Santiago, veintiocho
de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos rol Nº 14.421-2013 sobre juicio ordinario,
caratulados
"Sepúlveda Hevia Gloria con Estado de Chile”,
se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda
de indemnización de perjuicios.
Impugnado que fuera
dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó,
acogió la demanda y ordenó el pago de $30.000.000 a título de
indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.
En contra de esta
última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en
el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código
de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la
sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo:
Que
el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que
deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la
que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las
que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del
Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre
las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su
numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
Tercero:
Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°
3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30
de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y
minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al
enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado
dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las
consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo
con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de
fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no
hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben
esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados
con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los
comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación
correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare
cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue
el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que
han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del
establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe,
enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las
consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o,
en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal
observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de
las proposiciones requiera.
Cuarto:
Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado
esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica
en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de
motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un
asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir,
sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que
puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace
posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,
evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento
del porqué de una decisión judicial.
Quinto:
Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el
legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto
aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella
que no logra producir la convicción del sentenciador en el
establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple
enunciación de tales elementos, sino que con una valoración
racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo
sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de
reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En
consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que
hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente
a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que
realiza tal labor en términos generales.
Sexto:
Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos
Gloria Sepúlveda Hevia acciona contra el Estado de Chile demandando
la responsabilidad extracontractual originada en la falta de servicio
en la que incurrió Carabineros de Chile y el Ministerio Público, a
quienes se les atribuye una actuación negligente en el marco de la
investigación de la causa RIT 4793-2005. En efecto, sostiene la
demandante que en octubre del año 2007 concurrió al Registro Civil
e Identificación de Talca para obtener un certificado de
antecedentes, oportunidad en la que se enteró que estos registraban
una anotación prontuarial como autora del delito de hurto simple
originada en la referida causa RIT 4793-2005, cuya audiencia de
control de detención y requerimiento en procedimiento simplificado
se efectuó el 28 de junio de 2005, sin que la actora estuviere
presente en ella. Agrega que debió iniciar una causa por usurpación
de nombre, lo que finalmente le permitió obtener una declaración de
inoponibilidad de la condena.
Es en este contexto
que la actora describe los hechos específicos que son constitutivos
de la falta de servicio demandada, a saber:
a) La usurpadora de
nombre era una persona seis años mayor que ella, según lo consigna
el parte policial con que se inicia la investigación de la causa RUC
0500250349-4, RIT 4793-2005. En este mismo documento se describe a
una persona de unos 35 años, para luego señalar que la detenida
tenía 30 años, sin reparar que ella a la fecha de los hechos tenía
37 años.
b) En el acta de
entrega de detenidos se consigna una cédula de identidad distinta a
la suya, la que además no corresponde a persona alguna.
c) No existe
constancia de que se haya exigido a la detenida exhibir la cédula de
identidad.
En cuanto al
sustento normativo esgrime que la falta de servicio demandada está
consagrada en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución
Política de la República, siendo aplicables para el caso de
Carabineros de Chile lo dispuesto en los artículos 4 y 42 de la Ley
Nº 18.575 y 2314 del Código Civil y en el caso del Ministerio
Público lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 19.640 y el
artículo 85 del Código Procesal Penal.
Finalmente en
relación al daño moral demandado lo hace consistir en el dolor y la
vergüenza que ha experimentado por tener una anotación prontuarial
en su certificado de antecedentes. Esgrimiendo además que en el caso
concreto la referida anotación le impidió trabajar.
Séptimo: Que
al contestar el Fisco de Chile niega los hechos expuestos en la
demanda. Luego esgrime que Carabineros de Chile no está afecto al
régimen de responsabilidad por falta de servicio consagrada en el
artículo 42 de la Ley Nº 18.575, por excluirlo expresamente el
artículo 21 de la mencionada ley y que el Ministerio Público se
rige por un régimen especial de responsabilidad consagrado en el
artículo 5 de la Ley Nº 19.640.
Por otro lado,
señala que no existe relación de causalidad, requisito
indispensable para que se configure la responsabilidad demandada,
puesto que la anotación reflejada en el extracto de filiación es
producto de una sentencia dictada por el Tribunal de Garantía de
Talca. Dicha condena errónea a la vez se origina en el actuar
delictuoso de una tercera persona que usurpó la identidad de la
demandante.
Finalmente en
relación al daño moral esgrime una indeterminación en los
perjuicios cuya indemnización se reclama.
Octavo: Que
planteada así la controversia los sentenciadores establecen el marco
normativo que, a su juicio, rige la litis. Luego consignan que la
Fiscal que intervino en la causa 4793-2005 requirió en procedimiento
simplificado a la mujer que aparece identificada como Gloria
Sepúlveda Hevia, Rut 11.435.918-1, quien fue condenada por sentencia
de 28 de junio de 2005 a la pena de multa de 3 U.T.M. como autora del
delito de hurto consumado. Tal identificación pertenece a la actora,
quien no cometió el delito ni estuvo presente en la audiencia de
control de detención y requerimiento en procedimiento simplificado.
Asentado lo anterior
concluyen que la pena impuesta a la demandante y su anotación en el
extracto de filiación y antecedentes se produjo como consecuencia de
un actuar negligente de Carabineros y del Ministerio Público,
quienes no verificaron por los medios que corresponden la identidad
de la condenada.
En cuanto al daño
moral señalan que está constituido por el sin número de molestias
y trámites que debió realizar la actora para obtener la eliminación
de la anotación prontuarial en su extracto de filiación.
Noveno:
Que,
como se observa, los sentenciadores simplemente concluyen en forma
genérica que en el caso concreto ha existido una negligencia
constitutiva de la falta de servicio demandada en autos sin que se
realice un análisis concreto respecto de las negligencias
específicas acusadas en el libelo.
En efecto, la actora
a través de su acción enmarca la falta de servicio demandada
señalando que Carabineros de Chile cometió una serie de
negligencias, las que se evidencian en el parte policial que origina
la causa RUC 0500250349-4, RIT 4793-2005 y en el acta de entrega de
detenidos. Lo anterior es relevante, puesto que los sentenciadores no
han reparado en la circunstancia de no constar en autos los referidos
antecedentes. En efecto, no se acompañó ni se tuvo a la vista la
carpeta investigativa de la mencionada causa, ya que a pesar de
haberse requerido como medida para mejor resolver, ésta no fue
remitida por contener el oficio que la solicitaba un error en la
identificación en el RUC (050025034-4), lo que originó que el ente
persecutor informara a fojas 230 que tal causa no existía en el
Sistema SAF. Ahora bien, ante esta carencia probatoria surgía una
exigencia mayor de fundar adecuadamente su decisión de dar por
establecida la falta de servicio policial, cuestión que no
realizaron.
En el caso del
Ministerio Público la responsabilidad demandada se funda en la
existencia de un requerimiento respecto de una persona a quien no se
identificó adecuadamente. En este contexto, los sentenciadores han
calificado las actuaciones de aquél como injustificadamente
erróneas, sin que refieran las omisiones o actuaciones específicas
que las constituyen.
Esta falta de
fundamentación adquiere trascendencia si se considera que no es
posible en estas condiciones calificar correctamente la actuación
del ente persecutor puesto que Carabineros de Chile interviene en el
proceso de forma previa, por lo que sus eventuales omisiones
determinan los errores en que pueda incurrir aquél, por lo que
resultaba imprescindible que se establecieran conductas policiales
concretas constitutivas de falta de servicio, única forma de evaluar
el proceder del Ministerio Público.
Nada de esto hay en
la sentencia que se revisa, puesto que ella sólo contiene una
conclusión que califica de negligente el actuar de Carabineros de
Chile y de injustificadamente erróneo el del Ministerio Público, lo
que no pasa de ser una mera afirmación que carece de contenido
específico.
Décimo:
Que por otro lado, en lo que respecta a la indemnización del daño
moral, éste simplemente se hace consistir en las molestias por los
trámites que se debieron realizar para eliminar la anotación
prontuarial, sin explicar de forma alguna qué trámites se
realizaron y por qué éstos ocasionaron molestias susceptible de ser
calificadas de daño cuya magnitud amerite una indemnización de
$30.000.000. En efecto, ello debió ser fundado pues se está
otorgando una indemnización semejante a la que se otorga cuando la
falta de servicio produce la muerte de una persona o cuando la
víctima sufre daños físicos que causan secuelas permanentes. En
este aspecto, no deja de ser relevante que el daño moral la actora
lo hizo consistir en la vergüenza que le provocó tener esta
anotación en su certificado de antecedentes, lo que además le
impidió encontrar un trabajo, cuestiones que no han sido asentadas
en el fallo.
Undécimo:
Que
en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en
forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768
N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, tal como se ha
explicado en el motivo anterior.
Duodécimo:
Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o
en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas
cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de
vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que
en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya
destacada.
Décimo tercero:
Que
el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, pues se ha establecido que Carabineros de Chile y el
Ministerio Público incurrieron en falta de servicio y en una
conducta injustificadamente errónea, respectivamente, que ha
ocasionado daños a la actora, sin que exista una adecuada
configuración de los requisitos de la responsabilidad
extracontractual demandada, en especial aquél referido al daño
moral otorgado.
Por
estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se
invalida
de oficio la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece,
escrita a fojas 237 y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación y en forma separada, sin previa vista.
Téngase por no
interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 242.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Rol N°
14.421-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 28 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
_________________________________________________________________
Santiago, veintiocho
de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a
lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando
undécimo.
De la sentencia
invalidada se mantiene su parte expositiva, los considerandos primero
y segundo referidos al recurso de casación en la forma intentado y
el fundamento décimo tercero.
Asimismo,
se reproducen los considerandos sexto,
séptimo y noveno de
la sentencia de casación que antecede.
Y
se tiene además presente:
Primero:
Que en virtud de la prueba rendida que ha sido expuesta en el
considerando séptimo del fallo en alzada es posible establecer los
siguientes supuestos fácticos:
a) El 28 de junio
de 2005, en la causa RIT 4793-2005, RUC 500.250.349-4 del Juzgado de
Garantía de Talca se requirió en procedimiento simplificado a la
mujer que aparece identificada como Gloria Sepúlveda Hevia, cédula
de identidad N° 11.435.918-1, dictándose sentencia que la condenaba
al pago de una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, como autora
del delito de hurto.
b) Los datos de
identificación de la persona condenada corresponden a la demandante
de autos, quien no estuvo presente en la referida audiencia ni
cometió el delito de hurto. Lo anterior aparece acreditado con los
peritajes de sonido, audiovisual y documental realizados por el
Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de
Chile, ordenados por el Ministerio Público a propósito de la
investigación del delito de usurpación de nombre, que constan en la
carpeta RUC 0710022116-5 tenida a la vista.
c) Por resolución
de 3 de septiembre de 2008 del Juzgado de Garantía de Talca se
decreta la inoponibilidad de la sentencia dictada en la audiencia del
28 de junio de 2005 respecto de la actora de autos, ordenándose la
respectiva eliminación del Registro Nacional de Condenas a cargo del
Registro Civil y de Identificación.
d)
La demandante tomó conocimiento de la anotación prontuarial que le
afectaba
el
25 de octubre de 2007, fecha en la que obtuvo del Registro Civil e
Identificación de Talca un certificado de antecedentes para fines
especiales.
e) La actora
trabajó en la A.F.P. Plan Vital S.A. desde el 4 de mayo de 2005
hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que la empleadora puso
fin al vínculo laboral invocando la causal de necesidades de la
empresa consagrada en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Segundo:
Que la actora ha demandado la responsabilidad del Estado originada en
la falta de Servicio en que incurrió Carabineros de Chile y el
Ministerio Público, por lo que resulta imprescindible fijar el
estatuto normativo que rige la responsabilidad de cada uno de los
demandados.
Tercero:
Que en lo tocante a la falta de servicio imputada a Carabineros de
Chile esta Corte ha dicho que a las Fuerzas Armadas y Carabineros de
Chile, por estar excluidos de la aplicación del artículo 42 de la
Ley Nº 18.575, les es aplicable el Título XXXV del Libro IV del
Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos, y
específicamente el artículo 2314 que establece la responsabilidad
por el hecho propio, en caso que exista falta de servicio, y los
artículos 2320 y 2322 del mismo Código que prescriben la
responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal
del o de los funcionarios.
Cuarto:
Que, en efecto, tal como se resolviera en los autos Rol N° 371-2008
caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”,
“hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la
responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación
del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo, la situación
varió con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración
del Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho
Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del
Estado elaborado por el derecho administrativo francés,
principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado,
que en opinión de la mayoría de los autores constituye la mejor
solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio
entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La
ley contempló entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió:
“Los órganos de la Administración serán responsables del daño
que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá
derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en
falta personal”. Sin embargo, se excluyó de la aplicación del
Título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el
artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco
Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las
Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas
públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su
artículo 18 –actual 21-“ (considerando décimo cuarto).
“Entonces, cabe
dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones
excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas. Para ello
ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que
precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha
ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las
normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre
particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la
actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del
interés colectivo, con la protección de los derechos de los
ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro
país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de
falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes
públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa
las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique
desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las
personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad
propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André
Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no
es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de
manera distinta a la que habría observado en parecidas
circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este
razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la
responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus
órganos o representantes; basta con que el comportamiento del
servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su
comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio.
Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse,
como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y en estos casos la
culpa del órgano que se presume de los hechos mismos, constituye la
culpa del Estado” (considerando décimo quinto).
Quinto:
Que en lo que se refiere a la responsabilidad del Ministerio Público,
el artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial
de responsabilidad extracontractual por las conductas
injustificadamente erróneas o arbitrarias del órgano persecutor
estableciendo: “El
Estado será responsable por las conductas injustificadamente
erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para
perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro
años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En
todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al
fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado
culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado a repetir en su
contra”.
Las expresiones
usadas por el legislador para establecer la responsabilidad del
Ministerio Público – “conductas injustificadamente erróneas”-
son similares a las consignadas en el artículo 19 N° 7 letra i) de
nuestra Carta Fundamental respecto de la responsabilidad por error
judicial. En esta materia, se debe recordar que esta Corte ha dotado
de contenido a la referida expresión, sosteniendo que este tipo de
responsabilidad se genera cuando se produce a) un error inexplicable;
b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto
de toda racionalidad; d) sin explicación lógica; e) un error grave,
exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable; f)
un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un
punto de vista intelectual en un motivo plausible; g) actuación
adoptada insensatamente; y h) motivado por el capricho,
comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad
Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de
Chile, primera edición, 2007, página 524).
Lo anterior implica
que aun cuando pudiera no compartirse la intensidad del error exigido
por el precepto legal en análisis, deben excluirse las conductas
cuando se proceda con un margen de error razonable. Así, el error o
arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio
Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y
a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien
que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor.
Sexto:
Que la aseveración precedente encuentra respaldo en la historia
fidedigna del establecimiento del artículo 5° de la Ley N° 19.640,
en orden a que se decidió fundar la disposición en el precepto
constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i). Es así
como se señala: “Uno
de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es
que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas
con su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución
Política la consagra en el artículo 38°, inciso segundo, en lo que
concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el
artículo 19° Nº 7° letra i), en cuanto a las resoluciones
judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual, en la forma que allí se señala.
Coincidió la
Comisión en que la transcendencia de las funciones que la Carta
Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad
expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su
actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el
ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera
autorización judicial previa, hace indispensable regular la
responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la
discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente
casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica.
Al efecto, creyó
que una fórmula era establecer la obligación del Estado de
indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por
acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente
erróneas. Estos conceptos no son novedosos para nuestro ordenamiento
constitucional, ya que han experimentado un importante período de
decantación en institutos como el recurso de protección y la propia
responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida.
Con todo, siendo
esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la
República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1,
para consignar que el Estado será responsable por los "actos
injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público".
La
Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la
responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual
procede respecto de aquella resolución que sea "injustificadamente
errónea o arbitraria", sin perjuicio de que esta última se
encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan
redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No
obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas
las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo,
optó por hacer referencia a "las conductas", en el
entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las
acciones como a las omisiones de este organismo”. (Segundo
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo
trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del
Ministerio Público, contenido en el Boletín N° 2.152 - 07,
evacuado el 21 de julio de 1999).
Séptimo:
Que asentadas las ideas anteriores respecto de los estatutos
normativos aplicables, cabe referirse en primer lugar respecto de la
responsabilidad por falta de servicio atribuida a Carabineros de
Chile, por lo que se debe analizar si los hechos de la causa,
descritos en el considerando primero, pueden configurar la falta de
servicio demandada, la que como se señaló debe ser reconducida al
artículo 2314 del Código Civil, pues en la especie no se esgrime la
falta personal de un carabinero determinado, sino la de una serie de
funcionarios anónimos que participaron en el procedimiento de
detención de la persona que cometió el delito de hurto que fue
identificada erróneamente con los datos personales de la actora.
En esta materia esta
Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se
presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de
imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Este factor de imputación, al ser reconducido a las normas del
Código Civil, determina que la responsabilidad se genera cuando el
servicio se presta de forma negligente.
En este aspecto, tal
como se señaló en el fundamento noveno de la sentencia de casación
que antecede, en los presentes autos no se han acreditado las
negligencias específicas señaladas en el libelo pretensor, pues
existe una carencia probatoria en relación a los antecedentes que
formaron parte de la carpeta investigativa RUC Nº 500250349-4. Sin
embargo, ello no es óbice para establecer la responsabilidad de
Carabineros de Chile.
En efecto, ha
quedado asentado que la actora registró en su extracto de filiación
una condena como autora de delito de hurto, lo que se originó en la
circunstancia de haberse identificado con sus datos a la persona que
fue detenida por la policía y presentada al control de detención el
28 de junio de 2005. En esta materia, a la data en que se producen
los hechos que desembocan en la anotación prontuarial en el extracto
de antecedentes de la actora, el legislador ya había regulado de
modo expreso el mecanismo tendiente a averiguar la identidad de una
persona. Es así como a Carabineros de Chile se le encomiendan
determinadas funciones en los artículos 83 y 85 del Código Procesal
Penal.
El artículo 83 del
referido código impone al personal de Carabineros y de la Policía
de Investigaciones el despliegue de determinadas actividades sin
necesidad de instrucción previa del fiscal, denominadas
doctrinariamente “facultades autónomas de la policía”, entre
las que se inserta la de resguardar el sitio del suceso. Por su parte
el artículo 85 del mencionado cuerpo legal, en su texto vigente al
28 de junio de 2005, por aplicación de la Ley N° 19.942, consagró
el llamado “control de identidad”, en virtud del cual los
funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deben proceder
a solicitar la identificación de cualquier persona en casos
fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiera
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. En la
referida disposición se consagra que la identificación se realizará
en el lugar en que la persona se encontrare por medio de los
documentos expedidos por la autoridad pública, como son la cédula
de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Si la persona no
puede ser identificada, debe ser conducida a la unidad policial más
cercana donde se le deben tomar huellas dactilares para fines de
identificación.
Pues bien, resulta
inconcuso que una persona que es detenida como autora de un delito de
hurto debe ser identificada, en términos similares a lo establecido
en el artículo 85 del Código Procesal Penal, debiendo realizarse
tal identificación con la exhibición de documentos públicos
idóneos o con la toma de huellas dactilares. En el caso de autos, la
demandada no acompañó –siendo de su cargo- ninguna prueba que
demostrara que cumplió con el procedimiento previsto en la ley para
identificar a la detenida. En efecto, ninguna constancia hay respecto
de que se le exhibiera una cédula de identidad con los datos de la
actora, menos aún que se le hayan tomado las huellas dactilares a la
detenida para proceder a identificarla. Lo anterior permite
configurar la falta de servicio demandada en autos –reconducida al
artículo 2314 del Código Civil- pues es esta omisión la que
permitió que se suplantara la identidad de la demandante.
Octavo:
Que respecto de la responsabilidad del Ministerio Público cabe
consignar que tal como se refirió en el fundamento quinto, él está
sometido a un régimen especial de responsabilidad consagrado en el
artículo 5 de la Ley Nº 19.640. En este aspecto, se debe consignar
que el contexto fáctico establecido en autos y trasladados los
criterios mencionados en el párrafo cuarto del mencionado fundamento
quinto a las actuaciones del Ministerio Público, permiten sostener
que si bien la fiscal a cargo de la causa RIT 4793-2005 cometió un
error al requerir en procedimiento simplificado a una persona cuya
identidad se encontraba mal establecida, tal conducta no puede ser
calificada de injustificadamente errónea, atendido el estándar más
intenso de imputación que exige el artículo 5° de la Ley N°
19.640 respecto del requerido por las reglas generales de la
responsabilidad estatal, lo que impide considerar que se trate de una
arbitrariedad injustificada. En efecto, es dable presumir que en la
mencionada causa se siguieron los protocolos normales para la entrega
de los detenidos y que en ese contexto Carabineros de Chile entregó
a una persona que se encontraba identificada como Angélica Sepúlveda
Hevia, Rut Nº 11.435.918-1, sin que se acreditara en autos que la
fiscal a cargo de la investigación contara con antecedentes que le
permitieran siquiera sospechar que se encontraba frente a una
imputada cuya identificación era dudosa. De esta forma no es posible
atribuir la responsabilidad impetrada por la actora al ente
persecutor.
Noveno:
Que asentada la existencia de la falta de servicio en que incurrió
Carabineros de Chile, cabe determinar si aquella causó los daños
cuya indemnización se demanda.
Décimo:
Que en lo que se relaciona con el daño emergente, cabe remitirse a
lo señalado en el fundamento décimo tercero de la sentencia
invalidada, que ha sido expresamente reproducido para estos efectos.
Undécimo:
Que en relación al daño moral demandado éste se hace consistir,
por una parte, en la aflicción sufrida por la actora desde que toma
conocimiento de la anotación en su extracto de filiación y
antecedentes; y por otra, en el amargura que le ocasionó la referida
anotación al impedirle encontrar un trabajo.
Desde ya cabe
desechar el segundo aspecto demandado, pues no se ha acompañado en
autos ningún antecedente que demuestre que la demandante no trabajó
entre el 25 de octubre de 2007 y el 3 de septiembre de 2008, ya que
la testimonial rendida no es concluyente en este aspecto, toda vez
que los testigos refieren que “estuvo un buen tiempo sin trabajo”,
sin precisar la época en que ello ocurrió. Tampoco se acreditó que
durante el mismo periodo la actora buscara empleo.
En relación al
primer aspecto demandado, esto es la indemnización del sufrimiento
interno que le causó a la actora enterarse que registraba una
anotación prontuarial como autora del delito de hurto, los tres
testigos que deponen en autos refieren que efectivamente tal
situación provocó una conmoción en aquella, quien se vio muy
afectada, cuestión que además resulta lógica puesto que desde que
toma conocimiento de la referida anotación hasta que logra aclarar
la situación obteniendo la declaración de inoponibilidad de la
sentencia que la condenaba como autora de hurto, transcurren más de
10 meses, tiempo en el cual se vio enfrentada a la incertidumbre
respecto de si lograría borrar de sus antecedentes la referida
condena. Tal aflicción es constitutiva de daño moral, que amerita
ser indemnizado, por lo que esta Corte fijará el resarcimiento en la
cantidad de $10.000.000, suma que se estima suficiente para compensar
el perjuicio sufrido.
Y de conformidad
además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil y normas citadas:
I.-
Se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo
principal de fojas 191.
II.-
Se
revoca
la sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas
177, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de
$10.000.000 a título de daño moral.
III.-
La suma cuyo pago se ordena generará reajustes conforme con la
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
desde la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de
firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses
corrientes desde que el deudor sea constituido en mora.
IV.-
No se condena en costas a la demandada por no haber sido
completamente vencida.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Rol N°
14.421-2013.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 28 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.