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martes, 5 de agosto de 2014

Reclamación tributaria. Impuesto de Timbres y Estampillas grava los instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Exención de los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones. Exención que beneficia al exportador y a otros sujetos con incidencia en la actividad de exportación.

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En autos Rol N° 10.079-06, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diez de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 98 a 102, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente CORPBANCA, en contra de la Liquidación N° 332, de 28 de diciembre de 2005, por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas. Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, por resolución de trece de septiembre de dos mil trece, rolante a fs. 145, resolviendo en su lugar que se acoge la reclamación presentada contra la Liquidación N° 332, la que por consiguiente queda sin efecto. Contra este pronunciamiento, la representante del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 149, el que se ordenó por esta Excma. Corte Suprema traer en relación a fs. 170.

Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3475, Ley de Timbres y Estampillas, en relación a los artículos 1° N° 3°, 9° N° 3, y 10 del mismo Decreto Ley, y 1° de la Ley N° 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de dinero.
Explica el recurrente que del mérito del proceso ha quedado establecido que la sociedad matriz CAP S.A. ha realizado una operación de crédito de dinero con CORPBANCA, y que los dineros obtenidos de dicho crédito habrían sido traspasados -sin saber en qué calidad- a una sociedad filial a fin de realizar exportaciones, no siendo controvertido por la reclamante que la contribuyente CAP S.A. no realizó la exportación financiada con el crédito otorgado por CORPBANCA. Así, quien realiza el hecho gravado al solicitar el crédito es CAP S.A., y quien efectúa la conducta exenta, esto es la exportación, es una filial, por lo que en este caso, la solicitud del crédito y la realización de la exportación son practicadas por personas jurídicas completamente distintas con rol único tributario y patrimonio diferentes.
De ese modo, la compareciente cuestiona el que los sentenciadores de segundo grado hubiesen estimado innecesaria la relación directa entre la operación crediticia y la exportación para que opere la exención del artículo 24 N° 11 aludido, debiendo sólo indagarse si se realizó o no la exportación, con lo que la sentencia recurrida hace aplicable la exención en comento a una operación de crédito de dinero expresamente gravada por el D.L. N° 3475. Se agrega que, aspirando la exención en análisis a incentivar las exportaciones, lo resuelto por los recurridos abre paso a que en la práctica pueda aprovechar el beneficio tributario una persona distinta de quien realiza la conducta exenta. Asimismo, el recurrente resalta que el sujeto obligado al pago del impuesto es el Banco acreedor, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el obligado al pago del documento, y que las exenciones tributarias son, por su carácter excepcional, de derecho estricto, por lo que deben aplicarse en forma restrictiva. A mayor abundamiento, hace presente que en el caso de autos la contribuyente no demostró la efectividad de haber realizado las exportaciones.
Luego de explicar la forma en que los errores de derecho referidos han influido en lo dispositivo del fallo, solicita el recurrente que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que disponga que se confirma en todas sus partes el fallo dictado en primera instancia.
Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario tener a la vista que, como señala la sentencia recurrida en su motivo 7°, no se ha dicho por el Servicio que la sociedad filial de CAP S.A. no haya efectuado las exportaciones, tampoco se ha dicho que no lo hiciera con los fondos traspasados por CAP S.A., lo que se afirma es que esta sociedad –deudora del crédito- no efectuó exportaciones, aunque esto no lo ha sostenido ni el Banco ni dicha empresa, vale decir, que éstos no han sostenido lo contrario.
Al respecto, como explican los jueces recurridos en el basamento 8° al revocar la sentencia del a quo y acoger la reclamación deducida, lo que produce la exención del hecho gravado en este caso, es que los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero se destinen al financiamiento de exportaciones, de modo que si los fondos obtenidos de dichas operaciones –celebradas en la especie por la empresa CAP S.A. con CORPBANCA - se traspasaron a la filial con el destino de exportar, lo único que cabía era indagar previamente si efectivamente se realizó la exportación, cuestión que el Servicio no efectuó al afirmar la improcedencia de la franquicia si quien pidió el préstamo no exportó.
      Tercero: Que a juicio de esta Corte la decisión revisada interpreta y aplica correctamente las normas dubitadas, en base a las razones recién enunciadas, ya que efectivamente el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475, es un impuesto documental que grava nominativamente ciertos “instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero”, y no “las operaciones de crédito de dinero”, aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento. Como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley, dispensa del tributo a los documentos antedichos, en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas, sino, como se ha insistido, sobre el mismo documento ya reseñado.
Ahora bien, del cotejo de esa caracterización del tributo en comento, respecto de la cual no hay discordia en doctrina, con las disquisiciones del recurrente, se devela donde reside el yerro de esta parte, la que en su arbitrio de nulidad critica que en el presente caso “quien realiza el hecho gravado al solicitar el crédito es CAP S.A., y quien realiza la conducta exenta, esto es la exportación, es una filial. Es decir, la solicitud de crédito y la realización de la exportación, son realizadas por personas jurídicas completamente distintas, con rol único tributario y patrimonio diferentes”, pasando por alto el impugnante que, como recién se ha explicado, lo gravado en el artículo 1° N° 3° no es la operación de crédito, y lo exento en el artículo 24 N° 11 no es la exportación, sino que lo gravado es el documento que da cuenta de la operación de crédito, el que pasará a estar exento si ésta se destina al financiamiento de la exportación.
Cuarto: Que lo argüido por el recurrente no repara en que la Ley N° 18.449, de 25 de octubre de 1985, con la introducción del ordinal 11° al artículo 24 del D.L. N° 3.475, no buscó favorecer a los exportadores mediante la exención del impuesto al documento emitido con motivo del crédito que se les otorgue para concretar la venta internacional, sino a la actividad de exportación, distinción que está muy lejos de ser baladí, porque esta actividad en el actual estado del comercio y finanzas internacionales, requiere para llevarse a cabo de la participación y, por tanto, de la financiación de múltiples y variados actores distintos al propio exportador, y en reconocimiento de esa realidad económica, es que el Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de Normas, contenida hoy en la Circular N° 3.425 de 22 de febrero de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cumplimiento del mandato del artículo 24 N° 11 ya referido, determina en las letras d), f) y h) de su N° 1 como “documentos necesarios para cursar financiamiento de exportaciones”, y por ende, exentos del impuesto de timbres y estampillas, a diversos instrumentos en los que quien obtiene el crédito, avance o financiamiento no es el exportador, sino los bancos, en los dos primeros literales citados, o las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, en el último.
Así las cosas, no es efectivo que la exención del N° 11 del artículo 24 del D.L. N° 3.475 beneficia sólo a aquellos documentos que dan cuenta de créditos solicitados por personas que exportan directamente, como se defiende en el arbitrio de nulidad, pues como ya se dijo, la referida Circular de manera expresa acepta otros sujetos o actores con incidencia en la actividad de exportación como receptores del crédito formalizado o garantizado mediante los documentos exentos en análisis, entre los que cabe destacar -atendido que despejan de manera concluyente las dudas que aún pudieran albergarse sobre este asunto-, a los incluidos de manera explícita y clara en la letra f) del N° 1 de la Circular N° 3.425, esto es, las empresas bancarias que con el documento exento obtienen financiamientos externos con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a), b), c) y d) del mismo N° 1 de la circular.
Quinto: Que la liquidación reclamada en estos autos recayeron sobre operaciones de financiamiento en distintos pagarés suscritos por CAP S.A., los que, a juicio de esta Corte, están exentos del impuesto de timbres y estampillas, pues se comprenden en la letra a) del N° 1 de la referida Circular 3.425, la cual contempla los documentos representativos de préstamos que se otorguen a exportadores situados en Chile para financiar exportaciones desde nuestro país. Si bien la expresión “préstamos que se otorguen a exportadores” puede parecer en una primera lectura, un respaldo a la tesis del recurrente -identidad deudor-exportador-, un estudio más detenido revelará que ello no es así.
El encargo del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475 al Superintendente de Bancos e Instituciones tuvo por objeto que esta autoridad limite el universo de instrumentos útiles en alguna manera para efectuar las operaciones de crédito destinadas a financiar exportaciones, a sólo aquellos que tengan como elemento común su necesariedad para dicho fin, esto es, que sean imprescindibles para efectuar las mentadas operaciones de crédito, delimitación que se encarga a la mencionada Superintendencia atendido su carácter técnico y altamente especializado en el funcionamiento del respectivo mercado. De ese modo, siendo sólo eso lo delegado por el legislador en la autoridad administrativa, no pudo ésta buscar con la comentada referencia -“préstamos que se otorguen a exportadores”- excluir de la exención aquellos supuestos en que el exportador no sea quien obtuvo el préstamo que financia efectivamente su exportación, pues esa identidad en nada influye en la determinación de su carácter de necesario para los fines ya indicados. Luego, la oración “otorgados a exportadores situados en Chile” de la letra a) del N° 1 de la mencionada circular, no tuvo en verdad otro objeto que especificar, mediante una confusa redacción, que el caso ahí tratado exige que el exportador a quien beneficia finalmente el crédito estuviera situado en Chile, para diferenciarlo de otros literales del mismo numeral que no requieren tal condición.
En síntesis, lo reglado en la letra a) del N° 1 de la Circular N° 3.425 restringe los documentos exentos del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sólo a aquellos representativos de préstamos que se otorguen para financiar exportaciones desde Chile por exportadores situados en nuestro país, con prescindencia de si el préstamo fue otorgado a estos últimos, pues tal circunstancia no incide en la necesariedad del documento para la finalidad antedicha y, por ende, excediendo dicha mención el encargo del legislador a la autoridad administrativa sectorial, no es vinculante para el contribuyente ni para el órgano jurisdiccional.
Y tan cierto es lo que se ha venido reflexionando en este basamento, que la autoridad encargada antes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de determinar los documentos necesarios para efectuar las operaciones de crédito a que alude el artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, esto es, el Banco Central, mediante el Acuerdo 1688-03-851107 de su Comité Ejecutivo, de 11 de noviembre de 1985, fijó como tales documentos a “1.- Las letras de cambio o pagarés con que se documentan los créditos internos para financiar exportaciones, a que se refiere el Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación. 2.- Los pagarés que respalden las boletas de garantía que señala el numeral 1.1. del Capítulo XXI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales”, sin efectuar ninguna exigencia ni mención al exportador como sujeto a quien debe otorgarse directamente el crédito, criterio que incluso ha seguido la propia Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su respuesta a la consulta de CAP S.A., agregada en estos autos, al expresar que a juicio de dicha institución, la exención del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, es aplicable a los financiamientos que la consultante obtenga para exportaciones que sean realizadas por sus sociedades filiales, en la medida que los recursos obtenidos sean efectivamente destinados a ese objeto.
Sexto: Que con lo antes concluido no se desatiende por esta Corte el carácter restrictivo de la interpretación que gobierna en materia de exenciones impositivas, pues no se ha buscado ni conseguido mediante ella, incluir casos no previstos expresamente en el artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sino muy al contrario, desestimar una exclusión sin basamento legal de casos que están claramente comprendidos por este precepto.
Séptimo: Que en todo caso, y sin perjuicio de lo antes dicho, los riesgos que acusa el recurrente –“que en el hecho pueda aprovechar el beneficio tributario una persona distinta de quien realiza la conducta exenta”-, se ven menguados en parte importante por las obligaciones de registro e información periódica al Servicio que se le imponen a los bancos e instituciones financieras para facilitar las labores de fiscalización sobre la declaración y pago de este impuesto, pero también por la realidad de la práctica del sector económico que la cobija, en el que la regla es que los Préstamos Anticipo a Exportadores, o PAE, se otorguen sólo al exportador; y si en el caso de estos antecedentes se ha efectuado una excepción, ella es sólo aparente, pues aun cuando CAP S.A. y sus filiales -Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.-, indudablemente son personas jurídicas y contribuyentes distintos, para efectos económicos y financieros, que son los que en definitiva pesan en este tipo de decisiones crediticias para los actores del mercado, lo sustancial es que CAP S.A. es la sociedad matriz de sus sociedades filiales directas receptoras del crédito otorgado por CORPBANCA -Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.-, sociedades que presentan estados financieros consolidados y que incluso, como es de público conocimiento, presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración y responsabilidad crediticia, característicos de lo que el artículo 96, inciso 1° de la Ley N° 18.045, ha entendido como un grupo empresarial.
Octavo: Que la conclusión de todo lo que se ha expuesto y razonado, se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en lo principal de fojas 149, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 145.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates.

Rol Nº 10.757-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.