Santiago, trece de
mayo de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.-
Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 11807-2011, seguido ante
el 1º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Plata Cisternas
Guillermo Patricio con Rojas Cruz Virginia del Carmen”, la parte
demandada
recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó aquella de primer
grado que, a su vez, acogió el desistimiento de la demanda;
2º.-
Que el
recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue,
han sido infringidos los artículos 148, 149, 151 y 313 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que, su parte se allanó a la
demanda de resolución de contrato y sólo solicitó el rechazo en lo
relacionado con la indemnización de perjuicios, existiendo en autos
un allanamiento parcial. Agrega que si bien su parte no evacuó el
traslado conferido, ello no implica su aceptación al desistimiento,
debiendo el tribunal haber aplicado el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil;
3º.-
Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado
acogiendo, en definitiva, el desistimiento de la demanda, reflexiona
al efecto que “el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil,
dispone en lo pertinente, que podrá el actor desistirse de la
demanda una vez notificada, en cualquier estado del juicio”,
agregando que la demandada no evacuó el traslado conferido respecto
de la incidencia interpuesta. En razón de lo anterior, los jueces
concluyeron que procedía declarar el desistimiento de la demanda
solicitado en autos;
4º.-
Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se
observa que los sentenciadores al acoger el desistimiento de la
demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa
atinente al caso de que se trata, pues la propia demandada no se
opuso al desistimiento de la demanda en el término legal
correspondiente, por lo que al desaparecer los presupuestos que el
actor invocó para sustentar su demanda de resolución de contrato y
al carecer de causa la presente acción, resultaba procedente dar
lugar a la incidencia opuesta, tal como fue razonado por los jueces
del mérito;
5°.-
Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en
estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de
fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se
denuncia.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 72, por el abogado don Marco
Antonio Ossandón Luengo, en representación de la demandada, en
contra de la sentencia de fecha veintiocho de enero del año en
curso, escrita a fojas 69.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 7.905-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.