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miércoles, 6 de agosto de 2014

Denuncia de práctica desleal, rechazada. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Prohibición relacionada con la contratación de nuevos trabajadores. Procedencia de sustituir a los trabajadores en huelga con otros dependientes de la empresa. Voto disidente: Sustitución de los trabajadores en huelga por otros dependientes de la empresa atenta contra la eficacia de la huelga.

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, RIT S-106-2013, procedimiento de tutela laboral, caratulado “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con RGM Mallas de alambre Ltda.”, la denunciante recurre de nulidad en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso que rechazó la denuncia de prácticas desleales por reemplazo de trabajadores en huelga en contexto de negociación colectiva.

Segundo: Que la denunciante fundamenta el recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales o infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en base a tres capítulos que a continuación se detallarán, solicitando a esta Corte se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja la denuncia en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, un primer capítulo, lo hace consistir en la errónea interpretación en que el sentenciador habría incurrido respecto del artículo 381 del Código del Trabajo en relación al 19 N°26 de la Constitución Política de la República por cuanto, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo impugnado, la conducta que el legislador prohíbe es el “reemplazo” de trabajadores en huelga, y entenderlo en el sentido contrario y que es el propuesto por el tribunal, en los hechos, afecta en su esencia el derecho a huelga ya que si se permite al empleador designar a otros dependientes de su empresa para que asuman las funciones cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización de faenas deja de ser el único instrumento reconocido por el legislador para equiparar el poder empresarial.
Cuarto: Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de las garantías constitucionales consagradas en los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como inmediata consecuencia de la errada exégesis relacionada precedentemente y ello porque la interpretación restrictiva que hace el tribunal del artículo 381 del Código del Trabajo implica desconocer -en los hechos- la proyección dual e indivisible de la libertad sindical, limitándola al derecho de asociación en desmedro del derecho a la actividad sindical, ya que si se permite al empleador remplazar a los trabajadores en huelga por otros empleados de la misma empresa se afecta en su esencia el derecho a huelga, lo que invariablemente repercutirá en la libertad sindical, ambas garantías consagradas constitucionalmente.
Quinto: Que, finalmente, el tercer capítulo que se alega es que en el fallo que se impugna no se hizo aplicación al caso sub lite de la norma contemplada en el artículo 387 en relación con el artículo 5, ambos del Código del Trabajo por cuanto, no obstante establecerse en la sentencia que se impugna la efectividad del reemplazo de trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa y que ello generó consecuencias para la negociación que en esos momentos acometía el sindicato, se concluyó que tal conducta no era ilegal y se desestimó la denuncia, pero sin reparar que el legislador estableció que las acciones del empleador que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos constituyen práctica desleal. Se agrega que si bien es cierto que la ley reconoce las facultades de administración y propiedad del empleador, el límite está puesto en el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores y si esta norma se hubiera aplicado en el caso concreto, el tribunal debió concluir que el reemplazo de trabajadores traspasó dicho límite.
Sexto: Que todo el recurso de la Inspección del Trabajo descansa sobre lo que dicha parte entiende por la expresión “reemplazo de trabajadores en huelga” usada en el artículo 381 del Código del Trabajo, sosteniendo la autoridad administrativa que si el empleador suple las labores de aquellos que adhieren a la huelga con otros trabajadores propios pero que no participan de aquella, igualmente ello constituiría una práctica desleal dentro del proceso de negociación colectiva pues importaría, igualmente, un reemplazo, lo que la ley no permite sino en determinadas circunstancias.
Séptimo: Que al efecto debe consignarse que es un hecho no controvertido que el 3 de octubre de 2013 se hizo efectivo un proceso de huelga al interior del establecimiento de la denunciada y que el 18 del mismo mes y año se suscribió un contrato colectivo entre la empresa y el sindicato de empresa RGM Limitada. Asimismo, también es pacífico que la empresa durante el lapso que duró la huelga no contrató trabajadores de reemplazo y que habría destinado personal propio para realizar algunas labores de aquellos dependientes que adhirieron a la huelga.
Octavo: Que tal como lo señala el juez de la instancia, todo este conflicto descansa en determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 381 del Código del Trabajo, concluyendo acertadamente dicho sentenciador que la expresión “reemplazar trabajadores en huelga” que emplea dicha disposición debe entenderse como contratar nuevos dependientes para suplir a aquellos que adhieren a dicho movimiento. Así lo ha señalado, por lo demás, la Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia de siete de marzo de dos mil trece, razonando el más alto tribunal, en los considerandos sexto y séptimo de su fallo de nulidad dictado a propósito de haberse acogido el de unificación de jurisprudencia, en doctrina que esta Corte hace suya, que “lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa”, agregando luego que si “la denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, desde que no se trata de nuevas contrataciones”.
Noveno: Que, en todo caso, además de los argumentos que la Corte Suprema ha dado para llegar a la referida interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, cabe consignar que el empleador tiene el derecho -garantizado constitucionalmente en el N° 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental- de ejercer una determinada actividad económica, derecho que se entraba con la declaración de huelga hecha por trabajadores. De ahí entonces que así como los trabajadores tienen todos los medios de presión que la ley laboral ha previsto en el marco de una negociación colectiva, lo que ciertamente incluye la huelga, y le está vedado al empleador reemplazar trabajadores huelguistas, este “no reemplazo” no puede ser entendido como una restricción del legítimo poder de dirección del empleador de su actividad productiva y, entonces, puede éste redistribuir las faenas ocupando para ello trabajadores que no hayan adherido a la huelga, pues si bien ésta está destinada a, como se dijo, presionar al empleador y entrabar la actividad de la empresa, no puede llegar al extremo de impedirla, a despojar al empresario de toda posibilidad de continuar, a lo menos en cierta medida, dentro del ámbito que la legislación laboral permite, con la actividad económica lícita cuyo ejercicio lo garantiza la Constitución Política de la República.
Décimo: Que en estas condiciones, el recurso -que, como se dijo, funda todas sus causales en el correcto sentido y alcance de la expresión “reemplazo de trabajadores en huelga” y habiéndose ya realizado dicha interpretación por la Excma. Corte Suprema- no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad porque, en su concepto, en la sentencia impugnada se infringe el artículo 381 del Código del Trabajo y se vulnera el derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 19 números 16 y 19 del Constitución Política de la República, de acuerdo con las siguientes reflexiones:
1.- La huelga es un derecho adherido indisolublemente a la libertad sindical y, en casos como éste, se traduce en un medio que permite hacer efectivo el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. En expresiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la huelga “permite a un sindicato hacer oír su voz, constituye un aspecto importante para los miembros de un sindicato en la protección de sus intereses” (STDH de 21 de abril de 2009, “EnerjiYapi-Yol Sen contra Turquía). La huelga se traduce en un instrumento de presión, una manifestación de autotutela, en el sentido que a través de una perturbación del proceso productivo se propende a equiparar la posición negociadora de las partes en conflicto. Para que haya verdadero diálogo, los trabajadores precisan de un poder negociador y la huelga se los confiere;
2.- En la especie, se trata de definir si el empleador incurrió en una conducta ilegal y eso pasa por discernir el significado de la ley (artículo 381 del Código del Trabajo), para cuyo efecto debe tomarse en cuenta el principio que la sostiene y un sentido que sea coherente con los derechos comprometidos en ella, con el contexto general en que se inserta y con la normativa fundamental –nacional e internacional- de la que es tributaria, puesto que una restricción muy severa del derecho de huelga reduce la libertad sindical a una cuestión puramente programática, a una mera declaración de buenas intenciones, lo que se contrapone al carácter normativo/material de la Constitución Política de la República;
3.- En la sentencia impugnada se expresa una suerte de confluencia de las palabras “reemplazo” y “contratación” que emplea el artículo 381 del Código del Trabajo, haciéndolas unívocas. Por ende, nada obstaría para que, en ejercicio de sus facultades de dirección, el empleador pueda “sustituir” a los trabajadores en huelga, porque lo proscrito en la ley es la contratación (o “reemplazo”, que sería lo mismo) de “nuevos” trabajadores que cumplan las labores de aquellos en huelga. Esa forma de entender la disposición legal comporta un error, tanto porque no condice a la razón que la sustenta como porque, inclusive, no es concordante con su estructura y semántica;
4.- En efecto, respecto a lo primero, la huelga se ve privada de su fuerza y eficacia si el empleador puede asignar a otros de sus trabajadores las mismas tareas que ejecutaban aquellos que se plegaron a la paralización de labores, adquiriendo de ese modo ribetes de sinsentido como instrumento de presión, se vacía de contenido. De aceptarse que el empleador pueda poner a otros trabajadores a ejecutar las faenas de los que están en huelga, pues entonces no es muy difícil concluir que la ausencia de estos últimos no provoca daño, no genera trastorno, de manera que la huelga se debilita, hasta tornarse inocua;
5.- En cuanto a lo segundo, es innegable que en el artículo 381 se establece que, bajo determinadas circunstancias, el empleador está facultado para “contratar” los trabajadores que estime necesarios para el desempeño de las funciones de los “involucrados” en la huelga. Sin embargo, esa posibilidad está concebida en términos restrictivos, vale decir, sólo en la medida que la última oferta del empleador cumpla las condiciones que allí se establecen y se inserta en una regla legal que es imperativa y enfática desde su inicio: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga”. Ese es su mandato central, de manera que no resulta aceptable que, a partir de una atribución excepcionalmente conferida al empleador –sujeta, por demás, a estrictos condicionamientos-, pueda colegirse una conclusión que invalide el punto de partida, que imprime su sello a la norma (“Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga”). En suma, lo prohibido es reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga, circunstancia ésta que resulta razonable, pues el efecto esperable de la huelga no será otro que la privación de esas funciones activas, generándose, así, un escenario de contrapeso de poderes que podrá facilitar la búsqueda de acuerdos entre las partes” (César Toledo Corsi, “La Tutela de la Libertad Sindical”, AbeledoPerrot/Thomson Reuters, 2013, p. 293, énfasis agregado);
6.- Consecuentemente, cuando el empleador denunciado en esta causa dispuso que trabajadores de su empresa llevaran a cabo labores que correspondían a otros trabajadores que habían paralizado sus labores, infringió la prohibición explícita del artículo 381 del Código del Trabajo y afectó en su esencia la libertad sindical, manifestada en el derecho a huelga.

Redacción del Ministro señor Mera y del voto disidente, su autor, quien no firma por hacer uso de su feriado legal.

Regístrese y comuníquese.

N°436-2014

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por los ministros señor Omar Astudillo Contreras y señor Christian Le-Cerf Raby.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.