compraventa y permuta, en sus
artículos 1826 inciso 3°, 1872 y 1980.
Refiriéndose a este
instituto dice Francesco Messineo: “La excepción de incumplimiento
-que puede hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones
recíprocas y no en el contrato con prestación de una sola parte ni
tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto- consiste en
la posibilidad que un contratante se abstenga (legítimamente) de
cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si otro no cumpliere (o
no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el
cumplimiento de ambas prestaciones, las partes hubieran establecido
términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del
contrato” (“Doctrina General del Contrato” Tomo II. Ediciones
Jurídicas Europa América. Buenos Aires; año 1952; página 431);
5°.-
Que, según ha podido advertirse, la parte demandada no imputó a la
actora un incumplimiento total de las obligaciones del contrato, sino
la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas, con lo que ha de
entenderse configurada en la especie una modalidad o variante de la
excepción precedentemente descrita, conocida como “exceptio non
rite adimpleti contractus” “o sea, del cumplimiento no ritual. En
este caso, el acreedor ha cumplido su propia obligación, pero su
cumplimiento no es perfecto; ha pagado parcialmente o en forma
defectuosa. En un caso, no hay forma alguna de cumplimiento; en la
non rite la hay, pero imperfecto” (René Abeliuk Manasevich, “Las
obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. Año
2001. Página 846).
En términos
parecidos se expresa el mencionado tratadista Messineo, en su obra ya
citada, al destacar que esta clase de excepción “supone no el
incumplimiento sino el inexacto cumplimiento de la contraparte. Como
la excepción de incumplimiento se apoya en la falta de cumplimiento,
así la excepción rite non adimpleti contractus se apoya en el
cumplimiento inexacto (es decir, parcial o no del todo conforme con
los requisitos de tiempo, lugar y modalidades del incumplimiento…”
(Op. cit. página 438);
6°.-
Que
debe tenerse en consideración que, bajo cualquiera de las dos
modalidades que dicha excepción pueda asumir –inejecución total o
imperfecta de la obligación-, es lo cierto que, en mérito de los
fundamentos fácticos a que se hizo mención en la sentencia de
casación, resulta evidente que el actor cumplió fielmente las
obligaciones que asumió en virtud del contrato de construcción,
encontrándose por lo demás llano a dar satisfacción al último
porcentaje del precio pendiente, según el acuerdo contractual, en
tanto el demandado procediera a la entrega de la embarcación en los
términos acordados, razón por la cual corresponde desestimar la
excepción en examen, y acoger la demanda, según se consignara en lo
resolutivo de esta sentencia;
7°.-
Que en lo que toca a la petición de condena del demandado al pago de
$1.000.000 mensuales por cada mes de retardo en la entrega de la
embarcación y al resarcimiento de perjuicios, estas pretensiones
deberán ser desestimadas, toda vez que respecto de la primera, el
actor no ha señalado los fundamentos que le permiten arribar a dicho
monto y, en cuanto a los perjuicios, no rindió prueba demostrativa
de la naturaleza, extensión y existencia de los mismos, tal como se
exigió en la resolución que recibió la causa a prueba;
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1545, 1551,
1552,1553 y demás normas aplicable del Código Civil, 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca,
en lo apelado, la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil
doce, escrita a fojas 183 y siguientes, en cuanto por ella se
desestimó la demanda principal y, en su lugar, se declara que esta
queda acogida sólo en cuanto se autoriza al demandante para hacer
ejecutar el contrato de construcción materia de esta litis, en los
mismos términos, por un tercero, a expensas del demandado, sin
costas.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del ministro señor Valdés.
Nº 1859-13.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.