Santiago,
diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos rol N° 11.553-2009, seguidos ante el 29º Juzgado Civil
de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré,
caratulado “Banco del Estado de Chile con Procam 3 S.A. y otro”,
por sentencia
de primera instancia de veintiuno de septiembre de dos mil doce,
corriente a fojas 385 y siguientes, se acogió la excepción
contemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, formulada por los ejecutados y,
consecuencialmente, se absuelve a los demandados de la ejecución.
Apelado
el fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por sentencia de quince de enero de dos mil catorce, que se
lee a fojas 436, lo confirmó.
En contra
de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido
dictada con infracción al artículo 464 Nro. 7, en relación con el
artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que, según
consta en autos, el día 2 de septiembre de 2008, el notario público
señor Santibáñez certificó en el propio pagaré que autorizaba
las firmas de los obligados al pago. Agrega que la anotación
complementaria, que figura en ese mismo estampado respecto de la
fecha en que se suscribió el documento, es un antecedente adicional
que no afecta ni puede influir en su validez, por cuanto no es un
requisito contemplado en la ley para estos efectos. Por lo mismo,
afirma, en el caso que nos ocupa jamás pudo el sentenciador exigirle
al título -para poder ser considerado como ejecutivo en términos
absolutos- uno o más requisitos completamente ajenos a las normas
mencionadas, como lo es, que los obligados al pago se hayan
encontrado en Chile al momento de la fecha en que aparece suscrito el
documento. Concluye que basta con que se señale expresamente que el
ministro de fe autorizó las firmas de los obligados al pago para que
el título ejecutivo cumpla con el requisito legal exigible a los
ejecutados.
A mayor
abundamiento, añade, tal como también consta en autos, el día 2 de
septiembre de 2008, fecha en que se estampó la autorización de las
firmas, único requisito exigido por la ley, los obligados al pago ya
habían vuelto a Chile;
SEGUNDO: Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos
autos, don Javier Zaldívar Peralta, en representación de Banco del
Estado de Chile dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de
Procam 3 S.A, como deudor personal y de don Claudio Gavilán Oda, en
su calidad de aval y codeudor solidario y solicitó
despachar mandamiento de ejecución y embargo a
fin de obtener el pago de $30.300.000, más intereses y costas.
Refiere que esta deuda está documentada con un pagaré no
reajustable por idéntico capital, suscrito el 29 de agosto de 2008,
que devenga la tasa de interés que indica, con vencimiento al 28 de
octubre de 2008, fecha en la cual dicha obligación no fue pagada.
2°.- El ejecutado,
al oponerse, dedujo entre otras y, en cuanto interesa, la excepción
prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil fundado, entre otros argumentos, en que la
autorización notarial que consta en el pagaré que sirve de sustento
a la pretensión del actor es irregular, por haberse encontrado los
ejecutados fuera de Chile el día en que aparecen suscribiéndolo.
3°.- Al contestar
la oposición el demandante solicita el rechazo de la excepción,
señalando que las firmas de los ejecutados aparecen debidamente
autorizadas por el Notario Público, don Gastón Santibáñez Soto,
dando
fe de las firmas “ante él”,
lo que otorga mérito ejecutivo al pagaré;
TERCERO: Que
la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer
grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la falta
de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes
para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, reflexiona
al efecto que se ha acreditado que las personas que aparecen
suscribiendo el 29 de agosto de 2008 estaban fuera del territorio
nacional en esa fecha, lo que se opone, a la firma “ante” el
señor notario que postula la parte ejecutante, como también, a la
fecha de “emisión” a que se remite dicho ministro de fe (29 de
agosto de 2008), mediante actuación de fecha 2 de septiembre de
2008, que corresponde al día de entrada al país de estas personas.
Razonan a
continuación los juzgadores que siendo imposible lo certificado por
el señor notario, a propósito de la autorización de la firma de
los suscriptores, dicha imposibilidad afecta el acto de fe pública,
que desaparece. No podría ser de otro modo, añade, desde que se
prueba que lo certificado no es real. Concluyen que dicha
autorización debe compadecerse con los requisitos señalados por la
legislación y, muy especialmente, con la realidad.
Concluyen que el
título invocado carece de fuerza ejecutiva, absolutamente, por
carecer de fecha de emisión cierta (conforme a la exigencia del
artículo 1° N° 2, en relación a los artículos 2° y 107, todos
de la Ley N° 18.092) y, en definitiva, por no estar válidamente
autorizado, conclusión que adquiere aún mayor fuerza cuando se
considera lo planteado por la ejecutante, en cuanto a que el pagaré
fue firmado “ante” el señor Notario;
CUARTO:
Que
la cita de las disposiciones legales denunciadas por la parte
recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los
argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido,
tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que en el caso en
estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el
título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó
las firmas de los obligados al pago;
QUINTO:
Que, luego, para resolver la principal infracción que se ha
planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto
en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que
establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de
dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los
siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido
judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será
necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de
cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de
falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta
de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de
cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o
cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por
notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro
de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito
ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de
cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca
autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las
comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el
inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de
cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario,
para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la
gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma
disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación
adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del
notario;
SEXTO:
Que a este respecto conviene tener presente lo resuelto por esta
misma Corte, en la causa rol N° 7321-2011, en donde se precisa el
sentido de lo que debe entenderse por autorización de una firma en
un instrumento privado, por parte de un notario: “Es útil tener en
consideración que respecto a la función a que hace referencia el
numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales,
esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados,
sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, es menester
reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar
dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el
procurar otorgar a este tipo de instrumentos la Fe del Conocimiento,
esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras,
certeza, manifestada mediante su certificación de que el
compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su
presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es
él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello
el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los
notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos
privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de
los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”.
Conforme con el
considerando transcrito con antelación, el notario público es un
ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento
privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de
ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo
el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene
sentido exigir, que el notario dé cuenta en la misma autorización
de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha
identificado al suscriptor;
SÉPTIMO:
Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido
requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto,
cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea
autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma
del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17
inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido
realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza,
y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre
y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un
escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser
entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al
artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de
vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano,
en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública,
esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo
“autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona
cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta
interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo, del Código
de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia
ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea
pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola
actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a
este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza.
Dicha interpretación, también resulta coherente con lo prescrito en
el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de
acuerdo con el cual ésta es una de las funciones de los notarios,
autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en
su presencia o cuya autenticidad le conste.
Así por lo demás
lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros
tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección
1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV,
sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página
129);
OCTAVO:
Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que
comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que
suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización
notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva
del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere
disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la
autorización, deberá probarlo.
Como corolario, del
pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el
notario, al autorizar las firmas, identificó a los suscriptores con
su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe que la firma
puesta en el documento era de ellos. La propia autorización que hace
el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para
dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código
Orgánico de Tribunales;
NOVENO:
Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que
se censura, el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 7 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente
ha sido argumentado por el impugnante, han cometido error de derecho,
conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última
norma mencionada y el artículo 434 Nro. 4 del citado compendio
normativo, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo
dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía
rechazar la mencionada excepción;
DÉCIMO:
Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea
atendida.
Por todas estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado señor
Javier Zaldívar Peralta, en lo principal de fojas 437, contra la
sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 436,
la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo,
pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nro. 7240-2014.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L. y
Abogados Integrantes Sres. Víctor Vial del Río y Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros,
no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
diecisiete de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción del considerando décimo noveno,
que se elimina.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los
razonamientos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de
casación que antecede, de los cuales se desprende que no se han
verificado, en el caso en estudio, las exigencias que hacen
procedente la excepción opuesta por la parte ejecutada, de falta
de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes
para que el título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, por
los fundamentos que le sirvieron de sustento.
Y visto además lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se dispone que se revoca,
en
lo apelado, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil doce,
que rola a fojas 385 y siguientes, en cuanto acogió la excepción
prevista en el número 7° del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, deducida por los demandados y, en su lugar, se
declara que aquélla queda rechazada, debiendo el juez de la causa
pronunciarse sobre las restantes excepciones opuestas y cuyo
pronunciamiento fue omitido, según se consignó en el motivo
vigésimo del fallo de primer grado.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol Nro. 7240-2014.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L. y
Abogados Integrantes Sres. Víctor Vial del Río y Raúl Lecaros Z.
No
firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros,
no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.