Santiago,
doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a
duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
Primero:
Que no ha sido objeto de controversia en estos autos el hecho de que
en el período que medió entre el 24 de octubre de 2009 –fecha en
la que el actor suscribió la correspondiente declaración de salud-
y el 08 de marzo de 2013 –data en la que la Isapre recurrida
comunica al Sr. Alvarez Soto su decisión de poner término a su
contrato de salud por no haber declarado una patología preexistente
que le afectaba, consistente en un episodio maniaco-, esta última
pagó al recurrente cuatro licencias médicas por depresión severa,
además de efectuar los reembolsos pertinentes por las consultas
psiquiátricas a las que éste se sometió.
Segundo:
Que lo anteriormente expuesto resulta del todo relevante por cuanto
el argumento dado por la recurrida para poner término al contrato de
salud, esto es, la existencia de una enfermedad preexistente no
declarada por el actor, se desvirtúa con el propio actuar de esta
Institución de Salud Previsional, la que en su informe de fojas 21
reconoce que en el peritaje siquiátrico practicado al actor con
fecha 21 de enero de 2013 –con motivo de una de las licencias
médicas por patología siquiátrica que éste presentó- al ser
entrevistado el paciente, éste señaló encontrarse en tratamiento
psiquiátrico desde el año 2005 cuando presentó una hipomanía de
inicio brusco, no obstante lo cual igualmente procedió al pago de
los subsidios correspondientes, no apareciendo razonable que luego de
haber autorizado dichas licencias médicas procediera a poner término
al contrato de salud del recurrente, tornándose en consecuencia en
arbitraria su decisión.
Tercero: Que
de acuerdo con lo antes razonado, al ponerse término de modo
antojadizo al contrato de salud del actor, se ha producido una
afectación de los derechos que para éste emanan de dicha
convención, vulnerándose con ello la garantía del derecho de
propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta
Fundamental.
Por estas
consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se
revoca la
sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil catorce, escrita a
fojas 65 y se resuelve que se
acoge
el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 3 por
Francisco Javier Álvarez Soto, por lo que se deja sin efecto la
decisión de la Isapre Banmédica de poner término a su contrato de
salud, manteniéndose éste vigente en las mismas condiciones
pactadas por las partes.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 6148-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministro señora Egnem
por estar con feriado legal y el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente. Santiago,
12 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a doce
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.