Santiago,
veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que, en estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, RIT
S-106-2013,
procedimiento
de tutela laboral, caratulado “Inspección Provincial del Trabajo
de Santiago con RGM Mallas de alambre Ltda.”, la denunciante
recurre de nulidad en contra de la sentencia de tres de marzo del año
en curso que rechazó la denuncia de prácticas desleales por
reemplazo de trabajadores en huelga en contexto de negociación
colectiva.
Segundo:
Que
la denunciante fundamenta el recurso en la causal contemplada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto
es, infracción
sustancial de derechos o garantías constitucionales o infracción de
ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en
base a tres capítulos que a continuación se detallarán,
solicitando a esta Corte se anule la sentencia impugnada y se dicte
la de reemplazo que acoja la denuncia en todas sus partes, con
costas.
Tercero:
Que,
un primer capítulo, lo hace consistir en la errónea interpretación
en que el sentenciador habría incurrido respecto del artículo 381
del Código del Trabajo en relación al 19 N°26 de la Constitución
Política de la República por cuanto, contrariamente a lo que se
sostiene en el fallo impugnado, la conducta que el legislador prohíbe
es el “reemplazo” de trabajadores en huelga, y entenderlo en el
sentido contrario y que es el propuesto por el tribunal, en los
hechos, afecta en su esencia el derecho a huelga ya que si se permite
al empleador designar a otros dependientes de su empresa para que
asuman las funciones cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la
paralización de faenas deja de ser el único instrumento reconocido
por el legislador para equiparar el poder empresarial.
Cuarto:
Que,
en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de las garantías
constitucionales consagradas en los números 16 y 19 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, como inmediata
consecuencia de la errada exégesis relacionada precedentemente y
ello porque la interpretación restrictiva que hace el tribunal del
artículo 381 del Código del Trabajo implica desconocer -en los
hechos- la proyección dual e indivisible de la libertad sindical,
limitándola al derecho de asociación en desmedro del derecho a la
actividad sindical, ya que si se permite al empleador remplazar a los
trabajadores en huelga por otros empleados de la misma empresa se
afecta en su esencia el derecho a huelga, lo que invariablemente
repercutirá en la libertad sindical, ambas garantías consagradas
constitucionalmente.
Quinto:
Que,
finalmente, el tercer capítulo que se alega es que en el fallo que
se impugna no se hizo aplicación al caso sub lite de la norma
contemplada en el artículo 387 en relación con el artículo 5,
ambos del Código del Trabajo por cuanto, no obstante establecerse en
la sentencia que se impugna la efectividad del reemplazo de
trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa y
que ello generó consecuencias para la negociación que en esos
momentos acometía el sindicato, se concluyó que tal conducta no era
ilegal y se desestimó la denuncia, pero sin reparar que el
legislador estableció que las acciones del empleador que entorpezcan
la negociación colectiva y sus procedimientos constituyen práctica
desleal. Se agrega que si bien es cierto que la ley reconoce las
facultades de administración y propiedad del empleador, el límite
está puesto en el respeto de las garantías constitucionales de los
trabajadores y si esta norma se hubiera aplicado en el caso concreto,
el tribunal debió concluir que el reemplazo de trabajadores traspasó
dicho límite.
Sexto:
Que
todo el recurso de la Inspección del Trabajo descansa sobre lo que
dicha parte entiende por la expresión “reemplazo de trabajadores
en huelga” usada en el artículo 381 del Código del Trabajo,
sosteniendo la autoridad administrativa que si el empleador suple las
labores de aquellos que adhieren a la huelga con otros trabajadores
propios pero que no participan de aquella, igualmente ello
constituiría una práctica desleal dentro del proceso de negociación
colectiva pues importaría, igualmente, un reemplazo, lo que la ley
no permite sino en determinadas circunstancias.
Séptimo:
Que
al efecto debe consignarse que es un hecho no controvertido que el 3
de octubre de 2013 se hizo efectivo un proceso de huelga al interior
del establecimiento de la denunciada y que el 18 del mismo mes y año
se suscribió un contrato colectivo entre la empresa y el sindicato
de empresa RGM Limitada. Asimismo, también es pacífico que la
empresa durante el lapso que duró la huelga no contrató
trabajadores de reemplazo y que habría destinado personal propio
para realizar algunas labores de aquellos dependientes que adhirieron
a la huelga.
Octavo:
Que
tal como lo señala el juez de la instancia, todo este conflicto
descansa en determinar el verdadero sentido y alcance del artículo
381 del Código del Trabajo, concluyendo acertadamente dicho
sentenciador que la expresión “reemplazar trabajadores en huelga”
que emplea dicha disposición debe entenderse como contratar nuevos
dependientes para suplir a aquellos que adhieren a dicho movimiento.
Así lo ha señalado, por lo demás, la Corte Suprema en sentencia de
unificación de jurisprudencia de siete de marzo de dos mil trece,
razonando el más alto tribunal, en los considerandos sexto y séptimo
de su fallo de nulidad dictado a propósito de haberse acogido el de
unificación de jurisprudencia, en doctrina que esta Corte hace suya,
que “lo
que la ley impide
-salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es
la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las
funciones de aquéllos que han declarado la huelga.
Es decir, ha de tratarse de personal ajeno
a la empresa”,
agregando luego que si “la
denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su
sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha
producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del
Trabajo como práctica desleal, desde que no se trata de nuevas
contrataciones”.
Noveno:
Que, en todo caso, además de los argumentos que la Corte Suprema ha
dado para llegar a la referida interpretación del artículo 381 del
Código del Trabajo, cabe consignar que el empleador tiene el derecho
-garantizado constitucionalmente en el N° 21° del artículo 19 de
la Carta Fundamental- de ejercer una determinada actividad económica,
derecho que se entraba con la declaración de huelga hecha por
trabajadores. De ahí entonces que así como los trabajadores tienen
todos los medios de presión que la ley laboral ha previsto en el
marco de una negociación colectiva, lo que ciertamente incluye la
huelga, y le está vedado al empleador reemplazar trabajadores
huelguistas, este “no reemplazo” no puede ser entendido como una
restricción del legítimo poder de dirección del empleador de su
actividad productiva y, entonces, puede éste redistribuir las faenas
ocupando para ello trabajadores que no hayan adherido a la huelga,
pues si bien ésta está destinada a, como se dijo, presionar al
empleador y entrabar la actividad de la empresa, no puede llegar al
extremo de impedirla, a despojar al empresario de toda posibilidad de
continuar, a lo menos en cierta medida, dentro del ámbito que la
legislación laboral permite, con la actividad económica lícita
cuyo ejercicio lo garantiza la Constitución Política de la
República.
Décimo:
Que
en
estas
condiciones, el recurso -que, como se dijo, funda todas sus causales
en el correcto sentido y alcance de la expresión “reemplazo de
trabajadores en huelga” y habiéndose ya realizado dicha
interpretación por la Excma. Corte Suprema- no puede prosperar.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482 y
siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el
recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de
tres de marzo del año en curso pronunciada por el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago
Acordada
con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del
parecer de acoger el recurso de nulidad porque, en su concepto, en la
sentencia impugnada se infringe el artículo 381 del Código del
Trabajo y se vulnera el derecho a la libertad sindical, consagrado en
el artículo 19 números 16 y 19 del Constitución Política de la
República, de acuerdo con las siguientes reflexiones:
1.-
La huelga es un derecho adherido indisolublemente a la libertad
sindical y, en casos como éste, se traduce en un medio que permite
hacer efectivo el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
En expresiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la huelga
“permite
a un sindicato hacer oír su voz, constituye un aspecto importante
para los miembros de un sindicato en la protección de sus intereses”
(STDH de 21 de abril de 2009, “EnerjiYapi-Yol Sen contra Turquía).
La huelga se traduce en un instrumento de presión, una manifestación
de autotutela, en el sentido que a través de una perturbación del
proceso productivo se propende a equiparar la posición negociadora
de las partes en conflicto. Para que haya verdadero diálogo, los
trabajadores precisan de un poder negociador y la huelga se los
confiere;
2.-
En la especie, se trata de definir si el empleador incurrió en una
conducta ilegal y eso pasa por discernir el significado de la ley
(artículo 381
del Código del Trabajo), para cuyo efecto debe tomarse en cuenta el
principio que la sostiene y un sentido que sea coherente con los
derechos comprometidos en ella, con el contexto general en que se
inserta y con la normativa fundamental –nacional e internacional-
de la que es tributaria, puesto que una restricción muy severa del
derecho de huelga reduce la libertad sindical a una cuestión
puramente programática, a una mera declaración de buenas
intenciones, lo que se contrapone al carácter normativo/material de
la Constitución Política de la República;
3.-
En
la sentencia impugnada se expresa una suerte de confluencia
de las palabras “reemplazo”
y “contratación”
que emplea el
artículo 381 del Código del Trabajo, haciéndolas unívocas. Por
ende, nada obstaría para que, en ejercicio de sus facultades de
dirección, el empleador pueda “sustituir” a los trabajadores en
huelga, porque lo proscrito en la ley es la contratación (o
“reemplazo”, que sería lo mismo) de “nuevos” trabajadores
que cumplan las labores de aquellos en huelga. Esa forma de entender
la disposición legal comporta un error, tanto porque no condice a la
razón que la sustenta como porque, inclusive, no es concordante con
su estructura y semántica;
4.-
En efecto, respecto a lo primero, la huelga se ve privada de su
fuerza y eficacia si el empleador puede asignar a otros de sus
trabajadores las mismas tareas que ejecutaban aquellos que se
plegaron a la paralización de labores, adquiriendo de ese modo
ribetes de sinsentido como instrumento de presión, se vacía de
contenido. De aceptarse que el empleador pueda poner a otros
trabajadores a ejecutar las faenas de los que están en huelga, pues
entonces no es muy difícil concluir que la ausencia de estos últimos
no provoca daño, no genera trastorno, de manera que la huelga se
debilita, hasta tornarse inocua;
5.-
En
cuanto a lo segundo, es innegable que en el artículo 381 se
establece que, bajo determinadas circunstancias, el empleador está
facultado para “contratar”
los
trabajadores que estime necesarios para el desempeño de las
funciones de los “involucrados” en la huelga. Sin embargo, esa
posibilidad está concebida en términos restrictivos, vale decir,
sólo en la medida que la última oferta del empleador cumpla las
condiciones que allí se establecen y se inserta en una regla legal
que es imperativa y enfática desde su inicio: “Estará
prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga”. Ese
es su mandato central, de manera que no resulta aceptable que, a
partir de una atribución excepcionalmente conferida al empleador
–sujeta, por demás, a estrictos condicionamientos-, pueda
colegirse una conclusión que invalide el punto de partida, que
imprime su sello a la norma (“Estará
prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga”).
En suma, “lo
prohibido es reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga,
circunstancia ésta que resulta razonable, pues el efecto esperable
de la huelga no será otro que la privación de esas funciones
activas, generándose, así, un escenario de contrapeso de poderes
que podrá facilitar la búsqueda de acuerdos entre las partes”
(César Toledo Corsi, “La Tutela de la Libertad Sindical”,
AbeledoPerrot/Thomson Reuters, 2013, p. 293, énfasis agregado);
6.-
Consecuentemente, cuando el empleador denunciado en esta causa
dispuso que trabajadores de su empresa llevaran a cabo labores que
correspondían a otros trabajadores que habían paralizado sus
labores, infringió la prohibición explícita del artículo 381
del Código del Trabajo y afectó en su esencia la libertad sindical,
manifestada en el derecho a huelga.
Redacción
del Ministro señor Mera y del voto disidente, su autor, quien no
firma por hacer uso de su feriado legal.
Regístrese
y comuníquese.
N°436-2014
Pronunciada
por la Décima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por los
ministros señor Omar Astudillo Contreras y señor Christian Le-Cerf
Raby.
Autoriza
el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En
Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.