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miércoles, 8 de octubre de 2014

Cobro de pagaré. Autorización notarial de la firma puesta en un pagaré. No es necesaria la presencia de la persona cuya firma se autentifica. Autenticidad de la firma. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, rechazada.

Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 11.553-2009, seguidos ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Banco del Estado de Chile con Procam 3 S.A. y otro”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de septiembre de dos mil doce, corriente a fojas 385 y siguientes, se acogió la excepción contemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ejecutados y, consecuencialmente, se absuelve a los demandados de la ejecución.


Apelado el fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 436, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
           PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 464 Nro. 7, en relación con el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que, según consta en autos, el día 2 de septiembre de 2008, el notario público señor Santibáñez certificó en el propio pagaré que autorizaba las firmas de los obligados al pago. Agrega que la anotación complementaria, que figura en ese mismo estampado respecto de la fecha en que se suscribió el documento, es un antecedente adicional que no afecta ni puede influir en su validez, por cuanto no es un requisito contemplado en la ley para estos efectos. Por lo mismo, afirma, en el caso que nos ocupa jamás pudo el sentenciador exigirle al título -para poder ser considerado como ejecutivo en términos absolutos- uno o más requisitos completamente ajenos a las normas mencionadas, como lo es, que los obligados al pago se hayan encontrado en Chile al momento de la fecha en que aparece suscrito el documento. Concluye que basta con que se señale expresamente que el ministro de fe autorizó las firmas de los obligados al pago para que el título ejecutivo cumpla con el requisito legal exigible a los ejecutados.
A mayor abundamiento, añade, tal como también consta en autos, el día 2 de septiembre de 2008, fecha en que se estampó la autorización de las firmas, único requisito exigido por la ley, los obligados al pago ya habían vuelto a Chile;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos, don Javier Zaldívar Peralta, en representación de Banco del Estado de Chile dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de Procam 3 S.A, como deudor personal y de don Claudio Gavilán Oda, en su calidad de aval y codeudor solidario y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo a fin de obtener el pago de $30.300.000, más intereses y costas. Refiere que esta deuda está documentada con un pagaré no reajustable por idéntico capital, suscrito el 29 de agosto de 2008, que devenga la tasa de interés que indica, con vencimiento al 28 de octubre de 2008, fecha en la cual dicha obligación no fue pagada.
2°.- El ejecutado, al oponerse, dedujo entre otras y, en cuanto interesa, la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado, entre otros argumentos, en que la autorización notarial que consta en el pagaré que sirve de sustento a la pretensión del actor es irregular, por haberse encontrado los ejecutados fuera de Chile el día en que aparecen suscribiéndolo.
3°.- Al contestar la oposición el demandante solicita el rechazo de la excepción, señalando que las firmas de los ejecutados aparecen debidamente autorizadas por el Notario Público, don Gastón Santibáñez Soto, dando fe de las firmas “ante él”, lo que otorga mérito ejecutivo al pagaré;
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, reflexiona al efecto que se ha acreditado que las personas que aparecen suscribiendo el 29 de agosto de 2008 estaban fuera del territorio nacional en esa fecha, lo que se opone, a la firma “ante” el señor notario que postula la parte ejecutante, como también, a la fecha de “emisión” a que se remite dicho ministro de fe (29 de agosto de 2008), mediante actuación de fecha 2 de septiembre de 2008, que corresponde al día de entrada al país de estas personas.
Razonan a continuación los juzgadores que siendo imposible lo certificado por el señor notario, a propósito de la autorización de la firma de los suscriptores, dicha imposibilidad afecta el acto de fe pública, que desaparece. No podría ser de otro modo, añade, desde que se prueba que lo certificado no es real. Concluyen que dicha autorización debe compadecerse con los requisitos señalados por la legislación y, muy especialmente, con la realidad.
Concluyen que el título invocado carece de fuerza ejecutiva, absolutamente, por carecer de fecha de emisión cierta (conforme a la exigencia del artículo 1° N° 2, en relación a los artículos 2° y 107, todos de la Ley N° 18.092) y, en definitiva, por no estar válidamente autorizado, conclusión que adquiere aún mayor fuerza cuando se considera lo planteado por la ejecutante, en cuanto a que el pagaré fue firmado “ante” el señor Notario;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la parte recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que en el caso en estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó las firmas de los obligados al pago;
QUINTO: Que, luego, para resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario;
SEXTO: Que a este respecto conviene tener presente lo resuelto por esta misma Corte, en la causa rol N° 7321-2011, en donde se precisa el sentido de lo que debe entenderse por autorización de una firma en un instrumento privado, por parte de un notario: “Es útil tener en consideración que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”.
Conforme con el considerando transcrito con antelación, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir, que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor;
SÉPTIMO: Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual ésta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste.
Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129);
OCTAVO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.
Como corolario, del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario, al autorizar las firmas, identificó a los suscriptores con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe que la firma puesta en el documento era de ellos. La propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales;
        NOVENO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente ha sido argumentado por el impugnante, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada y el artículo 434 Nro. 4 del citado compendio normativo, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción;
DÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado señor Javier Zaldívar Peralta, en lo principal de fojas 437, contra la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 436, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nro. 7240-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Víctor Vial del Río y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo noveno, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo expresado en los razonamientos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, de los cuales se desprende que no se han verificado, en el caso en estudio, las exigencias que hacen procedente la excepción opuesta por la parte ejecutada, de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, por los fundamentos que le sirvieron de sustento.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 385 y siguientes, en cuanto acogió la excepción prevista en el número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por los demandados y, en su lugar, se declara que aquélla queda rechazada, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre las restantes excepciones opuestas y cuyo pronunciamiento fue omitido, según se consignó en el motivo vigésimo del fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol Nro. 7240-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Víctor Vial del Río y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.