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martes, 5 de agosto de 2014

Expulsión de alumno. Facultades de sanción conferidas al centro educacional

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

A fojas 153: estése al mérito de autos.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que en la especie aparece de manifiesto que el establecimiento educacional recurrido, al expulsar al alumno Tomás Urcullú English por haber agredido física y verbalmente a un profesor, además de amenazarlo de muerte luego de que éste le llamara la atención por estar molestando a uno de sus compañeros con necesidades educativas especiales, al interior de la sala de clases, ha hecho de uso de las facultades que le confieren tanto el contrato de prestación de servicios educacionales que se lee a fojas 14, en el que se contempla la sanción de expulsión en caso de incurrirse en una falta grave, como las Normas de Convivencia rolantes de fojas 18 a 35, las que son conocidas por el recurrente en cuanto es él quien las acompaña, en las que se establece que “la violencia bajo cualquier punto de vista es considerada una falta gravísima y será sancionada como tal”; que “Las faltas de respeto entre alumnos y profesores serán consideradas gravísima”; y que “A fin de diferenciar su carga y sanción en cada caso (infracción) será examinada la situación por los miembros del equipo de mediación, el estudiante, dirección y los profesores según corresponda”, por lo que su actuar no puede ser considerado ilegal ni menos arbitrario, por cuanto su decisión se encuentra respaldada por un procedimiento disciplinario tramitado conforme a las Normas de Convivencia, toda vez que un día después de acontecidos los hechos –los que tuvieron lugar el 02 de diciembre de 2013- y ante el informe de la profesora jefe del hijo del recurrente, el director de ciclo se reunió con la directora y el encargado de comunidad de los alumnos de 7° y 8° Básico, definiendo que la única medida aplicable era la expulsión, acordando citar a los padres del menor para el día 04 de diciembre del año pasado para comunicarles su decisión. Sin embargo, el padre del menor concurre sin previo aviso el día 03 de diciembre y se entrevista con el director del ciclo. Se le precisa que la citación es para el día o4 de diciembre, oportunidad en que el alumno puede plantear sus descargos a través de sus padres los que no asistieron a dicha convocatoria ni a otra efectuada con fecha posterior y sólo fueron notificados el día 13 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que firmaron la carta de expulsión respectiva.
Tercero: Que de acuerdo con lo razonado no se ha podido acreditar la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 126 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 48.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol N° 6756-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de mayo de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.