Santiago, diez de
marzo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO
PRESENTE:
1°.-
Que
en
este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, Rol N°
26.011-2.008, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago,
caratulado “Urzúa Osorio, María Francisca con Empresa de
Transportes de Pasajeros Metro S.A.”,
la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta
ciudad que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la
demanda;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.-
Que
el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal la
contemplada en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo
800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma, se
habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la
ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevén
expresamente que hay nulidad, al no haberse agregado legalmente los
documentos que su parte presentó en segunda instancia;
3º.-
Que, al respecto, el recurso de casación reseñado en el motivo
anterior deberá ser declarado inadmisible, puesto que si bien es
efectivo que el documento acompañado por el impugnante a fojas 178
sólo fue agregado a los autos, sin apercibimiento alguno, no puede
ello, constituir un vicio que autorice a la invalidación de lo
decidido, pues no ha causado indefensión al recurrente ya que éste
ha contado con otros medios de prueba para probar sus alegaciones,
los que, debidamente analizados por el tribunal del grado, fueron
desestimados. En todo caso, la decisión del tribunal no logra ser
desvirtuada con el documento acompañado, toda vez que éste
corresponde a una publicación que dice relación con medidas de
seguridad adoptadas por la empresa demandada para el año 2012, esto
es, para una época posterior a aquella en que acaecieron los hechos
que dieron origen a esta causa, de tal manera que no resulta apto
para los fines que pretende la demandante.
Al respecto, no debe
olvidarse que, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición
de un recurso de casación como el que se analiza, además de las
exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la
naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual
se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece
la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e
indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el
artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser
interpuesto por la parte agraviada.
Este último aserto
importa necesariamente que la sentencia impugnada y, en este caso, la
recaída en un procedimiento que se dice viciado, debe haber causado
al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del
fallo y que la irregularidad de que se trate debe afectar
esencialmente lo decidido, lo que, del modo en que el propio
impugnante desarrolla su pretensión, no ha sucedido;
4°.-
Que, como segunda causal de nulidad formal el reclamante esgrime
aquella contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 5º
del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido,
según afirma, toda consideración respecto a la prueba rendida en
segunda instancia, limitándose a indicar que las argumentaciones
vertidas por las partes no alteran lo que viene decidido.
5°.- Que,
la impugnación aludida también deberá ser desestimada, toda vez
que los hechos en que la funda no son constitutivos de la causal que
se invoca. En efecto, ésta se configura cuando en la sentencia se
omite enunciar las leyes y, en su defecto, los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, lo que en todo caso,
no ocurre como se aprecia del examen de la sentencia recurrida.
Sin perjuicio de lo
anterior, es menester señalar que la sentencia de segunda instancia,
al confirmar el fallo de primer grado, hace suyo los fundamentos de
éste, sin que las alegaciones efectuadas por las partes en segunda
instancia hayan sido de tal entidad para adoptar una decisión
distinta, tal como se ha consignado en la sentencia que se analiza,
lo que resulta suficiente para estimar que los jueces se han hecho
cargo de las defensas esgrimidas en segunda instancia,
desestimándolas;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
6°.-
Que el recurrente
sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido
infringidos los artículos 45, 1546, 1547 inciso 3° y 1564 del
Código Civil, así como las leyes reguladoras de la prueba. En
primer término indica que se han infringido las leyes reguladoras de
la prueba al dar por establecido que la agresión de que fue víctima
la actora se inició al interior de un vagón y no en el andén, a
pesar que no existe ninguna prueba de aquellas que permite el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que sustente dicha
afirmación, a partir de la cual el tribunal resuelve rechazar la
demanda por estimar que no es posible exigir a la demandada contar
con guardias al interior de los carros.
Por otra parte, el
recurrente expone que las obligaciones que emanan del contrato de
transporte de pasajeros deben interpretarse de conformidad al
artículo 1546 del Código Civil y en ese sentido la empresa
demandada sí tenía el deber de preocuparse por la seguridad de los
pasajeros. Determinada tal obligación, era la empresa de transportes
la que debía demostrar que ocupó la debida diligencia y cuidado, lo
que no hizo. Para justificar su actuar, se hizo una errónea
aplicación del artículo 45 del Código Civil, puesto que en la
especie, no concurren los supuestos para configurar un caso fortuito,
pues quizás puede considerarse como tal el ataque a un pasajero,
pero no que éste continúe sin que personal de Metro haya
intervenido;
7°.-
Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia cuestionada,
resolvió rechazar la acción deducida toda vez que si bien se
demostró que la demandante sufrió lesiones, no ha podido
establecerse que éstas provengan del incumplimiento de alguna
obligación que el contrato de transporte le imponga a la demandada.
Así, los sentenciadores expresan que de conformidad a los artículos
2013 del Código Civil y 166 del Código de Comercio, “resulta
evidente que la obligación legal del transportista es garantizar la
seguridad de los pasajeros frente a la mala calidad o desperfectos de
la maquinaria en la cual se efectúa el transporte y también
respecto del actuar de sus dependientes.
Por lo mismo, salvo
acuerdo expreso de las partes, esa obligación no puede extenderse a
las conductas desplegadas por otros pasajeros, las cuales resultan
imprevisibles para el acarreador, tanto en cuanto a su existencia
como en cuanto a su forma de ocurrencia, tiempo y lugar, lo que en
definitiva las convierte en un caso fortuito, por ser un mal al cual
resulta imposible resistirse, puesto que mejorando las condiciones de
vigilancia en las estaciones – como alega la actora- dichos eventos
como mucho podrían disminuirse, pero en ningún caso suprimirse,
máxime cuando la propia demandante ha dejado establecido que la
agresión se inició al interior de un vagón y no en el andén, lo
que obligaría a la empresa no sólo a aumentar el número de
guardias de seguridad o vigilantes privados en los andenes sino que
incluso a incorporar su presencia en el interior de los carros, y en
un número tal que les permitiera reaccionar de inmediato ante estas
situaciones excepcionales y ajenas al servicios, exigencia que
resulta desmedida e impracticable.”
Continúa la
sentencia indicando que “de la documental acompañada ha quedado
establecido que dichas lesiones no fueron provocadas por defectos de
la maquinaria, ni por conductas de los dependientes de la empresa de
transportes, sino por el actuar directo, consiente y voluntario de
dos pasajeras con las que la actora sostuvo una discusión, por lo
que únicamente habrá que determinar si dicha agresión no se
hubiera materializado de haber actuado la empresa de forma diversa de
cómo lo hizo.
Analizando los
hechos a la luz de las diversas teorías imperantes sobre la relación
de causalidad, sea la denominada “Conditio sine qua non”, la de
la “causa adecuada” o la de la “ imputación objetiva”, en
cualquier caso resulta evidente que no existe actuación posible de
la empresa demandada que suprima de manera total y absoluta la
posibilidad de que un pasajero agreda o lesione a otro en el interior
de dicho medio de transporte, y que el aumento de guardias o
vigilantes privados, como lo exige la demandante, a lo sumo
disminuiría dicha posibilidad en el sector de los andenes, sea
porque su presencia pueda desincentivar las agresiones, sea porque
las interrumpa en menor tiempo, pero en ningún caso podría
excluirlas del todo y menos afectaría la situación al interior de
los carros, lugar donde se inició la agresión en el caso de
análisis.”;
8°.-
Que, en lo que atañe, también, a la impugnación del recurrente,
debe considerarse que la cuestión controvertida en la contienda de
la especie dice relación con la existencia de la obligación de
velar por la seguridad de los pasajeros, su cumplimiento por la
demandada y de existir incumplimiento, si éste permite acoger la
indemnización pretendida por la actora.
A este respecto,
resulta conveniente destacar que, tal como lo han concluido los
sentenciadores del grado, de acuerdo a las normas que regulan el
contrato de transportes si bien existe el deber del transportista de
velar por la seguridad de su pasajero, éste, como ya se adelantó,
es en relación a los defectos de las maquinarias o las conductas de
sus dependientes y, como ha quedado justificado en autos, las
lesiones que sufrió la demandante provienen del actuar de otra
pasajera que incluso fue sancionada penalmente, resultando
improcedente condenar a la empresa demandada por el hecho de un
tercero totalmente ajeno a ella;
9°.-
Que, habiéndose establecido entonces que el deber de seguridad que
le impone el contrato al transportista no comprende las conductas de
terceros, cabe señalar que los supuestos fácticos fijados en el
fallo, es decir, que las lesiones de la actora no provienen de ningún
incumplimiento de la demandada, resultan inamovibles para este
Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo
eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo
que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar
las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos estatuidos
por los sentenciadores.
En efecto, la
recurrente sólo señala de modo genérico que se han infringido las
leyes reguladoras de la prueba, mas, nada expone respecto a las
normas que tienen el carácter de decisorias de litis y a la manera
en que precisamente se habría violentado. Si bien denuncia como
vulnerado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste
únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que puede
hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se ha
omitido, sino que, en una ponderación comparativa de los medios de
prueba rendido, los sentenciadores se han pronunciado sobre su fuerza
probatoria;
10°.- Que,
entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se
ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la
infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación
judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha
que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que el
demandado incumplió su obligación de seguridad procediendo, en
consecuencia, la indemnización de perjuicios solicitada.
En estas
condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a
apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la
determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo,
quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos
los presupuestos materiales que autorizan a desestimar la acción
deducida.
11°.-
Que, además, cabe señalar que los sentenciadores, al desestimar la
demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa
atinente toda vez que habiéndose establecido que no existía por
parte de la empresa demandada incumplimiento de su deber de
seguridad, no resultaba procedente dar lugar a la acción, al no
reunirse los presupuestos para ello;
12°.-
Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de
manifiesta falta de fundamento;
Y de conformidad,
además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado
Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible
el recurso de casación en la forma y se rechaza
el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 185, en
contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece,
escrita a fojas 183 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase.
N° 15.329-2013.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.