Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N°
28.805-2011 seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago sobre
juicio por denuncia de obra nueva, caratulados “Atala Fernández
Juana del Carmen con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal S.A.,
Inmobiliaria El Canelo S.A. y Constructora Bío Bío”, por
sentencia escrita a fojas 236, de catorce de diciembre de dos mil
once, se rechazó la denuncia de obra nueva.
La demandante interpuso
recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas
309, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo
apelado.
En contra de esta
decisión la actora deduce recursos de casación en la forma y en el
fondo.
Se trajeron los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO
DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que el recurso de nulidad formal invoca las siguientes causales:
a) La contemplada en el
artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo normativo, toda
vez que el fallo de segunda instancia hizo suyo los defectos de la
sentencia de primer grado, al extenderse a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal. Expresa que el objeto del pleito estaba
constituido por una denuncia de obra nueva, pero el tribunal
desestimó la acción sustentándose en los presupuestos de una
denuncia de obra ruinosa, según se desprende del fundamento
duodécimo del fallo de primer grado, que alude a un informe técnico
pericial acompañado por la denunciada y que fuera evacuado por doña
Carmen Arancibia en un juicio por denuncia de obra ruinosa seguido
ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, cuya finalidad fue
periciar el muro medianero oriente del predio de la denunciante, que
no es objeto del presente litigio.
b) La prevista en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal,
por cuanto el fallo confirmado no contiene consideraciones en un
triple aspecto:
(i) En cuanto a cómo los
hechos expuestos en la demanda y que fueron acreditados no han
quedado subsumidos en los presupuestos fácticos y jurídicos
establecidos en los artículos 930 y 931 del Código Civil y 549 N°
4 y 565 a 570 del Código de Enjuiciamiento Civil;
(ii) En la equivocada
argumentación acerca de la concurrencia de los presupuestos del
artículo 384 N° 5 del texto legal citado; en la falta de valoración
de la confesión judicial de don José Luis Cisternas, representante
legal de Constructora e Inmobiliaria El Canelo S.A. quien reconoce
que las demandadas no adoptaron medida de seguridad ni protección
respecto del predio de la actora; y en haberle otorgado valor
probatorio al mencionado informe pericial evacuado en otro juicio y
respecto de otra materia; y
(iii) No hay análisis
reflexivo respecto de los hechos acreditados, los cuales son
constitutivos de una obra nueva denunciable de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 930 y 931 del Código Civil.
SEGUNDO:
Que en cuanto al primer cargo que se fundamenta en la causal Nº 4
del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en
haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las
partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, deberá ser desestimado, ya que del mérito de los autos y
de lo resuelto por los jueces de fondo en la sentencia impugnada se
puede constatar que el fallo se limita a resolver lo pedido,
rechazando las pretensiones de la denunciante en los términos
planteados y acogiendo una de las defensas opuestas por la
denunciada, no advirtiéndose pronunciamiento alguno que pudiera
corresponder a una acción o defensa no alegada por las partes. A
mayor abundamiento, cabe señalar que la alusión que se hace en el
considerando duodécimo de la sentencia de primer grado al “informe
pericial” acompañado por la denunciada, evacuado en octubre de
2011, en autos seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de
Santiago, caratulados “Tapia y otros con Atala”, denuncia de obra
ruinosa, es útil a los efectos de la controversia sometida a la
decisión del tribunal, por cuanto dice relación con el estado
general de conservación del inmueble. De lo anterior es posible
concluir que el reparo de la recurrente no es correcto, por cuanto la
circunstancia que se expone es materia del conflicto, desde que es
requisito para que prospere el interdicto en cuestión que la obra
denunciable cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de
poseedor, de forma tal, que la reflexión del juzgador es plenamente
pertinente para la resolución del caso.
TERCERO: Que
en relación a la segunda causal invocada consistente
en la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere
el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170
Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener
presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel
vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las
argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento,
pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la
tesis postulada por el reclamante, cual es el caso de autos.
En efecto, se advierte
que el fallo impugnado sí contiene los razonamientos que llevaron a
los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a
la parte demandante no le satisfagan aquellos fundamentos. Es así
como el juez de la instancia estableció los hechos de la causa,
principalmente que la
nueva construcción se realiza en el predio de las denunciadas, que
el muro construido por los denunciados no se encuentra adosado al
muro de adobe y que la amenaza de desplome de la pared perimetral
aparece como una consecuencia esperable del mal estado de
conservación de la propiedad, y no necesariamente de la antigüedad
del inmueble ni de la nueva construcción, concluyendo que no
concurre la hipótesis del artículo 931 inciso segundo del Código
Civil.
Por otra parte, de
la lectura del recurso es posible advertir que los demás reproches
reclamados dicen relación con la valoración que los jueces del
fondo hicieron de la prueba rendida, facultad
que es privativa de los jueces y que no constituye una causal del
medio de impugnación interpuesto.
CUARTO: Que
por estos motivos el recurso de casación en la forma será
desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO
DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO:
Que, en primer término, la recurrente sostiene en su libelo de
casación que la sentencia impugnada infringió los artículos 930,
932 y 935 del Código Civil y artículos 565 a 570 del Código Civil
y que en su conjunto tratan los interdictos posesorios especiales,
toda vez que no subsume los hechos expuestos en la demanda en la
descripción típica de una obra nueva denunciable, lo que se
demuestra porque las demandadas en su calidades de dueñas,
poseedoras y de agentes de la construcción, ejecutaron faenas de
demolición, excavaciones, movimientos de tierra y construyeron un
muro de hormigón armado adosado al muro poniente del predio de la
actora, todo lo cual provocó vibraciones por circulación de
maquinaria pesada y camiones que impactaron dicho muro, de forma que
inequívocamente aquellas constituyen obras nuevas y que han
producido una perturbación en la posesión y detrimento en su
propiedad. Asevera que tanto la jurisprudencia como la doctrina han
señalado que la mención referida en los artículos 930 y 931 del
Código Civil no es taxativa sino ejemplar. Concluye que los jueces
del fondo debieron determinar la ratio
legis
y en consecuencia acoger el interdicto posesorio, sobre la base de
que si las referidas disposiciones reconocen a los poseedores de un
predio el derecho a pedir que se prohíba toda obra nueva que se
trate de construir sobre el suelo de que se está en posesión, como
asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente
constituida sobre el predio sirviente, no hay inconveniente para
considerar que un poseedor de un predio vecino al que se ejecutan las
obras está legitimado para denunciar una obra nueva, todavía más
si la perturbación en la posesión y detrimento en la propiedad de
la denunciante ha sido provocada por terceros, agentes de la
construcción, lo que hace más real un justo motivo de temer un
eventual desplome del muro poniente de su propiedad, en los términos
del artículo 935 del Código Civil, disposición que al estar
tratada por el legislador dentro del mismo Libro II del Código
Civil, Título XIV, párrafo de algunas acciones posesorias
especiales, su objetivo, al igual que los artículos 930 y 931, es
esencialmente cautelar y, por la misma razón, debieron aplicar su
sentido y alcance al caso de autos.
SEXTO: Que,
en segundo lugar, el recurso de casación da por infringidos los
artículos 341, 342, 346, 348 N° 5 (sic), 383, 384, 399, 400, 401,
402, 425 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1698 inciso
2°, 1701 a 1706, 1712 y 1713 del Código Civil. Expresa que los
artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil son
vulnerados dado que se admite como medio de prueba un informe de la
perito doña Carmen Arancibia, y que fuera evacuado en un juicio por
denuncia de obra ruinosa caratulado “Tapia Salgado y otros con
Atala Fernández Juana y otros”, Rol N° 18.315-2011 seguido ante
el 18° Juzgado Civil de Santiago, en circunstancias que esa persona
no compareció en calidad de testigo para su reconocimiento en la
presente acción.
Agrega que la sentencia
efectúa una falsa aplicación de los artículos 348 N° 5 (sic) y
383 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es efectivo que
los testigos que depusieron por su parte se encontraren en igualdad
de circunstancias con los que declararon por la demandada, toda vez
que los suyos son presenciales, contestes en los hechos y las
circunstancias y que dieron razón de sus dichos.
Apunta que los jueces del
fondo han realizado una falsa aplicación de los artículos 1713 y
1714 del Código Civil, puesto que el representante de Constructora e
Inmobiliaria El Canelo S.A. reconoció que las demandadas no tomaron
medidas de seguridad ni de protección respecto de la propiedad de la
actora.
Asevera que también se
conculcaron los artículos 47, 1698 inciso segundo y 1712 del Código
Civil, puesto que no se dio aplicación a ninguna presunción, en
circunstancias que la prueba rendida, esto es, documentos,
fotografías, prueba de testigos y confesional debió permitir
reputar verdaderos los hechos expuestos en el libelo, o revestir, al
menos la calidad de una presunción legal de obligatoria aplicación
por parte del tribunal.
SEPTIMO: Que,
en tercer término, el recurso denuncia la infracción de los
artículos 20 y 21 del Código Civil y 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto los
jueces estimaron que el muro de hormigón armado construido en el
predio de los denunciados no estaría adosado al muro poniente del
inmueble de la denunciante, pese a que se encuentra subsumido en la
definición de adosamiento dada en el artículo 2.6.2 de la
mencionada Ordenanza. Además, menciona que al no acogerse al sistema
de agrupación aislada, tampoco mantiene la distancia mínima que
exige la referida Ordenanza, de 1,4 metros de distanciamiento
respecto del eje de deslinde cuando no existen vanos hacia ese eje.
OCTAVO: Que,
en cuarto lugar, el recurso da por vulnerado el artículo 160 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 930,
931 y 935 del Código Civil, toda vez que la decisión de desestimar
la denuncia de obra nueva se aparta del mérito del proceso,
invocando argumentos extraños provenientes de un proceso diverso,
como es el ya mencionado informe pericial evacuado en el proceso
seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago.
NOVENO: Que,
por último, el arbitrio de nulidad acusa la transgresión de los
artículos 25 de la Ley N° 18.118, 2211, 2215 y 2239 del Código
Civil y 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
disposiciones que en su conjunto reglamentan la actividad de los
martilleros y depositarios de bienes embargados y de las cuales se
puede concluir que los jueces del fondo cometieron error de derecho
al condenar a su parte al pago de las costas de la causa, pese a que
tenía motivo plausible para litigar, dado que teniendo la actora la
calidad de martillero y depositaria de bienes embargados, los que son
puestos a disposición por los tribunales de justicia en su oficina
ubicado en el inmueble objeto de la litis, se encontraba en el
imperativo de interponer la acción de autos.
DECIMO: Que
útil resulta para la resolución del recurso tener presente los
siguientes antecedentes del proceso:
1.- Doña Juana del
Carmen Atala Fernández entabló denuncia de obra nueva en contra de
la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Magal S.A., Sociedad
Inmobiliaria El Canelo S.A. y Constructora Bío Bío, y solicitó al
tribunal decrete la paralización provisional de la nueva obra, bajo
apercibimiento de demolición o destrucción a costa de los
denunciados, de lo que en adelante se haga y construya, bastando para
llevar a efecto la paralización que se notifique la demanda y su
proveído a quien esté dirigiendo o ejecutando la construcción en
el predio de calle Padre Miguel de Olivares N° 1428 a 1458, comuna
de Santiago, ordenando en la sentencia que se ratifique dicha
paralización. Fundó su acción en que es dueña del inmueble
ubicado en calle Padre Miguel de Olivares N° 1422, Santiago, y que
en su deslinde poniente limita con el inmueble ubicado en la
mencionada calle N° 1428 a 1458, respecto de la cual los denunciados
son dueños y poseedores a prorrata de sus respectivos derechos, y
quienes en sus calidades de agentes de la construcción y a objeto de
llevar a cabo un proyecto inmobiliario consistente en un edificio de
23 pisos y dos subterráneos, han comenzado obras de demolición,
excavación y construcción, de forma que tales faenas amenazan
seriamente la estructura de la pared perimetral poniente, así como
su integridad física y psíquica en su calidad de poseedora y
moradora del inmueble. Especificó que las vibraciones y movimientos
sísmicos laterales y verticales que generan las retroexcavadoras,
rotomartillos, picadoras, compactadoras y taladros de persecución,
que los denunciados emplean para demoler, excavar y luego extraer el
material producto de tales trabajos, han impactado directamente en el
mencionado muro. Agregó que los denunciados construyeron un muro
adosado a la pared de adobe externo poniente de su predio, que es
parte del proyecto inmobiliario, el que se encuentra en plena
ejecución, cuyo espesor y llenado de hormigón a presión mediante
un flujo dinámico, ha provocado serias grietas y deformaciones en la
misma.
2.- Las sociedades
demandadas pidieron el rechazo de la acción entablada, argumentando
que las obras que realizan están emplazadas en terrenos de su
propiedad; que la atribución de amenaza y peligro inminente de
desplome del muro poniente constituye un supuesto de una denuncia de
obra ruinosa; que no existe adosamiento del muro a la pared de adobe
externa poniente de la propiedad de la actora; y que no es efectivo
que las faenas de construcción han provocado grietas y deformaciones
en la mencionada pared.
UNDECIMO:
Que quedaron establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a.- La nueva construcción
se realiza en el predio de las denunciadas.
b.- El muro construido
por los denunciados no se encuentra adosado al muro de adobe.
c.- La amenaza de
desplome de la pared perimetral aparece como una consecuencia
esperable del mal estado de conservación de la propiedad y no
necesariamente de la antigüedad del inmueble ni de la nueva
construcción.
DUODECIMO:
Que la sentencia de primera instancia, desde la perspectiva jurídica,
tuvo en consideración que la discusión se centraba en analizar si
en la especie concurría la situación contemplada en el artículo
931 inciso segundo del Código Civil y sobre la base de los
planteamientos fácticos reseñados arribó a la determinación de
rechazar la acción impetrada por cuanto no se acreditaron los
presupuestos de la acción.
A su turno, la Corte de
Apelaciones de Santiago agregó que la denuncia de obra nueva tiene
como base la eventual construcción de un proyecto inmobiliario
adosado a la pared o muro del inmueble de la actora; situación, que
en relación al inciso segundo del artículo 391 (sic) del Código
Civil, se dilucidó con la inspección personal del tribunal al lugar
de ubicación de los inmuebles en cuestión, y en la que se precisó
que el muro construido por los demandados no se encuentra adosado al
de la actora.
DECIMO TERCERO: Que,
como se adelantó, la acción deducida en autos es sobre denuncia de
obra nueva. Al respecto el artículo 930 del Código Civil dispone en
su inciso 1°: "El poseedor tiene derecho para pedir que se
prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de
que está en posesión". A su vez el artículo 931 preceptúa:
“Son obras nuevas
denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el
goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente
denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio
ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente
denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la
línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio
ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él”.
La doctrina ha señalado
que la denuncia de obra nueva es la acción que tiene por objeto la
suspensión de los trabajos destinados a construir algo hasta ese
momento inexistente, comenzados o a punto de comenzar, a fin de
prevenir un daño, hasta que en el juicio que corresponda se resuelva
sobre el derecho a realizar lo proyectado.
DECIMO CUARTO: Que,
en consecuencia, para que pueda ser acogido el interdicto deducido se
requiere que la denuncia recaiga sobre una obra nueva que se esté
construyendo o se trate de construir en el suelo objeto de la
posesión o embarace el goce de una servidumbre legítimamente
constituida sobre el predio sirviente, obra que además debe ser
denunciable y cause o pueda causar un daño al actor en su calidad de
poseedor. Debe advertirse que ya en el año 1938 de esta Corte estimó
que “La denuncia de obra nueva se otorga al poseedor con el fin de
obtener la suspensión de los trabajos de una obra que, en
construcción, molesta su posesión, ya sea que esa obra se construya
en suelo del poseedor, ya en el del que la ejecuta” (C. Suprema, 15
de septiembre de 1938, R., t. 36, sec.1ª, pág. 219), punto que, en
todo caso, se torna irrelevante, en el caso de que cualquiera de los
presupuestos necesarios para que prospere el interdicto no se
verifica, en cuyo caso la acción no podría fructificar.
DECIMO QUINTO: Que
de acuerdo con lo expresado y al examinar las exigencias mencionadas
en el motivo precedente en vinculación con los antecedentes del
proceso, se advierte que si bien se estableció la existencia de una
obra nueva denunciada, no se acreditó el presupuesto vinculado a que
tal obra -para los efectos de las argumentaciones que sustentan el
interdicto impetrado en autos- perturba la posesión que ejerce la
actora respecto de su predio. En efecto, habiéndose establecido,
como se ha dicho en el considerando undécimo, que la amenaza de
desplome de la pared perimetral aparece como una consecuencia
esperable del mal estado de conservación de la propiedad y no
necesariamente de la antigüedad del inmueble ni de la nueva
construcción, no concurre el presupuesto de la acción consistente
en que la obra cause o pueda causar un daño al actor en su calidad
de poseedor o, en otros términos, no se ha establecido que la
construcción ejecutada por los denunciados perturba u obstaculiza la
posesión que la demandante ostenta, motivo que resultó ser
suficiente para que los jueces del fondo desestimaran la acción.
DECIMO SEXTO: Que
en cuanto al segundo capítulo del recurso, cabe desestimar las
alegaciones que lo fundamentan, según se pasa a explicar.
En cuanto al documento
acompañado por la parte denunciada emanado de doña Carmen
Arancibia, y que fuera evacuado como informe pericial en un juicio
por denuncia de obra ruinosa caratulado “Tapia Salgado y otros con
Atala Fernández Juana y otros”, Rol N° 18.315-2011 seguido ante
el 18° Juzgado Civil de Santiago, y en circunstancias que esa
persona no compareció en calidad de testigo para su reconocimiento
en la presente acción, es pertinente señalar que el valor
probatorio de dicho instrumento privado emanado de un tercero sirvió
de base de una presunción judicial, en conjunto con las demás
probanzas rendidas en autos, permitió al tribunal establecer el
hecho relativo al estado de conservación del inmueble de la
denunciante. En esas condiciones, no es efectivo que se haya admitido
un medio de prueba no establecido por la ley.
En lo concerniente a la
preceptiva relativa a la prueba testimonial, esta Corte ha sostenido
invariablemente que, del análisis de las actas de la Comisión
Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, se desprende
que las normas del artículo 384 fueron consideradas como principios
generales para los jueces. Lo anterior sería luego precisado por la
Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor
Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al
tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de
testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una
presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara
recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha
tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba.
De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado
para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número
de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus
testimonios”. En consecuencia, cabe concluir que la apreciación de
la prueba testimonial, entendida como el análisis que de ella
efectúan los sentenciadores de la instancia, queda entregada a
dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
Respecto de la prueba
confesional se alega por el recurrente que el absolvente reconoció
ciertos hechos afirmados en el respectivo pliego y que, en
consecuencia, debe tenérselo por confeso. Ahora bien, de la lectura
del pliego de posiciones se advierte que no es efectivo que haya
reconocido que no se adoptaron medidas de seguridad y protección
respecto del predio de la denunciante, sino que más bien corresponde
a una apreciación del recurrente respecto a la reglamentación
técnica en relación con la existencia de la construcción.
Por último, en cuanto a
la elaboración de las presunciones judiciales que echa de menos el
recurso, cabe señalar que la construcción y determinación de la
fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a
los magistrados de la instancia, puesto que la convicción que
adquieren ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia
que derive de las mismas. En primer término, la gravedad -se ha
dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado
antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle
sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la
gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en
el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada
dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto expresa que una sola presunción
puede constituir plena prueba cuando, “a juicio del tribunal”,
tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su
convencimiento, de modo que no caben dudas que su apreciación queda
entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los
casos, “son revisables en casación los elementos de las
presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y
encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables -como en ninguna
prueba puede serlo- el proceso íntimo del juez para formar su
convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las
condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de
las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de
Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar
Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en
Materia Penal, páginas 427 y 428). Por su parte, la precisión está
referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez,
de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia
y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción
está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación
de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes
probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación
individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de
este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es
indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe
persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del
Tribunal de Casación. Por último, la concordancia se refiere a la
conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que
se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que
escapa al control de la Corte de Casación, ya que importa una
ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y
con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso, razones
por las cuales en este aspecto el recurso tampoco podrá prosperar.
DECIMO SEPTIMO: Que
en cuanto al tercer acápite del recurso que apunta a demostrar que
hay error de derecho al no estimar que los muros de la denunciante y
de los denunciados están adosados a la luz de la preceptiva
urbanística, cabe tener presente, en término generales, que el
dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas
partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de
otros predios, cerramiento que, podrá consistir, de acuerdo con lo
que preceptúa el artículo 844 del Código Civil, en paredes, fosos,
cercas vivas (zarzamoras) o muertas (alambrados) y, si tal cierre es
efectuado por el dueño del terreno, a su costa y en su propio predio
-como sucede en la especie- podrá hacerlo de la calidad y
dimensiones que quiera. Así, haciendo uso de las atribuciones que la
ley le confiere la parte denunciada podía alzar el muro en la forma
que lo efectuó. Por consiguiente, no parece sustentable el aserto de
la recurrente en orden a que el cierre del predio de la demandada lo
constituye la propia edificación, más cuando no constituye un hecho
de la causa que tal muro perturba u obstaculiza la posesión de la
denunciante. Siendo así, se torna irrelevante la discusión relativa
al concepto de adosamiento contemplada en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
DECIMO OCTAVO: Que
respecto de
la acusación de haberse contravenido el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta disposición
contiene solamente una regla general de procedimiento que los jueces
deben tener presente al expedir sus fallos, y cuya inobservancia
deben corregir los tribunales de alzada. Su prescripción no es de
las que sirven para decidir una contienda judicial, ya que no
consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia
de una acción judicial. En consecuencia, el quebrantamiento del
citado artículo 160, por ser meramente ordenatorio de la litis, no
da base para deducir un recurso de casación en el fondo. En lo
relativo a las demás normas sustantivas que se estiman conculcadas
cabe tener en consideración que su análisis se efectuó en los
motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto precedentes.
DECIMO NOVENO: Que,
por último, en lo concerniente a las disposiciones que regulan la
actividad de martillero público y cuya inobservancia se materializa,
en concepto de la recurrente, en la condena en costas de la causa,
cabe tener en consideración que de acuerdo al artículo 767 del
Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación en el fondo
tiene lugar en contra de las sentencias definitivas inapelables y
contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término
al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que
interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones siempre que
se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya
influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Reiteradamente ha señalado esta Corte, que la condena en costas no
reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una
medida de carácter económico que no forma parte del asunto
controvertido, sin que participe de las características de aquellas
resoluciones aludidas, toda vez que no ha puesto fin a la instancia,
ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución,
constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el
objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del
recurrente no resulta procedente.
VIGESIMO: Que
en virtud de lo razonado en los acápites que anteceden, y por no
haberse producido las infracciones de ley ni los errores de derecho
denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta
aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se
trata, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe
necesariamente ser desestimado.
Y de conformidad, además,
con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 808 del Código de
Procedimiento Civil, se RECHAZAN
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en
la presentación de fojas 313 por la abogada Sra. Catalina del Pilar
Díaz Párraguez, en representación de la denunciante, en contra de
la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a
fojas 309 y siguientes.
Regístrese y devuélvase
con sus agregados.
Redacción a cargo del
Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi.
N° 14.549-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y
el Abogado Integrante señor Arnaldo
Gorziglia B.
Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.