Santiago,
quince de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol
23.572-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares,
compareció don Dulio Cisterna Urra, en representación de Agrícola
María Inés Limitada, quien dedujo demanda de resolución de
contrato de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de
los señores Londres Fuentes Araya y Natalia Cisterna Rojas,
solicitando se declarara resuelto por no pago del saldo de precio el
contrato de compraventa celebrado entre las partes, ordenando la
cancelación de la inscripción de dominio de la nuda propiedad a
nombre de los demandados, con indemnización de perjuicios, cuya
determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo,
con costas.
Fundamentando su
acción, explica que mediante escritura pública de fecha 15 de abril
de 2008 celebró con los demandados un contrato de compraventa sobre
la nuda propiedad del lote dos del predio agrícola Las Quintas y los
derechos de aprovechamiento de aguas que sirven para el uso, cultivo
o beneficio del mismo. Conforme con la cláusula tercera del contrato
en cuestión, el precio de la compraventa se pactó en $15.000.000,
de los cuales $2.000.000 corresponden al valor de los derechos de
aprovechamiento de aguas.
Por su parte, se
acordó el pago de $5.000.000 al contado al momento de suscribir la
compraventa y el saldo en dos cuotas anuales y sucesivas de
$5.000.000 cada una, pagaderas el día 13 de diciembre de los años
2008 y 2009, respectivamente, en efectivo, en el domicilio de la
vendedora, debiendo otorgarse la escritura pública de cancelación
pertinente.
A pesar de lo
expuesto, los demandados se encuentran en mora de cumplir la
obligación principal del contrato de compraventa, toda vez que no
han dado satisfacción al pago del saldo del precio, razón por la
que solicita la resolución del contrato, con indemnización de
perjuicios.
Los demandados
opusieron excepción de pago, con el objeto de enervar la acción
resolutoria y, en subsidio, contestaron la demanda. Reconocen la
efectividad de los hechos fundantes del libelo pretensor, no obstante
lo cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, vienen en oponer la excepción
perentoria de pago, para cuyos efectos acompañan dos comprobantes de
depósito en la cuenta corriente del tribunal, uno por $10.000.000 y
otro $2.500.000, con la finalidad de cubrir las dos cuotas impagas,
más cualquier otro perjuicio provocado con ocasión del retardo,
solicitando, en consecuencia, se tenga por enervada la acción
deducida y se declare la suficiencia del pago realizado.
Expresan que los
artículos 1489 y 1873 del Código Civil, si bien dan derecho al
vendedor para exigir el cumplimiento forzado de la obligación o la
resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de
perjuicios, el contrato de compraventa sólo termina una vez que se
dicta la sentencia que así lo declara, por lo que no basta con que
el acreedor ejercite la acción. La única excepción a esta regla se
encuentra constituida por el pacto comisorio calificado.
En subsidio,
contestaron la demanda, solicitando su rechazo por los fundamentos ya
mencionados.
Por sentencia de
fecha nueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 152, el señor
juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta
expositiva, rechazó íntegramente la demanda.
Apelado este fallo
por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca,
por determinación rolante a fojas 187, de doce de julio de dos mil
doce, complementada los días siete y veintiuno de enero del presente
año, a fojas 213 y 215, respectivamente, lo revocó y en su lugar,
declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las
partes, ordenando cancelar la inscripción de dominio y de aguas
practicada a nombre de los demandados, recobrando vigencia las
anteriores. Asimismo, reservó al demandante la determinación de la
indemnización de perjuicios reclamada para la etapa de cumplimiento
de la sentencia.
En contra de esta
última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la casación sustantiva se apoya en la infracción que, a juicio
del que recurre, se contiene en la sentencia impugnada de lo
preceptuado en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil
y 1489 y 1873 del Código Civil. En efecto, explica que la primera de
las disposiciones citadas fue desoída por los sentenciadores al
decidir rechazar la excepción de pago, no obstante que ésta puede
oponerse en primera instancia hasta antes de la citación a oír
sentencia, sin distinguir el legislador si se realiza antes, durante
o después de la tramitación del juicio.
Seguidamente, en lo
que toca a la conculcación de los artículos 1489 y 1873 del Código
Civil, refiere que para la procedencia de la resolución del contrato
de compraventa, se requiere tanto que el deudor se encuentre
constituido en mora así como que no haya pagado en el lugar y tiempo
convenido.
En este contexto,
refiere el arbitrio que la condición resolutoria tácita no se rige
por los artículos 1479 y 1487 del Código de Bello, sino que
exclusivamente por el artículo 1489. De modo que la condición
resolutoria ordinaria opera de pleno derecho y, no así la
resolutoria tácita, puesto que el vendedor puede pedir a su
elección la resolución o el cumplimiento con indemnización de
perjuicios, requiriendo para ello de sentencia judicial que así lo
declare. Luego, el principio que rige respecto de la condición
resolutoria tácita, dice que el contrato no se resuelve sino una vez
que ha sido pronunciada la sentencia declarativa que establece la
resolución del mismo, pudiendo el comprador pagar el precio hasta
ese mismo momento, enervando la acción resolutoria.
Es este mismo
sentido y criterio el que aplica el artículo 1879, que estatuye para
el caso del pacto comisorio calificado, que igualmente pueda
subsistir el contrato, en la medida que el comprador pague el precio
dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.
Conforme a lo dicho,
y contrariamente a lo razonado por la sentencia rebatida, no es
suficiente la sola notificación de la demanda para privar al pago de
sus efectos. En este sentido, debe interpretarse el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los
artículos 1620 del Código Civil y 478 del primer cuerpo legal
mencionado;
SEGUNDO:
Que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de inamovibles
por no haberse denunciado la infracción de las normas que regulan la
prueba y, sobre cuya base corresponde resolver el problema planteado
a esta Corte, los siguientes:
a) Las partes
celebraron un contrato de compraventa, en los términos expuestos en
la demanda;
b) Los demandados se
encontraban en mora en el pago de las cuotas del saldo del precio de
la convención aludida al momento de notificarse la demanda;
c) La demanda se
notificó el 22 de marzo de 2011 y el pago con que se ha pretendido
impugnar la acción resolutoria se efectuó el 7 de abril de 2011,
cuando el acreedor ya había manifestado su decisión de no
perseverar en el contrato;
TERCERO:
Que los jueces de alzada para revocar la sentencia del tribunal a
quo, y en consecuencia, acoger la demanda, sostuvieron que el pago
realizado por los demandados resulta extemporáneo, puesto que de
admitir que ese pago realizado una vez trabada la litis tuvo el
mérito de enervar la acción, se vulneran los artículos 1489 y 1873
del Código Civil, privando de esta manera al actor del derecho de
opción que otorga la primera disposición citada;
CUARTO:
Que lo que corresponde dilucidar es el alcance de la excepción de
pago efectivo de la deuda a que se refiere el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil. Esta excepción, como la de
prescripción, cosa juzgada y transacción puede oponerse en
cualquier estado de la causa antes de la citación para sentencia en
primera instancia, o de la vista de la causa en segunda, debiendo
fundarse en un antecedente escrito.
A estas defensas se
les denominan “excepciones anómalas”, en atención a que por su
naturaleza de perentorias pueden oponerse después de contestada la
demanda, a diferencia de las restantes que deben deducirse en la
contestación de la demanda, conforme al artículo 309 N° 3 del
Código de Enjuiciamiento Civil. En armonía con la norma citada, el
artículo 312 del mismo código, dispone que en los escritos de
réplica y dúplica las partes podrán ampliar, adicionar o modificar
las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y la
contestación, pero sin que puedan alterar lo que sea objeto
principal del pleito.
Este carácter
especial relativo a la época hasta cuando pueden oponerse, y del que
deriva su denominación de anómalas, lo señala el artículo 310 del
cuerpo de leyes citado, que inicia su redacción restrictiva con los
términos “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior….”.
Ahora bien,
aplicando lo dicho al caso concreto, es posible aseverar que esa
posibilidad que la ley entrega al demandado no trae como consecuencia
que éste pueda enervar la demanda de resolución pagando después de
notificada la demanda y establecida la relación procesal entre las
partes, puesto que en tal caso no tendría ningún sentido la opción
que el inciso segundo del artículo 1489 del Código Civil otorga al
contratante diligente quien puede elegir, a su arbitrio, la
resolución del contrato y no el cumplimiento. Misma opción que el
artículo 1873 del Código Civil otorga al vendedor quién “tendrá
derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con
resarcimiento de perjuicios”.
Luego, de estimarse
efectiva la posibilidad del demandado si se considera que puede
enervarse la acción de resolución mediante el pago efectivo de lo
adeudado, quién tendría la opción sería el contratante
incumplidor, ya que podría dilatar el juicio y optar antes de la
sentencia en pagar y dejar sin destino la demanda de resolución que
ha impetrado el contratante diligente. Lo anterior no se aviene con
el texto y el sentido del inciso segundo del artículo 1489 del
Código Civil y con el artículo 1873 del mismo código. Si bien la
resolución del contrato requiere de una sentencia judicial que así
lo declare, esto no significa que pueda pagarse en cualquier estado
del juicio, antes de la citación para sentencia. Lo que sí puede
hacer el deudor es oponer la excepción de pago efectivo, fundada en
un antecedente escrito, pero cuando tal pago se ha efectuado antes de
la notificación de la demanda.
De esta manera se
evita que por falta de información, poco plazo para contestar, u
otra circunstancia el deudor no haya podido excepcionarse con un
pago ya efectuado. Así las cosas, puede oponer la excepción de un
pago ya ejecutado antes de notificarse la demanda de resolución,
pero esto no significa que pueda pagar durante el transcurso del
juicio si la acción entablada por el demandante es la de
resolución, en armonía con su derecho de optar que le confieren los
artículos 1489 y 1873 del Código Civil. De esta manera, existe
concordancia entre los artículos 1489 y 1873 del Código Civil con
el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:
Que en el mismo sentido que se indica en el motivo precedente se
pronuncia el profesor Daniel Peñailillo Arévalo. “Concordamos en
que la resolución no opera de pleno derecho. Pero de esa afirmación
no tiene por qué extraerse necesariamente que el deudor puede pagar
durante todo el curso del pleito. De ser así, se estaría
transgrediendo el art. 1489, el cual ordena que la opción la tiene
el contratante cumplidor, lo cual es bien justificado. Con aquella
conclusión la opción pasaría al deudor, el cual podría cumplir el
contrato o dejar que se resuelva y, más aún, gobernaría, tendría
en sus manos la suerte del contrato durante todo el proceso; hasta
última hora podría pagar o dejar que el contrato se resuelva.
Estimamos que, obedeciendo al art. 1489, la opción la tiene el
cumplidor, el cual la ejercita al interponer la demanda. Desde
entonces, el deudor ya no puede pagar. Pero el contrato no se
resuelve al demandar; es necesaria la sentencia, en la que se
declarará (si fuere el caso) que la opción del actor estuvo
ajustada a derecho. Nótese que no porque el actor presente una
demanda al tribunal ha de estar todo conforme; debe oírse a la
contraria, por si sostiene que la demanda es improcedente porque él
cumplió, o que el actor tampoco ha cumplido, etc. Entonces el
fallo declarará si están o no reunidas todas las exigencias para la
resolución y, si es así, constatando todos los supuestos, declarará
que el contrato está resuelto. Esta solución, que nos parece
justa y lógica, no encuentra tropiezo legal alguno, antes bien, se
ajusta al texto del art. 1489, que confiere la opción al cumplidor.
Resta hacerse cargo del citado art. 310 del CPC. Podría objetarse
que esta solución contradice al art. 310. Pero no es así. Lo que
el art. 310 dispone es que la excepción de pago puede oponerse en
cualquier estado del juicio, no que se pueda pagar en cualquier
estado del juicio (la excepción es tan trascendente que la ley
persigue evitar que por no oponerse durante el breve plazo de la
contestación de la demanda se produzca la injusticia de que el
deudor se vea obligado a un doble pago, por lo que le permite oponer
esa excepción en cualquier tiempo durante el pleito). Esto
significa simplemente que si el deudor había pagado (antes de la
demanda), puede oponer la excepción de pago durante todo el litigio,
pero no significa que pueda pagar después de la demanda, porque
entonces la opción, como se dijo, la tendría él, lo que es
contrario al texto legal; él es el incumplidor; y habiéndose optado
por la resolución por quien tenía la opción, ya no es tiempo de
que pague”. (Daniel Peñailillo Arévalo. Obligaciones. Teoría
General y Clasificaciones. La resolución por incumplimiento.
Editorial Jurídica de Chile. 2008. Páginas 417 y 418”.
SEXTO:
Que la interpretación desarrollada en los considerandos Cuarto y
Quinto precedentes ha sido sostenida por esta Corte en el recurso de
casación en el fondo Rol Nº 6.676- 2009.
En consecuencia, la
sentencia impugnada por el recurso de nulidad de fondo interpuesto a
fojas 191, complementada a fojas 213 y 215, no ha incurrido en error
de derecho al declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado
el 15 de Abril de 2008 entre la demandante Agrícola María Inés
Limitada y los demandados Londres Antonio Fuentes Araya y Natalia
Magdalena Cisterna Rojas, no existiendo infracción a lo dispuesto
en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que denuncia
la recurrente, ni a la aplicación e interpretación de las demás
leyes presuntamente infringidas.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con los artículos 764 y
767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto por el abogado don Andrés Zagal
Campos, en representación de los demandados en lo principal de fojas
191, en contra de la sentencia definitiva de fojas 187 de fecha 12 de
Noviembre de 2012
complementada
los días 7 y 21 de enero del presente año, a fojas 213 y 215,
respectivamente.
Regístrese y
devuélvase
Redacción del
abogado integrante don Alfredo Prieto.
Rol N° 291-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Carlos
Künsemüller L., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.