Santiago,
doce de mayo de dos mil catorce.
A
fojas 153: estése al mérito de autos.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a
décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero: Que
el recurso de protección
de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye jurídicamente
una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en
esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas
de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que
impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que
en la especie aparece de manifiesto que el establecimiento
educacional recurrido, al expulsar al alumno Tomás Urcullú English
por haber agredido física y verbalmente a un profesor, además de
amenazarlo de muerte luego de que éste le llamara la atención por
estar molestando a uno de sus compañeros con necesidades educativas
especiales, al interior de la sala de clases, ha hecho de uso de las
facultades que le confieren tanto el contrato de prestación de
servicios educacionales que se lee a fojas 14, en el que se contempla
la sanción de expulsión en caso de incurrirse en una falta grave,
como las Normas de Convivencia rolantes de fojas 18 a 35, las que son
conocidas por el recurrente en cuanto es él quien las acompaña, en
las que se establece que “la
violencia bajo cualquier punto de vista es considerada una falta
gravísima y será sancionada como tal”;
que “Las
faltas de respeto entre alumnos y profesores serán consideradas
gravísima”;
y que “A
fin de diferenciar su carga y sanción en cada caso (infracción)
será examinada la situación por los miembros del equipo de
mediación, el estudiante, dirección y los profesores según
corresponda”,
por lo que su actuar no puede ser considerado ilegal ni menos
arbitrario, por cuanto su decisión se encuentra respaldada por un
procedimiento disciplinario tramitado conforme a las Normas de
Convivencia, toda vez que un día después de acontecidos los hechos
–los que tuvieron lugar el 02 de diciembre de 2013- y ante el
informe de la profesora jefe del hijo del recurrente, el director de
ciclo se reunió con la directora y el encargado de comunidad de los
alumnos de 7° y 8° Básico, definiendo que la única medida
aplicable era la expulsión, acordando citar a los padres del menor
para el día 04 de diciembre del año pasado para comunicarles su
decisión. Sin embargo, el padre del menor concurre sin previo aviso
el día 03 de diciembre y se entrevista con el director del ciclo. Se
le precisa que la citación es para el día o4 de diciembre,
oportunidad en que el alumno puede plantear sus descargos a través
de sus padres los que no asistieron a dicha convocatoria ni a otra
efectuada con fecha posterior y sólo fueron notificados el día 13
de diciembre del mismo año, oportunidad en la que firmaron la carta
de expulsión respectiva.
Tercero:
Que de acuerdo con lo razonado no se ha podido acreditar la
existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías
constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que
el mismo será rechazado.
Por estas
consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se
revoca la
sentencia apelada de doce de marzo de dos mil catorce, escrita a
fojas 126 y se declara que se
rechaza
el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 48.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Prieto.
Rol N° 6756-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Alfredo
Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Prieto
por estar ambos ausentes.
Santiago,
12 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a doce
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.