Santiago, treinta de
julio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol
34.883-2011, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago,
compareció doña Maribel Mendoza Alfaro, abogado, en representación
de Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, quien
dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Claudio
Rebolledo Sáez, solicitando se despache mandamiento de ejecución y
embargo por la suma de $ 2.897.091, más los intereses y reajustes
que correspondan por el simple retardo, hasta hacer entero y cumplido
pago de lo adeudado a su representada, con costas.
Fundamentando su
pretensión, señala que el demandado suscribió con fecha 11 de
agosto de 2010 el pagaré Nº 10.0588412-4 por la suma de $3.218.990
por concepto de capital, más los intereses respectivos. Esta
obligación debía ser solucionada mediante el pago de 60 cuotas
mensuales y sucesivas de $ 98.293, venciendo la primera de ellas el
día 30 de septiembre de 2010 y la última el 31 de agosto de 2015.
Agrega que según
consta en el pagaré, el simple retardo en el pago de todo o parte de
una cualquiera de las cuotas permitiría exigir la solución íntegra
de la suma debida, considerándose la obligación como de plazo
vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo
conforme al artículo 9º de la Ley 18.010. El nuevo capital así
formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés
máximo convencional existente para operaciones de crédito de
dinero.
Afirma que el
ejecutado dejó de cumplir su obligación, toda vez que pagó las
seis primeras cuotas, correspondiendo la última de éstas a aquella
con vencimiento el día 28 de febrero de 2011, por lo que adeuda las
54 restantes.
Termina señalando
que la firma puesta en el documento se encuentra autorizada ante
notario público, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo,
además la deuda es líquida, actualmente exigible y la obligación
no está prescrita.
El demandado se
opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los
numerales 2°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil. En lo que al presente recurso interesa,
argumentó que la acción cambiaria que emana del pagaré se
encuentra prescrita, toda vez que se incluyó en el pagaré en
cuestión una cláusula de aceleración, en virtud de la cual el
simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las
cuotas permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida,
considerándose la obligación de plazo vencido. Así entonces, según
su análisis, habiendo reconocido la propia ejecutante que su parte
pagó hasta el día 20 de febrero de 2011, resulta evidente que el 30
de marzo de ese año se produjo el incumplimiento y, por tanto, el
vencimiento de toda la obligación de acuerdo a la pretensión
contenida en la demanda ejecutiva.
Por lo expuesto, el
plazo de prescripción contenido en el artículo 98 de la Ley 18.092
se cumplió el día 30 de marzo de 2012 y, considerando que la
demanda de autos fue notificada a su parte el 27 de agosto de 2012 y
requerida de pago al día siguiente, fecha en la cual debe entenderse
a su parte legalmente emplazada, es posible concluir que transcurrió
el plazo de un año señalado en la norma aludida.
Por sentencia de
fecha ocho de abril de dos mil trece, rolante a fojas 32 y
siguientes, la señora juez suplente del tribunal referido en el
primer apartado de esta expositiva, rechazó las excepciones
interpuestas por el demandado, ordenando seguir adelante con la
ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la actora de sus
acreencias en capital e intereses, con costas.
Apelado ese fallo
por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por resolución de treinta de diciembre de dos mil trece, escrita a
fojas 57 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta
última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en
infracción de lo dispuesto en los artículos 98, 105 y 107 de la Ley
18.092 en relación con lo preceptuado en los artículos 1551 N° 1 y
2514 del Código Civil. Explica que en el pagaré suscrito por las
partes se dividió la deuda en 60 cuotas, con vencimientos sucesivos
los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero.
Igualmente, de conformidad a lo prescrito en el inciso 2º del
artículo 105 de la Ley de 18.092, se acordó que el no pago de una
de las cuotas, permitiría al acreedor exigir el pago íntegro de la
suma debida. Así las cosas, la infracción de ley se produce con la
incorrecta interpretación que el tribunal de alzada otorgó a la
denominada cláusula de aceleración y su incidencia en el
vencimiento de la obligación.
En efecto, los
contratantes por medio de esta cláusula, únicamente estipularon que
frente al incumplimiento de una de esas cuotas, el acreedor puede
exigir el pago de la cuota vencida o, pedir el pago de toda la
obligación. De este modo, no resulta razonable dejar sujeta la
relación jurídica al arbitrio del acreedor, quien podría esperar
incluso años hasta manifestar si hace efectiva o no la cláusula,
entendiendo entonces, erradamente, que desde ese momento se hizo
exigible toda la obligación.
En esta materia
resalta que en innumerables fallos de la Corte Suprema se ha
sostenido que este tipo de convención posee un carácter imperativo,
por lo que desde el momento en que el deudor cayó en incumplimiento,
la obligación se encuentra vencida y exigible, quedando el acreedor
facultado en estos casos sólo para exigir el pago del todo o las
cuotas insolutas.
En lo que respecta a
la infracción de lo dispuesto en el artículo 98 citado, asevera que
ello se materializa al haberse fijado la época del vencimiento de la
obligación y por ende su exigibilidad, que los jueces sitúan en la
fecha en que se manifestó el ejercicio de esta cláusula por parte
del acreedor, esto es, con la interposición de la demanda. Empero,
es lo cierto que la época del vencimiento de la obligación
corresponde al día 30 marzo 2011, toda vez que la última cuota
pagada es la del mes de febrero de ese año. Entonces, esa data es la
que permite contabilizar el plazo de la prescripción extintiva.
Luego, habiéndose notificado la demanda en día 27 de agosto del año
2012 y el requerimiento al día siguiente, resulta evidente que el
plazo de prescripción se encontraba latamente cumplido.
Seguidamente, acusa
la transgresión de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1551
del Código Civil, puesto que al tenor de los antecedentes del
proceso, aparece claro que las partes fijaron un plazo dentro del
cual se debía dar cumplimiento al pago de las cuotas y, habiéndose
producido la mora a partir de la cuota que vencía el 30 de marzo de
2011, la obligación se hizo exigible en esta fecha y no en aquella
época en que erradamente interpretó la sentencia recurrida, puesto
que lo único que otorga la cláusula de aceleración al acreedor es
la opción de exigir el pago del todo o la cuota insoluta.
Por último, en lo
que respecta a la conculcación del artículo 2514 del cuerpo legal
citado, hace presente que dicha disposición estatuye que el cómputo
del plazo de prescripción debe hacerse desde la época en que se
hizo exigible la obligación, que como se dijo ocurrió el 30 de
marzo de 2011, por lo que de haberse considerado la correcta
inteligencia de las normas aludidas debió llevar a los jueces a
concluir que la acción cambiaria emanada del pagaré se encontraba
prescrita a la fecha de notificación de la demanda;
SEGUNDO:
Que
para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente
que el pagaré materia de esta ejecución, Nº 10.0588412-4,
fue suscrito por el ejecutado con fecha 11 de agosto de 2010, por la
suma de $3.218.990 por concepto de capital, más los intereses
correspondientes, el
que se obligó a satisfacer en 60 cuotas mensuales, iguales y
sucesivas de $98.293 cada una de ellas, con vencimiento la primera de
ellas el 30 de septiembre de 2010, dejando de pagar desde la cuota
siete en adelante, con vencimiento el 30 de marzo de 2011.
Asimismo,
consta en el proceso que la demanda de autos fue presentada a
distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 15 de
diciembre de 2011 y notificada al demandado, el 27 de agosto del año
2012;
TERCERO:
Que,
tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo
objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de
primera instancia, en
lo pertinente, sostuvo para desestimar la excepción prevista en el
numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,
que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré materia de la
ejecución,
tiene como efecto devengar todas las cuotas pendientes a la fecha de
presentación de la demanda para que éstas sean consideradas como de
plazo vencido para los efectos de solicitar el total de la acreencia
de que da cuenta dicho instrumento mercantil, la que se encuentra
siempre establecida a favor de la parte acreedora quien, a su
arbitrio puede hacerla efectiva, lo que ocurrió precisamente en el
caso de marras, con la presentación del libelo, atendido que en éste
se reclama la totalidad de la obligación que da cuenta el
instrumento. Por tanto, desde tal fecha -15 de diciembre de 2011- se
ha de considerar como de plazo vencido el total de la deuda insoluta,
por lo que concluyen los sentenciadores que a partir de esa fecha y
hasta el día de la notificación de la acción a la demandada -27 de
agosto de 2012- no transcurrió el plazo de un año que exige la
preceptiva pertinente para que opere la prescripción de la acción;
CUARTO:
Que
la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente,
expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, en relación a la excepción de prescripción, que
la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría
producido en la fecha en que el deudor principal se constituyó en
mora, habiendo transcurrido en exceso a la época de la notificación
de la demanda el plazo de prescripción de un año de la acción
cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
QUINTO: Que,
ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha
sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable
manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se
produjera discusión al efecto, de los términos en que está
redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré Nº
10.0588412-4, suscrito
por el demandado el 11 de agosto de 2010, que dispone: “El
simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las
cuotas permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida,
siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio
podrá ejercer o no, considerándose la obligación de plazo vencido
y capitalizándose los intereses devengados y no pagados…”;
SEXTO:
Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el
pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o
por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo
suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos
señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus
convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las
Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el
caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para
regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda
que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que
los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos,
provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en
virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual,
las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada
o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105
inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad
para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se
expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada
separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad
convencional requiere mención expresa.
Sin
embargo, no resulta posible atribuir al artículo 105 inciso 2º de
la Ley 18.092 el efecto de regular la condición que hace exigible el
total insoluto de la deuda. En efecto, si bien esta norma sólo se
refiere al caso por el cual el no
pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto,
requiriendo pacto expreso al respecto, en primer término, cabe
señalar que el sentido de esta disposición legal, según lo expresa
el profesor Luis Ubilla, fue el de instaurar un modo de proteger al
deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la
historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso
que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G.
Luis, La Clausula de Aceleración en la Obligación Cambiaria,
segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011,
pág.42).
En segundo término,
el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no
incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta
sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación
del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna
cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit.,
pág. 43). Precisa el autor que se ha de tener presente que estamos
en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio
de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho
cambiario, reglas de orden público a propósito de la clausula de
aceleración que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el
artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, sólo tiene por objeto
requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en
un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las
cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso
alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas
particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco
que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello
que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez
ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la
cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación
caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario
de la misma.
En consecuencia, la
denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de
formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el
primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación
se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor
manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere
la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá
del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de
acelerar el crédito.
SÉPTIMO:
Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho
los términos en que se redacte la cláusula de caducidad
convencional del plazo -que para el deudor constituye una condición
resolutoria de la que depende la extinción de su derecho de pagar la
obligación dividida en cuotas- que siempre estarán contenidos en la
convención celebrada entre acreedor y deudor, que consta, en este
caso, en el pagaré. Sostener lo contrario, importaría el absoluto
desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición
resolutoria que provoca la caducidad del plazo, lo que a su vez
atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código
Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente,
en la forma convenida.
OCTAVO:
Que, por lo demás, cabe tener presente que en el caso de que la
cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa, como
ocurre en la especie, estamos frente a una condición mixta, que en
parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad
de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente
válida en nuestro ordenamiento jurídico, según se colige de lo
dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.
NOVENO:
Que
por lo anterior, resultaba ajustado a derecho, tal como lo hicieron
los jueces del fondo, considerar los términos facultativos en que se
encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia
de la ejecución, según se consignó en el motivo segundo de este
fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor,
de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de
desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente
su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las
cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían
devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando,
asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
DÉCIMO:
Que,
en mérito de lo señalado, considerando
especialmente los términos de la referida convención, el
plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria
emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092,
ha de contarse desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en que el
acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las
cuotas no devengadas, por lo que al 27 de agosto de 2012, cuando se
practicó la notificación de la demanda, el referido término no se
encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la
prescripción, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, respecto
de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de
la aceleración, razón
por la cual procedía, como acertadamente concluyeron los jueces del
mérito, rechazar la excepción prevista en el número 17 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO:
Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que
en el fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por
la parte ejecutada, en la infracción de ley ni en los errores de
derecho denunciados, lo que fuerza concluir el rechazo del presente
arbitrio de nulidad de fondo.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza
el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 59 y siguientes, por el abogado don Joao
Martínez Quiroga, en representación del ejecutado contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de
diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 57 y siguientes.
Acordada con el voto
en contra del ministro señor Cerda quien, atendido el estado de
tramitación del recurso, fue de parecer de acogerlo, anular el fallo
contra el que se dirige y dictar la correspondiente sentencia de
reemplazo que revoque la de primer grado haciendo lugar a la
excepción de prescripción en los términos en que fue deducida, de
acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El artículo 105
de la Ley 18.092 es del siguiente tenor:
“Artículo 105.
El pagaré puede ser extendido:
1. A la vista;
2. A un plazo
contado desde su fecha, y
3. A un día fijo y
determinado.
El pagaré puede
tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no
pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es
necesario que así se exprese en el documento.
Si nada se expresare
al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.”
2) La regla general -por cierto en lo que aquí interesa- está dada por el inciso tercero, esto es, que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás.
2) La regla general -por cierto en lo que aquí interesa- está dada por el inciso tercero, esto es, que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás.
La excepción la
sienta el inciso segundo, es decir, que se exprese en el instrumento
que el receso de una especie deroga la existencia de la periódica
sucesión, evento en el que vuelve a ser perseguible el todo, como si
no se hubiese convenido parcialidades.
3) Siendo así, no
puede otorgarse al pacto del transcrito inciso segundo otro sentido
que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en
cuotas, a partir del instante en que se incumplió con el deber de
sufragar una cualquiera de ellas, precisamente porque, como viene de
acotarse, según dicho artículo 105 inciso final, la regla general
es que cada cuota se entienda una obligación separada, lo que
acarrea que por aplicación del principio hermenéutico fundamental
según el que lo excepcional debe aprehenderse restrictivamente, haya
de darse a la excepción del inciso segundo de esa norma una
interpretación restringida, lo que significa que todas las especies,
cualesquiera sea su número, se fundan en una, contemporáneamente al
advenimiento del hecho del incumplimiento.
Habida cuenta ese
marco hermenéutico constreñido, en caso alguno cabe una
inteligencia que asigne al pacto en comento la consecuencia de dejar
exclusivamente a la decisión del acreedor la exigibilidad del cobro
de lo retardado o moroso.
4) No parece
necesario detenerse mayormente en la dualidad ínsita al derecho,
bastando al efecto recordar que por naturaleza éste anida derechos y
obligaciones en realidades únicas, de acuerdo con la perspectiva
desde que se las encare.
Es obligación del
deudor la de pagar oportunamente.
Es derecho del
acreedor el de cobrar, también oportunamente.
Para el obligado esa
oportunidad está indicada en el instrumento que suscribió.
Para el agraciado, en la ley.
Para el agraciado, en la ley.
Al derecho su propia
vigencia, en sus aristas activa y pasiva. No a las voluntades.
No es, pues, el obligado -deudor- el que otorga al acreedor alguna clase de privilegio especial en orden a perseguirlo cuando se le antoje.
No es, pues, el obligado -deudor- el que otorga al acreedor alguna clase de privilegio especial en orden a perseguirlo cuando se le antoje.
Tampoco el acreedor
el que sujete a su solo parecer la duración de la vigilia de aquél.
El derecho a la
acción conlleva la plena libertad de su ejercicio. La garantía que
consagra el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la
República está revestida de ese atributo soberano.
Tampoco sucede,
entonces, que la iniciativa de requerir la intervención de los
jueces establecidos por la ley, se engendre en una convención en la
que una de las partes faculta a la otra a demandarle el cumplimiento
de sus deberes; mucho menos que ello se fragüe de determinada
manera. Las únicas excepciones que el ordenamiento reconoce a la
regla básica de la libertad del ejercicio de acción son la demanda
de jactancia y la citación a que se refiere el artículo 21 del
Código de Procedimiento Civil. En todo lo demás, es decir, en el
gran espectro de las prerrogativas jurisdiccionales, quienes se
consideran titulares de derechos exigibles están en situación de
requerirlos, pero únicamente mientras su acción se encuentre
vigente, dentro del marco de las reglas generales, que, como dicho,
gozan de la naturaleza de derecho público y no se encuentran a
disposición de los contratantes.
5) La relación
entre tiempo y derecho es inherente a este último.
En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio.
El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.
En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio.
El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.
Los efectos de la
temporalidad son indisponibles.
La merma que por sí
mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los
conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan
innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando
períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so
pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En
materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos
suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de
plazos que determina.
Alguna excepción a
este verdadero topo del derecho no viene sino a confirmar la regla
(delitos de lesa humanidad y sus consecuencias).
6) Jamás podría
voluntad alguna pretender -ni el legislador siquiera concebir-
detener el devenir.
La realidad actual
muestra la expandida práctica de débitos contraídos a
mensualidades tan latas como las que caben en veinte y más años.
En Chile no existe
derecho ni acción que perviva el decenio, contado desde su
exigibilidad, lo que hace que contravenga los principios básicos de
la teoría del derecho que vienen de ser reivindicados en esta
opinión, la sola posibilidad de tolerar que un acreedor se permita
suspender el cobro de su interés más allá de los límites máximos
aceptados por el derecho, v. g. 11, 20, 25 o 30 años -tantos como
los pactados- no obstante disponer de su prerrogativa jurisdiccional
desde la fecha de la transgresión acontecida tantos años atrás
como los del ejemplo.
7) Lo que ha obrado
el deudor que, en su momento, se sometió a la modalidad excepcional
del citado inciso segundo del artículo 105, es consentir,
libremente, que de su rebeldía se seguiría, per
se,
el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En otras
palabras, está plenamente consciente que desde el momento que no
paga la parte, puede perseguírsele por el todo. Es decir, la
exigibilidad lo constriñe desde ese evento de rebeldía.
Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos legalmente fijados para cada clase de requerimiento.
Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos legalmente fijados para cada clase de requerimiento.
8) Se ha aventurado
una explicación por los partidarios de las que denominan “cláusulas
de aceleración facultativas”, cuya marca ubican en expresiones
como que el acreedor “podrá hacer exigible” o “tendrá derecho
a hacer exigible” el saldo insoluto, caso en el que “el total de
la obligación se considerará como de plazo vencido”.
Se sostiene que,
producido que sea el incumplimiento, el dueño del crédito queda
sujeto a la carga de accionar, si es que no renuncia a ella. La
consumación de esa actividad queda dependiendo de un acontecimiento
futuro que puede suceder o no. Tal acontecimiento consiste en que el
titular del derecho decida reclamarlo, cuando quiera.
En esta tesis, se
está en presencia de una condición positiva, cual la de la
actividad persecutora del acreedor.
Siendo así, la
condición sería moralmente imposible, de acuerdo con el artículo
1475 inciso segundo del Código Civil, en cuanto prohibida por las
leyes, según se dejó explicado.
9) El artículo 2514
del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las
acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo
durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Según el artículo 98 de la Ley 18.092, este tiempo es de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se hace totalmente exigible por ministerio de la ley, que toleró el pacto de transformar en “a la vista” el instrumento con cuota retardada o morosa, por lo que el término extintivo corre desde tal evento.
Según el artículo 98 de la Ley 18.092, este tiempo es de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se hace totalmente exigible por ministerio de la ley, que toleró el pacto de transformar en “a la vista” el instrumento con cuota retardada o morosa, por lo que el término extintivo corre desde tal evento.
10) Por estar
demostrado en el presente caso que, conforme a lo que viene de
argumentarse, la exigibilidad de las obligaciones que se demanda se
produjo el 30 de marzo de 2011 y que la demanda fue notificada el 27
de diciembre de 2.012, resulta indudable que a la sazón se había
desvanecido la acción cambiaria proveniente del pagaré.
Regístrese y
devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río y del voto, su
autor.
Rol Nº 2.947-14.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B., Carlos
Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.