Santiago, veintiséis
de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos rol Nº 11784-2013 el demandante deduce recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de San Miguel que confirma el fallo de primer grado que
acogió una excepción de transacción y rechazó la demanda de
indemnización de perjuicios
deducida
por Eric Cristián Peñafiel Cabezas en contra del Servicio de Salud
Metropolitano Sur.
En
su libelo el actor explica que sufrió una
fractura expuesta en su pierna izquierda en un accidente de tránsito,
motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital
Barros Luco-Trudeau, pese a lo cual sus huesos soldaron
deficientemente, la pierna quedó totalmente deforme, nunca pudo
apoyar el pie izquierdo y sufre dolor constante, de manera que el
único modo en que dicha situación puede ser solucionada pasa por
una nueva operación. Por ello presentó un reclamo ante el Consejo
de Defensa del Estado en contra del citado recinto hospitalario y del
médico tratante, en cuya audiencia se informó que el actor estaba
hospitalizado para ser intervenido nuevamente, por lo que se alcanzó
un acuerdo, el que, sin embargo, no fue cumplido puesto que no fue
operado. Explica, además, que producto de las lesiones y de su
insatisfactoria operación tiene una incapacidad del 35% y no ha
podido trabajar como vendedor.
La sentencia de
primera instancia rechazó la demanda como consecuencia del
acogimiento de la excepción de transacción formulada por la defensa
del demandado, decisión que fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel.
En contra de la
decisión del tribunal ad quem el demandante dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso denuncia que han sido infringidos los artículos 1698
y siguientes del Código Civil y 341 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, para añadir más adelante el quebrantamiento de
los artículos 1699, 1708 y 1709 del Código Civil y 342, 428 y 429
del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente
asevera que ello ocurre porque el demandado no probó fehacientemente
haber extinguido su obligación, precisamente aquella que consta en
la transacción mencionada precedentemente. Así, explica que este
último sólo acompañó copia simple del Acta de Mediación, la que
nada acredita, especialmente si la transacción debe otorgarse por
escritura pública, por lo que debió acompañarse una copia
auténtica, al tenor del artículo 342 del Código de Procedimiento
Civil y de no cumplirse los requisitos de la copia se debieron
cotejar los documentos, trámite que fue omitido. En resumen,
sostiene que el fallo no otorgó su verdadero valor a las copias
simples aparejadas.
Añade que la
testimonial rendida no acredita el cumplimiento de la transacción,
particularmente si los artículos 1708 y 1709 del Código Civil no la
admiten respecto de actos que deben constar por escrito, ni en cuanto
el testimonio adicione o altere lo expresado en un acto o contrato,
que en la especie es la transacción. Además, la referida testifical
resultó insuficiente para complementar la documental acompañada y
demostrar el cumplimiento de la transacción.
Enseguida
reconoce
la
existencia y contenido de la mencionada transacción, añade que ella
no fue cumplida
por
la demandada y que, pese a corresponderle la carga de la prueba de su
observancia, conforme a lo prevenido en el artículo 1698 del Código
Civil, no la acreditó.
SEGUNDO:
Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en
lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que la correcta
aplicación de las citadas disposiciones habría conducido
necesariamente a concluir que su parte tiene derecho a una
indemnización por los perjuicios provocados por no haberse cumplido
con el acta de mediación.
TERCERO:
Que para resolver el recurso sometido a la consideración de esta
Corte corresponde señalar, en primer lugar, que la sentencia de
primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció
como hechos de la causa:
A.-
El
demandado Hospital Barros Luco corresponde al Servicio de Salud
Metropolitano Sur y es uno de aquellos prestadores públicos a cuyo
respecto se debe realizar el trámite obligatorio de mediación
previa, en caso de ejercicio por particulares de acciones
jurisdiccionales;
B.- Que el 26 de
octubre de 2006 se efectuó una primera audiencia de mediación, a la
que comparecieron las partes representadas por abogados con poderes y
facultades suficientes, y en ella acordaron que el Sr. Peñafiel
Cabezas (actual demandante) se sometería a una intervención
quirúrgica en dicho hospital, sin indicación de plazo, y, además,
el demandante renunció a todas las acciones civiles y criminales
derivadas de estos hechos;
C.- Que en la
transacción el demandante renunció a las acciones civiles y
criminales derivadas de los hechos que la motivaron, excluyéndose de
ella las destinadas a obtener su cumplimiento forzado, de modo que
tal renuncia incluyó las acciones destinadas a obtener
indemnizaciones civiles, tal como la intentada en autos.
Asimismo, dejaron
expresamente asentado que el proceso de mediación en comento era
plenamente procedente y que del acuerdo alcanzado se levantó un acta
que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 53 de
la Ley N° 19.966, de lo que concluyen que el acta de mediación
surte los efectos de un contrato de transacción.
De la misma manera
consignaron que de los dichos del actor se desprende que la operación
que pretendía que le realizaran en abril de 2007 era la misma que el
hospital se comprometió a llevar a cabo en octubre de 2006,
obligación que consta en el acta de mediación, esto es, que se
trata de la misma intervención quirúrgica relativa a las molestias
en su pierna izquierda derivadas del accidente de tránsito referido
en su demanda, en tanto que las fechas indicadas dan cuenta de un
incumplimiento reiterado por parte del demandado.
CUARTO:
Que los sentenciadores decidieron hacer lugar a la excepción de
transacción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda
intentada fundados en que el
proceso de mediación iniciado a propósito del reclamo presentado
por Eric Cristián Peñafiel Cabezas era procedente y que en él se
arribó a un acuerdo, del que se extendió un acta que surte los
efectos de un contrato de transacción. Asimismo, subrayaron que en
dicha convención el actual demandante renunció a las acciones
civiles y criminales derivadas de los hechos que la motivaron, a
excepción de las destinadas a obtener su cumplimiento forzado, de lo
que se sigue, según manifiestan de manera expresa los falladores,
que dicha renuncia incluyó las acciones destinadas a obtener
indemnizaciones civiles.
QUINTO:
Que
llegados a este punto resulta conveniente destacar que el inciso
primero del artículo 43 de la Ley N° 19.966, que Establece un
Régimen de Garantías en Salud, dispone que: “El ejercicio de las
acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales
públicos que forman las redes asistenciales definidas por el
artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, o sus
funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados
en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones
de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente,
haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el
Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a
uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un
profesional que reúna los requisitos del artículo 54”.
A su turno el
artículo 53 de la citada ley previene que: “En caso de llegar a
acuerdo, se levantará un acta firmada por las partes y el mediador.
En ella se describirán los términos del acuerdo, las obligaciones
que asume cada una de las partes y la expresa renuncia del reclamante
a todas las acciones judiciales correspondientes. El acta surtirá
los efectos de un contrato de transacción.
En el caso de
prestadores institucionales públicos, los contratos de transacción
deberán ser aprobados por el Consejo de Defensa del Estado, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º del decreto con
fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, cuando se
trate de sumas superiores a mil unidades de fomento. Además, los
contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del
Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a tres
mil unidades de fomento.
Los montos que se
acuerde pagar como resultado de la mediación obligarán única y
exclusivamente los recursos del prestador institucional público
involucrado.
Una resolución
conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda establecerá los
montos máximos que, en virtud del procedimiento reglado en este
Párrafo, podrán pagar los prestadores institucionales públicos.
Los prestadores
institucionales públicos deberán instruir la investigación sumaria
o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días
después de la total tramitación del contrato de transacción, sin
perjuicio del derecho de demandar a el o los funcionarios que hayan
incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento de lo que se
haya pagado en virtud del contrato de transacción”.
SEXTO:
Que
por otro lado el inciso primero del artículo 2446 del Código Civil
prescribe que: “La transacción es un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un
litigio eventual”.
Por último, el
artículo 2460 del mismo cuerpo legal estatuye que: “La transacción
produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá
impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad
a los artículos precedentes”.
SÉPTIMO:
Que
como se puede advertir de las normas reproducidas, si durante el
proceso de mediación obligatorio las partes llegan a un acuerdo,
como ocurrió en la especie, se debe levantar un acta en la que se
describirán los términos del mismo, las obligaciones que asumen las
partes y “la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones
judiciales correspondientes”. Dicha acta, de acuerdo a lo que el
legislador añade explícitamente, genera los efectos propios de un
contrato de transacción, esto es, de acuerdo a lo prescrito en el
recién citado artículo 2460 del Código Civil, produce cosa
juzgada.
OCTAVO:
Que
de esta manera resulta evidente que los sentenciadores no han
incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el
contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la
situación de hecho materia de la reclamación, pues, tal como se
razona en el fallo impugnado, durante el desarrollo del proceso de
mediación obligatoria las partes alcanzaron un acuerdo, del que se
extendió un acta que produce los efectos de un contrato de
transacción, esto es, cosa juzgada. A lo expuesto añaden que la
demandada incurrió en incumplimiento reiterado de la obligación
consignada en dicho instrumento de practicar una intervención
quirúrgica al actor, negligencia que, según manifiestan,
“habilitaba al actor para solicitar el cumplimiento de la
obligación que constaba en el acta de mediación” (fundamento
décimo cuarto del fallo de primer grado). Finalmente, subrayan que
una de las cláusulas del mentado acuerdo contiene la renuncia
expresa del actual demandante a las acciones destinadas a obtener
indemnizaciones civiles, como la deducida en autos.
NOVENO:
Que
de lo expuesto se sigue que los sentenciadores concluyeron
correctamente que debía hacerse lugar a la excepción de transacción
intentada, pues verificado que el Hospital Barros Luco-Trudeau no
cumplió su obligación de intervenirlo quirúrgicamente, debió
demandar el cumplimiento de la misma y no intentar una demanda por la
que solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión
de estos hechos, puesto que con anterioridad renunció explícitamente
a dicha acción, de lo que se sigue como necesaria y forzosa
conclusión que la mentada demanda no podía prosperar.
DÉCIMO:
Que con lo que se viene de exponer en los motivos precedentes, el
recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,
766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 201, en contra de la sentencia de ocho de
octubre del año dos mil trece, escrita a fojas 200.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Prado.
Rol Nº 11.784-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr.
Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente.
Santiago, 26 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.