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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Cobro de pagaré. Caducidad convencional del plazo. Cláusula de aceleración puede extenderse en forma imperativa o facultativa.

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO:
En estos autos Rol 34.883-2011, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, compareció doña Maribel Mendoza Alfaro, abogado, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Claudio Rebolledo Sáez, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 2.897.091, más los intereses y reajustes que correspondan por el simple retardo, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que el demandado suscribió con fecha 11 de agosto de 2010 el pagaré Nº 10.0588412-4 por la suma de $3.218.990 por concepto de capital, más los intereses respectivos. Esta obligación debía ser solucionada mediante el pago de 60 cuotas mensuales y sucesivas de $ 98.293, venciendo la primera de ellas el día 30 de septiembre de 2010 y la última el 31 de agosto de 2015.
Agrega que según consta en el pagaré, el simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación como de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9º de la Ley 18.010. El nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito de dinero.
Afirma que el ejecutado dejó de cumplir su obligación, toda vez que pagó las seis primeras cuotas, correspondiendo la última de éstas a aquella con vencimiento el día 28 de febrero de 2011, por lo que adeuda las 54 restantes.
Termina señalando que la firma puesta en el documento se encuentra autorizada ante notario público, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo, además la deuda es líquida, actualmente exigible y la obligación no está prescrita.
El demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 2°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que al presente recurso interesa, argumentó que la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, toda vez que se incluyó en el pagaré en cuestión una cláusula de aceleración, en virtud de la cual el simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido. Así entonces, según su análisis, habiendo reconocido la propia ejecutante que su parte pagó hasta el día 20 de febrero de 2011, resulta evidente que el 30 de marzo de ese año se produjo el incumplimiento y, por tanto, el vencimiento de toda la obligación de acuerdo a la pretensión contenida en la demanda ejecutiva.
Por lo expuesto, el plazo de prescripción contenido en el artículo 98 de la Ley 18.092 se cumplió el día 30 de marzo de 2012 y, considerando que la demanda de autos fue notificada a su parte el 27 de agosto de 2012 y requerida de pago al día siguiente, fecha en la cual debe entenderse a su parte legalmente emplazada, es posible concluir que transcurrió el plazo de un año señalado en la norma aludida.
Por sentencia de fecha ocho de abril de dos mil trece, rolante a fojas 32 y siguientes, la señora juez suplente del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó las excepciones interpuestas por el demandado, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la actora de sus acreencias en capital e intereses, con costas.
Apelado ese fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 57 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en infracción de lo dispuesto en los artículos 98, 105 y 107 de la Ley 18.092 en relación con lo preceptuado en los artículos 1551 N° 1 y 2514 del Código Civil. Explica que en el pagaré suscrito por las partes se dividió la deuda en 60 cuotas, con vencimientos sucesivos los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero. Igualmente, de conformidad a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 105 de la Ley de 18.092, se acordó que el no pago de una de las cuotas, permitiría al acreedor exigir el pago íntegro de la suma debida. Así las cosas, la infracción de ley se produce con la incorrecta interpretación que el tribunal de alzada otorgó a la denominada cláusula de aceleración y su incidencia en el vencimiento de la obligación.
En efecto, los contratantes por medio de esta cláusula, únicamente estipularon que frente al incumplimiento de una de esas cuotas, el acreedor puede exigir el pago de la cuota vencida o, pedir el pago de toda la obligación. De este modo, no resulta razonable dejar sujeta la relación jurídica al arbitrio del acreedor, quien podría esperar incluso años hasta manifestar si hace efectiva o no la cláusula, entendiendo entonces, erradamente, que desde ese momento se hizo exigible toda la obligación.
En esta materia resalta que en innumerables fallos de la Corte Suprema se ha sostenido que este tipo de convención posee un carácter imperativo, por lo que desde el momento en que el deudor cayó en incumplimiento, la obligación se encuentra vencida y exigible, quedando el acreedor facultado en estos casos sólo para exigir el pago del todo o las cuotas insolutas.
En lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en el artículo 98 citado, asevera que ello se materializa al haberse fijado la época del vencimiento de la obligación y por ende su exigibilidad, que los jueces sitúan en la fecha en que se manifestó el ejercicio de esta cláusula por parte del acreedor, esto es, con la interposición de la demanda. Empero, es lo cierto que la época del vencimiento de la obligación corresponde al día 30 marzo 2011, toda vez que la última cuota pagada es la del mes de febrero de ese año. Entonces, esa data es la que permite contabilizar el plazo de la prescripción extintiva. Luego, habiéndose notificado la demanda en día 27 de agosto del año 2012 y el requerimiento al día siguiente, resulta evidente que el plazo de prescripción se encontraba latamente cumplido.
Seguidamente, acusa la transgresión de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1551 del Código Civil, puesto que al tenor de los antecedentes del proceso, aparece claro que las partes fijaron un plazo dentro del cual se debía dar cumplimiento al pago de las cuotas y, habiéndose producido la mora a partir de la cuota que vencía el 30 de marzo de 2011, la obligación se hizo exigible en esta fecha y no en aquella época en que erradamente interpretó la sentencia recurrida, puesto que lo único que otorga la cláusula de aceleración al acreedor es la opción de exigir el pago del todo o la cuota insoluta.
Por último, en lo que respecta a la conculcación del artículo 2514 del cuerpo legal citado, hace presente que dicha disposición estatuye que el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse desde la época en que se hizo exigible la obligación, que como se dijo ocurrió el 30 de marzo de 2011, por lo que de haberse considerado la correcta inteligencia de las normas aludidas debió llevar a los jueces a concluir que la acción cambiaria emanada del pagaré se encontraba prescrita a la fecha de notificación de la demanda;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que el pagaré materia de esta ejecución, Nº 10.0588412-4, fue suscrito por el ejecutado con fecha 11 de agosto de 2010, por la suma de $3.218.990 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, el que se obligó a satisfacer en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $98.293 cada una de ellas, con vencimiento la primera de ellas el 30 de septiembre de 2010, dejando de pagar desde la cuota siete en adelante, con vencimiento el 30 de marzo de 2011.
Asimismo, consta en el proceso que la demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 15 de diciembre de 2011 y notificada al demandado, el 27 de agosto del año 2012;
TERCERO: Que, tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, en lo pertinente, sostuvo para desestimar la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré materia de la ejecución, tiene como efecto devengar todas las cuotas pendientes a la fecha de presentación de la demanda para que éstas sean consideradas como de plazo vencido para los efectos de solicitar el total de la acreencia de que da cuenta dicho instrumento mercantil, la que se encuentra siempre establecida a favor de la parte acreedora quien, a su arbitrio puede hacerla efectiva, lo que ocurrió precisamente en el caso de marras, con la presentación del libelo, atendido que en éste se reclama la totalidad de la obligación que da cuenta el instrumento. Por tanto, desde tal fecha -15 de diciembre de 2011- se ha de considerar como de plazo vencido el total de la deuda insoluta, por lo que concluyen los sentenciadores que a partir de esa fecha y hasta el día de la notificación de la acción a la demandada -27 de agosto de 2012- no transcurrió el plazo de un año que exige la preceptiva pertinente para que opere la prescripción de la acción;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en relación a la excepción de prescripción, que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido en la fecha en que el deudor principal se constituyó en mora, habiendo transcurrido en exceso a la época de la notificación de la demanda el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
QUINTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré Nº 10.0588412-4, suscrito por el demandado el 11 de agosto de 2010, que dispone: “El simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercer o no, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizándose los intereses devengados y no pagados…”;
SEXTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
Sin embargo, no resulta posible atribuir al artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 el efecto de regular la condición que hace exigible el total insoluto de la deuda. En efecto, si bien esta norma sólo se refiere al caso por el cual el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, requiriendo pacto expreso al respecto, en primer término, cabe señalar que el sentido de esta disposición legal, según lo expresa el profesor Luis Ubilla, fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G. Luis, La Clausula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42).
En segundo término, el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43). Precisa el autor que se ha de tener presente que estamos en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho cambiario, reglas de orden público a propósito de la clausula de aceleración que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SÉPTIMO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad convencional del plazo -que para el deudor constituye una condición resolutoria de la que depende la extinción de su derecho de pagar la obligación dividida en cuotas- que siempre estarán contenidos en la convención celebrada entre acreedor y deudor, que consta, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria que provoca la caducidad del plazo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida.
OCTAVO: Que, por lo demás, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa, como ocurre en la especie, estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico, según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.
NOVENO: Que por lo anterior, resultaba ajustado a derecho, tal como lo hicieron los jueces del fondo, considerar los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, según se consignó en el motivo segundo de este fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 27 de agosto de 2012, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procedía, como acertadamente concluyeron los jueces del mérito, rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutada, en la infracción de ley ni en los errores de derecho denunciados, lo que fuerza concluir el rechazo del presente arbitrio de nulidad de fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 59 y siguientes, por el abogado don Joao Martínez Quiroga, en representación del ejecutado contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 57 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda quien, atendido el estado de tramitación del recurso, fue de parecer de acogerlo, anular el fallo contra el que se dirige y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado haciendo lugar a la excepción de prescripción en los términos en que fue deducida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El artículo 105 de la Ley 18.092 es del siguiente tenor:
Artículo 105. El pagaré puede ser extendido:
1. A la vista;
2. A un plazo contado desde su fecha, y
3. A un día fijo y determinado.
El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.
Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.”
2) La regla general -por cierto en lo que aquí interesa- está dada por el inciso tercero, esto es, que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás.
La excepción la sienta el inciso segundo, es decir, que se exprese en el instrumento que el receso de una especie deroga la existencia de la periódica sucesión, evento en el que vuelve a ser perseguible el todo, como si no se hubiese convenido parcialidades.
3) Siendo así, no puede otorgarse al pacto del transcrito inciso segundo otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del instante en que se incumplió con el deber de sufragar una cualquiera de ellas, precisamente porque, como viene de acotarse, según dicho artículo 105 inciso final, la regla general es que cada cuota se entienda una obligación separada, lo que acarrea que por aplicación del principio hermenéutico fundamental según el que lo excepcional debe aprehenderse restrictivamente, haya de darse a la excepción del inciso segundo de esa norma una interpretación restringida, lo que significa que todas las especies, cualesquiera sea su número, se fundan en una, contemporáneamente al advenimiento del hecho del incumplimiento.
Habida cuenta ese marco hermenéutico constreñido, en caso alguno cabe una inteligencia que asigne al pacto en comento la consecuencia de dejar exclusivamente a la decisión del acreedor la exigibilidad del cobro de lo retardado o moroso.
4) No parece necesario detenerse mayormente en la dualidad ínsita al derecho, bastando al efecto recordar que por naturaleza éste anida derechos y obligaciones en realidades únicas, de acuerdo con la perspectiva desde que se las encare.
Es obligación del deudor la de pagar oportunamente.
Es derecho del acreedor el de cobrar, también oportunamente.
Para el obligado esa oportunidad está indicada en el instrumento que suscribió.
  Para el agraciado, en la ley.
Al derecho su propia vigencia, en sus aristas activa y pasiva. No a las voluntades.
No es, pues, el obligado -deudor- el que otorga al acreedor alguna clase de privilegio especial en orden a perseguirlo cuando se le antoje.
Tampoco el acreedor el que sujete a su solo parecer la duración de la vigilia de aquél.
El derecho a la acción conlleva la plena libertad de su ejercicio. La garantía que consagra el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República está revestida de ese atributo soberano.
Tampoco sucede, entonces, que la iniciativa de requerir la intervención de los jueces establecidos por la ley, se engendre en una convención en la que una de las partes faculta a la otra a demandarle el cumplimiento de sus deberes; mucho menos que ello se fragüe de determinada manera. Las únicas excepciones que el ordenamiento reconoce a la regla básica de la libertad del ejercicio de acción son la demanda de jactancia y la citación a que se refiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En todo lo demás, es decir, en el gran espectro de las prerrogativas jurisdiccionales, quienes se consideran titulares de derechos exigibles están en situación de requerirlos, pero únicamente mientras su acción se encuentre vigente, dentro del marco de las reglas generales, que, como dicho, gozan de la naturaleza de derecho público y no se encuentran a disposición de los contratantes.
5) La relación entre tiempo y derecho es inherente a este último.
En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio.
El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.
Los efectos de la temporalidad son indisponibles.
La merma que por sí mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de plazos que determina.
Alguna excepción a este verdadero topo del derecho no viene sino a confirmar la regla (delitos de lesa humanidad y sus consecuencias).
6) Jamás podría voluntad alguna pretender -ni el legislador siquiera concebir- detener el devenir.
La realidad actual muestra la expandida práctica de débitos contraídos a mensualidades tan latas como las que caben en veinte y más años.
En Chile no existe derecho ni acción que perviva el decenio, contado desde su exigibilidad, lo que hace que contravenga los principios básicos de la teoría del derecho que vienen de ser reivindicados en esta opinión, la sola posibilidad de tolerar que un acreedor se permita suspender el cobro de su interés más allá de los límites máximos aceptados por el derecho, v. g. 11, 20, 25 o 30 años -tantos como los pactados- no obstante disponer de su prerrogativa jurisdiccional desde la fecha de la transgresión acontecida tantos años atrás como los del ejemplo.
7) Lo que ha obrado el deudor que, en su momento, se sometió a la modalidad excepcional del citado inciso segundo del artículo 105, es consentir, libremente, que de su rebeldía se seguiría, per se, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, está plenamente consciente que desde el momento que no paga la parte, puede perseguírsele por el todo. Es decir, la exigibilidad lo constriñe desde ese evento de rebeldía.
Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos legalmente fijados para cada clase de requerimiento.
8) Se ha aventurado una explicación por los partidarios de las que denominan “cláusulas de aceleración facultativas”, cuya marca ubican en expresiones como que el acreedor “podrá hacer exigible” o “tendrá derecho a hacer exigible” el saldo insoluto, caso en el que “el total de la obligación se considerará como de plazo vencido”.
Se sostiene que, producido que sea el incumplimiento, el dueño del crédito queda sujeto a la carga de accionar, si es que no renuncia a ella. La consumación de esa actividad queda dependiendo de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Tal acontecimiento consiste en que el titular del derecho decida reclamarlo, cuando quiera.
En esta tesis, se está en presencia de una condición positiva, cual la de la actividad persecutora del acreedor.
Siendo así, la condición sería moralmente imposible, de acuerdo con el artículo 1475 inciso segundo del Código Civil, en cuanto prohibida por las leyes, según se dejó explicado.
9) El artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Según el artículo 98 de la Ley 18.092, este tiempo es de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se hace totalmente exigible por ministerio de la ley, que toleró el pacto de transformar en “a la vista” el instrumento con cuota retardada o morosa, por lo que el término extintivo corre desde tal evento.
10) Por estar demostrado en el presente caso que, conforme a lo que viene de argumentarse, la exigibilidad de las obligaciones que se demanda se produjo el 30 de marzo de 2011 y que la demanda fue notificada el 27 de diciembre de 2.012, resulta indudable que a la sazón se había desvanecido la acción cambiaria proveniente del pagaré.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río y del voto, su autor.

Rol Nº 2.947-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.