Santiago, trece de
junio de dos mil catorce.
VISTO:
Se reproduce la
sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos octavo,
noveno y décimo.
Y
TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO:
Que sin perjuicio que las acciones de petición de herencia y de
reivindicación fueron interpuestas por don Carlos Guillermo Medina
Gajardo en contra de doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo y de
Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., respectivamente, es
lo cierto que tal como se infiere del estudio del expediente, a
solicitud de la primera de las referidas demandada y de conformidad a
lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se
ordenó notificar el libelo pretensor a doña Gilda de las Mercedes
Olmos Pinto, quien en representación de su hijo menor, Paul Valentín
Medina Olmos, compareció en esta causa, según se lee a fojas 35,
manifestando su adhesión a la demanda sub lite, justificando su
pretensión en el hecho de ser el adolescente heredero por derecho de
representación de su padre, don Guillermo Marcial Medina Gajardo, en
la herencia quedada al fallecimiento de la causante, su abuela, doña
Raquel Margarita Gajardo Flores;
SEGUNDO:
Que ante esta Corte la abogada doña Flor María Fernández Seguel,
por su representada doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto, acompañó
al proceso, con citación, copia de la inscripción de la posesión
efectiva de doña Raquel Margarita Gajardo Flores y copia de la
respectiva inscripción especial de herencia, corrientes a fojas 160
y siguientes, documentos que no fueron objetados y que conforme
estatuye el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil
deben, entonces, ser considerados en este juicio como instrumentos
públicos;
TERCERO:
Que en el caso sub lite, la ponderación legal de la prueba
documental pormenorizada en el motivo cuarto del fallo de primer
grado y en el considerando que antecede, permite tener por
acreditados los siguientes hechos:
a).- El 17 de abril
de 2002 falleció en Santiago doña Raquel Margarita Gajardo Flores,
sucediéndola en calidad de herederos abintestato sus hijos don
Carlos Guillermo Medina Gajardo y doña Johanna Raquel Guastavino
Gajardo y su nieto Paul Valentín Medina Olmos, este último en
representación de los derechos de su padre, don Guillermo Marcial
Medina Gajardo, fallecido el 23 de octubre de 1989.
b).- A solicitud de
doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo, en causa voluntaria rol
V-372-2002 seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, con fecha
14 de noviembre de 2002 se concedió a la requirente -quien
compareció en dichos autos como única heredera- la posesión
efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su
madre, sentencia interlocutoria que se inscribió en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas
1.354, N° 1.207, correspondiente al año 2003.
c).- El 7 de enero
de 2003 se practicó la inscripción especial de herencia del
inmueble ubicado en calle Pasaje La Puntilla N° 4.687, lote número
catorce, manzana uno del plano de la población “Arquitecto Oherens
Sector Uno-A”, de la comuna de Conchalí, de la ciudad de Santiago,
a nombre de doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo, quien “la
adquirió por herencia de doña Raquel Margarita Gajardo Flores”,
conforme al tenor del auto de posesión efectiva precedentemente
reseñado.
d).- El 7 de octubre
de 2003 doña Johanna Raquel Guastavino Gajardo vendió el bien raíz
individualizado en el acápite anterior a la sociedad Inmobiliaria de
Leasing Habitacional Chile S.A., practicándose la correspondiente
inscripción registral a su nombre;
CUARTO:
Que, así las cosas, debe señalarse, en primer lugar, que la acción
de petición de herencia es aquélla que compete al heredero para
obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el
que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero.
El
artículo 1264 del Código de Bello prevé al efecto que “El
que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en
calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la
herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales
como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor,
como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que
no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
Esta acción
reconoce entonces dos requisitos básicos de procedencia. Por una
parte se requiere que una o más personas posean la totalidad o una
parte de la herencia sin ser los herederos o sin serlo exclusivamente
y, por otro lado, que el o los actores tengan la calidad de herederos
respecto de toda la herencia o de una parte de ella.
Aún cuando la
disposición antes transcrita no lo diga expresamente, resulta
incuestionable que el objeto fundamental de la acción de petición
de herencia apunta a que se reconozca al actor su calidad de
heredero, la cual le está siendo desconocida total o parcialmente
por otras personas.
De este modo, asoma
indiscutido que la acción en análisis contempla un doble propósito.
Persigue el reconocimiento judicial del carácter de heredero y,
además, que los falsos herederos sean condenados a la entrega o
restitución de las cosas que componen la herencia;
QUINTO:
Que en la línea de lo que se viene razonando y con la finalidad de
esclarecer el presupuesto básico de la legitimación activa de la
acción en comento, aparece relevante consignar que, como se sabe, el
inciso primero del artículo 988 establece que “Los
hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere
también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá
con aquéllos”.
A
su turno, los artículos 984 y 986 del mismo texto normativo señalan,
respectivamente, que “Se
sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de
representación”
y que “Hay
siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y
en la descendencia de sus hermanos”.
Enseguida,
habiéndose acreditado documentalmente el vinculo de parentesco que
correspondió a don
Carlos Guillermo Medina Gajardo y
a don Guillermo
Marcial Medina Gajardo respecto de doña Raquel Margarita Gajardo
Flores y a don Paul Valentín Medina Olmos con el segundo de los
nombrados, quien falleció el 23 de octubre de 1989, vale decir, con
anterioridad a la fecha de defunción de la señora. Gajardo Flores,
debe necesariamente razonarse que asiste a los actores
Carlos
Guillermo Medina Gajardo y Paul Valentín Medina Olmos la acción
impetrada, en su calidad de asignatarios a título universal
abintestato de la aludida causante;
SEXTO:
Que, consecuentemente, habiéndose asentado en estos autos que la
demandada doña Johanna
Raquel Guastavino Gajardo solicitó y obtuvo únicamente para ella la
posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento
de su madre, pretiriendo de esta forma a los demandantes de autos,
debe inevitablemente concluirse que se encuentran satisfechas,
entonces, las dos exigencias de admisibilidad de la acción, por lo
que corresponderá acoger la demanda de petición de herencia que los
actores han encaminado en el presente procedimiento para reclamar la
universalidad de los bienes pertenecientes a doña Raquel Margarita
Gajardo Flores, es decir, el haz hereditario en sí, para
subsiguientemente reconocérseles su calidad de herederos de la
causante y su derecho a ser restituidos en la posesión de la
herencia respectiva;
SÉPTIMO:
Que en lo que atañe a la petición de que se declare la obligación
de la demandada de restituir los frutos y aumentos de la herencia y
de indemnizar los deterioros de las cosas hereditarias, es dable
razonar que conforme establece el artículo 1266 del Código Civil,
correspondiendo aplicar en su oportunidad
las mismas reglas que en la acción reivindicatoria,
resulta indispensable entonces dilucidar la buena o mala fe con que
aquélla obró al solicitar y obtener exclusivamente para sí la
posesión de la herencia.
En el cometido
propuesto, teniendo en consideración que a la luz del artículo 707
del aludido cuerpo legal la buena fe se presume y que no se rindió
prueba alguna que permita desvirtuar dicha presunción, pues no
existe ningún antecedente que clarifique a estos jueces en que
circunstancias fácticas aconteció que la demandada actuó del modo
en que lo hizo y el eventual conocimiento que a esa fecha tenía de
la existencia de otros familiares de igual derecho al suyo, más aún
cuando de la documental respectiva se infiere que se trata en este
caso de “hermanos maternos”, vale decir, sólo por parte de
madre, es que para efectos de las restituciones a que haya lugar en
la oportunidad procesal correspondiente se la declarará poseedora de
buena fe;
OCTAVO:
Que en el escenario que se ha venido definiendo corresponde ahora
pronunciarse acerca de la procedencia de la acción reivindicatoria
intentada en contra de Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile
S.A., resultando indispensable recordar al efecto que según consigna
el inciso primero del artículo 1268 del Código Civil “El
heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria
sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros,
y no hayan sido prescritas por ellos”.
Luego,
tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia no se trata en
este caso de que las enajenaciones efectuadas por el falso heredero
sean inválidas, sino que el legislador los consideró actos
dispositivos sobre cosas ajenas, debiendo en consecuencia razonarse
que habida consideración que nadie puede transferir más derechos de
los que tiene, el falso heredero no ha podido transferir un dominio
del que carecía, resultando sus actos de disposición inoponibles al
verdadero dueño;
NOVENO:
Que la acción reivindicatoria o de dominio, según manifiesta el
artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de
ella sea condenado a restituírsela.
Son, pues,
supuestos básicos de esta acción: a).- que el actor tenga el
derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b).- que aquél se
encuentre privado o destituido de la posesión de ésta; y c).- que
se trate de una cosa singular.
En relación a los
dos primeros requisitos de procedencia de la acción, conviene
recordar que la legitimación en o para la causa es la vinculación
que tienen las partes de un proceso concreto con la relación
jurídica substantiva sobre la que éste recae y que habilita a una
de ellas para asumir la posición de demandante y coloca a la otra en
la necesidad de soportar la carga de ser demandado.
La legitimación en
causa revela si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo
en el proceso de que se trata y el demandado la persona que debe
sufrir la carga de tal posición en el mismo.
En el juicio
reivindicatorio, legitimado en causa activo es el propietario de la
cosa y legitimado pasivo, por regla general, el actual poseedor de
ella, de ahí que resulte esencial como requisito de admisibilidad de
la acción la prueba suficiente acerca de que quien interpone la
demanda es efectivamente el actual dueño de la cosa y que quien ha
sido demandado es quien se encuentra en posesión de la misma,
situación fáctica que consecuentemente pondrá de manifiesto la
privación o destitución de dicha facultad a quien en derecho
correspondía ejercerla;
DÉCIMO:
Que, por otra parte,
en esta clase de acción es siempre necesario que el bien
reivindicado tenga el carácter de singular, requisito que
corresponde a una condición o presupuesto esencial, vale decir, de
aquellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras,
la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto o
circunstancia indispensable para que prospere una acción
reivindicatoria como la ejercida en autos. A este respecto, ha de
indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien
deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su
individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que
la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una
cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada
ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del
actor;
UNDÉCIMO:
Que, luego de lo dicho, concurriendo en el caso sub lite los
presupuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, toda vez
que como se desprende de lo reflexionado en los motivos sexto y
octavo, ha resultado fehacientemente establecido que los actores son
propietarios del
haz hereditario quedado al fallecimiento de la causante, doña Raquel
Margarita Gajardo Flores, entre cuyos bienes se contabiliza el
inmueble ubicado en calle Pasaje La Puntilla N° 4.687, lote número
catorce, manzana uno del plano de la población “Arquitecto Oherens
Sector Uno-A”, de la comuna de Conchalí, de la ciudad de Santiago,
el que actualmente se encuentra en posesión de la demandada
Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. y satisfecho, además,
el requisito de singularización precedentemente reseñado, puesto
que tal como se advierte del claro tenor del libelo pretensor, lo
solicitado por los actores es la restitución de los derechos
hereditarios que les corresponden en el mencionado bien raíz, toda
vez que su pretensión se dirige a obtener la reivindicación de sus
cuotas hereditarias respecto de una cosa singular que forma parte de
una universalidad jurídica, se accederá a la demanda respectiva en
los términos que se señalará en lo resolutivo de este fallo;
DUODÉCIMO:
Que finalmente, de conformidad a lo estatuido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, se exonerará a las demandadas del
pago de las costas del juicio, por estimar estos jueces que ambas
litigaron con motivo plausible.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil doce,
escrita de fojas 150 a 157, en cuanto rechazó las demandas
impetradas a fojas 5; y en su lugar se dispone:
I.-
Que se
hace lugar a la acción de petición de herencia
formulada por don
Carlos Guillermo Medina Gajardo y
por
doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto en representación de Paul
Valentín Medina Olmos, en contra de
doña Johanna
Raquel Guastavino Gajardo y, en consecuencia, se declara:
a).-
Que Carlos Guillermo Medina Gajardo y
Paul
Valentín Medina Olmos poseen la calidad de herederos de doña Raquel
Margarita Gajardo Flores;
b).-
Que la demandada doña
Johanna
Raquel Guastavino Gajardo es condenada a restituir a los actores la
posesión de la herencia quedada al fallecimiento de la causante doña
Raquel Margarita Gajardo Flores.
c).-
Que en razón de lo dispuesto precedentemente deberá rectificarse la
inscripción del auto de posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de doña Raquel Margarita Gajardo Flores, de fecha 14
de noviembre de 2002, dictado por el 29° Juzgado Civil de Santiago,
inscrito a fojas 1.354, N° 1.207, del Registro de Propiedad del año
2003, del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, dejándose
constancia al margen de la misma de que además de la demandada doña
Johanna
Raquel Guastavino Gajardo, son herederos de la causante
don
Carlos Guillermo Medina Gajardo y
Paul
Valentín Medina Olmos, rectificándose en idénticos términos la
inscripción especial de herencia que rola a fojas 1.354, con el N°
1.208, correspondiente al año 2003.
d).- Que la
demandada es condenada también a restituir a los demandantes los
frutos que hubieren producido los bienes hereditarios y a pagar los
deterioros que eventualmente hayan sufrido las cosas hereditarias, de
conformidad a lo prevenido en los artículos 1266, 1267 y 904 y
siguientes del Código Civil, debiendo estimársela para estos
efectos como poseedora de buena fe.
II.-
Que se
acoge la acción reivindicatoria
interpuesta por don
Carlos Guillermo Medina Gajardo y
por
doña Gilda de las Mercedes Olmos Pinto, en representación de Paul
Valentín Medina Olmos, en contra de Inmobiliaria de Leasing
Habitacional Chile S.A. y, subsiguientemente, se declara:
a).- Que se condena
a la demandada a restituir a los actores sus derechos hereditarios
respecto del inmueble ubicado en calle Pasaje La Puntilla N° 4.687,
lote número catorce, manzana uno del plano de la población
“Arquitecto Oherens Sector Uno-A”, de la comuna de Conchalí, de
la ciudad de Santiago.
b).-
Que conforme a lo dispuesto el Sr. Conservador de Bienes Raíces de
Santiago deberá cancelar la inscripción de dominio que se registra
a nombre de Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. a fojas
68.807, N° 70.040, del Registro de Propiedad del año 2003, y
proceder a practicar una nueva inscripción a nombre de la comunidad
compuesta por Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., por
don Carlos Guillermo Medina Gajardo y
por don Paul
Valentín Medina Olmos.
III.- Que cada parte
pagará sus costas.
Redacción de la
Ministra Suplente Sra. Villadangos.
Regístrese y
devuélvase.
Rol 2.485-13.-
Pronunciada
por
la Duodécima
Sala,
presidida
por
la Ministra señora Jessica de Lourdes González Troncoso e integrada
por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministra
Suplente señora Maritza Elena Villadangos Frankovich.
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, trece
de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la
resolución que antecede.