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martes, 5 de agosto de 2014

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. Infracción del deber de abstención de la Ley de Mercado de Valores. Utilización de información privilegiada. Estados financieros contenidos en la FECU tienen el carácter de información privilegiada

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 1502-2008 seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 1025, rectificada por la de veintisiete de octubre del mismo año, escrita a fojas 1078, se rechazó la reclamación interpuesta por Luis Gazitúa Achondo en contra de la Resolución Exenta N° 662 de 27 de diciembre de 2007 de la Superintendencia de Valores y Seguros que le impuso una multa ascendente a 735 Unidades de Fomento por infringir el deber de abstención establecido en el inciso primero del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, confirmó la sentencia.
En contra de dicho fallo el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores, en relación con lo prescrito en los artículos 19 inciso primero, 20, 21 y 22 inciso primero del Código Civil, por cuanto no se configuran los requisitos para calificar la información como privilegiada.
En primer lugar, expresa que la información estaba divulgada al mercado antes de las operaciones impugnadas a través de la FECU (Ficha Estadística Codificada Uniforme) de las sociedades subyacentes, mientras que la información residual o remanente contenida en las FECU de Minera y Pasur, no comprendida en la información de las subyacentes, carecía de significancia, de forma tal que, por su naturaleza, no podía influir en la cotización de los valores. Destaca que debe distinguirse entre los medios a través de los cuales se puede difundir la información, oficiales o no oficiales –a lo que llama el continente- y la información misma difundida a través de esos medios, esto es, el contenido. Manifiesta que en el caso de las FECU de las sociedades que son holding o de inversión, el continente y el contenido no son lo mismo, dado que la información que constituyen sus estados financieros ya está divulgada mediante la publicación de las FECU de las sociedades subyacentes.
En segundo término, esgrime que el conocimiento de la información remanente o residual no divulgada, por su naturaleza, no era capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, dado que era insignificante. Detalla que tal información de los estados financieros al primer y tercer trimestre de 2006 equivalía respecto de Minera a un 5,1% a la época de la primera operación (abril de 2006); a un 3,8% a la época de la segunda operación (octubre de 2006); y en el caso de Pasur a un 3,6% a la época de la primera operación y a un 0,8% a la época de la segunda operación.
Refiere que la Superintendencia de Valores y Seguros cambió de criterio a partir del caso LAN en 2007 y ahora considera que los estados financieros de las FECU son siempre y per se información privilegiada, independientemente de que la información que contienen tenga o no la capacidad para influir en la cotización de los valores, debido a la naturaleza misma de los estados financieros y su objetivo contable y financiero. Reclama que ese cambio de criterio podría tener aplicación en las situaciones en que el emisor de las acciones es una sociedad con giro propio, comercial, de transporte, industrial, forestal, pesquero, bancario, financiero, etc., pero no se aplica a las sociedades emisoras que tienen el carácter de holding o de inversión, porque sus activos o inversiones son acciones de sociedades anónimas que transan sus valores en bolsa, de manera que si las sociedades subyacentes han difundido al mercado sus propios estados financieros o FECUs, con anterioridad a la divulgación de la FECU de la sociedad holding o de inversiones, entonces, la información precisa de los estados financieros de éstas se encuentra previamente en el mercado y, por lo tanto, divulgada, y hecha pública, lo que impide que pueda calificarse como privilegiada. Expresa, además, que las FECU de Minera y Pasur contenían no solo información ya pública sino que obsoleta porque nadie iba a valorizar las acciones que Minera y Pasur poseían en las sociedades subyacentes a su valor contable sino al precio o cotización bursátil o de mercado de esas acciones en esa fecha. Afirma que no procede resolver en abstracto, es decir, que teóricamente la información residual o remanente podía contener información que tuviera por su naturaleza la capacidad de influir en la cotización de los valores y, en consecuencia, necesariamente que la FECU de una sociedad holding o de inversión sería per se información privilegiada. En conclusión, señala que tratándose de empresas holding o de inversión, en las que los estados financieros o FECU de las sociedades subyacentes se encontraban previamente divulgados al mercado y en que la información residual era mínima, no se cumple el requisito en examen. Finalmente asevera que dado que los requisitos de la información privilegiada tienen que interpretarse restringidamente y no por extensión o analogía, las exigencias de totalidad, certeza y seguridad que el fallo impone a la situación son improcedentes.
Segundo: Que es necesario consignar que la Superintendencia de Valores y Seguros para ejercer sus facultades sancionatorias señaló en la resolución administrativa que el hecho de que los resultados financieros de Pasur y Minera se expliquen en parte a través de los estados financieros de las sociedades en las cuales es su controlador o accionista principal –que fueron divulgados con anterioridad a la transacción cuestionada- no es suficiente para entender que el Sr. Gazitúa no se abstuvo de adquirir valores respecto de los cuales tenía información privilegiada, desde que el privilegio estaba dado por el conocimiento de los estados financieros de aquellas sociedades, únicos instrumentos oficiales que reflejan con exactitud, integridad y certidumbre de las compañías, siendo los estados financieros de las que controla o es su accionista principal sólo una referencia del posible resultado de Minera y Pasur. Agrega la resolución que en virtud de los cargos que inviste y de sus responsabilidades, el Sr. Gazitúa debió abstenerse de realizar las transacciones infraccionadas por encontrarse en una situación de privilegio dada por el conocimiento de la información financiera que de las mismas poseía en relación a los demás agentes del mercado, viéndose legalmente impedido de adquirir los títulos de Minera y Pasur a través de las sociedades que gerencia o es su apoderado. Expone la Superintendencia que un inversionista medio no puede argumentar que unos estados financieros no constituyen información privilegiada, desde que son aprobados por el directorio y hasta su divulgación oficial. Concluye que no se ha logrado desvirtuar los elementos del tipo infraccional imputado, toda vez que los antecedentes aportados no han podido probar que la divulgación de los estados financieros no tengan la aptitud de producir efectos en el mercado.
Tercero: Que constituyen hechos de la causa los siguientes:
1.- Luis Gacitúa Achondo, a la fecha de la adquisición de las acciones, era Director de Minera, apoderado de Inmobiliaria Ñagué S.A., Gerente General de Forestal O’Higgins y de Forestal Calle Las Agustinas S.A.
2.- No se encuentran controvertidos los hechos que motivaron el inicio de una investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros y aplicación de la multa al actor, los cuales están contenidos en el considerando I de la Resolución Exenta N° 662, esto es:
a) El día 27 de abril de 2006 se realizaron las sesiones de directorio de Minera Valparaíso S.A. (Minera) y de Forestal, Constructora y Comercial del Pacífico Sur S.A. (Pasur) en las cuales se tuvo por aprobados los estados financieros al 31 de marzo de 2006, concurriendo a la primera de ellas el señor Luis Gazitúa en su calidad de director de esa sociedad.
b) El día 28 de abril de 2006 Forestal O’Higgins compró 22.936 acciones de Minera a $9.800 cada una y 7.683 acciones de Pasur a $5.050 cada una, ambas transacciones por un monto total de $263.571.950.
c) El día 28 de abril de 2006, a las 11:39 horas, se publicaron los estados financieros de Pasur y a las 15:20 horas del mismo día los de Minera, siendo enviados a la Superintendencia de Valores y Seguros, Bolsas de Valores existentes en el país y al mercado en general.
d) En el caso de las acciones de Minera y Pasur el precio de la acción, previo al conocimiento de los estados financieros, no sufrió variaciones una vez conocidos los mismos.
e) El día 26 de octubre de 2006 se realizó la sesión de directorio de Minera, en la cual se tuvo por aprobados los estados financieros al 30 de septiembre de 2006, a la que también asistió don Luis Felipe Gazitúa Achondo en su calidad de director de esa sociedad.
f) El día 27 de octubre de 2006 Forestal Calle Las Agustinas S.A. realizó compras de acciones de Minera por un monto total de $361.891.530.
g) El día 30 de octubre de 2006 a las 15:39 horas se publicaron los estados financieros de Minera y fueron enviados a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las Bolsas de Valores existentes en el país.
h) El día 26 de octubre de 2006 se realizó la sesión de Directorio de Pasur en la cual se tuvo por aprobados los estados financieros al 30 de septiembre del mismo año.
i) El día 27 de octubre de 2006 Inmobiliaria Ñagué S.A. compró un total de 40.642 acciones de Pasur.
j) Con fecha 30 de octubre de 2006, a las 15:48 horas, se publicaron los estados financieros de Pasur, siendo enviados a la Superintendencia de Valores y Seguros, Bolsas existentes en el país y al mercado en general.
k) En el caso de las acciones de Minera el precio de la acción, previo al conocimiento de los estados financieros era de $12.051 y sufrió una variación en relación a la primera transacción efectuada una vez conocidos los estados financieros de $4. Respecto de las acciones de PASUR varió de $5.300 a $5.600 una vez conocidos los respectivos estados financieros.
l) Inmobiliaria Ñagué S.A. es accionista de Pasur con una participación de un 7,59% aproximadamente.
m) Luis Gazitúa a esa fecha era apoderado de Inmobiliaria Ñagué S.A. y se desempeñaba como gerente general de Forestal O’Higgins S.A. y de Forestal Calle Las Agustinas S.A.; asimismo, era director de Minera.
n) Forestal O’Higgins era accionista mayoritario de Pasur con una participación de un 34,5% aproximadamente.
3.- Los estados financieros al 31 de marzo de 2006 de Minera y Pasur fueron aprobados el día 27 de abril de 2006, mientras que los estados financieros al 30 de septiembre de 2006 fueron aprobados el día 26 de octubre de 2006, por sendos Directorios.
4.- Los estados financieros de Minera y Pasur no se encontraban disponibles oficialmente en el mercado.
5.- Minera y Pasur son sociedades holding o de inversión, es decir, casi la totalidad de sus activos los invierten en acciones o derechos de otras sociedades y su objeto está asociado a realizar actividades financieras de control y gestión del grupo de empresas en las que ejerce su dominio. Además, ambas sociedades son parte del Grupo Matte y casi la totalidad de sus inversiones están colocadas en las propias empresas del grupo; así, en el caso de Minera, la participación del grupo Matte es de un 81,9 % al 2006 y en el caso de Pasur un 77%, siendo constituida fundamentalmente por inversiones en CMPC, Colbún, Bicecorp, Lirquén, Copec, Molymet y Endesa. Dichas sociedades son sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil.
6.- Las FECU de Minera y Pasur de marzo y septiembre de 2006 se publicaron después de haberse publicado las FECU de todas las sociedades anónimas abiertas en las que se mantenían inversiones.
Cuarto: Que el fallo de primera instancia, confirmado sin modificaciones, señala que al demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley N° 18.045, norma legal que consagra, entre otras figuras, el deber de abstención de adquirir valores. Luego, establece que corresponde determinar si la información respectiva puede ser calificada como privilegiada. Para tal efecto, precisa que del artículo 164 de la citada ley se desprenden tres requisitos copulativos que la configuran. En cuanto al primer requisito, esto es, que la información se refiera a los emisores, valores o negocios de los mismos, estima que se encuentra acreditado desde que no existía controversia entre las partes tanto respecto de que la información supuestamente privilegiada se refiere a los estados financieros de MINERA y PASUR, los que están contenidos en las FECU de dichas sociedades como de que efectivamente se adquirieron acciones de dichas sociedades por parte de Forestal O’Higgins S.A., Forestal Calle Las Agustinas S.A. e Inmobiliaria Nagué S.A. En cuanto al segundo requisito, consistente en que la información no haya sido divulgada al mercado, el fallo afirma que la información no había sido divulgada al mercado, lo cual supone que es sólo conocida por un círculo limitado de personas vinculadas a la sociedad, los que están sometidos a un deber de secreto y reserva. Apunta que se ha entendido que el hecho de que la información no se encuentre disponible para el inversionista, en general, significa que la información no haya sido divulgada en el pasado, ni absorbida o evaluada por el mercado, producto de estimaciones elaboradas a partir de datos públicos. Expresa que los estados financieros de Minera y Pasur no se encontraban disponibles oficialmente en el mercado, toda vez que aún la información no había sido entregada a la Superintendencia de Valores y Seguros ni a las bolsas de comercio del país. Señala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil ha de ser calificado el concepto de “estado financiero” como una palabra técnica, por lo que para determinar su verdadero sentido se debe recurrir a los que profesan esa ciencia o arte y es así como el Colegio de Contadores de Chile expresa que los estados financieros constituyen una representación financiera de las transacciones llevadas a cabo por la empresa. Manifiesta que su objetivo, con propósito de información general, es suministrar información acerca de la situación y desempeño financiero así como de los flujos de efectivo, que sea útil a un amplio espectro de usuarios al tomar sus decisiones económicas. Añade que el Boletín Técnico N° 1 del mismo Colegio expone que el objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas. Agrega que los estados financieros son el medio por el cual la información cuantitativa acumulada, procesada y analizada por la contabilidad es periódicamente comunicada aquellos que la usan. Manifiesta el tribunal que conforme a lo dispuesto en la Sección II de la Norma General N° 30 de 1989 de la Superintendencia de Valores y Seguros las entidades inscritas en el Registro de Valores deberán proporcionar a la Superintendencia y al público en general la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas y con la periodicidad, publicidad y en la forma que se exigen a éstas. Precisa que dicha información incluye los estados financieros, los que se preparan en conformidad con los principios contables generalmente aceptados emitidos por el Colegio de Contadores de Chile, A.G. siempre que no se contradigan con las normas dictadas por la Superintendencia. Asimismo, los estados financieros están referidos a las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. En cuanto al contenido de los estados financieros, señala que la Norma de carácter general N° 30 sostiene que deben contener el informe de los auditores externos, balance general, estados de resultado, estado de flujo en efectivo, notas explicativas a los estados financieros, cualquier otro antecedente financiero establecido mediante normativa de la Superintendencia de Valores y Seguros, análisis razonado de los estados financieros, liquidez, endeudamiento, actividad, resultados, rentabilidad, hechos relevantes divulgados durante el periodo trimestral o anual cubierto, declaración de responsabilidad y variaciones de capital. Indica que los estados financieros son esenciales para la determinación y cuantificación de los instrumentos representativos de una compañía que se transa en la bolsa de comercio, constituyendo la aprobación de los estados financieros por parte del directorio una información oficial y certera. Expresa también que los estados financieros contienen una diversidad de materias que sólo se encuentran contenidas en dicho documento, no pudiéndose determinar a través de las FECU de otras filiales, como lo es en el caso de autos. Concluye que no se ha podido acreditar con certeza que la totalidad de la información contenida en los estados financieros haya estado a disposición del mercado, toda vez que siempre existirá información que por su naturaleza se encuentra en los estados financieros de las propias empresas. Argumenta que dada la importancia de tener certeza de los estados financieros de las sociedades, en el caso de autos, el hecho de conocer las FECU de las empresas filiales puede constituir una buena información para tomar una decisión a la hora de adquirir acciones en el mercado bursátil, pero en caso alguno le otorga a dicha persona la certeza absoluta que le otorgará el estado financiero ya que siempre estará sujeto a la incertidumbre a diferencia del sujeto que está en posición privilegiada, que tiene una certeza absoluta. Por ende, concluye que la información no ha sido divulgada al mercado.
A continuación, el tribunal sentenciador analiza el tercer requisito consistente en determinar si la información contenida en los estados financieros es de tal naturaleza que pueda influir en la cotización de los valores. Indica que se ha entendido este requisito en el sentido que esta información sea idónea para modificar o alterar el precio o cotización de la acción. Plantea que esta variación, conforme a la doctrina, atiende a la importancia que de forma anticipada asignaría un hombre razonable, enfrentado a esa situación o con los antecedentes que maneja aquel hombre juicioso, conforme al paradigma de conducta que emplea el artículo 9 inciso 2° de la Ley de Mercado de Valores, al referirse que debe ser considerado como información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión. Aduce que se encuentra acreditada la afirmación hecha en la Resolución N° 662 de la Superintendencia de Valores, que señala: “Los estados financieros constituyen el medio por el cual una empresa da a conocer de manera racional, sistemática, coherente y conforme a las normas contables generalmente aceptadas, su situación financiera, es decir, sus activos, pasivo, pérdidas o utilidades y gravámenes” y que “desde tal perspectiva, aun cuando los resultados financieros de una compañía puedan conocerse a través de otra, resulta evidente que los estados financieros, sin perjuicio de otras circunstancias concomitantes, son por definición esenciales para la determinación y cuantificación de los instrumentos representativos de una compañía que transa en la bolsa”. Hace suyo un estudio en el cual se pudo concluir que los anuncios de ganancias en su forma oficial a través de la publicación de los estados financieros, a lo largo de las muestras, implicaron un mayor impacto estadísticamente significativo en el precio de la acción, asimismo, se establece a través de un estudio empírico que existe una contención por parte de los inversionistas en los periodos previos a la publicación de los estados contables, pues se observa una disminución en el volumen de transacción y posteriormente un aumento de éste, luego de que los anuncios son realizados. Finalmente, expone que dicho estudio concluyó que existe evidencia persistente para afirmar que la publicación de los estados financieros de la compañía tiene un impacto significativo en la evolución del retorno accionario, producto de una reacción significativa en el precio; también hace suyo el documento denominado “Sobre el alcance de las normas relativas a información privilegiada contenidas en la Ley de Mercado de Valores”, que señala que no es preciso que la información produzca efectivamente una influencia en la cotización de los valores, pero si tiene la aptitud de poder hacerlo pasa a tener carácter de información privilegiada concurriendo los demás requisitos. Además, propugna que no es necesario en este caso la existencia de una relación causal entre el conocimiento que se tenga de la información y la variación del precio, sino que basta que en la estimación o la apreciación que se efectúe respecto de la posible actuación de un hombre juicioso, el conocimiento de dicha información pueda producir un efecto determinado, es decir, que pueda ser considerada por un hombre de un juicio razonable como importante para tomar decisiones respecto a la compra o venta de valores y consecuencialmente su precio. Concluye, entonces, que la información que poseía el reclamante debe ser calificada como privilegiada en los términos del artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores.
En síntesis, el tribunal sostiene que el actor utilizó indebidamente el conocimiento de los estados financieros de Minera y Pasur para adquirir acciones de dichas sociedades, a través de las sociedades en las que es gerente o apoderado, información que revestía el carácter de privilegiada, pues no había sido divulgada al mercado, por lo que no era pública ni de conocimiento del inversionista en general y representaba, para quien la conociera, una situación de privilegio que le imponía el deber de abstención exigido por la ley.
Quinto: Que la doctrina ha sostenido que “el uso de la información privilegiada” se inserta dentro de un tema más amplio que se conoce como abusos de mercado. En esencia, se trata de una conducta que, desde un punto de vista económico, hace peligrar o lesiona la función pública de la información en cuanto criterio de justa distribución del riesgo negocial en el mercado de valores. Lo que se pretende por medio de su regulación, entonces, es preservar la confianza de los inversores y la integridad de los mercados, protegiendo al inversor frente a los riesgos que se derivan de la asimetría de la información, es decir, frente al peligro de que algunos inversores se vean perjudicados al no tener acceso a la información financiera o no ser capaces de utilizarla correctamente. Desde esta óptica, el bien jurídico protegido es el mecanismo de la libre formación de precios con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades entre los inversores”. (Vásquez Palma, María, Revisión del Ámbito de Aplicación Subjetivo y Objetivo de la Noción de Uso de Información Privilegiada en Chile: Un Examen de la Normativa a la Luz de las Tendencias Doctrinales y Jurisprudenciales, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección: Ensayos, Año 17 - Nº 2, 2010, pp. 242-243).
Es así como en la sentencia dictada por esta Corte recaída en la causa Rol 4930-2004 se manifiestan esas directrices, reafirmando la importancia de la información en el correcto funcionamiento del mercado de valores, señalando que “es básica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues la información tiene directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe información suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o sólo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de ellas” (Considerando 18°).
Sexto: Que el inciso primero del artículo 164 de la Ley N° 18.045, según su texto vigente a la fecha de los hechos, disponía que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley”.
Séptimo: Que los elementos que integran la definición legal que son pertinentes a la decisión en este caso son: que se trate de cualquier información no divulgada al mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
Que en este orden de ideas lo que cabe determinar es si la FECU (Ficha Estadística Codificada Uniforme) al 31 de marzo de 2006, aprobada por sendos Directorios de Minera y de Pasur en sesiones de 27 de abril del mismo año y la FECU al 30 de septiembre de 2006, aprobada por los Directorios de las mismas sociedades en sesiones de 26 de octubre del mismo año, constituye una información que tenga la aptitud de influir en la cotización de las acciones de esas empresas, sin relación a la circunstancia de si las mismas sufrieron o no una variación de su cotización en Bolsa. Ello en atención a que es un hecho indiscutido que al momento de las operaciones cuestionadas dichas FECU no se encontraban divulgadas.
Octavo: Que en concordancia con lo señalado es pertinente indicar que “de acuerdo al art. 9 de la Ley N°18.045, la obligación del emisor de informar recae en la información esencial respecto de sí mismo. El artículo 10 de esa misma norma legal repite esta idea al señalar que las entidades comprendidas en el mercado de valores deben divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o ‘información esencial’ respecto de ellas mismas. La FECU es concebida dentro de este contexto, de manera que es evidente que la información que en ella se contiene (estado financiero) era estimada, tanto por la entidad como por la SVS, como esencial, y como tal, debe estimarse que era capaz de influir en la cotización de los valores emitidos” (Vásquez Palma, María, Caso Lan y Uso de Información Privilegiada: Un Análisis de la Correcta Delimitación de las Infracciones Legales, en Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2, 2010, Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, p. 471).
Noveno: Que asimismo, conviene consignar que “la información es un cúmulo de datos significativos que cambian la conducta del receptor o modifican su criterio respecto de algo, de donde se deduce que es éste quien decide si el mensaje que recibe tiene relevancia suficiente. De este modo, para que podamos hablar de información privilegiada, ésta debe basarse efectivamente en un cúmulo de datos previos que adquirirán mayor o menor relevancia en función de su receptor. La información propiamente tal se originó una vez que el directorio se reunió y decidió divulgarla de acuerdo a la ley por estimarla esencial, de manera tal que, la información contenida en la FECU era información, que antes de ser dada a conocer a la SVS…poseía el carácter de privilegiada” (María Fernanda Vásquez Palma, Caso Lan y Uso De Información Privilegiada, op. cit. p. 471). De allí se puede concluir, entonces, que está en razón el tribunal sentenciador al indicar que la aprobación por parte del Directorio de las empresas Minera y Pasur de los estados financieros trimestrales le confiere el carácter de cierta a la información contenida en éstos, oportunidad en la cual, y hasta su divulgación, la convierte en información privilegiada conforme al concepto de ésta contenido en el artículo 164 de la Ley de Valores.
Décimo: Que de esta manera, como lo ha sostenido esta Corte en autos Rol N° 7340-2012, la información de los estados financieros trimestrales contenidos en la FECU es una información concreta acerca de la situación financiera de la sociedad, su liquidez, el endeudamiento, resultados operacionales y no operacionales, utilidades y pérdidas de impuestos, rentabilidad, variaciones de capital, distribución de dividendos, que por su naturaleza tiene la aptitud para ejercer influencia sobre la decisión de un hombre juicioso en orden a efectuar o no una determinada inversión, o sea, tiene el carácter de información privilegiada en los términos descritos en el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18.045.
Undécimo: Que lo anterior encuentra fundamento en una razón lógica, esto es, antes de la aprobación de los estados financieros de una compañía el mercado o los inversores sólo teorizan y especulan acerca de su posible contenido, empero sin poseer ninguna certidumbre de que sus predicciones, suposiciones y apreciaciones del mercado concordarán con la información efectivamente contenida en los estados financieros; la cual luego de su aprobación pasa a ser cierta, real y oficial. Es indudable que la persona que conoce de esa aprobación se encuentra en una posición de ventaja respecto del inversor que no conoce tal hecho. En otras palabras, la persona que tiene el privilegio de la información actúa sobre seguro o sin riesgo de error al decidir la compra o venta del valor a que se refieren los estados financieros ya aprobados. Por tal motivo, los sentenciadores se ajustan a derecho al decidir que el conocimiento de la aprobación de los estados financieros por el Directorio de la compañía es información privilegiada, con independencia del contenido de los estados financieros.
Duodécimo: Que ello, según se dijo, deriva de la naturaleza y el objetivo de los estados financieros, por cuanto conforme a la normativa existen siempre antecedentes económicos que deben contener dichos estados que pueden implicar desconocimiento de los mismos y riesgo de error por parte de quien ignora su aprobación, de manera que no es aceptable el argumento del recurso en orden a que por tratarse de una sociedad holding y por encontrarse publicadas previamente las FECU de las sociedades subyacentes cabía tener por no concurrente la exigencia legal de que el conocimiento de la información por su naturaleza no era capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, por cuanto sólo con la consolidación de los datos en la FECU de la sociedad holding se termina la falta de certeza y las apreciaciones pasan a ser exactitudes. De ahí que, según se concluyó, los estados financieros de Minera y Pasur en la época en que el Sr. Gazitúa efectuó las operaciones cuestionadas no eran públicos, puesto que aun cuando se tuviera conocimiento de información disponible por medio de las sociedades subyacentes, la información económica de esos estados financieros sólo fue conocida con certeza por el mercado con su aprobación y por medio de su divulgación oficial. En conclusión, el reclamante, en comparación con el resto de los inversionistas del mercado, indudablemente se encontraba en esa situación de privilegio y pese a que recaía sobre él una prohibición legal absoluta de abstenerse de comprar, hizo caso omiso de ella.
En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores al estimar que el estado financiero de las sociedades Pasur y Minera contenían una información privilegiada.
Décimo tercero: Que por consiguiente tampoco hay vulneración del artículo 165 de la Ley N° 18.045, cuya redacción vigente a la fecha de los hechos, señalaba: “Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a información privilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada.” Esto es, establecía la prohibición total de adquisición para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de las sanciones señaladas en la ley. En la especie, el Sr. Gazitúa incurrió en dicho ilícito al no observar el deber de abstención de operar en el mercado en conocimiento de información que poseía el carácter de privilegiada.
Décimo cuarto: Que en conclusión, habiéndose descartado las infracciones legales denunciadas, el recurso de casación interpuesto será desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en su presentación de fojas 1204 contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 1198.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 1625-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Virginia Cecily Halpern M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y la Abogado Integrante señora Halpern por estar ausente. Santiago, 14 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.