Santiago,
catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En este
procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización
provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los
artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la
Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “García
Reuss, Carmen Sara con Fisco de Chile”, tramitado ante el Décimo
Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 10.578-2006, la juez
suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de noviembre
de dos mil diez, escrita a fojas 329, acogió parcialmente la
reclamación deducida, fijando el valor del terreno expropiado en la
cantidad de dos unidades de fomento por metro cuadrado, sin costas.
El fallo fue apelado
por la entidad expropiante y una sala de la Corte de Apelaciones de
esta ciudad, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil
doce, que se lee a fojas 419, lo confirmó.
En contra de esta
última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de
derecho al infringirse lo dispuesto en los artículos 160 y 425 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y
38 del D.L. N° 2.186, por cuanto los sentenciadores sólo formulan
una mera declaración formal sobre la cabal aplicación del mandato
que les impone el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil
al momento de ponderar los informes periciales rendidos en autos, sin
apreciarlos con el debido análisis a la luz de la lógica y la
experiencia que les es exigible, omitiendo expresar las razones que
permiten al tribunal arribar a la decisión de aumentar el valor de
terreno expropiado, para lo cual implícitamente
han tomado en cuenta las consideraciones y conclusiones del dictamen
de la actora, puesto que de lo contrario habrían mantenido los
valores propuestos por la comisión de peritos.
Así, los jueces se
basan en un informe pericial que considera valores de condominios del
sector, construidos y urbanizados, para tasar un terreno que no está
urbanizado ni cuenta con vialidad y áreas verdes, valorando
equivocadamente su potencialidad y plusvalía con referenciales que
no resultan homologables con el lote expropiado, el que forma parte
de un predio sin destino aparente y sin ningún tipo de
infraestructura.
Al carecer el fallo
de una debida y razonada fundamentación respecto de los informes
periciales –defecto que también se extiende al resto de la prueba
rendida- se infringe el mandato contenido en el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, disposición que al decir del
recurrente constituye una norma reguladora de la prueba, adoleciendo
de una motivación irracional y contraria a las normas de la lógica
y las máximas de la experiencia.
Por lo demás, en
otras expropiaciones practicadas a la actora por terrenos de las
mismas características que el de autos, esta Corte Suprema ha fijado
valores de no superan las 0,99 unidades de fomento por metro
cuadrado, lo que confirma que el monto fijado en estos antecedentes
no corresponde al daño patrimonial efectivamente causado por la
expropiación;
SEGUNDO:
Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por
el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los
argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido,
tienen por objeto sustentar, en síntesis, que la indemnización
fijada en autos excede el daño patrimonial que ha sido consecuencia
inmediata y directa de la expropiación, lo que ha sucedido por la
errónea ponderación del informe elaborado por el perito de la parte
expropiada, sin expresar el fallo los razonamientos y
fundamentaciones que exigen las reglas de la sana crítica para
justificar la decisión adoptada sobre la base de las conclusiones de
dicha probanza.
La veracidad de tal
aserto determinará la procedencia del libelo de impugnación
intentado;
TERCERO:
Que la controversia de la especie se refiere al monto de la
indemnización que corresponde pagar al actor respecto del lote N°20,
de una superficie total de 1.645 metros cuadrados, parte de un
inmueble de mayor extensión que tiene asignado el rol de avalúo
166-258, que le fuera expropiado por el Fisco de Chile, mediante
Decreto Supremo N°970, de 23 de septiembre de 2005, necesario para
la ejecución de la obra “Proyecto: Acceso Nor Oriente a Santiago.
Sector Poniente. Enlace Av. del Valle - Ruta 5 Norte. Tramo 3: Enlace
Ruta 57 CH”;
CUARTO:
Que en lo que atañe al arbitrio de nulidad que ha sido puesto en
conocimiento de esta Corte, en autos constan las siguientes
actuaciones y antecedentes, conforme a los cuales los jueces de
mérito resolvieron el asunto controvertido:
1.- Por informe
evacuado el 12 de agosto de 2005, la comisión de peritos determinó
como monto provisional de indemnización por expropiación la suma de
$ 26.645.281, cantidad que se descompone en dos rubros: Terreno, por
$ 26.320.000 (a razón de $ 16.000 el metro cuadrado) y Plantaciones
y/o especies forestales, por $ 325.281.
2.- En su
reclamación de fojas 65, el actor pidió que se aumentara la
indemnización por expropiación considerando la cantidad de 5
Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno expropiado, que
corresponde al valor que el mercado asigna a un terreno de las
características que presenta el de autos, con costas.
3.- Mediante la
contestación agregada a fojas 79, la entidad expropiante sostuvo
que la indemnización provisoria propuesta por la comisión de
peritos consideró el valor total y en conjunto de la propiedad,
informando que el Lote N° 20 corresponde a uno de 55 lotes que
fueron expropiados a la reclamante, que en su conjunto alcanzan a
126.473 metros cuadrados. El Fundo Santa Clara, del que forman parte
los lotes expropiados, tiene una superficie de 1.579.500 metros
cuadrados, sin haberse materializado la subdivisión que informa la
expropiada.
Las cinco comisiones
designadas para tasar los lotes valoraron el terreno entre $ 11.000 y
$ 16.000 el metro cuadrado, según su mayor o menor cercanía con la
Ruta 57 CH y el camino Coquimbo.
Todos los lotes
expropiados forman parte de la zona de infraestructura vial
metropolitana, con uso de espacio público para vialidad y, en
particular, el Lote 20 se emplaza en una Zona Industrial Exclusiva.
4- La actora produjo
prueba testimonial, documental y pericial. La expropiada, sólo estas
dos últimas probanzas.
El dictamen de la
reclamante propuso como indemnización definitiva la suma de 3.315
unidades de fomento, ($ 58.692.672 a la fecha de la expropiación), a
razón de 2,015 unidades de fomento por metro cuadrado de terreno
expropiado, para lo cual ajustó los valores referenciales
utilizados, descontando del valor promedio de los referenciales los
costos de urbanización y el margen de comercialización.
La pericia de la
reclamada determina el valor del terreno en $ 16.000 el metro
cuadrado, proponiendo un valor final de 1.515 unidades de fomento,
equivalente a $ 26.645.281 a la fecha de elaboración del informe de
peritos. Al igual que el dictamen de la reclamante, descontó del
promedio de los valores referenciales utilizados el costo de
urbanización y un porcentaje a título de “utilidad esperada”;
QUINTO:
Que en lo que interesa al recurso de nulidad sustancial, en el fallo
impugnado los jueces primeramente describen las probanzas rendidas en
autos para luego expresar que la apreciación de los dos informes
periciales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil y la ponderación de la declaración
del testigo presentado por la demandante, además de la documental
aportada por las partes, permite asentar que el terreno expropiado:
a) se emplaza en primera línea, frente a la Autopista Los
Libertadores; b) aun cuando no cuenta con acceso directo a ésta, su
ubicación permite acceder a ella a través de la vía de servicio;
c) presenta una condición de semi-urbanizado al contar con el acceso
a la autopista antes referido, situación que aumenta su potencial y
determina su valorización, aspecto
que
“no fuera tomado en cuenta por el informe de la parte del Fisco, el
que se limitó a señalar que si bien existe cercanía con la
Autopista, esta no está materializada (sic)”.
Conforme a lo
anterior, concluyen que el terreno expropiado posee un mayor valor al
fijado por la Comisión de Peritos, fijándolo en definitiva en la
suma de dos unidades de fomento por metro cuadrado;
SEXTO:
Que el análisis de los reproches jurídicos formulados en el
arbitrio de casación sustancial, debe necesariamente principiar con
una referencia a los requisitos que es dable exigir a quien pretende,
por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional.
Como reiteradamente
lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación en general es de
derecho estricto, naturaleza que se ve refrendada si se tiene en
cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan
en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación
con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía
con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código,
permite como único sustento de la invalidación de la sentencia
pretendida, el quebrantamiento de una o más normas legales
contenidas en la decisión.
Por
ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el
recurrente cumpla necesariamente con lo exigido por el precepto en
análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de
derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de
ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen
consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber
otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al
establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el
mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso
no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un
precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte
del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente,
con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo
legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo
la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el
o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo que trata de invalidar, a fin de permitir al
Tribunal de Casación el adecuado examen que pueda constatar tal
circunstancia;
SÉPTIMO:
Que aparece del recurso de nulidad puesto en conocimiento de esta
Corte que el recurrente postula, en lo fundamental, que la decisión
de acoger el reclamo en las cantidades determinadas en el fallo
objetado se funda en el error de carecer la sentencia de una debida
fundamentación, omisión que importaría la infracción del artículo
425 del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar que el
fallo se basaría implícitamente en las conclusiones del informe
pericial de la expropiada, concluyendo, de esta última
circunstancia, que la referida disposición también se conculca al
considerar valores referenciales que no resultan homologables con las
particularidades del lote expropiado.
Es decir, postula
conjuntamente que la norma en referencia se quebranta de dos modos
distintos que, del modo que se plantea en el libelo de nulidad,
resultan contradictorios, ya que una ausencia de razonamiento jamás
autorizaría a inferir que implícitamente los jueces han hecho suyos
los fundamentos de una pericia que se dice erróneamente elaborada,
lo que permite desde ya entrever el destino del esfuerzo saneador, a
la luz de lo que predica el artículo 772 del ya citado código
procesal;
OCTAVO:
Que, aun soslayando la señalada inadvertencia, en lo referente a la
pretendida vulneración del artículo 425 del Código de
Enjuiciamiento Civil, conviene recordar que tal disposición
prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria
del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana
crítica".
Dicha norma, como ya
ha tenido ocasión de aclarar esta Corte –y a diferencia de lo que
postula la impugnante- no reviste el carácter de reguladora de la
prueba, toda vez que el precepto no le fija un valor probatorio
tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino
que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a
las reglas de la sana crítica, ya que por medio de la referida
disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las
reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse
la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará
la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos
medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de
experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina
prueba judicial y no legal.
Siguiendo
la opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica no son otras
que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las
primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el
tiempo y en el espacio (Tratado teórico práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores,
pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en
cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia”.
(Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial
Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas
de experiencia son normas de valor general, independientes del caso
específico, pero como se extraen de la observación de lo que
generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación
en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana
crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del
juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos
científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
NOVENO:
Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación
del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica,
que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con
fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios
científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es
factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo
desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en
cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto
controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los
parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos
que la norma que se viene relacionando exige.
Tal aspecto forma
parte de ambas vertientes del cuestionamiento del recurrente, quien
alega que los jueces no han explicitado las razones que autorizaría
a acoger parcialmente la reclamación y sostiene, además, que
también debe anularse el fallo si los sentenciadores han preferido
los razonamientos del dictamen de la expropiada, puesto que el
informe considera valores referenciales de condominios del sector de
Colina ya construidos y urbanizados, siendo que el terreno de autos
carece de tales características;
DÉCIMO:
Que en cuanto a lo primero, contrariamente a lo que sostiene la
impugnante, los jueces sí explicitan las razones para preferir la
probanza de la expropiada, al expresar que la condición de
semi-urbanizado del lote de autos, junto a las demás características
que señalan, aumenta su potencial y determina su valorización,
explicando que tal aspecto no fue tomado en cuenta por el informe de
la parte del Fisco, constituyendo tal antecedente, en concepto de los
jueces, un asunto del todo relevante para fijar el valor de dicho
terreno.
Y respecto al
segundo alegato, por cuyo intermedio se reprocha que el informe
pericial no fue elaborado con apego a las reglas propias de la lex
artis de la tasación, en lo relativo a la elección de los valores
referenciales, cabe señalar que el dictamen cuestionado propone un
factor de descuento al promedio del valor de los referenciales de
primera línea y que enfrentan vías estructurantes, aplicando un
descuento de 15% a las ofertas, rebajando también la cantidad de
0,2 unidades de fomento por metro cuadrado por concepto de costos
asociados a la urbanización y, además, un “20% adicional por el
margen de comercialización propio del negocio inmobiliario”, de
modo que no resulta efectivo que los señalados referenciales no sean
homologables al caso de autos, pues el experto los ha ajustado
considerando las particularidades del terreno objeto de la tasación;
UNDÉCIMO:
Que, por lo demás, si bien el análisis que debe efectuarse en
observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía
del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de
los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo
muy excepcionalmente tocará a este Tribunal de Casación abocarse a
estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal
razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable
asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la
manera de proponerse el arbitrio se lo permite y sólo si la
sentencia impugnada careciera de los fundamentos que le son exigibles
o, que en la labor de apreciación del dictamen pericial y las
conclusiones que de esta probanza es dable extraer, los jueces del
grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, únicos eventos en los
cuales esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades,
pudiendo también modificar lo resuelto si aquellas vulneraciones han
sido de tal entidad que han influido sustancialmente en lo decidido;
DUODÉCIMO:
Que, a la luz de lo que se viene reflexionando se constata que la
decisión de acoger la reclamación de mayor valor del monto de la
indemnización por la expropiación practicada en autos encuentra su
fundamento precisamente en las probanzas aportadas en el juicio, de
modo que, aun cuando esta Corte compartiera el postulado de
impugnación que desarrolla la reclamada habría de concluir, sin
embargo, que el valor establecido para el lote expropiado se
encuentra ajustado al mérito de los antecedentes.
En consecuencia, al
no advertirse en el escrito de nulidad sustancial razón alguna que
habría de llevar a esta Corte a innovar en esta materia, no procede
acoger la alegación relativa a la conculcación del mencionado
precepto legal;
DÉCIMO
TERCERO:
Que en cuanto al artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de
Expropiaciones y su pretendida errónea interpretación y aplicación,
de la cual se sigue, en concepto del impugnante, que se ha
determinado con infracción de derecho el monto de la indemnización
definitiva por la expropiación de autos, habrá de señalarse, ante
todo, que no se encuentra en discusión que la indemnización debe
entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con
motivo de la expropiación y que ha de ser una consecuencia directa e
inmediata de la misma. Ello no puede desconocerse, pues tiene un
fundamento constitucional. Así, por lo demás, han razonado los
sentenciadores.
Sin embargo, el
recurrente ha estimado transgredido tal precepto en razón de que la
indemnización definitiva fue calculada sobre la base de una errónea
ponderación de la prueba pericial producida en juicio.
A este respecto, no
debe olvidarse que la determinación del monto de la indemnización
definitiva queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo
de la instancia, los que deben valorar las diversas probanzas y
antecedentes que ofrezca el proceso respectivo. Excepcionalmente,
sólo si los magistrados de la instancia hubieren infringido leyes
reguladoras de la prueba al llevar a cabo la labor de fijar el monto
indemnizatorio o se hubiesen apartado de las normas de la sana
crítica en dicho proceso, este Tribunal de Casación estaría
habilitado de anular la sentencia impugnada y decidir de modo diverso
a como se reprocha, en la medida que, ya se dijo, de haber sucedido
aquello, tal inobservancia tuviese la entidad suficiente como para
ameritar la invalidación de lo resuelto, por incidir de manera
determinante en la resolución de la litis.
Por ello es que, en
la especie, la denuncia de haber desobedecido el fallo el mandato
que le impone el artículo 38 del D.L N° 2.186, tampoco podrá tener
acogida, ya que el libelo plantea su vulneración como una
consecuencia de la comisión de otros vicios cuya ocurrencia e
influencia sustancial en lo resuelto no ha podido ser constatada por
esta Corte Suprema;
DÉCIMO CUARTO:
Que, en consecuencia, la formulación que efectúa el impugnante
resulta inconducente a los propósitos perseguidos en el arbitrio de
nulidad impetrado, razón por la cual el recurso debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza
el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
445, por el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación de
la parte reclamada, en contra de la sentencia de trece de diciembre
de dos mil doce, escrita a fojas 419.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Silva G.
N°
730-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.